REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
CON SEDE EN CAGUA.
212º y 163º
Expediente N°17.714-
Parte Demandante: GUILLERMO ALBERTO IRAZABAL BLANCO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-8.729.556.-
Abogados Asistentes: LUIS DANIEL VELASQUEZ, ARELYS JOSEFINA OLIVO y EUSTACIO RAFAEL WETTEL, inscritos en el I.P.S.A. bajo los N°166.711, 247.618 y 78.515 respectivamente.-
Parte Demandada: MERCEDES JOSEFINA GONZALEZ REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°5.267.664
Abogado asistente: LERIDA CARO LOPEZ y XIOMARA COROMOTO CALDERA ROJAS, inscritas en el Inpreabogado bajo los números N°68.136 y 106.128 respectivamente
Defensor Judicial: LUIS TEOFILO PERDOMO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N°94.577
MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA DE UNION ESTABLE DE HECHO.-
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
-I-
NARRATIVA
En fecha 22 de Noviembre del 2018 compareció por ante este Tribunal el ciudadano GUILLERMO ALBERTO IRAZABAL BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°8.729.556 asistido por los Abogado LUIS DANIEL VELASQUEZ HERNANDEZ y ARELYS JOSEFINA OLIVO, titulares de las cedulas de identidad N° V-8.730.459 y V- 9.431.811 e inscritos en el Ipsa N° 166.711, N°247.618 a fin de consignar libelo de demanda por motivo de Acción mero declarativa de concubinato junto a los respectivos recaudos y anexos folio (01 al 32).
En fecha 05 de Diciembre de 2018, se admitió en cuanto a lugar en derecho, en consecuencia se emplazó a la ciudadana MERCEDES JOSEFINA GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N° V- 5.267.664 para que comparezca por ante este Tribunal y dé contestación a la demanda, a su vez se libro boleta de notificación al ciudadano FISCAL SUPERIOR DEL MINITESRIO PUBLICO y Edicto. (Folio 33-36).
En fecha 12 de Diciembre del 2018, compareció por ante este Tribunal el Alguacil OSWALDO LÓPEZ quien expone que el día 12 de Diciembre del 2018 le fueron proporcionados las copias simples y los emolumentos correspondientes para el traslado. En esta misma fecha el alguacil antes mencionado a través de diligencia consigna que procedió a la fijación de EDICTO en la cartelera del Tribunal. (Folio 37-38).
En fecha 17 del Diciembre 2019, compareció por ante este tribunal el ciudadano Alguacil consignando diligencia donde expone que fue recibida la boleta de notificación al ciudadano FISCAL SUPERIOR DEL MINISTERIO PUBLICO el día 14/12/2018 como lo indica la de copia de dicha boleta(folio 39-40).
En fecha 11 de Enero del 2019, compareció por ante este Tribunal el ciudadano Alguacil donde expone que consigno compulsa de citación a la Ciudadana MERCEDES JOSEFINA GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N° V- 5.267.664, donde a su vez manifestó que no se encontraba y expone que no se practico la citación. (Folio 41-50).
En fecha 30 de Enero del 2019, compareció la parte actora asistida por el abogado LUIS VELÁZQUEZ para diligenciar y donde expone, la consignación de la página del periódico ‘’EL SIGLO’’ con el respectivo Edicto de fecha 14 de diciembre de 2018 (Folio 51 al 52).
En fecha 30 de Enero del 2019, este Tribunal ordeno el desglose de las mencionadas publicaciones y agregar a los autos para su lectura por Secretaria (Folio 53).
En fecha 30 de Enero del 2019, el ciudadano GUILLERMO BLANCO mediante diligencia expone y solicita que la Ciudadana MERCEDES JOSEFINA GONZÁLEZ Reyes sea notificada de acuerdo al Artículo 223 del Código Orgánico de Procedimiento Civil (Folio 54).
En fecha 13 de Febrero del 2019,según diligencia suscrita por el ciudadano GUILLERMO IRAZABAL, mediante la cual solicito medida de enajenar y gravar sobre el inmueble identificado en la presente causa este Tribunal ordeno trasladar mencionada diligencia junto a sus anexos al cuaderno de medida que fue aperturado con esta misma fecha (Folio 55).
En fecha 13 de Febrero del 2019 el Tribunal acordó la apertura de un CUADERNO DE MEDIDAS. (Folio 56).
En fecha 18 de Febrero del 2019, vista el escrito presentado de fecha 30 de Enero de 2019, presentado por el ciudadano GUILLERMO ALBERTO IRAZABAL BLANCO, actuando en su propio nombre, en su carácter de autos, y la solicitud en ella contenida, este Tribunal acordó de conformidad en cuanto la citación de la parte demandada de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil y se ordena librar carteles de citación a la ciudadana MERCEDES JOSEFINA GONZÁLEZ REYES y que se haga la publicación en los diarios ‘’EL SIGLO’’ y ‘’EL PERIODIQUITO’’. (Folio 57-58).
EN FECHA 25 de abril del 2019, comparece por ante este Tribunal el ciudadano GUILLERMO ALBERTO IRAZABAL BLANCO con el fin de consignar los siguientes ‘’ EDICTOS’’ el primero en el periódico ‘’ EL SIGLO’’ de fecha 25 de Febrero de 2019 y el segundo en el periódico ‘’ EL PERIODIQUITO’’ de fecha 01 de Marzo de 2019. (Folio 59-62) y en esa misma fecha se agregaron a los autos.
En fecha 08 de Julio del 2019, comparece por ante este Tribunal la parte actora de la presente causa, el ciudadano GUILLERMO IRAZABAL BLANCO asistido por el Abogado EUSTACIO WETTEL, y solicita de conformidad en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, que se nombre Defensor Judicial, en aras de darle continuidad a la presente causa. (Folio 63).
En fecha 28 de julio del 2019, quien suscribe en su carácter de Secretaria Suplente la ABG. JAHIMIR LÓPEZ, para exponer, que de conformidad con lo establecido en el ARTÍCULO 223 del Código de Civil, que el día 25 de Julio de 2019 a las 10:00 am se traslado a la dirección: calle Rondón, casa N°104-06-17, sector centro, frente al centro Comercial Multi-Cento, Cagua, Estado Aragua, para la fijación de cartel en el domicilio de la parte demandada, se hizo el llamado en el lugar antes indiciado y se procedió a la fijación del ejemplar cartel de Citación. (Folio 64)
En fecha 29 de Julio del 2019, en vista de la diligencia suscrita en el folio cursante sesenta y tres (63) suscrita por la parte Actora ya señalado en autos, este Tribunal acordó de conformidad a la Ley la designación como Defensor Judicial a la profesional de Derecho MAIRA ZIEMS CORTEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el numero 34.710, de la ciudadana MERCEDES JOSEFINA GONZALES REYES, se ordeno la notificación mediante boleta para que compareciera por ante este digno Tribunal al segundo (2do) día de Despacho siguiente a que conste en autos su notificación. En este mismo acto en fecha 20 de Septiembre de 2019, comparece por ante este Tribunal el ciudadano Alguacil para exponer que consigno boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana MARÍA ZIEMS, en fecha, hora y lugar que indica la boleta. (Folio 65-66).
En fecha 20 de Septiembre del 2019, el alguacil consigna que procedió a notificar a la defensor de oficio (folio 67 y su vuelto).
En fecha 24 de Septiembre del 2019, comparece por ante este Tribunal la Abogada MAIRA ZIEMS, y expone que en virtud de la designación como Defensora de oficio de la parte demandada en el presente juicio, es por lo que acude ante este digno Tribunal y manifiesta formalmente que acepta el cargo de Defensora Judicial. (Folio 68).
En fecha 02 de Octubre del 2019, comparece por ante este digno Tribunal el ciudadano GUILLERMO IRAZABAL BLANCO asistido por el Abogado EUSTACIO WETTEL, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°78.515, para exponer y solicitar, que por cuanto en diligencia de fecha 24 de Septiembre de 2019 el Defensor Judicial designado por este Tribunal acepto el cargo de Defensor de oficio; es por lo cual de conformidad en lo establecido en el Código de Procedimiento Civil solicita que se proceda a la respectiva ‘’CITACIÓN’’ del mencionado Defensor, según consta en autos del expediente. (Folio 69).
En fecha 17 de Octubre del 2019, vista la diligencia suscrita en fecha 02 de Octubre de 2019, por el ciudadano GUILLERMO IRAZABAL BLANCO, debidamente asistido por el Abogado EUSTACIO WATTEL, este Tribunal acordó de conformidad a la solicitud contenida en el folio sesenta y ocho (68), se ordeno la citación mediante compulsa a la Abogada en ejercicio MAIRA ZIEMS donde acepto el Cargo como defensora Judicial y presentado juramento de ley, para que comparezca dentro de los veinte (20) días de Despacho siguientes a lo que consta el auto de citación. (Folio 70-71).
En fecha 25 de Octubre del 2019, mediante consignación del alguacil, la abogada MAIRA ZIEMS firma la boleta de citación (Folio 72).
En fecha 27 de Febrero de 2020, comparece por ante este digno Tribunal el ciudadano GUILLERMO IRAZABAL BLANCO asistido por su Abogado EUSTACIO WETTEL para exponer y solicitar que visto que se ha transcurrido el lapso presente que el Defensor Ad Litem presente el escrito de la contestación de la demanda, tal como lo establece el Código de Procedimiento Civil y las últimas decisiones de la Sala Constitucional, es por eso que se solicita el nombramiento de un nuevo Defensor Ad Litem, en aras de darle una mayor celeridad a la presente causa. (Folio 73).
En fecha 27 de Febrero del 2020, este Tribunal dicta Sentencia Interlocutoria, en la cual se ordena la reposición de la causa al estado de nombrar nuevo defensor Ad Litem a la ciudadana MERCEDES JOSEFINA GONZÁLEZ REYES; y una vez que conste en autos la notificación, juramentación y citación del Defensor Ad Litem, comenzara a transcurrir el lapso para la contestación de la demanda y los demás actos procesales consecutivos (folio 74 - 78).
En fecha 27 de Febrero del 2020, vista la diligencia que antecede en la misma fecha cursante en el folio setenta y tres (73) suscrita por el ciudadano GUILLERMO IRAZABAL BLANCO, asistido por su abogado EUSTACIO WATTEL, este Tribunal acordó de conformidad la designación de un nuevo defensor Ad litem de la ciudadana MERCEDES JOSEFINA GONZÁLEZ a la profesional de derecho DIRAHISA LECUNA, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el numero N°29.577, se ordena boleta de notificación para que comparezca por ante este Tribunal al segundo (2do) día de despacho siguiente a que conste en auto de notificación a los fines de su aceptación o excusa al cargo. (Folio79-80).
En fecha 07 de Octubre del 2020, comparece el ciudadano GUILLERMO IRAZABAL BLANCO, debidamente asistido por su abogado EUSTACIO WATTEL, para exponer y solicitar de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Orgánico Procesal Civil y la amplia doctrina jurisprudencial, el abocamiento de la presente causa, cumpliendo así con los requisitos de Ley, a los fines del debido proceso y celeridad procesal. (Folio 81-82).
En fecha 07 de Octubre del 2020, la ciudadana Jueza se Aboca al conocimiento de la presente causa. (Folio 83).
En fecha 28 de octubre del 2020, se dictó auto de certeza en la presente causa en la cual se informa que la presente causa se encuentra en fase de notificar al defensor de oficio (folio 84)
En fecha 03 de Diciembre del 2020, comparece ante este Tribunal el ciudadano GUILLERMO IRAZABAL BLANCO, debidamente asistido por su abogado EUSTACIO WATTEL, para exponer, que se continúe con el procedimiento, enviando la respectiva notificación a la Defensora Ad litem, conjuntamente con la compulsa documental el cual se anexo con copias simples. (Folio 85-86).
En fecha 02 de Marzo del 2021, comparece ante este Tribunal el ciudadano GUILLERMO IRAZABAL BLANCO, debidamente asistido por su abogado EUSTACIO WATTEL, para exponer, que en visto que la defensora Ad Litem designada por este Juzgado, no se ha dado por notificada, se solicita nuevamente a este Tribunal que se proceda al nombramiento de un nuevo defensor Ad Litem de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Civil a los efectos de darle celeridad procesal a la presente causa. (Folio 87-88).
En fecha 04 de Marzo del 2021, en vista de la diligencia suscrita en el folio cursante ochenta y siete (87) suscrita por la parte Actora ya señalado en autos, este Tribunal acordó de conformidad a la Ley la designación como Defensor Judicial a la profesional de Derecho GISELLE CHEDIAK, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el numero 125.956, de la ciudadana MERCEDES JOSEFINA GONZALES REYE, se ordeno la notificación mediante boleta para que compareciera por ante este digno Tribunal al segundo (2do) día de Despacho siguiente a que conste en autos su notificación. Al vuelto del folio 90 la Secretaria del Tribunal certifica que remitió la boleta de notificación a la defensora designada (Folio 89-91).
En fecha 18 de Mayo de 2021 comparece ante este Tribunal el alguacil CHRISTIAN D’AGOSTO y expone, el día de hoy 18 de mayo de 2021 siendo las 09:00 am procedió a llamar para hacer la respectiva notificación a las Ciudadana GISELLE CHEDIAK, e hizo constar que no atendió la llamada. (Folio 92).
En fecha 03 de Septiembre del 2021, comparece ante este Tribunal el ciudadano GUILLERMO IRAZABAL BLANCO, debidamente asistido por su abogado EUSTACIO WATTEL, para exponer, que se solicite nuevamente a este Tribunal que se proceda al nombramiento de un nuevo defensor Ad Litem de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Civil a los efectos de darle celeridad procesal a la presente causa. (Folio 93-94).
En fecha 03 de Septiembre del 2021, en vista de la diligencia suscrita en el folio noventa y tres (93) suscrita por la parte Actora ya señalado en autos, este Tribunal acordó de conformidad a la Ley la designación como Defensor Judicial al profesional de Derecho LUIS PERDOMO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 94.577, de la ciudadana MERCEDES JOSEFINA GONZALES REYE, se ordeno la notificación mediante boleta para que compareciera por ante este digno Tribunal al segundo (2do) día de Despacho siguiente a que conste en autos su notificación. (Folio 95-96).
En fecha 14 de Octubre del 2021, comparece ante este Tribunal el alguacil CHRISTIAN D’AGOSTO y expone consigno boleta de notificación recibida y firmada en el día 11 de Octubre del 2021 a las 11:10 am por el Ciudadano LUIS PERDOMO. (Folio 97-98).
En fecha 25 de Octubre del 2021, que por medio de diligencia el profesional de Derecho el abogado LUIS PERDOMO acepta el cargo como Defensor Ad Litem de la Ciudadana MERCEDES JOSEFINA GONZÁLEZ, siendo juramentado. (Folio 99-101).
En fecha 10 de Noviembre del 2021, comparece ante este Tribunal el ciudadano GUILLERMO IRAZABAL BLANCO, debidamente asistido por su abogado EUSTACIO WATTEL, para solicitar, que se proceda a la citación respectiva a Defensor Ad Litem LUIS PERDOMO, para su debida juramentación, a los efectos de darle celeridad a la presente causa. (Folio 101-102).
En fecha 10 de Noviembre del 2021, vista la diligencia cursante en el folio ciento dos (102) suscrito por el ciudadano GUILLERMO IRAZABAL BLANCO, debidamente asistido por el abogado EUSTACIO WITTEL, y la solicitud en ella contenida, igualmente visto que el profesional de Derecho, el abogado Luis Perdomo acepto y fue juramentado, como defensor Ad Litem de la ciudadana MERCEDES JOSEFINA GONZÁLEZ, este Tribunal le hace saber al solicitante que el Defensor Ad Litem se encuentra debidamente juramentado en fecha 25 de Octubre del 2021 y visto que no se encuentra citado para los demás trámites procesales se acuerda citación, el cual se acuerda que sea practicada por los medios telemáticos remitiéndole adjunto libelo de la demanda, auto de admisión y boleta de citación, tal y como lo establece La Resolución de Despacho Virtual Nos. 03/2020 y 05/2020, de fecha 28-07-2020 y 05-10-2020, de la Sala de Casación Civil dl Tribunal Supremo de Justicia, que acordó despacho Virtual para todo los Tribunales en Venezuela que conformen la Jurisdicción Civil. Resolución No. 2020/008, Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 01 de Octubre del 2020. (Folio 103-104).
En fecha 16 de Noviembre del 2021, este tribunal procedió a la certificación de citación por medios telemáticos al Abogado LUIS PERDOMO Defensor Ad Litem de la parte demandada. (Folio 105).
En fecha 22 de Noviembre del 2021, el Abogado LUIS PERDOMO Defensor Ad Litem de la parte demandada consigno documento original de contestación a la demanda. (Folio 106-109).
En fecha 20 de Enero del 2022, comparece por ante este Tribunal la parte Actora ya mencionada en autos anteriores para consignación de escrito de pruebas y así mismo que sean anexadas las pruebas documentales para que sea agregada a dicha causa. (Folio 110 – 111).
En fecha 26 de Enero del 2021, comparece por ante este Tribunal nuevamente la parte Actora ya mencionada con su abogada asistente GUIMAR GONZALES inscrita en el Inpreabogado bajo el numero 86.158 para solicitar y exponer la consignación de escrito de promoción de pruebas en el lapso indicado, para así darle continuidad procesal al expediente. (Folio 112-113).
En fecha 03 de Febrero del 2022, el Abogado LUIS PERDOMO defensor Ad Litem consigna diligencia y escrito original de promoción de pruebas. (Folio 114-115).
En fecha 03 de febrero del 2022, comparece ante este Tribunal la abogada LÉRIDA CARO LÓPEZ, cedula de identidad N°V-9.538.450 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N°68.136 para consignar Poder Judicial otorgado por la ciudadana MERCEDES JOSEFINA GONZALEZ REYES, parte demandada en la presente causa, otorgado por ante la Notaria Publica de Cagua Estado Aragua, en fecha: 31 de Enero de 2022, anotado en el Nro. 54, Tomo 1, Folios 181 hasta 183 de los libros de autenticación llevados por esa Notaria. (Folio 116-119).
En fecha 04 de Febrero del 2022, las ciudadanas LÉRIDA CARO LÓPEZ Y XIOMARA COROMOTO CALDERA ROJAS, titulares de la Cedula de Identidad N° V-9.538.450 y V-8.611.645, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 68.136 y 106.128 respectivamente apoderadas judiciales de la Ciudadana MERCEDES JOSEFINA GONZÁLEZ REYES parte demandada, para consignar escrito de Solicitud de Reposición de la Causa. (Folio 120-121)
En fecha 07 de Febrero del 2022, este Tribunal se pronuncia en el presente juicio por ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, incoado por el ciudadano GUILLERMO IRAZÁBAL, contra la ciudadana MERCEDES JOSEFINA GONZÁLEZ REYES, visto el escrito que antecede, suscrito por las ABOGADAS LÉRIDA CARO LÓPEZ Y XIOMARA COROMOTO CALDERA ROJAS, apoderadas judiciales de la parte demandada, donde solicitan la reposición de la causa, este digno Juzgado en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley negó la reposición de la causas al estado de citación, solicitada por las ciudadanas apoderadas de la parte demandada ya antes mencionadas. (Folio 122-123).
En fecha 07 de Febrero del 2022, visto los escritos de pruebas presentado por la parte actora y el defensor Ad Litem Luis Perdomo, este Tribunal da cumplimento a lo ordenado a los fines que surta sus efectos legales (Folio 124-134).
En fecha 14 de Febrero del 2022, visto los escritos de Promoción de Pruebas presentados por la parte actora y demandada ya antes mocionadas en autos, este Tribunal admite, salvo su apreciación en la definitiva por cuanto las misma no son contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de Ley, En lo referente al escrito de promoción de prueba de la parte demandante. En referente a las testimoniales promovidas por la parte actora, se ordeno fijar, primero el tercer día de Despacho siguiente al de hoy, para tomar declaración de los ciudadanos ZULAY JOSEFINA GÓMEZ Y ÁNGEL LORENZO GONZALEZ TORRES. (Folio 135).
En fecha 17 de Febrero del 2022, con todas las formalidades de Ley se tomo la declaración de testigos de los ciudadanos ZULAY JOSEFINA GÓMEZ titular de la cedula de identidad N° V-8.726.216 Y ÁNGEL LORENZO GONZALEZ TORRES titular de la cedula de identidad N° V- 3.203.212. (Folio 136-137)
En fecha 25 de Abril del 2022, vista la demandada de tercería propuesta por la ciudadana CEDRIC YUNIEL DE MUSSO GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N°V-11.979.226, este tribunal promueve conforme a las disposiciones del Articulo 370 y 371 del Código de Procedimiento Civil y acordó apertura cuaderno separado y desglosar allí la mencionada demanda. (Folio 138).
En fecha 27 de Abril del 2022, las ciudadanas LÉRIDA CARO LÓPEZ Y XIOMARA COROMOTO CALDERA ROJAS, titulares de la Cedula de Identidad N° V9.538.450 y V-8.611.645, apoderadas judiciales de la Ciudadana MERCEDES JOSEFINA GONZÁLEZ REYES parte demandada, consignan escrito de informe junto con sus anexo. (Folio 139 – 170).

Actuaciones en el Cuaderno de Medida:
En fecha 13 de Febrero del 2022 se apertura el presente Cuaderno de Medida, con relación a la medida solicitada. (Cuaderno de Medida folio 01)
En fecha 06 de Febrero del 2022 compareció por ante este Tribunal el ciudadano GUILLERMO IRAZÁBAL BLANCO, debidamente asistido por el abogado LUIS DANIEL VELÁZQUEZ, inscrito en el Inpreabogado N°166.711 quien suscribió diligencia solicitando se le acuerde medida cautelar de enajenar agravar sobre el mencionado inmueble antes mencionado de acuerdo a lo establecido en los artículos 585 al 588, del Código de Procedimiento Civil. (Cuaderno de Medida folio 02-07).
En fecha 13 de Febrero del 2019, vista la solicitud de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR presentada por el ciudadano Guillermo Irazábal Blanco, debidamente asistido por el abogado LUIS DANIEL VELÁZQUEZ, inscrito en el Inpreabogado N°166.711. Este Tribunal decretó MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el siguiente inmueble: El cincuenta por ciento (50%) sobre la propiedad de un (01) inmueble constituido por un (01) apartamento distinguido con el numero y letra 4-D, ubicado en la Planta Cuarta del Edificio “San Marco ”, constituido sobre la parcela de terreno N° 4, situado en la Población de Cagua, en la Jurisdicción del Municipio Cagua, Distrito Sucre del Estado Aragua, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones son los siguientes: tiene un superficie aproximada de SESENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (67, 50Mts2), NORTE: en parte vacio y, en parte, fachada Norte del Edificio; SUR: En parte vestíbulo por donde en su entrada, y en parte vacio que separa el ala Norte del ala Sur del Edificio; ESTE: Fachada Este del Edificio y OESTE: En parte vacio y, en parte apartamento 4-A; y le corresponde un porcentaje sobre los derechos y obligación derivados del Condominio de dicho Edificio de SEIS ENTEROS CON VEINTICINCO CENTESIMAS POR CIENTO (6, 25%). Igualmente forma parte del inmueble un puesto de estacionamiento de vehículo distinguido tanto en el sitio como en los planos que se acompañaron con destino al Cuaderno de Comprobantes respectivos, conjuntamente con el citado Documento de Condominio, con el mismo número y letra del apartamento, en la zona del estacionamiento del edificio. Registrado en la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Sucre y Lamas del Estado Aragua, de fecha 22 de enero de 1998, quedando asentado bajo el N° 44, folios 405 al 412, protocolo 01, tomo 2, correspondiente al Primer Trimestre del año 1998. (Cuaderno de Medida Folio 8-9).
En fecha 13 de febrero de 2019, se libro oficio N° 19-0034 al ciudadano Registrador Inmobiliario de los Municipios Sucre y Lamas del Estado Aragua con sede Cagua. (Cuaderno de Medida Folio 10).
En fecha 14 de Febrero del 2019, comparece por ante este Tribunal el Abogado el ciudadano GUILLERMO IRAZÁBAL BLANCO, debidamente asistido por el abogado LUIS DANIEL VELÁZQUEZ, inscrito en el Inpreabogado N°166.711, para solicitar copia certificada del auto donde se acuerda MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR y oficio dirigido al Registrados Inmobiliario de los Municipios Sucre y Lamas del Estado Aragua con sede en Cagua. (Cuaderno de Medida Folio 11).
En fecha 15 de Febrero del 2019, vista la diligencia suscrita por la parte actora donde solicita copia certificada este Tribuna acordó expedir por Secretaria las copias Certificadas ante solicitadas. (Cuaderno de Medida Folio 12).
En fecha 18 de Febrero del 2019, se da por recibida por ante este Tribunal Oficio que fue enviado al ciudadano Registrador Inmobiliario de los Municipios Sucre y Lamas del Estado Aragua con sede Cagua con fecha 13 de Febrero del 2019 el cual fue consignada por el Alguacil el cual expone que fue sellado y firmado por el Registrador Publico en esta misma fecha mencionada. (Cuaderno de Medida Folio 13).
En fecha 25 de Abril del 2022, el Tribunal acordó levantar la medida de prohibición de enajenar y gravar recaída sobre el inmueble antes identificado y se ordeno librar oficio al Ciudadano Registrador Publico Inmobiliario de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas del Estado Aragua informándole sobre la suspensión de la misma. (Cuaderno de Medida Folio 14 al 15).
En Esta misma fecha 15 de Febrero del 2022, se libro oficio bajo el N°22-100 al Ciudadano Registrador Publico Inmobiliario de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas del Estado Aragua informándole sobre la suspensión de la MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR que fue decretada en fecha 13-02-2019, según oficio N°19-0034, debidamente recibido el 18-02-2019 sobre un inmueble: El cincuenta por ciento (50%) sobre la propiedad de un (01) inmueble constituido por un (01) apartamento distinguido con el numero y letra 4-D, ubicado en la Planta Cuarta del Edificio “San Marco ”, constituido sobre la parcela de terreno N° 4, situado en la Población de Cagua, en la Jurisdicción del Municipio Cagua, Distrito Sucre del Estado Aragua, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones son los siguientes: tiene un superficie aproximada de SESENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (67, 50Mts2), NORTE: en parte vacio y, en parte, fachada Norte del Edificio; SUR: En parte vestíbulo por donde en su entrada, y en parte vacio que separa el ala Norte del ala Sur del Edificio; ESTE: Fachada Este del Edificio y OESTE: En parte vacio y, en parte apartamento 4-A; y le corresponde un porcentaje sobre los derechos y obligación derivados del Condominio de dicho Edificio de SEIS ENTEROS CON VEINTICINCO CENTESIMAS POR CIENTO (6, 25%). Igualmente forma parte del inmueble un puesto de estacionamiento de vehículo distinguido tanto en el sitio como en los planos que se acompañaron con destino al Cuaderno de Comprobantes respectivos, conjuntamente con el citado Documento de Condominio, con el mismo número y letra del apartamento, en la zona del estacionamiento del edificio. Registrado en la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Sucre y Lamas del Estado Aragua, de fecha 22 de enero de 1998, quedando asentado bajo el N° 44, folios 405 al 412, protocolo 01, tomo 2, correspondiente al Primer Trimestre del año 1998. (Folio 8-9) y registrado también por CEDERIC YUNIEL DE MUSSO GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N°11.979.226. (Cuaderno de Medida Folio 16).
En fecha 02 de Mayo de 2022, comparece por ante este Tribunal el Alguacil JHON VARGA, y expone que el día 29-04 del 2022, se traslado al Registro Inmobiliario de los Municipios Sucre y Lamas del Estado Aragua con sede en Cagua para consignar el Oficio 22-100 de la presente causa el cual se dio por recibido y sellado en fecha 25 de Mayo del 2022 por el ciudadano Registrador Publico ya antes mencionado. (Cuaderno de Medida Folio 17-18).
Actuaciones en el Cuaderno de Tercería:
En fecha 25 de Abril del 2022, se apertura el presente Cuaderno de Tercería, con relación a la demanda de Tercería recibida junto con sus anexos, presentada por el Ciudadano CEDERIC YUNIEL DE MUSSO GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N°11.979.226, asistido por su abogado YRALIS DEL VALLE TIRADO BLANCO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°80.394. (Cuaderno de Tercería folio 01-27).
En Fecha 25 de Abril del 2022, este Tribunal dicta Sentencia Interlocutoria, en la cual se declara IMPROCEDENTE in limine litis, la tercería interpuesta, por el ciudadano CEDERIC YUNIEL DE MUSSO GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N°11.979.226 asistido por su abogado YRALIS DEL VALLE TIRADO BLANCO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°80.394, por considerar que es contraria a derecho de conformidad al artículo 341 del Condigo de Procedimiento Civil, ya que no posee titulo formal en el que demuestre el derecho preferente que pretende, siendo esto contrario a lo que se establece en el artículo 370, ordinal 1° eiusdem, y así se decidió. (Cuaderno de Tercería folio 28-30).
Llegada la oportunidad para decidir este Juzgador observa a las partes en la presente Causa, por considerarlo necesario, las normas generales y especiales procesales, ha aplicar, de la siguiente manera:
PRIMERO: La litis queda planteada conforme a las alegaciones efectuadas por las partes, en las oportunidades legalmente establecidas al efecto. Así, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el Juez debe decidir exclusivamente conforme a lo alegado y probado en autos. Lo apuntado implica que aquellos hechos que no han sido debidamente alegados por las partes en las respectivas oportunidades procesales que están previstas en la Ley para que las partes aleguen, AJUSTADO A DERECHO, no pueden ser demostradas válidamente durante el proceso; pues éste, ciertamente está sometido a los principios de la preclusión y de la seguridad jurídica y atenta contra el derecho a la defensa el cual se manifiesta igualmente en las probanzas.
Este notado aspecto del proceso judicial, en la cual inciden decisivamente las cargas procesales de las partes, no puede ser obviado por este Juzgador y es tenido en cuenta para esta Decisión, por lo cual la misma se ajustará exclusivamente a aquellos hechos que han sido oportuna y debidamente alegados por las partes y posteriormente probados de modo válido en el proceso y a los hechos que de alguna manera estén demostrados en los autos, ambas conforme a los Principios Procesales de la Comunidad de la Prueba y de la Adquisición de la Prueba.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, la Sentencia debe decidir lo alegado y probado en autos, es decir, lo que oportunamente ha sido alegado y probado por las partes en el curso del proceso, y ello implica que las alegaciones deben preceder a las probanzas, pues, de lo contrario se violaría el derecho a la defensa en todo estado y grado de la Causa, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así el proceso judicial patrio está sometido al Principio de la Preclusión y por consiguiente las oportunidades procesales para la realización de los actos del procedimiento dentro del proceso judicial, realizados o no dichos actos, no es posible pretender realizarlos. Así pues el Tribunal hace acotamiento que las oportunidades que respectivamente tienen conforme a la Ley son el acto de interposición del Libelo de Demanda y el acto de Contestación a la Demanda. Recuerda este Tribunal que la reiterada realización de alegaciones extemporáneas por las partes: a) atentan contra la buena marcha del proceso y lo entorpece; b) las partes tienen la obligación de efectuar sus alegaciones y demás actuaciones procesales conforme a una adecuada técnica jurídica, lo que infine redundaría en el propio beneficio de ellas.
TERCERO: Las alegaciones deben ser efectuadas circunstancialmente, las partes al hacerlo deben explanar las circunstancias de tiempo, lugar y modo atinente a los hechos, pues el mundo del proceso es reconstructivo y en consecuencia, en la demanda y en la contestación se deben indicar todas aquellas alegaciones que luego en las oportunidades probatorias, legalmente establecidas al efecto, deberán evidenciar para llevar a la intima convicción al Juzgador de su concurrencia. En consecuencia, aquellas alegaciones que en sus oportunidades procesales se realicen en forma genérica, sin indicar el tiempo, lugar y modo en que ocurrieron, no podrán ser objeto de Pruebas, ya que atentaría contra el derecho al debido proceso en el cual está implícito el derecho a la defensa y en amparo de estos derechos, no serán apreciadas a favor ni en contra de ninguna de las partes, pues al ser derechos constitucionales son de orden público, a pesar de que por el principio de exhaustividad de la Sentencia, deban analizarse y juzgarse.
CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, reguladores de la carga de la prueba, corresponde al que afirma hechos, el demostrarlos. Solamente los hechos negativos absolutos quedan exceptuados de su prueba, por parte de quien niega, por distribución de la carga probatoria y los hechos notorios. Así los hechos controvertidos deben ser objeto de las probanzas y estos son aquellos en los que las partes no están contestes.
QUINTO: El Principio Procesal de la Comunidad de la Prueba, implica que toda aquella prueba realizada válidamente produce efectos en el juicio, con independencia del sujeto procesal que la haya producido.
SEXTO: La apreciación de las pruebas se hace conforme a la regla de la Sana Crítica, salvo aquellas en que la misma tenga alguna regla de valoración especial expresamente establecida en la Ley, tal como ocurre en el caso de documentos públicos y en el de la confesión judicial y extrajudicial.
SEPTIMO: El pago de las costas de un proceso incluye, los costos del juicio y honorarios del Abogado. Las costas procesales son un efecto del proceso, dependiendo su condena del vencimiento total en un juicio o en una incidencia en el mismo. Y así se aclara.
Observadas las reglas procesales que se aplican en la presente causa, se pasa a decidir de la siguiente manera:
-III-
DE LA PRETENSIÓN DEDUCIDA Y DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS
La parte actora alega en su escrito libelar lo siguiente:
Que (…) “… En fecha 15 de febrero del año 1992, inicie una UNION ESTABLE DE HECHO, con la ciudadana: MERCEDES JOSEFINA GONZALEZ REYES, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cedula de identidad N° V- 5.267.664, establecimos inicialmente nuestro domicilio en un apartamento ubicado en el Edificio “EL TAMARINDO”, ubicado en la calle Bolívar, cruce con Boyacá, piso 2, apartamento 2-1, Cagua estado Aragua, allí vivimos durante Tres (3) años, luego nos mudamos a una casa ubicada en la calle San Juan, casa N° 06-09, Cagua estado Aragua, donde convivimos durante dos (2) años, siendo la UNION ESTABLE DE HECHO ininterrumpida durante todos esos años, pacifica, pública, y notoria entre familiares, amigos y comunidad en general, como si hubiésemos estado casados, socorriéndonos mutuamente…(…)…
Que (…) … posteriormente como era tan bonita, 22 de enero de 1998, adquirimos un apartamento distinguido con el número y letra 4-D, ubicado en la Planta Cuarta del Edificio “SAN MARCOS”, construido sobre una parcela de terreno N° 4, situado en la población de Cagua, jurisdicción del municipio Sucre de estado Aragua e inscrito bajo Código Catastral N° 118-05-12-04-D, El apartamento consta de sala comedor, tres (3) habitaciones, una (1) sala de baño, cocina – lavadero; tiene una superficie aproximada de SETENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON CINCUENTA DECÍMETROS CUADRADOS (67, 50 MTS), y está comprendido dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: En parte vacio y en parte fachada Norte del Edificio; SUR: En parte vestíbulo por donde es su entrada y en parte vació que separa el ala Norte del ala Sur del Edificio; ESTE: Fachada este del Edificio; y OESTE: En parte vació y en parte apartamento 4-A, y le corresponde un porcentaje sobre los derechos y obligaciones derivados del Condominio de dicho edificio de SEIS ENTEROS CON VEINTICINCO CENTESIMAS POR CIENTO (6,25%), según consta en el documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Sucre y Lamas del estado Aragua en fecha, 22 de enero de 1.998, quedando asentado bajo el N°44, folio 405 al 412, protocolo 1° Tomo 2, correspondiente al primer trimestre del año 1.998, y documento Registrado de Liberación de Hipoteca, en la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Sucre y Lamas del estado Aragua, el 30 de octubre de 2006bajo el N° 41, Folio 291 al 296, Tomo 4, Protocolo Primero, correspondiente al cuarto Trimestre del año 2006, (ANEXO MARCADO CON LA LETRA “A”
Que (…)En el mes de julio de 2018, la ciudadana: MERCEDEZ JOSEFINA GONZALEZ REYES, por problemas que siempre suelen existir entre las parejas tomo la decisión de abandonar el hogar, el apartamento donde vivíamos juntos, quedándome yo solo en el inmueble, siendo este nuestro último domicilio de la relación concubinaria, Es de hacer notar egregia y exemia Jueza, aunque nosotros no procreamos hijo alguno durante nuestra vida familiar como pareja siempre nos comportamos como marido y mujer, primero ante los ojos de Dios, así mismo ante los ojos de la familia de MERCEDES JOSEFINA GONZALEZ REYES como la mía propia, igualmente ante los vecinos, y amigos en común, cabe destacar. Ciudadana Juez nuestra relación era armoniosa, así como pública y notoria, ya que todas, absolutamente todas las personas sabían que vivíamos bajo el mismo techo, haciendo nuestras vidas como esposos ante los ojos de los demás, de manera que nuestra relación era de lo más normal, asistíamos a fiestas, reuniones sociales, agasajos y demás actividades sociales como marido y mujer y ese fue el trato que nos dispensaron a través de los 27 años, ya que veían en nosotros una pareja estable y unida…(…)….
Que…, Por todas las consideraciones de hecho y derecho anteriormente expuestas ocurre ante su competente autoridad … (…)…para demandar, como en efecto demanda en este mismo acto, por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA, a la ciudadana: MERCEDES JOSEFINA GONZALEZ REYES, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cedula de identidad N° V-M 5.267.664, para que convenga o en su defecto a ello, mediante sentencia definitiva sea declarado por este Tribunal PRIMERO: Se reconozca mediante pronunciamiento judicial. La unión concubinaria sostenida entre los ciudadanos: GUILLERMO ALBERTO IRAZABAL BLANCO y MERCEDES JOSEFINA GONZALEZ REYES, venezolanos, mayores de edad, soltero el primero y divorciada la segunda, y titulares de las cedulas de identidad N° V- 8.729.556 y N° V- 5.267.664, respectivamente. SEGUNDO: Se establezca que la relación concubinaria sostenida entre los ciudadanos: GUILLERMO ALBERTO IRAZABAL BLANCO y MERCEDES JOSEFINA GONZALEZ REYES, ya identificados, se inició en el mes de febrero del año 1991, y culmino el mes de julo de 2018, TERCERO: En consecuencia de la declarativa de Concubinato sostenida entre los ciudadanos: GUILLERMO ALBERTO IRAZABAL BLANCO y MERCEDES JOSEFINA GONZALEZ REYES, ya identificados lo que trae como consecuencia que el ciudadano: GUILLERMO ALBERTO IRAZABAL BLANCO, es acreedor de todos los derechos inherentes al matrimonio, específicamente el correspondiente al cincuenta por ciento (50 %) de los gananciales concubinarias, fomentadas en el lapso antes mencionado, conforme a lo establecido en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 767 del Código Civil Venezolano…(…)”.
Del análisis del libelo de demanda y del fondo de la misma, se concluye que la pretensión de la parte actora es la declaración de la existencia de la unión concubinaria entre ciudadana: MERCEDES JOSEFINA GONZALEZ REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°5.267.664
, y la parte demandante ciudadano GUILLERMO ALBERTO IRAZABAL BLANCO, desde el 15 de febrero del año 1992 hasta el mes de julio de 2018 y consecuencialmente los derechos que de su declaración se derivan. Basando su pretensión con fundamento en los artículos 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 767 del Código Civil Venezolano y 16 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.-

III.- DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA:

Siendo la oportunidad para la contestación de la demanda, el defensor judicial de los co-demandados LUIS TEOFILO PERDOMO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N°94.577, en su escrito de contestación, cursante en el presente expediente, desde el folio ciento seis (106) hasta el ciento ocho (108):
PRELIMINAR DEL DEFENSOR DE OFICIO ANTES DE CONTESTAR:
“…(…).. sostuve una entrevista personal con la ciudadana MERCEDES JOSEFINA GONZÁLEZ REYES, en fecha diecisiete (17) de noviembre del año dos mil veintiuno (2.021), en el lugar descrito en libelo de la demanda en donde podía ser ubicada en la siguiente dirección, CALLE RONDÓN, CASA NÚMERO 104-06-17, SECTOR CENTRO, FRENTE AL CENTRO COMERCIAL MULTICENTRO, CAGUA, MUNICIPIO SUCRE, DEL ESTADO ARAGUA, la misma luego de identificarme, y mostrarle la respectiva Boleta de Notificación del nombramiento recaído en mi persona para la defensa de sus derechos e intereses legítimos en la presente causa, se negó de manera rotunda a suministrarme cualquier tipo de información ó prueba que pudiese permitirme hacer adecuadamente una defensa basada en hechos y pruebas demostrables, de las situaciones fácticas y jurídicas contenidas en el libelo de la demanda presentada a la consideración de este Tribunal. También es importante resaltar que en reiteradas oportunidades hice las llamadas telefónicas con la finalidad de contactar a la demandada ciudadana MERCEDES JOSEFINA GONZÁLEZ REYES, siendo infructuosas en todas y cada una de las veces que intente contactarla por dicha vía….(…)..
Y DE SEGUIDAS PROCEDIO A CONTESTAR LA DEMANDA ASI:
Que.. (…)
1) Niego, rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes el libelo de la demanda presentado a la consideración de este Tribunal, así como también, que la ciudadana MERCEDES JOSEFINA GONZÁLEZ REYES, haya mantenido una Unión Estable de Hecho, con el ciudadano GUILLERMO ALBERTO IRAZABAL BLANCO.
2) Niego, rechazo y contradigo que la ciudadana MERCEDES JOSEFINA GONZÁLEZ REYES, haya adquirido un apartamento ubicado en la “Urbanización Blandin”, Edificio San Marcos, apartamento 4-D, Cagua, Municipio Sucre del Estado Aragua, con el ciudadano GUILLERMO ALBERTO IRAZABAL BLANCO. Ya que la ciudadana MERCEDES JOSEFINA GONZÁLEZ REYES, se negó a prestarme la colaboración debida en la presente causa y para una mejor defensa de sus de sus derechos e intereses legítimos, procedo a contradecir, negar y rechazar en todas y cada una de sus parte, tanto en los hechos, como el derecho invocado la demanda presentada a la consideración de este digno Tribunal hecha por el ciudadano GUILLERMO ALBERTO IRAZABAL BLANCO…(…)”
Ahora bien, se verifica que los hechos controvertidos y objeto de prueba en la presente causa son los alegados en el escrito libelar por la parte actora, que fueron rechazados, negados y contra dichos en el acto de la contestación al fondo de la demanda, vale decir: lo contradicho por el defensor judicial en su escrito de contestación de la demanda sobre lo referente a la naturaleza de la relación que mantuvieron los ciudadanos ADOLFO FRANCISCO PEREZ, quien en vida fue venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-1.710.825, y la ciudadana: ROSA DILIA MARRERO BLANCO, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-4.372.147, desde el 05 de Junio del año 1.984 hasta el 03 de Agosto del año 1988, es decir, de si la misma constituye en sí una relación concubinaria o una relación netamente eventual o casual, anudando esto último a la existencia del matrimonio existente entre ADOLFO FRANCISCO PEREZ, quien en vida fue venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-1.710.825 y BLANCA FRANCISCA PEÑA, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°V-2.089.946.-
Con referencia a este punto en particular, la doctrina patria ha establecido que en el ejercicio de la acción concubinaria (Acción Mero declarativa de Unión Estable de Hecho), se debe aplicar los siguientes principios, en lo que respecta a la carga de la prueba por parte de los sujetos procesales tanto activo como pasivo de esta forma:
a) Trátese del concubino demandante, trátese del concubino demandado, cada uno de ellos están en necesidad procesal de probar en la medida en que afirmen los hechos, salvo que éstos tengan carácter negativo y sean indefinidos.
b) Al concubino demandante corresponde demostrar los hechos constitutivos el concubinato cuya existencia alega.
c) Cuando el concubino demandado se limita a contradecir la demanda, rechazando los hechos en forma genérica, es al demandante a quien corresponde la carga de la prueba. Y se establece.
Finalmente, constituye un hecho controvertido que entre las partes existió una relación concubinaria y que adquirieron bienes comunes durante el tiempo desde el 05 de Junio del año 1.984 hasta el 03 de Agosto del año 1988. Y así se establece
IV-
DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS EN APLICACIÓN DE LOS PRINCIPIOS DE EXHAUSTIVIDAD DE LA SENTENCIA Y DE COMUNIDAD DE LA PRUEBA

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA EN SU ESCRITO DE DEMANDA:
1.- Marcado con la letra “A” Documento Certificado del Bien Inmueble ubicado en la dirección distinguido con el número y letra 4-D, ubicado en la Planta Cuarta del Edificio “SAN MARCOS”, situado en la Población de Cagua, Jurisdicción del Municipio Sucre del estado Aragua e inscrito bajo el Código Catastral N° 118-05-12-04-D, registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Sucre y Lamas ( hoy Registro Inmobiliario) del Estado Aragua de fecha 22 de enero de 1998, bajo el Número 44, folios 405 al 412, Protocolo Primero, Tomo 2°. Documento de liberación de hipoteca de fecha 30 de octubre de 2000, bajo el Número 41, folios 291 al 296, Protocolo Primero registrado ante esa misma oficina inmobiliaria de registro. Este Tribunal los valora de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil al no haber sido tachado e impugnado por la parte oponente. Y así se decide.-
2.-Marcado con la letra “B” Documento Justificativo de testigo, emanado del Tribunal primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la circunscripción Judicial del estado Aragua, Cagua, 05 de Noviembre de 2018. Este Tribunal no la valora toda vez, que para podérsele otorgar eficacia probatoria a los documentos emanados de terceros, estos deben ser ratificados, brindándosele oportunidad a quien se les opone de controlar dicha prueba a través del interrogatorio, es decir, se considera que el justificativo de testigos, así como las demás diligencias efectuadas inaudita parte, constituyen sin lugar a dudas, medios expeditos para la fijación de los hechos, pero que para surtir efectos probatorios, deberán ser ratificados en el juicio en el cual se promueven, tal como lo dispone el artículo 431 del Código de Procedimiento civil, y así se decide.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA EN EL LAPSO PROBATORIO DEBIDAMENTE ADMITIDAS.
1.- Ratifica documentales acompañadas al escrito libelar. Este tribunal deja constancia que fueron analizadas precedentemente.
2.- Promueve copia certificada emitida por el tribunal segundo en función de control, audiencia y medidas con competencia en delitos de la violencia contra la mujer del Estado Aragua. Sobre este documento probatorio aun cuando no fue impugnado por el adversario, este Tribunal no puede otorgarle valor probatorio toda vez, que ya la Sala de Casación Civil ha señalado que en muchas oportunidades las exposiciones de las partes en el transcurso del proceso y otros procesos, y especialmente, las exposiciones que emiten para apoyar sus defensas, no constituyen una “confesión como medio de prueba”, pues en estos casos lo que se trata es de fijar el alcance y límite de la relación procesal, es decir, cuando las partes concurren al proceso y alegan ciertos hechos, no lo hacen con “animus confitendi”, además este un procedimiento para brindar plena certeza de una relación establece de hecho, demostrable a través de la posesión de estado y la cual reúne requisitos que deben cumplirse. Y así se decide.
3.- Promueve el principio de iura novit curia. Sobre este particular y los argumentos que puedan invocar las partes no pueden ser valoradas como elementos probatorios, ya que no son objeto de prueba y así se decide.
4. Carta de residencia emitida por el Consejo Comunal del Conjunto Residencial Blandin de fecha 26 de septiembre de 2018. Este Tribunal a pesar de que no fue impugnada no puede otorgarle valor probatorio ya que la prueba no es conducente o demostrativa de lo pretendido. Y así se decide.
4.- Promueve los testigos ZULAY JOSEFINA GÓMEZ Y ÁNGEL LORENZO GONZALEZ TORRES, titulares de las cédulas de identidad Números 8.726.216 y 3.203.212. En relación a esta prueba este Tribunal no puede otorgarle valor probatorio alguno, toda vez que el tribunal observó y verificó que en el acto de evacuación de dichos testigos, la parte actora promovente no se encontraba presente en el acto y no consta en autos que se encuentre constituido por apoderados judiciales designados. En tal sentido, este tribunal advierte que las partes tienen que estar asistidas y representadas y son las que mantienen el impulso procesal y sus cargas probatorias, y estando a derecho por ser la parte actora y desenvolviéndose el proceso en su fase probatoria debía concurrir asistida o provista de abogado que le complementara su capacidad de postulación, asimismo el abogado no puede actuar con esa facultad de hacer valer un derecho ajeno y por lo tanto las testificales son ineficaces y no pueden ser valoradas. Y así se decide.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
Se deja constancia que en la fase probatoria, la parte demandada se acogió al principio de la comunidad de la prueba. El tribunal deja constancia que podrá utilizar las resultas probatorias aún para fines diferentes de aquéllos que contemplan las partes que las producen, de modo que el juez puede valorarlas libremente, conforme a las reglas de la sana crítica, hasta en beneficio del adversario de aquella parte que ha producido la prueba ya que las pruebas una vez incorporadas no pertenecen al promovente sino al proceso mismo. Y así se decide.
En relación al escrito presentado en fecha 27 de abril de 2022 a los autos por las abogadas LERIDA CARO LOPEZ y XIOMARA COROMOTO CALDERA ROJAS, apoderadas de la parte demandada, este Tribunal no le otorga valor probatorio por haber sido su presentación y consignación de manera extemporánea por tardío, como se desprende de autos y así decide.
-V-
MOTIVACIÓN.
Cumplidos todos los lapsos procesales, este Tribunal pasa a analizar las actas y así poder establecer los hechos que las mismas demuestran, considerando lo siguiente:
Primeramente, es necesario entender, que el concubinato intenta reivindicarse hasta en lo lingüístico y adopta hoy, con mucha frecuencia, el rotulo de "Unión Libre", e incluso se intenta equiparar con el matrimonio legitimo; es decir, la situación de hecho con la del derecho. La seguridad y estabilidad de una institución, como la del matrimonio, no pueden relacionarse jurídicamente con la versatilidad y la fragilidad vincular que caracterizan a la unión libre. Fundada en los impulsos de la responsabilidad, de permanente convivencia y en la noble finalidad de crear una familia, la espontánea constancia que brindan los compañeros unidos. Se hace difícil reconocer derechos que solo subsisten mientras las partes viven en común y que desaparecen en el momento en que se separan por libre decisión de cualquiera de ellas o en caso contrario por la muerte de alguno. En el derecho moderno, se tiende a reconocerle algunos derechos a la unión estable de hecho. Se alegan que ciertas relaciones concubinarias ofrecen, para quien no están en el secreto, toda la apariencia de un matrimonio, y que perdura hasta su separación o muerte. En este sentido la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su Artículo 77 lo siguiente: las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.
El concubinato, como concepto jurídico, se encuentra dogmáticamente expresado en el artículo 767 del Código Civil venezolano, la cual expresa lo siguiente: “Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”; es por ello, que el concepto de “Unión Estable de Hecho” es la cohabitación o vida en común, elemento que puede ser sustituido por la convivencia en visitas constantes, socorro mutuo, ayuda económica reiterada, vida social conjunta, e hijos, entre un hombre y una mujer, sin impedimentos para contraer matrimonio, tal unión será con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan inconvenientes dirimentes que repriman el matrimonio. Y para reclamar posibles efectos civiles del matrimonio es necesario que una sentencia definitivamente firme la reconozca, siendo la relación excluyente de otras con iguales características; en este orden de ideas, el abogado EMILIO CALVO VACA, en su obra Código Civil, Comentado y Concordado establece lo siguiente:
“…El concubinato, es la unión de hecho entre dos personas de diferente sexo y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, que hacen vida en común en forma permanente sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines primarios y secundarios atribuidos al matrimonio. Es requisito sine qua non que las parejas sean de estado civil soltero, viudos o divorciados, pero nunca casados.
Caracteres:
a. Ser público y notorio;
b. Debe ser regular y permanente;
c. Debe ser singular (un hombre y una mujer);
d. Debe tener lugar entre personas de sexo opuesto.
Fue así que se sancionó la disposición del Art. 767 del C.C., a la cual hacemos luego referencia, y que consagra la llamada “comunidad concubinaria”; debiendo observar que se trata sólo del reconocimiento de derechos patrimoniales; mientras que en el campo de los derechos personales, no existe ninguna disposición en al reforma a que antes aludimos. Más amplio es el criterio contenido en otras disposiciones legales, como ocurre por ejemplo con la LSSO, que prevé el amparo social de la concubina y de los hijos habidos de esta unión.
El concubinato está referido a una idea de relación “monogámica”, de cohabitación permanente, con o sin comunidad de bienes, mediante el cual públicamente dos personas de distinto sexo aparentan ser marido y mujer. En el concubinato señala D´Jesús, hay “posesión de estado de concubinos”.
Fácilmente ostensible y demostrable, hay cohabitación con o sin comunidad de bienes, con o sin hijos, público, sin la restricciones de los artículos 396 al 401 del Código Penal venezolano, pues en todo caso, habiendo bienes en el concubinato, aquéllos no podrán integrar una comunidad si uno de los concubinos está vinculado en matrimonio y puede constituir igualmente, causal de divorcio, si la relación concubinaria se desarrolla en el adulterio conforme al ordinal 1° del artículo 185 del CC. o a las previsiones del artículo 767 del CC.
Dice el Art. 767 del CC. que “se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”.
Para la existencia de la comunidad concubinaria hace falta que concurran determinados supuestos, los cuales debe probar quien pretenda ser favorecido con el postulado legal, son:
a. Convivencia no matrimonial permanente: Lo que debe traducirse por al existencia de una unión entre un hombre y una mujer con todas las apariencias de un matrimonio, en forma pública y notoria, y consiguiente posesión de estado de hijos de los descendientes, aunque no haya mediado reconocimiento.
No existe determinado lapso de duración de esta unión para que pueda establecerse su permanencia; pero es obvio que si se trata de relaciones causales, o de uniones clandestinas, o del caso de un hombre que tiene una amante a quien visita con mayor o menor periodicidad pero sin que exista propiamente convivencia, no podría lógicamente admitirse la existencia de la unión concubinaria. Tampoco puede admitirse esta situación de hecho, cuando alguno o ambos de los concubinos está unido por vínculo de matrimonio con tercera persona, como lo establece el mismo Art. 767 en su último parte…”.
En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 1.682 de fecha “15 de Julio del año 2005”, caso CARMELA MANPIERI GIULIANI, exp. N° 04-33101, con ponencia del Magistrado-Ponente Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, señaló lo siguiente:
“…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia. (Negrillas del texto)
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara…”.
Así pues, la familia, es considerada hoy como el primer núcleo de solidaridad dentro de la sociedad, siendo mucho más que una unidad jurídica, social y económica. La familia es, ante todo, una comunidad de amor y de solidaridad; es por ello que en nuestra Carta Magna establece en su artículo 75, lo siguiente: “El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia”. Unión estable significa permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros), que se está ante una unión en pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, por lo menos, de una relación seria, responsable y compenetrada, lo que constituye la vida en común que significa la permanencia en una relación, caracterizada por actos que hacen presumir a las personas (terceros), que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de cónyuges; la vida en común (con hogar común), es un indicador de la existencia de ellas, tal como se desprende del artículo 70 del Código Civil, este elemento puede obviarse, siempre que la relación permanente se traduzca en otras formas de convivencia, como visitas constantes, socorro mutuo, ayuda económica reiterada, vida social conjunta.
Por lo que, teniendo clara la definición jurídica de la acción mero declarativa de concubinato y el proceso por el cual se declara como tal, observa este sentenciadora que al ejercerse una pretensión y perseguir una sentencia con efectos declarativos lo que se busca es la convalidación mediante el órgano jurisdiccional de una relación jurídica anterior o de un derecho, mientras que con la acción de condena, lo que se propone es obtener una prestación de dar, hacer o no hacer, y obligar a devolver o a resarcir.
Analizado lo anterior tenemos que, con base lo pretendido y alegado en el presente proceso, en donde la parte actora invoca haber mantenido una unión concubinaria con la ciudadana MERCEDES JOSEFINA GONZALEZ REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°5.267.664, que en dicha relación habían compartido domicilio; y, que la misma había tenido una duración desde el 15 de febrero del año 1992 hasta el mes de julio de 2018, constatándose, por otro lado, que la parte demandada no admite la existencia de la unión concubinaria con el ciudadano GUILLERMO ALBERTO IRAZABAL BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°8.729.556, quien como parte demandante no aportó elementos probatorios a los autos para desvirtuarlos, todo ello hacer colegir entonces, que además de corresponderle al accionante, ciudadano GUILLERMO ALBERTO IRAZABAL BLANCO, la carga procesal de demostrar la existencia de la unión concubinaria por ella alegada, como son: la fecha de inicio y fin de la misma, es decir, su tiempo de duración; así como los elementos intrínsecos del concubinato tales como la cohabitación o vida en común permanente bajo el mismo techo, el domicilio común; la permanencia en el tiempo y el conocimiento del grupo social, vale decir la posesión de estado en lo referente a trato y fama, y siendo que las pruebas como justificativos de testigos y testimoniales no fueron evacuados en los términos establecidos por el legislador y la doctrina, elementos estos analizados precedentemente, en los cuales en el ápice de la valoración de pruebas se indicó: “En relación a esta prueba este Tribunal no puede otorgarle valor probatorio alguno, toda vez que el tribunal observó y verificó que en el acto de evacuación de dichos testigos, la parte actora promovente no se encontraba presente en el acto y no consta en autos que se encuentre constituido por apoderados judiciales designados. En tal sentido, este tribunal advierte que las partes tienen que estar asistidas y representadas y son las que mantienen el impulso procesal y sus cargas probatorias, y estando a derecho por ser la parte actora y desenvolviéndose el proceso en su fase probatoria debía concurrir asistida o provista de abogado que le complementara su capacidad de postulación, asimismo el abogado no puede actuar con esa facultad de hacer valer un derecho ajeno y por lo tanto las testificales son ineficaces y no pueden ser valoradas”, y siendo que este caso le corresponde al demandante probar los hechos que constituyen su pretensión, de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que de conformidad con los criterios jurisprudenciales, doctrinales, y las normas antes citadas y analizadas, que esta Juzgadora considera que la presente demanda debe ser declarada sin lugar, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la pretensión mero declarativa de concubinato ejercida por el ciudadano GUILLERMO ALBERTO IRAZABAL BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°8.729.556, asistido por los Abogado LUIS DANIEL VELASQUEZ HERNANDEZ y ARELYS JOSEFINA OLIVO, titulares de las cedulas de identidad N° V-8.730.459 y V- 9.431.811 e inscritos en el Ipsa N° 166.711, N°247.618 contra la ciudadana MERCEDES JOSEFINA GONZALEZ REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°5.267.664. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese. Se deja constancia que la presente decisión es dictada dentro del lapso legal. Se ordena remitir vía digital el dispositivo del presente fallo a las partes intervinientes en el presente proceso, así como remitirse el dispositivo del mismo a la Rectoría Civil del Estado Aragua a los fines de su carga y data en la página web de la Sala de Casación Civil, Estado Aragua.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, a los siete (07) días del mes de junio del año dos mil veintidós (2022), siendo las 10:00 a.m.. Años 210° de la Independencia y 162° de la Federación.
LA JUEZA

MAGALY BASTIA
LA SECRETARIA
PALMIRA ALVES

En esta misma fecha siendo las 02:00 ´p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, inclusive en la página Web.

LA SECRETARIA
PALMIRA ALVES








Expediente N°17.714-