REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS

Corresponde a esta juzgadora emitir al presente AUTO DE APERTURA A JUICIO al que se contrae el Artículo 123 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en virtud de haber admitido en fundamento a lo dispuesto en el segundo aparte del mencionado artículo, la acusación interpuesta por la Fiscalía 25º del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial en contra del ciudadano: JAVIER JOSE COLINA HENRIQUEZ Y DAVID EDUARDO COLINA HERNANDEZ por la comisión de los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.. En la AUDIENCIA PRELIMINAR celebrada en esta misma fecha; y en tal sentido se procede a cumplir con los requisitos exigidos por nuestro legislador en la norma referida Ut Supra de la siguiente forma:

LA REPRESENTACIÓN FISCAL
Conforme a las atribuciones de la Ley Orgánica del Ministerio Público y el Código Orgánico Procesal Penal, pasó a narrar la situación fáctica de los hechos que generó la causa ventilada en esta audiencia y en virtud de ello, presentó formal acusación contra el ciudadano: JAVIER JOSE COLINA HENRIQUEZ Y DAVID EDUARDO COLINA HERNANDEZ, por la comisión de los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Ciudadana juez en fecha 29-12-21se presentó acusación formal, por unos hechos que voy a narrar de manera rápida, se deja constancia que la ciudadana fiscal procede a leer íntegramente la parte de los hechos descritos en la acusación fiscal, y en caso de no existir admisión de hechos solicitó se decrete el respectivo auto de apertura a juicio y el posterior enjuiciamiento de los mencionados ciudadanos y se mantengan las Medidas de Protección a favor de la víctima de conformidad con lo establecido Articulo 90 numerales: 6º y 13º de la Ley Especial Es todo”.

IMPUTADO
JAVIER JOSE COLINA HENRIQUEZ, VENEZOLANO, NATURAL DE MARACAY, NACIDO EL DÍA 11-08-1968, DE 51 AÑOS DE EDAD, ESTADO CIVIL: SOLTERO, PROFESIÓN U OFICIO: LICENCIADO EN ADMINISTRACIÓN, RESIDENCIADO EN: CAÑA DE AZÚCAR URBANISMO ANTONIO RICAURTE BLOQUE 31 PISO 3 MARACAY EDO. ARAGUA, TELÉFONO: 0424-369-55-78, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº 7.269.204. Con relación a los hechos manifestó: Se le preguntó al imputado si deseaba declarar en esta Audiencia y el mismo expuso lo siguiente: “No deseo declarar, es todo.” “Mi nombre es DAVID EDUARDO COLINA HERNANDEZ, VENEZOLANO, NATURAL DE MARACAY, NACIDO EL DÍA 20-06-1981, DE 36 AÑOS DE EDAD, ESTADO CIVIL: SOLTERO, PROFESIÓN U OFICIO: COMERCIANTE, RESIDENCIADO EN: BARRIO LA COROMOTO CALLE ROMULO GALLEGOS CASA N° 89 MARACAY EDO. ARAGUA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº 15.611.783. Con relación a los hechos manifestó: Se le preguntó al imputado si deseaba declarar en esta Audiencia y el mismo expuso lo siguiente: “No deseo declarar, es todo.”

DEFENSA PRIVADA
ABG. RODRÍGUEZ LÓPEZ FRANK ERNESTO, tomando la palabra y expone: “buenas tardes a todos, esta representación de la defensa solicita sean ratificas las pruebas documentales ya consignadas ante la taquilla de la URDD en fecha 25-03-22 consistente en: 1.- PODER GENERAL DE ADMINISTRACIÓN Y DISPOSICIÓN otorgado al ciudadano Javier Colina, 2.- NOTA DE AUTENTIFICACIÓN POR PARTE DE LA NOTARIA PUBLICA PRIMERA MARACAY EDO. ARAGUA de fecha 27-12-2017 y 3.- CONSTANCIA DE INSCRIPCIÓN CATASTRAL , para que en consecuencia sean tomadas como pruebas documentales en el juicio oral y privado, las cuales rielan en los siguientes folios 33,3435,36, 37,38,39,40 y 41 de la presente causa , y por ultimo solicito se ordene el respectivo pase a juicio”.

PRUEBAS ADMITIDAS

De igual manera, habiéndose ratificado el escrito acusatorio, ofreció los medios para ser debatidos en el Juicio Oral y Público, todo ello de manera oral, los cuales están debidamente señalados en el Escrito Acusatorio, siendo los mismos: se ADMITEN como PRUEBAS para ser debatidas en Juicio Oral y Público:
MEDIOS PROBATORIOS:
DECLARACIÓN DE FUNCIONARIOS ACTUANTES:
1.- Testimonio de los funcionarios jefe González Carlos, oficial agregado Araujo Luis, oficial agregado Viloria Josue y oficial Fina Kelvin, adscritos al S.I.P. Giradot. quienes realizaron acta de procedimiento policial, de fecha 10-12-2019.
DECLARACION DE LOS EXPERTOS:
1.- Testimonio del Médico Forense DR. DANIEL FERNÁNDEZ, adscrito al servicio nacional de medicina y ciencias forense Maracay estado Aragua. (SENAMECF), quien realizo reconocimiento médico legal numero 3560-508-0014 de fecha 06-01-2019 practicado a la víctima.
2.- Testimonio de la psicóloga DRA. ELIZABETH HORVATH MERCERON, adscrito al servicio nacional de medicina y ciencias forense Maracay estado Aragua. (SENAMECF), quien realizo evaluación psicológica numero 356-0508-077 de fecha 13-02-2020.
TESTIMONIALES: TESTIGOS
1.- Se ofrece testimonio de MARYORI, la cual es pertinente y necesario por ser la victima de la presente causa a quien se le tomo denuncia.
2.- Se ofrece el testimonio de los ciudadano Gregorio Seijas Estrada, Inder Gonzalo Seijas Estrada y Roxana Mariby Utrera Pérez la cual es pertinente y necesario por ser testigos de la presente causa.
PRUEBAS DOCUMENTALES:
1.- e ofrece para su exhibición o lectura DENUNCIA DE FECHA 10-12-2019, tomada a la victima por funcionarios adscritos al S.I.P.
2- se ofrece para su exhibición o lectura ACTA DE PROCEDIMIENTO POLICIAL DE FECHA 10-12-2019 suscrita por los funcionarios jefe González Carlos, oficial agregado Araujo Luis, oficial agregado Viloria Josue y oficial Fina Kelvin, adscritos al S.I.P. Giradot.
3.- se ofrece para su exhibición o lectura RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL NUMERO 3560-508-0014 DE FECHA 06-01-2019 practicado a la víctima.
4.- se ofrece para su exhibición o lectura EVALUACIÓN PSICOLÓGICA NUMERO 356-0508-077 DE FECHA 13-02-2020 suscrito por la psicóloga DRA. ELIZABETH HORVATH MERCERON, adscrito al servicio nacional de medicina y ciencias forense Maracay estado Aragua. (SENAMECF).
DISPOSITIVA
CON BASE A LO ANTERIORMENTE EXPUESTO, ESTE JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DICTA LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: ACUERDA: PRIMERO: Se ADMITE TOTALEMENTE la acusación presentada por la Fiscal 25º del Ministerio Público del estado Aragua en contra del ciudadano JAVIER JOSE COLINA HENRIQUEZ y DAVID EDUARDO COLINA HERNANDEZ por la comisión del delito de AMENAZA Y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. De la misma manera, se ADMITEN como PRUEBAS para ser debatidas en Juicio Oral y Público.
DECLARACIÓN DE FUNCIONARIOS ACTUANTES:
1.- Testimonio de los funcionarios jefe González Carlos, oficial agregado Araujo Luis, oficial agregado Viloria Josue y oficial Fina Kelvin, adscritos al S.I.P. Giradot. quienes realizaron acta de procedimiento policial, de fecha 10-12-2019.
DECLARACION DE LOS EXPERTOS:
1.- Testimonio del Médico Forense DR. DANIEL FERNÁNDEZ, adscrito al servicio nacional de medicina y ciencias forense Maracay estado Aragua. (SENAMECF), quien realizo reconocimiento médico legal numero 3560-508-0014 de fecha 06-01-2019 practicado a la víctima.
2.- Testimonio de la psicóloga DRA. ELIZABETH HORVATH MERCERON, adscrito al servicio nacional de medicina y ciencias forense Maracay estado Aragua. (SENAMECF), quien realizo evaluación psicológica numero 356-0508-077 de fecha 13-02-2020.
TESTIMONIALES: TESTIGOS
1.- Se ofrece testimonio de MARYORI, la cual es pertinente y necesario por ser la victima de la presente causa a quien se le tomo denuncia.
2.- Se ofrece el testimonio de los ciudadano Gregorio Seijas Estrada, Inder Gonzalo Seijas Estrada y Roxana Mariby Utrera Pérez la cual es pertinente y necesario por ser testigos de la presente causa.
PRUEBAS DOCUMENTALES:
1.- Se ofrece para su exhibición o lectura DENUNCIA DE FECHA 10-12-2019, tomada a la victima por funcionarios adscritos al S.I.P.
2- se ofrece para su exhibición o lectura ACTA DE PROCEDIMIENTO POLICIAL DE FECHA 10-12-2019 suscrita por los funcionarios jefe González Carlos, oficial agregado Araujo Luis, oficial agregado Viloria Josue y oficial Fina Kelvin, adscritos al S.I.P. Giradot.
3.- se ofrece para su exhibición o lectura RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL NUMERO 3560-508-0014 DE FECHA 06-01-2019 practicado a la víctima. 4.- se ofrece para su exhibición o lectura EVALUACIÓN PSICOLÓGICA NUMERO 356-0508-077 DE FECHA 13-02-2020 suscrito por la psicóloga DRA. ELIZABETH HORVATH MERCERON, adscrito al servicio nacional de medicina y ciencias forense Maracay estado Aragua. (SENAMECF). PRUEBAS DE LA DEFENSA: Se admiten las pruebas documentales promovidas por la defensa técnica consistente en: 1.- PODER GENERAL DE ADMINISTRACIÓN Y DISPOSICIÓN otorgado al ciudadano Javier Colina, 2.- NOTA DE AUTENTIFICACIÓN POR PARTE DE LA NOTARIA PUBLICA PRIMERA MARACAY EDO. ARAGUA de fecha 27-12-2017 y 3.- CONSTANCIA DE INSCRIPCIÓN CATASTRAL , para que en consecuencia sean tomadas como pruebas documentales en el juicio oral y privado. Igualmente se deja constancia que la defensa se adhiere al principio de la comunidad de la prueba. SEGUNDO: Una vez admitida la acusación se impone al acusado de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales son el Principio de Oportunidad, Los Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, previstos en los artículos 38, 41, 43 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal y del Procedimiento Especial por Admisión de Los hechos, previsto en el artículo 375 ejusdem; por lo que se le pregunta al acusado: JAVIER JOSE COLINA HENRIQUEZ Y DAVID EDUARDO COLINA HERNANDEZ, si desea acogerse alguna de estas medidas, respondió: “No deseo admitir los hechos, soy inocente, es todo” TERCERO: Considera esta Juzgadora importante destacar que la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia es una Ley que desarrolla, a través de un régimen especial, los mecanismos de prevención, control, sanción y erradicación de la violencia contra la mujer y de su entorno familiar, cuya finalidad última es la protección de los derechos fundamentales a la integridad física, psíquica y moral de la persona, el derecho a la igualdad por razones de sexo, que son reconocidos en los artículos 46 y 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La existencia de ese régimen especial responde a los compromisos contraídos por la República como Estado Parte de la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer y la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer “Convención de Belem Do Pará”, que imponen a los Estados, entre otras obligaciones, el establecimiento de “procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos”. Para el cumplimiento de sus finalidades, la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia regula, entre otros aspectos, que la acción penal se inicia en principio con la recepción de denuncias de conductas que, conforme a la Ley, pueden traducirse en la comisión de delitos, y la búsqueda de la autocomposición a través de la imposición inmediata de Medidas de Protección y Seguridad a las víctimas por los Órganos Receptores de Denuncias, ello en aras de la eficacia de ese procedimiento y de la acción penal que eventualmente se sustanciará con motivo de esa denuncia, por lo que la referida Ley dispone la posibilidad tal y como se ha señalado, que los órganos receptores de denuncias por la urgencia del caso acuerden diversas medidas cautelares que, per se, no son contrarias al Texto Constitucional, sino, por el contrario, abogan por la eficacia de la Tutela Judicial; en razón de las consideraciones antes planteadas y a los fines de hacer efectivo el objetivo de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, evitando la continuidad o posible agresión a la mujer víctima de los hechos antes calificados, se ratifican las medidas de Protección y Seguridad, impuestas a favor de la victima, en fecha 12.12.2019, contenidas en el artículo 90 numerales 6° y 13° de la Ley Especial, por lo que el ciudadano: JAVIER JOSE COLINA HENRIQUEZ Y DAVID EDUARDO COLINA HERNANDEZ, tiene prohibición por sí mismo o a través de terceras personas realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la misma o algún integrante de su familia asi como la victima tiene la misma prohibición. TERCERO: Se ordena el PASE A JUICIO ORAL y se emplaza a las partes, para que en un plazo común de cinco días, concurran ante el Juez de Juicio. Se instruye a la secretaria de remitir al Tribunal competente la documentación de las actuaciones, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 314 ordinales 5° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal. Conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, esta decisión se publicará dentro del lapso previsto estando las partes a derecho, por lo que no procede su notificación. En consecuencia, queda entendido, que el primer (1°) día de despacho siguiente al de hoy, comenzará a correr el lapso de Ley para interponer recurso contra este fallo. Culminó la audiencia, siendo las 03:15 horas de la tarde. ES TODO, TERMINO, SE LEYÓ Y CONFORMES FIRMAN.