REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
CON SEDE EN CAGUA.
212º y 163º
Expediente N°T-INST-C-21-17.856.-
Parte Demandante: ESDRAS DE JESUS OLIVARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.296.097.-
Apoderados Judiciales:GISELLE CHEDIAK, abogado inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 125.956 y CHARLES BENITEZ, inscrito en el I.P.S.A. N° 285.656
Parte Demandada: ILDEFONSO HERNANDEZ HERNANDEZ, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-349.630.-
Defensor Judicial: LUIS TEOFILO PERDOMO GONZALEZ, abogado inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 94.577.-
MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA.-
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
ANTECEDENTES
En fecha “22 de Junio del 2021” se recibió por ante este Tribunal demanda por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA junto a sus anexos, incoado por la Abogado GISELLE CHEDIAK, abogado inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 125.956; apoderada del ciudadano ESDRAS DE JESUS OLIVARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.296.097; contra el ciudadano ILDEFONSO HERNANDEZ HERNANDEZ, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-349.630 (Folios 1 al 38).-
En fecha “06 de Julio del 2021” se le dio entrada y se admitió la demanda ordenando el emplazamiento de la parte demandada así como el respectivo edicto. En esa misma fecha compareció la parte demandante quien consignó fotostatos para que sea realizada la citación. (Folios 39 al 43).-
En fecha “20 de Julio del año 2021” la parte demandante ESDRAS DE JESUS OLIVARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.296.097, confirió PODER APUD ACTA a los Abogados GISELLE CHEDIAK, I.P.S.A bajo el N° 125.956 y CHARLES BENITEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 14.103.437, inscrito en el I.P.S.A. N° 285.656 (Folio 44 al 45).-
En fecha “20 de Agosto del 2021” compareció por ante este Tribunal la parte demandante quien consigno EDICTOS. En esa misma fecha el presente tribunal ordenó que fueren agregados a autos. (Folio 46 al 50).-
Por auto interlocutorio de fecha “05 de Agosto del 2021” se decretó MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre un inmueble constituido por un terreno ubicado en el sector centro, calle pichincha número 22-02 de la ciudad de Cagua estado Aragua, inicialmente con código catastral numero 05 13 01 04 22 02 y comprendido dentro de los siguientes Linderos y Medidas: Por el NORTE: En una extensión de catorce metros y cincuenta centímetros (14,50 mts), con calle Pichincha, por el SUR: en igual extensión que el norte, solar de casa es o fue de Humberto Monro, por el ESTE: Naciente: En una extensión de dieciocho metros (18, 00 mts), de terreno que es o fue de la familia herrera y por el OESTE: Poniente: En una extensión de dieciocho metros (18, 00), terreno que es o fue de Antonio Herrera, cuya área de terreno descrita en dicha ficha, correspondía a doscientos sesenta y un metros exactos (261, 00 mtrs2) y área de construcción 0,00 mtrs2, tal cual se evidencia de documento Registrado por ante el Registro Público de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas del estado Aragua, anotado bajo el número 20, tomo 1, Folio desde el 34 al 36, de fecha 24/01/1968. Y fueron librados los respectivos oficios (folio 51 al 56).-
En fecha “06 de Agosto del 2021” compareció por ante este Tribunal el Alguacil del mismo consignando compulsa de citación del demandado sin firmar y manifestó que no fue posible practicar la citación personal (folio 57 al 65).-
En fecha “31 de Agosto del 2021” compareció por ante este Tribunal la parte demandante quien consignó diligencia solicitando la CITACIÓN POR CARTELES. (Folio 66 al 67).-
En fecha “01 de Septiembre del 2021” este Juzgado ordenó librar Cartel de Citación. (Folios 68 y 69).-
En fecha “02 de Septiembre del 2021” compareció por ante este Tribunal la Secretaria del mismo quien dejó constancia que en esta misma fecha se dirigió a la dirección del domicilio del ciudadano IDELFONSO HERNANDEZ, supra identificado como demandado en el presente caso, y fijó Cartel de Citación (folio 70).-
En fecha “29 de Septiembre del 2021” compareció por ante este Tribunal el apoderado judicial de la parte demandante quien consignó ejemplares de los carteles de citación publicados en diarios; por auto de esta misma fecha fueron agregados al expediente. (Folio 71 al 76).-
En fecha “26 de Octubre del 2021” compareció por ante este Tribunal el apoderado judicial de la parte demandante solicitó fuese designado defensor judicial para el demandado. (Folio 77 al 78).-
En fecha “26 de Octubre del 2021” el Tribunal ordenó corregir y testar los folios en los cuales se evidenció que hubo error involuntario de foliatura, a saber 71, 73, 74, 75 y 76 todos del cuaderno principal. En misma fecha se designó como DEFENSOR AD LITEM al Abogado LUIS TEOFILO PERDOMO GONZALEZ, inscrito en el I.P.S.A. N° 94.577. (folio 79 al 81).-
En fecha “27 de Octubre del 2021” el Tribunal, dejó constancia de que fue practicada la notificación del ciudadano LUIS TEOFILO PERDOMO GONZALEZ a fin de que acepte o rechace el cargo como defensor AD LITEM. (Folio 82).-
En fecha “29 de Octubre del 2021” compareció por ante este Tribunal el Abogado LUIS TEOFILO PERDOMO GONZALEZ I.P.S.A. N° 94.577, quien consigno diligencia en la cual acepta el cargo como defensor AD LITEM del ciudadano ILDEFONSO HERNANDEZ HERNANDEZ extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-349.630 y JURÓ el cabal cumplimiento de su cargo, siendo debidamente juramentado. (folio 83 y 84).-
En fecha “23 de Noviembre del año 2021” compareció por ante este Tribunal el defensor judicial de la parte demandada LUIS TEOFILO PERDOMO GONZALEZ quien consignó escrito de contestación a la demanda junto a sus anexos (folio 85 al 88).-
Por diligencia de fecha “14 de Diciembre del año 2021” la parte actora consignó ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS. (Folios 89 y 90).-
Por escrito de fecha “17 de Enero del año 2022” el defensor judicial de la parte demandada consignó ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS. (Folios 91 y 92).-
En fecha “02 de Febrero del año 2022” la parte actora consignó ESCRITO DE PROMOCIÓN Y RATIFICACIÓN DE PRUEBAS. (Folios 93 al 97).-
Por escrito de fecha “03 de Febrero del año 2022” el defensor judicial de la parte demandada consignó ESCRITO DE PROMOCIÓN Y RATIFICACIÓN DE PRUEBAS. (Folios 98 y 99).-
Por auto de fecha “14 de Enero del año 2022”, se ordenó agregar a los autos las pruebas promovidas por las partes. (Folios 100 al 109).-
Por auto de fecha “21 de Febrero del año 2022”, se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora y fijó para evacuar las testimoniales el tercer (3er.) día de Despacho siguiente. (Folio 111).-
En fecha de “24 de Febrero del año 2022”, oportunidad para que fuese tomada la declaración de los testigos GLADYS RINCON DE SERRAO, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-12.479.061 y ANGEL MANUEL SERRAO RINCÓN, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-15.850.994, se dejó constancia que no comparecieron las partes ni los testigos. Por escrito de esa misma fecha, la apoderada de la parte actora solicitó NUEVA OPORTUNIDAD PROCESAL para la evacuación de los testigos. (Folios 111 y 114).-
Por auto de fecha “03 de Marzo del año 2022”, se acordó nueva oportunidad procesal para la evacuación de los testigos promovidos por la parte actora para el decimo quinta día de despacho siguiente. (Folio 115).-
En fecha de “24 de Marzo del año 2022”, oportunidad para que fuese tomada la declaración de los testigos GLADYS RINCON DE SERRAO, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-12.479.061 y ANGEL MANUEL SERRAO RINCÓN, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-15.850.994, fueron evacuados los testigos antes identificados. (Folios 116 y 117).-
En fecha “03 de Marzo del año 2022” el defensor judicial de la parte demandada consignó ESCRITO DE INFORMES, en esa misma fecha la apoderada de la parte demandante consignó ESCRITO DE INFORMES. (Folios 118 al 126).-
Del Cuaderno de Medidas:
Por auto de fecha “06 de Julio del año 2021”, se aperturó el cuaderno de medidas. (Folio 01).-
En fecha “02 de Agosto del año 2021” la apoderada judicial de la parte actora consignó escrito de RATIFICACIÓN DE MEDIDA. (Folios 02 al 04).-
En fecha “16 de Agosto del año 2021” el alguacil de la presente instancia consignó los oficios referidos a la medida de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR y manifestó que no fueron recibidos. (Folios 05 al 07).-
En fecha “31 de Agosto del año 2021” la apoderada judicial de la parte actora consignó escrito solicitando sea librado nuevo oficio. (Folio 08).-
Por auto de fecha “02 de Septiembre del año 2021” se acordó fuese librado nuevo oficio referente a la medida de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR solicitada por la parte actora y se ordenó agregar un ejemplar del decreto de medidas que por error involuntario fue agregado al cuaderno principal (Folios 09 y 16).-
Al folio 17 consta resultas el Oficio N°21-0143 con sello de recibió por el Registro.
Queda así, establecido el recorrido del presente asunto.
-II-
DE LA PRETENSIÓN DEDUCIDA Y DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS
La parte actora, GISELLE CHEDIAK, abogada inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 125.956; apoderada del ciudadano ESDRAS DE JESUS OLIVARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.296.097 alega en su escrito libelar, cursante en el cuaderno principal desde el folio 01 al 05 lo siguiente:
Que (…) “…Primero: De la posesión y permanencia pacífica, pública y continua: Es el caso ciudadana Juez que desde el 18 de julio de 1999, es decir, desde hace más de veinte (20) años he venido poseyendo y permaneciendo, de manera pacífica, pública, continua, no interrumpida, no equivoca y con intención de tener un inmueble como propio, es decir, con verdadero ánimo de dueño, de propietario, tanto de un terreno como de unas bienhechurías, el cual está ubicado en el sector centro, calle pichincha número 22-02 de la ciudad de Cagua estado Aragua, inicialmente con código catastral numero 05 13 01 04 22 02 y comprendido dentro de los siguientes Linderos y Medidas: Por el NORTE: En una extensión de catorce metros y cincuenta centímetros (14,50 mts), con calle Pichincha, por el SUR: en igual extensión que el norte, solar de casa que es o fue de Humberto Monro, por el ESTE: Naciente: En una extensión de dieciocho metros (18,00 mts), de terreno que es o fue de la familia herrera y por el OESTE: Poniente: En una extensión de dieciocho metros (18,00 mts), terreno que es o fue de Antonio Herrera, cuya área de terreno descrita en dicha ficha, correspondía a doscientos sesenta y un metros exactos (261, 00 mtrs2) y un área de construcción 0,00 mtros2, siendo el caso ciudadana Juez que actualmente posee cedula catastral signada con el numero 05 13 01 U01 004 022 002 000 00 0, comprendido dentro de los siguientes Linderos y Medidas: Por el NORTE: En una extensión de doce metros con noventa y cinco centímetros (12,95 mts), con Avenida Pichincha, por el SUR: En una extensión de trece metros con noventa y seis centímetros (13,96 mts), con inmueble que es o fue de Francisco Anulfo Almanzar, por el ESTE: En una extensión de quince metros con treinta y tres centímetros (15,33 mts), con inmueble que es o fue de Idelfonso Hernández y por el OESTE: En una extensión de quince metros con treinta (15,30 mts), con inmueble que es o fue de Carmen Suarez, siendo un área de terreno doscientos sesenta y un metros exactos (261,00 mtrs2) y actualmente con un área de construcción de cuatrocientos veinticuatro con sesenta y nueve metros (424,69 mtrs2) cédula catastral anexa en original marcada con letra “A”, cuya propiedad del terreno está acreditada a Ildefonso Hernandez Hernandez, extranjero, cedula de identidad E-349.630, tal cual consta en documento Registrado por ante el Registro Público de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas del estado Aragua, anotado bajo el número 20, tomo 1, Folio desde el 34 al 36, de fecha 24/01/1968, la cual consigno en copia certificada expedida por dicho registro de fecha 02 de octubre de 2018, marcada con la letra “B”, así como Original de Certificación del Registrador de fecha 14 de mayo de 2021, signada con el número 278.2021.2.235P, la cual consigno marcada “C”, documentales que consigno todo ello dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 691 de Código de Procedimiento Civil…”.
Que (…) “…Segundo: De los actos posesorios realizados. Siendo así las cosas y en virtud de estar ocupado el inmueble antes identificado, decidí en el transcurso y devenir del tiempo de mi posesión en dicho inmueble, realizar los siguientes actos posesorios: he cuidado, vigilado, mantenido limpiado y dedicarme a construir sobre dicha porción de terreno anteriormente descrita, a mis solas expensas, con dinero proveniente de mi propio peculio, una diversidad de edificaciones y mejoras que han sido realizadas y las cuales se señalan a continuación: PLANTA ALTA: Dos áreas constituida por Sala-Comedor y vía de acceso, escaleras y 4 habitaciones, 2 áreas de cocina y lavandero, 2 baños, 2 áreas de ventilación. PLANTA BAJA: 2 baños, 1 oficina, 1 área de ventilación y vía de acceso de primer piso. Fachada principal cuenta con 2 Santamaría, 1 entrada principal al inmueble. Según puede evidenciarse de TÍTULO SUPLETORIO REGISTRADO, signado con el número de expediente T1M-C- (S-7502-2021), evacuado por ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Lamas del estado Aragua y se encuentra REGISTRADO, en fecha 29 de Abril de 2021, inscrito bajo el número 17, folios 202 al 221 del tomo 3, del protocolo de transcripción del año 2021, el cual consigno en original marcado con la letra “D”… ”.
Que (…) “…En este punto, me permito indicar que dicha construcción la realice con el propósito único de continuar con el desarrollo de mi actividad comercial en la ciudad de Cagua, estado Aragua y de fijar sobre dichas construcciones el nuevo domicilio de la empresa ELECTRIC CONTROL, C.A. con domicilio en Maracay estado Aragua e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua en fecha 02 de Noviembre de 1993, quedando anotado bajo el número 21, Tomo 591-B, de la cual anexo copia con efecto vivendi al original marcada “E”, con lo cual al estar ocupado el inmueble aquí descrito desde el día 18 de julio de 1999 y haber construido desde ese entonces la edificación las especificaciones que anteriormente se señalaron decidí cambiar de domicilio y fijar sobre dicha construcción el domicilio actual de mi empresa, a saber en el sector centro, calle pichincha número 22-02 de la ciudad de cagua del estado Aragua, todo ello según acta de asamblea de fecha 4 de julio de 2003, registrada bajo el numero 21-A, numero 76, anexa marcada con la letra “F”… ”.
Que (…) “…En este sentido ciudadana Juez, los actos posesorios que en forma ininterrumpida he realizado sobre el inmueble antes identificado, durante más de veinte (20) años, han creado una pasión y sentimientos anímicos por el transcurrir del tiempo respecto al terreno, a tal magnitud que las bienhechurías que construí con ánimo de dueño, son un factor y razón fundamental tan importante y vital, para considerar la cosa como propia a la vista de todos, comportándome como verdadero propietario, pues antes de que comenzara la posesión, ocupación y permanencia en dicho terreno, el mismo se encontraba en estado de abandono, motivo por el cual el propietario me los ofreció para habitarlo y cuidarlo, pero es el caso ciudadana Juez que luego no volví a ver nunca más al ciudadano Ildefonso Hernández Hernández, extranjero, cédula de identidad E-349.630, ni nunca busco sacarme del inmueble ni tampoco requirió mi salida del mismo… ”.
Que (…) “…Por las razones antes expuestas de la presencia física y activa, en posesión para el presente, ya he adquirido ciudadana Juez por prescripción adquisitiva y las bienhechurías que he construido, objeto de la presente litis, ya que vengo permaneciendo por más de veinte (20) años, de manera exclusiva, publica, pacífica, continua, no interrumpida, no equivoca, con intención de ánimo de dueño, lo cual e sido visto como tal por los vecinos del lugar, sin oposición de terceras personas hasta el presente, tal y como lo probare en la oportunidad correspondiente… ”.

Del análisis del libelo de demanda y del fondo de la misma, se concluye que la pretensión de la parte actora es la declaración de la propiedad sobre el inmueble objeto de la litis y la obtención de la misma a través de la institución de la prescripción adquisitiva. Se puede contemplar de igual forma que dicha pretensión de encuentra fundamentada a través de la aplicación de los artículos 1.952, 796, 772, 1.977 y 1.953 del Código Civil Patrio.-
III.- DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA:

Siendo la oportunidad para la contestación de la demanda, el defensor judicial de la parte demandada, ciudadano LUIS TEÓFILO PERDOMO GONZALEZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N°94.577 en su escrito de contestación, el cual cursa en el presente expdiente desde el folio 85 al 88:
Que (…) “…Es de importancia primordial para esta defensa técnica destacar que ni pude contactar personalmente a mi defendido ciudadano ILDEFONSO HERNANDEZ HERNANDEZ, para que me aportase las informaciones que me permitieran contar con los medios para la defensa de sus derechos e intereses legítimos en la presente causa y de este modo me pudiese proporcionar los medios de prueba con que contase, así como las observaciones sobre las pruebas documentales producidas por el demandante, o suministrarme cualquier tipo de información o prueba que pudiese permitirme hacer adecuadamente una defensa basada en hechos y pruebas demostrables, de las situaciones fácticas y jurídicas contenidas en el libelo de la demanda presentada a la consideración de este Tribunal. Y dada la imposibilidad de contactarlo personalmente, en aras de lograr todos esos objetivos, sostuve una entrevista personal con uno de los vecinos de su último domicilio del cual se tiene conocimiento, y con la intención de lograr ubicarlo me entreviste con el ciudadano ERNESTO ALBERTO CARREÑO, titular de la cédula de identidad V-3.561.276, en la siguiente dirección: Sector Centro, Calle Pichincha, Casa número 22-03 de la ciudad de Cagua, Municipio Sucre del Estado Aragua, para indagar acerca del conocimiento que tenía el antes identificado ciudadano del paradero del demandado ciudadano ILDEFONSO HERNANDEZ HERNANDEZ, y el mismo me informó, pero que no podía proporcionarme ninguna información ya que desconocía del paradero del mismo. También es importante resaltar que no pude realizarle llamadas telefónicas con la finalidad de contactarlo ya que desconozco su número telefónico, así como su domicilio actual para proceder de este modo a enviarle el correspondiente telegrama con la finalidad de que se pusiese en contacto con mi persona, para de este modo ejercer u8na adecuada defensa de sus derechos e intereses legítimos, agotando todos los medios a mi alcance con la finalidad de ubicar al ciudadano ILDEFONSO HERNANDEZ HERNANDEZ, lo intente ubicar a través de página oficial del Consejo Supremo Electoral (C.N. E.), y tampoco aparece registrado como votante, según puede apreciarse de copia simple de la página del Consejo Supremo Electoral (C. N. E.), que anexo a la presente contestación marcada con la letra “A”.…”.-
Que (…) “…En virtud de las potestades contenidas en los artículos 359, 360, 361 del Código de Procedimiento Civil, pasamos acto seguido a contestar la demanda basados en las siguientes argumentaciones:…”.-
Que (…) “…Ya que me fue imposible contactar personalmente al ciudadano, ILDEFONSO HERNANDEZ HERNANDEZ, y para una mejor de sus de sus derechos e intereses legítimos, procedo a contradecir, negar y rechazar en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos, como en el derecho invocado la demanda presentada a la consideración de este digno Tribunal hecho por el ciudadano ESDRÁS DE JESÚS OLIVARES…”.-
Ahora bien, en virtud de la contestación ampliamente transcrita, se verifica que los hechos controvertidos y objeto de prueba en la presente causa son todos y cada uno de los alegados en el escrito libelar por la parte actora, ya que fueron negados, contradichos y rechazados en el acto de la contestación al fondo de la demanda por el defensor Ad Litem, quien manifestó haber intentado comunicarse con su defendido, aunado al hecho de manifestar que le fue imposible lograr su localización, igualmente negó, rechazó y contradijo la presente demanda, en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos narrados, como en el derecho invocado, así como también el asidero legal a la acción ejercida.- Y así se establece.
III.- DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS EN APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD
De las Pruebas Promovidas por la parte Actora:
Acompañadas con el Instrumento de la Demanda.-
1.- Cursa a los folios (06 y 07) marcado con la letra “A” Original de Cédula Catastral N°05 13 01 U01 004 022 002 000 00 0 del inmueble Ubicado en el Sector Centro, Calle Pichincha, N°2-02, ubicado en el sector centro, calle pichincha número 22-02 de la ciudad de Cagua estado Aragua, comprendido dentro de los siguientes Linderos y Medidas: Por el NORTE: En una extensión de doce metros con noventa y cinco centímetros (12,95 mts), con Avenida Pichincha, por el SUR: En una extensión de trece metros con noventa y seis centímetros (13,96 mts), con inmueble que es o fue de Francisco Anulfo Almanzar, por el ESTE: En una extensión de quince metros con treinta y tres centímetros (15,33 mts), con inmueble que es o fue de Idelfonso Hernández y por el OESTE: En una extensión de quince metros con treinta (15,30 mts), con inmueble que es o fue de Carmen Suarez, siendo un área de terreno doscientos sesenta y un metros exactos (261,00 mtrs2) y actualmente con un área de construcción de cuatrocientos veinticuatro con sesenta y nueve metros (424,69 mtrs2). Esta Juzgadora admite dicho instrumento público y lo valora de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano, concatenado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y al no haber sido tachado, ni mucho menos impugnado, en la oportunidad procesal respectiva, debe tenerse como un documento capaz de dar fe de las afirmaciones que de él se desprenden.- Y así se valora y se aprecia.-
2.- Cursa a los folios (08 al 11) marcado con la letra “B”, copia certificada de Documento de Compraventa, protocolizada por el Registro Público de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas del estado Aragua, de fecha 24 de Enero del año 1968, y que quedó Registrado bajo el número 20, Tomo 1, Folio desde el 34 al 36 donde se deja establecido que el inmueble objeto de la litis fue enajenado en beneficio del ciudadano . Esta Juzgadora admite dicho instrumento público y lo valora de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano, concatenado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y al no haber sido tachado, ni mucho menos impugnado, en la oportunidad procesal respectiva, debe tenerse como un documento capaz de dar fe de las afirmaciones que de él se desprenden. Así se valora y se aprecia.-
3.- Cursa a los folios (12 al 13) marcado con la letra “C”, original de Certificación de Registro, emanada del Registro Público de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas del Estado Aragua, de fecha 14 de Mayo del año 2021 sobre el inmueble Ubicado en el Sector Centro, Calle Pichincha, N°2-02, ubicado en el sector centro, calle pichincha número 22-02 de la ciudad de Cagua estado Aragua, comprendido dentro de los siguientes Linderos y Medidas: Por el NORTE: En una extensión de doce metros con noventa y cinco centímetros (12,95 mts), con Avenida Pichincha, por el SUR: En una extensión de trece metros con noventa y seis centímetros (13,96 mts), con inmueble que es o fue de Francisco Anulfo Almanzar, por el ESTE: En una extensión de quince metros con treinta y tres centímetros (15,33 mts), con inmueble que es o fue de Idelfonso Hernández y por el OESTE: En una extensión de quince metros con treinta (15,30 mts), con inmueble que es o fue de Carmen Suarez, siendo un área de terreno doscientos sesenta y un metros exactos (261,00 mtrs2) y actualmente con un área de construcción de cuatrocientos veinticuatro con sesenta y nueve metros (424,69 mtrs2). Esta Juzgadora admite dicho instrumento público y lo valora de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano, concatenado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y al no haber sido tachado, ni mucho menos impugnado, en la oportunidad procesal respectiva, debe tenerse como un documento capaz de dar fe de las afirmaciones que de él se desprenden. Así se valora y se aprecia.-
4.- Cursa a los folios (14 al 26) marcado con la letra “D”, Título Supletorio, Evacuado por ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Lamas del Estado Aragua, bajo el N°T1M-C-(S-7502-2021) y el cual fue oportunamente Registrado en fecha 29 de Abril del año 2021, quedando inserto bajo el número 17, folios 202 al 221 del turno 3 del protocolo de transcripción del año 2021. Esta Juzgadora admite dicho instrumento público y lo valora de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano, concatenado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y al no haber sido tachado, ni mucho menos impugnado, en la oportunidad procesal respectiva, debe tenerse como un documento capaz de dar fe de las afirmaciones que de él se desprenden. Así se valora y se aprecia.-
5.- Cursa a los folios (27 al 30) marcado con la letra “E”, Copia Simple (con original consignado en lo oportunidad procesal respectiva a efecto vivendi) Documento Constitutivo de Sociedad Mercantil de “ELECTRONIC CONTROL, C.A.” protocolizado en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua en fecha 02 de Noviembre del año 1993 el cual quedó anotado bajo el número 21, Tomo 591-B Esta Juzgadora admite dicho instrumento público y lo valora de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano, concatenado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y al no haber sido tachado, ni mucho menos impugnado, en la oportunidad procesal respectiva, debe tenerse como un documento capaz de dar fe de las afirmaciones que de él se desprenden. Así se valora y se aprecia.-
6.- Cursa a los folios (31 al 37) marcado con la letra “F”, Copia Simple de acta de asamblea extraordinaria de fecha 04 de Julio del año 2003 la cual quedó protocolizada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua quedando registrada bajo el Tomo 21-A, número 76. Esta Juzgadora admite dicho instrumento público y lo valora de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano, concatenado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y al no haber sido tachado, ni mucho menos impugnado, en la oportunidad procesal respectiva, debe tenerse como un documento capaz de dar fe de las afirmaciones que de él se desprenden. Así se valora y se aprecia.-
Evacuadas en el Lapso Probatorio.-
Se deja constancia que en la fase probatoria, la parte actora ratificó todas las documentales acompañadas al escrito libelar; del mismo modo, fueron promovidas y evacuadas oportunamente las siguientes pruebas
1.- Cursa al folio (103) Copia Simple de Cédula Catastral N°05 13 01 U01 004 022 002 000 00 0 del inmueble Ubicado en el Sector Centro, Calle Pichincha, N°2-02, ubicado en el sector centro, calle pichincha número 22-02 de la ciudad de Cagua estado Aragua, comprendido dentro de los siguientes Linderos y Medidas: Por el NORTE: En una extensión de doce metros con noventa y cinco centímetros (12,95 mts), con Avenida Pichincha, por el SUR: En una extensión de trece metros con noventa y seis centímetros (13,96 mts), con inmueble que es o fue de Francisco Anulfo Almanzar, por el ESTE: En una extensión de quince metros con treinta y tres centímetros (15,33 mts), con inmueble que es o fue de Idelfonso Hernández y por el OESTE: En una extensión de quince metros con treinta (15,30 mts), con inmueble que es o fue de Carmen Suarez, siendo un área de terreno doscientos sesenta y un metros exactos (261,00 mtrs2) y actualmente con un área de construcción de cuatrocientos veinticuatro con sesenta y nueve metros (424,69 mtrs2). Esta Juzgadora admite dicho instrumento público y lo valora de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano, concatenado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y al no haber sido tachado, ni mucho menos impugnado, en la oportunidad procesal respectiva, debe tenerse como un documento capaz de dar fe de las afirmaciones que de él se desprenden.-
2.- La parte actora promovió la prueba testimonial del ciudadano: GLADYS RINCON DE SERRAO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-12.479.061, el cual fue evacuado en su debida oportunidad procesal, fecha 24 de marzo del año 2022 y cuya deposición consta por acta cursante en el folio ciento dieciséis (116) de la pieza principal, en donde expuso:
“…PRIMERO: Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano ESDRAS DE JESUS OLIVARES, venezolano, mayor de edad y de este domicilio, titular de la cédula de identidad N°V-5.296.097, desde hace más de 20 años, ejerciendo el comercio en el área de ferreterías a través de su empresa denominada Sociedad Mercantil Electric Control, C.A., aquí identificada de manera pacífica, pública, continua, no interrumpida, no inequívoca y con ánimo de dueño del inmueble donde funciona la mencionada empresa. RESPONDIO: Sí, lo conozco, amablemente pues, de trato, más de veinte años. SEGUNDO: Diga la testigo que por el conocimiento que dice tener, sabe y le consta que desde el 18 de Julio de 1999, aproximadamente, es decir, desde hace más de 20 años, ha venido poseyendo y permaneciendo, de manera pacífica, pública, continua, no interrumpida, no equívoca y con intención de tener un inmueble como propio, es decir, con verdadero ánimo de dueño, de propietario, tanto de un terreno como de una bienhechurías, el cual está ubicado en el sector centro, calle pichincha, número 22-2, de la ciudad de cagua, estado Aragua. RESPONDIO: Sí. TERCERO: Diga la testigo que sabe y le consta que desde hace más de 20 años aproximadamente, el ciudadano ESDRAS DE JESUS OLIVARES, ha venido ejerciendo el comercio en el área de ferreterías a través de su empresa denominada Sociedad Mercantil Electric Control, C.A. aquí identificada de manera pacífica, pública, continua, no interrumpida, no equívoca y con ánimo de dueño, del inmueble donde funciona la mencionada empresa. RESPONDIO: Sí, sí. CUARTO: Diga la testigo, si sabe y le consta que la propiedad del terreno ubicado en el sector centro, calle pichincha número 22-2 de la ciudad de Cagua, estado Aragua, objeto de la presente demanda está acreditada al ciudadano ILDEFONSO HERNANDEZ HERNANDEZ, quien es extranjero, con cédula de identidad número E-349630, y que no sabe del mencionado señor desde hace más de 20 años aproximadamente. RESPONDIO: Verdad. Cesaron las preguntas de la parte promovente. En este estado y grado de la causa el defensor judicial de la parte demanda ejerce su derecho de repreguntas y sobre lo mismo señala: PRIMERA: Diga la testigo desde hace cuanto tiempo conoce al ciudadano ESDRAS DE JESUS OLIVARES. RESPONDIO: Más de veinte años…”. Omissis-
Declaración esta, que se le otorga pleno valor a la declaración de la testigo anteriormente identificado, por cuanto no existe contradicción en sus dichos de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, y en virtud de que el testigo fue sometido al control de la prueba quedando conteste la misma en el presente procedimiento, en razón de ello, se le da pleno valor probatorio a la declaración del testigo; así se valora.-
3.- La parte actora promovió la prueba testimonial del ciudadano: ANGEL MANUEL SERRAO RINCON, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-16.850.994, el cual fue evacuado en su debida oportunidad procesal, fecha 24 de marzo del año 2022 y cuya deposición consta por acta cursante en el folio ciento diecisiete (117) de la pieza principal, en donde expuso:
“…PRIMERO: Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano ESDRAS DE JESUS OLIVARES, venezolano, mayor de edad y de este domicilio, titular de la cédula de identidad N°V-5.296.097, desde hace más de 20 años, ejerciendo el comercio en el área de ferreterías a través de su empresa denominada Sociedad Mercantil Electric Control, C.A., aquí identificada de manera pacífica, pública, continua, no interrumpida, no equivoca y con ánimo de dueño del inmueble donde funciona la mencionada empresa. RESPONDIO: Si, lo conozco. SEGUNDO: Diga el testigo que por el conocimiento que dice tener, sabe y le consta que desde el 18 de Julio de 1999, aproximadamente, es decir, desde hace más de 20 años, ha venido poseyendo y permaneciendo, de manera pacífica, pública, continua, no interrumpida, no equívoca y con intención de tener un inmueble como propio, es decir, con verdadero ánimo de dueño, de propietario, tanto de un terreno como de una bienhechurías, el cual está ubicado en el sector centro, calle pichincha, número 22-2, de la ciudad de cagua, estado Aragua. RESPONDIO: Sí. TERCERO: Diga el testigo que sabe y le consta que desde hace más de 20 años aproximadamente, el ciudadano ESDRAS DE JESUS OLIVARES, ha venido ejerciendo el comercio en el área de ferretería a través de su empresa denominada Sociedad Mercantil Electric Control, C.A. aquí identificada de manera pacífica, pública, continua, no interrumpida, no equívoca y con ánimo de dueño, del inmueble donde funciona la mencionada empresa. RESPONDIO: Sí, por supuesto. CUARTO: Diga el testigo, si sabe y le consta que la propiedad del terreno ubicado en el sector centro, calle pichincha número 22-2 de la ciudad de Cagua, estado Aragua, objeto de la presente demanda está acreditada al ciudadano ILDEFONSO HERNANDEZ HERNANDEZ, quien es extranjero, con cédula de identidad número E-349.630, y que no sabe del mencionado señor desde hace más de 20 años aproximadamente. RESPONDIO: Si me consta. Cesaron las preguntas de la parte promovente. En este estado y grado de la causa el defensor judicial de la parte demanda ejerce su derecho de repreguntas y sobre lo mismo señala: PRIMERA: Diga el testigo desde hace cuanto tiempo conoce al ciudadano ESDRAS DE JESUS OLIVARES. RESPONDIO: Hace más de veinte años…”. Omissis.-
Declaración esta, que se le otorga pleno valor a la declaración de la testigo anteriormente identificado, por cuanto no existe contradicción en sus dichos de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, y en virtud de que el testigo fue sometido al control de la prueba quedando conteste la misma en el presente procedimiento, en razón de ello, se le da pleno valor probatorio a la declaración del testigo; así se valora.-
De las Pruebas Promovidas por la parte Demandada:
El defensor judicial, en su escrito de promoción de pruebas, cursante en la presente causa en el cuaderno principal desde el folio 106 al 107 invocó el mérito favorable de los autos por el principio de la comunidad de la prueba, anudado con:
1.- Cursa al folio (87) Original de Impresión de la Página Oficial del Poder electoral: cne.gov.ve/crce/index.php en el que se evidencia la consulta de datos del ciudadano ILDEFONSO HERNANDEZ HERNANDEZ, extranjero, titular de la cédula de identidad N°E-349630.-
2.- Cursa al folio (108) Original de Ejemplar del Diario “El Siglo”. Esta Juzgadora lo valora de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.363 del Código Civil Venezolano, concatenado con los artículos 429 y 430 del Código de Procedimiento Civil, y al no haber sido impugnado, en la oportunidad procesal respectiva, debe tenerse como un documento capaz de dar fe de las afirmaciones que de él se desprenden.-
de fecha 27 de Enero del año 2022 en el que se evidencia Que fue realizado un aviso por el Defensor Judicial de la parte demandada, abogado LUIS TEÓFILO PERDOMO GONZALEZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N°94.577, Esta Juzgadora lo valora de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.363 del Código Civil Venezolano, concatenado con los artículos 429 y 430 del Código de Procedimiento Civil, y al no haber sido impugnado, en la oportunidad procesal respectiva, debe tenerse como un documento capaz de dar fe de las afirmaciones que de él se desprenden.-
Valoradas como han sido las pruebas en la presente causa, este Órgano jurisdiccional actuando en Primera Instancia en lo Civil, pasa a pronunciarse en la forma siguiente:
IV.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Trabada como se encuentra la litis resulta pertinente hacer una revisión con el propósito de concluir si en efecto en el caso de autos fueron cumplidos o no los requisitos de Ley para que proceda la figura jurídica conocida como Prescripción Adquisitiva.
Primeramente, es necesario definir de forma oportuna aquello que persigue la actora para de esa forma delimitar si se cumplieron las formalidades jurídicas a través de las cuales se materializa la institución invocada. En tal sentido, la prescripción adquisitiva es el modo de adquirir el dominio y demás derechos reales poseyendo una cosa mueble o inmueble durante un lapso y otras condiciones fijadas por la Ley; es decir, la conversión de la posesión continuada en propiedad; de allí su concepto, que es la adquisición de la propiedad por el transcurso del tiempo, determinado éste por la ley y bajo los requisitos que ésta establezca; así pues, la definición misma se colige que tanto el transcurso del tiempo durante el lapso señalado por la ley, como la posesión legitima por creación legal, son los elementos indispensables para la existencia de la institución jurídica.
Sobre esto, el Tratadista Patrio Abdón Sánchez Noguera en su obra “Manual de Procedimiento Especiales Contenciosos”, establece los requisitos para que opere la prescripción de la propiedad:
“…1. Que los bienes sobre los cuales se pretende la prescripción adquisitiva sean susceptibles de adquisición, esto es, posibilitados para el tráfico jurídico. En tal sentido es clara la precisión contenida en el artículo 778 del Código Civil al establecer que: “No produce efecto jurídico la posesión de cosas cuya propiedad no puede adquirirse”.
1. Que quien pretenda la prescripción adquisitiva del bien lo haya poseído en forma legítima entendida esta en los términos del artículo 772 del Código de Procedimiento Civil, esto es, que sea “Continua, no interrumpida, pacifica, publica, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia”.
2. Que la posesión legitima por parte de quien pretenda prescribir la propiedad o el derecho real, se haya prolongado por más de veinte años, conforme a lo previsto en el artículo 1.977 del Código Civil…”
Sentado lo anterior, se procederá posteriormente a determinar o examinar la procedencia o improcedencia de la acción que fuera ejercida en el presente juicio. La norma legal contenida en el artículo 1.952 del Código Civil, enmarca la definición de la prescripción de la siguiente forma:
“La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley.”
En este mismo sentido, establece el artículo 1.953 eiusdem: “Para adquirir por prescripción se necesita posesión legítima”. De la misma manera, el artículo 772 lex citae: “La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con la intención de tener la cosa como suya propia”. La posesión a que se alude en el artículo 772 anteriormente trascrito, es una posesión calificada que requiere el cumplimiento de determinados requisitos:
Continúa, la que se ejerce sin intermitencias, sin discontinuidad bastando al poseedor el goce de la cosa, con la perseverancia de actos regulares y sucesivos;
No interrumpida, cuyo ejercicio es permanente, que no ha cesado ni ha sido suspendida por causa natural, ni por hechos jurídicos;
Pacífica, cuando el poseedor no ha sido inquietado nunca con motivo de la tenencia de la cosa en su posesión ni ha temido serlo;
Pública, cuando el ejercicio posesorio se ha verificado siempre a la vista de todos, exento de clandestinidad;
No equívoca, cuando constituye la expresión de un derecho que no permite dudar de quién posee o no;
Con ánimo de dueño, es la intención de tener la cosa como propia, no en nombre de otro.
El Dr. José Luís Aguilar Gorrondona, en su obra “Derecho Civil II, Cosas, Bienes y Derechos Reales”. Caracas 1.999, comenta con relación al artículo anteriormente transcrito, que precede lo siguiente:
“…implícitamente esa definición contiene la clasificación de la prescripción adquisitiva o usucapión, que es un medio de adquirir un derecho, y prescripción extintiva, que es un medio de libertarse de una obligación, en ambos casos por obra del transcurso del tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley…”.
Por otro lado, para Abdón Sánchez Noguera, en su obra “Manual de Procedimientos Especiales”, Segunda Edición, página 310, indica lo que a continuación se transcribe parcialmente así: “…A los solos efectos procesales referidos al juicio declarativo de prescripción, la prescripción adquisitiva puede entenderse como el modo de adquirir la propiedad u otro derecho real sobre las cosas en virtud de la posesión legítima ejercida durante el lapso necesario para prescribir, bajo las condiciones establecidas por la ley…”
Asimismo, Edgar Darío Núñez Alcántara, en su obra “La Prescripción Adquisitiva de la Propiedad”, Segunda Edición, año 2006, pág. 35 a la 37, establece:
“…Se entiende por Prescripción Adquisitiva la adquisición de la propiedad por el transcurso del tiempo, determinado éste por la Ley, y bajo los requisitos que ésta establezca. Así pues, de la definición misma se colige que tanto el transcurso del tiempo durante el lapso señalado por la ley, como la posesión legítima, por creación legal, son elementos impretermitibles para la existencia de la institución jurídica que analizamos. La prescripción, está conceptuada por la Ley como un modo de adquirir la propiedad. Así lo preceptúa el artículo 796 del Código Civil, que in fine señala: “…omissis…Puede también adquirirse (la propiedad) por medio de la prescripción. Ello entra en perfecta concordancia con lo señalado por el artículo 545 del Código Civil, el cual define a la propiedad como el derecho de usar, gozar y disponer de las cosas de manera exclusiva con las limitaciones y obligaciones de la Ley. Este concepto de la propiedad se corresponde con una visión esencialmente civil… …omisis… Limitándonos a la prescripción adquisitiva, detallaremos las principales características de ésta en el ámbito del derecho civil. La misma ha sido conceptuada legalmente como un medio de adquirir un derecho, mediante el transcurso de un tiempo determinado, durante el cual se ha ejercido posesión legítima, irrenunciable antes de haberse adquirido y con efecto sólo sobre aquellos bienes que están en el comercio…”
En este mismo orden de ideas, los artículos 1.953 y 1.977 del Código Civil Venezolano, establecen lo que se redacta a continuación:
“…Artículo 1.953: Para adquirir por prescripción se necesita posesión legitima”… (..) …Artículo 1.977: “Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la ley…”.
Desprendiéndose de las normas que anteceden, los extremos a ser cumplidos por aquella persona que quiera acogerse al derecho de prescripción adquisitiva, extremos estos a ser analizados en el caso objeto de la presente controversia planteada; ahora bien, aunado a lo precedentemente expuesto, para que exista posesión legítima es necesario reseñar lo que establece el artículo 772 del Código Civil Venezolano:
“Artículo 772.- La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia”.
En este orden de ideas, el procesalista Abdón Sánchez Noguera, en su obra Manual de Procedimientos Especiales, segunda edición, página 310 y siguientes, enseña:
“…Requisitos para que opere la prescripción de la propiedad serán entonces: 1. Que los bienes sobre los cuales se pretende la prescripción adquisitiva sean susceptibles de adquisición, esto es, posibilitados para el tráfico jurídico…2. Que quien pretenda la prescripción adquisitiva del bien lo haya poseído en forma legítima, entendida ésta en los términos del artículo 772 del Código Civil, esto es, que sea “continua, no interrumpida, pacifica, pública, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia”…a. Continua. Se refiere a actos “regulares, sucesivos no interrumpidos; es una Perseverancia y una permanencia sobre la cosa objeto de la posesión; supone que ha sido ejercida siempre por la misma persona que trate de obtener la tutela correspondiente”. Presupone “un hecho personal que demuestre fehacientemente, o sea, que no admita dudas, de que el poseedor es tal durante determinado tiempo”…b. No interrumpida. “La posesión se interrumpe, cuando el poseedor contra su voluntad, deja se usar la cosa”. Se trata, según el maestro Borjas, de que ninguna causa extraña al libre querer del poseedor, le ha obligado a abandonarla o a poner cese a los actos que la constituyen. La interrupción se producirá por un acto involuntario del poseedor, mientras que la discontinuidad será un acto voluntario. Para que la posesión se considere ininterrumpida es necesario que frente al poseedor actual surja un nuevo poseedor que ejerza los actos constitutivos de la posesión contra el antiguo poseedor…c. Pacífica. Conforme el artículo 777 del Código Civil, “los actos violentos” no pueden servir de fundamento para adquirir la posesión legítima; sin embargo, una vez que haya cesado la violencia, comenzará la posesión a ser legítima…Algunos autores creen que la posesión pacífica es la no ininterrumpida, pero la ley distingue con claridad estos caracteres; probablemente la confusión nace de que ambos tienen por causa inmediata la perturbación, mas la diferencia es radical. No hay interrupción si la molestia no se ha llevado al despojo; y para que la posesión deje de ser pacífica se necesitan perturbaciones frecuentes, sin llegar nunca a tal extremo, porque desde ese momento no sería pacífica sino interrumpida”. d. Pública. Para Jiménez Salas, es un “comportamiento del poseedor frente a la sociedad o la expresión callada, que con sus actos realiza el poseedor, […] que no es clandestina su posesión, que no es oculta y que no tiene por qué ocultarla; que hay una voluntad real, efectiva y manifiesta de poseer, y que, en efecto, posee y, fundamentalmente, que esa posesión ha sido vista de cualquiera”…e. No equívoca. El ejercicio de los actos posesorios por parte de quien pretende ser poseedor de una cosa deben revelar de modo cierto e indudable la intención de poseerla y revestir todos los caracteres que sean peculiares al derecho que se pretende ejercer. El ejercicio de la posesión no puede estar sometido a “incertidumbres, dudas o suspicacia sobre la capacidad de posesión en nombre propio, es decir, que su relación con la cosa poseída es en su propio nombre y no en nombre de nadie…f. Con intención de tener la cosa como suya propia. “Se presume que una persona posee por si misma y a titulo de propiedad, cuando no se prueba que ha empezado a poseer en nombre de otra” (Art. 773, CC). Recoge la intención de tener la cosa como suya propia el elemento de la posesión determinado por el animus, semejante a la intención del propietario respecto de la cosa de su propiedad. 3. Que la posesión legítima por parte de quien pretenda prescribir la propiedad o el derecho real, se haya prolongado por más de veinte años, conforme a lo previsto en el artículo 1.977 del Código Civil…”
Además de lo anteriormente señalado, el procedimiento del Juicio por Prescripción Adquisitiva, está previsto dentro del Código de Procedimiento Civil, en el Titulo III “de los juicios sobre la propiedad y posesión”, específicamente en el CAPITULO I, y las normas rectoras para sustanciar este procedimiento están comprendidos, desde el artículo 690 al 696. La figura de la Prescripción Adquisitiva, está establecida en el artículo 690 del Código de Procedimiento Civil, y señala textualmente lo siguiente:
“Cuando se pretenda la declaración de propiedad por prescripción adquisitiva según la ley, o la declaración de cualquier otro derecho real susceptible de prescripción adquisitiva, el interesado presentará demanda en forma ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil del lugar de situación del inmueble, la cual se sustanciará y resolverá con arreglo a lo dispuesto en el presente Capitulo”.
Así mismo, artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, establece que:
“La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo”.
Conforme a los artículos y doctrinas antes señaladas, se entiende perfectamente que, para que se produzca la posesión legítima, es necesario que se cumplan los seis (6) requisitos indispensables, los cuales vienen a ser, que la posesión sea: 1) continua; 2) no interrumpida; 3) pacífica; 4) pública; 5) no equívoca; 6) con la intención de tener la cosa como suya propia.
En cuanto al primer requisito referente a que la posesión debe ser CONTINÚA, es necesario que la manifestación de ánimo de tener la cosa como suya propia se ejerce constantemente, de modo que el poseedor no debe aceptar que otra persona realice actos de ocupación o posesión material en dicha cosa de manera continua; el Tribunal observa que la parte demandante ha demostrado fehacientemente mediante el Título Supletorio, Evacuado por ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Lamas del Estado Aragua, bajo el N°T1M-C-(S-7502-2021) y el cual fue oportunamente Registrado en fecha 29 de Abril del año 2021, quedando inserto bajo el número 17, folios 202 al 221 del turno 3 del protocolo de transcripción del año 2021, el cual cursa a los folios (14 al 26) marcado con la letra “D”, como elemento anexo al instrumento de demanda.
En relación al segundo requisito, que la posesión sea ININTERRUMPIDA, lo que significa, que no exista otra persona con la posesión del bien que se pretende adquirir a través de la Prescripción Adquisitiva, o que a lo largo de esos más de veinte (20) años, ningún tercero haya ejercido la posesión sobre el bien cuya prescripción se demanda; observa esta sentenciadora, que la demandante demostró, y así lo afirmaron las testimoniales la posesión del inmueble en cuestión sin ningún tipo de entorpecimiento dentro o fuera del periodo que determina la Ley Sustantiva Civil, ello se desprende elocuentemente de todos los testigos evacuados dentro del Justificativo de Testigos.
El tercer requisito, referente a que la posesión sea PACÍFICA Y PÚBLICA, se observa: para cumplir cabalmente con este requisito, es necesario que el poseedor, exhiba claramente ante todos el poder de hecho que ejerce sobre el bien, que en forma alguna oculte su posesión ante los demás con una conducta intachable, una respetuosa actitud y un buen trato con los vecinos, para que así, todos puedan considerarlo como propietario del bien que retiene; es por ello, que a raíz de la respuestas de cada uno de los testigos, tal situación fue perfectamente cumplida; así se deriva, de las testimoniales evacuadas y valoradas previamente en el propio Justificativo de Testigos.
El cuarto requisito concerniente a que el poseedor SE ENCUENTRE POSEYENDO CON EL ÁNIMO DE PROPIETARIO, o lo que es igual, con intensión de tener la cosa como suya propia; ya que, el solo corpus, es decir, la sola tenencia material del bien, es insuficiente para que exista la posesión legítima. Se requiere además, la intensión de tener la cosa y gozar de ella con el ánimo de propietario, con el animus; lo cual se deriva de las contestaciones facilitadas por los testigos así como la documental comprendida por Copia Simple de acta de asamblea extraordinaria de fecha 04 de Julio del año 2003 la cual quedó protocolizada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua quedando registrada bajo el Tomo 21-A, número 76, la cual cursa a los folios (31 al 37) marcado con la letra “F” y del Título Supletorio, Evacuado por ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Lamas del Estado Aragua, bajo el N°T1M-C-(S-7502-2021) y el cual fue oportunamente Registrado en fecha 29 de Abril del año 2021, quedando inserto bajo el número 17, folios 202 al 221 del turno 3 del protocolo de transcripción del año 2021 como anexó ambas documentales al escrito libelar.
Respecto a los requisitos, quinto y sexto, concerniente a haber ejercido la posesión de manera pacífica y no equívoca, quedo totalmente demostrado por los dichos de los testigos evacuados anudados con las documentales pertinentes anexados al escrito libelar. Así se establece.-
Así mismo, no obstante lo anterior, este tribunal debe verificar si se encuentran llenos los requisitos de admisibilidad establecidos en el artículo 691 del Código de Procedimiento civil, como son:
1) Que la demanda sea propuesta contra aquellas personas que aparezcan en la Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble.
2) La presentación de una certificación del registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas.
3) La presentación de copia certificada del título respectivo.
3) La presentación de copia certificada del título respectivo.
En tal sentido, esta sentenciadora verifica que a los autos consta Certificación de Registro acompañada al escrito de demanda en copia certificada, emanada de la Oficina de Registro Público de los Municipios Sucre y Lamas del Estado Aragua de fecha 14 de mayo de 2021, la cual menciona el nombre, apellidos y domicilio de los únicos propietarios del inmueble ubicado en el Sector Centro de Cagua del Estado Aragua en la Calle Pichincha número 22-02 con Código Catastral número 05 13 01 04 22 02 y que son: Por el lote de terreno que alcanza a 261,00 mts2 en el cual aparece como único propietario el Ciudadano ILDEFONSO HERNANDEZ HERNANDEZ, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-349.630 y; también se refleja como único propietario de las bienhechurías con un área de 424,68 mts el Ciudadano ESDRAS DE JESUS OLIVARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.296.097, por lo que evidentemente se encuentran cumplidos los requisito exigido por el artículo 691 eiusdem. Y así se decide.
En virtud de la concurrencia de los requisitos previstos en la Ley para que opere la prescripción adquisitiva y verificado que en ninguno de los veinte años existió algún tipo de interrupción en cuanto a los requisitos (continua; no interrumpida; pacífica; pública; no equívoca; con la intención de tener la cosa como suya propia) ya definidos y explicados precedentemente y los requisitos establecidos en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil; esta Directora del Proceso Civil debe concluir necesariamente, que el ciudadano: ESDRAS DE JESUS OLIVARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.296.097; ha tenido de manera pacífica, continúa, ininterrumpida el ubicado en el sector centro, calle pichincha número 22-02 de la ciudad de Cagua estado Aragua, inicialmente con código catastral numero 05 13 01 04 22 02 y comprendido dentro de los siguientes Linderos y Medidas: Por el NORTE: En una extensión de catorce metros y cincuenta centímetros (14,50 mts), con calle Pichincha, por el SUR: en igual extensión que el norte, solar de casa que es o fue de Humberto Monro, por el ESTE: Naciente: En una extensión de dieciocho metros (18,00 mts), de terreno que es o fue de la familia herrera y por el OESTE: Poniente: En una extensión de dieciocho metros (18,00 mts), terreno que es o fue de Antonio Herrera, cuya área de terreno descrita en dicha ficha, correspondía a doscientos sesenta y un metros exactos (261, 00 mtrs2) y un área de construcción 0,00 mtros2, siendo el caso ciudadana Juez que actualmente posee cedula catastral signada con el numero 05 13 01 U01 004 022 002 000 00 0, comprendido dentro de los siguientes Linderos y Medidas: Por el NORTE: En una extensión de doce metros con noventa y cinco centímetros (12,95 mts), con Avenida Pichincha, por el SUR: En una extensión de trece metros con noventa y seis centímetros (13,96 mts), con inmueble que es o fue de Francisco Anulfo Almanzar, por el ESTE: En una extensión de quince metros con treinta y tres centímetros (15,33 mts), con inmueble que es o fue de Idelfonso Hernández y por el OESTE: En una extensión de quince metros con treinta (15,30 mts), con inmueble que es o fue de Carmen Suarez, siendo un área de terreno doscientos sesenta y un metros exactos (261,00 mtrs2) y actualmente con un área de construcción de cuatrocientos veinticuatro con sesenta y nueve metros (424,69 mtrs2); manteniendo el inmueble en buenas condiciones, ocupándose de tener una posesión pacífica, legítima, pública e ininterrumpida sobre el mismo, comportándose como un buen pater familiae; en consecuencia, en razón a todos estos argumentos literarios, jurídicos y probatorios, considera esta Directora del Proceso Civil, que están cumplidas todas las condiciones y requisitos necesarios para que prospere la presente demanda de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, por lo que deberá declararse CON LUGAR en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.-
V. DISPOSITIVA.-
En atención a las anteriores consideraciones, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la pretensión por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA interpuesta por la ciudadana: la Abogada GISELLE CHEDIAK, abogado inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 125.956; apoderada judicial del ciudadano ESDRAS DE JESUS OLIVARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.296.097; contra el ciudadano ILDEFONSO HERNANDEZ HERNANDEZ, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-349.630.-
SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento, se le otorga al ciudadano: ESDRAS DE JESUS OLIVARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.296.097, la propiedad del terreno y bienhechurías sus mejoras y nuevas construcciones ubicados en el sector centro, calle pichincha número 22-02 de la ciudad de Cagua estado Aragua, inicialmente con código catastral numero 05 13 01 04 22 02 y comprendido dentro de los siguientes Linderos y Medidas: Por el NORTE: En una extensión de catorce metros y cincuenta centímetros (14,50 mts), con calle Pichincha, por el SUR: en igual extensión que el norte, solar de casa que es o fue de Humberto Monro, por el ESTE: Naciente: En una extensión de dieciocho metros (18,00 mts), de terreno que es o fue de la familia herrera y por el OESTE: Poniente: En una extensión de dieciocho metros (18,00 mts), terreno que es o fue de Antonio Herrera, cuya área de terreno descrita en dicha ficha, correspondía a doscientos sesenta y un metros exactos (261, 00 mtrs2) y un área de construcción 0,00 mtros2, que actualmente posee cedula catastral signada con el numero 05 13 01 U01 004 022 002 000 00 0, comprendido dentro de los siguientes Linderos y Medidas: Por el NORTE: En una extensión de doce metros con noventa y cinco centímetros (12,95 mts), con Avenida Pichincha, por el SUR: En una extensión de trece metros con noventa y seis centímetros (13,96 mts), con inmueble que es o fue de Francisco Anulfo Almanzar, por el ESTE: En una extensión de quince metros con treinta y tres centímetros (15,33 mts), con inmueble que es o fue de Idelfonso Hernández y por el OESTE: En una extensión de quince metros con treinta (15,30 mts), con inmueble que es o fue de Carmen Suarez, siendo un área de terreno doscientos sesenta y un metros exactos (261,00 mtrs2) y actualmente con un área de construcción de cuatrocientos veinticuatro con sesenta y nueve metros (424,69 mtrs2), inmuebles protocolizados por ante el Registro Público de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas del estado Aragua, anotado bajo el número 20, tomo 1, Folio desde el 34 al 36, de fecha 24/01/1968 y sus bienhechurías registradas por ante esa misma oficina subalterna de registro público en fecha 29 de Abril del año 2021, quedando inserto bajo el número 17, folios 202 al 221, Tomo 3.
TERCERO: Se ordena el Registro de la sentencia dictada a los fines de que la misma sirva como título de propiedad suficiente sobre el inmueble; una vez la misma haya quedado definitivamente firme.
CUARTO: Se condena en costas a la parte accionada tal como lo pauta el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado perdidoso en la contienda.
Publíquese, Regístrese. Se deja constancia que la presente decisión es dictada dentro del lapso legal. Se ordena remitir vía digital el dispositivo del presente fallo a las partes intervinientes en el presente proceso, así como remitirse el dispositivo del mismo a la Rectoría Civil del Estado Aragua a los fines de su carga y data en la página web de la Sala de Casación Civil, Estado Aragua.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, a los veinte (20) días del mes de junio del año dos mil veintidós (2022), siendo las 10:00 a.m.. Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZA,
MAGALY BASTIA
LA SECRETARIA,
PALMIRA ALVES
En la misma fecha se cumple lo ordenado, se publicó y registró la presente decisión siendo 11:30 a.m.
LA SECRETARIA,
PALMIRA ALVES
Exp. N° T-INST-C-21-17.865.-
MB/mb