REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA


En fecha 01 de abril de 2022, se recibieron las presentes actuaciones, relacionadas con el recurso de nulidad ejercido por el ciudadano JAVIER ADOLFO ZABALA MIJARES, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad n° 16.658.416, contra el acto administrativo N° 0059/2019 de fecha 10 de junio de 2019, emanado por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS ATANASIO GIRARDOT, MARIO BRICEÑO IRRAGORRY, SANTIAGO MARIÑO, FRANCISCO LINARES ALCÁNTARA, COSTA DE ORO y LIBERTADOR DEL ESTADO ARAGUA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación oída en un solo efecto, interpuesta el 21 de marzo de 2022 por el recurrente contra el auto del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay, de fecha 16 de marzo de 2022, mediante la cual determinó en relación al medio probatorio de inspección judicial que la información señalada por el actor podría recabarse con los antecedes administrativos ya solicitados y en tal sentido, ratificó la solicitud de los indicados antecedes.
El 04 de abril de 2022, este Tribunal, ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y se fijó un lapso de diez (10) días de despacho para fundamentar la apelación.
En fecha 20 de abril de 2022, la parte apelante presentó escrito de fundamentación del recurso interpuesto y en fecha 22 de abril de 2002 la beneficiaria del acto administrativo impugnando en nulidad presentó escrito de contestación.
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal lo hace en los siguientes términos:
I
AUTO APELADO
El a quo a través de auto del 16/03/2022, declaró en relación al medio probatorio de de inspección judicial promovida por la parte actora, lo siguiente:
“Respecto de la solicitud del traslado y constitución del Tribunal hasta la Sala de fuero e inamovilidad laboral de la Inspectoria del Trabajo de Maracay, a los fines de la revisión detallada de la foliatura del expediente administrativo expediente Nº 043-2018-0101207, para verificar y dejar constancia de si fue consignado en original la inspección notariada y se dejara constancia de si en el escrito de promoción de pruebas de la parte accionante se promoción documental denominada “Anexos”. Este Tribunal en atención a que la información señalada por el actor promovente puede perfectamente requerirse y recabarse con los antecedentes administrativos ya solicitado en esta causa tal como consta a los folio s 79 y 84 de la pieza 1, en consecuencia se ratifica dicha solicitud…”

II
FUNDAMENTO DEL RECURSO
La parte apelante fundamento el recurso ejercido bajo los siguientes términos:
“Por tanto, quien suscribe disiente muy respetuosamente del fallo y criterio jurídico de la Juez A Quo. Toda vez que se evidencia que se profiere un AUTO precario de la amplitud y análisis jurídico al sentenciar, siendo imperioso retomar las bases jurídicas del derecho en atención a los medio de pruebas y criterios doctrinarios en la materia de prueba.
Solicitando por último que el recurso sea declarado con lugar.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vistos los términos en que fue dictado el auto apelado, observa esta Alzada que la presente controversia queda circunscrita a determinar si la decisión del 16/03/2022 del Juzgado a quo, referida a la prueba de inspección judicial promovidas por la parte actora, se encuentra ajustada a derecho.
A fin de resolver lo controvertido, esta Superioridad estima pertinente destacar que conforme al criterio sostenido por la jurisprudencia del Máximo Tribunal de Justicia el denominado principio o sistema de libertad de los medios de prueba es absolutamente incompatible con cualquier intención o tendencia restrictiva de admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las partes, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resulten inconducentes para la demostración de sus pretensiones.
En nuestro ordenamiento legal, este principio se deduce de lo expresamente consagrado por el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil (aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 del 16 de junio de 2010), que establece:
“Artículo 395.- Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República.
Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez”.
En directa concordancia con lo anteriormente expuesto, reconoce nuestro sistema probatorio la posibilidad de que las partes puedan oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes, conforme lo prevén los artículos 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 397 del Código de Procedimiento Civil.
Destaca la previsión contenida en el mencionado artículo de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, similar al artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, alusivos al principio de la libertad de admisión, conforme al cual el Juez, dentro del término fijado, admitirá las pruebas que no sean manifiestamente ilegales, impertinentes o inconducentes.
La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, respecto al punto bajo análisis ha expresado lo siguiente:
“Así, entiende la Sala que la providencia o auto interlocutorio a través del cual el Juez se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, es el resultado del juicio analítico efectuado por él respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueran promovidas, es decir, de las reglas de admisión de los medios de pruebas contemplados en el Código de Procedimiento Civil, atinentes ellas a las de su legalidad y las de su pertinencia; ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa pueda apreciar, al valorar la prueba y establecer los hechos, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto de la legalidad del acto impugnado.
Sobre la base del referido principio de libertad de los medios de prueba, una vez analizada la prueba promovida, el Juez habrá de declarar la legalidad y pertinencia de la misma, y en consecuencia habrá de admitirla, pues sólo cuando se trate de una prueba manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarda relación alguna con el hecho debatido, podrá ser declarada como ilegal o impertinente, y por tanto inadmisible” (ver sentencias de la referida Sala números 2.189 de fecha 14 de noviembre de 2000 y 128 del 29 de enero de 2009).
En concordancia con lo expuesto, resulta que en materia probatoria la regla es la admisión, y la negativa sólo podrá declararse en casos excepcionales y muy claros de ilegalidad e impertinencia, por lo que estima esta Alzada que cualquier rechazo o negativa a admitir una prueba que no fuese calificada como manifiestamente ilegal o impertinente, violenta la normativa reguladora del procedimiento probatorio que debe acatarse en el curso de un proceso e impide la efectividad del contradictorio, pudiendo lesionar en definitiva el derecho a la defensa de la parte promovente.
Formuladas las anteriores consideraciones, pasa este Tribunal Superior, a analizar si el medio probatorio promovido por el recurrente resulta admisible.
Al efecto, del mismo se observa que el a quo determinó en relación a la medio probatorio de inspección judicial que la información señalada por el actor podría recabarse con los antecedes administrativos ya solicitados y en tal sentido, ratificó la solicitud de los indicados antecedes.
Vistos los hechos y el derecho debatidos en autos, es prudente reseñar los dispositivos legales que informan el tratamiento de la prueba de inspección judicial, que establecen:
“Artículo 472 del Código de Procedimiento Civil: El Juez, a pedimento de cualquiera de las partes o cuando lo juzgue oportuno, acordará la inspección judicial de personas, cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa o el contenido de documentos. La inspección ocular prevista en el Código Civil se promoverá y evacuará conforme a las disposiciones de este Capítulo."
De la norma transcrita puede colegirse, que el objeto de la prueba de inspección judicial es la percepción personal y directa por el juez, de personas, cosas, documentos, o situaciones de hecho que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera y constituya objeto de prueba en el proceso; no siendo este el caso de autos; ya que lo se pretende con el medio promovido puede acreditarse sin ninguna dificultad como lo estableció el a quo mediante el expediente administrativo, que conforme a las actuaciones que rielan en el expediente fue ratificada su solicitud Así se declara.
En virtud de todo lo antes expuesto, se debe declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada.
A mayor abundamiento, cree oportuno este Tribunal puntualizar, que la remisión de los antecedentes administrativos es una carga procesal de la Administración, cuya omisión puede acarrear consecuencias negativas para esta como parte que es en el proceso, pues no puede el juzgador apreciar en todo su valor el procedimiento administrativo; sin embargo, ello no releva a la parte actora de las cargas procesales indispensables para sustentar su pretensión, entre ellas el acompañar los documentos fundamentales que permitan verificar la legalidad o no de las actuaciones administrativas que alegue lesivas de su esfera de derechos; asimismo las partes intervinientes pueden realizar las gestiones que crean pertinentes ante la Administración a los fines de que sea remitido el expediente administrativo.
Por último, al alegado esgrimido por la representación judicial de la sociedad mercantil “Del Monte Andina, C.A.”, en relación a que no consta a los autos documento que acredite la representación judicial del abogado Yorgenis Paredes.
Al respecto este Tribunal observa, que de las actuaciones que rielan a los autos, se verifica sin ninguna dificultad que el abogado Yorgenis Paredes, es el apoderado judicial de la parte accionante, en tal sentido, es improcedente la solicitud realizada al respecto por la representación judicial de la beneficiaria del acto administrativo impugnado en nulidad. Así se decide.
IV
D E C I S I Ó N
Por todos los razonamientos antes expuestos éste Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida por la parte accionante, en contra de la decisión contenida en el auto de fecha 16 de marzo de 2022, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, y en consecuencia SE CONFIRMA, la anterior decisión, en los términos expuestos.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase las presentes actuaciones al Juzgado Tercero de Primera Instancia de de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los fines legales subsiguientes.
Remítase copia de la presente decisión al juzgado de origen, a los fines de su control.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los 10 días del mes de junio de 2022. Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación
El Juez Superior,


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JOHN HAMZE SOSA
La Secretaria,

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NUBIA YESENIA DOMACASE
En esta misma fecha, siendo 1:00 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria,

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NUBIA YESENIA DOMACASE


Asunto N°. DP11-R-2022-000019. JHS/nyd.