REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, con sede en Cagua
Cagua, 29 de Junio de 2022
212º y 163º
Exp. T-INST-C-22-17.939
CUADERNO DE MEDIDAS
MEDIDAS CAUTELARES

Visto el contenido del libelo de demanda presentado por el abogado Cruz Edgar Delgado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 26.953, actuando en su condición de endosatario en procuración al cobro judicial de la ciudadana MAGALY DEL CARMEN DELGADO ARCILA, titular de la cédula de identidad No. V-18.230.103, contra la Sociedad Mercantil SERVIGEN-D.S.R.T, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Aragua en fecha 25 de octubre del año 2010, bajo el N°33, Tomo 111-A, expediente N°284-8703, Rif: J299975257, con constitutiva estatuaria de fecha 07 de Agosto del año 2014, anotada bajo el N°29, Tomo 119-A, representada legalmente por sus gerentes DAVID RAMON SANCHEZ IBARRA y CARINA COROMOTO AZUAJE PAREDES, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad N°V-12.121.466 y N°V-18.164.784, y en su condición de avalistas, éste Tribunal se pronuncia en los términos siguientes:
La parte actora, antes identificada, solicita en su escrito de fecha 20 de junio de 2022, lo siguiente:
De conformidad con los artículos 585 y 588, numeral 3° del Código de Procedimiento Civil, solicito se acuerde y practique medida preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre un inmueble propiedad de la co-demandada CARINA COROMOTO AZUAJE PAREDES.”.

Ahora bien, para pronunciarse en materia de medidas preventivas la Jueza es soberana y tiene las más amplias facultades para negar el decreto de cualesquiera medidas preventivas solicitadas, si analizadas las actuaciones que cursan a los autos concluye que no se encuentran llenos los extremos legales, por mandato expreso del artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, el poder cautelar debe ejercerlo el Juez con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, de allí que la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos medios de prueba que constituyan presunción de la existencia concurrente del riesgo manifiesto de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo y del derecho que se reclama, por tal razón se hace imperativo para esta Directora del Proceso examinar los requisitos ya mencionados, a saber: el fumus boni iuris y el periculum in mora.
Con referencia al primero de los requisitos, “la presunción grave del derecho que se reclama”, este se verifica con la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado; este requisito implica sólo un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante, donde corresponde al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama. En cuanto al segundo de los requisitos mencionados, esto es, “peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva”, su verificación se circunscribe a la presunción grave de la inejecución de la sentencia, bien por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, por la tardanza de la tramitación del juicio, o por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia.
A lo largo de nuestra Jurisprudencia se ha venido señalando sobre los requisitos que se deben cumplir para decretar medidas preventivas, correspondiéndole al juez su verificación y realizar un verdadero análisis de los hechos señalados y probados por el solicitante para constatar si los mismos tienen una trascendencia jurídica tal, que haga necesaria la medida, es decir, es determinante que el juez precise en cada caso, si el daño que el solicitante dice haber sufrido, o la amenaza de que se produzca, es posible en la realidad (el riesgo o peligro de infructuosidad del fallo y la apariencia del buen derecho.)
En cuanto a la prueba de estos requisitos, el legislador exige un medio de prueba que constituya una presunción grave de la existencia de los mismos, ésta ha llevado a algunos a entender, que siempre se requerirá la discrecionalidad del Juez, pero tal discrecionalidad opera justamente en el campo de las presunciones, pero no cuando los requisitos están plenamente probados, es decir, la presunción grave de la que habla el texto procesal, es un supuesto de contenido mínimo para acordar la protección cautelar, pero cuando la parte solicitante, prueba con un documento público o por medio de la confesión, los requisitos exigidos, ya no es posible afirmar una discrecionalidad de apreciación de tales requisitos.
Expuesto lo anterior tenemos que
La Sala Constitucional y la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, reiteradamente han establecido la procedencia de las medidas innominadas para proteger el derecho subjetivo o para restablecer la situación jurídica que afecta la necesidad de convivencia pacífica entre las partes, fundamental para la ley, que la medida judicial garantice el estado de armonía durante la sustanciación del proceso.
Establece el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, en su parágrafo primero, lo siguiente: “ ... Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión .. .".
Remite la disposición transcrita a los requisitos establecidos en el artículo 585 del mismo código, para la procedencia de las medidas preventivas. De la aplicación sistemática de ambas disposiciones legales se observa la existencia de tres requisitos de procedencia de las medidas preventivas innominadas a saber
1°) La existencia de un fundado temor de que una de las partes, en el curso del proceso, pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra -periculum damni-; 2o) Presunción grave del derecho que se reclama -fumus boní íuris- y; 3o) Presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo -periculum In mora-. Estos son los tres aspectos que debe examinar el juez para decidir sobre la procedencia de la medida cautelar que la doctrina ha denominado 'medida innominada', por ser diferente a las medidas preventivas típicas de embargo, secuestro de bienes determinados y prohibición de enajenar y gravar, siendo necesario que ellos concurran, toda vez que, de no cumplirse con alguno de ellos, no podrá decretarse la cautelar innominada.
En relación con la finalidad y procedencia en derecho de las medidas cautelares innominadas, la Sala en sentencia No 671 de fecha 7 de noviembre de 2003, Exp. No 01-605, en el caso de Ángelo Gianturco Di Bianco Y otros contra Mauro Bevilacqua y otros, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe ésta, señaló:
" ... Al respecto, se advierte que en autos fue solicitada y acordada por el juez a-quo, entre otras, una medida cautelar innominada. Ellas en el decir del Dr. Simón Jiménez Salas. ' ... responden a lo que en doctrina se conoce con e (Sic) nombre de PODER CAUTELAR GENERAL, poder que según Rafael Ortiz se ha entendido como generalizado en cuanto a si mismo y no en cuanto a su adecuación, porque como el mismo autor señala lo general no es el poder sino la cautela ... El fundamento que genera esta institución pareciera radicarse en la insuficiencia de las medidas típicas para cubrir la gama de situaciones que surgen en lo cotidiano de las relaciones jurídicas y sociales, en la cual el Juez tenía un poder estrecho, limitado y restringido a cuanto le señalaba la ley. Este poder estrecho y limitado lo denomina Ortiz poder cautelar determinado, específico o concreto, en oposición al poder cautelar indeterminado inespecífico o general descargando, en la figura del Juez la evaluación de la pertinencia y adecuación de la medida, a los hechos que le son presentados en una causa determinada. El tantas veces citado autor ensaya un concepto del poder cautelar para señalar que se trata de: 'una función otorgada a los órganos jurisdiccionales en el proceso mediante la cual, las partes, con vista a la situación fáctica concreta pueden pedir y el juez acordar, las medidas Innominadas o inespecíficas para evitar una situación de daño o peligro, o cuando una de las partes requiera de la actuación judicial para evitar la continuidad de un daño, pudiendo las partes suplir el silencio de la ley en cuanto al contenido de la providencia y el Juez evaluar la pertinencia o adecuación de las mismas .... " (JIMÉNEZ SALAS, Simón. Medidas Cautelares. 5ª edición, Editorial Buchivacoa. 1999. Ps. 244 y 245). Ahora bien, la aplicación de este tipo de cautelas genéricas, a tenor de lo establecido en el articulo 588 parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, le está permitida al juzgador cuando al evaluar las situaciones procesales y necesidades de cada caso, estime conveniente decretarlas para evitar que los intereses de las partes puedan sufrir lesiones graves o de difícil reparación. En este orden de ideas, es oportuno resaltar, que no estando consagradas específicamente en la ley, quedará al sano criterio del operador de justicia ' ... autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión ... ', ya que en aras de una correcta administración de justicia, si las medidas cautelares establecidas de manera expresa en las leyes, no se consideran idóneas para atender al caso planteado, entonces el juez, vista la solicitud del interesado, acordará una de esta especie innominada ... ". (Resaltado del texto). . Lo transcrito determina la soberaneidad del Juez para acordar este tipo de cautelares innominadas, movido únicamente por su sano criterio y como parámetro que exista una lesión o daño a algún derecho del solicitante que pueda ser protegido preventivamente con el decreto de la cautelar…(…)”.

De lo anteriormente señalado, por el precedente criterio jurisprudencial y doctrinario, este Tribunal observa que la parte solicitante manifiesta cumplir con los requisitos arriba señalados, los cuales son concurrentes entre sí, y al respecto alega:
1°) Presunción grave del derecho que se reclama -fumus boni luris-:
El buen derecho para fundamentar la presente solicitud de medida innominada, es evidente por la existencia de suficientes elementos convincentes como lo son:
Omissis (…) “está representado en este caso por la legitimidad y legalidad del documento o instrumento cambiario del cual emana el derecho a obtener justicia de mi representado. Su apariencia de buen derecho, su buena fe, sus gestiones de cobro extrajudiciales infructuosas, su disposición a solicitar el amparo de la justicia y a pedir basado en dicho instrumento fundamental de la acción de la tutela judicial efectiva de sus derechos(…)”
2°) Presunción grave del riesgo manifiesto de que quede Ilusoria la ejecución del fallo periculum in mora. Al respecto, alega el solicitante: “el hecho de que el derecho a la tutela judicial efectiva de mi representado, no será cumplido si por la demora en dictar la medida preventiva y cautelar aquí solicitada, los demandados se insolvente fraudulentamente haciendo así ilusoria la ejecución de la sentencia a dictar en este juicio, es sabido que la duración de los juicios en Venezuela no puede predecirse y que el retardo procesal beneficia al deudor de mala fe. De nada sirve ganar un juicio si al final no hay bienes, derechos o activos del demandado sobre el cual ejecutar."

Así las cosas, pasa quien aquí decide a determinar si en el sub examine se encuentran satisfechos los requisitos concurrentes previstos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, para la procedencia o no del decreto de las medidas cautelares solicitadas.
En cuanto a la concurrencia de la presunción del buen derecho, haciendo un juicio preliminar, provisorio y sólo a éstos fines, a criterio de esta Administradora de Justicia, considerando que el derecho en forma abstracta prevé la pretensión principal ejercida y que la misma se encuentra fundamentada fácticamente con anexos acompañados a la demanda, en especial la letra de cambio, así como la observancia abstracta de la ley que permite el ejercicio de dichas pretensiones de cobro de bolívares via intimatoria, que hacen presumir hasta ahora la presunción del buen derecho o lo que también se conoce como las fundadas causas para litigar o calculo preventivo de probabilidades acerca de cuál podrá ser el contenido de la futura providencia principal.
En relación a la presunción sobre el riesgo de ilusoriedad en la ejecución del fallo, considera quien aquí interpreta los hechos en relación con las normas, que es deber del Juez tomar las medidas que tiendan a evitar situaciones que no puedan ser corregidas por la definitiva, lo cual en el caso presente constituye un evento gravoso posible, es absolutamente evidente en el presente caso, debido a que lo razonable en la buena fe, consiste en cumplir las obligaciones dentro del tiempo y forma libremente convenido por las partes respecto al instrumento cambiario de autos. Lo contrario, al exceder dichos límites indefinidamente, demuestra la evidente indisposición, ausencia de voluntad y mora en la parte demandada, que adminiculada con las demás documentales anexadas al libelo constituyen indicios o presunciones graves de probabilidad potencial de que una de las partes pueda causar un daño en los derecho de la otra que pueda desencadenar en daños y lesiones irreparables.
De manera que, esta juzgadora considera que se encuentran llenos los extremos que hacen procedente el decreto de la providencia cautelar reclamada por la actora, teniendo como principio o norte que las medidas cautelares pueden ser decretadas siempre teniendo en consideración la magnitud del presunto agravio causado, en razón de ello, atendiendo a lo antes razonado, y la documentación consignada por la parte actora, considera este órgano jurisdiccional que los extremos legales antes analizados se encuentran cubiertos para decretar la medida solicitada. Conforme a lo antes expuesto, resulta realizable a esta juzgadora, en el marco del conocimiento de la presente controversia que se encuentran llenos los extremos de Ley antes dicho, ya que las medidas nominadas son verdaderas medidas preventivas o cautelares, su finalidad primaria es evitar que el fallo que ha de dictarse en el proceso principal sea ilusorio en su ejecución y la administración de justicia sea inocua o en definitiva injusta. Asimismo, se deja claramente establecido que en ningún modo se prejuzga sobre el fondo del asunto planteado, ni se contravienen los derechos de las partes, toda vez que solo corresponde examinar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de demanda a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama. Así se establece.
Dado lo anterior, se decreta, por ser procedente, MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno y la vivienda sobre ella construida (PARCELA A-04-02) de aproximadamente ciento sesenta y dos metros cuadrados (162m2) y la casa sobre ella construida con un área aproximadamente de cincuenta y ocho metros cuadrados (58m2), cuyos linderos son: NORTE: En línea recta de nueve metros (9m), con la calle 3. SUR: En línea recta de nueve metros (9m), con la parcela A-04-29. ESTE: En línea recta de dieciocho metros (18m), con la parcela A-04-01. OESTE: En línea recta de dieciocho metros (18m), con la parcela A-04-03. Conjunto Residencial La Ciudadela Lote XIV, ubicado en el parcelamiento Conjunto Residencial La Ciudadela Lote XIV, código catastral 13-01-21-10-158 Cagua Municipio Sucre, Estado Aragua, la cual es propiedad de la co-demandada CARINA COROMOTO AZUAJE PAREDES, según consta en documento de propiedad, debidamente protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas del Estado Aragua, en fecha 28 de noviembre de 2013, inscrito bajo el No. 2008.667, Asiento Registral 2, del inmueble matriculado con el No. 278.4.6.1.463, correspondiente al Libro de folio Real del año 2008.
No prejuzga este Tribunal con la presente decisión sobre el fondo del procedimiento, ni sobre posibles solicitudes de medidas que en un futuro puedan efectuar los interesados, sino sobre lo aquí analizado. Líbrese Oficio al REGISTRADOR DEL REGISTRO PÚBLICO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y JOSÉ ÁNGEL LAMAS DEL ESTADO ARAGUA, a los fines de que se sirva estampar la nota marginal correspondiente. Cúmplase.
LA JUEZA

MAGALY BASTIA CELAZ

LA SECRETARIA

PALMIRA ALVES

Siendo las 2:50 p.m., se registró y publicó la presente decisión. Se libro oficio.
LA SECRETARIA

PALMIRA ALVES



Exp. T-INST-C-22-17.939