REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÀNSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA.
212º y 163º
Cagua, 22 de junio del año 2022.-


Visto el computo que antecede, y por cuanto el tribunal observa que el lapso otorgado para contestar la demanda transcurrió durante los días 01, 02, 03, 06 y 07 de junio de 2022, y en el cual el litis consorcio pasivo presentaron escritos en los que dicen contestar la demanda, observándose que el co demandado ROGER EDUARDO PLAZA TORRI, asistido de abogado en su escrito de fecha 06 de junio de 2022, manifiesta que anuncia tacha de falsedad con relación al instrumento poder que corre inserto a los folios 18 al 20, del cuaderno principal, que fue anexado a la demanda por la parte actora, y que en su escrito presentado en fecha 15 de junio de 2022, manifestó que formaliza la tacha, este Tribunal observa que no obstante que el co demandado proponente de la tacha, no contestó ni opuso cuestiones previas, en el lapso primigenio acordado en el auto de admisión de la demanda, y que al haber opuesto los otros co demandados cuestiones previas que fueron resueltas por este tribunal sin lugar, en la decisión del 31 de mayo de 2022, opuestas por los otros demandados, y que por ésta última circunstancia conforme al Código de Procedimiento Civil, debe otorgarse el lapso para contestar al fondo la demanda (como se ordenó efectivamente), sin que se observe que haya sido propuesta o anunciada la tacha durante el lapso primigenio para contestar u oponer cuestiones previas en principio hace lucir la propuesta como extemporánea por retardada.
Por otro lado, asumiendo que quedara habilitada la posibilidad en el lapso de contestación posterior a la resolución de las cuestiones previas y que el co demandado proponente de la tacha hizo anuncio en el cuarto (4°) dia de los cinco (5°) días de que disponía para contestar, en una interpretación literal del artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, la formalización debió ser efectuada en el quinto (5°) día de despacho siguiente, es decir el día 13 de junio de 2022, y por lo cual realizada el día 15 de junio de 2022 igualmente resulta extemporánea por tardía. Para el caso en que se interpretara que el lapso otorgado para contestar la demanda debe dejarse transcurrir íntegramente para computar el de formalización de la tacha propuesta en el mismo, este tribunal observa que el lapso de contestación venció el día 07 de junio de 2022 y por lo cual en tal hipótesis debía formalizar la tacha el día 14 de junio de 2022 y no el 15 de junio de 2022 resultando también extemporánea por tardía.
Por lo anterior, éste tribunal observa, que el lapso para insistir en hacer valer el documento tachado en las hipótesis antes mencionadas transcurrieron las fechas 15, 16, 17, 20 y 21 de junio de 2022, habiendo alegado la parte actora, productora del documento que se quiere tachar, en su insistencia en hacerlo valer, y en la extemporaneidad tanto del anuncio como la formalización, es por lo que éste tribunal declara procedente dicha defensa y en consecuencia declara terminada la tacha, se niega abrir cuaderno separado de tacha, y con relación a las demás defensas y valor probatorio el tribunal se pronunciará en la oportunidad de decidir al fondo el asunto. Y así se declara y decide.
LA JUEZA,

MAGALY BASTIA
LA SECRETARIA

PALMIRA ALVES



Exp. N° T-INST-C-22.-17.906
MB.-