REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
CON SEDE EN CAGUA.
212º y 163º

Expediente N°17.797

Visto los alegatos realizados en la audiencia preliminar y el escrito presentado por el abogado LUIS TEÓFILO PERDOMO GONZÁLEZ, profesional del derecho, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V- 6.526.170, Abogado en ejercicio debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo la matrícula número 94.577, actuando en su carácter de Defensor Ad-Litem, de la ciudadana KATHERINE ASTRID RODRIGUEZ VASQUEZ, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-16.888.855, en el cual manifiesta:
“…La parte actora en el accionar de su pretensión, demanda solo a la ciudadana KATHERINE ASTRID RODRIGUEZ VASQUEZ, lo cual constituye en sí mismo, una abierta y clara violación de lo dispuesto en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, ya que no adjunto al libelo de la demanda ninguna prueba que demuestre el fallecimiento del ciudadano FRANCISCO JOSE RODRIGUEZ YALLONARDO, pero si lo afirma, ( y es un hecho cierto), lo cual necesariamente para la configuración del presente proceso trae como consecuencia ineludible que han debido ser demandados tanto los herederos conocidos como los herederos desconocidos del antes prenombrado ciudadano, ya que el litisconsorcio necesario, sí existe la necesidad -imperativo legal- de integrar válidamente el contradictorio mediante la incorporación al proceso de todos aquellos a quienes o contra quienes la ley concede la procedencia de la pretensión hecha valer en la demanda. Este carácter necesario o forzoso está establecido expresamente por la ley, y resulta de la existencia de una pluralidad de sujetos vinculados directa con la sentencia a promulgar en la presente causa y en salvaguarda de la tutela jurídica efectivas no pueden ser obviados, ya que por disposición expresa contenida en el artículo 1.603 del Código Civil Venezolano, que textualmente reza lo siguiente: Artículo 1.603.- El contrato de arrendamiento no se resuelve por la muerte del arrendador ni por la del arrendatario. Y si el mismo no se resuelve por mandato expreso de la Ley, según lo dispuesto en el artículo citado up-supra, es con los herederos conocidos o desconocidos que debe ventilarse cualquier supuesto que involucre el contrato, ya que como en este caso el arrendador ha fallecido. Ahora bien, la citación de los herederos del litigante fallecido debe practicarse en forma personal a las personas conocidas; y a través de edictos, cuando se trate de personas desconocidas…(…)”

Analizadas las actuaciones que conforman el presente expediente, este Tribunal observa que la parte actora GRISELDA JOSEFINA ESPINOZA DEL NOGAL, titular de la Cédula de Identidad Número 8.822.456, demanda por NULIDAD DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE LOCAL COMERCIAL contra la ciudadana KATHERINE ASTRID RODRIGUEZ VASQUEZ, titular de la Cédula de Identidad Número V-16.888.855, siendo que en el contrato de arrendamiento anexo al libelo de la demanda y que cursa desde los folios ocho (08) al diez (10) ambos inclusive, se evidencia que la demandada reconoce que el local comercial dado por ella en calidad de arrendamiento le pertenece por herencia de su padre FRANCISCO RODRIGUEZ YALLONARDO, quien falleció ab-intestato y lo adquirió según documento registrado por la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre (hoy Municipio Sucre) del Estado Aragua en fecha 21 de mayo de 2018, bajo el Numero 2009.1474, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el N° 278.4.6.1.1134 correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009. Es decir, se pretende la nulidad de los contratos suscritos entre la actora y la demandada por invocar la demandante que la ciudadana KATHERINE ASTRID RODRIGUEZ VASQUEZ, titular de la Cédula de Identidad Número V-16.888.855 no es la propietaria del inmueble dado en calidad de arrendamiento sino del ciudadano FRANCISCO RODRIGUEZ YALLONARDO, hoy fallecido.
En razón de lo anterior, se verifica a los autos que no está debidamente conformada la relación procesal, de conformidad con lo establecido en el artículo 340, numeral 2, que indica: “El libelo de la demanda deberá expresar:…2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene”.
Ahora, es deber primordial del juez al momento de aplicar el derecho a un caso concreto, tomar en consideración las normas y los principios constitucionales antes señalados, cuales son los mecanismos de los que este puede valerse para defender la integridad y validez de cada uno de los actos del proceso, además de poder anularlos en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez siempre que el acto realizado haya generado indefensión o se haya verificado la transgresión de los derechos y garantías de una o ambas partes en un juicio.
Ahora bien establece el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 146: “Podrán varías personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes: a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo titulo; c) En los casos 1°, 2° y 3° del artículo 52”.
Asimismo, en criterio sostenido por la sala constitucional del tribunal supremo de justicia, en sentencia N° 2458 de fecha 28.11.2001 estableció el carácter vinculante del artículo 146 como norma de orden público donde reglamenta el derecho de acción y al debido proceso; así como en sentencia N° 453 de fecha 28.02.2003 estableció los requisitos y presupuestos procesales de admisión de la acción son de orden público.
Ahora bien, es una regla de aceptación general, tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, que cuando alguna parte en juicio, deba estar integrada por una pluralidad de sujetos, sea la parte actora o demandada, o se esté ante un supuesto de litis-consorcio necesario, bien activo o pasivo, la falta o ausencia en juicio de alguno de tales sujetos, genera una falla de legitimación de esa parte, que impedirá que se dicte una sentencia eficaz y, por consiguiente, estará desprovista de efectos jurídicos.
Por lo que el juez debe constatar preliminarmente la legitimación de las partes, no obstante a esto no implica determinar la efectiva titularidad del derecho, porque esto obviamente es materia de fondo del litigio, pero si debe advertir cuando examina la legitimación de la parte que esté debidamente conformada la relación jurídico procesal, mediante la correspondencia o identidad lógica entre las personas a quien la ley hipotéticamente confiere la facultad de estar válidamente en juicio como actor o demandado, por ser aquellas frente a quienes ha de producir sus efectos la sentencia, y aquellas que concretamente se presentan como tales en el juicio de que se trata.
Asimismo en criterio sostenido por la sala constitucional del tribunal supremo de justicia relativa a los requisitos de admisibilidad de las acciones y recursos de eminente orden público y que, por lo tanto, su inobservancia no es subsanable y puede ser declarada en cualquier estado y grado de la causa…” Según Sentencia N° 397 del 7 de marzo de 2002.
Siendo así es deber primordial del juez al momento de aplicar el derecho a un caso concreto, tomar en consideración las normas y los principios constitucionales antes señalados, cuales son los mecanismos de los que este puede valerse para defender la integridad y validez de cada uno de los actos del proceso, además de poder anularlos en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez, siempre que el acto realizado haya generado indefensión o se haya verificado la transgresión de los derechos y garantías de una o ambas partes en un juicio.
En el caso bajo estudio se verifica que el presente juicio debe estar integrada por una pluralidad de sujetos, en este caso se está en presencia de un litis-consorcio pasivo necesario, es decir los herederos del de cujus FRANCISCO RODRIGUEZ YALLONARDO, titular de la cédula de identidad número V-8.676.909 y cuya ausencia genera una falta de legitimación de esa parte, que impedirá que se dicte una sentencia eficaz y por consiguiente desprovista de efectos jurídicos.
Por lo que, no habiéndose cumplido con el presupuesto procesal para su admisión como lo es la conformación de la relación procesal, de conformidad con los criterios constitucionales antes esgrimido, lo previsto en los artículos 14, 146 del Código de Procedimiento Civil y artículo 26,49, 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo que los mismos son de orden público, para que se permita la tramitación, conlleva en consecuencia inadmisibilidad de la demanda. Y ASÍ SE DECIDE.
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la pretensión de NULIDAD ABSOLUTA DE LOS CONTRATOS DE ARRENDAMIENTOS DE FECHA 01/12/2.018 y 01/06/2.019, entre LA ARRENDATARIA GRISELDA JOSEFINA ESPINOZA DEL NOGAL y LA ARRENDADORA KATHERINE ASTRID RODRIGUEZ VASQUEZ, venezolana, mayor de edad, con domicilio en la Ciudad de Turmero Municipio Mariño Estado Aragua, portadora de la Cedula de Identidad No. V-16.888.855, por no estar conformada la relación procesal, de conformidad con los criterios constitucionales y legales antes esgrimidos.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese y regístrese. Se ordena remitir vía digital el dispositivo del presente fallo a las partes intervinientes en el presente proceso, así como remitirse el dispositivo del mismo a la Rectoría Civil del Estado Aragua a los fines de su carga y data en la página web de la Sala de Casación Civil, Estado Aragua.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, a los veinte (20) días del mes de junio del año dos mil veintidós (2022), siendo las 01:00 p.m.. Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZA

MAGALY BASTIA
LA SECRETARIA,
PALMIRA ALVES
En la misma fecha se cumple lo ordenado, se publicó y registró la presente decisión siendo 01:00 p.m.
LA SECRETARIA,
PALMIRA ALVES



Exp. N°17.797
MB/mb