REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, con sede en Cagua
Cagua, 06 de Junio de 2022
212º y 163º
Exp. T-INST-C-22-17.929
CUADERNO DE MEDIDAS
MEDIDAS CAUTELARES

Vista la diligencia que antecede consignada en autos por la abogada ANDREINA JOSE FLORES REYES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 253.847, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, sociedad mercantil CENTRO MEDICO CAGUA, C.A., désele entrada y curso de ley. Y visto su contendido éste Tribunal se pronuncia en los términos siguientes:
La parte actora, antes identificada, solicita en su escrito de fecha 25 de mayo de 2022, lo siguiente:
“Omissis (…) CAPÍTULO 1. SOLICITUD DE MEDIDAS PREVENTIVAS INNOMINADAS CONFORME LAS DISPOSICIONES DE LOS ARTÍCULOS 585 Y 588 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. En el presente caso, están se comprueba la existencia de los tres requisitos de procedencia de las medidas preventivas innominadas conforme las disposiciones de los Artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil:
“ …(…) PETITORIO. En razón de todo lo expuesto, respetuosamente solicitamos del Tribunal ACUERDE MEDIDA CAUTELAR SERVICIO INNOMINADA a la Sociedad Mercantil CENTRO MEDICO CAGUA, C.A., PARA OPERAR EL DE TOMOGRAFIA ORDENANDO LA ENTREGA A LA PROPIETARIA, SOCIEDAD MERCANTIL CENTRO MEDICO CAGUA, C.A., LOS BIENES E INSTALACIONES DE LA UNIDAD DE TOMOGRAFIA. DICHA UNIDAD DE TOMOGRAFÍA COMPRENDE LAS SIGUIENTES ÁREAS FISICAS: Local 104-65-37, para funcionamiento de la UNIDAD DE TOMOGRAFIA, ubicada la calle Pichincha Este, Local Nro. Edificio sede Centro Médico Cagua, sector Centro, Cagua, Municipio Sucre del Estado Aragua, específicamente en el nivel semisótano, área que cuenta con doble entrada, la primera por el estacionamiento de emergencia que es su frente y la segunda, por el pasillo interno de farmacia asistencial, un Seriales (1) área de estudio radiológico equipada con un (1) Tomógrafo Marca: PHILLIPS Modelo BRILLANCE 6, 12052 y 90450733 P/N 455012003781, un (1) área de imagenologia técnico radiólogo, un (1) área, de recepción, tres (3) oficinas, un (1) área abierta de enfermería (pasillo), un (1) dormitorio con baño; un (1) cuarto de UPS, con el fin de prestar a los usuarios y pacientes de LA CLINICA el servicio de tomografía, especialmente para las emergencias y las intervenciones de quirófano que lo requieran. Juramos la urgencia del caso y solicitamos habilite todo el tiempo necesario para proveerlo.”.

Ahora bien, para pronunciarse en materia de medidas preventivas la Jueza es soberana y tiene las más amplias facultades para negar el decreto de cualesquiera medidas preventivas solicitadas, si analizadas las actuaciones que cursan a los autos concluye que no se encuentran llenos los extremos legales, por mandato expreso del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, el poder cautelar debe ejercerlo el Juez con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, de allí que la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos medios de prueba que constituyan presunción de la existencia concurrente del riesgo manifiesto de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo y del derecho que se reclama, por tal razón se hace imperativo para esta Directora del Proceso examinar los requisitos ya mencionados, a saber: el fumus boni iuris, el periculum in mora y el periculum in dami.
Con referencia al primero de los requisitos, “la presunción grave del derecho que se reclama”, este se verifica con la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado; este requisito implica sólo un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante, donde corresponde al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama. En cuanto al segundo de los requisitos mencionados, esto es, “peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva”, su verificación se circunscribe a la presunción grave de la inejecución de la sentencia, bien por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, por la tardanza de la tramitación del juicio, o por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia.
A lo largo de nuestra Jurisprudencia se ha venido señalando sobre los requisitos que se deben cumplir para decretar medidas preventivas, correspondiéndole al juez su verificación y realizar un verdadero análisis de los hechos señalados y probados por el solicitante para constatar si los mismos tienen una trascendencia jurídica tal, que haga necesaria la medida, es decir, es determinante que el juez precise en cada caso, si el daño que el solicitante dice haber sufrido, o la amenaza de que se produzca, es posible en la realidad (el riesgo o peligro de infructuosidad del fallo y la apariencia del buen derecho.)
En el caso específico de las Medidas Cautelares a que se refiere el parágrafo segundo del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, debe probarse además el periculum in damni, a lo que se refiere: “el peligro por el daño que puede ocasionar el demandado al derecho pretendido”. Nótese en el procedimiento cautelar in comento que en el artículo 601 de la Ley Adjetiva Civil, se establece la hipótesis que el Juez puede ordenar la ampliación de la prueba si considera que es insuficiente; obsérvese también, que en el procedimiento cautelar de acuerdo al artículo 602, de la ley arriba transcrita, hay articulación probatoria ope lege, haya habido o no oposición, cabe destacar que dicho lapso es continuo para la promoción y la evacuación.
En cuanto a la prueba de estos requisitos, el legislador exige un medio de prueba que constituya una presunción grave de la existencia de los mismos, ésta ha llevado a algunos a entender, que siempre se requerirá la discrecionalidad del Juez, pero tal discrecionalidad opera justamente en el campo de las presunciones, pero no cuando los requisitos están plenamente probados, es decir, la presunción grave de la que habla el texto procesal, es un supuesto de contenido mínimo para acordar la protección cautelar, pero cuando la parte solicitante, prueba con un documento público o por medio de la confesión, los requisitos exigidos, ya no es posible afirmar una discrecionalidad de apreciación de tales requisitos.
Expuesto lo anterior tenemos que
La Sala Constitucional y la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, reiteradamente han establecido la procedencia de las medidas innominadas para proteger el derecho subjetivo o para restablecer la situación jurídica que afecta la necesidad de convivencia pacífica entre las partes, fundamental para la ley, que la medida judicial garantice el estado de armonía durante la sustanciación del proceso.
Establece el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, en su parágrafo primero, lo siguiente: “ ... Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión .. .".
Remite la disposición transcrita a los requisitos establecidos en el artículo 585 del mismo código, para la procedencia de las medidas preventivas. De la aplicación sistemática de ambas disposiciones legales se observa la existencia de tres requisitos de procedencia de las medidas preventivas innominadas a saber
1°) La existencia de un fundado temor de que una de las partes, en el curso del proceso, pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra -periculum damni-; 2o) Presunción grave del derecho que se reclama -fumus boní íuris- y; 3o) Presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo -periculum In mora-. Estos son los tres aspectos que debe examinar el juez para decidir sobre la procedencia de la medida cautelar que la doctrina ha denominado 'medida innominada', por ser diferente a las medidas preventivas típicas de embargo, secuestro de bienes determinados y prohibición de enajenar y gravar, siendo necesario que ellos concurran, toda vez que, de no cumplirse con alguno de ellos, no podrá decretarse la cautelar innominada.
En relación con la finalidad y procedencia en derecho de las medidas cautelares innominadas, la Sala en sentencia No 671 de fecha 7 de noviembre de 2003, Exp. No 01-605, en el caso de Ángelo Gianturco Di Bianco Y otros contra Mauro Bevilacqua y otros, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe ésta, señaló:
" ... Al respecto, se advierte que en autos fue solicitada y acordada por el juez a-quo, entre otras, una medida cautelar innominada. Ellas en el decir del Dr. Simón Jiménez Salas. ' ... responden a lo que en doctrina se conoce con e (Sic) nombre de PODER CAUTELAR GENERAL, poder que según Rafael Ortiz se ha entendido como generalizado en cuanto a si mismo y no en cuanto a su adecuación, porque como el mismo autor señala lo general no es el poder sino la cautela ... El fundamento que genera esta institución pareciera radicarse en la insuficiencia de las medidas típicas para cubrir la gama de situaciones que surgen en lo cotidiano de las relaciones jurídicas y sociales, en la cual el Juez tenía un poder estrecho, limitado y restringido a cuanto le señalaba la ley. Este poder estrecho y limitado lo denomina Ortiz poder cautelar determinado, específico o concreto, en oposición al poder cautelar indeterminado inespecífico o general descargando, en la figura del Juez la evaluación de la pertinencia y adecuación de la medida, a los hechos que le son presentados en una causa determinada. El tantas veces citado autor ensaya un concepto del poder cautelar para señalar que se trata de: 'una función otorgada a los órganos jurisdiccionales en el proceso mediante la cual, las partes, con vista a la situación fáctica concreta pueden pedir y el juez acordar, las medidas Innominadas o inespecíficas para evitar una situación de daño o peligro, o cuando una de las partes requiera de la actuación judicial para evitar la continuidad de un daño, pudiendo las partes suplir el silencio de la ley en cuanto al contenido de la providencia y el Juez evaluar la pertinencia o adecuación de las mismas .... " (JIMÉNEZ SALAS, Simón. Medidas Cautelares. 5ª edición, Editorial Buchivacoa. 1999. Ps. 244 y 245). Ahora bien, la aplicación de este tipo de cautelas genéricas, a tenor de lo establecido en el articulo 588 parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, le está permitida al juzgador cuando al evaluar las situaciones procesales y necesidades de cada caso, estime conveniente decretarlas para evitar que los intereses de las partes puedan sufrir lesiones graves o de difícil reparación. En este orden de ideas, es oportuno resaltar, que no estando consagradas específicamente en la ley, quedará al sano criterio del operador de justicia ' ... autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión ... ', ya que en aras de una correcta administración de justicia, si las medidas cautelares establecidas de manera expresa en las leyes, no se consideran idóneas para atender al caso planteado, entonces el juez, vista la solicitud del interesado, acordará una de esta especie innominada ... ". (Resaltado del texto). . Lo transcrito determina la soberaneidad del Juez para acordar este tipo de cautelares innominadas, movido únicamente por su sano criterio y como parámetro que exista una lesión o daño a algún derecho del solicitante que pueda ser protegido preventivamente con el decreto de la cautelar…(…)”.

De lo anteriormente señalado, por el precedente criterio jurisprudencial y doctrinario, este Tribunal observa que la parte solicitante manifiesta cumplir con los requisitos arriba señalados, los cuales son concurrentes entre sí, y al respecto alega:
1°) Que hay la existencia de un fundado temor de que una de las partes, en el curso del proceso, pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra -periculum damni-: En las instalaciones del servicio de tomografía se practicó la INSPECCIÓN JUDICIAL según consta en EXPEDIENTE T2M-C-894-2021, conforme consta de acta de su evacuación, en los términos siguientes: En fecha 22 de Noviembre de 2021 el TRIBUNAL SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS ORDINARIOS y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y JOSÉ ÁNGEL LAMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, EXPEDIENTE T2M-C-894-2021 (Anexo "E" que riela a los folios 44 al 104), practicó inspección judicial en la UNIDAD DE TOMOGRAFÍA, ubicada la calle Pichincha Este, Local Nro. 104-65-37, edificio sede Centro Médico Cagua, sector Centro, Cagua, Municipio Sucre del Estado Aragua, específicamente en el nivel semisótano, área que cuenta con doble entrada, la primera por el estacionamiento de emergencia que es su frente y la segunda, por el pasillo interno de farmacia asistencial, con el resultado siguiente: "Al particular primero el Tribunal dejó constancia que la sociedad mercantil IMAGEN CLINIC, C.A. específicamente en el área de tomografla no está prestando ningún servicio, evidenciándose sus puertas cerradas y con un anuncio publicitario grabado en el vidrio que dice Diacocen C.A. Rif J075811000-3, la entrada principal con el aviso publicitario y la entrada posterior están ambas cerradas."
2°) Que la situación descrita por el Tribunal: Cerrado y sin funcionamiento las instalaciones, inclusive ni siquiera la identificación de la unidad de tomografía está Identificada con la denominación social de LA ASOCIADA, puesto que está colocada la anterior identificación de la empresa que funcionaba, conlleva el grave daño que sufre la parte actora, no puede pensarse en peor daño que la absoluta inacción de la parte demandada a prestar y suministrar el servicio de tomografía que es de absoluta urgencia para LA CLINICA, por razones de la prestación del servicio de salud. Como se observa, la inspección judicial se practicó en fecha 22 de Noviembre de 2021, situación que permanece inalterable hasta la presente fecha, 10 que. se evidencia de la necesidad del justiciable a solicitar de la jurisdicción la tutela del derecho subjetivo protegido por la ley, desde la celebración del Contrato otorgado y autenticado ante la Notaría Pública de La Victoria, Estado Aragua, de fecha tres (03) de diciembre de 2020, inserto bajo el No45, Tomo 39, Folios 147 hasta 151, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, que se acompañó con el libelo en copia simple marcado "C", y la cláusula cuarta del contrato fundamento de la pretensión, en los términos siguientes:
"CUARTA: Vigencia. La vigencia del presente contrato de ASOCIACIÓN EN PARTICIPACIÓN será de cinco (5/ años, contados a partir del inicio de la actividad económica de la unidad de tomografía, debiendo "LA ASOCIADA" hacer todo lo conducente para iniciar operaciones en el primer trimestre del año 2021. A los efectos de establecer el inicio de actividad o vigencia del Contrato, las partes suscribirán un Acta de Inicio de Actividades la cual será parte integrante del presente contrato.( ... )"(Subrayado propio).
Lo que totaliza más de doce (12) meses sin la menor disposición de la parte demandada a prestar el servicio de tomografía, absolutamente necesario para atender las emergencias e intervenciones de quirófano en LA CLINICA, hasta la presente fecha, conducta que proyecta prolongarse indefinidamente. Omissis (…)”
3°) Presunción grave del derecho que se reclama -fumus boni luris-:
El buen derecho para fundamentar la presente solicitud de medida innominada, es evidente por la existencia de suficientes elementos convincentes como lo son:
A) La condición de propietaria de la parte actora, del local e instalaciones que conforman el servicio de tomografía de LA CLINICA, hecho en el cual están contestes las partes, que celebraron el contrato de ASOCIACIÓN EN PARTICIPACIÓN, en el cual se estableció en su cláusula PRIMERA, textualmente lo siguiente: "PRIMERA: Objeto del Contrato. "LA CLINICA" dará a "LA ASOCIADA" participación en las utilidades y pérdidas de las operaciones realizadas en la UNIDAD DE TOMOGRAFIA, ubicada la calle Pichincha Este, Local Nro. 104-65-37, edificio sede Centro Médico Cagua, sector Centro, Cagua, Municipio Sucre del Estado Aragua, específicamente en el nivel semisótano, área que cuenta con doble entrada, la primera por el estacionamiento de emergencia que es su frente y la segunda, por el pasillo interno de farmacia asistencial; debiendo "LA CLINICA" garantizar a "LA ASOCIADA" todo lo concerniente para el buen desempeño y funcionamiento de la actividad comercial en la Unidad de Tomografía. Dicha Unidad de Tomografía comprende las siguientes áreas físicas: un (1) área de estudio radiológico equipada con un (1) Tomógrafo Marca: PHILLIPS Modelo BRILLANCE 6, Seriales 12052 y 90450733 P/N 455012093781, un (1) área de imagenologia técnico radiólogo, un (1) área, de recepción, tres (3) oficinas, un (1) área abierta de enfermería (pasillo), un (1) dormitorio con baño; un (1) cuarto de UPS. Las instalaciones están totalmente equipadas con mobiliario inventario anexo al presente contrato y que formará parte integrante del mismo; sin que ello signifique que se le conceda algún derecho de propiedad a "LA ASOCIADA" sobre el área donde funciona, dependencias, equipos, maquinaria mobiliario O de cualquier bien mueble o inmueble existente en dicha unidad, los cuales siempre serán propiedad de "LA CLINICA ".
Es evidente, que la causa del contrato de la parte actora es su condición de propietaria para celebrar el contrato de asociación entre las partes y la expresa limitación establecida en 1a• demandada:
Las instalaciones están totalmente equipadas con mobiliario inventario anexo al presente contrato y que formara parte integrante del mismo; sin que ello signifique que se le conceda algún derecho de propiedad a "LA ASOCIADA" sobre el área donde funciona, dependencias, equipos, maquinaria, mobiliario o de cualquier bien mueble o Inmueble existente en dicha unidad, los cuales siempre serán propiedad de "LA CLINICA ". Es evidente, que la propietaria es la más interesada en conservar la cosa en buen estado Y en funcionamiento, conducta absolutamente opuesta a la permanente desatención de la parte demandada. B) Está presente entre los elementos del buen derecho, la buena fe de la parte actora, que permanentemente se ha comunicado (sin respuesta positiva de la parte demandada) para conciliar en la solución de la situación jurídica, lo que se evidencia de la INSPECCIÓN JUDICIAL EXPEDIENTE T2M-C-894-2021: En fecha 22 de Noviembre de 2021 el TRIBUNAL SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS ORDINARIOS Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y JOSÉ ANGEL LAMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, EXPEDIENTE T2M-C•894-2021 (Anexo "E" que riela a los folios 44 al 104), practicó inspección judicial en la UNIDAD DE TOMOGRAFIA, y el Tribunal ordenó agregar los correos electrónicos de notificación enviados por LA CLINICA a la Sociedad Mercantil IMAGEN CLINIC, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el Nro. 267, Tomo: 23-A, de fecha 20 de diciembre de 2019, con Registro de Información Fiscal R.1.F. J. 500018568; representada por su Junta Directiva integrada por los ciudadanos: JOSE LUIS MARTIN BOLIVAR y PATRICIA NAIBEL SOCARRAS BENITEZ, venezolanos, mayores de edad, con cédula de identidad Nos. V-11.686.538 y V 13.357.082, respectivamente, plenamente facultados para ese acto de conformidad con Cláusula Vigésima Segunda de los Estatutos, enviados al correo de la Sociedad Mercantil IMAGEN CLINIC, C.A. y a los correos personales de sus representantes legales, en fecha 19 de noviembre de 2021…(…)”
3°) Presunción grave del riesgo manifiesto de que quede Ilusoria la ejecución del fallo periculum in mora. El elemento de periculum in mora es absolutamente evidente en el presente caso, debido a que lo razonable en la buena fe, consiste en cumplir las obligaciones dentro del tiempo y forma libremente convenido por las partes en el contrato. Lo contrario, al exceder dichos límites indefinidamente, demuestra la evidente indisposición, ausencia de voluntad y mora en la parte demandada, lo que está absolutamente a la vista en las instalaciones del servicio de tomografía, la INSPECCIÓN JUDICIAL según consta en EXPEDIENTE T2M-C•894-2021, conforme consta de acta de su evacuación, en los términos siguientes: En fecha 22 de Noviembre de 2021 el TRIBUNAL SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS ORDINARIOS Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y JOSÉ ÁNGEL LAMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARA GUA, EXPEDIENTE T2M•C-894-2021 (Anexo "E" que riela a los folios 44 al 104), practicó inspección judicial en la UNIDAD DE TOMOGRAFÍA, ubicada la calle Pichincha Este, Local Nro. 104-65-37, edificio sede Centro Médico Cagua, sector Centro, Cagua, Municipio Sucre del Estado Aragua, específicamente en el nivel semisótano, área que cuenta con doble entrada, la primera por el estacionamiento de emergencia que es su frente y la segunda, por el pasillo interno de farmacia asistencial, con el resultado siguiente: "Al particular primero el Tribunal dejó constancia que la sociedad mercantil IMAGEN CLINIC, C.A. específicamente en el área de tomografía no está prestando ningún servicio, evidenciándose sus puertas cerradas y con un anuncio publicitario grabado en el vidrio que dice Diacocen C.A. Rif J075811000-3, la entrada principal con el aviso publicitario y la entrada posterior están ambas cerradas."

Así las cosas, pasa quien aquí decide a determinar si en el sub examine se encuentran satisfechos los requisitos concurrentes previstos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, para la procedencia o no del decreto de las medidas cautelares solicitadas.
En cuanto a la concurrencia de la presunción del buen derecho, haciendo un juicio preliminar, provisorio y sólo a éstos fines, a criterio de esta Administradora de Justicia, considerando que el derecho en forma abstracta prevé la pretensión principal ejercida y que la misma se encuentra fundamentada fácticamente con anexos acompañados a la demanda, en especial el contrato objeto de demanda, la inspección judicial, las actas de asambleas, el inventario de bienes, donde consta la personalidad, personería y demás contenidos que se alegan en la pretensión principal, la condición de propietaria de la parte actora, del local e instalaciones que conforman el servicio de tomografía de LA CLINICA, hecho en el cual están contestes las partes, que celebraron el contrato de ASOCIACIÓN EN PARTICIPACIÓN, en el cual se estableció en su cláusula PRIMERA del contrato objeto de litis, así como la observancia abstracta de la ley que permite el ejercicio de dichas pretensiones de resolución de contrato que hacen presumir hasta ahora la presunción del buen derecho o lo que también se conoce como las fundadas causas para litigar o calculo preventivo de probabilidades acerca de cuál podrá ser el contenido de la futura providencia principal.
En relación a la presunción sobre el riesgo de ilusoriedad en la ejecución del fallo, considera quien aquí interpreta los hechos en relación con las normas, que es deber del Juez tomar las medidas que tiendan a evitar situaciones que no puedan ser corregidas por la definitiva, lo cual en el caso presente constituye un evento gravoso posible, es absolutamente evidente en el presente caso, debido a que lo razonable en la buena fe, consiste en cumplir las obligaciones dentro del tiempo y forma libremente convenido por las partes en el contrato. Lo contrario, al exceder dichos límites indefinidamente, demuestra la evidente indisposición, ausencia de voluntad y mora en la parte demandada, lo que está absolutamente a la vista en las instalaciones del servicio de tomografía, la INSPECCIÓN JUDICIAL según consta en EXPEDIENTE T2M-C•894-2021, conforme consta de acta de su evacuación, en los términos siguientes: En fecha 22 de Noviembre de 2021 el TRIBUNAL SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS ORDINARIOS Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y JOSÉ ÁNGEL LAMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARA GUA, EXPEDIENTE T2M-C-894-2021 (Anexo "E" que riela a los folios 44 al 104), practicó inspección judicial en la UNIDAD DE TOMOGRAFÍA, ubicada la calle Pichincha Este, Local Nro. 104-65-37, edificio sede Centro Médico Cagua, sector Centro, Cagua, Municipio Sucre del Estado Aragua, específicamente en el nivel semisótano, área que cuenta con doble entrada, la primera por el estacionamiento de emergencia que es su frente y la segunda, por el pasillo interno de farmacia asistencial, que adminiculada con las demás documentales anexadas al libelo constituyen indicios o presunciones graves de probabilidad potencial de que una de las partes pueda causar un daño en los derecho de la otra que pueda desencadenar en daños y lesiones irreparables, en especial la prestación del servicio de tomografía que debe evitar el Tribunal, de allí que se considere necesario el decreto de las medidas como medios para evitar o al menos minimizar el aludido riesgo, y garantizar los derechos constitucionales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para los usuarios y para su proveedora de la salud Sociedad Mercantil CENTRO MEDICO CAGUA, C.A., contenido en el artículo 83 y 84, que consagra que la salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El Estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República, y que para garantizar el derecho a la salud independientemente que se trate de un ente público o privado, el Estado creará, ejercerá la rectoría y gestionará un sistema público nacional de salud, de carácter intersectorial, descentralizado y participativo, integrado al sistema de seguridad social, regido por los principios de gratuidad, universalidad, integralidad, equidad, integración social y solidaridad. El sistema público nacional de salud dará prioridad a la promoción de la salud y a la prevención de las enfermedades, garantizando tratamiento oportuno y rehabilitación de calidad. Los bienes y servicios públicos de salud son propiedad del Estado y no podrán ser privatizados. La comunidad organizada tiene el derecho y el deber de participar en la toma de decisiones sobre la planificación, ejecución y control de la política específica en las instituciones públicas de salud.
En cuanto al peligro del daño o la circunstancia que una de las partes pueda causar daños a la otra o terceros, estima esta Juzgadora que se erigiría en una especie de garantía de no causar daños en los derechos de los litigantes una vez declarado en la sentencia y ese temor debe ser serio, probable, inminente y acreditado con los hechos objetivos, sin prejuzgar sobre las resultas del juicio, y por lo cual en atención a las documentales anexas a la demanda, la prestación del servicio de tomografía, necesario para atender las emergencias e intervenciones de quirófano en LA CLINICA, hasta la presente fecha, conducta que proyecta prolongarse indefinidamente, para cuyo cometido resulta necesario para evitar el daño y su continuidad, adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión conforme al Parágrafo Primero del Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, de manera provisoria y temporalmente mientras duren las circunstancias de hecho mencionadas o durante la tramitación del procedimiento principal, asignar y autorizar a la parte actora para que cumpla esas funciones de prestación del servicio, de manera exclusiva y excluyente, como un buen padre de familia. Y así se decide.
De manera que, esta juzgadora considera que se encuentran llenos los extremos que hacen procedente el decreto de la providencia cautelar reclamada por la actora, teniendo como principio o norte que las medidas cautelares pueden ser decretadas siempre teniendo en consideración la magnitud del presunto agravio causado, en razón de ello, atendiendo a lo antes razonado, y la documentación consignada por la parte actora, considera este órgano jurisdiccional que los extremos legales antes analizados se encuentran cubiertos para decretar la medida solicitada. Conforme a lo antes expuesto, resulta realizable a esta juzgadora, en el marco del conocimiento de la presente controversia que se encuentran llenos los extremos de Ley antes dicho, ya que las medidas nominadas son verdaderas medidas preventivas o cautelares, su finalidad primaria es evitar que el fallo que ha de dictarse en el proceso principal sea ilusorio en su ejecución y la administración de justicia sea inocua o en definitiva injusta. Asimismo, se deja claramente establecido que en ningún modo se prejuzga sobre el fondo del asunto planteado, ni se contravienen los derechos de las partes, toda vez que solo corresponde examinar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de demanda a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama. Así se establece.
Dado lo anterior, se decreta, por ser procedente, MEDIDA PREVENTIVA INNOMINADA, a los fines de que la sociedad mercantil CENTRO MEDICO CAGUA, C.A., R.I.F.J-075062191, Expediente JP002356, domiciliada en Cagua, Estado Aragua, inscrita por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 20 de febrero de 1970, bajo el Nº80, y posteriormente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, según consta en Acta inscrita en fecha 27 de Marzo de 1978, bajo el N°48, Tomo 2-B; y sus modificaciones de fecha 08 de enero de 2001, bajo el Nº37, Tomo 63-A; en fecha 21 de agosto de 2009, bajo el Nº14, Tomo 88-A; de fecha 05 de Febrero de 2010, bajo el Nº19, Tomo 7-A; pueda prestar el servicio de tomografía en la clínica, ordenándose la entrega de la misma a su propietaria, sociedad mercantil Centro Médico Cagua, C.A., los bienes e instalaciones de la unidad de tomografía, que comprende las siguientes áreas físicas: local 104-65-37, para funcionamiento de la unidad de tomografía, ubicada la calle Pichincha Este, Local Nro. Edificio sede Centro Médico Cagua, sector Centro, Cagua, Municipio Sucre del Estado Aragua, específicamente en el nivel semisótano, área que cuenta con doble entrada, la primera por el estacionamiento de emergencia que es su frente y la segunda, por el pasillo interno de farmacia asistencial, un Seriales (1) área de estudio radiológico equipada con un (1) Tomógrafo Marca: PHILLIPS Modelo BRILLANCE 6, 12052 y 90450733 P/N 455012003781, un (1) área de imagenologia técnico radiólogo, un (1) área, de recepción, tres (3) oficinas, un (1) área abierta de enfermería (pasillo), un (1) dormitorio con baño; un (1) cuarto de UPS, con el fin de prestar a los usuarios y pacientes de LA CLINICA el servicio de tomografía, especialmente para las emergencias y las intervenciones de quirófano que lo requieran, en garantía del bienestar colectivo y el acceso a los servicios de la salud.
No prejuzga este Tribunal con la presente decisión sobre el fondo del procedimiento, ni sobre posibles solicitudes de medidas que en un futuro puedan efectuar los interesados, sino sobre lo aquí analizado.
Para la práctica del presente Decreto de Medidas Preventivas se acuerda comisionar amplia y suficientemente al JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y LAMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN CAGUA, que resulte de la Distribución correspondiente, a quien se acuerda librar el correspondiente decreto adjunto a Oficio, que también se acuerda librar, con las indicaciones e inserciones conducentes, en las que se identifiquen a las partes, sus apoderados, con facultades para que puede designar prácticos o peritos, tomarles el juramento de ley y hacer uso de la fuerza pública si fuera necesario. Líbrese despacho y Oficio. Cúmplase.
LA JUEZA

MAGALY BASTIA CELAZ

LA SECRETARIA

PALMIRA ALVES

Siendo las 11:05 a.m., se registró y publicó la presente decisión. Se libro oficio.
LA SECRETARIA

PALMIRA ALVES



Exp. T-INST-C-22-17.929