REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
CON SEDE EN CAGUA.
212º y 163º
Expediente N°T-INST-C-21-17.859.-
Parte Demandante: VICTOR JULIO LOPEZ MANRIQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-12.310.865.-
Apoderado Judicial: IVAN MAURICIO ANDUEZA, abogado inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 13.732.-
Parte Demandada: JOSE GABRIEL DE ABREU, de nacionalidad portuguesa, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-81.173.007 y TRANSPORTE 96 C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 01 de Marzo del año 1967 bajo el N°113, Tomo 741-A, con Registro de Información Fiscal N° RiF-J303286194, representada por su presidente, ciudadano JOSE GABRIEL DE ABREU SILVA, quien es extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°E-81.173.007.-
Apoderados Judiciales: ENRIQUE PARRA ESCALONA, ENRIQUE PARRA TRJULLO, CARLOS ALBERTO PALMA REYES, YESSIKA ANDREINA PEÑA CHAVEZ y MARCOS HORACIO BUENDIA RAMIREZ, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°V-5.209.929, 18.628.589, 20.357.554, 20.055.664 y 10.809.446 e inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 19.169, 186.564, 188.335, 189.329 y 107.711 respectivamente.-
MOTIVO: PRETENSION REIVINDICATORIA.-
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
ANTECEDENTES
Pieza N°1:
En fecha “07 de Junio del año 2021”, se inició el presente juicio por ACCIÓN REIVINDICATORIA, mediante escrito de demanda junto a sus recaudos anexos constante de diez y ocho (18) folios, interpuesto por el ciudadano VICTOR JULIO LOPEZ MANRIQUE, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-12.310.865, debidamente asistido por el abogado en ejercicio IVAN MAURICIO ANDUEZA, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 13.732; contra el ciudadano JUAN GABRIEL DE ABREU SILVA, quien es extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°E-81.173.007 y TRANSPORTE 96 C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 01 de Marzo del año 1967 bajo el N°113, Tomo 741-A, con Registro de Información Fiscal N° RiF-J303286194, representada por su presidente, ciudadano JUAN GABRIEL DE ABREU SILVA, quien es extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°E-81.173.007. (Folios 01 al 21).-
Por auto de fecha “08 de Junio del año 2021”, se le dio entrada y se admitió la demanda ordenando el emplazamiento de los codemandados. (Folios 22 al 24).-
Por diligencia suscrita en fecha “09 de Junio del año 2021”, el abogado asistente de la parte actora señaló error en la identificación del demandado en su escrito libelar, siendo lo correcto JOSE GABRIEL DE ABREU. (Folios 25 y 26).-
En fecha “10 de Junio del año 2021”, la parte actora consignó escrito de reforma de demanda. (Folios 27 al 29).-
Por auto de fecha “11 de Junio del año 2021”, se admitió la reforma de demanda ordenando el emplazamiento de los codemandados. (Folios 30 al 32).-
Por escrito suscrito en fecha “15 de Junio del año 2021”, la parte actora consignó las copias fotostáticas para que sea realizada la citación de los codemandados. (Folio 33).-
En fecha “21 de Junio del año 2021”, el Alguacil consignó los recibos de citación debidamente firmados por los demandados. (Folios 34 y 35).-
Por diligencia suscrita en fecha “20 de Julio del año 2021”, el codemandado, ciudadano JOSE GABRIEL DE ABREU, consignó Poder Apud Acta conferido a los abogados ENRIQUE PARRA ESCALONA, ENRIQUE PARRA TRUJILLO, CARLOS ALBERTO PALMA REYES, YESSIKA ANDREINA PEÑA CHAVEZ y MARCOS HORACIO BUENDIA RAMIREZ, todos venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad N°V-5.209.929, 18.628.589, 20.357.554, 20.055.664 y 10.809.446 respectivamente e inscritos en el I.P.S.A. bajos los números 19.169, 186.564, 188.335, 189.329 y 107.711 respectivamente. (Folios 36 al 49).-
Por diligencia suscrita en fecha “20 de Julio del año 2021”, el demandado, JOSE GABRIEL ABREU, actuando en su condición de representante legal de Transporte 96 C.A. consignó escrito de contestación de demanda con sus debidos anexos identificados, de igual forma, por diligencia de esa misma fecha, el demandado JOSE GABRIEL ABREU, actuando a título personal, consignó escrito de contestación con sus debidos anexos. (Folios 50 al 149).-
Por diligencia suscrita en fecha “03 de Agosto del año 2021”, la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas. (Folios 150 y 151).-
Por diligencia de fecha “09 de Agosto del año 2021”, con físico consignado a autos en fecha 10 de Agosto del año 2021, el demandado, JOSE GABRIEL ABREU, actuando en su condición de representante legal de Transporte 96 C.A. consignó escrito de promoción de pruebas, de igual forma, en esa misma fecha consignó escrito de promoción de prueba a título personal. (Folios 152 al 157).-
Por auto de fecha “11 de Agosto del 2021” este Tribunal agregó en autos los escritos de promoción de pruebas consignados por las partes. (Folios 158 al 338).-
Por diligencia suscrita en fecha “12 de Agosto del año 2021”, con físico consignado en fecha 16 de Agosto del año 2021 el apoderado de la parte co-demandada Transporte 96 C.A., consignó escrito oposición de pruebas. (Folios 339 al 343).-
Mediante sentencia interlocutoria de fecha “18 de Agosto del año 2021”, se declaró improcedente la oposición de pruebas realizada por la parte demandada. En esta misma fecha son admitidas las pruebas promovidas por las partes, en tal sentido, se fijó oportunidad para que tenga lugar el acto de nombramiento de EXPERTO TOPOGRÁFICO y fueron librados oficios referentes a la prueba de informes, a saber: al DIRECCION DE CATASTRO Y EJIDOS DEL MUNICIPIO ZAMORA DEL ESTADO ARAGUA, a los fines de que sirva informar a este Tribunal si reposa en sus archivos contrato de arrendamiento de interés para la litis planteada en el juicio; en misma fechas se oficia al REGISTRO PUBLICO DEL MUNICIPIO ZAMORA DEL ESTADO ARAGUA a los fines de que sirva informar a este Tribunal si consta nota marginal por parte de este Registro en un contrato de arrendamiento; en misma fecha se oficia a DIRECCION DE LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO ZAMORA DEL ESTADO ARAGUA a los fines de que se sirva informar al Tribunal sobre los siguientes hechos: si reposa en sus archivos contrato de arrendamiento suscrito por una de las partes de la presente litis. (Folios 344 al 356).-
Por auto de fecha “18 de Agosto del año 2021”, se cerró la primera pieza principal y se apertura la segunda. (Folio 357).-
Pieza N°2:
Por auto de fecha “18 de Agosto del año 2021”, se apertura la segunda pieza principal. (Folio 01).-
En fecha “20 de Agosto del 2021” siendo la oportunidad fijada por este Tribunal se designó como EXPERTO TOPOGRAFO al ciudadano JOSE ANTONIO DELGADO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 7.184.742, ingeniero civil, debidamente inscrito en el Colegio de Ingenieros de Venezuela bajo el N°73234, SOITA N°2234, a fin de que realice levantamiento topográfico e informe de sus experticia al Tribunal y so ordenó sea notificado el mismo. (Folios 02 y 03).-
Por medio de diligencia de fecha “23 de Agosto del año 2021”, el Alguacil consignó oficios debidamente recibido en el REGISTRO PÚBLICO DEL MUNICIPIO ZAMORA DEL ESTADO ARAGUA, en la DIRECCION DE LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO ZAMORA DEL ESTADO ARAGUA y en la DIRECCION DE CATASTRO Y EJIDOS DEL MUNICIPIO ZAMORA DEL ESTADO ARAGUA, respectivamente. (Folios 04 al 09).-
En fecha “31 de Agosto del 2021” compareció por ante este Tribunal la Secretaria del mismo quien deja constancia que realizó la notificación telemática al ciudadano JOSE ANTONIO DELGADO CASTILLO, de igual manera se remitió vía digital a su correo electrónico. (Folio 10).-
En fecha “02 de Septiembre del 2021” compareció por ante este Tribunal el ciudadano JOSE ANTONIO DELGADO CASTILLO, quien aceptó el cargo como EXPERTO TOPOGRAFO en la presente causa y juró cumplir las obligaciones de dicho cargo. (Folios 11 y 12).-
Por auto de fecha “09 de Septiembre del 2021” este Tribunal expidió credencial a nombre del ciudadano JOSE ANTONIO DELGADO CASTILLO a fin de que realice levantamiento topográfico. (Folio 13 al 15).-

Por diligencia de fecha “27 de Septiembre del 2021” el experto topográfico consignó INFORME TÉCNICO DE EXPERTICIA. (Folio 16 al 30).-
En fecha “01 de Octubre del 2021” compareció por ante este Tribunal la parte co demandada Transporte 96 C.A., quien suscribió diligencia y escrito junto a sus anexos. (Folio 31 al 54).-
Por auto de fecha “05 de Octubre del 2021” fueron agregadas las resultas del oficio N°21-0129, proveniente de la DIRECCION DE CATASTRO DE EJIDO DEL MUNICIPIO ZAMORA DEL ESTADO ARAGUA. (Folios 55 al 89).-
En fecha “14 de Octubre del 2021” compareció por ante este Tribunal el Alguacil del mismo quien dejó constancia que se trasladó al REGISTRO PUBLICO DEL MUNICIPIO ZAMORA y consignó las resultas al oficio N° 21-0128. (Folio 90 al 110).-
Por diligencia de fecha “26 de Octubre del año 2021”, con físico consignado a autos en fecha 28 de Octubre del año 2021, el apoderado judicial del co-demandado Transporte 96 C.A. consignó escrito de informes, de igual forma en esa misma fecha consignó escrito de promoción de prueba a título personal. (Folios 111 al 179).-
Por diligencia de fecha “29 de Octubre del año 2021”, con físico consignado a autos en fecha 01 de Noviembre del año 2021, la parte demandante consignó escrito de informes. (Folios 180 al 187).-
Por diligencia de fecha “12 de Noviembre del año 2021”, con físico consignado a autos en fecha 15 de Noviembre del año 2021, la parte demandante consignó escrito de observación de informes. (Folios 188 al 193).-
Por auto de fecha “15 de Noviembre del 2021” este Tribunal convocó a las partes para la realización de un ACTO CONCILIATORIO. (Folio 194).-
En fecha “17 de Noviembre del 2021” siendo la oportunidad fijada para la realización del acto conciliatorio el mismo se efectúa de conformidad a la norma (folio 195).-
Por auto de fecha “11 de Marzo del año 2022”, este Juzgado subsanó error en la foliatura del expediente. (Folio 196).-
-II-
Llegada la oportunidad para decidir este Juzgador hace observar a las partes en la presente causa, por considerarlo necesario, las normas generales y especiales procesales, ha aplicar, de la siguiente manera:
PRIMERO: La litis queda planteada conforme a las alegaciones efectuadas por las partes, en las oportunidades legalmente establecidas al efecto. Así, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el Juez debe decidir exclusivamente conforme a lo alegado y probado en autos.
Lo apuntado implica que aquellos hechos que no han sido debidamente alegados por las partes en las respectivas oportunidades procesales que están previstas en la Ley para que las partes aleguen, AJUSTADO A DERECHO, no pueden ser demostradas válidamente durante el proceso; pues éste, ciertamente está sometido a los principios de la preclusión y de la seguridad jurídica y atenta contra el derecho a la defensa el cual se manifiesta igualmente en las probanzas.
Este notado aspecto del proceso judicial, en la cual inciden decisivamente las cargas procesales de las partes, no puede ser obviado por este Juzgador y es tenido en cuenta para esta Decisión, por lo cual la misma se ajustará exclusivamente a aquellos hechos que han sido oportuna y debidamente alegados por las partes y posteriormente probados de modo válido en el proceso y a los hechos que de alguna manera estén demostrados en los autos, ambas conforme a los Principios Procesales de la Comunidad de la Prueba y de la Adquisición de la Prueba.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, la Sentencia debe decidir lo alegado y probado en autos, es decir, lo que oportunamente ha sido alegado y probado por las partes en el curso del proceso, y ello implica que las alegaciones deben preceder a las probanzas, pues, de lo contrario se violaría el derecho a la defensa en todo estado y grado de la Causa, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así el proceso judicial patrio está sometido al Principio de la Preclusión y por consiguiente las oportunidades procesales para la realización de los actos del procedimiento dentro del proceso judicial, realizados o no dichos actos, no es posible pretender realizarlos. Así pues el Tribunal hace acotamiento que las oportunidades que respectivamente tienen conforme a la Ley son el acto de interposición del Libelo de Demanda y el acto de Contestación a la Demanda. Recuerda este Tribunal que la reiterada realización de alegaciones extemporáneas por las partes: a) atentan contra la buena marcha del proceso y lo entorpece; b) las partes tienen la obligación de efectuar sus alegaciones y demás actuaciones procesales conforme a una adecuada técnica jurídica, lo que infine redundaría en el propio beneficio de ellas.
TERCERO: Las alegaciones deben ser efectuadas circunstancialmente, las partes al hacerlo deben explanar las circunstancias de tiempo, lugar y modo atinente a los hechos, pues el mundo del proceso es reconstructivo y en consecuencia, en la demanda y en la contestación se deben indicar todas aquellas alegaciones que luego en las oportunidades probatorias, legalmente establecidas al efecto, deberán evidenciar para llevar a la intima convicción al Juzgador de su concurrencia. En consecuencia, aquellas alegaciones que en sus oportunidades procesales se realicen en forma genérica, sin indicar el tiempo, lugar y modo en que ocurrieron, no podrán ser objeto de Pruebas, ya que atentaría contra el derecho al debido proceso en el cual está implícito el derecho a la defensa y en amparo de estos derechos, no serán apreciadas a favor ni en contra de ninguna de las partes, pues al ser derechos constitucionales son de orden público, a pesar de que por el principio de exhaustividad de la Sentencia, deban analizarse y juzgarse.
CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, reguladores de la carga de la prueba, corresponde al que afirma hechos, el demostrarlos. Solamente los hechos negativos absolutos quedan exceptuados de su prueba, por parte de quien niega, por distribución de la carga probatoria y los hechos notorios. Así los hechos controvertidos deben ser objeto de las probanzas y estos son aquellos en los que las partes no están contestes.
QUINTO: El Principio Procesal de la Comunidad de la Prueba, implica que toda aquella prueba realizada válidamente produce efectos en el juicio, con independencia del sujeto procesal que la haya producido.
SEXTO: La apreciación de las pruebas se hace conforme a la regla de la Sana Crítica, salvo aquellas en que la misma tenga alguna regla de valoración especial expresamente establecida en la Ley, tal como ocurre en el caso de documentos públicos y en el de la confesión judicial y extrajudicial.
SEPTIMO: El pago de las costas de un proceso incluye, los costos del juicio y honorarios del Abogado. Las costas procesales son un efecto del proceso, dependiendo su condena del vencimiento total en un juicio o en una incidencia en el mismo. Y así se aclara.-
Observadas las reglas procesales que se aplican en la presente causa, se pasa a decidir de la siguiente manera:
-III-
DE LA PRETENSIÓN DEDUCIDA Y DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS
Alega la parte demandante, ciudadano VICTOR JULIO LOPEZ MANRIQUE, quien es venezolano, mayor de edad, de estado civil Casado, titular de la cédula de identidad N°V-12.310.865, asistido por el abogado en ejercicio IVAN MAURICIO ANDUEZA, inscrito en el I.P.S:A. bajo el N°13.732, en el escrito de reforma de demanda, cursante desde el folio veintisiete (27) al veintiocho (28) lo que aquí se transcribe:
Que (…) “…Consta de documento registrado por ante la oficina subalterna de Registro del municipio Zamora del estado Aragua que en fecha 7 de noviembre del año 1997, inserto bajo el No 45, del protocolo Primero Tomo II, compre a la Alcaldía del Municipio Zamora del estado Aragua un lote de terreno el cual tiene las siguientes medidas y linderos: NORTE: En ochenta metros (80 Mts) con Carretera Nacional vía san francisco de Asís: SUR: En ochenta metros (80 Mts) con Terreno Municipal; ESTE: En setenta metros (70 Mts) con Vertedero Municipal; y OESTE: En Setenta metros (70 Mts) con Terreno Municipal, con un área total de CINCO MIL SEISCIENTOS METROS CUADRADOS (5.600 M2). El cual acompaño a este libelo marcado con la letra A, acompaño también fotocopia del mismo para que previa su aprobación de que es copia fiel y exacta de su original se certifique su autenticidad y se me devuelva el original… ”.-
Que (…) “…Desde la fecha que compre el lote de terreno, tome posesión del mismo y comencé a ocuparlo en forma continua, no interrumpida, pacifica, publica, no equivoca… ”.-
Que (…) “…A hora bien, resulta que dicho terreno, ha sido invadido y ocupado por el ciudadano, JOSE GABRIEL DE ABEU SILVA, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No E- 81.173.007, teléfonos 0412-4357320, y 0414-4920008, domiciliado en la carretera nacional de villa de Cura - San Francisco de Asís, Zona Industrial Los Tanques S/N, Villa de Cura del Municipio Zamora del estado Aragua y por la Compañía anónima TRANSPORTE 96 C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua en fecha 1 de Marzo de 1976, bajo el N° 113, tomo 741-A, con Registro de Información Fiscal N° RIF J303286194, teléfono 02449954025, siendo su presidente el ciudadano JOSE GABRIEL DE ABREU SILVA, ya identificado… ”.-
Que (…) “…Dicho ciudadano ha actuado de mala fe, por cuanto sabe que el terreno me pertenece; no obstante, se encuentra ocupándolo conjuntamente con la compañía que representa, sin poseer título alguno que les permita hacerlo, desde hace aproximadamente un año, pero no tiene autorización ni derecho alguno para poseerla. Le he pedido en diversas oportunidades al señor JOSE GABRIEL DE ABREU SILVA, que le permita hacerlo es que me haga entrega de lote de terreno el cual me pertenece, pero ha sido inútil se ha negado a ello.… ”.-
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA:
Siendo la oportunidad procesal debida, el co-demandado, ciudadano GABRIEL DE ABREU SILVA, de nacionalidad Portuguesa, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°E-81.173.007, actuando en su condición de presidente de la Sociedad Mercantil, Transporte 96 C.A., domiciliada en la Zona Industrial los Tanques, Villa de Cura del Estado Aragua, Inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 01 de Marzo del año 1996, bajo el número 113, Tomo 741-A, representado Judicialmente por el Ciudadano CARLOS ALBERTO PALMA REYES, quien es abogado inscrito en el I.P.S:A. bajo el N°188.335, representación que consta por Poder Apud Acta inserto en actas, cursante en los folios treinta y seis (36) y treinta y siete (37) de la primera pieza del Cuaderno Principal, por escrito de contestación cursante desde el folio cincuenta y uno (51) al sesenta y uno (61) lo siguiente:
Que (…) “…Ciudadana Juez, el demandante afirma que es propietario de un inmueble, de origen municipal, ubicado en la carretera Nacional Vía San Francisco de Asís, Sector “Los Tanques” de la ciudad de Villa de Cura, de acuerdo a instrumento público protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Zamora del Estado Aragua, el 07 de Noviembre de 1997, bajo el numero 45, del Protocolo Primero, tomo II, de los libros, por haber adquirido el inmueble de la Alcaldía del Municipio Zamora del estado Aragua, de una medida de CINCO MIL SEISCIENTOS (5.600 mts2) cuyos linderos son: NORTE: en ochenta metros (80 mts) con carretera nacional vía San Francisco de Asís, SUR: En ochenta metros (80 mts) con terreno municipal, ESTE: E setenta metros (70 mts) con terreno municipal y OESTE: En setenta metros (70 mts) con terreno municipal…”.
Que (…) “…En ese orden de ideas, el actor afirma falsamente que desde aproximadamente un año, junio de 2020, la sociedad de comercio: TRANSPORTE 96 CA, posee, sin título alguno, el inmueble descrito en el libelo de la demanda…”.
Que (…) “…En este caso, lo cierto y verdadero consiste en que la empresa TRANSPORTE 96 CA, es arrendataria de una parcela ejido, ubicado en la carretera Nacional que conduce desde la ciudad de Villa de Cura vía San Francisco de Asís, sector Los Tanques, de la ciudad de Villa de Cura, Municipio Zamora, estado Aragua, cuya posesión pacífica y legitima le corresponde por Contrato Administrativo de Arrendamiento suscrito por la Compañía Anónima: Transporte 96 y las autoridades del Municipio Zamora, otorgado por ante el Registro Público con funciones Notariales del Municipio Zamora el 19 de Octubre de 2017, bajo el numero 1, tomo 20, folios 2-5. (Anexo B).…”.-
…Omissis…
Que (…) “…Por otro lado, en Sentencia definitivamente firme, de 19 de diciembre de 2019, dictada por el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, la Acción Posesoria fue declarada INADMISIBLE…”
…Omissis…
Que (…) “…El presente caso, versa sobre la Acción Reivindicatoria por parte del ciudadano VICTOR JULIO LÓPEZ MANRIQUE, identificado ut supra, de un inmueble que alega de su propiedad, ampliamente identificado en este escrito, en contra del ciudadano JOSE GABRIEL DE ABREU DA SILVA y la sociedad de comercio: TRANSPORTE 96 CA, igualmente identificados en autos…”.-
…Omissis…
Que (…) “…Por otro lado, si la acción es declarada con lugar, la consecuencia fundamental de la reivindicación es que el demandado queda condenado a restituir la cosa con todos sus accesorios, o en el caso previsto en el parte único del artículo 548 del Código Civil, a adquirirla para el demandante o pagar a este su valor…”.-
Que (…) “… Ciudadana Juez, en el segundo de los puntos previos que encabeza este escrito, hay suficiente argumentación de hecho como jurídica, para indicar, en relación al primer requisito de procedencia de la acción propuesta, que el actor no es propietario del inmueble exigido en la Acción Reivindicatoria, actualmente en posesión de mi representada, inmueble constituido por ejido municipal, propiedad del Municipio Zamora del estado Aragua, conforme se deriva del instrumento público: Contrato Administrativo de Arrendamiento que se adjunta. En efecto, la empresa TRANSPORTE 96 CA y las autoridades del Municipio Zamora, otorgado por ante el Registro Publico con funciones Notariales del Municipio Zamora el 19 de Octubre de 2017, bajo el numero 1, Tomo 20, Folio 2-5. (Anexo B).
…Omissis…
Que (…) “…Por lo anterior, NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO, en nombre de TRANSPORTE 96 CA, lo afirmado por el actor…”
…Omissis…
Que (…) “…En consecuencia no es cierto que mi representada ocupe un inmueble propiedad del actor debido a que es legitimo arrendatario de un terreno ejido municipal propiedad del Municipio Zamora, del estado Aragua…”.-
Que (…) “…Con la argumentación ofrecida, en nombre de TRANSPORTE 96 CA, pido que se declare INADMISIBLE la demanda incoada, en razón que no cumple con el primer requisito concurrente de procedibilidad exigido por ley civil y la jurisprudencia para que la acción Reivindicatoria se declare con lugar…”.-
Que (…) “…En relación al segundo y cuarto presupuesto de procedibilidad de la Acción Reivindicatoria que son los siguientes: 1) el demandado se encuentre en posesión del bien que se pretende reivindicar y 2) la identidad del bien que se pretende reivindicar con el que posee el accionado, se arguye que tanto el inmueble descrito en el libelo de la demanda por el actor como el descrito en el Contrato de Arrendamiento del inmueble que ocupa mi representada son distintos y, en consecuencia, no son idénticos…”.-
Que (…) “…Ciudadana Juez, en el libelo de la demanda el actor describe el bien objeto de la tutela judicial como un inmueble, de origen municipal, ubicado en la carretera Nacional Vía San Francisco de Asís, Sector “Los Tanques” de la ciudad de Villa de Cura, de acuerdo a instrumento público protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Zamora del estado Aragua, el 07 de noviembre de 1997, bajo el Numero 45, del Protocolo Primero, tomo II, de los libros, por haber adquirido el inmueble de la Alcaldía del Municipio Zamora estado Aragua, de una medida de: CINCO MIL SEISCIENTOS METROS CUADRADOS (5600 mts2) cuyos linderos son: NORTE: en ochenta metros (80 mts) con carretera nacional vía San Francisco de Asís, SUR: En ochenta metros (80 mts) con terreno municipal, ESTE: E setenta metros (70 mts) con terreno municipal y OESTE: En setenta metros (70 mts) con terreno municipal…”.-
…Omissis…
Que (…) “…En el caso de autos , no existe la identidad del inmueble, identificado en el libelo de la demanda, con el inmueble donde mi representada es poseedora a nombre del Municipio Zamora, quien es el propietario del ejido municipal arrendado…”.-
Que (…) “…También los linderos y medidas del inmueble señalado por el actor como el inmueble que posee mi representada, objeto de arrendamiento por el Municipio Zamora son diferentes, perfectamente individualizado, en sus linderos como en su extensión…”.-
Que (…) “…La defensa opuesta me permite dejar establecido que los inmuebles son distintos: tanto el inmueble cuya propiedad reclama el actor como el inmueble arrendado por mi patrocinada; son individualmente diferenciados, con área y metrajes disimiles, lo que arroja como conclusión evidente que no son idénticos…”.-
Que (…) “…Por estas razones NIEGO, RECHAZO y CONTRADIGO en representación de TRANSPORTE 96 CA, que el inmueble, que posee en nombre del Municipio Zamora es idéntico al inmueble que demanda el actor y menos que posee un inmueble distinto al arrendado…”.-
Que (…) “…Con la argumentación ofrecida, en nombre de TRANSPORTE 96 CA, pido que se declare IADMISIBLE la demanda incoada, en razón que no cumple con el segundo y cuarto requisito concurrente de procedibilidad exigido por la ley civil y la jurisprudencia para que la Acción Reivindicatoria se declare con lugar…”.-
Que (…) “…Ciudadano Juez, corresponde analizar el tercer requisito o presupuesto procesal que exige la ley y jurisprudencia para la procedencia de la Acción Reivindicatoria: que el demandado posea la cosa sin tener derecho a ello, se encuentra configurado en la presente causa…”.-
Que (…) “… En ese orden de ideas, apunto que la empresa TRANSPORTE 96 CA, es arrendataria de una parcela ejido, ubicado en la carretera Nacional que conduce desde la ciudad de Villa de Cura vía San Francisco de Asís, sector Los Tanques, de la ciudad de Villa de Cura, Municipio Zamora, estado Aragua, cuya posesión pacifica y legitima le corresponde por Contrato Administrativo de Arrendamiento suscrito con las autoridades del Municipio Zamora, estado Aragua, otorgado por ante el Registro Público con funciones Notariales del Municipio Zamora el 19 de Octubre de 2017, bajo el numero 1, tomo 20, folios 2-5 (Anexo B)…”.-
…Omissis…
Que (…) “… En otras palabras, la sociedad de comercio TRANSPORTE 96 C.A, ejerce la posesión del inmueble como arrendatario a nombre del propietario: Municipio Zamora, estado Aragua, hecho que nace de la relación contractual donde derivan los derechos que le asisten…”.-
…Omissis…
Que (…) “…En otro orden de ideas, de la transcripción parcial del libelo de la demanda se desprende que la parte actora pretende la reivindicación de un inmueble que se encuentra en posesión del arrendatario…”.-
…Omissis…
Que (…) “…Por otra parte, como se explica, TRANSPORTE 96 CA, es legitimo poseedor de buena fe del inmueble arrendado por el Municipio Zamora, estado Aragua…”.-
…Omissis…
Que (…) “…Lo anterior permite establecer como defensa que el demandante, quien conoce perfectamente que el demandado goza de un titulo legitimo para ocupar el inmueble debe, previamente, interponer una acción civil que permita la disolución o nulidad contractual del Contrato de Arrendamiento con el Municipio Zamora, estado Aragua y Transporte 96 CA, para luego formalizar la Acción Reivindicatoria sobre el inmueble que reivindica, como lo exijo quede establecido en la definitiva…”.-
…Omissis…
Que (…) “…Con la argumentación ofrecida, en nombre de TRANSPORTE 96 CA pido que se declare INADMISIBLE la demanda incoada, en razón que no cumple con el tercer requisito concurrente de procedibilidad exigido por la ley civil y la jurisprudencia para que la Acción Reivindicatoria se declare con lugar…” (Negritas de ésta juzgadora).-
De igual forma, el ciudadano GABRIEL DE ABREU SILVA, de nacionalidad Portuguesa, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°E-81.173.007, a título personal y representado Judicialmente por el Ciudadano CARLOS ALBERTO PALMA REYES, quien es abogado inscrito en el I.P.S:A. bajo el N°188.335, representación que consta por Poder Apud Acta inserto en actas, cursante en los folios treinta y seis (36) y treinta y siete (37) de la primera pieza del Cuaderno Principal alegó por escrito de contestación cursante desde el folios ciento cuatro (104) al ciento trece (113):
Que (…) “…Ciudadana Juez, el demandante afirma que es propietario de un inmueble, de origen municipal, ubicado en la carretera Nacional Vía San Francisco de Asís, Sector “Los Tanques” de la ciudad de Villa de Cura, de acuerdo a instrumento público protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Zamora del Estado Aragua, el 07 de Noviembre de 1997, bajo el numero 45, del Protocolo Primero, tomo II, de los libros,por haber adquirido el inmueble de la Alcaldía del Municipio Zamora del estado Aragua, de una medida de CINCO MIL SEISCIENTOS (5.600 mts2) cuyos linderos son: NORTE: en ochenta metros (80 mts) con carretera nacional vía San Francisco de Asís, SUR: En ochenta metros (80 mts) con terreno municipal, ESTE: E setenta metros (70 mts) con terreno municipal y OESTE: En setenta metros (70 mts) con terreno municipal…”.
Que (…) “…En ese orden de ideas, el actor afirma falsamente que desde aproximadamente un año, junio de 2020, la sociedad de comercio: TRANSPORTE 96 CA, posee, sin título alguno, el inmueble descrito en el libelo de la demanda…”.
Que (…) “…En este caso, lo cierto y verdadero consiste en que la empresa TRANSPORTE 96 CA, es arrendataria de una parcela ejido, ubicado en la carretera Nacional que conduce desde la ciudad de Villa de Cura vía San Francisco de Asís, sector Los Tanques, de la ciudad de Villa de Cura, Municipio Zamora, estado Aragua, cuya posesión pacífica y legitima le corresponde por Contrato Administrativo de Arrendamiento suscrito por la Compañía Anónima: Transporte 96 y las autoridades del Municipio Zamora, otorgado por ante el Registro Público con funciones Notariales del Municipio Zamora el 19 de Octubre de 2017, bajo el numero 1, tomo 20, folios 2-5. (Anexo B).…”.-
…Omissis…
Que (…) “…Por otro lado, en Sentencia definitivamente firme, de 19 de diciembre de 2019, dictada por el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, la Acción Posesoria fue declarada INADMISIBLE…”
…Omissis…
Que (…) “…El presente caso, versa sobre la Acción Reivindicatoria por parte del ciudadano VICTOR JULIO LÓPEZ MANRIQUE, identificado ut supra, de un inmueble que alega de su propiedad, ampliamente identificado en este escrito, en contra del ciudadano JOSE GABRIEL DE ABREU DA SILVA y la sociedad de comercio: TRANSPORTE 96 CA, igualmente identificados en autos…”.-
…Omissis…
Que (…) “…Por otro lado, si la acción es declarada con lugar, la consecuencia fundamental de la reivindicación es que el demandado queda condenado a restituir la cosa con todos sus accesorios, o en el caso previsto en el parte único del artículo 548 del Código Civil, a adquirirla para el demandante o pagar a este su valor…”.-
Que (…) “… Ciudadana Juez, en el segundo de los puntos previos que encabeza este escrito, hay suficiente argumentación de hecho como jurídica, para indicar, en relación al primer requisito de procedencia de la acción propuesta, que el actor no es propietario del inmueble exigido en la Acción Reivindicatoria, actualmente en posesión de mi representada, inmueble constituido por ejido municipal, propiedad del Municipio Zamora del estado Aragua, conforme se deriva del instrumento público: Contrato Administrativo de Arrendamiento que se adjunta. En efecto, la empresa TRANSPORTE 96 CA y las autoridades del Municipio Zamora, otorgado por ante el Registro Publico con funciones Notariales del Municipio Zamora el 19 de Octubre de 2017, bajo el numero 1, Tomo 20, Folio 2-5. (Anexo B)…”.-
…Omissis…
Que (…) “…Por lo anterior, NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO, en nombre de TRANSPORTE 96 CA, lo afirmado por el actor…”
…Omissis…
Que (…) “…En consecuencia no es cierto que mi representada ocupe un inmueble propiedad del actor debido a que es legitimo arrendatario de un terreno ejido municipal propiedad del Municipio Zamora, del estado Aragua…”.-
Que (…) “…Con la argumentación ofrecida, en nombre de TRANSPORTE 96 CA, pido que se declare INADMISIBLE la demanda incoada, en razón que no cumple con el primer requisito concurrente de procedibilidad exigido por ley civil y la jurisprudencia para que la acción Reivindicatoria se declare con lugar…”.-
Que (…) “…En relación al segundo y cuarto presupuesto de procedibilidad de la Acción Reivindicatoria que son los siguientes: 1) el demandado se encuentre en posesión del bien que se pretende reivindicar y 2) la identidad del bien que se pretende reivindicar con el que posee el accionado, se arguye que tanto el inmueble descrito en el libelo de la demanda por el actor como el descrito en el Contrato de Arrendamiento del inmueble que ocupa mi representada son distintos y, en consecuencia, no son idénticos…”.-
Que (…) “…Ciudadana Juez, en el libelo de la demanda el actor describe el bien objeto de la tutela judicial como un inmueble, de origen municipal, ubicado en la carretera Nacional Vía San Francisco de Asís, Sector “Los Tanques” de la ciudad de Villa de Cura, de acuerdo a instrumento público protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Zamora del estado Aragua, el 07 de noviembre de 1997, bajo el Numero 45, del Protocolo Primero, tomo II, de los libros, por haber adquirido el inmueble de la Alcaldia del Municipio Zamora estado Aragua, de una medida de: CINCO MIL SEISCIENTOS METROS CUADRADOS (5600 mts2) cuyos linderos son: NORTE: en ochenta metros (80 mts) con carretera nacional vía San Francisco de Asís, SUR: En ochenta metros (80 mts) con terreno municipal, ESTE: E setenta metros (70 mts) con terreno municipal y OESTE: En setenta metros (70 mts) con terreno municipal…”.-
…Omissis…
Que (…) “…En el caso de autos , no existe la identidad del inmueble, identificado en el libelo de la demanda, con el inmueble donde mi representada es poseedora a nombre del Municipio Zamora, quien es el propietario del ejido municipal arrendado…”.-
Que (…) “…También los linderos y medidas del inmueble señalado por el actor como el inmueble que posee mi representada, objeto de arrendamiento por el Municipio Zamora son diferentes, perfectamente individualizado, en sus linderos como en su extensión…”.-
Que (…) “…La defensa opuesta me permite dejar establecido que los inmuebles son distintos: tanto el inmueble cuya propiedad reclama el actor como el inmueble arrendado por mi patrocinada; son individualmente diferenciados, con área y metrajes disimiles, lo que arroja como conclusión evidente que no son idénticos…”.-
Que (…) “…Por estas razones NIEGO, RECHAZO y CONTRADIGO en representación de TRANSPORTE 96 CA, que el inmueble, que posee en nombre del Municipio Zamora es idéntico al inmueble que demanda el acor y menos que posee un inmueble distinto al arrendado…”.-
Que (…) “…Con la argumentación ofrecida, en nombre de TRANSPORTE 96 CA, pido que se declare IADMISIBLE la demanda incoada, en razón que no cumple con el segundo y cuarto requisito concurrente de procedibilidad exigido por la ley civil y la jurisprudencia para que la Acción Reivindicatoria se declare con lugar…”.-
Que (…) “…Ciudadano Juez, corresponde analizar el tercer requisito o presupuesto procesal que exige la ley y jurisprudencia para la procedencia de la Acción Reivindicatoria: que el demandado posea la cosa sin tener derecho a ello, se encuentra configurado en la presente causa…”.-
Que (…) “… En ese orden de ideas, apunto que la empresa TRANSPORTE 96 CA, es arrendataria de una parcela ejido, ubicado en la carretera Nacional que conduce desde la ciudad de Villa de Cura vía San Francisco de Asís, sctor Los Tanques, de la ciudad de Villa de Cura, Municipio Zamora, estado Aragua, cuya posesión pacifica y legitima le corresponde por Contrato Administrativo de Arrendamiento suscrito con las autoridades del Municipio Zamora, estado Aragua, otorgado por ante el Registro Público con funciones Notariales del Municipio Zamora el 19 de Octubre de 2017, bajo el numero 1, tomo 20, folios 2-5 (Anexo B)…”.-
…Omissis…
Que (…) “… En otras palabras, la sociedad de comercio TRANSPORTE 96 C.A, ejerce la posesión del inmueble como arrendatario a nombre del propietario: Municipio Zamora, estado Aragua, hecho que nace de la relación contractual donde derivan los derechos que le asisten…”.-
…Omissis…
Que (…) “…En otro orden de ideas, de la transcripción parcial del libelo de la demanda se desprende que la parte actora pretende la reivindicación de un inmueble que se encuentra en posesión del arrendatario…”.-
…Omissis…
Que (…) “…Por otra parte, como se explica, TRANSPORTE 96 CA, es legitimo poseedor de buena fe del inmueble arrendado por el Municipio Zamora, estado Aragua…”.-
…Omissis…
Que (…) “…Lo anterior permite establecer como defensa que el demandante, quien conoce perfectamente que el demandado goza de un titulo legitimo para ocupar el inmueble debe, previamente, interponer una acción civil que permita la disolución o nulidad contractual del Contrato de Arrendamiento con el Municipio Zamora, estado Aragua y Transporte 96 CA, para luego formalizar la Acción Reivindicatoria sobre el inmueble que reivindica, como lo exijo quede establecido en la definitiva…”.-
…Omissis…
Que (…) “…Con la argumentación ofrecida, en nombre de TRANSPORTE 96 CA pido que se declare INADMISIBLE la demanda incoada, en razón que no cumple con el tercer requisito concurrente de procedibilidad exigido por la ley civil y la jurisprudencia para que la Acción Reivindicatoria se declare con lugar…”.-
Del análisis del libelo de la demanda y de la contestación a fondo de la misma se deduce que la pretensión que motiva el presente juicio es la REIVINDICACIÓN DEL DERECHO DE PROPIEDAD sobre un lote de terreno el cual tiene las siguientes medidas y linderos: NORTE: En Ochenta Metros (80 Mts) con Carretera Nacional Vía San Francisco de Asís; SUR: En Ochenta metros (80 mts) con Terreno Municipal; ESTE: En Setenta metros (70 mts) con Vertedero Municipal; y OESTE: En Setenta metros (70 mts) con Terreno Municipal. Con un área total de CINCO MIL SEISCIENTOS METROS CUADRADOS (5.600 m2) con titularidad acreditada al ciudadano VICTOR JULIO LOPEZ MANRIQUE, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-12.310.865 por documento Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Zamora del estado Aragua en fecha 07 de Noviembre del año 1997, quedando el mismo inserto en el N°45, del Protocolo Primero Tomo II.
Así mismo se verifica que los hechos controvertidos y objeto de pruebas en la presente causa, en virtud de lo que se aduce en el libelo de la demanda y en la contestación a fondo de la misma, son los expresados en la oportunidad correspondiente, vale decir, lo que se deduce de las afirmaciones de hecho y del derecho invocado por las partes en el presente juicio. Es por ello que se tiene de la siguiente forma:
LO ALEGADO POR LA PARTE DEMANDANTE:
a) Que el inmueble objeto de litigio se encuentra invadido y ocupado de forma ilegítima por el ciudadano JOSÉ GABRIEL DE ABREU SILVA, quien es portugués, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°E-81.173.007 así como la compañía anónima Transportes 96 C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 01 de Marzo del año 1976, bajo el N°133, Tomo 741-A y con Registro de Información Fiscal N°RiF-j303286194, cuyo presidente es el ciudadano JOSE GABRIEL DE ABREU ya identificado;
b) Que el prenombrado ciudadano, así como la Sociedad Mercantil no tienen ningún derecho o título jurídico que justifique su posesión;
LO ALEGADO POR LOS CO-DEMANDADOS:
a) Que la Sociedad Mercantil Transporte 96 C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 01 de Marzo del año 1976, bajo el N°133, Tomo 741-A y con Registro de Información Fiscal N°RiF-j303286194 suscribió un contrato Administrativo de Arrendamiento de una parcela Ejido de Aproximadamente 4.736,09 Mts2, la cual se encuentra ubicada en la carretera nacional que conduce desde la ciudad de Villa de Cura-San Francisco de Asís, Sector los Tanques de la ciudad de Villa de Villa de Cura, Municipio Zamora, estado Aragua, otorgado por ante el Registro Público con funciones Notariales del Municipio Zamora, quedando el mismo inserto bajo el Número 1, Tomo 20, Folios 2 al 5.
b) Que el bien que ostentan los co-demandados según el título que invocan es diferente tanto en sus libelos como distribución territorial y que el mismo se presenta como un bien inmueble distinto al que ostenta la parte actora.
c) Que la parte actora debió de interponer una acción diferente a la acción reivindicatoria.
d) Que la parte señalada por la actora como la demandada en realidad carece de dicha cualidad para sostener el juicio.
e) Negó, rechazo y contradijo que la parte actora haya ostentado la posesión del inmueble señalado por la misma de forma continua, pacífica e ininterrumpida.
f) Alegó que la parte actora no es propietaria del bien inmueble descrito por la misma.
En tal sentido, se hace evidente para esta Juzgadora que existe una pluralidad de puntos controvertidos sobre los que ha de materializarse el poderío jurisdiccional, a saber, sobre la idoneidad de la acción interpuesta por la parte actora, la individualización del bien inmueble que es objeto de la litis, así como la legitimidad que ostentan los co-demandados sobre la posesión del bien inmueble por los mismos descritos durante el desarrollo de la contienda.-
-IV-
DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS EN APLICACIÓN DE LOS PRINCIPIOS DE COMUNIDAD Y EXHAUSTIVIDAD DE LA PRUEBA.
Para dar cumplimiento cabal al principio de la comunidad de la prueba, consagrado en el Art. 509 del Código de Procedimiento Civil, y para ampliar el margen de apreciación de las pruebas presentadas pasa a señalarse de la siguiente forma:
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA EN SU ESCRITO DE DEMANDA:
Cursa a los folios (03 al 13) de la pieza número 1, ambos inclusive, copia simple (con original presentado en su debida oportunidad a efecto vivendi) de documento de venta, registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Zamora del estado Aragua, con sede en Villa de Cura, en fecha 07 de Noviembre del año 1997, anotado bajo el Nº 45 del protocolo primero, Tomo II, donde consta que el Alcalde del Municipio Zamora del Estado Aragua le vendió al ciudadano VICTOR JULIO LOPEZ MANRIQUE, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-12.310.865 una parcela de terreno Municipal ubicado en la Carretera Nacional Vía San Francisco de Asís, Sector Los Tanques de Villa de Cura del Estado Aragua, el cual se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: En Ochenta Metros con carretera Nacional Vía San francisco de Asis; SUR: En ochenta metros (80 mts) con terreno municipal; ESTE: En setenta metros (70 mts) con vertedero Municipal; y OESTE: En Setenta metros (70 mts) con Terreno Municipal; con un área total de CINCO MIL SEISCIENTOS METROS CUADRADOS (5.600 mts2). Que se valora como fidedigno de documento público, que sirve para demostrar que el ciudadano VICTOR JULIO LOPEZ MANRIQUE, es propietario del bien inmueble antes descrito el cual es objeto de reivindicación. Y así se valora y aprecia.-
DE LAS PRUEBAS ACOMPAÑADAS EN EL LAPSO PROBATORIO:
Cursa a los folios (161 al 164) de la primera pieza copia fotostática simple de la Gaceta Extraordinaria del Municipio Autónomo Zamora del Estado Aragua, de fecha 19 de Junio del año 2018, contentiva del dictamen N°008-2018. al respecto, esta Sentenciadora valora el instrumento público de conformidad con lo dispuesto por los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano, concatenado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se valora y se aprecia.-
Cursa al folio (165) copia fotostática simple de nota de fecha 20 de Junio del año 2018, realizada por la abogada MARJULIE TOVAR PEREZ contentiva de lo siguiente: “Dictamen 008-2018 de la Gaceta N°CDLX-VI-MMXVIII del Municipio autónomo de Zamora, se efectúa la ANULACIÓN del Contrato de Arrendamiento otorgado a la Sociedad Mercantil Transporte 96-C.A. Sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno ubicado en la Carretera Nacional, Vía San Francisco de Asís, Sector los Tanques, Villa de Cura, 20 de Junio del 2018”.-
Cursa a los folios (166 y 167) de la primera pieza Original de Levantamiento Parcelario, Acta de Verificación de Medidas y Linderos N°DCE-AVL-20-0002, de fecha 06 de Febrero del año 2020. Que de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil, “…hace plena fe así entre las partes como respecto de terceros, mientras no sea declarado falso: 1° de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado… 2° de los hechos jurídicos que el funcionario público declare haber visto u oído…” Se le da pleno valor probatorio. Así se valora y se aprecia.-
Cursa al folio (168) de la primera pieza Original de cuenta Catastral N°DCE-N-000595 emanada de la Dirección de Catastro y Ejido, referido al inmueble ubicado en carretera nacional vía san francisco de Asís, Sector los Tanques, el cual tiene los siguientes linderos: NORTE: En Ochenta Metros con carretera Nacional Vía San francisco de Asis; SUR: En ochenta metros (80 mts) con terreno municipal; ESTE: En setenta metros (70 mts) con vertedero Municipal; y OESTE: En Setenta metros (70 mts) con Terreno Municipal; con un área total de CINCO MIL SEISCIENTOS METROS CUADRADOS (5.600 mts2), “…hace plena fe así entre las partes como respecto de terceros, mientras no sea declarado falso: 1° de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado… 2° de los hechos jurídicos que el funcionario público declare haber visto u oído…” Se le da pleno valor probatorio. Así se valora y se aprecia.-
Cursa al folio (169) de la primera pieza original de fotografía satelital en la que se ilustra el terreno comprendido ubicado en carretera nacional vía san francisco de Asís, Sector los Tanques, el cual tiene los siguientes linderos: NORTE: En Ochenta Metros con carretera Nacional Vía San francisco de Asis; SUR: En ochenta metros (80 mts) con terreno municipal; ESTE: En setenta metros (70 mts) con vertedero Municipal; y OESTE: En Setenta metros (70 mts) con Terreno Municipal; con un área total de CINCO MIL SEISCIENTOS METROS CUADRADOS (5.600 mts2). Así se valora y se aprecia.-
Cursa a los folios (17 al 29), el Original del Informe presentado por el JOSE ANTONIO DELGADO CASTILLO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-7.184.742, debidamente inscrito en el Colegio de Ingenieros de Venezuela bajo el N°73.234 y. SOITAVE N°2.234, por el cual explica de manera profesional las circunstancias que identifican el inmueble objeto de la litis planteada; Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Así se valora y se aprecia.-
Cursa a los folios (55 al 88), Resulta del Oficio N°21-0129 de fecha 18 de Septiembre del año 2021 enviado a través de Oficio N°0045-2021 por la Dirección de Catastro y Ejido del Municipio Zamora, Villa de Cura del Estado Aragua; Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Así se valora y se aprecia.-
Cursa a los folios (90 al 109), Resulta del Oficio N°21-0128 de fecha 18 de Septiembre del año 2021 enviado a través de Oficio N°RP 280-2021-04 por El Registro Público del Municipio Zamora del Estado Aragua; Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Así se valora y se aprecia.-
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA CO-DEMANDADA TRANSPORTES 96 C.A. EN SU ESCRITO DE CONTESTACION DE DEMANDA:
Cursa a los folios (62 al 72) de la primera pieza del expediente, marcado con la letra “A”, Copia simple de Acta de Asamblea Extraordinaria, celebrada en fecha 15 de Agosto del año 2018, la cual quedó registrada en fecha 28 Noviembre del año 2018 por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua quedando anotado bajo el N°186, Tomo 95-A, del año 2018, al respecto, queda valorado dicho instrumento público de conformidad con lo dispuesto por los artículos 1.363 y 1.366 del Código Civil, en concordancia con el artículo 927 del Código de Procedimiento Civil, como documento privado reconocido, por haber sido protocolizado por ante el Registro Público antes señalado, y al no haber sido tachado, ni mucho menos impugnado, en la oportunidad procesal respectiva, debe tenerse como un documento capaz de dar fe de las afirmaciones que de él se desglosan; en tal sentido, tal transcripción documental, demuestra la cualidad de la parte demandada. Y así se valora.-
Cursa a los folios (73 al 91) de la primera pieza del expediente, marcado con la letra “B”, Copia simple de Contrato Administrativo de Arrendamiento en la que el Municipio le Arrenda a la Sociedad Mercantil TRANSPORTE 96, C.A. inscrita originalmente en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, el 01 de Marzo del año 1976, bajo el N°113, Tomo 741-A, con Registro de Información Fiscal N°RiF j303286194, representada por el Ciudadano JOSE GABRIEL DE ABREU, quien es extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°E-81.173.007 una parcela de terreno ejido ubicada en la Carretera Nacional que conduce desde la Ciudad de Villa de Cura-San francisco de Asís, Sector los tanques de la ciudad de Villa de Cura, Municipio Zamora del Estado Aragua, con un área aproximada de CUATRO MIL SETECIENTOS TREINTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON NUEVE CENTIMETROS (4.736,09 Mts2) y comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: En 100.00 MTS con Terreno Municipal, SUR: En 100.00 MTS Con (Transporte 96 C.A.) ESTE; en 50.00 MTS Con Carretera Nacional San Francisco de Asís – Villa de Cura, OESTE: En 50.00 MTS con Terreno Municipal, que de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil, “…hace plena fe así entre las partes como respecto de terceros, mientras no sea declarado falso: 1° de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado… 2° de los hechos jurídicos que el funcionario público declare haber visto u oído…”. Y así se valora.-
Cursa desde el folio (92 al 101) de la primera pieza del expediente, marcado con la letra “C”, Copia Simple de la Sentencia Dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua de fecha 19 de Diciembre del año 2019 contentivo del Expediente N°C-18.728-19, que de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil, “…hace plena fe así entre las partes como respecto de terceros, mientras no sea declarado falso: 1° de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado… 2° de los hechos jurídicos que el funcionario público declare haber visto u oído…”. Y así se valora.-
DE LAS PRUEBAS ACOMPAÑADAS EN EL LAPSO PROBATORIO:
Cursa a los folios (173 al 186) de la primera pieza del expediente, marcado con la letra “A”, Copia simple de Acta de Asamblea Extraordinaria, celebrada en fecha 15 de Agosto del año 2018, la cual quedó registrada en fecha 28 Noviembre del año 2018 por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua quedando anotado bajo el N°186, Tomo 95-A, del año 2018, al respecto, queda valorado dicho instrumento público de conformidad con lo dispuesto por los artículos 1.363 y 1.366 del Código Civil, en concordancia con el artículo 927 del Código de Procedimiento Civil, como documento privado reconocido, por haber sido protocolizado por ante el Registro Público antes señalado, y al no haber sido tachado, ni mucho menos impugnado, en la oportunidad procesal respectiva, debe tenerse como un documento capaz de dar fe de las afirmaciones que de él se desglosan; en tal sentido, tal transcripción documental, demuestra la cualidad de la parte actora. Y así se valora.-
Cursa a los folios (187 al 206) de la primera pieza del expediente, marcado con la letra “B”, Copia Certificada de Contrato Administrativo de Arrendamiento de fecha 19 de Octubre del año 2017 en la que el Municipio le Arrienda a la Sociedad Mercantil TRANSPORTE 96, C.A. inscrita originalmente en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, el 01 de Marzo del año 1976, bajo el N°113, Tomo 741-A, con Registro de Información Fiscal N°RiF j303286194, representada por el Ciudadano JOSE GABRIEL DE ABREU, quien es extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°E-81.173.007 una parcela de terreno ejido ubicada en la Carretera Nacional que conduce desde la Ciudad de Villa de Cura-San francisco de Asís, Sector los tanques de la ciudad de Villa de Cura, Municipio Zamora del Estado Aragua, con un área aproximada de CUATRO MIL SETECIENTOS TREINTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON NUEVE CENTIMETROS (4.736,09 Mts2) y comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: En 100.00 MTS con Terreno Municipal, SUR: En 100.00 MTS Con (Transporte 96 C.A.) ESTE; en 50.00 MTS Con Carretera Nacional San Francisco de Asís – Villa de Cura, OESTE: En 50.00 MTS con Terreno Municipal, que de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil, “…hace plena fe así entre las partes como respecto de terceros, mientras no sea declarado falso: 1° de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado… 2° de los hechos jurídicos que el funcionario público declare haber visto u oído…”. Y así se valora.-
Cursa a los folios (207 al 250) de la primera pieza del expediente, marcado con la letra “C”, Copias Certificadas de contentivas del Expediente N°17.675, cursante por ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Cagua, contentivo del juicio llevado por ante la prenombrada instancia por INTERDICTO POSESORIO POR DESPOJO, seguido por el ciudadano VICTOR JULIO LOPEZ MANRIQUE, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-12.310.865 contra el ciudadano JOSE GABRIEL DE ABREU, extranjero, titular de la cédula de identidad N°E-81.173.007, actuando bajo su propio nombre e interés así como en representación de la sociedad mercantil TRANSPORTES 96 C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua en fecha 01 de marzo del año 1976, bajo el N°113, Tomo 741-A, con Registro de Información Fiscal J-303286194, que de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil, “…hace plena fe así entre las partes como respecto de terceros, mientras no sea declarado falso: 1° de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado… 2° de los hechos jurídicos que el funcionario público declare haber visto u oído…”. Y así se valora.-
Cursa a los folios (251 al 260) de la primera pieza del expediente, marcado con la letra “D”, Copias Certificadas de contentivas del Expediente N°C-18.728-19, cursante por ante el Juzgador Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, contentivo del juicio llevado por ante la prenombrada instancia por INTERDICTO POSESORIO POR DESPOJO, seguido por el ciudadano VICTOR JULIO LOPEZ MANRIQUE, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-12.310.865 contra el ciudadano JOSE GABRIEL DE ABREU, extranjero, titular de la cédula de identidad N°E-81.173.007, actuando bajo su propio nombre e interés así como en representación de la sociedad mercantil TRANSPORTES 96 C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua en fecha 01 de marzo del año 1976, bajo el N°113, Tomo 741-A, con Registro de Información Fiscal J-303286194, que de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil, “…hace plena fe así entre las partes como respecto de terceros, mientras no sea declarado falso: 1° de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado… 2° de los hechos jurídicos que el funcionario público declare haber visto u oído…”. Y así se valora.-
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR EL CO-DEMANDADO JOSE GABRIEL DE ABREU SILVA EN SU ESCRITO DE CONTESTACION DE DEMANDA:
Cursa a los folios (114 al 119) de la primera pieza del expediente, marcado con la letra “A”, Poder Notariado de fecha 07 de Julio del año 2021, inserto por ante el Registro Público del Municipio Zamora del Estado Aragua con funciones notariales, inserto bajo el N°12, Tomo 2, folio 32 al 34, al respecto, queda valorado dicho instrumento público de conformidad con lo dispuesto por los artículos 1.363 y 1.366 del Código Civil, en concordancia con el artículo 927 del Código de Procedimiento Civil, como documento privado reconocido, por haber sido protocolizado por ante el Registro Público antes señalado, y al no haber sido tachado, ni mucho menos impugnado, en la oportunidad procesal respectiva, debe tenerse como un documento capaz de dar fe de las afirmaciones que de él se desglosan; en tal sentido, tal transcripción documental, demuestra la cualidad de la parte demandada. Y así se valora.-
Cursa a los folios (120 al 138) de la primera pieza del expediente, marcado con la letra “B”, Copia simple de Contrato Administrativo de Arrendamiento en la que el Municipio le Arrenda a la Sociedad Mercantil TRANSPORTE 96, C.A. inscrita originalmente en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, el 01 de Marzo del año 1976, bajo el N°113, Tomo 741-A, con Registro de Información Fiscal N°RiF j303286194, representada por el Ciudadano JOSE GABRIEL DE ABREU, quien es extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°E-81.173.007 una parcela de terreno ejido ubicada en la Carretera Nacional que conduce desde la Ciudad de Villa de Cura-San francisco de Asís, Sector los tanques de la ciudad de Villa de Cura, Municipio Zamora del Estado Aragua, con un área aproximada de CUATRO MIL SETECIENTOS TREINTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON NUEVE CENTIMETROS (4.736,09 Mts2) y comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: En 100.00 MTS con Terreno Municipal, SUR: En 100.00 MTS Con (Transporte 96 C.A.) ESTE; en 50.00 MTS Con Carretera Nacional San Francisco de Asís – Villa de Cura, OESTE: En 50.00 MTS con Terreno Municipal, que de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil, “…hace plena fe así entre las partes como respecto de terceros, mientras no sea declarado falso: 1° de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado… 2° de los hechos jurídicos que el funcionario público declare haber visto u oído…”. Y así se valora.-
Cursa desde el folio (139 al 148) de la primera pieza del expediente, marcado con la letra “C”, Copia Simple de la Sentencia Dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua de fecha 19 de Diciembre del año 2019 contentivo del Expediente N°C-18.728-19 , que de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil, “…hace plena fe así entre las partes como respecto de terceros, mientras no sea declarado falso: 1° de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado… 2° de los hechos jurídicos que el funcionario público declare haber visto u oído…”. Y así se valora.-
DE LAS PRUEBAS ACOMPAÑADAS EN EL LAPSO PROBATORIO:
Cursa a los folios (264 al 282) de la primera pieza del expediente, marcado con la letra “A”, Copia Certificada de Contrato Administrativo de Arrendamiento de fecha 19 de Octubre del año 2017 en la que el Municipio le Arrenda a la Sociedad Mercantil TRANSPORTE 96, C.A. inscrita originalmente en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, el 01 de Marzo del año 1976, bajo el N°113, Tomo 741-A, con Registro de Información Fiscal N°RiF j303286194, representada por el Ciudadano JOSE GABRIEL DE ABREU, quien es extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°E-81.173.007 una parcela de terreno ejido ubicada en la Carretera Nacional que conduce desde la Ciudad de Villa de Cura-San francisco de Asís, Sector los tanques de la ciudad de Villa de Cura, Municipio Zamora del Estado Aragua, con un área aproximada de CUATRO MIL SETECIENTOS TREINTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON NUEVE CENTIMETROS (4.736,09 Mts2) y comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: En 100.00 MTS con Terreno Municipal, SUR: En 100.00 MTS Con (Transporte 96 C.A.) ESTE; en 50.00 MTS Con Carretera Nacional San Francisco de Asís – Villa de Cura, OESTE: En 50.00 MTS con Terreno Municipal, que de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil, “…hace plena fe así entre las partes como respecto de terceros, mientras no sea declarado falso: 1° de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado… 2° de los hechos jurídicos que el funcionario público declare haber visto u oído…”. Y así se valora.-
Cursa a los folios (283 al 292) de la primera pieza del expediente, marcado con la letra “C”, Copias Simple de contentivas del Expediente N°C-18.728-19, cursante por ante el Juzgador Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, contentivo del juicio llevado por ante la prenombrada instancia por INTERDICTO POSESORIO POR DESPOJO, seguido por el ciudadano VICTOR JULIO LOPEZ MANRIQUE, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-12.310.865 contra el ciudadano JOSE GABRIEL DE ABREU, extranjero, titular de la cédula de identidad N°E-81.173.007, actuando bajo su propio nombre e interés así como en representación de la sociedad mercantil TRANSPORTES 96 C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua en fecha 01 de marzo del año 1976, bajo el N°113, Tomo 741-A, con Registro de Información Fiscal J-303286194, que de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil, “…hace plena fe así entre las partes como respecto de terceros, mientras no sea declarado falso: 1° de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado… 2° de los hechos jurídicos que el funcionario público declare haber visto u oído…”. Y así se valora.-
Cursa a los folios (292 al 337) de la primera pieza del expediente, marcado con la letra “B”, Copias Simple de contentivas del Expediente N°17.675, cursante por ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Cagua, contentivo del juicio llevado por ante la prenombrada instancia por INTERDICTO POSESORIO POR DESPOJO, seguido por el ciudadano VICTOR JULIO LOPEZ MANRIQUE, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-12.310.865 contra el ciudadano JOSE GABRIEL DE ABREU, extranjero, titular de la cédula de identidad N°E-81.173.007, actuando bajo su propio nombre e interés así como en representación de la sociedad mercantil TRANSPORTES 96 C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua en fecha 01 de marzo del año 1976, bajo el N°113, Tomo 741-A, con Registro de Información Fiscal J-303286194, que de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil, “…hace plena fe así entre las partes como respecto de terceros, mientras no sea declarado falso: 1° de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado… 2° de los hechos jurídicos que el funcionario público declare haber visto u oído…”. Y así se valora.-
-V-
PUNTO PREVIO
DE LA FALTA DE CUALIDAD E INTERES DE LA PARTE ACTORA PARA PROPONER LA PRETENSION Y LA FALTA DE CUALIDAD E INTERES DE LA PARTE DEMANDADA PARA SOSTENER LA DEMANDA INCOADA EN SU CONTRA Y DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR (DESLINDE)

1.- DE LA FALTA DE CUALIDAD DEL ACTOR Y DEMANDADO: Alega la demandada en la contestación a la demanda que:
“…(omissis) El ciudadano Víctor Julio López Manrique, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nª V.12.310.865, alega ser propietario de un terreno, de origen municipal, ubicado en la carretera Nacional Vía San Francisco de Asís, Sector “Los Tanques” de la Ciudad de Villa de Cura, de acuerdo a instrumento publico protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Zamora del estado Aragua, el 07 de noviembre de 1997, bajo el Numero 45, del Protocolo Primero, tomo II, de los libros, por haber adquirido el inmueble de la Alcaldía del Municipio Zamora estado Aragua, de una medida de CINCO MIL SEISCIENTOS METROS CUADRADOS ( 5.600 MTS2) cuyos linderos son: NORTE: En ochenta metros (80 mts) con carretera nacional vía San Francisco de Asís, SUR: En ochenta metros ( 80mts) con terreno municipal, ESTE: En setenta metros (70mts) con terreno municipal y OESTE: En setenta metros (70 mts) con terreno municipal…(omissis)…
…(omissis) En este caso, lo cierto y verdadero consiste en que la empresa TRANSPORTE 96 CA, es arrendataria de una parcela ejido, ubicado en la carretera Nacional que conduce desde la ciudad de Villa de Cura vía San Francisco de Asís, sector Los Tanques, de la ciudad de Villa de Cura, Municipio Zamora, estado Aragua, cuya posesión pacífica y legitima le corresponde por Contrato Administrativo de Arrendamiento suscrito por la Compañía Anónima: Transporte 96 y las autoridades del Municipio Zamora, otorgado por ante el Registro Público con funciones Notariales del Municipio Zamora el 19 de Octubre de 2017, bajo el Numero 1, Tomo 20, Folios 2-5…(omissis)…
…(omissis)… En el presente asunto legal, corresponde al actor demandar al Municipio Zamora, Estado Aragua, si el título de propiedad es válido, la Acción Reivindicatoria sobre el inmueble identificado en el libelo de la demanda, en razón que la empresa TRANSPORTE 96 CA, ejerce legítimamente en su nombre la posesión sobre el inmueble. Lo explicado autoriza afirmar que TRANSPORTE 96 CA, no está legitimado ni es el sujeto procesal pasivo contra quien se debe dirigir la Acción Reivindicatoria sobre el inmueble, ni menos el ciudadano Víctor Julio López Manrique, ya identificado, es el propietario del inmueble que pretende reivindicar, en consecuencia no está habilitado ni legitimado como el sujeto procesal activo para proponer la pretensión reivindicatoria…(omissis)…
En síntesis, la defensa opuesta me permite dejar establecido que no existe relación jurídica sustancial que unan y vinculen tanto a la parte actora como a la parte demandada para actuar en este juicio , por tales razones en nombre de mi representada, conjuntamente con las Defensas Opuestas de conformidad con el artículo 361 de la ley procesal civil hago valer “LA FALTA DE CUALIDAD DE LA DEMANDADA PARA SOSTENER EL JUICIO “…(omissis)…”.

Se ha sostenido que la legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentren frente a la relación material o intereses jurídicos controvertidos en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva).
Ahora bien, dado que la falta de cualidad está vinculada al cumplimiento de los llamados sujetos procesales, o lo que es lo mismo, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, para que sea procedente o no la sentencia de fondo y alegada como ha sido se procede a verificar si nos encontramos frente a una falta de cualidad e interés en la pretensión ejercida, en la forma siguiente:
El caso de marras está referido a una pretensión reivindicatoria, en este sentido se observa de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente que la parte demandante acredita su condición de propietario del lote de terreno a reivindicar con documento público registrado, de fecha 07 de Noviembre del año 1997, el cual quedó anotado bajo el Nº 45 del protocolo primero, Tomo II, es decir que tiene cualidad e interés legítimo para accionar. Y así se decide.
Ahora bien, por tratarse de una pretensión reivindicatoria se debe accionar contra el detentador o poseedor de la cosa como lo establece el artículo 548 del Código Civil: “El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes…”. Así se observa que la parte actora acciona contra la sociedad mercantil Transporte 96 C.A. y el ciudadano José Gabriel De Abreu Silva, a tenor de los mismos ostentan actualmente la posesión del bien inmueble objeto de la presente controversia, cuestión ésta que no es abiertamente negada por la parte actora sino que en su lugar se esgrime la tenencia legítima de la posesión a tenor del contrato de arrendamiento que la misma presentó como anexo en su escrito de contestación.
Ahora bien, si es legítima o no la posesión de la parte demandada sobre el bien es un punto a abordar posteriormente pero resulta evidente para la presente juzgadora que al ser la parte demandada, sociedad mercantil Transporte 96 C.A. y el ciudadano José Gabriel De Abreu Silva, quienes de una forma u otra externalizan la posesión de una parte o la totalidad del terreno cuya propiedad ha sido suficientemente demostrada por la parte actora, resulta forzoso y necesario atribuirle la plena cualidad en la presente controversia, en razón de lo expuesto debe declararse sin lugar la falta de cualidad del actor y del demandado y así se decide.-
2.- DEL PROCEDIMIENTO DE DESLINDE A SEGUIR:
Considera quien aquí decide que no es aplicable al presente asunto declarar inadmisible la demanda por cuanto la vía a seguir es el juicio de deslinde y no de reivindicación, toda vez que de autos se desprende suficientemente que los linderos y medidas del bien inmueble a reivindicar se encuentran establecidos por documentos públicos como son registrado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro del Municipio Zamora del Estado Aragua, de fecha 07 de Noviembre del año 1997, el cual quedó anotado bajo el Nº 45 del protocolo primero, Tomo II, Acta de verificación de medidas y linderos de la Dirección de Catastro y Ejidos de la Alcaldía del Municipio Zamora del Estado Aragua acompañada al Oficio N°0045-2021 de fecha 29 de septiembre de 2021 de la misma Dirección de Catastro (folio 55 al 84 ) constando tal circunstancia en autos se declara improcedente la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda y así se decide.
En razón de lo anterior procede éste tribunal a emitir pronunciamiento de mérito en los términos siguientes:
-VI-

MOTIVA.
Habiendo hecho los debidos señalamientos anteriores y en base a los hechos alegados por las partes se hace necesario ilustrar el razonamiento llevado para realizar la presente decisión, primeramente es necesario sacar a colación que la acción reivindicatoria en cuanto a sus caracteres, se conceptualiza según el Dr. Román J. Duque Corredor en su obra PROCESOS SOBRE LA PROPIEDAD Y POSESION, Caracas, 2009 (Pág. 299), en los siguientes términos:

“Respecto de la acción reivindicatoria, el legitimado activo es quien aduce su cualidad de propietario sobre un inmueble que se encuentra de manos de otro, que no lo es. Y, el legitimado pasivo, es a quien posee u ocupa la cosa sin tener derecho de propiedad sobre ella, es decir, que además de que el demandado carece del derecho de propiedad, tiene la cosa en su poder. La pretensión procesal principal es que se condene al demandado a devolver la cosa al demandante, y, en su caso, a que se le condene a restituir los frutos de que se ha aprovechado o que pague su valor.”

El fundamento Constitucional en el cual el demandante sustenta su acción, se encuentra en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, bajo los siguientes términos:
Artículo 115. ° Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes.
De igual forma, se sustenta la pretensión en el dispositivo contenido en el Código Civil en su artículo 548, que establece los parámetros para intentar la acción en los siguientes términos:

Artículo 548° EL propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.
En tal sentido, es necesario señalar que la jurisprudencia ha reiterado que para que el propietario haga efectivo su derecho, deben reunirse tres hechos fundamentales:
1. Que quien invoque el derecho demuestre la propiedad que lo asiste, sobre la cosa cuya restitución pretende y de la cual deriva el dominio que ha ejercido él y sus causantes.
2. La existencia real de la cosa que se aspira a reivindicar.
3. Que efectivamente la cosa esté detentada por el demandado.
Ahora bien, teniendo en cuenta que la Reivindicación es la facultad de persecución que tiene el propietario y que va adherido a su derecho de propiedad y lo hace valer contra quien pretenda desconocerlo o despojarlo de las atribuciones que le son inherentes. Se hace necesario analizar los requisitos de procedencia de la Pretensión Reivindicatoria a los fines de evaluar si los alegatos hechos por la parte actora, ciudadano VICTOR JULIO LOPEZ MANRIQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-12.310.865 se subsumen en los supuestos indispensables para que proceda dicha acción. Al efecto el autor KUMMEROW GERT en su obra Compendio de Bienes y Derechos Reales, año 1.980, en sus páginas 341 y 342 señala que:
“(…)La procedencia de la Acción Reivindicatoria se halla condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) El derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante); b) El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; c) La Falta de derecho a poseer del demandado; d) En cuanto a la cosa reivindicada; su identidad, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega derechos como propietario”…. En virtud de ello, el actor deberá probar en el juicio respectivo: a) Que es propietario de la cosa; b) Que el demandado posee o detenta el bien; c) Que el bien cuyo dominio pretende es el mismo que posee o detenta el demandado (identidad)(…)”.
El artículo 548 del Código Civil, contempla la acción reivindicatoria y el mismo expresa: “El propietario de una cosa tiene derecho a reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidos por las Leyes”. Por lo que resulta fácil concluir que los requisitos para que prospere una acción de esta naturaleza son: 1) El derecho de propiedad del reivindicante, 2) que el demandado se encuentre en posesión de la cosa reivindicada y 3) que el demandado no tenga derecho a poseer la cosa objeto de reivindicación.
Ahora bien, según José Luis Aguilar Gorrondona, “el actor tiene la carga de probar que es el propietario de la cosa que reivindica, que el demandado la posee o detenta y la identidad de la cosa.”.
Finalmente, citando a MANUEL SIMÓN EGAÑA tenemos que:
“(…)El propietario tiene la carga de probar que la persona contra quien dirige la acción de reivindicación posee o detenta la cosa indebidamente… y le incumbe el deber de probar fehacientemente la existencia de su derecho...como quiera que… el desconocimiento del derecho de propiedad por parte de una tercera persona, ha venido acompañado del despojo material de la posesión, se tiende mediante la reivindicación a un doble efecto: la declaración del órgano competente de que existe la titularidad por parte del propietario actor, y, además, el reintegro en la posesión de la cual el propietario había sido despojado(…)”.
Con la acción reivindicatoria lo que persigue la parte actora es que se le reconozca la propiedad de su inmueble y la restitución del mismo. Para ello este sentenciador considera necesario poner en relieve que la propiedad en nuestra legislación se adquiere por la ocupación, por medio de la prescripción, por la Ley, por la sucesión y por efecto de los contratos, tal como lo prevé el artículo 796 del Código Civil vigente, el mismo que en su artículo 545 define a la propiedad como “el de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas en la Ley”.
En primer lugar, se observa que el accionante demostró ser propietario del inmueble objeto de controversia según documento que cursa inserto como el anexo de la demanda en la presente controversia, mediante el cual quedó demostrado que VICTOR JULIO LOPEZ MANRIQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-12.310.865 es legítimo propietario de fecha una parcela de terreno Municipal ubicado en la Carretera Nacional Vía San Francisco de Asís, Sector Los Tanques de Villa de Cura del Estado Aragua, el cual se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: En Ochenta Metros con carretera Nacional Vía San francisco de Asís; SUR: En ochenta metros (80 mts) con terreno municipal; ESTE: En setenta metros (70 mts) con vertedero Municipal; y OESTE: En Setenta metros (70 mts) con Terreno Municipal; con un área total de CINCO MIL SEISCIENTOS METROS CUADRADOS (5.600 mts2). Titularidad que se desprende del documento de venta de fecha 07 de Noviembre del año 1997, el cual quedó anotado bajo el Nº 45 del protocolo primero, Tomo II.
En tal sentido, este Juzgador pasa a verificar el cumplimiento de los requisitos para la procedencia de la pretensión, y en este sentido, es de señalar que como ha sido previamente indicado el primer requisito es que los demandantes deben ser propietarios del bien que se pretende reivindicar, y que debe probarlo mediante justo titulo, entendiéndose que la propiedad sólo se demuestra mediante documento que acredite la misma, debiendo cumplir dicho documento con las formalidades de Ley que le permitan gozar de autenticidad necesaria, por lo que en tal sentido al tratarse de la reivindicación de un bien inmueble, el medio idóneo para probar el derecho de propiedad sobre dicho inmueble ante el poseedor, necesariamente tiene que ser titulo registrado.
Ahora bien, todo conocedor del derecho sabe que los contratos “tienen fuerza de ley entre las partes” y deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, si no a todas las consecuencias que se derivan de los mismos, según la equidad, el uso o a la ley (Artículos 1.159 y 1.160 del Código Civil). Igualmente es bueno dejar sentado que los contratos como fuentes de las obligaciones pueden ser condicionales, tanto para existencia como para su resolución.
En tal sentido, a nuestro entender o criterio, la propiedad que debe esgrimir el accionante por reivindicación tiene que ser plena, entendiendo por tal aquella de la que se puede disponer sin limitación o restricción alguna, en donde se tenga, como dice la Doctrina Española “las facultades de libre aprovechamiento económico y libre disposición jurídica”.
Finalmente, en relación a este punto la Doctrina y la Jurisprudencia han sostenido, que para que pueda prosperar la acción reivindicatoria, el actor debe probar en primer lugar, que está investido de la propiedad de la cosa; en segundo lugar, que el demandado posee indebidamente y que la cosa de la que se dice propietario es la misma cuya detentación ilegal imputa a la parte demandada. Esto es, que el actor con los medios legales de que dispone tiene la carga procesal de llevar al Juez el convencimiento pleno y seguro de que la cosa poseída por el adversario le pertenece, su identificación y además que el demandado la posee ilegalmente. En consecuencia, según el aludido criterio doctrinario y jurisprudencial, para que prospere la acción, al demandante le corresponde la carga de probar el fundamento de su demanda, sin que el demandado este obligado a aducir prueba alguna para la conservación de su posesión. De allí, que la prueba del actor debe producirse en forma acumulativa y concurrente. La falta de cualquiera de estos requisitos es suficiente para que se declare Sin Lugar la acción, porque ésta corresponde exclusivamente al propietario, y consecuencialmente, aunque alguien llegara a demostrar que el poseedor de una cosa no es propietario, en nada aprovecharía tal comprobación si no prueba al mismo tiempo que esa cosa es la misma que él pretende reivindicar y lógicamente que la posee indebidamente el accionado; es decir, la falta de derecho a poseer del demandado.
En segundo lugar, ha quedado suficientemente demostrado que la demandada de autos, Sociedad Mercantil TRANSPORTE 96 C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 01 de Marzo del año 1967 bajo el N°113, Tomo 741-A, con Registro de Información Fiscal N° RiF-J303286194, representada por su presidente, ciudadano JOSE GABRIEL DE ABREU SILVA, quien es extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°E-81.173.007, y quien es co demandado en la causa, actualmente se encuentra ocupando el bien inmueble anteriormente descrito. Pues que si bien originalmente la misma parte demandada en su escrito de contestación en la cual se lee:
“…En consecuencia no es cierto que mi representada ocupe un inmueble propiedad del actor debido a que es legitimo arrendatario de un terreno ejido municipal propiedad del Municipio Zamora, del estado Aragua…”.-
Sobre esto, es oportuno resaltar que de conformidad con lo que dispone el artículo 548 del Código Civil, el propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
Lo que por ende nos resulta imperativo señalar que la parte demandada no alega no ocupar un bien inmueble ya determinado, en lugar de eso esgrime que si bien ocupa un bien inmueble, el bien que ocupa es diferente al que ha señalado el actor en el libelo de la demanda, sobre esto alega:
“…En este caso, lo cierto y verdadero consiste en que la empresa TRANSPORTE 96 CA, es arrendataria de una parcela ejido, ubicado en la carretera Nacional que conduce desde la ciudad de Villa de Cura vía San Francisco de Asís, sector Los Tanques, de la ciudad de Villa de Cura, Municipio Zamora, estado Aragua, cuya posesión pacífica y legitima le corresponde por Contrato Administrativo de Arrendamiento suscrito por la Compañía Anónima: Transporte 96 y las autoridades del Municipio Zamora, otorgado por ante el Registro Público con funciones Notariales del Municipio Zamora el 19 de Octubre de 2017, bajo el numero 1, tomo 20, folios 2-5. (Anexo B).…”
Ahora bien, esta defensa constituye un pilar fundamental sobre el cual se mantiene gran parte de lo aportado por la parte demandada, no en vano la misma adjunta una pluralidad de elementos probatorios que le adjudican la posesión legítima a través de la institución del arrendamiento sobre el bien inmueble que la misma define, a saber: Una parcela de terreno ejido ubicada en la Carretera Nacional que conduce desde la Ciudad de Villa de Cura-San Francisco de Asís, Sector los tanques de la ciudad de Villa de Cura, Municipio Zamora del Estado Aragua, cuyas coordenadas UTM son: V1 1111935.95, 662257.73; V2 11112010.51; 662324.37; V3 11111967.00; 662349.00; V4 1111892.44; 662282.37; V1 1111935.95; 662257.73; con un área aproximada de CUATRO MIL SETECIENTOS TREINTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON NUEVE CENTIMETROS (4.736,09 Mts.2) y comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: En 100.00mts, con terreno municipal. SUR: En 100.00 mts con TRANSPORTE 96 C.A., ESTE: En 50.00 mts con Carretera Nacional San Francisco de Asís-Villa de Cura. OESTE: En 50.00 mts con terreno Municipal. Según se evidencia de ficha de inscripción catastral de fecha de Inscripción Catastral emitida por la Oficina Municipal de Catastro del Municipio Zamora del Estado Aragua cuyo Código Catastral es 05-1-6-0-1-U-1 y es a tal tenor que la parte demandada anexa elementos que adjudican dicha posesión, es decir, la copia simple de Contrato Administrativo de Arrendamiento en la que el Municipio, cursante en la presente causa desde el folio 73 al 91 de la primera pieza del expediente, marcado con la letra “B”, de fecha 19 de Octubre del año 2017 el cual quedó protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Zamora del Estado Aragua bajo el número 01, Tomo 20, folios del 2 al 5, el cual a su vez es reproducido en la oportunidad correspondiente desde el folio 187 al 206 de la primera pieza.
En cuanto a esto, es decir, la propia identidad del inmueble ocupado por la demandada y si dicho bien inmueble se encuentra o no dentro de lo que comprende el área de terreno al que hace referencia el actor, es idóneo sino necesario sacar a colación el levantamiento topográfico realizado por el experto JOSE ANTONIO DELGADO CASTILLO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-7.184.742 e inscrito en el Colegio de Ingenieros Nacional Seccional Aragua No. 73.234 y SOITAVE bajo el N°2235, el cual cursa en la presente causa, concretamente desde el folio 17 al 29 de la segunda pieza del cuaderno principal, el cual resulta especialmente ilustrativo al momento de dilucidar y concretar el bien inmueble sobre el cual ostenta posesión la parte demandada. Sobre esto, el propio experto señalaría en su apartado VII.- CONCLUSIONES lo que aquí se transcribe:
“…En base al levantamiento topográfico llevado a cabo en el terreno ubicado en la Carretera Nacional Vía San Francisco de Asís, Sector los Tanques de la ciudad de Villa de Cura, Municipio Zamora del Estado Aragua, se concluye que el Lote 2, es decir, el terreno dado en arrendamiento por la Alcaldía Bolivariana del Municipio Zamora a SOCIEDAD MERCANIL TRANSPORTE 96 C.A., en la persona del Señor JUAN GABRIAL DE ABREU, titular de la cedula de identidad N°E-81.173.009, se encuentra dentro de los límites del Lote 1, el cual pertenece al Señor VICTOR JULIO LOPEZ MANRIQUE, titular de la cédula de identidad N°V-12.310.865…”
Así pues, se hace evidente que la demandada se encuentra en posesión del inmueble, alegando la misma que el bien sobre el cual mantiene dicha tenencia es distinto al que determina la actora aunque el primero de éstos se encuentra constituido por una distribución territorial que comprende parte del área del segundo, asunto el mismo que resulta ilógico.
En tercer lugar, y en concatenación a lo ya anteriormente señalado, ha quedado suficientemente demostrado con las pruebas valoradas y apreciadas que la demandada de autos detenta el inmueble en virtud del contrato de arrendamiento administrativo que tiene sobre la parcela de terreno ejido ubicada en la Carretera Nacional que conduce desde la Ciudad de Villa de Cura-San Francisco de Asís, Sector los tanques de la ciudad de Villa de Cura, Municipio Zamora del Estado Aragua, cuyas coordenadas UTM son: V1 1111935.95, 662257.73; V2 11112010.51; 662324.37; V3 11111967.00; 662349.00; V4 1111892.44; 662282.37; V1 1111935.95; 662257.73; con un área aproximada de CUATRO MIL SETECIENTOS TREINTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON NUEVE CENTIMETROS (4.736,09 Mts.2) y comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: En 100.00mts, con terreno municipal. SUR: En 100.00 mts con TRANSPORTES 96 C.A., ESTE: En 50.00 mts con Carretera Nacional San Francisco de Asís-Villa de Cura. OESTE: En 50.00 mts con terreno Municipal. Según se evidencia de ficha de inscripción catastral de fecha de Inscripción Catastral emitida por la Oficina Municipal de Catastro del Municipio Zamora del Estado Aragua cuyo Código Catastral es 05-1-6-0-1-U-1; en tal sentido, resulta importante hacer el señalamiento debido sobre la detentación del inmueble.
Como fue señalado anteriormente, afirma la parte demandada en la oportunidad correspondiente que:
“…lo cierto y verdadero consiste en que la empresa TRANSPORTE 96 CA, es arrendataria de una parcela ejido, ubicado en la carretera Nacional que conduce desde la ciudad de Villa de Cura vía San Francisco de Asís, sector Los Tanques, de la ciudad de Villa de Cura, Municipio Zamora, estado Aragua, cuya posesión pacífica y legitima le corresponde por Contrato Administrativo de Arrendamiento suscrito por la Compañía Anónima: Transporte 96 y las autoridades del Municipio Zamora, otorgado por ante el Registro Público con funciones Notariales del Municipio Zamora el 19 de Octubre de 2017, bajo el numero 1, tomo 20, folios 2-5…”.
No obstante, es necesario sacar a colación las resultas del oficio 21-0129, resultas éstas que cursante desde el folio 55 al 88, mediantes las cuales es afirmado que:
“…existió un contrato de arrendamiento a través del acuerdo N°145-2017 de Cámara Municipal publicado en la Gaceta Autónoma Municipal de Zamora N° CCCXCIX-IX-MMXVII de fecha 13/09/2017, Protocolizado ante el Registro Público del Municipio Zamora del Estado Aragua, bajo el Numero 1, Tomo 20, Folio 2 hasta el 5, de fecha 19 de Octubre del 2017. En vista a esto, existe un Dictamen N° 008-2018 de fecha 09 de mayo del 2018, publicado en Gaceta Oficial del Municipio Autónomo Zamora N° CDLIX-VI-MMXVIII, de fecha 19 de Junio del año 2018, en el que se efectúa la Anulación de dicho contrato e inserta con una nota marginal estampada al pie y firmada por la Registradora encargada del Registro público del Municipio Zamora, del cual consigno copia simple certificada, emitida por la Sindicatura Municipal, signada con la letra “A”. Es por esta razón y lo antes expuesto que esta dirección garantiza que no existe ningún contrato de arrendamiento en la actualidad con el ciudadano supra identificado…”.(negrillas y subrayado del tribunal)
En ese sentido, esta Juzgadora aprecia que este tipo de juicio está limitado en su sustancia a todo lo relativo al derecho de propiedad, por lo cual, la valoración de los instrumentos consignados, en el caso sub judice, debe guardar relación intima, así como convergencia, con los hechos que se alegan y propenden a ser tomados como ciertos, razón por la cual este Tribunal estima oportuno señalar que de todo lo suscitado en el presente juicio, no se observaron los elementos necesarios para determinar que la parte demandada tiene un derecho mejor sobre el inmueble objeto de litigio.
Por lo que, a los autos quedó demostrado que la parte demandada se encuentra poseyendo dentro de los límites del Lote de terreno N°1, el cual pertenece a la parte demandante ciudadano VICTOR LOPEZ MANRIQUE, titular de la cedula de identidad No V-12.310865. Asimismo queda demostrado que el Lote de terreno N°2 que fuera dado en calidad de arrendamiento a la sociedad mercantil TRANSPORTE 96 C.A., en la persona del señor JUAN GABRIEL DE ABREU, titular de la cedula de identidad No E-81173009, a través del acuerdo N°145-2017 de Cámara Municipal publicado en la Gaceta Autónoma Municipal de Zamora N° CCCXCIX-IX-MMXVII de fecha 13/09/2017, Protocolizado ante el Registro Público del Municipio Zamora del Estado Aragua, bajo el Numero 1, Tomo 20, Folio 2 hasta el 5, de fecha 19 de Octubre del 2017 y de de acuerdo al Dictamen N° 008-2018 de fecha 09 de mayo del 2018, publicado en Gaceta Oficial del Municipio Autónomo Zamora N° CDLIX-VI-MMXVIII, de fecha 19 de Junio del año 2018, fue anulado y registrado y; demostrada como está, la propiedad que alega la actora sobre el inmueble cuya reivindicación demanda, así como la detentación posesoria actual sobre el inmueble, por parte de la ahora demandada TRANSPORTE 96 C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 01 de Marzo del año 1967 bajo el N°113, Tomo 741-A, con Registro de Información Fiscal N° RiF-J303286194, representada por su presidente, ciudadano JOSE GABRIEL DE ABREU SILVA, quien es extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°E-81.173.007, así como la persona del ciudadano JOSE GABRIEL DE ABREU SILVA, quien es extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°E-81.173.007, y de igual forma, vista la identidad de ésta con la reivindicado y no habiendo la misma demandada demostrado un derecho mejor a poseer el inmueble, están cumplidos los requisitos para la procedencia de la acción reivindicatoria a los que se refiere el artículo 548 del Código Civil, por lo que forzosamente se concluye que la demanda debe prosperar. En consecuencia resulta procedente declarar con lugar la pretensión de reivindicación incoada.
Ahora bien, debido a la importancia del presente punto se hace necesario reiterar que al momento de instaurar su pretensión al libelo de la demanda con un contrato, registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Zamora del estado Aragua, con sede en Villa de Cura, en fecha 07 de Noviembre del año 1997, anotado bajo el Nº 45 del protocolo primero, Tomo II, entre la administración pública y el ciudadano VICTOR JULIO LOPEZ MANRIQUE, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-12.310.865 en el que se cede una parcela de terreno Municipal ubicado en la Carretera Nacional Vía San Francisco de Asís, Sector Los Tanques de Villa de Cura del Estado Aragua, el cual se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: En Ochenta Metros con carretera Nacional Vía San francisco de Asís; SUR: En ochenta metros (80 mts) con terreno municipal; ESTE: En setenta metros (70 mts) con vertedero Municipal; y OESTE: En Setenta metros (70 mts) con Terreno Municipal; con un área total de CINCO MIL SEISCIENTOS METROS CUADRADOS (5.600 mts2). Ahora bien, la titularidad del derecho que ejerce el actor VICTO JULIO LOPEZ MANRIQUE difícilmente puede ser cuestionada por cuanto existen suficientes elementos probatorios, que le dan certeza a la presente juzgadora sobre la propiedad del mismo.
En tal sentido, según la doctrina, la acción reivindicatoria es aquella que puede ejercitar el propietario que no posee, contra el poseedor que no puede alegar un titulo jurídico como fundamento de su posesión. O…” la acción por la cual una persona reclama contra un tercero detentador la restitución de una cosa de la cual se pretende propietario” (Puig Brutan y DE Page). Kunmerow.- la acción reivindicatoria es: “acción de condena o, cuando menos, acción constitutiva, en el sentido de que además de tender a la declaración de certeza del derecho de propiedad, tiende a obtener que, para el futuro, el demandado límite la posesión, restituyendo al propietario.” (Messineo). Kunmerow).
Por todas las razones precedentes considera esta Sentenciadora que la demanda propuesta en este proceso judicial reivindicatorio seguido por VICTOR JULIO LOPEZ MANRIQUE, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-12.310.865, debidamente asistido por el abogado en ejercicio IVAN MAURICIO ANDUEZA, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 13.732; contra el ciudadano JOSE GABRIEL DE ABREU SILVA, quien es extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°E-81.173.007 y TRANSPORTE 96 C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 01 de Marzo del año 1967 bajo el N°113, Tomo 741-A, con Registro de Información Fiscal N° RiF-J303286194, representada por su presidente, ciudadano JOSE GABRIEL DE ABREU SILVA, quien es extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°E-81.173.007, ha de prosperar y así debe ser declarado en el dispositivo del presente fallo, por haberse dado los requisitos para la procedencia de la acción. Así se decide.-
-VII-
DISPOSITIVA.
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: SIN LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD DEL ACTOR Y DEMANDADO. SEGUNDO: INADMISIBLE EL ALEGATO DE INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA EN LA CUAL DEBA SER TRAMITADA POR EL PROCEDIMIENTO DE DESLINDE Y NO DE REIVINDICACION. TERCERO: CON LUGAR la pretensión REIVINDICATORIA intentada por el ciudadano VICTOR JULIO LOPEZ MANRIQUE, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-12.310.865, debidamente asistido por el abogado en ejercicio IVAN MAURICIO ANDUEZA, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 13.732; contra el ciudadano JOSE GABRIEL DE ABREU SILVA, quien es extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°E-81.173.007 y TRANSPORTE 96 C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 01 de Marzo del año 1967 bajo el N°113, Tomo 741-A, con Registro de Información Fiscal N° RiF-J303286194, representada por su presidente, ciudadano JOSE GABRIEL DE ABREU SILVA, quien es extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°E-81.173.007; CUARTO: Se ordena al ciudadano JOSE GABRIEL DE ABREU SILVA, quien es extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°E-81.173.007 a título personal así como en su condición de representante de la empresa TRANSPORTE 96 C.A., antes identificada, a hacer entrega material del inmueble constituido por un “una parcela de terreno Municipal ubicado en la Carretera Nacional Vía San Francisco de Asís, Sector Los Tanques de Villa de Cura del Estado Aragua, el cual se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: En Ochenta Metros con carretera Nacional Vía San francisco de Asís; SUR: En ochenta metros (80 mts) con terreno municipal; ESTE: En setenta metros (70 mts) con vertedero Municipal; y OESTE: En Setenta metros (70 mts) con Terreno Municipal; con un área total de CINCO MIL SEISCIENTOS METROS CUADRADOS (5.600 mts2) la cual es propiedad del ciudadano VICTOR JULIO LOPEZ MANRIQUE, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-12.310.865, según documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro del Municipio Zamora del Estado Aragua de fecha 07 de Noviembre del año 1997, anotado bajo el Nº 45 del protocolo primero, Tomo II. QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio, esto conforme a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera de término, se ordena la notificación de las partes, de conformidad con lo previsto en los artículos 251 del Código de Procedimiento Civil. Se ordena remitir vía digital el dispositivo del presente fallo a las partes intervinientes en el presente proceso, así como remitirse el dispositivo del mismo a la Rectoría Civil del Estado Aragua a los fines de su carga y data en la página web de la Sala de Casación Civil, Estado Aragua.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, a los veintiún (21) días del mes de junio del año dos mil veintidós (2022), siendo las 2:30 p.m. Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZA,
MAGALY BASTIA
LA SECRETARIA,
PALMIRA ALVES
En la misma fecha se cumple lo ordenado, se publicó y registró la presente decisión siendo 2:30 p.m.
LA SECRETARIA,
PALMIRA ALVES
Exp. N° T-INST-C-21-17.859.-
MB/mb