REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÀNSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA.
212º y 163º
Cagua, 28 de Junio del año 2022.-
Exp. N° T-INST-C-22-17.943.
Parte Actora: SONIA ELISA HERNANDEZ, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-5.410.299
Abogado asistente: JOSE DEL CARMEN BOLIVAR, venezolano, mayor de edad, incrito en el I.P.S:A: bajo el N°204.494
Motivo: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO.-
I. DE LOS ANTECEDENTES.-
En fecha “27 de Junio del año 2022”, presentaron escrito junto a sus recaudos anexo, por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNION ESTABLE DE HECHO, incoado por la ciudadana: SONIA ELISA HERNANDEZ, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-5.410.299 asistida por el abogado en ejercicio JOSE DEL CARMEN BOLIVAR, quien es venezolano, mayor de edad, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N°204.494. En esa misma fecha se le dio entrada y curso de ley. Folios (del 01 al 12).-
Este Tribunal a los fines de pronunciarse al respecto, pasa a realizar las siguientes consideraciones que a continuación se plantean:
I. DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA.-
Del análisis del libelo de demanda, y estando dentro de la oportunidad procesal de la demanda sometida a la consideración de esta Juzgadora, se hace pertinente realizar las siguientes consideraciones:
PRIMERO: La doctrina y jurisprudencia patria han sido constantes al afirmar que son tres los objetos de las acciones mero-declarativas, a saber:
a) Declarar la existencia o no de un derecho subjetivo;
b) Precisar la existencia y alcance de una relación jurídica; y,
c) Constatar la existencia o no de una situación jurídica.
Estas encuentran su consagración en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil que señala:
“…Para proponer la demanda el actor debe tener un interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mero declaración cuando el demandante pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente…”.
Por ello, la acción mero declarativa constituye el medio idóneo para la declaración de existencia o no de un derecho, una relación jurídica o una situación jurídica cuando en el ordenamiento jurídico, no existe otro mecanismo para su obtención.
Asimismo, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia ha asentado que una de las características de la pretensión declarativa de concubinato radica en su carácter contencioso, es decir, en palabras de Carnelutti, debe haber una pretensión resistida que deba ser decidida por el órgano jurisdiccional en la definitiva.
En el caso bajo examen se evidencia que la demandante, ciudadana SONIA ELISA HERNANDEZ, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-5.410.299 asistida por el abogado en ejercicio JOSE DEL CARMEN BOLIVAR, quien es venezolano, mayor de edad, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N°204.494, pretende que le sea declarada la existencia de una relación concubinaria sí misma y el ciudadano: ROMUALDO ANTONIO TOVAR MIJARES, quien en vida fue venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N°V-4.360.799 que presuntamente inició desde el 15 de Febrero del año 1999 al 07 de Abril del año 2022, no en el marco del procedimiento ordinario previsto a partir del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, sino a través de la denominada jurisdicción graciosa o voluntaria; en ese sentido, de la revisión exhaustiva del presente escrito, se deja entrever, como consecuencia la ausencia de parte demandada, requisito fundamental para la existencia de un juicio contencioso que es el procedimiento idóneo a seguir para la obtención de una decisión que declare la relación concubinaria. Así lo ha asentado la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 29 de enero de 2010, Exp. Nº AA10-L-2009-000154, al señalar:
“…Por otra parte, considera esta Sala necesario advertir que la acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria no puede calificarse como de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, tal como erróneamente lo hizo el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, toda vez que la referida acción sí es contenciosa, tanto así que se tramita por el juicio ordinario ya que resulta perfectamente posible que se plantee entre las partes una contienda que deba ser resuelta por el Juez…” (Negrillas nuestras).
Es menester señalar lo establecido en los ordinales 2° y 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil:
“…El libelo de la demanda deberá expresar:
2º El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
5º La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones…” . Omissis… (Negrillas e inclinado nuestro).
En atención a la doctrina jurisprudencial antes transcrita y que este Tribunal la acoge de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, y lo establecido en los ordinales 2° y 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que el sujeto procesal activo no demando formalmente.
De igual manera en la sentencia N° 0099 dictada en fecha 27 de abril del año 2001, por la Sala de Casación Civil, se mantuvo que la llamada por la doctrina “inepta acumulación de acciones” es materia de orden público. Y así mismo, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en Sentencia de fecha 18 de Agosto de 2004, Ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocanto. Exp. N° 1618, estatuye sobre la validez de la constitución del proceso lo siguiente:
“(omissis) No obstante lo anterior, la Sala estima que el rol del juez como director del proceso no se agota con este pronunciamiento, porque de existir circunstancias que hagan presumir la inadmisibilidad de la pretensión, como la misma está estrechamente vinculada con la constitución válida del proceso, debe ser analizada, incluso en la fase ejecutiva.
La Sala admite que, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre deberá ser verificado en cualquier estado y grado de la causa.” Omissis… (Negrillas e inclinado nuestro).
Con fundamento legal en la presente causa, se hace forzoso para esta Juzgadora declarar inadmisible la presente demanda, por no cumplir con los requisitos de lo establecido en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente. Se puede colegir que el libelo de la demanda dejo de observar las previsiones del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, lo cual se traduce en una vulneración de disposiciones expresas de la ley, a tenor de lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por lo que en consecuencia, debe este Juzgado declarar INADMISIBLE la demanda que por ACCIÒN MERO DECLARATIVA DE UNION ESTABLE DE HECHO, interpuesto por la ciudadana: SONIA ELISA HERNANDEZ, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-5.410.299 asistida por el abogado en ejercicio JOSE DEL CARMEN BOLIVAR, quien es venezolano, mayor de edad, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N°204.494. Así se decide.-
III. DISPOSITIVA.-
Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: INADMISIBLE la presente demanda por ACCIÒN MERO DECLARATIVA DE UNION ESTABLE DE HECHO, interpuesto por la ciudadana: SONIA ELISA HERNANDEZ, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-5.410.299 asistida por el abogado en ejercicio JOSE DEL CARMEN BOLIVAR, quien es venezolano, mayor de edad, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N°204.494, consecuencialmente, por no cumplir con los requisitos de lo establecido en los artículos 340 y 341 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencia llevado en el Archivo por control interno de este Tribunal de conformidad a lo preceptuado en el artículo 248 eiusdem.
Asimismo, se acuerda la devolución de los originales cursantes en el presente expediente.
Se acuerda remitir a la Rectoría Civil y a la Coordinación Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua mediante vía correo electrónico copia digital del dispositivo del presente fallo a los fines de su incorporación o carga en la página https://aragua.scc.org.ve/ para su publicación.
Dado. Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, a los veintiocho (28) días del mes de Junio del año Dos Mil Veintidós (2.022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación. CÚMPLASE.-
LA JUEZA,
MAGALY BASTIA
LA SECRETARIA,
PALMIRA ALVES
En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las diez exacta de la mañana (10:00 p.m.), en cumplimiento del artículo 247 del Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA,
PALMIRA ALVES
Exp. N° T-INST-C-22-17.943
MB.-
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