REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
CON SEDE EN CAGUA.
212º y 163º
Expediente N°T-INST-C-21-17.856.-
Parte Demandante: ADOLFO FRANCISCO CASTRO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-6.443.998.-
Apoderados Judiciales: GISELLE CHEDIAK, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-16.899.983 e inscrita en el I.P.S.A. bajo el N°125.956 y CHARLES BENITEZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N°287.656.-
Parte Demandada: FRANCISCO ANDRES FRANCISCO ACOSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la C.I V 16.691.460, ANDRES ADOLFO FRANCISCO ACOSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 19.131.821, FRANCIS ANDREA FRANCISCO ACOSTA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No V-17.577.283, TILDA FRANCISCO PEÑA, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 6.863.541, GLISET FRANCISCO PEÑA, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 6.863.542, JORGE IGNACIO FRANCISCO ORTEGA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-14.470.494, ALEJANDRO FRANCISCO ORTEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-15.963.670, ADOLFO JAVIER FRANCISCO RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 9.962.182, LEONOR ANTONIA FRANCISCO CASTRO, CECILIA FRANCISCO, ODAM ADOLFO FRANCISCO MARRERO, LESTER JOSE FRANCISCO MARRERO, ALEJANDRO MANUEL FRANCISCO MARRERO y ROSA DILIA MARRERO BLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la C.I V- 4.372.147.-
Abogado asistente: MILAGROS GUZMAN, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N°189.300.-
Defensor Judicial: NESTOR ALFONSO RONDON GONZALEZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N°11.134.-
MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA DE UNION ESTABLE DE HECHO.-
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
-I-
NARRATIVA
De la Primera Pieza del Cuaderno Principal:
En fecha “24 de Mayo del año 2021”, se inició el presente juicio por ACCIÓN MERODECLARATIVA DE UNION ESTABLE DE HECHO, mediante escrito de demanda junto a sus recaudos anexo, interpuesto por ADOLFO FRANCISCO CASTRO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-6.443.998asistido por la abogada en ejercicio GISELLE CHEDIAK, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-16.899.983 e inscrita en el I.P.S.A. bajo el N°125.956; en contra de los ciudadanos: los ciudadanos FRANCISCO ANDRES FRANCISCO ACOSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la C.I V 16.691.460, ANDRES ADOLFO FRANCISCO ACOSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 19.131.821, FRANCIS ANDREA FRANCISCO ACOSTA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No V-17.577.283, TILDA FRANCISCO PEÑA, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 6.863.541, GLISET FRANCISCO PEÑA, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 6.863.542, JORGE IGNACIO FRANCISCO ORTEGA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-14.470.494, ALEJANDRO FRANCISCO ORTEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-15.963.670, ADOLFO JAVIER FRANCISCO RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 9.962.182, LEONOR ANTONIA FRANCISCO CASTRO, CECILIA FRANCISCO, ODAM ADOLFO FRANCISCO MARRERO, LESTER JOSE FRANCISCO MARRERO, ALEJANDRO MANUEL FRANCISCO MARRERO y ROSA DILIA MARRERO BLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la C.I V- 4.372.147. (Folios del 01 al 100).-
Por auto de fecha “06 de Mayo del año 2021”, se le dio entrada y se admitió la demanda ordenando el emplazamiento de los codemandados, la notificación del Ministerio Público y el respectivo edicto. (Folios 101 al 117).-
Por diligencia suscrita en fecha “14 de Junio del año 2021”, la abogada asistente de la parte actora consignó poder especial notariado a efecto videndi, asimismo, consignó los fotostatos para la compulsa de citación. (Folio118).-
Por medio de diligencia de fecha “21 de Junio del año 2022”, el Alguacil consignó boleta de notificación del fiscal formalmente firmada. En esa misma fecha el Alguacil consignó los recibos de citación debidamente firmados por los codemandados ADOLFO JAVIER FRANCISCO, JORGE IGNACIO FRANCISCO y ALEJANDRO FRANCISCO ORTEGA. (Folios 119 y 123).-
Por medio de diligencia de fecha “21 de Junio del año 2022”, el Alguacil consignó boleta de notificación del fiscal formalmente firmada. En esa misma fecha el Alguacil consignó los recibos de citación debidamente firmados por los codemandados ADOLFO JAVIER FRANCISCO, JORGE IGNACIO FRANCISCO y ALEJANDRO FRANCISCO ORTEGA y finalmente dejó constancia de no haber podido practicar la citación de los ciudadanos ROSA MARRERO, ANDRES ADOLFO FRANCISCO ACOSTA, FRANCISCO ANDRES FRANCISCO ACOSTA, FRANCIS ANDREA FRANCISCO ACOSTA, ALEJANDRO MANUEL FRANCISCO MARRERO, LESTER JOSE FRANCISCO MARRERO, ODAM ADOLFO FRANCISCO NARRRERO, CECILIA FRANCISCO, LEONOR ANTONIA FRANCISCO CASTRO, GLISET FRANCISCO PEÑA y TILDA FRANCISCO PEÑA. (Folios 119 al321).-
Por diligencia suscrita en fecha “22 de Junio del año 2022”, la co-apoderada judicial de la parte actora GISELLE CHEDIAK, consignó los fotostatos para la compulsa de citación, asimismo, por otra diligencia de esa misma fecha, dejó constancia de haber facilitado los respectivos emolumentos para la realización de las citaciones, consignó copia simple del poder con efecto vivendi original y la publicación de los respectivos edictos en los diarios y finalmente solicitó sea practicada la citación por carteles. (Folios322 al 331).-
Por auto de fecha “25 de Junio del año 2021”, este Juzgado ordenó librar Cartel de Citación. (Folios 332 y 333).-
Por diligencia suscrita en fecha “23 de Julio”, por la Secretaria del Tribunal: PALMIRA ALVES, informó el cumplimiento de la formalidad de la publicación del cartel de citación. (Folio 334).-
Por diligencia suscrita el día “02 de Agosto de 2021”, el coapoderado de la parte actoraCHARLES BENITEZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N°285.656, consignó las publicaciones por prensa de los carteles de citación. En ese mismo día, este Tribunal ordenó agregar a los autos. (Folios 335 al 343).-
Por auto de fecha “30 de Agosto del año 2021”, este Juzgado subsanó error en la foliatura del expediente. (Folio340).-
Por diligencia suscrita en fecha “31 de Agosto del año 2021”, la co-apoderada judicial de la parte actora GISELLE CHEDIAK, solicitó fuese designado defensor judicial para los co-demandados. (Folios 341 y 342).-
Por auto de fecha “03 de Septiembre del año 2021”, se le designó Defensor Ad-Litem a los co-demandados FRANCISCO ANDRES FRANCISCO ACOSTA, ANDRES ADOLFO FRANCISCO ACOSTA, FRANCIS ANDREA FRANCISCO ACOSTA, TILDA FRANCISCO PEÑA, GLISET FRANCISCO PEÑA, JORGE IGNACIO FRANCISCO ORTEGA, ALEJANDRO FRANCISCO ORTEGA, ADOLFO JAVIER FRANCISCO RAMOS, LEONOR ANTONIA FRANCISCO CASTRO, CECILIA FRANCISCO, ODAM ADOLFO FRANCISCO MARRERO y ROSA DILIA MARRERO BLANCO al abogado en ejercicio NESTOR ALFONSO RONDON GONZALEZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N°11.134. (Folios 343 y 344).-
En fecha “13 de Octubre del año 2021”, el Alguacil consignó boleta de notificación debidamente firmada por el Defensor Judicial, abogadoNESTOR ALFONSO RONDON GONZALEZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N°11.134. (Folios345 y 346).-
Mediante diligencia consignada en fecha “26 de Agosto del año 2021”, el Defensor Judicial, abogado NESTOR ALFONSO RONDON GONZALEZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N°11.134, aceptó el cargo recaído, asimismo Por diligencia suscrita en esa misma fecha, la co-apoderada judicial de la parte actora GISELLE CHEDIAK, solicitó la citación del defensor judicial. (Folios347 al 351).-
Por auto de fecha “26 de Octubre del año 2021”, se libro la citación del defensor judicial. (Folios 352 y 353).-
Por auto de fecha “29 de Octubre del año 2021”, se dejó constancia que fue practicada la citación telemática del defensor judicial. (Folios 354).-
Por auto de fecha “25 de Noviembre del año 2021”, se cerró la primera pieza principal y se apertura la segunda. (Folio 355).-
De la Segunda Pieza del Cuaderno Principal:
Por auto de fecha “25 de Noviembre del año 2021”, se apertura la segunda pieza principal. (Folio 01).-
En fecha “13 de Octubre del año 2021”, el defensor judicial, abogado NESTOR ALFONSO RONDON GONZALEZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N°11.134, consignó escrito de contestación de la demanda. (Folios 02 al 17).-
En fecha “13 de Octubre del año 2021”, los codemandados, ADOLFO JORGE IGNACIO FRANCISCO ORTEGA JAVIER FRANCISCO RAMOS, asistidos por la abogada en ejercicio MILAGROS GUZMAN, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N°189.300, consignaron escrito de contestación de la demanda en la cual convienen de todos los puntos alegados por el actor. (Folios 18 al 21).-
Mediante escrito consignado en fecha “29 de Noviembre del año 2021”, el Defensor Judicial, abogado NESTOR ALFONSO RONDON GONZALEZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N°11.134, mediante el cual constata error referente a su citación como Defensor Judicial. (Folios 22 y 23).-
Mediante escrito consignado en fecha “01 de Diciembre del año 2021”, el Defensor Judicial, abogado NESTOR ALFONSO RONDON GONZALEZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N°11.134, mediante señala error referente al escrito de contestación de la parte demandada. (Folios 24 y 25).-
Mediante escrito consignado en fecha “03 de Diciembre del año 2021”, el Defensor Judicial, abogado NESTOR ALFONSO RONDON GONZALEZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N°11.134, se opone al convenimiento. (Folios 26 y 27).-
Por diligencia suscrita en fecha “14 de Diciembre del año 2022”, la co-apoderada judicial de la actora, consignó escrito de Pruebas. En misma fecha, el defensor judicial consignó igualmente Pruebas. (Folio 28 al 31).-
Por auto de fecha “20 de Enero del año 2022”, se ordenó agregar a los autos las pruebas promovidas por las partes. (Folios 30 al 38).-
En fecha “21 de Enero del año 2022”, los codemandados, ALEJANDRO FRANCISCO ORTEGA, ADOLFO JORGE IGNACIO FRANCISCO ORTEGA JAVIER FRANCISCO RAMOS y, asistidos por la abogada en ejercicio MILAGROS GUZMAN, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N°189.300, consignaron escrito mediante el cual ratificaron la contestación de la demanda. (Folios 39 al 43).-
Por escrito suscrito en fecha “24 de Enero del año 2022”, la co-apoderada judicial de la actora, consignó escrito de Oposición de Pruebas. (Folios44 al 49).-
Mediante sentencia de fecha “27 de Enero del año 2022”, se declaró con lugar la oposición de pruebas interpuesta por la parte actora. (Folios 48 al 56).-
Por auto razonado, fundamentado y en aplicación a los principios constitucionales el día “27 de Enero del año 2022”, se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora y fijó para evacuar las testimoniales el tercer (3er.) día de Despacho siguiente. (Folio 57).-
Mediante escrito consignado en fecha “28 de Enero del año 2022”, el Defensor Judicial, abogado NESTOR ALFONSO RONDON GONZALEZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N°11.134, apeló la sentencia de fecha 27 de Enero del año 2022. (Folios 58 al 61).-
En fecha de “01 de Febrero del año 2022”, oportunidad para que fuese tomada la declaración de los testigos DIAZ MARCANO JOSE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-8.735.732, LEIZIAGA TOLEDO JOSE ELADIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-10.758.019 y GEORGIO BENAVIDES CAÑIZALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-7.269.648, fueron evacuados dichos testigos. (Folios 62 al 67).-
Por auto de fecha “02 de Febrero del año 2022”, este Juzgado subsanó error en la foliatura del expediente. (Folios 68).-
Por autos de fecha “04 de Febrero del año 2022”, este Juzgado escuchó la apelación a un solo efecto. (Folios 69 y 70).-
Mediante diligencia consignado en fecha “21 de Febrero del año 2022”, el Defensor Judicial, abogado NESTOR ALFONSO RONDON GONZALEZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N°11.134, ratificó y señaló las copias certificadas referentes a la apelación. (Folios 71 y 72).-
Por auto de fecha “04 de Febrero del año 2022”, este Juzgado verificó que no fueron consignadas la totalidad de las copias señaladas. (Folios 73).-
En fecha “05 de Abril del año 2022”, la co-apoderada judicial de la actora, consignó escrito de informes. (Folio 74 al 77).-
En fecha “05 de Abril del año 2022”, los co-demandados ADOLFO JAVIER FRANCISCO RAMOS y JORGE IGNACIO FRANCISCO ORTEGA, asistido por la abogada en ejercicio MILAGROS GUZMAN, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N°189.300, consignaron escrito de informes. En esa misma fecha y previo cómputo realizado por secretaria, por auto se señaló que los informes fueron extemporáneos por tardíos. (Folios78 al 84).-
Del Cuaderno de Medidas:
Por auto de fecha “26 de Mayo del año 2021”, se apertura el cuaderno de medidas. (Folio 01).-
Mediante sentencia de fecha “27 de Mayo del año 2021”, se declaró la medida de prohibición de Enajenar y Gravar solicitado por la parte actora y se libraron los respectivos oficios. (Folios 02 al 10).-
Por diligencia suscrita en fecha “06 de Julio del año 2021”, la co-apoderada judicial de la actora, consignó los oficios referentes a la medida debidamente firmados. (Folio 11 al 14).-
-II-
Llegada la oportunidad para decidir este Juzgador observa a las partes en la presente Causa, por considerarlo necesario, las normas generales y especiales procesales, aplicar, de la siguiente manera:
PRIMERO: La litis queda planteada conforme a las alegaciones efectuadas por las partes, en las oportunidades legalmente establecidas al efecto. Así, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el Juez debe decidir exclusivamente conforme a lo alegado y probado en autos. Lo apuntado implica que aquellos hechos que no han sido debidamente alegados por las partes en las respectivas oportunidades procesales que están previstas en la Ley para que las partes aleguen, AJUSTADO A DERECHO, no pueden ser demostradas válidamente durante el proceso; pues éste, ciertamente está sometido a los principios de la preclusión y de la seguridad jurídica y atenta contra el derecho a la defensa el cual se manifiesta igualmente en las probanzas.
Este notado aspecto del proceso judicial, en la cual inciden decisivamente las cargas procesales de las partes, no puede ser obviado por este Juzgador y es tenido en cuenta para esta Decisión, por lo cual la misma se ajustará exclusivamente a aquellos hechos que han sido oportuna y debidamente alegados por las partes y posteriormente probados de modo válido en el proceso y a los hechos que de alguna manera estén demostrados en los autos, ambas conforme a los Principios Procesales de la Comunidad de la Prueba y de la Adquisición de la Prueba.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, la Sentencia debe decidir lo alegado y probado en autos, es decir, lo que oportunamente ha sido alegado y probado por las partes en el curso del proceso, y ello implica que las alegaciones deben preceder a las probanzas, pues, de lo contrario se violaría el derecho a la defensa en todo estado y grado de la Causa, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así el proceso judicial patrio está sometido al Principio de la Preclusión y por consiguiente las oportunidades procesales para la realización de los actos del procedimiento dentro del proceso judicial, realizados o no dichos actos, no es posible pretender realizarlos. Así pues el Tribunal hace acotamiento que las oportunidades que respectivamente tienen conforme a la Ley son el acto de interposición del Libelo de Demanda y el acto de Contestación a la Demanda. Recuerda este Tribunal que la reiterada realización de alegaciones extemporáneas por las partes: a) atentan contra la buena marcha del proceso y lo entorpece; b) las partes tienen la obligación de efectuar sus alegaciones y demás actuaciones procesales conforme a una adecuada técnica jurídica, lo que infine redundaría en el propio beneficio de ellas.
TERCERO: Las alegaciones deben ser efectuadas circunstancialmente, las partes al hacerlo deben explanar las circunstancias de tiempo, lugar y modo atinente a los hechos, pues el mundo del proceso es reconstructivo y en consecuencia, en la demanda y en la contestación se deben indicar todas aquellas alegaciones que luego en las oportunidades probatorias, legalmente establecidas al efecto, deberán evidenciar para llevar a la íntima convicción al Juzgador de su concurrencia. En consecuencia, aquellas alegaciones que en sus oportunidades procesales se realicen en forma genérica, sin indicar el tiempo, lugar y modo en que ocurrieron, no podrán ser objeto de Pruebas, ya que atentaría contra el derecho al debido proceso en el cual está implícito el derecho a la defensa y en amparo de estos derechos, no serán apreciadas a favor ni en contra de ninguna de las partes, pues al ser derechos constitucionales son de orden público, a pesar de que por el principio de exhaustividad de la Sentencia, deban analizarse y juzgarse.
CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, reguladores de la carga de la prueba, corresponde al que afirma hechos, el demostrarlos. Solamente los hechos negativos absolutos quedan exceptuados de su prueba, por parte de quien niega, por distribución de la carga probatoria y los hechos notorios. Así los hechos controvertidos deben ser objeto de las probanzas y estos son aquellos en los que las partes no están contestes.
QUINTO: El Principio Procesal de la Comunidad de la Prueba, implica que toda aquella prueba realizada válidamente produce efectos en el juicio, con independencia del sujeto procesal que la haya producido.
SEXTO: La apreciación de las pruebas se hace conforme a la regla de la Sana Crítica, salvo aquellas en que la misma tenga alguna regla de valoración especial expresamente establecida en la Ley, tal como ocurre en el caso de documentos públicos y en el de la confesión judicial y extrajudicial.
SEPTIMO: El pago de las costas de un proceso incluye, los costos del juicio y honorarios del Abogado. Las costas procesales son un efecto del proceso, dependiendo su condena del vencimiento total en un juicio o en una incidencia en el mismo. Y así se aclara.
Observadas las reglas procesales que se aplican en la presente causa, en virtud de que en múltiples decisiones la Máxima Jurisdicción ha sostenido el criterio según el cual la sentencia debe considerarse un todo, lo que por vía de consecuencia, conlleva a sentar que si en el cuerpo de la decisión, en cualquiera de las partes que la integran, se deja establecida una situación, debe entenderse resuelto ese punto, vale decir, se ha efectuado el debido pronunciamiento sobre el mismo. Por consiguiente, se pasa a decidir de la siguiente manera:
-III-
DE LA PRETENSIÓN DEDUCIDA Y DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS
La parte actora alega en su escrito libelar lo siguiente:
Que (…)“…Primero: Del Fallecimiento del ciudadano ADOLFO FRANCISCO PEREZ: En fecha (25) veinticinco de septiembre del año 2000 falleció mi padre ADOLFO FRANCISCO PEREZ, quien era mayor de edad, venezolano, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N°V-1.710.285, como consecuencia de INSUFICIENCIA RESPIRATORIA, LINFOMA NO HOODKING DISENIMADO, CARDIOPATIA ISQUEMICA HIPERTENSIVA CRONICA. Ahora bien, producto de dicho fallecimiento, quedaron acreditados como Únicos y Universales Herederos sus catorce (14) hijos, a saber: ADOLFO FRANCISCO CASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-6.443.998, FRANCISCO ANDRES FRANCISCO ACOSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No V 16.691.460, ANDRES ADOLFO FRANISCO ACOSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No V-19.131.821, FRANCIS ANDREA FRANCISCO ACOSTA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No V-17.577.283, TILDA FRANCISCO PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-6.863.541, GLISET FRANCISCO PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 6.863.542, JORGE IGNACIO FRANCISCO ORTEGA, venezolano, mayor de edad, 14.470.494, ALEJANDRO FRANCISCO ORTEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-15.963.670, ADOLFO JAVIER FRANCISCO RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 9.962.182, LEONOR ANTONIA FRANCISCO CASTRO, CECILIA FRANCISCO MARRERO, ALEJANDRO MANUEL FRANCISCO MARRERO, y la ciudadana ROSA DILIA MARRERO BLANCO, titular de la Cédula de IdentidadV- 4.372.147, quien fuera su concubina, previo al matrimonio contraído con posterioridad al concubinato y del cual más adelante se detallará, tal cual se evidencia en Declaración de únicos y Universales herederos realizada por ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Lamas de la circunscripción judicial del estado Aragua, bajo el número de expediente 764-19 de fecha 26 de febrero de 2019, anexo en copia certificada marcada con la letra “A” así como Acta de Defunción inserta en dicha declaración en copia certificada marcada “B”…”.
Que (…) “…Segundo: De la Relación Concubinaria y posterior relación Matrimonial entre ROSA DILIA MARRERO BLANCO y ADOLFO FRANCISCO PEREZ: En fecha 05 de Junio de 1984, los ciudadanos ROSA DILIA MARRERO BLANCO, titular de la C.I. V-4.372.147 y ADOLFO FRANCISCO PEREZ, mayor de edad, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-1.710.285, deciden iniciar una relación concubinaria, manteniendo una vida en común que materializan al irse a vivir en unión concubinaria y con la promesa de casarse, viviendo en el Inmueble ubicado al margen de la carretera Caracas-Maracay, en el tramo comprendido, entre la población de San Mateo y la encrucijada, con la sana intención de seguir formando la familia que tanto anhelaban, toda vez mantenían encuentros casuales desde el año 1974 y así lo evidencia que en fecha 13 de Junio de 1975, nace mi hermano ODAM ADOLFO FRANCISCO MARRERO y posteriormente LESTER JOSE FRANCISCO MARRERO, nacido el 29 de Abril de 1978, sin embargo por encontrarse mi padre casado para ese encones con la ciudadana BLANCA FRANCISCA PEÑA, Cédula de Identidad V-2.089.946, esa relación con la ciudadana ROSA DILIA MARRERA BLANCO era netamente eventual y es cuando el día 24 de Abril de 1984 decide mi padre realizar conversión en divorcio del matrimonio que mantenía con la ciudadana BLANCA FRANCISCA PEÑA por ante el tribunal séptimo de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federa y Estado Miranda y es en fecha 29 de mayo de 1984 cuando queda definitivamente firma la sentencia de divorcia, anexa marcada “C”… ”.
Que (…) “…Así pues, desde el día 05 de junio de 1984, la ciudadana ROSA DILIA MARRERO BLANCO y mi padre el ciudadano ADOLFO FRANCISCO PEREZ, deciden prodigarse libremente el amor que mantuvieron discretamente; esta relación marital de unión estable de hecho, la mantuvieron como si hubiesen estado casados, socialmente considerados como una pareja estable que viven en armonía, por un lapso de tiempo de cuatro años ininterrumpidos, valga decir 05 de Junio de 1984 hasta que en fecha 03 de Agosto de 1988, cuando deciden regularizar y legalizar su unión concubinaria mediante el MATRIMONIO según lo previsto en el artículo 70 del Código Civil Venezolano y así lo evidencia acta de matrimonio número 35, emitida por la prefectura del Municipio Autónomo Brión del estado Miranda, anexa marcada con la letra “D”, siendo cierto además que en dicha acta matrimonial declaran su voluntad de legitimar a sus hijos nacidos previo al matrimonio: a saber ciudadanos ODAM ADOLFO FRANCISCO MARRERO, nacido el 13 de junio de 1975, LESTER JOSE FRANCISCO MARRERO, nacido el 29 de Abril de 1978 Y ALEJANDRO MANUEL FRANCISCO MARRERO nacido el 18 de marzo de 1986, teniendo en cuenta posteriormente al fallecimiento de mi padre, en fecha (25) veinticinco de septiembre del año 2000, ambos ciudadanos seguían unidos amorosamente… ”.
Que (…) “…Así mismo, es importante acotar que en dicha unión concubinaria se desplegó entre ellos, la FORMACIÓN DEL PATRIMONIO de donde producían los ingresos para cubrir sus gastos comunes y patrimonio común adquirido en donde ambos desarrollan igualdad de derechos y obligaciones como si entre ellos existiera el vínculo conyugal civil, y en donde tal unión concubinaria se desarrollara en forma ininterrumpida, pacífica, pública, notoria y altamente conocida por familiares, amigos, allegados, vecinos, conocidos y relacionados, tanto en el sitio donde vivían, lugares de esparcimiento y ejercían sus RELACIONES DE NEGOCIOS EN LA ADQUISICIÓN DE BIENES, tal como conta en documentos debidamente Registrado por ante el Registro Público de los Municipios Santiago Mariño, Libertador y Francisco Linares Alicántara de estado Aragua, cuando en FECHA 29 DE ABRIL DE 1987, fue adquirido un inmueble por parte de la ciudadana ROSA DILIA MARRERO BLANCO, mediante documento registrado bajo el número 48, folios 316 al 321 protocolo primero, tomo segundo, anexo en copia certificada marcada “E”, y en onde el mismo fuera adquirido durante la vigencia de la unión concubinaria, lo que en consecuencia forma parte del caudal hereditario dejado por mi padre… ”.
Que (…) “…Del mismo modo, adquirieron los antes mencionados, otro bien dentro del periodo de su unión concubinaria, constituido por un lote de terreno, bienhechurías, mejoras, dependencias y demás anexos que sobre el se encuentran construidas y que dicho lote de terreno, forma parte de una mayor extensión denominado “Apicura” y que está ubicado al margen de la carretera Caracas-Maracay, en el tramo comprendido entre la población de San Mateo y la encrucijada, Municipio Mariño del estado Aragua y que tiene una superficie de veintiocho mil ochocientos noventa y ocho metros cuadrados aproximadamente (28.898 mtsd2), siendo sus linderos y medidas los siguientes: por el NORTE: con la mencionada carretea nacional, en una extensión de doscientos cincuenta y un metros (251,00 mts) por el SUR: Con el Rio Aragua, con callejón en medio, en una línea quebrada de doscientos ochenta y ocho metros (288,00 mts) por le ESTE: en una línea de sesenta y tres metros (63,00 mst) con terrenos agrícolas que fueron de segundo Volcam y actualmente de Miguel Trujillo, por el OSESTE: en una línea de ciento sesenta y cinco metros (165,00 mts) con el lote de terreno propiedad de Elías Daimán, el cuál está registrado bajo el número 28, folio 199 al 204, protocolo primero , tomo 2, segundo trimestre de fecha 5 DE FEBRERO DE 1986, protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Santiago Mariño, Libertador y Francisco Linares Alicántara del estado Aragua y del cual anexo copia certificada marcada con la letra “F”, bien que del mismo modo forma parte de la comunidad hereditaria… ”.
Del análisis del libelo de demanda y del fondo de la misma, se concluye que la pretensión de la parte actora es la declaración de la existencia de la unión concubinaria entre el de cujus, ciudadano: ADOLFO FRANCISCO PEREZ, quien en vida fue venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-1.710.825, y la ciudadana:ROSA DILIA MARRERO BLANCO, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-4.372.147, desde el 05 de Junio del año 1.984 hasta el 03 de Agosto del año 1988y consecuencialmente los derechos que de su declaración se derivan. basando su pretensión con fundamento en los artículos 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 767 del Código Civil Venezolano y 16 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.-
III.- DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA:
Siendo la oportunidad para la contestación de la demanda, el defensor judicial de los co-demandados NESTOR ALFONSO RONDON GONZALEZ, abogado, titular de la cédula de identidad N°V-3.499.213, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N°11.134, en su escrito de contestación, cursante en el presente expediente en su segunda pieza, desde el folio dos (02) hasta el diecisiete (17):
Que (…) “…Honorable Juez, a todo evento, conforme a lo ordenado en el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil señalo al Tribunal es cierto el Ciudadano ADOLFO FRANCISCO PEREZ falleció el 25 de septiembre del año 2000. Es igualmente cierto son sus únicos herederos ADOLFO FRANCISCO CASTRO, FRANCISCO ANDRES FRANCISCO ACOSTA, ANDRES ADOLFO FRANCISCO ACOSTA, FRANCIS ANDREA FRANCIASCO ACOSTA, TILDA FRANCISCO PEÑA, GLISET FRANCISCO PEÑA, JORGE IGNACIO FRANCISCO ORTEGA, ALEJANDRO FRANCISCO ORTEGA, ADOLFO JAVIER FRANCISCO RAMOS, LEONOR ANTONIA FRANCISCO CATRO, CECILIA FRANCIASCO, ODAM ADOLFO FRANCISCO MARRERO, LESTER JOSE FRANCISCO MARRERO, LESTER JOSE FRANCISCO MARRERO,, ALEJANDRO MANUEL FRANCISCO MARRERO y ROSA DILIA MARRERO BLANCO…”.-
Que (…) “…Es falso los Ciudadanos ROSA DILIA MARRERO BLANCO y ADOLFO FRANCISCO PEREZ hayan tenido una unión concubinaria, si tuvieron eran relaciones casuales y netamente eventuales como lo afirma incluso el propio actor en el libelo de la demanda y ello es cierto, el ciudadano ADOLFO FRANCISCO PEREZ estaba casado con la Ciudadana BLANCA FRANCISCA PEÑA de quien se divorció en fecha 29 de mayo de 1984, por lo que siguiendo criterio de la Sala Constitucional, en sentencia N°1682, de fecha 15-7-2005, caso: Carmela ManpieriGiulianim, no podemos considerar esa unión como concubinaria, no tenía estabilidad, su estabilidad no depende de un número determinado de años, se precisa es que la unión no responda a relacionamiento fugaces, sino que persiga el acompañamiento mutuo en la vida diaria, que responda a un compromiso de vida juntos, de colaboración afectiva y material, siendo que como lo afirma el propio actor y es cierto, las relaciones mantuvieron ROSA DILIA MARRERO BLANCO y ADOLFO FRANCISCO PEREZ antes de casarse, fueron netamente eventuales y casuales, estaba casado con la Ciudadana BLANCA FRANCISCA PEÑA y en consecuencia jamás existió unión concubinaria, estable, era casual, netamente eventual…”.-
Que (…) “…Es totalmente falso los bienes inmuebles adquiridos por la Ciudadana ROSA DILIA MARRERO BLANCO antes de su matrimonio con el Ciudadano ADOLFO FRANCISCO PEREZ, sean bienes de la comunidad concubinaria, esta nunca existió, además, de estar casado el Ciudadano ADOLFO FRANCISCO PEREZ con la Ciudadana FRANCISCA PEÑA, la relación que mantuvo con la ciudadana DILIA MARRERO BLANCO fue netamente eventual y casual como lo afirma el actor, en consecuencia, nunca puede ser considerada como una unión estable de hecho generadora de una comunidad de bienes, nunca existió unión estable de hecho, ello incluso lo afirma el actor y así lo acepto en mi condición de defensor ad litem y en defensa de los derechos de mis defendidos…”.-
Que (…) “…Significo a Usted Honorable Juez, es falso lo afirmado por el actor en el libelo de la demanda, de que antes del matrimonio entre el Ciudadano ADOLFO FRANCISCO PEREZ y la Ciudadana ROSA DILIA MARRERO BLANCO existiera una vida en común como pareja, existiera afectio maritatis, lo único cierto es y lo afirma el propio actor, era una unión netamente eventual y casual. Es en consecuencia totalmente falso que en oportunidad alguna, ni en 1984 ni en otra oportunidad anterior o posterior, ADOLFO FRANCISCO PEREZ y la Ciudadana ROSA DILIA MARRERO BLANCO hayan mantenido una unión concubinaria en forma ininterrumpida, pública, hayan tenido relación de negocios de ningún tipo, ellos antes de haberse casado, solo mantuvieron relaciones netamente eventuales y casuales como lo afirma el propio actor en el libelo de la demanda, mal puede ahora afirmar todo lo contrario…”.-
Por otro lado, en la oportunidad procesal correspondiente, los co-demandados, ADOLFO JAVIER FRANCISCO RAMOS, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-9.962.182 y JORGE IGNACIO FRANCISCO ORTEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-14.470.494, todos asistidos por la abogada en ejercicio MILAGROS GUZMAN, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-13.954.663 e inscrita en el I.P.S.A. bajo el N°189.300, por escrito de contestación cursante desde el folio dieciocho (18) al veintiuno (21) alegaron:
Que (…) “…PRIMERO: En este acto convenimos y declaramos que es cierto que en fecha (25) veinticinco de septiembre del año 2000, falleció nuestro padre ADOLFO FRANCISCO PEREZ, quien era mayor de edad, venezolano, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-1.710.285, y que dicho fallecimiento fue como consecuencia de INSUFICIENCIA RESPIRATORIA, LINFOMA NO HOODKING DISEMINADO, CARDIOPATIA ISQUEMICA HIPERTENSIVA CRONICA…”.-
Que (…) “…SEGUNDO: Convenimos y declaramos, que es cierto que producto del fallecimiento de nuestro padre, quedamos acreditados como Únicos y Universales Herederos la Sucesión ADOLFO FRANCISCO PEREZ, integrada por ADOLFO FRANCISCO CASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-6.443.998, FRANCISCO ANDRES FRANCISCO ACOSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V 16.691.460, ANDRES ADOLFO FRANCISCO ACOSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-19.131.821, FRANCIS ANDREA FRANCISCO PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No V-17.577.283, TILDA FRANCISCO PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 6.863.541, CLISET FRANCISCO PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 6.863.542, LEONOR ANTONIA FRANCISCO CASTRO, CECILIA FRANCISCO, ODAM ADOLFO FRANCISCO MARRERO, LESTER JOSE FRANCISCO MARRERO, ALEJANDRO MANUEL FRANCISCO MARRERO, su concubina la ciudadana ROSA DILIA MARRERO BLANCO, titular de la cédula de identidad V-4.372.147 y quienes aquí contestamos…”.-
Que (…) “…TERCERO: Convenimos y declaramos, que es cierto que la ciudadana ROSA DILIA MARRERO BLANCO, titular de la Cédula de Identidad V-4.372.147, fue concubina de nuestro padre ADOLFO FRANCICO PEREZ previo al matrimonio contraído…”.-
Que (…) “…CUARTO: Convenimos y declaramos, que es cierto que la ciudadana ROSA DILIA MARRERO BLANCO, titular de la C.I V- 4.372.147 y nuestro padre ADOLFO FRANCSCIO PEREZ, mayor de edad, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-1.710.285, mantenían una vida en común que materializan al irse a vivir en unión concubinaria y con la promesa de casarse, como en efecto lo hicieron posteriormente y viviendo en el Inmueble ubicado al margen de la carretera Caracas-Maracay, en el tramo comprendido, entre la población de San Mateo y la encrucijada…”.-
Que (…) “…QUINTO: Convenimos y declaramos, que es cierto que producto de dicha unó0n estable de hecho entre nuestro padre y la prenombrada ciudadana nace nuestro hermano ODAM ADOLFO FRANCISCO MARRERO y posteriormente nuestro hermano LESTER JOSE FRANCISCO MARRERO, nacido el 29 de abril de 1978…”.-
Que (…) “…SEXTO: Convenimos y declaramos, que es cierto que desde el día 05 de junio de 1984, la ciudadana ROSA DILIA MARRERO BLANCO y nuestro padre el ciudadano ADOLFO FRANCISCO PEREZ, deciden demostrar libremente el amor que mantuvieron durante tanto tiempo; y que la mantuvieron como si hubiesen estado casados por un lapso interrumpido de tiempo de cuatro años, hasta la fecha 03 de agosto de 1988, ambos ciudadanos deciden regularizar su unión concubinaria que sostenían desde el 05 de junio año 1984 y la cual fue de manera ininterrumpida en el tiempo, desarrollándose entre ellos una relación sólida y estable entre ellos…”.-
Que (…) “…SEPTIMO: Convenimos y declaramos, que es cierto que desde el día 05 de junio de 1984hasta el momento del fallecimiento de nuestro padre, el día (25) veinticinco de septiembre del año 2000, la ciudadana ROSA DILIA MARRERO BLANCO y nuestro padre ADOLFO FRANCISCO PEREZ, habían estado unidos amorosamente, siendo su unión concubinaria desde el día 05 de junio de 1984 hasta el día 3 de agosto de 1988 , fecha esta cuando deciden legalizar mediante el matrimonio, la unión concubinaria que los unía, según lo previsto en el artículo 70 del Código Civil Venezolano…”.-
Que (…) “…OCTAVO: Convenimos y declaramos, que es cierto que hacían vida en común como si hubiesen estado casados, por un tiempo ininterrumpido de 4 años y dos meses, es decir desde el día 05 de junio de 1984 hasta el día 03 de agosto de 1988, fecha está en que contraen matrimonio…”.-
Que (…) “…NOVENO: Convenimos y declaramos, que es cierto que los inmuebles denominados lo de terreno ubicado en el sitio denominado “Granja Miranda y” Jurisdicción del Municipio Santiago Mariño, Turmero del estado Aragua y Un Lote de terreno, que forma parte de una mayor extensión denominado “Apurica” ubicado al margen de la carretera Caracas-Maracay: plenamente identificados en autos, pertenecen a la comunidad hereditaria y que en consecuencia las medidas aquí acordadas deben mantenerse toda vez que ella asegura el derecho de propiedad que poseemos todos los herederos sobre los bienes dejados por nuestro padre ADOLFO FRANCISCO PEREZ…”.-
Ahora bien, se verifica que los hechos controvertidos y objeto de prueba en la presente causa son los alegados en el escrito libelar por la parte actora, que fueron rechazados, negados y contradichos en el acto de la contestación al fondo de la demanda, vale decir: lo contradicho por el defensor judicial en su escrito de contestación de la demanda sobre lo referente a la naturaleza de la relación que mantuvieron los ciudadanos ADOLFO FRANCISCO PEREZ, quien en vida fue venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-1.710.825, y la ciudadana:ROSA DILIA MARRERO BLANCO, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-4.372.147, desde el 05 de Junio del año 1.984 hasta el 03 de Agosto del año 1988, es decir, de si la misma constituye en sí una relación concubinaria o una relación netamente eventual o casual, anudando esto último a la existencia del matrimonio existente entre ADOLFO FRANCISCO PEREZ, quien en vida fue venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-1.710.825 y BLANCA FRANCISCA PEÑA, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°V-2.089.946.-
Con referencia a este punto en particular, la doctrina patria ha establecido que en el ejercicio de la acción concubinaria (Acción Mero declarativa de Unión Estable de Hecho), se debe aplicar los siguientes principios, en lo que respecta a la carga de la prueba por parte de los sujetos procesales tanto activo como pasivo de esta forma:
a) Trátese del concubino demandante, trátese del concubino demandado, cada uno de ellos están en necesidad procesal de probar en la medida en que afirmen los hechos, salvo que éstos tengan carácter negativo y sean indefinidos.
b) Al concubino demandante corresponde demostrar los hechos constitutivos el concubinato cuya existencia alega.
c) Cuando el concubino demando se limita a contradecir la demanda, rechazando los hechos en forma genérica, es al demandante a quien corresponde la carga de la prueba.
Finalmente, constituye un hecho controvertido que entre las partes existió una relación concubinaria y que adquirieron bienes comunes, sin embargo, en relación al escrito realizado por los co-demandados ALEJANDRO FRANCISCO ORTEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-15.963.670, ADOLFO JAVIER FRANCISCO RAMOS, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-9.962.182 y JORGE IGNACIO FRANCISCO ORTEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-14.470.494, todos asistidos por la abogada en ejercicio MILAGROS GUZMAN, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-13.954.663 e inscrita en el I.P.S.A. bajo el N°189.300, es necesario y conducente señalar que la existencia del concubinato no es un hecho sobre el cual pueda realizarse auto composiciones procesales, es decir, las partes no pueden en esta especial materia del derecho civil familia, convenir o transigir en el hecho de la existencia del concubinato, pues debe el juez aun cuando las partes estén de acuerdo, pronunciar su sentencia y determinar si la relación estable de hecho cumple los extremos de Ley para declarar su existencia. Siendo fundamental la fijación de la fecha de inicio y de culminación de la relación de hecho. Y así se establece.-
DE LA PRESCRIPTIBILIDAD DE LA ACCIÓN
En lo que concierne a la prescriptibilidad de la acción, en razón de lo expuesto por el defensor judicial de los co-demandados, abogado NESTOR ALFONSO RONDON GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N°V-3.499.213, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N°11.134, en su escrito de contestación y de pruebas, donde, hace mención entre otras cosas que, “…Promuevo el mérito arroja el acta de defunción del Ciudadano ADOLFO FRANCISCO PEREZ, en ella consta el prenombrado Ciudadano falleció en fecha 25 de septiembre del año 2000, en consecuencia cualquier acción personal debió intentarse dentro de los 10 años siguientes a ese hecho y que mal puede esta Honorable Juez tomar como fundamento dictar prohibición de enajenar y gravar…”
Por consiguiente, es necesario traer el criterio jurisprudencial establecido en sentencia de la Sala de Casación Social, Sentencia Nº 349, de fecha 27 de abril del año 2018. Caso: ÁNGEL ALADINO LEÓN contra GILBERTH ALADINO, CARMEN JACKELINE y MARÍA LILIBETH LEÓN DELGADO, CARLOS ALBERTO LEÓN DAZA y las menores de edad A.V.L.D. y C.D.L.D., con ponencia del Magistrado Dr. DANILO A. MOJICA MONSALVO, quien expuso lo siguiente:
“…Al respecto, la Sala Constitucional de este Máximo Órgano Judicial, mediante sentencia n. 1682 de fecha 15 de julio de 2005, en el expediente n. 04-3301 (Caso: Carmela Manpieri Giuliani) estableció lo siguiente:
“Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad.”
En tal sentido, habida cuenta de lo dispuesto en la sentencia de la Sala Constitucional anteriormente transcrita, proferida con carácter vinculante, en la cual se concluye que las uniones estables de hecho se equiparan al matrimonio, aunado a los razonamientos precedentemente expuestos, esta Sala estima, que al ejercerse una acción mero declarativa de unión concubinaria, no se persigue el cumplimiento de una obligación de dar, hacer o no hacer determinado acto, sino de una acción que no sólo es de eminente orden público al afectar el interés público y social que subyace a la institución de la familia y por ende en la unión estable de hecho que nos ocupa, dado que también es un asunto atinente al estado y capacidad de las personas, en razón de lo cual ese derecho personal que afecta el orden público es indisponible e imprescriptible, lo que determina que la norma contenida en el artículo 1.977 del Código Civil, no puede ser aplicada a una causa en la que se dirime un derecho imprescriptible. Así se declara.” (Resaltado, cursivas y subrayado de la Sala)…”
En razón de lo establecido en el criterio jurisprudencial antes mencionado, quien aquí suscribe, adoptando el mismo, determina que, por cuanto la presente acción mero declarativa de unión estable de hecho, no persigue el cumplimiento de una obligación de dar, hacer o no hacer determinado acto, sino de una acción que subyace a la institución de la familia y dado que también es un asunto atinente al estado y capacidad de las personas y el cual es objeto de controvertido en la presente litis, en razón de lo cual ese derecho personal que es atinente al Estado por ser de eminente orden público, es Indisponible e Imprescriptible. Así se establece.-
DE LA INEPTA ACUMULACIÓN ALEGADA POR EL DEFENSOR JUDICIAL DE LOS CO-DEMANDADOS
En lo que concierne a la inepta acumulación alegada por el defensor judicial de los co-demandados, abogado NESTOR ALFONSO RONDON GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N°V-3.499.213, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N°11.134, en su escrito de contestación, hace mención entre otras cosas a lo alegado por la representación de la parte actora e indica lo siguiente:
“… Alega la actora en el libelo de la demanda entre otros hechos, lo siguiente:
“Es evidente, que la ciudadana ROSA DILIA MARRERO BLANCO actuando de mala fe realizo (sic) la dación en pago notariada en beneficio del ciudadano EDGAR LANZA ZORRILLA, y que puede en cualquier momento realizar la protocolización del mismo por ante el Registro Respectivo, corriéndose en riesgo inminente que este (sic) a su vez siga siendo objeto de traslación de la propiedad, dejándolo en total desventaja con respecto (sic) a los derechos sucesorales que le corresponden”…
Seguidamente expuso el defensor ad litem textualmente lo siguiente“… jamás se puede pretender por esta vía de una acción mero declarativa tratar de lograr esa nulidad…” “… mal puede pretenderse a través de una acción mero declarativa como la intentada, la ilicitud y mala fe de la Ciudadana ROSA DILIA MARRERO BLANCO…”
“… Admitir lo pretendido por la parte actora, ello es incurrir en una violación del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil que establece existe una inepta acumulación, cuando las pretensiones de esa parte actora se excluyen mutuamente, lo que es de estricto orden publico…”
“…Por todo lo anterior Honorable Juez, con el mayor respeto, le solicito con fundamento en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil decrete la revocatoria del auto de admisión de la presente demanda por inepta acumulación…”
En este orden, observa esta jurisdicente, que la parte actora en el libelo de la demanda, en lo que concierne a los hechos alegados y al petitorio, se puede observar textualmente lo siguiente “…Con fundamento a los argumentos de hecho y de derecho antes señalado, solicito formalmente ante su competente autoridad: PRIMERO: SEA ADMITIDA Y DECLARADA CON LUGAR LA PRESENTE DEMANDA DE ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, cuya unión comenzó el día 05 de junio de 1984 hasta el día El 03 de agosto de 1988. SEGUNDO: SEA ACORDADA Y DECRETADA LA PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR SOLICTADA EN EL CAPITULO V. TERCERO: Se Condene en las costas del proceso…”.
Ahora bien, mediante sentencia N° 314 del 16 de diciembre de 2020, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, reitero que la acumulación de pretensiones en una causa debe obedecer, a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contrarios o contradictorios en casos que, o bien son conexos, o existe entre ellos una relación de accesoriedad o continencia.
Resulta pertinente traer a colación lo previsto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 78: No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí”.
Se desprende claramente de la norma que antecede, que, entre otros supuestos, está prohibido acumular en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí, siendo sólo permitido acumularlas cuando se pida que su resolución sea una como subsidiaria de la otra, siempre que sus procedimientos no sean incompatibles entre sí. Siendo que la parte actora lo único que indico, es tener derecho a una cuota hereditaria de bienes habidos en una comunidad hereditaria que subyace de una unión concubinaria estable de hecho que pretende demostrar en el presente proceso, no indicando una cuota precisa y delimitada, tampoco una nulidad de venta como lo expresa el defensor ad litem, “… jamás se puede pretender por esta vía de una acción mero declarativa tratar de lograr esa nulidad…”, la cual hace referencia una dación en pago notariada en beneficio del ciudadano EDGAR LANZA ZORRILLA, por cuanto no es objeto del controvertido ni del petitorio de la demanda, y que si en todo caso, dicha nulidad se hubiera alegado, dichos procedimientos no son incompatibles entresí, ya que los mismos se sustancian por el procedimiento ordinario. En consecuencia, se declara improcedente la solicitud de decreto y revocatoria del auto de admisión de la presente demanda por inepta acumulación. Así se declara.-
DE LA COSA JUZGADA SOBRE UNA NUEVA ACCIÓN SOBRE LO YA DECIDIDO, ALEGADA POR EL DEFENSOR JUDICIAL DE LOS CO-DEMANDADOS
En lo que concierne a la Cosa Juzgada Sobre una nueva acción sobre lo ya decidido, alegada por el defensor judicial de los co-demandados, abogado NESTOR ALFONSO RONDON GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N°V-3.499.213, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N°11.134, en su escrito de contestación, hace mención entre otras cosas:
“…” Ha establecido la jurisprudencia reiterada de nuestro Máximo Tribunal, la cosa juzgada presenta un aspecto material y uno formal, este último se presenta dentro del proceso al hacer inimpugnable la sentencia…”
“… En la presente situación se observa y la Honorable Juez de la causa por notoriedad judicial debe tomar conocimiento de ello, se intentó por parte del Ciudadano ADOLFO FRANCISCO CASTRO, C.I V-6.443..998, asistido por la Dra GISELLE CHEDIAK, abogado. titular de la cédula de identidad N°16.899.983, inscrita en Inpreabogado bajo el N°125.956 demanda por acción mero declarativa de concubinato en contra de la Ciudadana ROSA DILIA MARRERO BLANCO, demanda se identificó con el expediente N° 17.758 en este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN CAGUA, esta demanda sustanciada y decidida por el Tribunal de la Causa subió en apelación al JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA quien identifico dicha apelación en el expediente N° JUZ-2-SUP. N° 1531, dicto sentencia en fecha 11 de septiembre de 2020 que declaro inadmisible la accion mero declarativa de concubinato.
Posteriormente, la misma parte demandante Ciudadano ADOLFO FRANCISCO CASTRO, C.I V-6.443..998, asistido por la Dra GISELLE CHEDIAK, abogado. titular de la cédula de identidad N°16.899.983, inscrita en Inpreabogado bajo el N°125.956 intenta una nueva demanda por acción mero declarativa de concubinato en contra de la Ciudadana ROSA DILIA MARRERO BLANCO, titular de la cédula de identidad N° 4.372.147 por ante este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA y juicio se contiene en expediente N° T-INST-C-21-17.856…”
“… observamos, la misma parte Ciudadano ADOLFO FRANCISCO CASTRO, asistido por la Dra GISELLE CHEDIAK, está intentando una nueva acción sobre lo ya decidido, existe cosa juzgada material, su firmeza o inmutabilidad debe ser respetada fuera del proceso, o en cualquier otro procedimiento en que se pretenda promover exactamente el mismo litigio…”
La ley procesal no define lo que debe entenderse por admisión, admisibilidad, inadmisibilidad. La ley simplemente utiliza en diversas disposiciones los términos “admitirá” (arts. 22, 117, 207, 237, 310, 355, 373, 378, 433, 493, 497, 713, 769 y 909 CPC), “admisibilidad/inadmisibilidad” (arts. 466 y 781 CPC) y “admisión” (art. 697 CPC).
El Diccionario de la Lengua Española de la Real Academia Española contiene dos acepciones para la palabra “admisión”: “Acción y efecto de admitir. Der. Trámite en que, atendiendo a aspectos formales, se decide si una demanda, recurso o petición deben ser tomados en consideración para resolver el fondo”,(Negrilla y subrayado de quien aquí decide).
Desde una perspectiva clásica, la inadmisión se comprendía como una imposibilidad del Tribunal de entregar una respuesta sobre el fondo del asunto controvertido por faltar los denominados presupuestos procesales.
El concepto de presupuestos procesales no está presente en nuestra legislación, siendo la doctrina la encargada de desarrollarlo. Esta denominación es fruto de la clásica obra del jurista alemán Von Bülow y su concepto ha evolucionado con el desarrollo de nuestra disciplina. Para nosotros, los presupuestos procesales constituyen “… aquellas circunstancias formales, establecidas por la ley procesal, que deben concurrir en el proceso para que sea posible la resolución sobre el fondo del asunto sometido a la consideración judicial, las cuales deben, además, observarse de oficio”.
Siguiendo lo anterior, respecto a la cosa juzgada que no recae en la inadmisibilidad de una demanda que no resuelve el fondo del asunto objeto de controvertido, el criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° RC.000089, el expediente N° 13-535, de fecha 13 de febrero de 2014, estableció lo siguiente:
“…Sobre el particular, esta Sala en sentencia N° Nº 961 del 18 de diciembre de 2007, expediente Nº 02-524, se pronunció en los términos siguientes:
“…En relación a la cosa juzgada, esta Sala, en sentencia Nº 263 del 3 de agosto de 2000, caso: M.R.C.R. y otro contra Banco I.V., C.A., expediente Nº 99-347, señaló lo siguiente:
…La cosa juzgada es una institución jurídica que tiene por objeto fundamental garantizar el estado de derecho y la paz social, y su autoridad es una manifestación evidente del poder del estado cuando se concreta en ella la jurisdicción.
La eficacia de la autoridad de la cosa Juzgada, según lo ha establecido este M.T., en sentencia de fecha 21 de febrero de 1990, se traduce en tres aspectos: a) inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que dé la ley, inclusive el de invalidación (non bis in eadem). A ello se refiere el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil; b) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada; y, c) Coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; esto es, “la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales”; se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso.
Al respecto, el maestro E.J.C. señala en su libro "Fundamentos de Derecho Procesal, tercera edición, pág. 402, lo siguiente:
Además de la autoridad, el concepto de cosa juzgada se complementa con una medida de eficacia.
Esa medida se resume en tres posibilidades (...omissis...) la inimpugnabilidad, la inmutabilidad y la coercibilidad.
La cosa juzgada es inimpugnable, en cuanto la ley impide todo ataque ulterior tendiente a obtener la revisión de la misma materia: non bis in eadem. Si ese proceso se promoviera, puede ser detenido en su comienzo con la invocación de la propia cosa juzgada esgrimida como excepción.
También es inmutable o inmodificable. (...omissis....) esta inmodificabilidad no se refiere a la actitud que las partes puedan asumir frente a ella, ya que en materia de derecho privado siempre pueden las partes, de común acuerdo, modificar los términos de la cosa juzgada. La inmodificabilidad de la sentencia consiste en que, en ningún caso, de oficio o a petición de parte, otra autoridad podrá alterar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada.
En fin, desde este punto de vista, la inadmisibilidad tiene dos características, a saber, por un lado, se trata de un acto de terminación del proceso y, por otro, cuando el juez declara inadmisible la pretensión no resuelve el fondo del asunto, tal como aconteció en la inadmisibilidad de la demanda por Acción Mero Declarativa de Unión Estable de Hecho, incoada por el ciudadano ADOLFO FRANCISCO CASTRO, contra de la ciudadana ROSA DILIA MARRERO BLANCO, la cual se identificó en expediente signado con el N° 17.758, en la cual se estableció que debía haberse infundado dicha demanda en un litisconsorcio pasivo, al efecto del Recurso de apelación ejercido por la parte actora en esa causa, es decir, dicha decisión no abordo sobre el fondo del asunto sometido a la consideración judicial que correspondía al reconocimiento de este órgano jurisdiccional de la Unión Estable de Hecho alegada y solicitada por la parte actora. En consecuencia, se declara improcedente lo alegado por el defensor Ad Litem, por cuanto la parte actora no esta está intentando una nueva acción sobre lo ya decidido, por cuanto no existe cosa juzgada material, ni firmeza o inmutabilidad que deba ser respetada fuera del proceso. Así se decide.-
-IV-
DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS EN APLICACIÓN DE LOS PRINCIPIOS DE EXHAUSTIVIDAD DE LA SENTENCIA Y DE COMUNIDAD DE LA PRUEBA
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA EN SU ESCRITO DE DEMANDA:
Cursa desde el folio (15 al 54) de la primera pieza del expediente, marcado con la letra “A”, Copia certificada de la Solicitud N°674-19, interpuesta por ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, referido a la Declaración de Únicos y Universales Herederos solicitada por el ciudadano: ALEJANDRO FRANCISCO ORTEGA, titular de la cédula de identidad N°V-15.9636.670, que de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil, “…hace plena fe así entre las partes como respecto de terceros, mientras no sea declarado falso: 1° de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado… 2° de los hechos jurídicos que el funcionario público declare haber visto u oído…”. Con lo que se demuestra que son herederos del de cujus: ADOLFO FRANCISCO PEREZ, quien en vida fue venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-1.710.825, los ciudadanos ADOLFO FRANCISCO CASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-6.443.998, FRANCISCO ANDRES FRANCISCO ACOSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-16.691.460, ANDRES ADOLFO FRANISCO ACOSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-19.131.821, FRANCIS ANDREA FRANCISCO ACOSTA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-17.577.283, TILDA FRANCISCO PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-6.863.541, GLISET FRANCISCO PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 6.863.542, JORGE IGNACIO FRANCISCO ORTEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidadN°V-14.470.494, ALEJANDRO FRANCISCO ORTEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-15.963.670, ADOLFO JAVIER FRANCISCO RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-9.962.182, LEONOR ANTONIA FRANCISCO CASTRO, CECILIA FRANCISCO MARRERO, ALEJANDRO MANUEL FRANCISCO MARRERO, y la ciudadana ROSA DILIA MARRERO BLANCO, titular de la Cédula de Identidad N°V- 4.372.147. Y así se valora.-
Cursa al folio (55) de la primera pieza del expediente, marcado con la letra “B”, Copia Certificada del Acta de Defunción, insertada por el Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Aragua, de fecha “Diecinueve (19) de Agosto del año 2019” del Acta N°288, Tomo I, Folio 288 del año 2000, que de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil, “…hace plena fe así entre las partes como respecto de terceros, mientras no sea declarado falso: 1° de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado… 2° de los hechos jurídicos que el funcionario público declare haber visto u oído…”. Con lo que se demuestra que sus descendientes son los ciudadanos: ADOLFO FRANCISCO PEREZ, quien en vida fue venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-1.710.825, los ciudadanos ADOLFO FRANCISCO CASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-6.443.998, FRANCISCO ANDRES FRANCISCO ACOSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-16.691.460, ANDRES ADOLFO FRANISCO ACOSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-19.131.821, FRANCIS ANDREA FRANCISCO ACOSTA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-17.577.283, TILDA FRANCISCO PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-6.863.541, GLISET FRANCISCO PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 6.863.542, JORGE IGNACIO FRANCISCO ORTEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-14.470.494, ALEJANDRO FRANCISCO ORTEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-15.963.670, ADOLFO JAVIER FRANCISCO RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-9.962.182, LEONOR ANTONIA FRANCISCO CASTRO, CECILIA FRANCISCO MARRERO, ALEJANDRO MANUEL FRANCISCO MARRERO, y la ciudadana ROSA DILIA MARRERO BLANCO, titular de la Cédula de Identidad N°V- 4.372.147, respectivamente. Y así se valora.-
Cursa a los folios (56 y 57) de la primera pieza del expediente, marcado con la letra “C”, Copia Simple del Conversión de Separación de Hecho a Divorcio de fecha “29 de Mayo de 1984”, interpuesto por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Aragua, que de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil, “…hace plena fe así entre las partes como respecto de terceros, mientras no sea declarado falso: 1° de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado… 2° de los hechos jurídicos que el funcionario público declare haber visto u oído…”. Con lo que se demuestra que los ciudadanos BLANCA FRANCISCA PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-2.089.946 y ADOLFO FRANCISCO PEREZ, quien en vida fue venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-1.710.825 se divorciaron por sentencia de fecha 18 de Mayo del año 1984, la cual quedó definitivamente firme en fecha 29 de mayo del año 1984. Y así se valora y aprecia.-
Cursa a los folios (58 y 59) de la primera pieza del expediente, marcado con la letra “D”, Copia Certificada del Acta de Matrimonio, inserta por ante el Registro Civil del Municipio Brión del Estado Miranda, de fecha “14 de Mayo del año 2019” del Acta N°35, Tomo Vto. 30, Folio 30 del año 1988, que de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil, “…hace plena fe así entre las partes como respecto de terceros, mientras no sea declarado falso: 1° de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado… 2° de los hechos jurídicos que el funcionario público declare haber visto u oído…”. Con lo que se demuestra que los ciudadanos: ADOLFO FRANCISCO PEREZ, quien en vida fue venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-1.710.825 y ROSA DILIA MARRERO BLANCO, titular de la Cédula de Identidad N°V- 4.372.147, contrajeron matrimonio el 3 de Agosto del año 1988 y donde se puede constatar que se indicó textualmente “…(quienes viven) con el fin de celebrar el matrimonio que tienen convenido de conformidad con el articulo (70) del Código Civil para regularizar la unión concubinaria en que han vivido…”. Demostrándose así la manifestación expresa de la unión estable de hecho objeto de Litis. Y así se valora y aprecia.-
Cursa desde los folios (60 al 68), del expediente, marcado con la letra “E”, Copia Certificada del documento de compra-venta debidamente protocolizado por ante la Registro Público de los Municipios Santiago Mariño, Libertador y Francisco Linares Alcántara, en fecha 28 de Abril del año 1987, el cual quedó inserto en el Trimestre 2, Tomo 2 del folio 316 al 321, número 48; que de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil, “…hace plena fe así entre las partes como respecto de terceros, mientras no sea declarado falso: 1° de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado… 2° de los hechos jurídicos que el funcionario público declare haber visto u oído…”.Y así se valora.-
Cursa desde los folios (69 al 77), del expediente, marcado con la letra “F”, Copia Certificada del documento de compra-venta debidamente protocolizado por ante la Registro Público de los Municipios Santiago Mariño, Libertador y Francisco Linares Alcántara, en fecha 05 de Febrero del año 1986, el cual quedó inserto en el Trimestre 1, Tomo 2 del folio 199 al 204, número 28; que de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil, “…hace plena fe así entre las partes como respecto de terceros, mientras no sea declarado falso: 1° de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado… 2° de los hechos jurídicos que el funcionario público declare haber visto u oído…”.Y así se valora.-
Cursa desde los folios (78 al 83), del expediente, marcado con la letra “G”, Copia Certificada del documento de Dación de Pago debidamente autenticado por ante la Notaría Pública del Estado Aragua, en fecha 12 de Mayo del año 2010, el cual quedó inserto en el N°18, Tomo 146de los libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría; que de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil, “…hace plena fe así entre las partes como respecto de terceros, mientras no sea declarado falso: 1° de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado… 2° de los hechos jurídicos que el funcionario público declare haber visto u oído…”.Y así se valora.-
Cursa desde los folios (84 al 99), del expediente marcado con la letra “H”, Copia Certificada del documento de Compra-Venta debidamente protocolizado por ante la Registro Público de los Municipios José Félix Ribas, José Rafael Revenga, Santos Michelena, Bolívar y Tovar del Estado Aragua, en fecha 16 de Julio del año 2019, el cual quedó inserto en el Número 2019.165, Asiento Registral 8, Matrícula N°275.4.11.1.335, del libro de folio real del año 2019; que de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil, “…hace plena fe así entre las partes como respecto de terceros, mientras no sea declarado falso: 1° de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado… 2° de los hechos jurídicos que el funcionario público declare haber visto u oído…”.Y así se valora.-
DE LAS PRUEBAS ACOMPAÑADAS EN EL LAPSO PROBATORIO:
La parte actora promovió la prueba testimonial del ciudadano: DIAZ MARCANO JOSE RAFEL, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-8.735.732, el cual fue evacuado en su debida oportunidad procesal, fecha 01 de Febrero del año 2022 y cuya deposición consta por acta cursante en los folios (62 y 63) de la segunda pieza del cuaderno principal, en donde expuso:
“…PRIMERO: Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano ADOLFO FRANCISCO CASTRO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N°V-6.443.998, desde hace más de 20 años. RESPONDIO: Sí SEGUNDO: Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano ADOLFO FRANCISCO PEREZ, falleció producto de insuficiencia respiratoria, linfoma, no hoodking diseminado, cardiopatía isquémica hipertensiva crónica en fecha 25 de Septiembre del año 2000. RESPONDIO: Sí. TERCERO: Diga el testigo que por el conocimiento que dice tener, sabe y le consta que el ciudadano ADOLFO FRANCISCO PEREZ, quien era mayor de edad, venezolano, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N°V-1.710.285, era padre del ciudadano ADOLFO FRANCISCO CASTRO. RESPONDIO: Sí. CUARTO: Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano ADOLFO FRANCISCO PEREZ, quien era venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N°V-1.710.285 tenía catorce hijos, los cuales son: ADOLFO FRANCISCO CASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-6.443.998, FRANCISCO ANDRES FRANCISCO ACOSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-16.691.460, ANDRÉS ADOLFO FRANCISCO ACOSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°19.141.821, FRANCIS ANDREA FRANCISCO ACOSTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-17.577.283, TILDA FRANCISCO PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-6.863.541, GLISET FRANCISCO PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-6.863.542, JORGE IGNACIO FRANCISCO ORTEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-14.470.494, ALEJANDRO FRANCISCO ORTEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-15.963.670, ADOLFO JAVIER FRANCISCO RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-9.962.182, LEONOR ANTONIA FRANCISCO CASTRO, CECILIA FRANCISCO, ODAM ADOLFO FRANCISCO MARRERO, LESTER JOSE FRANCISCO MARRERO, Y ALEJANDRO MANUEL FRANCISCO MARRERO. RESPONDIO: Sí. QUINTO: Diga el testigo que sabe y le consta que el ciudadano ADOLFO FRANCISCO PEREZ mantuvo una unión concubinaria con la ciudadana ROSA DILIA MARRERO BLANCO, titular de la cédula de identidad N°V-4.372.147, previo a contraer matrimonio con ella. RESPONDIÓ: Sí. SEXTA: Diga el testigo que sabe y le consta que la unión concubinaria entre el ciudadano ADOLFO FRANCISCO PEREZ y ROSA DILIA MARRERO BLANCO fue por un tiempo ininterrumpido de 4 años y dos meses, valga decir desde el día 5 de Junio de 1984 hasta el día 3 de Agosto de 1988. RESPONDIO: Sí. SEPTIMA: Diga el testigo que sabe y le consta que durante la unión concubinaria procrearon como hijos a los ciudadanos ODAM ADOLFO FRANCISCO MARRERO, nacido el 13 de Junio de 1975, LESTER JOSE FRANCISCO MARRERO, nacido el 29 de Abril de 1978 y ALEJANDRO MANUEL FRANCISCO MARRERO, nacido el 28 de Marzo de 1986. RESPONDIO: Sí. OCTAVA: Diga el testigo que sabe y le consta que el ciudadano ADOLFO FRANCISCO PEREZ y la ciudadana ROSA DILIA MARRERO BLANCO, mantuvieron una unión concubinaria donde se dispensaba un trato de pareja el uno con el otro de forma ininterrumpida, pacífica, pública, notoria, tanto en el sitio donde vivían como en lugares de esparcimiento. RESPONDIO: Sí. NOVENA: Diga el testigo que sabe y le consta que el ciudadano ADOLFO FRANCISCO PEREZ y la ciudadana ROSA DILIA MARRERO BLANCO hacían vida en común bajo la figura de concubinato, como si hubiesen estado casados por un tiempo ininterrumpido de 4 años y dos meses, valga decir, desde el día 5 de Junio de 1984 hasta el día 3 de Agosto de 1988. RESPONDIO: Sí. DÉCIMA: Diga el testigo que sabe y le consta que el ciudadano ADOLFO FRANCISCO PEREZ y la ciudadana ROSA DILIA MARRERO BLANCO vivían en el inmueble ubicado al margen de la carretera caracas Maracay en el tramo comprendido entre la población de San Mateo y la encrucijada. RESPONDIO: Sí: DÉCIMO PRIMERO: Diga el testigo que sabe y le consta que el ciudadano, ADOLFO FRANCISCO PEREZ y la ciudadana ROSA DILIA MARRERO BLANCO eran una pareja estable que vivían en armonía por un lapso de tiempo de 4 años ininterrumpidos, valga decir 5 de Junio de 1984 hasta que en fecha 3 de Agosto de 1988, y que posterior a ello deciden regularizar y legalizar su unión concubinaria mediante el matrimonio según lo previsto en el artículo 70 del código civil venezolano RESPONDIO: Sí. DÉCIMO SEGUNDO: Diga el testigo que sabe y le consta que el ciudadano ADOLFO FRANCISCO PEREZ y la ciudadana ROSA DILIA MARRERO BLANCO adquirieron bienes en común en el periodo de tiempo que duró su unión concubinaria previo al matrimonio. RESPONDIO: Sí. En este estado el defensor judicial de la parte demandada procede a ejercer su derecho de repreguntas y así procede: PRIMERO: Diga el testigo cual es la cédula de identidad de los ciudadanos ADOLFO FRANCICO PEREZ, ADOLFO FRANCISCO CASTRO, FRANCISCO ANDRES FRANCISCO ACOSTA, ANDRES ADOLFO FRANCISCO ACOSTA, FRANCIS ANDREA FRANCISCO ACOSTA, TILDA FRANCISCO PEÑA, GLISE FRANCISCO PEÑA, JORGE IGNACIO FRANCISCO ORTEGA, ADOLFO JAVIER FRANCISCO RAMOS, LEONOR ANTONIO FRANCISCA CASTRO, ROSA DILIA HERRERA MADERO BLANCO, ADOLFO FRANCISCO PEREZ, ODAM ADOLFO FRANCISCO MARRERO, LESTER JOSE FRANCISCO MARRERO, ALEJANDRO MANUEL FRANCISCO MARRERO..…”. Omissis.
Declaración esta, que se le otorga pleno valor a la declaración de la testigo anteriormente identificado, por cuanto no existe contradicción en sus dichos de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, y en virtud de que el testigo fue sometido al control de la prueba quedando conteste la misma en el presente procedimiento, en razón de ello, se le da pleno valor probatorio a la declaración del testigo; así se valora.-
De igual forma, se promovió la prueba testimonial del ciudadano: LEIZIAGA TOLEDO JOSE ELADIO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-10.758.019, el cual fue evacuado en su debida oportunidad procesal, fecha 01 de Febrero del año 2022 y cuya deposición consta por acta cursante en los folios (64 y 65) de la segunda pieza del cuaderno principal, en donde expuso:
“…PRIMERO: Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano ADOLFO FRANCISCO CASTRO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N°V-6.443.998, desde hace más de 20 años. RESPONDIO: Sí. SEGUNDO: Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano ADOLFO FRANCISCO PEREZ, falleció producto de insuficiencia respiratoria, linfoma, no hoodking diseminado, cardiopatía isquémica hipertensiva crónica en fecha 25 de Septiembre del año 2000. RESPONDIO: Sí. En este estado y grado se deja constancia que el ciudadano JOSE GREGORIO BENAVIDES CAÑIZALEZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-7.269.648 compareció para el acto asignado para su deposición a las 10:00 a.m. TERCERO: Diga el testigo que por el conocimiento que dice tener, sabe y le consta que el ciudadano ADOLFO FRANCISCO PEREZ, quien era mayor de edad, venezolano, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N°V-1.710.285, era padre del ciudadano ADOLFO FRANCISCO CASTRO. RESPONDIO: Sí. CUARTO: Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano ADOLFO FRANCISCO PEREZ, quien era venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N°V-1.710.285 tenía catorce hijos, los cuales son: ADOLFO FRANCISCO CASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-6.443.998, FRANCISCO ANDRES FRANCISCO ACOSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-16.691.460, ANDRÉS ADOLFO FRANCISCO ACOSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°19.141.821, FRANCIS ANDREA FRANCISCO ACOSTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-17.577.283, TILDA FRANCISCO PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-6.863.541, GLISET FRANCISCO PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-6.863.542, JORGE IGNACIO FRANCISCO ORTEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-14.470.494, ALEJANDRO FRANCISCO ORTEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-15.963.670, ADOLFO JAVIER FRANCISCO RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-9.962.182, LEONOR ANTONIA FRANCISCO CASTRO, CECILIA FRANCISCO, ODAM ADOLFO FRANCISCO MARRERO, LESTER JOSE FRANCISCO MARRERO, Y ALEJANDRO MANUEL FRANCISCO MARRERO. RESPONDIO: Sí. QUINTO: Diga el testigo que sabe y le consta que el ciudadano ADOLFO FRANCISCO PEREZ mantuvo una unión concubinaria con la ciudadana ROSA DILIA MARRERO BLANCO, titular de la cédula de identidad N°V-4.372.147, previo a contraer matrimonio con ella. RESPONDIÓ: Sí. SEXTA: Diga el testigo que sabe y le consta que la unión concubinaria entre el ciudadano ADOLFO FRANCISCO PEREZ y ROSA DILIA MARRERO BLANCO fue por un tiempo ininterrumpido de 4 años y dos meses, valga decir desde el día 5 de Junio de 1984 hasta el día 3 de Agosto de 1988. RESPONDIO: Sí. SEPTIMA: Diga el testigo que sabe y le consta que durante la unión concubinaria procrearon como hijos a los ciudadanos ODAM ADOLFO FRANCISCO MARRERO, nacido el 13 de Junio de 1975, LESTER JOSE FRANCISCO MARRERO, nacido el 29 de Abril de 1978 y ALEJANDRO MANUEL FRANCISCO MARRERO, nacido el 28 de Marzo de 1986. RESPONDIO: Sí. OCTAVA: Diga el testigo que sabe y le consta que el ciudadano ADOLFO FRANCISCO PEREZ y la ciudadana ROSA DILIA MARRERO BLANCO, mantuvieron una unión concubinaria donde se dispensaba un trato de pareja el uno con el otro de forma ininterrumpida, pacífica, pública, notoria, tanto en el sitio donde vivían como en lugares de esparcimiento. RESPONDIO: Sí. NOVENA: Diga el testigo que sabe y le consta que el ciudadano ADOLFO FRANCISCO PEREZ y la ciudadana ROSA DILIA MARRERO BLANCO hacían vida en común bajo la figura de concubinato, como si hubiesen estado casados por un tiempo ininterrumpido de 4 años y dos meses, valga decir, desde el día 5 de Junio de 1984 hasta el día 3 de Agosto de 1988. RESPONDIO: Sí. DÉCIMA: Diga el testigo que sabe y le consta que el ciudadano ADOLFO FRANCISCO PEREZ y la ciudadana ROSA DILIA MARRERO BLANCO vivían en el inmueble ubicado al margen de la carretera caracas Maracay en el tramo comprendido entre la población de San Mateo y la encrucijada. RESPONDIO: Sí: DÉCIMO PRIMERO: Diga el testigo que sabe y le consta que el ciudadano, ADOLFO FRANCISCO PEREZ y la ciudadana ROSA DILIA MARRERO BLANCO eran una pareja estable que vivían en armonía por un lapso de tiempo de 4 años ininterrumpidos, valga decir 5 de Junio de 1984 hasta que en fecha 3 de Agosto de 1988, y que posterior a ello deciden regularizar y legalizar su unión concubinaria mediante el matrimonio según lo previsto en el artículo 70 del código civil venezolano RESPONDIO: Sí. DÉCIMO SEGUNDO: Diga el testigo que sabe y le consta que el ciudadano ADOLFO FRANCISCO PEREZ y la ciudadana ROSA DILIA MARRERO BLANCO adquirieron bienes en común en el periodo de tiempo que duró su unión concubinaria previo al matrimonio. RESPONDIO: Sí. En este estado el defensor judicial de la parte demandada procede a ejercer su derecho de repreguntas y así procede: PRIMERO: Diga el testigo cual es el número de cédula de identidad de los ciudadanos ROSA DILIA MARRERO BLANCO, ADOLFO FRANCISCO PEREZ, ADOLFO FRANCISCO CASTRO, FRANCISCO ANDRES FRANCISCO ACOSTA, ANDRES ADOLFO FRANCISCO ACOSTA, FRANCIS ANDREA FRANCISCO ACOSTA; TILDA FRANCISCO PEÑA, GRISE FRANCISCO PEÑA, JORGE IGNACIO FRANCISCO ORTEGA, ALEJANDRO FRANCISCO ORTEGA, ADOLFO JAVIER FRANCISCO RAMOS, LEONOR ANTONIA FRANCISCO CASTRO…”. Omissis.-
Declaración esta, que se le otorga pleno valor a la declaración de la testigo anteriormente identificado, por cuanto no existe contradicción en sus dichos de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, y en virtud de que el testigo fue sometido al control de la prueba quedando conteste la misma en el presente procedimiento, en razón de ello, se le da pleno valor probatorio a la declaración del testigo; así se valora.-
Finalmente, la parte demandante promovió la prueba testimonial del ciudadano: GREGORIO BENAVIDES CAÑIZALES, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-7.269.648, el cual fue evacuado en su debida oportunidad procesal, fecha 01 de Febrero del año 2022 y cuya deposición consta por acta cursante en los folios (66 y 67) de la segunda pieza del cuaderno principal, en donde expuso:
“…PRIMERO: Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano ADOLFO FRANCISCO CASTRO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N°V-6.443.998, desde hace más de 20 años. RESPONDIO: Sí. SEGUNDO: Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano ADOLFO FRANCISCO PEREZ, falleció producto de insuficiencia respiratoria, linfoma, no hoodking diseminado, cardiopatía isquémica hipertensiva crónica en fecha 25 de Septiembre del año 2000. RESPONDIO: Sí. TERCERO: Diga el testigo que por el conocimiento que dice tener, sabe y le consta que el ciudadano ADOLFO FRANCISCO PEREZ, quien era mayor de edad, venezolano, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N°V-1.710.285, era padre del ciudadano ADOLFO FRANCISCO CASTRO. RESPONDIO: Sí. CUARTO: Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano ADOLFO FRANCISCO PEREZ, quien era venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N°V-1.710.285 tenía catorce hijos, los cuales son: ADOLFO FRANCISCO CASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-6.443.998, FRANCISCO ANDRES FRANCISCO ACOSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-16.691.460, ANDRÉS ADOLFO FRANCISCO ACOSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°19.141.821, FRANCIS ANDREA FRANCISCO ACOSTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-17.577.283, TILDA FRANCISCO PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-6.863.541, GLISET FRANCISCO PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-6.863.542, JORGE IGNACIO FRANCISCO ORTEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-14.470.494, ALEJANDRO FRANCISCO ORTEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-15.963.670, ADOLFO JAVIER FRANCISCO RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-9.962.182, LEONOR ANTONIA FRANCISCO CASTRO, CECILIA FRANCISCO, ODAM ADOLFO FRANCISCO MARRERO, LESTER JOSE FRANCISCO MARRERO, Y ALEJANDRO MANUEL FRANCISCO MARRERO. RESPONDIO: Sí. QUINTO: Diga el testigo que sabe y le consta que el ciudadano ADOLFO FRANCISCO PEREZ mantuvo una unión concubinaria con la ciudadana ROSA DILIA MARRERO BLANCO, titular de la cédula de identidad N°V-4.372.147, previo a contraer matrimonio con ella. RESPONDIÓ: Sí. SEXTA: Diga el testigo que sabe y le consta que la unión concubinaria entre el ciudadano ADOLFO FRANCISCO PEREZ y ROSA DILIA MARRERO BLANCO fue por un tiempo ininterrumpido de 4 años y dos meses, valga decir desde el día 5 de Junio de 1984 hasta el día 3 de Agosto de 1988. RESPONDIO: Sí. SEPTIMA: Diga el testigo que sabe y le consta que durante la unión concubinaria procrearon como hijos a los ciudadanos ODAM ADOLFO FRANCISCO MARRERO, nacido el 13 de Junio de 1975, LESTER JOSE FRANCISCO MARRERO, nacido el 29 de Abril de 1978 y ALEJANDRO MANUEL FRANCISCO MARRERO, nacido el 28 de Marzo de 1986. RESPONDIO: Sí. OCTAVA: Diga el testigo que sabe y le consta que el ciudadano ADOLFO FRANCISCO PEREZ y la ciudadana ROSA DILIA MARRERO BLANCO, mantuvieron una unión concubinaria donde se dispensaba un trato de pareja el uno con el otro de forma ininterrumpida, pacífica, pública, notoria, tanto en el sitio donde vivían como en lugares de esparcimiento. RESPONDIO: Sí. NOVENA: Diga el testigo que sabe y le consta que el ciudadano ADOLFO FRANCISCO PEREZ y la ciudadana ROSA DILIA MARRERO BLANCO hacían vida en común bajo la figura de concubinato, como si hubiesen estado casados por un tiempo ininterrumpido de 4 años y dos meses, valga decir, desde el día 5 de Junio de 1984 hasta el día 3 de Agosto de 1988. RESPONDIO: Sí. DÉCIMA: Diga el testigo que sabe y le consta que el ciudadano ADOLFO FRANCISCO PEREZ y la ciudadana ROSA DILIA MARRERO BLANCO vivían en el inmueble ubicado al margen de la carretera caracas Maracay en el tramo comprendido entre la población de San Mateo y la encrucijada. RESPONDIO: Sí: DÉCIMO PRIMERO: Diga el testigo que sabe y le consta que el ciudadano, ADOLFO FRANCISCO PEREZ y la ciudadana ROSA DILIA MARRERO BLANCO eran una pareja estable que vivían en armonía por un lapso de tiempo de 4 años ininterrumpidos, valga decir 5 de Junio de 1984 hasta que en fecha 3 de Agosto de 1988, y que posterior a ello deciden regularizar y legalizar su unión concubinaria mediante el matrimonio según lo previsto en el artículo 70 del código civil venezolano RESPONDIO: Sí. DÉCIMO SEGUNDO: Diga el testigo que sabe y le consta que el ciudadano ADOLFO FRANCISCO PEREZ y la ciudadana ROSA DILIA MARRERO BLANCO adquirieron bienes en común en el periodo de tiempo que duró su unión concubinaria previo al matrimonio. RESPONDIO: Sí. En este estado el defensor judicial de la parte demandada procede a ejercer su derecho de repreguntas y así procede: PRIMERO: Diga el testigo cual es el número de cédula de identidad de los ciudadanos ROSA DILIA MARRERO BLANCO, ADOLFO FRANCISCO PEREZ, ADOLFO FRANCISCO CASTRO, FRANCISCO ANDRES FRANCISCO ACOSTA, ANDRES ADOLFO FRANCISCO ACOSTA, FRANCIS ANDREA FRANCISCO ACOSTA; TILDA FRANCISCO PEÑA, GRISE FRANCISCO PEÑA, JORGE IGNACIO FRANCISCO ORTEGA, ALEJANDRO FRANCISCO ORTEGA, ADOLFO JAVIER FRANCISCO RAMOS, LEONOR ANTONIA FRANCISCO CASTRO..…”. Omissis.-
Declaración esta, que se le otorga pleno valor a la declaración de la testigo anteriormente identificado, por cuanto no existe contradicción en sus dichos de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, y en virtud de que el testigo fue sometido al control de la prueba quedando conteste la misma en el presente procedimiento, en razón de ello, se le da pleno valor probatorio a la declaración del testigo; así se valora.-
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
Se deja constancia que en la fase probatoria, la parte demandada ratificó el valor probatorio de las documentales aportadas por la parte actora acompañadas al escrito libelar, las cuales ya fueron analizas y valoradas precedentemente; e invocó el mérito favorable de los autos por el principio de la comunidad de la prueba.
Este Tribunal en relación al merito de los autos promovido deja constancia que ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que el merito favorable de los autos no es un medio de prueba de los estipulados en el ordenamiento jurídico vigente, y por lo cual no puede ser objeto de valoración alguna y así se decide.
En relación al principio de la comunidad de la prueba el tribunal deja constancia que podrá utilizar las resultas probatorias aún para fines diferentes de aquéllos que contemplan las partes que las producen, de modo que el juez puede valorarlas libremente, conforme a las reglas de la sana crítica, hasta en beneficio del adversario de aquella parte que ha producido la prueba ya que las pruebas una vez incorporadas no pertenecen al promovente sino al proceso mismo. Y así se decide.
-V-
MOTIVACIÓN.
Cumplidos todos los lapsos procesales, este Tribunal pasa a analizar las actas y así poder establecer los hechos que las mismas demuestran, considerando lo siguiente:
Primeramente, es necesario entender, que el concubinato intenta reivindicarse hasta en lo lingüístico y adopta hoy, con mucha frecuencia, el rotulo de "Unión Libre", e incluso se intenta equiparar con el matrimonio legitimo; es decir, la situación de hecho con la del derecho. La seguridad y estabilidad de una institución, como la del matrimonio, no pueden relacionarse jurídicamente con la versatilidad y la fragilidad vincular que caracterizan a la unión libre. Fundada en los impulsos de la responsabilidad, de permanente convivencia y en la noble finalidad de crear una familia, la espontánea constancia que brindan los compañeros unidos. Se hace difícil reconocer derechos que solo subsisten mientras las partes viven en común y que desaparecen en el momento en que se separan por libre decisión de cualquiera de ellas o en caso contrario por la muerte de alguno. En el derecho moderno, se tiende a reconocerle algunos derechos a la unión estable de hecho. Se alegan que ciertas relaciones concubinarias ofrecen, para quien no están en el secreto, toda la apariencia de un matrimonio, y que perdura hasta su separación o muerte. En este sentido la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su Artículo 77 lo siguiente: las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.
El concubinato, como concepto jurídico, se encuentra dogmáticamente expresado en el artículo 767 del Código Civil venezolano, la cual expresa lo siguiente: “Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”; es por ello, que el concepto de “Unión Estable de Hecho” es la cohabitación o vida en común, elemento que puede ser sustituido por la convivencia en visitas constantes, socorro mutuo, ayuda económica reiterada, vida social conjunta, e hijos, entre un hombre y una mujer, sin impedimentos para contraer matrimonio, tal unión será con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan inconvenientes dirimentes que repriman el matrimonio. Y para reclamar posibles efectos civiles del matrimonio es necesario que una sentencia definitivamente firme la reconozca, siendo la relación excluyente de otras con iguales características; en este orden de ideas, el abogado EMILIO CALVO VACA, en su obra Código Civil, Comentado y Concordado establece lo siguiente:
“…El concubinato, es la unión de hecho entre dos personas de diferente sexo y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, que hacen vida en común en forma permanente sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines primarios y secundarios atribuidos al matrimonio. Es requisito sine qua non que las parejas sean de estado civil soltero, viudos o divorciados, pero nunca casados.
Caracteres:
a. Ser público y notorio;
b. Debe ser regular y permanente;
c. Debe ser singular (un hombre y una mujer);
d. Debe tener lugar entre personas de sexo opuesto.
Fue así que se sancionó la disposición del Art. 767 del C.C., a la cual hacemos luego referencia, y que consagra la llamada “comunidad concubinaria”; debiendo observar que se trata sólo del reconocimiento de derechos patrimoniales; mientras que en el campo de los derechos personales, no existe ninguna disposición en al reforma a que antes aludimos. Más amplio es el criterio contenido en otras disposiciones legales, como ocurre por ejemplo con la LSSO, que prevé el amparo social de la concubina y de los hijos habidos de esta unión.
El concubinato está referido a una idea de relación “monogámica”, de cohabitación permanente, con o sin comunidad de bienes, mediante el cual públicamente dos personas de distinto sexo aparentan ser marido y mujer. En el concubinato señala D´Jesús, hay “posesión de estado de concubinos”.
Fácilmente ostensible y demostrable, hay cohabitación con o sin comunidad de bienes, con o sin hijos, público, sin la restricciones de los artículos 396 al 401 del Código Penal venezolano, pues en todo caso, habiendo bienes en el concubinato, aquéllos no podrán integrar una comunidad si uno de los concubinos está vinculado en matrimonio y puede constituir igualmente, causal de divorcio, si la relación concubinaria se desarrolla en el adulterio conforme al ordinal 1° del artículo 185 del CC. o a las previsiones del artículo 767 del CC.
Dice el Art. 767 del CC. que “se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”.
Para la existencia de la comunidad concubinaria hace falta que concurran determinados supuestos, los cuales debe probar quien pretenda ser favorecido con el postulado legal, son:
a. Convivencia no matrimonial permanente: Lo que debe traducirse por al existencia de una unión entre un hombre y una mujer con todas las apariencias de un matrimonio, en forma pública y notoria, y consiguiente posesión de estado de hijos de los descendientes, aunque no haya mediado reconocimiento.
No existe determinado lapso de duración de esta unión para que pueda establecerse su permanencia; pero es obvio que si se trata de relaciones causales, o de uniones clandestinas, o del caso de un hombre que tiene una amante a quien visita con mayor o menor periodicidad pero sin que exista propiamente convivencia, no podría lógicamente admitirse la existencia de la unión concubinaria. Tampoco puede admitirse esta situación de hecho, cuando alguno o ambos de los concubinos está unido por vínculo de matrimonio con tercera persona, como lo establece el mismo Art. 767 en su último parte…”.
En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 1.682 de fecha “15 de Julio del año 2005”, caso CARMELA MANPIERI GIULIANI, exp. N° 04-33101, con ponencia del Magistrado-Ponente Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, señaló lo siguiente:
“…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pateristest para los hijos nacidos durante su vigencia. (Negrillas del texto)
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara…”.
Así pues, la familia, es considerada hoy como el primer núcleo de solidaridad dentro de la sociedad, siendo mucho más que una unidad jurídica, social y económica. La familia es, ante todo, una comunidad de amor y de solidaridad; es por ello que en nuestra Carta Magna establece en su artículo 75, lo siguiente: “El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia”. Unión estable significa permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros), que se está ante una unión en pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, por lo menos, de una relación seria, responsable y compenetrada, lo que constituye la vida en común que significa la permanencia en una relación, caracterizada por actos que hacen presumir a las personas (terceros), que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de cónyuges; la vida en común (con hogar común), es un indicador de la existencia de ellas, tal como se desprende del artículo 70 del Código Civil, este elemento puede obviarse, siempre que la relación permanente se traduzca en otras formas de convivencia, como visitas constantes, socorro mutuo, ayuda económica reiterada, vida social conjunta. Por lo que de lo narrado en el libelo por la parte actora, lo alegado y demostrado en el lapso probatorio con las documentales, además de la declaración de los ciudadanos: DIAZ MARCANO JOSE RAFAEL, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-8.735.732, LEIZIAGA TOLEDO JOSE ELADIO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-1.758.019 yJOSE GREGORIO BIENAVIDES CAÑIZALEZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-7.269.648, respectivamente, esta juzgadora observa que ha quedado plenamente demostrada la existencia de la unión estable de hecho entre los ciudadanos: ROSA DILIA MARRERO BLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la C.I V- 4.372.147, y el De-Cujus: ADOLFO FRANCISCO PEREZ, quien era mayor de edad, venezolano, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N°V-1.710.285, unión estable de hecho que al perpetrarse entre un hombre y una mujer, sin coexistir vínculo conyugal, se denominaría concubinato, pero, y es necesario reiterar sobre este punto, esto es gracias a la valoración de las pruebas documentales anudado a las testimoniales aportadas y debidamente evacuadas en la oportunidad legal consiguiente.
Por otra parte, en el concubinato o unión concubinaria estable significa permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común.
Ahora bien, alude el defensor judicial que “…Es falso los Ciudadanos ROSA DILIA MARRERO BLANCO y ADOLFO FRANCISCO PEREZ hayan tenido una unión concubinaria, si tuvieron eran relaciones casuales y netamente eventuales como lo afirma incluso el propio actor en el libelo de la demanda y ello es cierto, el ciudadano ADOLFO FRANCISCO PEREZ estaba casado con la Ciudadana BLANCA FRANCISCA PEÑA de quien se divorció en fecha 29 de mayo de 1984…”. En relación a esto, se contempla en el escrito de demanda interpuesto por la parte actora que la misma alega que la Unión Estable de Hecho Mantenida por los ciudadanos ROSA DILIA MARRERO BLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la C.I V- 4.372.147, y el De-Cujus: ADOLFO FRANCISCO PEREZ, quien era mayor de edad, venezolano, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N°V-1.710.285 tuvo lugar desde las fechas 05 de Junio de 1984 hasta que en fecha 03 de Agosto de 1988. En tal sentido, se hace evidente por cuanto que el divorcio entre los ciudadanos BLANCA FRANCISCA PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-2.089.946 y ADOLFO FRANCISCO PEREZ, quien en vida fue venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-1.710.825 aconteció mediante la Conversión de Separación de Cuerpos a Divorcio cuya sentencia fue de fecha 18 de Mayo del año 1984, la cual quedó definitivamente firme en fecha 29 de mayo del año 1984, según consta en la copia cursante en los folios 58 y 59 de la Primera Pieza del cuaderno principal del expediente, por lo que el ciudadano ADOLFO FRANCISCO PEREZ pudo haber mantenido dicha relación concubinaria una vez que se divorció de la ciudadana BLANCA FRANCISCA PEÑA.
Anudado a ello, en cuanto a la unión estable de hecho (concubinato) entre los ciudadanos ROSA DILIA MARRERO BLANCO, y el de cujus ADOLFO FRANCISCO PEREZ, y visto que ha quedado suficientemente demostrada, en copia certificada del Acta de Matrimonio, inserta por ante el Registro Civil del Municipio Brión del Estado Miranda, de fecha “14 de Mayo del año 2019” del Acta N°35, Tomo Vto. 30, Folio 30 del año 1988, que de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil, fue valorada haciendo plena fe así entre las partes como respecto de terceros, por cuanto no fue declarada falsa de los hechos jurídicos que el funcionario público declaró haber efectuado y de los hechos jurídicos que el funcionario público declaró haber visto y oído. Y con lo que se demostró, que los concubinos contrajeron matrimonio el 3 de Agosto del año 1988; y donde se puede constatar que se indicó textualmente “…(quienes viven) con el fin de celebrar el matrimonio que tienen convenido de conformidad con el articulo (70) del Código Civil para regularizar la unión concubinaria en que han vivido…”. Demostrándose así la manifestación expresa de la unión estable de hecho objeto de Litis. Por lo que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio. No existiendo impedimentos dirimentes que pudieran haber existido para que los mencionados ciudadanos contrajeran matrimonio, lo cual evidentemente no hicieron. Y así se decide.
En tal sentido, esta declarativa de concubinato trae como consecuencia ciertos efectos que son establecidos detalladamente en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señalado ya anteriormente, que dogmáticamente expresa lo siguiente:
“las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”. Inclinado y Subrayado nuestro.
Del mismo modo, en el artículo 767 del Código Civil Venezolano Vigente, también mencionado con anterioridad y con aplicabilidad dentro del presente caso se transcribe textualmente así:
“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”. Inclinado y Subrayado nuestro.
La Sentencia de la Sala Constitucional de fecha quince (15) de Julio (07) del Año Dos Mil Cinco (2.005), en el Expediente Nº 04-3301 del Magistrado-Ponente Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, es materia vinculante a la presente sentencia.
“…la Sala señalar cuáles de los efectos del matrimonio son aplicables a las “uniones estables de hecho entre hombre y mujer”, de conformidad con la petición de la accionante, siendo necesario apuntar que aunque el concubinato es un tipo de unión estable, por ser él la figura regulada en la Ley, a él se referirá la Sala indistintamente como “unión estable” o concubinato, pero reconociendo que dentro del concepto de unión estable pueden existir tipos diferentes al concubinato. La Sala con fines de abarcar ambas clases de uniones, y por tanto al género, utilizará el término de unión estable en este fallo, para referirse a todas las posibilidades, incluida el concubinato.
En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca. Inclinado y Subrayado nuestro…”
Para que la materialización de los efectos propios típicos de la unión estable de hecho que puedan manifestarse dentro del marco de lo jurídico ha de existir un elemento legal que avale la existencia de dicha unión y no es hasta la existencia del mismo que es posible hacer el reclamo debido de la equiparación dada por la Carta Política a dicha institución.
En tal sentido, esta declarativa de concubinato trae como consecuencia ciertos efectos que fueron establecidos detalladamente en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de Julio de 2005, así pues en dicha sentencia se interpreta con carácter vinculante el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999) que ya de antemano establece que “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
Sin embargo, el sólo hecho de decir que produce los mismos efectos que el matrimonio, es dar al concubinato una connotación muy amplia, ya que existen disposiciones legales aplicables al matrimonio, que serían imposible de aplicación a los concubinos, por el hecho de que atenta contra su propia naturaleza, la de ser una situación de hecho y no de derecho.
Puntualizado lo anterior, considera quien aquí se pronuncia que siendo la prueba testimonial, la prueba por excelencia, según la normativa civil para el caso concreto, la cual fue debidamente evacuada, dio como resultado la coincidencia y no contradicción de los hechos alegados por el accionante a los fines de lograr el reconocimiento de la unión estable de hecho, asimismo con las documentales aportadas a los autos suficientemente analizadas y valoradas permiten concluir la existencia de la unión concubinaria entre los ciudadanos ROSA DILIA MARRERO BLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la C.I V- 4.372.147 y ADOLFO FRANCISCO PEREZ, quien en vida fue venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-1.710.825, quienes hacían vida en común por un tiempo ininterrumpido de cuatro (4) años y dos (2) meses, es decir desde el día 05 de junio de 1984 hasta el día 03 de Agosto de 1988, fecha en la cual posteriormente contraen matrimonio como quedó demostrado en autos, por lo que de haber adquirido bienes han de partirse los mismos, independientemente que se encuentren a nombre de uno sólo de los ciudadanos o de ambos, pero condicionando su adquisición dentro del período de cohabitación, supra mencionado. Y así se establece.
-VI-
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: CON LUGAR LA ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNION ESTABLE DE HECHO interpuesta por ADOLFO FRANCISCO CASTRO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-6.443.998 asistido por la abogada en ejercicio GISELLE CHEDIAK, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-16.899.983 e inscrita en el I.P.S.A. bajo el N°125.956; en contra de los ciudadanos: los ciudadanos FRANCISCO ANDRES FRANCISCO ACOSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la C.I V 16.691.460, ANDRES ADOLFO FRANCISCO ACOSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 19.131.821, FRANCIS ANDREA FRANCISCO ACOSTA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No V-17.577.283, TILDA FRANCISCO PEÑA, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 6.863.541, GLISET FRANCISCO PEÑA, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 6.863.542, JORGE IGNACIO FRANCISCO ORTEGA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-14.470.494, ALEJANDRO FRANCISCO ORTEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-15.963.670, ADOLFO JAVIER FRANCISCO RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 9.962.182, LEONOR ANTONIA FRANCISCO CASTRO, CECILIA FRANCISCO, ODAM ADOLFO FRANCISCO MARRERO, LESTER JOSE FRANCISCO MARRERO, ALEJANDRO MANUEL FRANCISCO MARRERO y ROSA DILIA MARRERO BLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la C.I V- 4.372.147; y en consecuencia se declara la existencia de la comunidad concubinaria entre ROSA DILIA MARRERO BLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la C.I V- 4.372.147 y ADOLFO FRANCISCO PEREZ, quien en vida fue venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-1.710.825, quienes hacían vida en común por un tiempo ininterrumpido de cuatro (4) años y dos (2) meses, es decir desde el día 05 de junio de 1984 hasta el día 03 de Agosto de 1988, fecha en la cual posteriormente contraen matrimonio como quedó demostrado en autos por lo que de haber adquirido bienes han de partirse los mismos, independientemente que se encuentren a nombre de uno sólo de los ciudadanos o de ambos, pero condicionando su adquisición dentro del período de cohabitación, supra mencionado. SEGUNDO: No hay condenatoria en costa dada la naturaleza de la pretensión.
Publíquese y regístrese. Se deja constancia que la presente decisión es dictada dentro del lapso legal. Se ordena remitir vía digital el dispositivo del presente fallo a las partes intervinientes en el presente proceso, así como remitirse el dispositivo del mismo a la Rectoría Civil del Estado Aragua a los fines de su carga y data en la página web de la Sala de Casación Civil, Estado Aragua.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, a los nueve (09) días del mes de junio del año dos mil veintidós (2022), siendo las 01:00 p.m.. Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZA
MAGALY BASTIA
LA SECRETARIA,
PALMIRA ALVES
En la misma fecha se cumple lo ordenado, se publicó y registró la presente decisión siendo 01:00 p.m.
LA SECRETARIA,
PALMIRA ALVES
Exp. N° T-INST-C-21-17.856.-
MB/.-
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