REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, ocho (08) de junio de 2022.
212º y 163º
SENTENCIA
ASUNTO: DP11-N-2019-000064
PARTE RECURENTE: J.A.Z.M., titular de la cédula de identidad Nº V-XXXXX.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: Y.P, INPREABOGADO Nº XXXX.
PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS ATANASIO GIRADOT, MARIO BRICEÑO IRAGORRY, SANTIAGO MARIÑO, FRANCISCO LINARES ALCÁNTARA, COSTA DE ORO Y LIBERTADOR DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE RECURRIDA: J.B, INPREABOGADO N° XXXX.
TERCERO INTERESADO: DEL MONTE ANDINA, C.A., sociedad mercantil por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital9 y estado Miranda, en fecha 16 de julio de 1998, bajo el N° 51, Tomo 232-A-Qto., originalmente domiciliada en Caracas y cambiado su domicilio a Turmero, estado Aragua, según documento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la CIRCUNSCRIPCIÓN Judicial del estado Aragua, el 09 de mayo de 2005, bajo el N° 78. N° 25-A, con R.I.F. N° J-30546458-8.
APODERADO JUDICIAL DE LA TERCERA INTERESADA: Wesley Soto López y otros, INPREABOGADO Nº 133.732.
POR EL MINISTERIO PÚBLICO: J. M, Fiscal Auxiliar 10° del estado Aragua.
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos de la Providencia Administrativa Nº 0059/2019, de fecha 10 de junio de 2019, dictada en el expediente Nº 043-2018-01-01207, dictada por la antes indicada Inspectoría del Trabajo.
DE LA COMPETENCIA
Este Tribunal se declara competente para decidir el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad de conformidad con el criterio jurisprudencial emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo, en fecha 23 de septiembre de 2010, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, en el expediente N° 10-0611, Caso Nubis Cárdenas, en contra de la Central La Pastora, así se establece.
ANTECEDENTES PROCESALES
En fecha 14 de agosto de 2019, el hoy actor interpuso por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, el presente Recurso en contra de la Providencia Administrativa de autos, la cual declaró con lugar la solicitud de autorización de despido incoada por la entidad de trabajo DEL MONTE ANDINA, C.A., en contra del recurrente. En fecha 26 de septiembre de 2019, se admitió el recurso, ordenándose las notificaciones respectivas a los fines de proceder a la celebración de la audiencia de juicio, la cual, tras el abocamiento de quien suscribe, de fecha 12 de febrero de 2021, se celebró el día 11 de marzo de 2022, tal como consta a lo folios 216 y 217 de la pieza I, conforme a lo previsto en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, dejando constancia de la comparecencia del accionante, de la beneficiaria del acto administrativo, la representante de la Procuraduría General de la República y de la Vindicta Pública; oportunidad en la cual, tanto el recurrente como la beneficiaria del acto administrativo consignaron escritos.
RESUMEN DE LOS ARGUMENTOS DE LA PARTE RECURRENTE: (Folios del 01 al 04).
Que la Inspectora del Trabajo incurrió en las siguientes causales de nulidad:
1) Violación de la ley por falta de aplicación de los principios y garantías constitucionales como lo eran el debido proceso y la tutela judicial efectiva.
2) Violación de la ley por falta de aplicación del artículo 13 de la L.O.P.A.
3) Violación de la ley por falta de aplicación de los numerales 4 y 5 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil por omitir los motivos de hecho y de derecho de la decisión y la violación del principio de exhaustividad de la sentencia.
Que se estaba ante una acción patronal apoyada por el órgano administrativo, la cual constituía una acción antisindical amparada y secundada por el Estado, en violación del artículo 95 de la Carta Fundamental y del artículo 2 de la Ley Orgánica del Trabajo (sic) porque lo que se pretendía era extinguir toda pretensión de pertenecer a la organización sindical utilizando para ello a la Inspectoría del Trabajo. Que esa sostenida acción antisindical por parte de la entidad de trabajo tiene su origen en la legítima reclamación de sus derechos ya consagrados en el contrato colectivo dado que pretendía formar parte del sindicato y, que al ver la empresa que, su pretensión como defensor de sus derechos y el de sus compañeros le simularon el hecho de estar organizando un boicot y los literales c), d) e i) del artículo 79 de la L.O.T.T.T. y calificar su despido solo para sacarlo de la empresa y frustrar su pretensión de pertenecer al sindicato.
Que la Inspectoría del Trabajo al momento de decidir la calificación de despido incurrió en la violación de la Constitución, la ley sustantiva, adjetiva laboral y la ley adjetiva civil, siendo los vicios que denunciada absolutamente insubsanables y menos convalidables, por lo que debía declararse la nulidad absoluta.
Que la Inspectoría del Trabajo al momento de decidir, señaló que él no alegó ni desvirtuó la ocurrencia de los hechos en cuanto al literal c), donde promovió testigos quienes expresaron que no incurrió en ningún momento en injuria y menos, de falta grave a sus patrones ni compañeros, que lo argumentado por la Inspectora no era cierto por lo que se violentaron sus derechos laborales. Que respecto del literal d), se violentaron sus derechos porque los testigos fueron claros en sus respuestas evidenciándose que lo alegado por la empresa era falso. Que respecto del literal i), los testigos habían declarado que él siempre estaba en su puesto de trabajo como lo requerían sus labores. Que no existieron pruebas que demostraran que no cumplía con sus labores ni pruebas del supuesto boicot pues la prueba consignada por la empresa fue una inspección hecha por notaría y por un tribunal en la que se observaban varios trabajadores, dejándose constancia que se venían presentando acontecimientos con el personal, que en ningún momento se dejó constancia que él estaba formando parte de ese grupo de trabajadores en el que se alegó él estaba, siendo falso que estuviese en las fotos, que aun así la Inspectora del Trabajo le dio valor probatorio y alegó que le había sido consignado en original, siendo ello falso pues fue consignado en copia simple. Que en el folio 34 del expediente se consignó un aporte informativo de la empresa en el que no estaba su firma, siendo ello un documento que podía la patronal realizar en cualquier momento debido a que la entidad de trabajo no podía consignar y valorar su propia prueba, esto en cuanto a las ratificaciones hechos por la empresa y que igualmente, al folio 37 del expediente, se consignó amonestación sin su firma ni huella que por ello, la Inspectora no podía darle valor probatorio porque la entidad de trabajo no podía manejar esa documentación en cualquier momento, que sólo se le daba validez cuando el trabajador firmara o colocara la huella; que como lo Inspectora lo obvió y le dio valor probatorio porque fue consignado en original y ratificado por la misma patronal, es decir, que la empresa consignó pruebas que podía manejar y hacer en cualquier momento y ella misma lo ratificó, que ello constituía otra violación a sus derechos laborales. Que en otro punto de su escrito de promoción de pruebas, solicitó la exhibición y la Inspectora la negó alegando que la empresa había consignado el original de lo solicitado, lo que también era falso, que la inspección fue consignada en copia simple y las amonestaciones siendo consignado en original, carecían de su firma y su huella, que ello también fue desvalorado y negado por la Inspectora. Que visto que las gravísimas violaciones al debido proceso y a la tutela judicial efectiva no solo se podían verificar en la providencia administrativa sino también en el expediente administrativo, señalaba por puntos, cada uno de los actos, diligencias y autos, que en su opinión, constituyeron vicios y violaciones a las leyes sustantivas y procesales, además del debido proceso y a la tutela judicial efectiva.
Que en fecha 20 de septiembre de 2010, la empresa presentó escrito de solicitud de calificación de despido y alegó: 1) Que el hoy recurrente, había estado dirigiendo acciones de boicot atentando contra la seguridad de las instalaciones de la planta prohibiendo la entrada y salida del personal al comedor de la mima, que la empresa alegó que así lo demostraría y consignó una inspección judicial en copia simple y no se probó que él estuvo en esos eventos señalados en la inspección, que no constaba su nombre ni su fotos sino de un grupo de trabajadores en las instalaciones, que por ello ningún valor probatorio aportó y que aun así la Inspectora del trabajo le dio valor probatorio. 2) Que la empresa alegó que él amenazaba al personal, perturbando el ambiente de trabajo, afectando la producción de la misma y produciendo la pérdida de materia prima. Que con esos alegatos y acusaciones la empresa no probó qué tanto afectaron esa supuestas faltas, que ni siquiera se graficó pérdidas ni alegatos o escritos en los que los trabajadores afectados hubiesen manifestado lo alegado, que sólo se promovieron amonestaciones y una inspección judicial que no demostraban las acusaciones y alegatos de la patronal, que por ello también habían vicios al respecto, violentándose sus derechos laborales.
Que valía la pena destacar que las pruebas que él como trabajador podía consignar y alegar eran más que todo testimoniales y solicitar su valoración como en efecto lo hizo en la exhibición, la cual fue negada como tampoco se le dio valor probatorio a los testigos que la empresa promovió y se le tomaron sus declaraciones y donde claramente se dejó claro que lo alegado por la entidad de trabajo era falso, pero donde la Inspectora no le dio valor probatorio y solo indicó que el trabajador no se defendió no consignó documentación alguna para desvirtuar lo alegado cuando sí lo hizo y solicitó lo correspondiente, pero no fue valorado por la Inspectora.
Que solicitaba la suspensión de los efectos del acto administrativo hasta tanto se resolviera el fondo del asunto.
Consta en autos, específicamente del escrito de promoción de pruebas consignado por la parte recurrente, cursante a los folios del 218 al 221 de la pieza I así como del propio contenido de la audiencia de juicio aquí celebrada que, la parte accionante alegó que la providencia administrativa de autos, se encontraba infeccionada con los siguientes vicios:
-Vicio de violación al debido proceso, por cuanto en su criterio, el expediente administrativo se sustanció contrario al orden público.
-Vicio de motivación negativa, incongruencia e ilogicidad.
-Vicio de incorrecta valoración de las pruebas.
-Vicio de motivación contradictoria y,
-Vicio de falso supuesto.
DE LOS INFORMES:
Se desprende del escrito informes presentado por el recurrente, lo siguiente: (Folio del 74 al 78 de la segunda pieza).
Que el expediente administrativo se suscitó con violaciones al debido proceso porque desde la admisión hasta el día 03 de octubre de 2018 hubo perención de la instancia.
Que hubo violación al debido proceso al legítimo derecho a la defensa en el expediente administrativo debido a que se negaron la prueba de exhibición y la prueba de declaración de parte, causando estado de indefensión al hoy recurrente.
Que la providencia administrativa está viciada de motivación negativa, incongruencia e ilogicidad motivado a que la Inspectora al dictar el auto analizó y motivó la prueba de la parte accionante, contrario a la objetividad y sana crítica y que no las encuadró dentro de las presuntas faltas calificadas por la actora, sino con incongruencia e ilogicidad. Que la Inspección Extrajudicial practicada por la Notaría Quinta de Maracay, estaba inhabilitada por el territorio siendo la competente la Notaría Pública de Turmero ubicada en C.C. Coche Aragua, además de que fue practicada “extemporal” a la ocurrencia de los hechos, practicándose 08 días posterior a la ocurrencia y temerariamente fue tramitada días antes a que los mismos ocurrieran.
Que el acto administrativo está infectado con el vicio de incorrecta valoración de las pruebas porque dejó de valorar objetivamente los medios de prueba de ambas partes, causando un estado de inseguridad jurídica e indefensión, visto que al analizar los testigos, lo hizo bajo su discreción, sin cuadrar su declaración bajo las supuestas causales de falta.
Que el acto administrativo está infectado con el vicio de motivación contradictoria debido a que la Inspectora en su providencia señaló que la carga de la prueba correspondía exclusivamente a la parte accionante y luego concluyó que le correspondía probar la no ocurrencia al trabajador accionado.
Que el acto administrativo se encontrada inficionado con el vicio de falso supuesto motivado a que profirió supuestos de hecho al afirmar que hubo irrespeto a las normas internas de la empresa visto que de las actuaciones sustanciadas, no se enunció y consignó Reglamentos de las Políticas Internas de la entidad de trabajo.
Por su parte, se desprende del escrito informes presentado por la beneficiaria del acto administrativo, lo siguiente: (Folio del 81 al 111 de la segunda pieza)
Que la providencia administrativa se encontraba apegada a derecho.
Que el procedimiento administrativo en el que se dictó dicha providencia, se le permitió a las partes y especialmente al extrabajador, conocer oportunamente del asunto, ser oído, abarcar los lapsos procesales, promover, evacuar, controlar y ver valoradas las pruebas así como contar con una decisión motivada.
Que las pruebas aportadas en el procedimiento administrativo dieron como consecuencia que la empresa demostrara sus afirmaciones, que no fueron más que los hechos antijurídicos en los que incurrió el trabajador mientras que el extrabajador no logró desvirtuar los hechos imputados ni las afirmaciones que realizó.
Que ambas partes tuvieron los mismos derechos durante el procedimiento administrativo, siendo tratados sin preferencias, por lo que, quedando demostrados los hechos objetos del citado procedimiento, la providencia entonces autorizó el despido del extrabajador por haber incurrido en causales para su despido, tipificadas en los numerales C, D e I del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, conductas antijurídicas como el boicot, ingresar a las instalaciones de la empresa sin la vestimenta adecuada, suspender las labores en forma ilegal incitando además al resto de los trabajadores a hacerlo, prohibición de entrada y salida de numerosos trabajadores al área del comedor ubicado en las instalaciones de la empresa generando un retraso determinante tanto en las labores como en el tiempo de descanso y alimentación, actos ofensivos y maltratos a otros trabajadores, valerse de materiales reciclables propiedad de la empresa y de su propia uniforme para perpetrar las acciones ilegales, atentar contra la seguridad de las instalaciones, los trabajadores, el patrono y los consumidores de productos manufacturados por la entidad de trabajo, así como contra la seguridad y soberanía agroalimentaria y, finalmente al ser cierto que tales acciones fueron susceptibles de generar pérdidas materiales.
Que el recurso de nulidad era improcedente, que carecía de fundamento, por ser ambiguo y opaco.
Que los alegatos y afirmaciones incorporados por el extrabajador en la audiencia debían ser desechados.
DE LAS PRUEBAS:
PRUEBAS DE LA PARTE RECURRENTE:
-Cursante a los folios del 05 al 74 de la pieza 1, consta la copia certificada del expediente administrativo N° 043-2018-01-01207, expedida por la Inspectoría del Trabajo de Maracay; este Tribunal le otorga valor probatorio como demostrativa de la tramitación del procedimiento administrativo ante el mencionado órgano administrativo en el cual se dictó la providencia hoy recurrida que declaró con lugar la autorización de despido instaurada por la sociedad mercantil DEL MONTE ANDINA, C.A., en contra del trabajador JAVIER ZABALA, así se establece.
-Respecto de la solicitud de inspección judicial, habiendo este Tribunal ordenado la ratificación de la solicitud de los antecedentes administrativos del caso a la Inspectoría del Trabajo de Maracay, tal como consta a los folios 12 y 13 de le pieza 2 de este asunto, los cuales no constan en autos, nada se tiene por valorar, así se establece.
PRUEBAS DE LA PARTE RECURRIDA:
No consta en autos que la parte recurrida hubiere presentado pruebas en la oportunidad legal correspondiente conforme a lo previsto en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en tal virtud, nada se tiene por valorar, así se establece.
PRUEBAS DE LA BENEFICIARIA DEL ACTO ADMINISTRATIVO:
No consta en autos que la tercera beneficiaria del acto administrativo hubiere presentado pruebas en la oportunidad legal correspondiente conforme a lo previsto en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en tal virtud, nada se tiene por valorar, así se establece.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Estando en la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, este Tribunal procede a pronunciarse al fondo y, en tal sentido, considera:
La Providencia Administrativa Nº 0059/2019, de fecha 10 de junio de 2019, dictada en el expediente Nº 043-2018-01-01207 por la Inspectoría del Trabajo de Maracay, que declaró con lugar la solicitud de despido intentada por la entidad de trabajo DEL MONTE ANDINA, C.A., en contra del ciudadano JAVIER ADOLFO ZABALA MIJARES, fue atacada en nulidad, invocando el recurrente lo siguiente:
Que hubo violación de la ley por falta de aplicación de los principios y garantías constitucionales del debido proceso y la tutela judicial efectiva.
Que hubo violación de la ley por falta de aplicación del artículo 13 de la L.O.P.A.
Que hubo violación de la ley por falta de aplicación de los numerales 4 y 5 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil por omitir los motivos de hecho y de derecho de la decisión y la violación del principio de exhaustividad de la sentencia.
Que hubo violación del artículo 95 de la Carta Fundamental y del artículo 2 de la Ley Orgánica del Trabajo (sic).
Que la Inspectoría del Trabajo al momento de decidir la calificación de despido incurrió en la violación de la Constitución, la ley sustantiva, adjetiva laboral y la ley adjetiva civil, siendo éstos vicios absolutamente insubsanables y menos convalidables, por lo que debía declararse la nulidad absoluta.
Que se violentaron sus derechos laborales.
Que solicitaba la suspensión de los efectos del acto administrativo hasta tanto se resolviera el fondo del asunto.
Consta en autos, específicamente del escrito de promoción de pruebas consignado por la parte recurrente, cursante a los folios del 218 al 221 de la pieza I así como del propio contenido de la audiencia de juicio aquí celebrada que, la parte accionante alegó además que, la providencia administrativa de autos, se encontraba infeccionada con los siguientes vicios:
Vicio de violación al debido proceso, por cuanto en su criterio, el expediente administrativo se sustanció contrario al orden público.
Vicio de motivación negativa, incongruencia e ilogicidad.
Vicio de incorrecta valoración de las pruebas.
Vicio de motivación contradictoria y, vicio de falso supuesto.
Antes de proceder al pronunciamiento de los vicios denunciados por el hoy recurrente en nulidad, propicia es la ocasión para que este Juzgado destaque las graves inconsistencias que se patentizan en el escrito libelar, es así que los planteamientos allí contenidos resultan de difícil comprensión, parte de su contenido se encuentra plagado de errores ortográficos que, considerando el manejo, revisión y análisis del caso por parte de un profesional del derecho, no se justifican en modo alguno; la redacción de los alegatos se realizó además de repetitiva, vacía y privada de fundamentos jurídicos, por lo que muchos de los planteamientos son consideraciones subjetivas del recurrente sin sustrato probatorio alguno; en efecto, obran en autos alegatos más no así probanza alguna que sirva de base a lo argumentado por el accionante como violaciones a la ley, por falta de aplicación de principios y garantías constitucionales del debido proceso y la tutela judicial efectiva; no especificó el actor cómo, en su decir, se violó el artículo 13 de la L.O.P.A., ni los numerales 4 y 5 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil; limitándose a indicar que sucedió por haber omitido la sentenciadora administrativa, los motivos de hecho y de derecho de su decisión, que, en su decir, produjo violación del principio de exhaustividad de la sentencia, pero no esgrimió el hoy actor, ni mucho menos probó, en forma alguna, cómo se produjeron esas supuestas violaciones. Arguyó asimismo que, se vulneró el artículo 95 de la Carta Fundamental y el artículo 2 de la Ley Orgánica del Trabajo (sic) porque lo que se pretendía era extinguir toda pretensión de pertenecer a la organización sindical utilizando para ello a la Inspectoría del Trabajo y que se violó la Constitución, la ley sustantiva, adjetiva laboral y la ley adjetiva civil, pero no pormenorizó el actor, de qué forma, se concretaron tales vulneraciones de la norma constitucional y legal, no especificó cuáles son las normas laborales subjetivas y adjetivas que presuntamente violó el órgano administrativo, alcanzando sólo a expresar que, lo que se persiguió fue extinguir toda pretensión de que él perteneciera a la organización sindical, no obstante, nada de ello se encuentra probado en este procedimiento, por lo que no es procedente que este Tribunal acoja ni por válido su argumento de violación de sus derechos laborales, motivos por los cuales se desechan tales denuncias, así se decide.
Resulta capital el destacar que en los procedimientos de autorización de despido, la carga de la prueba le corresponde a la entidad de trabajo, la cual debe probar la ocurrencia de las causales de despido a que se contrae el artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, situación que se advierte y verifica perfectamente de la actividad probatoria desplegada por DEL MONTE ANDINA, C.A., caso contrario, el del recurrente, quien no logró desvirtuar los hechos imputados por la empresa y que resultaron constitutivos de causales de despido justificado, así se decide.
Respecto a los alegatos contenidos en el escrito de promoción de pruebas consignado por la parte recurrente y que cursa a los folios del 218 al 221 de la pieza I así como del propio contenido de la audiencia de juicio celebrada en este asunto, es de señalar que la etapa probatoria no es la oportunidad procesal para esgrimir alegatos y siendo los lapsos procesales preclusivos, resultan dichos alegatos extemporáneos por tardíos y en tal virtud se desechan, así se decide.
Aún cuando se estima válido por parte de este Tribunal que, en la audiencia de juicio, el recurrente formulara vicios distintos a los indicados en su escrito libelar, más no así alegatos nuevos, no proceden en derecho los nuevos vicios denunciados motivado a que no constan en autos ni se patentizan en forma alguna, la ocurrencia de los mismos, sólo se evidencian alegatos y opiniones subjetivas del recurrente respecto de la actuación y de la providencia administrativa que le fue desfavorable; por lo que, al no haber el hoy actor en nulidad probado en este proceso, la violación del debido proceso, la sustanciación del expediente administrativo contrario al orden público, el vicio de motivación negativa, incongruencia e ilogicidad, el vicio de incorrecta valoración de las pruebas, el vicio de motivación contradictoria ni el vicio de falso supuesto, se desechan estas denuncias, así se decide.
Es de resaltar que, en el proceso administrativo, el aquí recurrente, en lo que respecta a su actividad probatoria a los fines de desvirtuar las causales que le endilgó la entidad de trabajo para su despido justificado, promovió la declaración de parte y la exhibición, pruebas éstas que fueron inadmitidas de modo correcto según se desprende del auto que cursa al folio 48 de la pieza 1, resultando perfectamente ajustado a derecho que, al no haber cumplido con los requisitos legales para la admisión de las mismas, de la forma en la que consta en el texto del acto administrativo recurrido, la sentenciadora administrativa no las haya admitido. En relación a la testifical del ciudadano Carlos Ramírez, se observa que la apreciación del mismo lo realizó la Inspectora del Trabajo conforme a las estipulaciones consagradas en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, expresando los motivos por los cuales no valoró sus dichos, esto es, por estimarlos incongruentes. La testigo Yormila Ríos, nada aportó a los hechos conocidos en sede administrativa por cuanto la misma manifestó: no estar presente al momento de ocurrir los hechos planteados, por lo que fue correcto y ajustado a derecho que la Inspectora no valorara su testimonio y, la declaración del ciudadano Ramón Angulo se declaró desierta motivado a su incomparecencia al respectivo acto; actividad probatoria ésta de la cual se evidencia que en sede administrativa nada probó el hoy accionante en su favor, quedando por ello firmes las causales de despido justificado alegadas por la entidad de trabajo, causales que probó la empresa con la inspección notariada realizada por la Notario Público Quinto de Maracay Interino de Maracay, en fecha 23 de marzo de 2018, quien sí tiene competencia para realizar tal actuación, no tratándose de un órgano jurisdiccional y resaltando en su particular sexto que, de la observación de los distintos videos de seguridad de la empresa, se evidenció que se vienen presentando diversos acontecimientos desde el día 26 de febrero de 2018, con el personal de la misma, pues se observa que el personal se encontraba a las afueras de la empresa (área perimetral) no uniformados y de manera amenazadora colocando pancartas y colgando sus uniformes en la cerca de la empresa. Que igualmente un grupo de trabajadores el día 15 de marzo de 2018, no dejaron pasar a sus compañeros al comedor a recibir sus alimentos. Que asimismo se dejaba constancia y formaba parte de la inspección, las diferentes impresiones fotostáticas de los acontecimientos de un grupo de trabajadores violando los derechos laborales de la mayoría. Resultas éstas de la inspección notariada que no fueron desconocidas, tachadas, ni en ninguna forma impugnadas por el extrabajador y que, adminiculadas y complementadas con las documentales denominadas aportes informativos, de las cuales, una fue reconocida en su contenido más no en su firma y otra, fue reconocida tanto en su contenido como en su firma por parte del ciudadano Ramón Aguilar en su condición de Jefe de Seguridad Física de la entidad de trabajo de autos, dejó evidencia de que siendo las 11:05 am del día jueves 15 de marzo de 2018, se presentaron los trabajadores J.Z,R.L, J.P y L.L, con la finalidad de almorzar en el comedor, a quienes no les correspondía estar en ese turno de trabajo. Que los señores M.S, Jefe de Bienestar Social de Del Monte y J.R, Supervisor de Seguridad Integral, al no permitírseles almorzar comenzaron a reclamar que debían hacer uso del comensal. Que a las 11:06 am, a ese grupo de nómina diaria se sumaron los trabajadores M.S, D.G y J.L, con el mismo objetivo de almorzar. Que a las 11:12 a.m., que los siete trabajadores colocaron bandejas plásticas en la línea de servicio de comensales, impidiendo que los demás trabajadores que estaban en el turno de trabajo hicieran uso del servicio de despacho de comida. Que a esa hora y en la acción de bloquear la línea de comensales, se sumó el trabajador Erick Granadillo a quien no le tocaba estar en el turno. Que a las 11:20 a.m. estos 08 trabajadores sin quitar las bandejas de la línea de servicio, permitieron que a los trabajadores de nómina diaria que están en el turno de trabajo les sirvieran la comida correspondiente y pudieran comer. Que a las 12:04 p.m., cuando comenzaron a llegar los empleados de la nómina mensual, este grupo de trabajadores obstaculizaron el paso de los empleados colocándose en la línea de servicio de comida, que así fue transcurriendo el tiempo hasta que se juntaron los dos horarios de almuerzo de empleados operativos y administrativos, habiendo un aproximado de 60 personas en el sitio y que fue hasta las 12:41 p.m., que decidieron retirarse del comedor permitiendo que a los empleados les sirvieran su comida. Y, finalmente, consta la declaración del ciudadano Ramón Aguilar, Jefe de Seguridad Física de quien señaló conocer de vista, trato y comunicación al ciudadano J.Z, que sí tenía conocimiento de los hechos ocurridos el día 15 de marzo de 2018, que ese día aproximadamente a las 11:05 a.m., el trabajador J.Z, quien no estaba de turno de trabajo para esa hora, intentó hacer uso del comedor, que la jefa de bienestar social M.S, le indicó que no podía comer porque no estaba en el horario de trabajo, que el trabajador para ese momento colocó una bandeja plástica en la línea de servicio de los comensales e impidió que los demás trabajadores de nómina diaria que estaban en turno hicieran uso del comedor, lo que trajo como consecuencia malestar entre sus compañeros y atraso en las operaciones productivas, que aproximadamente a las 11:30 a.m. el trabajador J.Z quitó la bandeja de línea de comensales y dejó que los trabajadores de nómina diaria hicieran el servicio de la comida, que a las 12:00 p.m., volvió el trabajador J.Z a colocar la bandeja en la línea de comensales, esta vez impidiendo el uso del Servicio a los trabajadores empleados de la empresa DEL MONTE, que esta paralización duró aproximadamente 40 minutos debido a que muchos empleados empezaron a quejarse que no le permitían hacer uso de su comida, que esta acción trajo como consecuencia que ciertos trabajadores de nómina diaria laboraran sin la supervisión de sus jefes inmediatos, que a las 12:40 aproximadamente el trabajador J.Z retiró la bandeja y salió del comedor permitiendo que los empleados hicieran uso del servicio y, que ha observado conducta inmoral del trabajador J.Z en la empresa, declaración ésta que, consta en autos, fue valorada conforme a derecho por parte de la Inspectora del Trabajo.
Consta en autos asimismo que, el ciudadano D.L, no compareció al acto fijado para la ratificación de la documental denominada Amonestación, así como la incomparecencia del ciudadano José Rubio al acto fijado para tomar su declaración, declarándose desiertos ambos actos, por lo que nada se tuvo por valorar.
De lo anteriormente expuesto se constata con meridiana claridad, la ocurrencia de las causales de despido justificado invocadas por la entidad de trabajo DEL MONTE ANDINA, C.A., en contra del extrabajador J.A.Z.M, siendo éstas las contenidas en los literales C), D) e I) del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, vale decir, la injuria o falta grave al respeto y consideración debidos al patrono o a la patrona, a sus representantes o a los miembros de su familia que vivan con él o con ellas; el hecho intencional o negligencia grave que afecte a la salud y la seguridad laboral y, la falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo, causales éstas que, se reitera, quedaron firmes debido a que el extrabajador, hoy recurrente, no logró desvirtuarlas pues, ni en el procedimiento administrativo ni en sede judicial, probó hecho alguno en su favor; en este sentido, se observa de autos, las resultas de la inspección notariada, los aportes informativos emanados del ciudadano Ramón Aguilar en su condición de Jefe de Seguridad Física de la entidad de trabajo así como el testimonio de dicho ciudadano, probanzas todas estas que adminiculadas entre sí demostraron que la solicitud de autorización de despido de marras se hacía procedente en derecho, tal como fue declara por el órgano administrativo. En efecto, las acciones llevadas a cabo por el extrabajador J.A.A.Z.M, el día 15 de marzo de 2018, constituyeron una falta de respeto a su patrono, se observa que con intención afectó la salud y la seguridad laboral, por cuanto impidió, fuera de su turno de trabajo, que los trabajadores a quienes sí correspondía hacer uso del comedor, pudieran tomar sus alimentos, causando con ello retrasos injustificados en el proceso productivo, ello en criterio de este Juzgado, engendra una falta grave a las obligaciones que le impone la relación de trabajo, por todo lo cual, resulta forzoso para esta Sentenciadora el declarar sin lugar el recurso de nulidad aquí propuesto por el ciudadano J.A.Z.M, así se decide.
En relación al pedimento formulado por la representante del Ministerio Público en su escrito de fecha 26 de abril de 2022, este Tribunal niega el mismo, por las consideraciones que supra se expusieron, así se decide.
Respecto a la solicitud de suspensión de los efectos del acto administrativo hasta tanto se resolviera el fondo del asunto, consta en autos, concretamente al folio 80 de la pieza 1 de este asunto que, le fue requerido al recurrente los fotostatos necesarios a los fines de la apertura del correspondiente cuaderno separado de medidas, carga procesal que no cumplió y en tal virtud, no se tramitó dicha solicitud.
DECISIÓN
Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Nulidad de Acto Administrativo interpuesto por el ciudadano J.A.Z.M, titular de la cédula de identidad Nº V-XXXXX, en contra de la Providencia Administrativa Nº 0059/2019, de fecha 10 de junio de 2019, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS ATANASIO GIRARDOT, MARIO BRICEÑO IRAGORRY, SANTIAGIO MARIÑO, FRANCISCO LINARES ALCÁNTARA, COSTA DE ORO Y LIBERTADOR DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN MARACAY, que declaró con lugar la solicitud de Autorización de Despido intentada por el patrono DEL MONTE ANDINA, C.A., sociedad mercantil por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital9 y estado Miranda, en fecha 16 de julio de 1998, bajo el N° 51, Tomo 232-A-Qto., originalmente domiciliada en Caracas y cambiado su domicilio a Turmero, estado Aragua, según documento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la CIRCUNSCRIPCIÓN Judicial del estado Aragua, el 09 de mayo de 2005, bajo el N° 78. N° 25-A, con R.I.F. N° J-30546458-8, en contra del citado ciudadano. SEGUNDO: Se confirma el acto administrativo contenido en la ya mencionada providencia administrativa. TERCERO: No se condena en costas a la recurrente por la naturaleza de esta pretensión. CUARTO: Se deja constancia que el lapso (05 días de despacho conforme al artículo 87 de la L.O.J.C.A.), comenzará a computarse partir del día del despacho siguiente al de hoy, a los fines del ejercicio de los recursos en contra de la presente decisión.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, a los 08 días del mes de junio de 2022. Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZ
YAJAIRA SÁNCHEZ
LA SECRETARIA,
LUISA FLORES
En esta misma fecha, 08-06-2022, se publicó la anterior sentencia, siendo las 08:30 A.M.
LA SECRETARIA,
LUISA FLORES
YS/MS.
|