REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, con sede en Cagua
Cagua, 30 de junio de 2022
212º y 163º

Exp. T-INST-C-22-17.929
Visto el escrito que antecede presentado por los abogados LIZETH FABIOLA REYES BRICEÑO y CARLOS ALBERTO TAYLHARDAT, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº244.036 y 18.971 respectivamente con el carácter de apoderados judiciales con el carácter de apoderados judicial de la Sociedad Mercantil CENTRO MEDICO CAGUA, C.A., désele entrada y curso de Ley. Y visto su contenido este Tribunal se pronuncia en los términos siguientes:
Verifica este Tribunal que en fecha 17 de junio de 2022, la parte demandada a través de su apoderado judicial actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil ejerció oposición manera tempestiva, es decir dentro del lapso de los tres (3) días establecidos a la medida preventiva decretada. Así, este tribunal observa que en fecha 06 de junio de 2022 se dictó la medida preventiva innominada y las resultas de la práctica o ejecución de la misma fueron recibidas y agregadas a los autos del cuaderno de medidas en fecha 28 de junio de 2022. Sin embargo en la presente causa la parte demandada promovió pruebas que fueron admitidas por este Tribunal en fecha 28 de junio de 2022.
Al respecto, se debe tener claro que, el principio de Preclusividad Procesal no debe privar frente a la formulación anticipada de la oposición a una medida cautelar, por tanto, una vez decretada la cautela, si se llegare a verificar en autos la voluntad de oponerse a la misma por parte del afectado, deberá admitirse dicha pretensión con independencia de que el referido mandato hubiere sido o no ejecutado, puesto que lo contrario constituiría la aplicación de formalismos excesivos que se contraponen a los fines de la justicia y al derecho a la defensa, ejercido este último en materia de medidas cautelares (precisamente) a través de la formulación de oposición. Así, sin embargo se verifica a los autos que es precisamente la parte actora la que estuvo presente en la ejecución de la medida, y ha tenido conocimiento de las actuaciones en la causa, tanto de la oposición y de la articulación probatoria abierta ope legis, y que la demandada presuntamente afectada por la medida ha venido actuando en el proceso, por lo que se ha salvaguardado el derecho de defensa de las partes, en este caso del afectado por la medida decretada, sino del mantenimiento de la transparencia y la responsabilidad en la administración de justicia, tal como lo dispone el artículo 26 de la vigente Constitución.
De manera que, considera quien decide, que este proceso se ha venido desarrollando garantizándoles a las partes todos los derechos constitucionales establecidos, por lo que no comparte el criterio de la parte actora de que deba ser declarado nulo el auto de admisión de las pruebas y menos por contrario imperio, de fecha 28 de junio de 2022, en virtud de que la parte se opuso y se abrió la articulación probatoria, pues la comisión fue agregada dentro ese lapso ope legis en el cual aún faltan días por culminar de dicho lapso, todo lo cual demuestra que no se vulneró el derecho a la defensa del actor y la demandada, aceptar lo solicitado conllevaría a una reposición inútil, caso distinto es cuando la comisión aun no se ha ejecutado, como lo menciona la parte actora haciendo valer decisiones de nuestra máximo tribunal en su escrito. En razón de ello se declara improcedente la declaratoria de nulidad del auto de fecha 28 de junio de 2022. Y así se decide.
LA JUEZA,

MAGALY BASTIA
LA SECRETARIA,

PALMIRA ALVES