REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 13 de junio de 2022 212º y 163º
Siendo la oportunidad para pronunciarse sobre los medios probatorios promovidos en fecha 08 de junio de 2022, por la beneficiaria del acto administrativo impugnado en nulidad, pasa a decidir en los siguientes términos:
En lo que respecta a la documentales y el medio probatorio de informes promovidos a los fines de demostrar el salario percibido por la ciudadana Marelis Marisol Sánchez, se precisa:
Es pertinente destacar que conforme al criterio sostenido por la jurisprudencia del Máximo Tribunal de Justicia, el denominado principio o sistema de libertad de los medios de prueba es absolutamente incompatible con cualquier intención o tendencia restrictiva de admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las partes, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resulten inconducentes para la demostración de sus pretensiones.
En nuestro ordenamiento legal, este principio se deduce de lo expresamente consagrado por el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil (aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 del 16 de junio de 2010), que establece:
“Artículo 395.- Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República.
Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez”.
En directa concordancia con lo anteriormente expuesto, reconoce nuestro sistema probatorio la posibilidad de que las partes puedan oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes, conforme lo prevén los artículos 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 397 del Código de Procedimiento Civil.
Destaca la previsión contenida en el mencionado artículo de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, similar al artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, alusivos al principio de la libertad de admisión, conforme al cual el Juez, dentro del término fijado, admitirá las pruebas que no sean manifiestamente ilegales, impertinentes o inconducentes.
La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, respecto al punto bajo análisis ha expresado lo siguiente
“Así, entiende la Sala que la providencia o auto interlocutorio a través del cual el Juez se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, es el resultado del juicio analítico efectuado por él respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueran promovidas, es decir, de las reglas de admisión de los medios de pruebas contemplados en el Código de Procedimiento Civil, atinentes ellas a las de su legalidad y las de su pertinencia; ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa pueda apreciar, al valorar la prueba y establecer los hechos, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto de la legalidad del acto impugnado.
Sobre la base del referido principio de libertad de los medios de prueba, una vez analizada la prueba promovida, el Juez habrá de declarar la legalidad y pertinencia de la misma, y en consecuencia habrá de admitirla, pues sólo cuando se trate de una prueba manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarda relación alguna con el hecho debatido, podrá ser declarada como ilegal o impertinente, y por tanto inadmisible” (ver sentencias de la referida Sala números 2.189 de fecha 14 de noviembre de 2000 y 128 del 29 de enero de 2009).
En concordancia con lo expuesto, resulta que en materia probatoria la regla es la admisión, y la negativa sólo podrá declararse en casos excepcionales y muy claros de ilegalidad e impertinencia, por lo que estima esta Alzada que cualquier rechazo o negativa a admitir una prueba que no fuese calificada como manifiestamente ilegal o impertinente, violenta la normativa reguladora del procedimiento probatorio que debe acatarse en el curso de un proceso e impide la efectividad del contradictorio, pudiendo lesionar en definitiva el derecho a la defensa de la parte promovente.
Formuladas las anteriores consideraciones, pasa este Tribunal Superior, a analizar si los medios probatorios promovidos por la beneficiaria del acto administrativo resultan admisibles.
Al efecto, se puntualiza que el acto administrativo que se demanda en nulidad es el contenido en la certificación CMO: 0201-2021, de fecha 25 de noviembre de 2021, dictado por la GERENCIA ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES ARAGUA (GERESAT-ARAGUA), mediante la cual, certifica que la ciudadana MARELIS MARISOL MÁRQUEZ ACEVEDO, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad N° 12.169.485, padece una enfermedad ocupacional agravada con ocasión al trabajo, que le ocasiona una discapacidad parcial permanente que alcanza un 38%. Así se declara.
Del análisis del mismo, se verifica sin ninguna dificultad que en modo alguno determina o se pronuncia en relación al salario percibido por la beneficiaria del acto administrativo; no siendo dicho punto controvertido en el presente juicio de nulidad, por lo cual, no guarda relación alguna con el hecho debatido. Así se declara.
En atención a todo lo anterior, se declara la inadmisibilidad de los medios probatorios referidos a documentales e informes. Así se decide.
El Juez,
________________ JOHN HAMZE SOSA
La Secretaria,
____________________________ NUBIA YESENIA DOMACASE
En esta misma fecha, siendo 1:00 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,
____________________________ NUBIA YESENIA DOMACASE
Asunto N°. DP11-N-2022-000005.
JHS/nyd.
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