REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
TRÀNSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA.
212º y 163º
Cagua, 02 de Junio del año 2022.-
Exp. N° T-INST-C-22-17.932.

PARTE ACTORA: LUIS MIGUEL VIVAS PEREIRA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-12.573.983.

Representante Judicial: JESUS ALBERTO PARRA FARFAN, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-16.684.692 e inscrito en el I.P.S.A. bajo el N°233.836

PARTE DEMANDADA: MARGARETH DEL VALLE RUIZ ORELLANO y EDUARDO JOSE OLIVEROS MENDOZA, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°V-20.406.668 y V-13.954.839, con números telefónicos de contacto 0424-401.82.82 y 0414-406.74.98 respectivamente y la primera con correo electrónico de contacto margaretruizo@gmail.com

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (Vía Intimación)

I.
ANTECEDENTES.-

En fecha “20 de Mayo del año 2022”, se inicia el presente procedimiento mediante escrito junto a sus recaudos anexo, por COBRO DE BOLÍVARES (Vía Intimación), junto con sus recaudos anexos, presentada por LUIS MIGUEL VIVAS PEREIRA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-12.573.983, representado por el abogado en ejercicio JESUS ALBERTO PARRA FARFAN, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-16.684.692 e inscrito en el I.P.S.A. bajo el N°233.836 contra los ciudadanos MARGARETH DEL VALLE RUIZ ORELLANO y EDUARDO JOSE OLIVEROS MENDOZA, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°V-20.406.668 y V-13.954.839, con números telefónicos de contacto 0424-401.82.82 y 0414-406.74.98 respectivamente y la primera con correo electrónico de contacto margaretruizo@gmail.com. Folios (del 01 al 11).
Por auto de fecha “23 de Mayo del año 2022” Se le dio entrada y curso de ley bajo la nomenclatura N° T-INST-C-22-17.932. Folio (12).
En fecha “26 de mayo del año 2022” este Tribunal declaró despacho saneador. Folio (13 y 14)
En fecha “31 de Mayo del año 2022” la parte actora consignó escrito de subsanación. Folios (15 al 20)
Este Tribunal a los fines de pronunciarse al respecto, pasa a realizar las siguientes consideraciones que a continuación se plantean:

II. MOTIVA.-
Visto el anterior escrito de corrección del libelo de demanda, consignado en fecha 31 de Mayo del año 2022, por LUIS MIGUEL VIVAS PEREIRA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-12.573.983, representado por el abogado en ejercicio JESUS ALBERTO PARRA FARFAN, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-16.684.692 e inscrito en el I.P.S.A. bajo el N°233.836. Este Tribunal a los fines de proveer sobre la admisibilidad de la demanda previamente observa:
Expone la parte actora en su escrito libelar que es poseedor de una letra de cambio a favor del mismo la cual fue librada en fecha 21 de diciembre del año 2021, con una fecha de vencimiento de 21 de Marzo del año 2022. Dicho instrumento cambiario fue consignado en su oportunidad correspondiente para el resguardo en la caja fuerte del tribunal y su copia cursa en la presente causa. Ahora bien, dicho instrumento tiene el monto original de SIETE MIL DÓLARES NORTEAMERICANOS ESTADOUNIDENSES (7.000$).
El Actor fundamentó la acción en la normativa legal sustantiva contenida en el Artículo 456 del Código de Comercio, y 825 del Código Civil, así como también en el Artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
El artículo 640 del Código de procedimiento civil establece:
“…Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo…”
No obstante el juez está facultado para negar la admisión de las demandas de cobro de bolívares vía intimatoria en los casos establecidos en el artículo 643 ejusdem, que reza textualmente:
“…El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes: 1º Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640. 2º Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega. 3º Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición…” (Negrillas adicionadas)
Expresó el Accionante que en virtud que el precitado ciudadano no dio cumplimiento de pago a las obligaciones asumidas mediante el título cambiario, fue la razón por la cual procedió a demandar a los ciudadanos MARGARETH DEL VALLE RUIZ ORELLANO y EDUARDO JOSE OLIVEROS MENDOZA, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°V-20.406.668 y V-13.954.839, con todos los efectos de ley, mediante el procedimiento de intimación, consagrado en el Artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, los siguientes montos:
1.- SIETE MIL DÓLARES NORTEAMERICANOS (7.000,00$) referencialmente equivalentes a la suma de TREINTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS DIEZ BOLÍVARES (33.810,00 Bs.), según el tipo de cambio oficial vigente al momento de la presentación digital de la demanda, contenidos en la cambial que constituyen el instrumento fundamental de la demanda.
2.- El pago de los Intereses moratorios calculado por la parte actora al cinco por ciento (5%) desde la fecha de vencimiento de la letra de cambio hasta la fecha de presentación de la demanda para un total de VEINTIOCHO DOLARES CON DIECINUEVE CENTAVOS DE DOLARES NORTEAMERICANOS (28,19$) lo equivalente según Tasa de dólar fijada por el Banco central de Venezuela a la cantidad de CIENTO TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs.136,15Bs.) a fecha cierta de la presentación del escrito de demanda.
3.- El Pago de un sexto por ciento de comisión por defecto de pago del monto principal sustentado en la letra de cambio de conformidad con el ordinal 4 del artículo 456 del Código de Comercio, es decir, ONCE CON SESENTA Y SEIS CENTAVOS DE DOLARES NORTEAMERICANOS (11,66$) lo equivalente según Tasa de dólar fijada por el Banco central de Venezuela a la cantidad de CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON TREINTA Y UN CENTIMOS (56,31 Bs.) a fecha cierta de la presentación del escrito de demanda.
4.- Las costas y costos del presente procedimiento, calculados prudencialmente por este Tribunal, en el (25%) del valor de la demanda, tal como lo establece el Artículo 648 del Código de Procedimiento Civil, es decir CINCO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE DOLARES CON OCHENTA Y OCHO CENTAVOS DE DOLARES NORTEAMERICANOS (5.279,88$) lo equivalente según Tasa de dólar fijada por el Banco central de Venezuela a la cantidad de VEINTICINCO MIL QUINIENTOS UN BOLIVAR CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (25.501,82 Bs.) a fecha cierta de la presentación del escrito de demanda.
5.- El pago por concepto de honorarios profesionales del apoderado judicial de la parte demandante, estimados en la cantidad de 25% del valor de la demanda de conformidad con el artículo 648 del código de procedimiento civil, siendo la cantidad CINCO MIL DOSCIENTOS TETENTA Y NUEVE DOLARES CON OCHENTA Y OCHO CENTAVOS DE DOLARES NORTEAMERICANOS ESTADOUNIDENSES U.S.D. (5.279,88) lo equivalente según Tasa de dólar fijada por el Banco central de Venezuela a la cantidad de VEINTICINCO MIL QUINIENTOS UN BOLIVAR CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (25.501,82 Bs.) a fecha cierta de la presentación del escrito de demanda.
Como se mencionó supra, la parte actora solicitó de forma expresa que el presente caso se tramitara por vía del procedimiento monitorio establecido en los artículos 640 y siguientes del Código de procedimiento Civil. En esta categoría de juicios, dada la especialidad del mismo, al demandado se le ordena que pague apercibido de ejecución, pudiendo suspender la orden en su contra, sólo si expresamente se opone a ello, caso en que la causa se abrirá a juicio ordinario. Antes de que el procedimiento se sustancie por las normas del ordinario se está en presencia de un procedimiento especial contencioso. La especialidad de este proceso contencioso, obliga a que el juez, al revisar la admisibilidad de la demanda, efectúe una valoración anticipada de la prueba escrita que se acompaña junto con el libelo, no pudiendo ser esta de otra índole que aquellas indicadas en el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil.

Pues bien, el artículo 640 del expresado texto procesal, consagra como requisito indispensable para la utilización de la vía intimatoria, que la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero, la entrega de una cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa determinada; y entre las condiciones de admisibilidad de la demanda, que establecen los artículos 642 y 643 eiusdem.
Ahora bien, el Tribunal observa la inexistencia de una significativa falencia en la metodología aplicada para la obtención de los montos aportados por la parte actora. En tal sentido, es necesario resaltar que los montos que señaló la actora en su escrito libelar así como en el oportuno escrito de subsanación encuentran congruencia en los porcentajes originarios de dichos cálculos, es decir, si bien alega que los montos referido al pago de los intereses moratorios comprenden el 5% de la letra de cambio originaria o que el valor de las costas procesales calculados a tenor de lo señalado en el artículo 648 comprende a un máximo del 25% del monto de la demanda, lo cierto es que los montos en dólares y eventualmente convertidos a bolívares según tasa oficial del banco de Venezuela no responden a los montos referidos a la aplicación de los porcentajes a los que hace referencia el actor.
Por lo que mal podría intimarse a la demandada al pago en este caso ya que se le violaría el derecho a la defensa y debido proceso, razón por la cual dicha pretensión no cumple con los requisitos exigidos por el artículo 642 en concordancia con los señalados en el artículos 340 del Código de Procedimiento Civil.
Por los argumentos antes expuestos, este Tribunal considerando que el Juez tiene la obligación de verificar la procedencia de la acción escogida por el demandante antes de darle curso a la misma”, por lo que, forzosamente debe este Despacho declarar INADMISIBLE la admisión de la presente demanda interpuesta por LUIS MIGUEL VIVAS PEREIRA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-12.573.983, representado por el abogado en ejercicio JESUS ALBERTO PARRA FARFAN, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-16.684.692 e inscrito en el I.P.S.A. bajo el N°233.836 contra los ciudadanos MARGARETH DEL VALLE RUIZ ORELLANO y EDUARDO JOSE OLIVEROS MENDOZA, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°V-20.406.668 y V-13.954.839, con números telefónicos de contacto 0424-401.82.82 y 0414-406.74.98 respectivamente y la primera con correo electrónico de contacto margaretruizo@gmail.com de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por ser contrario al contenido del artículo 640 eiusdem. Así se declara.-
Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho de este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, a los dos (02) días del mes de junio de dos mil veintidós (2022). Año 212º de la Federación y 163° de la Independencia. Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias llevado al efecto.-

LA JUEZA

MAGALY BASTIA
LA SECRETARIA

PALMIRA ALVES

La presente decisión se publicó siendo las 3:05 p.m.
LA SECRETARIA

PALMIRA ALVES

Exp. N° T-INST-C-22-17.932.-
MB/.-