REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, con sede en Cagua
Cagua, 16 de junio de 2022
212º y 163º
EXPEDIENTE N° 13.819 (CUADERNO PRINCIPAL)
Por recibido y visto el escrito de 07 de junio de 2022, suscrito por la ciudadana LEIDIMAR NARCARY BLANCO MONTENEGRO, titular de la cédula de identidad número V-18.538.659, quien dice actuar como “TERCERA INTERVINIENTE” en la presente causa,en la que dice que el demandado es su esposo WARLIN RAMON LOPEZ ROMAN, titular de la cédula de identidad número V-13.909.115, asistida por el abogado CARLOS DESIDERIO DELGADO, Inpreabogado número 28.570, así como el escrito de fecha 15 de junio de 2022, suscrito por LUIS TEÓFILO PERDOMO GONZÁLEZ, Inpreabogado número 94.577, désenle entrada y curso de ley. Vistos sus contenidos, el tribunal observa que se refiere a una solicitud de “reposicon” (sic) de la causa alegando que este tribunal acordó la ejecución forzosa de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del estado Aragua y que ello (la ejecución) ha sido acordada violando el principio de legalidad, tutela judicial efectiva, derecho a la defensa y el debido proceso, lo cual a su decir la hace insana y para ello alega varias razones que merecen un análisis individualizado así:
PRIMERO:Con respecto a su capítulo “I DE LA IMPOSIBILIDAD DE EJECUTAR EL DESALOJO DE UNA VIVIENDA DE USO FAMILIAR HASTA TANTO NO SE DOTE DE UN REFUGIO FAMILIAR A LA PARTE DESALOJADA” (SIC), este tribunal observa que en efecto -como lo afirma la parte actora reconvenida en su escrito antes mencionado- no se ha ordenado ni decretado la ejecución forzosa de la sentencia definitivamente firme existente en el presente procedimiento y mi abocamiento a la causa es a los fines necesarios de darle continuidad a la misma, provista como ha sido de una nueva titular del órgano jurisdiccional en el que está inmerso el procedimiento con respeto de los derechos y garantías constitucionales de las partes y terceros intervinientes (incluyéndola a ella), para poder proveer sobre sus peticiones conforme a la ley y en el que por solicitud expresa de la parte actora se acordó en fecha 27 de febrero de 2020, la ejecución voluntaria de la sentencia ejecutoriada, dándole un término para ello.
Observa igualmente éste tribunal que lo que de manera indirecta lo que pide la TERCERO es que se suspenda el procedimiento por causa legal, hasta ahora paralizado pero reanudado conforme a la ley, conforme a las previsiones legales expresas (no analógicas) de la Ley contra los Desalojos y desocupaciones arbitrarias de Viviendas, por estar en fase de ejecución voluntaria la sentencia ejecutoriada, más no así la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Viviendas,puesto que en el presente caso se trata de un juicio por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA, presentada por MARTHA MAYERLIN ODREMAN TORREALBA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-19.692.306, contra ciudadano: WARLIN RAMÓN LÓPEZ ROMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-13.909.115,en el que existe una decisión definitivamente firme y cuya ejecución efectivamente comporta en uno de sus dispositivos un “desalojo o desocupación” de una vivienda que hace surgir la aplicación sobrevenida de los artículos 12 y siguientes de la Ley contra los Desalojos y desocupaciones arbitrarias de Viviendas, independientemente que dicha solicitud la haya hecho una Tercero en la causa principal, aún y cuando no haya demostrado la “posesión legítima” de la vivienda sino porque sería un sujeto afectado por el desalojo y como sedicente tercero es considerada como “cualquier otra persona que” se considera necesaria en resguardo y estabilidad de sus derechos y por lo cual independientemente que no es la parte demandada condenada sino una tercero quien solicita la suspensión de la causa, considera éste Tribunal que se encuentra legitimada para hacer valer sus intereses jurídicos en los términos antes mencionados y en esta fase del proceso y por ende más adelante se pronunciará con respecto a la suspensión de la causa, que hasta de oficio debe hacer éste tribunal. Y así se declara y decide.
SEGUNDO:Con respecto a su capítulo “II ¿Por qué SI LA SENTENCIA OBLIGA AL CUMPLIMIENTO A LAS DOS PARTES, ESTE TRIBUNAL SOLO OBLIGA AL CUMPLIMIENTO FORZOSO A LA PARTE DEMANDADA? (sic)Y su capítulo “II DE LAS IRREGULARIDADES EN LA EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO” (sic), este tribunal observa que en efecto -como lo infiere y aduce la parte actora reconvenida en su escrito antes mencionado- la TERCERO suscriptora del mencionado escrito, confunde tácita y expresamente su posición procesal al pretender hacer valer argumentos, razones y mecanismos defensivos que sólo competen a las partes, específicamente a la parte demandada reconviniente y,cuando la condición y posición que ostenta en el proceso es como TERCERO interesada. Si lo que pretende es que se le tenga como parte por creer ser integrante de un litisconsorcio pasivo (necesario o voluntario) debió o debe activar los mecanismos y por las vías legales existentes para poder hacer valer sus pretendidos derechos y no intervenir como TERCERO conforme al artículo 370 del Código de Procedimiento Civil; por ello, sus expresiones como tercero son coadyuvantes a favor de la parte demandada reconviniente y que al hacer sus solicitudes en esta fase del procedimiento (luego de una sentencia definitivamente firme) es evidente que no pretende ayudarla a vencer en el proceso, sino a hacer valer sus derechos (de la parte demandada y sobre la cual manifiesta interés) en esta fase de ejecución de la sentencia ejecutoriada.
Siendo ello así, este Tribunal observa que los actos, sentencias y autos a que hace referencia la tercero, no pueden ser objeto de revisión por este tribunal en esta fase del procedimiento y en la forma pretendida por la misma. Y así se declara y decide.
TERCERO: Con respecto a su capítulo “III DE LA FALTA DE NOTIFICACION DE LA PERENCION DICTADA SOBRE LA DEMANDANTE EN TERCERIA” (sic), este tribunal observa que en efecto existe un Cuaderno Separado de Tercería que contiene una Pretensión Jurídica de la mencionada ciudadana LEIDIMAR NARCARY BLANCO MONTENEGRO, que tiene trámites autónomo aunque accesorio a ésta causa y por lo cual se acuerda proveer sobre su solicitud de reposición de la causa alegando violación al debido proceso y su derecho a la defensa. Y así se declara y decide.
CUARTO: Con respecto a su capítulo “IV UN AUTO DE CERTEZA QUE SE ACORDOY NUNCA SE CUMPLIO” (sic) este tribunal observa que en efecto -como lo infiere y aduce la parte actora reconvenida en su escrito antes mencionado- la TERCERO suscriptora del mencionado escrito, nuevamente confunde tácita y expresamente su posición procesal al pretender hacer valer argumentos, razones y mecanismos defensivos que sólo competen a las partes, específicamente a la parte demandada reconviniente y sobre lo cual éste tribunal no puede actuar oficiosamente sin violar el principio dispositivo inherente al proceso civil; pero es claro que la condición y posición que ostenta en el proceso es como TERCERO interesada. Si lo que pretende es que se le tenga como parte por creer ser integrante de un litisconsorcio pasivo (necesario o voluntario) debió o debe activar los mecanismos y por las vías legales existentes para poder hacer valer sus pretendidos derechos y no intervenir como TERCERO conforme al artículo 370 del Código de Procedimiento Civil; por ello, sus expresiones como tercero son coadyuvantes a favor de la parte demandada reconviniente y que al hacer sus solicitudes en esta fase del procedimiento (luego de una sentencia definitivamente firme) es evidente que no pretende ayudarla a vencer en el proceso, sino a hacer valer sus derechos (de la parte demandada y sobre la cual manifiesta interés) en esta fase de ejecución de la sentencia ejecutoriada.
Siendo ello así, este Tribunal observa que los actos, sentencias y autos a que hace referencia la tercero, no pueden ser objeto de revisión por este tribunal en esta fase del procedimiento y en la forma pretendida por la misma y, por otro lado, el auto (auto de certeza) dictado en fecha 11 de abril de 2022 (folio 137 segunda pieza) evidentemente marca certeza para las partes, de la fase en que se encuentra el mismo. No se pronuncia este tribunal sobre consideraciones referente a la condición de apoderado judicial de la parte demandada reconviniente del abogado CARLOS DESIDERIO DELGADO, Inpreabogado número 28.570, puesto que, en el escrito de marras, no se presenta con ese carácter sino como abogado asistente de la tercero coadyuvante interesada.Y así se declara y decide.
QUINTO:Tal y como se indicó en el particular primero de esta decisión interlocutoria, pasa a pronunciarse sobre el punto de la suspensión del procedimiento así:
De acuerdo a la sentencia de fecha 03 de Agosto de 2011, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia conjunta, se estableció el criterio que debe regir la aplicación del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas en los procesos judiciales, en la que se asentó que:

“… (Omissis) no es la intención del Decreto Ley una paralización arbitraria de todos los procesosjudiciales iniciados con anterioridad al Decreto, lo cual generaría una situación deanarquía judicial tan peligrosa como el mal que se pretende evitar a través dedesalojos arbitrarios, sino más bien la correcta prosecución de los juicios hasta llegar a la fase de ejecución de sentencia, donde deberán suspenderse hasta tanto se apliquen y verifiquen los mecanismos procedimentales queestablece el Decreto Ley”.

Resultaba procedente entonces abocarme al conocimiento de la causa que se encontraba paralizada, y ante la solicitud de parte interesada ordenar la reanudación del procedimiento en el estado en que se encontraba y por lo cual se produjo el auto de certeza que ordenó la notificación de la parte demandante reconvenida y que posteriormente también se ordenó la notificación del demandado para el cumplimiento voluntario de la sentencia (folio 143 segunda pieza), pero ante las solicitudes de la parte actora reconvenida y de la tercero coadyuvante interesada, es evidente que se quiere la ejecución forzosa de la Sentencia ejecutoriada de fecha 11 de octubre de 2010 emanada del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito del Estado Aragua, y que en uno de sus particulares de la dispositiva ordenó la entrega material libre de personas y cosas de un inmueble ubicado en la Avenida 6, Sector 5, de la Urbanización “Corocito”, Municipio Lamas del Estado Aragua, cuyo uso es de vivienda y por lo cual este Tribunal observa que el artículo1 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, supra mencionada, que establece:
Artículo 1.- “El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley tiene por objeto la protección de las arrendatarias y arrendatarios,comodatarios y ocupantes o usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, así como las y los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, contra medidas administrativas o judiciales mediante las cuales se pretendainterrumpir o cesar la posesión legítima que ejercieren, o cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda.” (Negrillas y cursivas de este Tribunal)
Que tal articulado establece el objeto, señalando que busca proteger a las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios, OCUPANTES y usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, contra medidas preventivas o ejecutivas que pretendan interrumpir o cesar la posesión legítima que ejercieren, cuya práctica comporte la pérdida de la posesión o tenencia del inmueble.
Que, asimismo, el artículo 3 establece:

“El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley será de aplicación en todo el territorio de la República Bolivariana de Venezuelade manera preferente a todas aquellas situaciones en las cuales, porcualquier medio, actuación administrativa o decisión judicial, alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, sea susceptible de una medida cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal.” (Negrillas y cursiva de este Tribunal)
Es claro, que el Decreto será aplicado frente a cualquier actuación administrativa o decisión judicial que comporte la pérdida de la posesión o tenencia del inmueble destinado a vivienda principal. Tal protección tiene lugar frente a una medida cuya práctica material implique desposesión o desalojo del inmueble que sirve de lugar de vivienda familiar. En este orden de ideas, elartículo 12 del referido decreto establece:
“Los funcionarios judiciales estarán obligados a suspender,por un plazo no menos de noventa días (90) días hábiles ni mayor aciento ochenta (180) días hábiles, cualquier actuación o provisión judicial en fase de ejecución que implique la terminación o cese sobre la posesión legítima del bien destinado a uso de vivienda,bien sea que se encuentre tanto en ejecución voluntaria como forzosa,debiendo notificar al sujeto afectado por el desalojo y cualquier otra persona que considere necesario en resguardo y estabilidad de susderechos.” (Negrillas, cursivas y subrayado del tribunal)
El referido dispositivo legal prevé la suspensión de cualquier actuación o provisión judicial en fase de ejecución que implique la terminación o cese sobre la posesión legítima del bien destinado a uso de vivienda.
Que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de determinar el alcance del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación arbitraria de Viviendas, en sentencia de fecha 02 de noviembre de 2011, caso: Dhineyra María Barón Mejías contra Virginia AndreaTovar, entre otras cosas señaló y sostuvo lo siguiente:
“… (Omissis) De esta forma, se observa que el norte y propósito del cuerpo legal es elde impedir la materialización de un desalojo o desocupación injusta o arbitraria, bien sea a través de una medida cautelar de secuestro o en fase de ejecución de sentencia definitiva. La interpretación del conjunto normativo no se opone al examen de la primera fase del proceso, es decir, a la etapa cognoscitiva por parte de los jueces de la República Bolivariana de Venezuela,sino a la ejecutiva que provoque el desalojo injusto de la vivienda o a una medidacautelar de secuestro que genere iguales resultados. Por ello, entiende la Sala que no es la intención del Decreto Ley una paralización arbitraria de todos losprocesos judiciales iniciados con anterioridad al Decreto, lo cual generaría una situación de anarquía judicial tan peligrosa como el mal que se pretende evitar a través de desalojos arbitrarios, sino más bien la correcta prosecución de los juicios hasta llegar a la fase de ejecución de sentencia, donde deberán suspendersehasta tanto se apliquen y verifiquen los mecanismos procedimentales que establece el Decreto Ley. Se reitera que la intención clara del Decreto, de acuerdoa las normas citadas, es la suspensión de la ejecución material del desalojo o desocupación, y no impedir a los órganos de administración de justicia la aplicación de la Ley… (Omissis)” (Negrillas, cursivas y Subrayado del tribunal)
Así las cosas, de la anterior cita jurisprudencial, se colige con claridad, que los juicios que se encuentren en etapa de ejecución de sentencia, se encuentran subsumidos dentro del ámbito de aplicación del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación arbitraria de Viviendas del Decreto Ley contra Desalojos de Viviendas.
La disposición y jurisprudencia, antes trascrita contempla la suspensión, por un plazo específico, de cualquier actuación en fase de ejecución (voluntaria oforzosa) que implique la terminación o cese de la posesión de un bien destinado a vivienda, caso en el cual el órgano jurisdiccional debe verificar, si durante el proceso el sujeto que, eventualmente, pueda verse afectado por la medida contó con la debida asistencia, a los fines de determinar si se insta o no a las partes al agotamiento del procedimiento previo contemplado en el Decreto Ley que nos ocupa.
Por tales consideraciones, debe esta Juzgadora concluir que resulta aplicable al presente caso lo establecido en el Artículo 12 del Decreto Ley antes mencionado, en concordancia con lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la causa se encuentra en fase de ejecución sobre un inmueble que se encuentra destinado a vivienda, tal y como se desprende de las actas procesales que conforman el expediente, aunado a que tal actuación (restitución o entrega material del inmueble) producirá sus efectos contra una persona natural que se encuentra en posesión del inmueble objeto de la medida.Así se establece.
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara, ORDENA Y DECRETA:
UNO: LA SUSPENSIÓN del PROCEDIMIENTO PRINCIPAL que se encuentra para proveer sobre la EJECUCIÓN FORZOSA de la sentencia ejecutoriada de fecha 11 de octubre de 2010 emanada del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito del Estado Aragua, por un plazo de CIENTO OCHENTA (180) días hábiles contados a partir de la notificación de la parte demandada reconviniente y la tercero coadyuvante interesada se haga mediante boletas o vía telemática, de conformidad con lo establecido los artículos 1, 4 y 12 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas y en atención a las sentencias del Tribunal Supremo de Justicia antes mencionadas.
DOS: Ofíciese al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA HABITAT Y VIVIENDA, MARACAY ESTADO ARAGUA, ahora delegado en la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Viviendas (SUNAVI) del Estado Aragua, a los fines de que dicho órgano Ejecutivo disponga la provisión de refugio temporal o solución habitacional para la parte demandada reconvenida y la tercero coadyuvante interesada, WARLIN RAMÓN LÓPEZ ROMAN y LEIDIMAR NARCARY BLANCO MONTENEGRO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-13.909.115 y V-18.538.659, respectivamente, quienes son los “sujetos afectados” por el desalojo y su grupo familiar.
TRES: Notifíquese a la parte demandada reconviniente y la tercero coadyuvante interesada, ciudadanos WARLIN RAMÓN LÓPEZ ROMAN y LEIDIMAR NARCARY BLANCO MONTENEGRO, venezolanos, mayores de edad,de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-13.909.115y V-18.538.659, respectivamente,dela presente decisión, a los fines de que acudan ante el MINISTERIO DE HABITAT Y VIVIENDA, MARACAY ESTADO ARAGUA, para obtener el refugio temporal o solución habitacional.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de PrimeraInstancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicialdel Estado Aragua, con sede en Cagua, a los dieciséis días del mes de junio de dos mil veintidós (16-06-2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación. Regístrese, Publíquese. Notifíquese.

LA JUEZA

MAGALY BASTIA
LA SECRETARIA

PALMIRA ALVES


En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo la 03:00 p.m.-
LA SECRETARIA

PALMIRA ALVES LOMBANO

EXPEDIENTE N° 13.819
MSBC/PAL/