REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DÉCIMO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE A CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, miércoles quince (15) de Junio de dos mil veintidós (2022).
212º y 163º

N° DE EXPEDIENTE: DP11-L-2022-000040.-
PARTE ACTORA: Ciudadana MERLINA KATIUSKA URDANETA RAMIREZ, titular de la cedula de identidad Nro.V-16.139.996.-
APODERADAS DE LA PARTE ACTORA: Abogado JOSE ANTONIO OCHOA ABREU Y LEONARDO VARGAS, titular de la cedula de identidad Nro. V- 10.757.777 y V-12.341.905, en ese orden, inpreabogado Nros. 67.254 y 116.972, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: ENTIDAD DE TRABAJO AMACAY, C.A. (NO COMPARECIO).
REPRESENTANTE DE LA PARTE DEMANDADA: (NO COMPARECIO).
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.
Nro.54.866 (NO COMPARECIO).-
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.-
ITER PROCESAL
En fecha once (11) de mayo del año dos mil veintidós (2022), este Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en uso de sus atribuciones, acuerda recibir la presente causa a los fines del pronunciamiento sobre su admisión y en esta misma fecha este Tribunal ordena un Despacho Saneador, visto que el libelo de la demanda no se sustenta por si solo por lo que ose libraron las boletas de notificación.-
En fecha once (11) de mayo del año dos mil veintidós (2022), este tribunal ADMITE la presente demanda de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por no ser contraria a derecho la petición del demandante, ordenándose emplazar mediante cartel de notificación a la parte demandada a los efectos que tenga lugar la audiencia preliminar, en el mismo auto de admisión se ordena practicar la notificación de la demandada.
En fecha diecinueve (19) de mayo de dos mil veintidós (2022), el ciudadano ANTHONY LESCAR MATUTE MARCANO es notificado, de la presente demanda por el alguacil ERIK ESCORCHE, y consignada en fecha en la presente causa en fecha veintitrés (23) de Mayo de dos mil veintidós (2022).

En fecha veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintidós (2022), fue certificada por la secretaria adscrita a este, para que al día siguiente al de hoy, comenzaran a computarse los diez (10) días hábiles siguiente para la celebración de la audiencia preliminar a las nueve de la mañana (9:00 a.m.).

En fecha miércoles ocho (08) de Junio de dos mil veintidós (2022), A LAS NUEVE DE LA MAÑANA (9:00 a.m.), siendo día y hora fijados, para que tenga lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR PRIMIGENIA en la presente causa, se hizo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal y se declaro abierto el acto, compareciendo a la misma, por la parte actora de la ciudadana MERLINA KATIUSKA URDANETA RAMIREZ, titular de la cedula de identidad Nro.V-16.139.996, su apoderado judicial el ciudadano abogado LEONARDO VARGAS, titular de la cedula de identidad Nro. V-12.341.905, inpreabogado Nros. 116.972; quien en lo adelante se denominará EL DEMANDANTE, tal como se desprende de instrumento poder que riela inserto de los folios veintiuno (21) del presente expediente, quien en lo adelante se denominará EL DEMANDANTE. Asimismo, se deja constancia que la parte demandada ENTIDAD DE TRABAJO AMACAY, C.A., no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial o representante legal o estatutario alguno, en consecuencia, vista la incomparecencia de la parte demandada, es por lo que, este Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, declaro CON LUGAR la acción intentada por la ciudadana MERLINA KATIUSKA URDANETA RAMIREZ, titular de la cedula de identidad Nro.V-16.139.996, contra la Entidad de Trabajo ENTIDAD DE TRABAJO AMACAY, C.A., por concepto de PRESTACIONES SOCIALES. El Tribunal se reserva un lapso de cinco (5) días de despacho siguientes a la presente a los fines de motivar y publicar el fallo.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la revisión de las actas procesales en la presente causa se observa que la parte actora ciudadana MERLINA KATIUSKA URDANETA RAMIREZ, titular de la cedula de identidad Nro.V-16.139.996, señala en su escrito libelar que en fecha diez (10) de Agosto de dos mil veintiuno (2021), inicio sus labores con la Entidad de Trabajo AMACAY, C.A., hasta el día nueve (09) de Febrero de dos mil veintidós (2022), fecha en la que renuncio, con un último salario básico mensual para el momento del retiro de QUINIENTOS CUARENTA BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 540,00).

Es necesario para este juzgador, traer a la presente decisión la novísima Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, el artículo 18 que establece:

“El trabajo es un hecho social y goza de protección como proceso fundamental para alcanzar los fines del Estado, la satisfacción de la necesidades materiales morales e intelectuales del pueblo y la justa distribución de la riqueza.
La interpretación y aplicación de esta Ley estará orientada por los siguientes principios:
1.- La justicia social y la solidaridad,
2.- La intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales, por lo que no sufrirán desmejoras y tenderán a su progresivo desarrollo.
3.- En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.
4.- Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique la renuncia o menoscabo de estos derechos.
5.- Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas o en la interpretación de una determinada norma se aplicara la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicara en su integridad.
6.- Toda medida o acto del patrono o patrona contrario a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela o a esta Ley es nula y no genera efecto alguno…” (sic).

En consecuencia, estando en la oportunidad procesal correspondiente, el Tribunal procede a dictar sentencia definitiva, todo ello, previa revisión de la petición del demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en base a ello, se tienen por admitidos los siguientes hechos:
1.- Que efectivamente existió la relación de trabajo aquí alegada entre la parte actora ciudadana MERLINA KATIUSKA URDANETA RAMIREZ, titular de la cedula de identidad Nro.V-16.139.996, contra la Entidad de Trabajo AMACAY, C.A., que inició su relación laboral con la Entidad de Trabajo AMACAY, C.A., desde el diez (10) de Agosto de dos mil veintiuno (2021) hasta el día nueve (09) de Febrero de dos mil veintidós (2022), fecha en la que renuncio.
2.- Que devengaba como último salario básico mensual de QUINIENTOS CUARENTA BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 540,00)
3.- Que en fecha ocho (08) de junio de dos veintidós (2022), la parte demandada Entidad de Trabajo AMACAY, C.A., no compareció ni por si ni por medio de representación legal, estatutaria y/o judicial alguna, a la audiencia preliminar primigenia, teniéndose como cierto tal hecho.
Es preciso destacar, que cuando la norma adjetiva del Trabajo señala que la inasistencia de la demandada a la Audiencia Preliminar conlleva para esta, la admisión de los hechos alegados por el actor, presunción iure et de iure, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, aún, ateniéndose a la admisión del demandado, está obligado a analizar la pretensión y los hechos expuestos por el actor en el libelo a los fines de determinar si esos hechos le acarrean las consecuencias jurídicas que se atribuye el actor, ya que lo que debe tenerse por aceptado, son los hechos alegados, más no el derecho incoado por la parte actora, obviamente, la apreciación del derecho corresponde al Juez, toda vez que la confesión solo se extiende sobre los hechos alegados y no sobre el derecho que ha de regularlos.
Ahora bien, con fundamento a los hechos narrados por la parte actora, y la confesión (iure et de iure) en la cual incurrió la demandada Entidad de Trabajo AMACAY, C.A., este Tribunal le es dado precisar, que efectivamente, la ciudadana MERLINA KATIUSKA URDANETA RAMIREZ, titular de la cedula de identidad Nro.V-16.139.996, termino su relación de trabajo con Entidad de Trabajo AMACAY, C.A., y que la parte demandada no efectuó de modo correcto el pago de los derechos laborales inherentes a la relación de trabajo, por ende, no dio cumplimiento al pago total de las Prestaciones Sociales, que le corresponden a la parte actora con ocasión a la terminación de la relación de trabajo, hecho este que fue admitido por la demandada al no comparecer a la Audiencia Preliminar Primigenia fijada en el presente proceso, por lo que forzosamente la presente demanda debe ser DECLARADA CON LUGAR, la demanda por PRESATCIONES SOCIALES. Así se declara y decide.
Por las razones anteriormente expuestas y de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con fundamento a la doctrina imperante en la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia No. 305, de fecha 28 de mayo de 2002, vinculada al quantum de lo condenado por el Sentenciador, que ha establecido: “…(…) en virtud del orden público de las normas laborales el quantum de lo condenado por el sentenciador puede ser menor o mayor al señalado por el actor en su libelo de demanda, ya sea por error de cálculo de accionante o por una errónea interpretación de la normativa laboral, por ello el sentenciador deberá condenar en costas siempre que las prestaciones del actor, hayan sido todas declaradas con lugar, es decir, habrá vencimiento total sin importar el monto realmente condenado…(…)”, En consecuencia, este Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la acción intentada por Diferencia de Cobro de Prestaciones Sociales discriminados en el libelo de la demanda, por la ciudadana MERLINA KATIUSKA URDANETA RAMIREZ, titular de la cedula de identidad Nro.V-16.139.996, condenándose a la parte demandada Entidad de Trabajo AMACAY, C.A., la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 2.439,20).
PRIMERO: La PRESTACIONES SOCIALES correspondiente a los salarios de los meses agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre del dos mil veintiuno de 2012 y Enero, Febrero, Marzo y Abril de año dos mil veintidós (2022), cuyo pago del salario integral en esos meses fue de Bs. 607,50, lo que arroja una PRESTACIONES SOCIALES no cancelada de NOVECIENTOS ONCEBOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 911,25).
SEGUNDO: La cancelación del valor del VACACIONES FRACCIONADAS, correspondiente de los años 2021-2022 a los 6.5 días de salarios no cancelados, por salario diario de DIECIOCHO BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 18.00), Estimado en la cantidad de CIENTO DOCE BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 112,50).
TERCERO: La cancelación del valor del BONO VACACIONES FRACCIONADAS, correspondiente de los años 2021-2022 a los 6.5 días de salarios no cancelados, por salario diario de DIECIOCHO BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 18.00), Estimado en la cantidad de CIENTO DOCE BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 112,50).
CUARTO: La cantidad de VEINTIUN MIL SEISCIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 21.600,00), por concepto de 12.5 días de UTILIDADES por en un periodo correspondiente desde los meses: agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre del dos mil veintiuno de 2012 y Enero, Febrero, Marzo y Abril de año dos mil veintidós (2022), de conformidad con el artículo 174 de la LOT, derogada en mayo de 2.012, vigente Art. 132 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras por salario diario de DIECIOCHO BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 18.00).
QUINTO: La cantidad de SEISCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 648,00) por concepto de SABADOS LABORADOS Y NO CANCELADOS, por en un periodo de veinticuatro (24) días correspondiente desde los meses: agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre del dos mil veintiuno de 2012 y Enero y Febrero, de año dos mil veintidós (2022), por ciento ochenta (180) días a un valor de CUARENTA Y CINCO BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 45,00)
SEPTIMO: La cantidad de CIENTO CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 158.45) por concepto de INTERESES DE PRESTACIONES DE ANTIGÜEDAD, acumulados en un periodo correspondiente desde los meses: agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre del dos mil veintiuno de 2012 y Enero, Febrero, Marzo y Abril de año dos mil veintidós (2022), calculados según la tasa de interés mensual activa fijada por el Banco Central de Venezuela, de acuerdo a lo previsto en el literal “b” del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, derogada, articulo 104 de la LOTTT, mayo de 2014.
Se ordena la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, tomándose en cuenta los IPC del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y la cual deberá ser calculada de la siguiente manera según la sentencia dictada por la Sala de Casación Social, con ponencia del Magistrado FRANCESCHI, de fecha 11 de Noviembre de 2008, caso José Surita contra Maldifassi & Cia C.A. para el concepto de la Antigüedad desde el momento en que culminó la relación laboral, hasta el momento en que se le de cumplimiento a la presente sentencia, y para el resto de los conceptos condenados desde el momento de la notificación hasta el momento en que se le de cumplimiento a la presente sentencia, Debiendo excluirse las vacaciones y recesos judiciales, siendo nombrado un solo experto por el tribunal para la realización de la misma. Así se decide y declara.
Ahora bien, el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece lo siguiente:
“En caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, procederá el pago de intereses de mora sobre las cantidades condenadas, las cuales serán calculadas a la tasa de mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales y correrán desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la presente Ley. Igualmente, procederá la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, la cual debe ser calculada desde el decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de paga efectivo”.
Por lo que, se advierte a la parte condenada en el presente proceso, que de no pagar las sumas aquí ordenadas continuarán causándose intereses de mora e indexación judicial conforme lo prevé el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, de fecha quince (15) de junio del año 2006. Por consiguiente, se ordenará la corrección monetaria sobre las sumas condenadas únicamente en caso de incumplimiento voluntario, calculándose desde la fecha del decreto de ejecución forzosa hasta la oportunidad del pago efectivo, y así se establece.
Se condena en costas a la parte demandada, en virtud que fue totalmente vencida en juicio, conforme a lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias del Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los quince (15) días del mes de Junio del año dos mil veintidós (2022) . Año 212° de la Independencia y 163° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
EL JUEZ PROVISORIO,


Abg. GIOVANNI G. RUOCCO L.
LA SECRETARIO,



ABOG. ZULAY CASTRO
EXP Nº: DP31-L-2022-000040
GGRL/ZC.-