REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÀNSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA.
211º y 162º
Cagua, 28 de junio del año 2022.-
Exp. N° T-INST-C-22-17.942.-

DEMANDANTE: MIGUEL ANTONIO TOVAR GUZMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-21.025.177.-
Abogado Asistente: TOVAR GUZMAN DOMINGO ALEJANDRO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N°301.422.-
DEMANDADOS: YOLPHAN RAFAEL HERRADES BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-16.850.369.-
MOTIVO: OFERTA REAL DE PAGO.-
Tipo de Sentencia: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINTIVA

I. ANTCEDENTES.-

En fecha 22 de Junio del año 2022, fue recibido por este Juzgado el presente asunto en virtud de la declinatoria de competencia por razón de la cuantía decidida por el Tribunal Segundo del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Mariño del Estado Aragua de fecha 03 de mayo de 2022 y que remite mediante Oficio 2842-22 de fecha 23 de mayo de 2022, y en el cual se le dio entrada a dicho asunto en fecha 27 de junio de 2022.
El asunto es contentivo de escrito junto a sus recaudos anexo, por OFERTA REAL DE PAGO, presentada por el ciudadano MIGUEL ANTONIO TOVAR GUZMAN, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V21.025.177, asistido por el abogado en ejercicio TOVAR GUZMAN DOMINGO ALEJANDRO, quien es venezolano, mayor de edad, inscrito en el I.P.S:A. bajo el N°301.422, en esa misma fecha se le dio entrada y curso de ley. Folios (del 01 al 31)
Este Tribunal a los fines de pronunciarse al respecto, pasa a realizar las siguientes consideraciones que a continuación se plantean:
Dada la competencia que delega a este Juzgado el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Mediadas del Municipio Mariño del Estado Aragua en razón de la cuantía, éste Tribunal verifica que se encuentran dados los supuestos en razón de la cuantía y territorio para conocer dicho asunto, y en razón de ello acepta la competencia declinada declarándose competente y así se decide.
En razón de lo anterior, se pasa a verificar si se encuentran llenos los requisitos de admisibilidad establecidos para el procedimiento de oferta y deposito realizándose en los términos siguientes:
Ahora bien, la oferta real de pago puede definirse como el medio legal mediante el cual el deudor (oferente) puede obtener su correspondiente liberación de la obligación (prestación) respecto de su acreedor (oferido) cuando éste se rehúsa a recibirle el pago correspondiente a su acreencia; y cuyo procedimiento puede desarrollarse en dos fases, la primera, constituida por la jurisdicción voluntaria, y la segunda conformada por un procedimiento de tipo contencioso.
Dicho de otro modo, la Oferta Real de Pago y consiguiente depósito, , es uno de los medios previstos en el Código Civil (artículos 1306 al 1313) para extinguir las obligaciones. Lo hace el deudor cuando su acreedor se niega a recibir el pago y consiste la entrega ante la respectiva autoridad judicial, de la cosa debida para que en nombre del deudor la ofrezca al acreedor, invitándolo a recibirla en cuyo caso los intereses dejan de correr desde el día del depósito legalmente efectuado y la cosa depositada queda a riesgo y peligro del acreedor.
Establece el artículo 1306 del Código Civil, lo siguiente: “Cuando el acreedor rehúsa el pago puede el deudor obtener su liberación por medio del ofrecimiento real y del depósito subsiguientes de los intereses”.
Para que el ofrecimiento sea válido, es necesario que la misma cumpla con los requisitos exigidos en el artículo 1307 del Código Civil, en este sentido la doctrina y Jurisprudencia han establecido:
Así mismo, la validez de la oferta real de pago se encuentra supeditada al cumplimiento concurrente de ciertos requisitos intrínsecos, como extrínsecos, y de naturaleza procedimental establecidos por el Código Civil; y la Ley Civil Adjetiva, a saber, el artículo 1.307 del Código Civil, señala taxativamente los requisitos de validez de la oferta real de pago, el cual es del siguiente tenor:
Artículo 1.307: “Para que el ofrecimiento real sea válido es necesario:
1° Que se haga al acreedor que sea capaz de exigir, o a aquel que tenga facultad de recibir por él.
2° Que se haga por persona capaz de pagar.
3° Que comprenda la suma íntegra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento.
4° Que el plazo esté vencido si se ha estipulado a favor del acreedor.
5° Que se haya cumplido la condición bajo la cual se ha contraído la deuda.
6° Que el ofrecimiento se haga en el lugar convenido para el pago, y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, que se haga a la persona del acreedor, o en su domicilio, o en el escogido para la ejecución del contrato.
7° Que el ofrecimiento se haga por ministerio del Juez.”
Es decir, para que sea válida y procedente la oferta real, está debe llenar de manera concurrente los siete (7) requisitos establecidos por el legislador en el artículo señalado supra, así como también, debe verificarse la existencia de la prestación, es decir, la obligación por parte del deudor (oferente) de cumplir con el pago, y por parte del acreedor (oferido) de recibir el mismo; todo lo cual reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia patria y la doctrina.
En relación al tema concreto aquí controvertido, el doctrinario José Ángel Balzan, en su obra “De la ejecución de la sentencia, de los juicios ejecutivos, de los procedimientos especiales contenciosos”, manifiesta lo siguiente:
“La oferta real y el depósito, constituyen uno de los medios para extinguir las obligaciones, y su fundamento estriba en que así como el deudor está obligado a pagar, también tiene derecho a obtener su liberación; y de igual forma, así como el acreedor tiene derecho al pago, también está obligado a recibirlo y es por ello que el artículo 1.306 del Código Civil, dispone que cuando el acreedor rehúsa recibir el pago, puede el deudor obtener su liberación por medio del ofrecimiento real y del depósito subsiguiente de la cosa debida, dejando de correr los intereses desde el día del depósito legalmente efectuado…’
‘La importancia de la oferta y el depósito, señala Duque Sánchez, se ponen de manifiesto, en los casos de acreedores mal intencionados, distantes o desconocidos a quienes no se sabe como pagar o que quieren vejar a su deudor impidiéndole la liberación o negándose en caso de subrogación consentida por él, a darle recibo que indique el origen del dinero suministrado; el acreedor que reclama una suma mayor que aquella que se le ofrece o que se niega a recibir el pago para conservar la colocación ventajosa de su capital o el beneficio de un término que prende haber sido estipulado a su favor; y también el deudor que tiene tanto la prisa como el derecho de pago para detener el curso de los intereses, cancelar la hipoteca que pesa sobre su inmueble o libertar a su fiador’‘…es precisamente, la negativa del acreedor a recibir el pago, lo que da origen a la parte contenciosa de este procedimiento, y es así, que no siendo indispensable la comprobación de la preexistencia de la oferta extrajudicial o amistosa, es necesario que deba expresarse en el acta del ofrecimiento la respuesta que dé el acreedor, si estuviere presente en el acto, con las razones que aduzca en apoyo de su negativa, cuando éste fuere el caso, y la doctrina está conteste que la prueba de esa negativa debe aparecer del acta misma del ofrecimiento, sin que sea permitido admitir ningún otro medio probatorio para demostrarla. También debemos acotar, que en el procedimiento de oferta real y depósito que como dijimos antes, su objetivo único es liberar al deudor de las cargas de la obligación ante la renuncia del acreedor, no cabe discusión alguna sobre la existencia del crédito o derecho real que se imputa al oferido, y ello es así, toda vez que ninguna persona va a oferir a otras obligaciones que no adeude, siendo su fundamento en que el deudor está obligado a pagar pero también tiene derecho a obtener su liberación, por manera que ante la negativa del acreedor a recibir el pago o como dice la norma del artículo 1.306 del Código Civil, si el acreedor rehúsa recibir el pago, puede el acreedor obtener su liberación por medio del ofrecimiento real y del depósito subsiguiente de la cosa debida, presumiendo la Ley, que existe una obligación de parte del deudor respecto de su acreedor, al señalar que el deudor puede obtener su liberación por medio del ofrecimiento real y del depósito subsiguiente de la cosa debida.”
En el mismo sentido, el Tribunal Supremo de Justicia en fecha 16 de octubre de 2002, dejó sentado respecto a los requisitos de procedencia de la oferta real de pago, lo siguiente:
“…no puede realizarse válidamente una oferta con la mediación judicial, sino cuando se cumplan las exigencias que contempla dicho artículo, por lo que no se podrá declarar judicialmente la validez de la oferta si se obvia la aplicación del artículo 1.307 del Código Civil, pues ello resultaría en una subversión de requisitos de procedimiento atentatoria del derecho a la tutela judicial efectiva y del derecho de defensa de la parte oferida, al violentar el principio de seguridad jurídica...”
Establecido lo anterior, verifica quien decide, que el pacto acordado con el mencionado Ciudadano YOLPHAN RAFAEL HERRADES BRICEÑO, titular de la Cédula de Identidad Número V-16.850.369, versó sobre una suma de dinero que alcanzó a la cantidad de 218.000$USA, tal como lo indica en su solicitud más sus respectivos intereses, y en el cual para garantizar el pago el deudor colocó en garantía dos (2) inmuebles a favor del acreedor.
Igualmente señala en su solicitud que su acreedor se ha negado a recibir como pago de dicha deuda tres inmuebles que el ofrece, que consisten en: Un lote de terreno con sus bienhechurías ubicado en la Calle Ricaurte Número 7 del Municipio Mariño del Estado Aragua; un apartamento marcado con el Número 111-E, Piso 11 del Conjunto Residencial El portal, segunda etapa de la urbanización San Pablo del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua y; una parcela de terreno ubicada en la Calle Páez número 21 del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, todo lo cual indica que incluye el capital más los intereses.
Ahora bien, el solicitante plantea ofertar bienes inmuebles lo cual no fue estipulado y acordado en el negocio jurídico que pacto con el Ciudadano YOLPHAN RAFAEL HERRADES BRICEÑO, titular de la Cédula de Identidad Número V-16.850.369, pretendiendo cambiar la modalidad contractual realizada entre las partes sin el consentimiento del acreedor, por lo que no se cumple con lo establecido en el número 3 del artículo 1307 del Código Civil, que establece: “…3° Que comprenda la suma íntegra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento, pues pareciera que está dando en dación de pago la pretendida deuda contraída con su acreedor, no siendo válido tal ofrecimiento ante ésta instancia judicial en esos términos. Y así se decide.
Asimismo se observa, que el solicitante no cumple en su solicitud con las exigencias de los numerales 4, 5 y 6 del artículo 1307 eiusdem, es decir, no indica que el plazo esté vencido o si se ha estipulado a favor del acreedor; que se haya cumplido la condición bajo la cual se ha contraído la deuda y que el ofrecimiento se haga en el lugar convenido para el pago, o en su domicilio, o en el escogido para la ejecución del contrato, tales requisitos tampoco se encuentran cumplidos en el escrito de oferta real y deposito, los cuales deben ser concurrentes. Y así se decide.
Por todos los planteamientos anteriormente expuestos, y demostrado como ha sido tal omisión sobre los requisitos indefectibles normativos, trae como consecuencia la declaratoria de inadmisibilidad de la solicitud de oferta real y deposito, presentada por el ciudadano MIGUEL ANTONIO TOVAR GUZMAN, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-21.025.177, asistido por el abogado en ejercicio TOVAR GUZMAN DOMINGO ALEJANDRO, quien es venezolano, mayor de edad, inscrito en el I.P.S:A. bajo el N°301.422. Y así se decide y declara.-
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara, Competente para conocer y decidir la OFERTA REAL DE PAGO presentada por el ciudadano MIGUEL ANTONIO TOVAR GUZMAN, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-21.025.177, asistido por el abogado en ejercicio TOVAR GUZMAN DOMINGO ALEJANDRO, quien es venezolano, mayor de edad, inscrito en el I.P.S:A. bajo el N°301.422 y INADMISIBLE la OFERTA REAL DE PAGO solicitada a favor del ciudadano YOLPHAN RAFAEL HERRADES BRICEÑO, titular de la Cédula de Identidad Número V-16.850.369.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo. Se hace saber, que el presente fallo se pronunció dentro del término establecido en la Ley Adjetiva Civil.
Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión en archivo digital conforme a las directrices implementadas por los órganos reguladores.
Dado. Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, a los veintiocho (28) días del mes de Junio del año dos mil veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación. Cúmplase.-
LA JUEZA,

MAGALY BASTIA
LA SECRETARIA

PALMIRA ALVES
En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia, once y dos de la mañana (11:02 a.m.).

LA SECRETARIA

PALMIRA ALVES
Exp. N° T-INST-C-22.-17.942
MB/mb