REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS

Corresponde a esta juzgadora emitir al presente AUTO DE APERTURA A JUICIO al que se contrae el Artículo 123 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en virtud de haber admitido en fundamento a lo dispuesto en el segundo aparte del mencionado artículo, la acusación interpuesta por la Fiscalía 23º del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial en contra del ciudadano: AMADOR RANGEL RONNY ALEXANDER por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.. En la AUDIENCIA PRELIMINAR celebrada en esta misma fecha; y en tal sentido se procede a cumplir con los requisitos exigidos por nuestro legislador en la norma referida Ut Supra de la siguiente forma:

LA REPRESENTACIÓN FISCAL
Conforme a las atribuciones de la Ley Orgánica del Ministerio Público y el Código Orgánico Procesal Penal, pasó a narrar la situación fáctica de los hechos que generó la causa ventilada en esta audiencia y en virtud de ello, presentó formal acusación contra el ciudadano: AMADOR RANGEL RONNY ALEXANDER por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia... De igual manera ofreció los medios para ser debatidos en el Juicio Oral y Público, todo ello de manera oral y los cuales están debidamente señalados en el escrito acusatorio. .En virtud de todo lo expuesto, solicitó se Admita el escrito de Acusación en todas y cada una de sus partes, así como los Medios de Prueba ofrecidos por ser útiles, pertinentes, necesarias y legales a los fines de la celebración del juicio oral y público, solicitó se decrete el respectivo auto de apertura a juicio y el posterior enjuiciamiento del mencionado ciudadano y se mantengan las Medidas de Protección a favor de la víctima de conformidad con lo establecido Articulo 90 numerales: 6º Y 13° y del 95 numeral 7 de la Ley Especial que pesa sobre el hoy Acusado. Asimismo, solicita la salida del inmueble del ciudadano imputado. Es todo”.

VICTIMA
LEDEZMA CABEZA FRANCIS ODALHIS V.- 14.231.908, QUIEN EXPONE: “ buenos días, aun en la actualidad el señor Bracamonte me rodea por donde yo vivo, y es porque el señor lo manda,para saber si ando con otro, o si me ha visto, contra otra persona también me manda a vigilar con el zapatero que se me acerco y le pregunta si me ha visto, que si estoy, que si salgo, ya a él le dieron la medida que no puede acercarse a mí pero él manda a otras personas y me paso un mensaje a las 04 de la mañana y me puso una coma,él tiene a mi hijo de 4 años, el me acusa de trato cruel y abuso sexual,él niño no tiene maltrato, pero desde que esta con él,está bajo de peso, tiene una cicatriz que hasta puntos le agarraron, el niño tiene golpes, y como la situación de pareja se salió de control porque el no pudo dominarme me acuso a mí, diciendo que mi otro hijo le hacía cosas al niño, y por eso me quito a mi hijo, entonces yo lo que quiero es que me devuelvan a mi hijo, hace más de un mes que no lo veo, yo lleve mis testigos a la fiscalía de todos los atropellos de este señor, yo trabajo en mi casa y ha tratado de vulnerar mis derechos, él una vez me dijo como el vende urnas me decía que si no me acostaba con él una urna de esas iba a ser para mí, mi hijo estaba bien con migo, estaba atendido, me siento insegura,él ha demostrado que tiene gente que lo apoya y lo han beneficiado y no hay nada que me acuse de lo queél dice, es todo. A PREGUNTAS DE LA FISCAL RESPONDE: P: Lo que usted manifiesta es algo nuevo o está inmerso en actas, R: ya eso tiene tiempo ocurriendo bracamonte pregunta y las personas me lo dijeron yo no tengo carro no es amigo mío obviamente él lo manda, P: Francis tienen un régimen de convivencia, R: fueron violados esos derechos yo fui al sistema de protección y eso paso a mayor instancia fui a la fiscalía de Sachenkala fiscal y ella me dijo que tenía que mediar, la investigación termino, y la fiscal no se ha pronunciado, P: Esta situación que la hecho sentir, R: inseguridad temor miedo de que me pase algo tengo dos hijos más en la noche no llega el agua ya no puedo salir de madrugada a salir a agarrar agua el me quebró una ventana y mis vecinos me alertaron, P: Cuando manifiesta estos hechos estaban sus hijo o ya tiene el, el control , R: están mis dos hijos, estaban mis hijos, P: Él se comunica con usted, R: si para que lo viera al niño en diciembre, el horario era en distintas horas, después de las siete de la noche el me deja notas de voz a mí, lo cierto es que a mí, me hace falta mi hijo, P: Usted lo llama, R: no él me dice que él me avisa yo evito el contacto, es todo.

IMPUTADO
AMADOR RANGEL RONNY ALEXANDER, VENEZOLANO, NATURAL DE MARACAY, NACIDO EL DÍA15-02-1973, DE 49 AÑOS DE EDAD, ESTADO CIVIL: SOLTERO, PROFESIÓN U OFICIO:CARPINTERO, RESIDENCIADO EN: CALLE PUERTO RICO CRUCE CON CONSTITUCIÓN CASA Nº 22 BARRIO FRANCISCO DE MIRANDA ESTADO ARAGUA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº 12.140.269. Con relación a los hechos manifestó: Se le preguntó al imputado si deseaba declarar en esta Audiencia y el mismo expuso lo siguiente: “No deseo declarar, es todo.”

DEFENSA PRIVADA
ABG.RONDON PEÑA HECTOR JOSE, tomando la palabra y expone: “buenos días a todos los presentes esta defensa rechaza niega y contradice lo alegado por el Ministerio Publico solicito en este acto la nulidad de las actas tomadas a la supuesta víctima la cual se sustentan con declaraciones ambiguas y oscuras, esta situación inicia mucho antes y él es quien la denuncia a ella antes por trato cruel por un Tribunal de Protección cosa que no se debe ventilar por aquí, lo cierto es que él, la denuncia en el mes de noviembre del año 2020 y ella lo denuncia a élen fecha 02.02.21 y se inicia la investigación en marzo de 2021 es decir este año en donde claramente se evidencia que hay una violación del debido proceso, por otra parte cuando a él, le dan la custodia temporal otorgada por el Tribunal 5to de Control, a ella le hacen un examen y ella arrojo un trastorno depresivo de ansiedad de la cual estamos en contra de dicho informe debido a que existe una evaluación previa en cual dice que estamos viendo ansiedad y depresión en ella a raíz de la denuncia y es por ello que le quitan la custodia. Es todo.”SEGUIDAMENTE LA CIUDADANA JUEZA LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA ABG. GONZALEZ MULATO WILLIAMS FRANCISCO, tomando la palabra y expone: “buenos días a todos los presentes esta defensa niega rechaza y contradigo la acusación fiscal porque no cumple con los requisitos de la norma adjetiva penal por, los hechos que se le atribuyen y tercero no están fundado los elementos que lo comprometan en lo que respecta a mi representado, esta defensa observa que los hechos no son verdaderos y el lo que esta haciendo es defender a su hijo, y en su derecho como padre observa luego de la separación surgieron los maltratos por parte de la madre, el denuncia a la señora y le quitan la custodia del niño, y la fiscal de la LOPNNA determino eso, y para determinarlo un estudio arrojo que ella sufre de ansiedad y miedo, posterior a eso le quitan la custodia vista el diagnóstico del psicólogo, allí es cuando a una persona cuando le quitan o separan de la persona con la cual tiene mayor apego, produce en ella ese trastorno y ese es el caso, ella es madre y eso lo están investigando, como es que si a una persona le quitan la custodia van a dejar al niño solo, pues no es el proceder y el señor Ronny después que denuncia queda sujeto a una investigación por acoso u hostigamiento, donde existe el examen psicológico el cual está fuera de los limites, y la acusación fue consignada 8 meses después, invoco en consecuencia el art. 39 de la ley especial donde arroja que la violencia psicológica y el acoso tienen que ser continuos, y como es que la señora me va a decir que en 8 meses lo sufrió si ya ella visitaba al niño, en varios sitios públicos y hacían hasta videos si hay acoso ella busca la manera y se aleja cierto, por otro lado ella lleva testigos amigos de ella, esos son testigos que pierden credibilidad y esta defensa solamente le pide que no admita esta acusación fiscal y declare el sobreseimiento. Es todo.” SEGUIDAMENTE LA CIUDADANA JUEZA LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA ABG. RAMÓN ALEXANDER APONTE, tomando la palabra y expone: “buenos díasa todos los presentes es necesario ciudadana juez valorar que hay veces que se falsea la verdad y entiendo que de repente los sentimientos dicen cosas que no son ciertas, y estamos ante una materia especial y no menos cierto que es la razón por la cual llegamos a este proceso, la ciudadana victima señala que el señor es falso, siendo `pues que el ministerio público en fecha 22.03.22 tiene investigación abierta, en donde el doctor Henrry Silva pasa a acusar y en virtud de que el niño si fue víctima de abuso sexual,hecho que tuvo que ser denunciado y luego de eso es que surgió esta denuncia y también entendemos que no se puede mal utilizar la ley, se habla de acoso u hostigamiento sino hasta el año 2021 si había un supuesto acoso por parte de él, como es que no hizo nada desde el año 2014?, cuando ella tenía el niño y una vez que le dan la custodia a él, me imagino que ella mal aconsejada denuncio a mi representado, y lo imputaron, razón por la cual esta defensa planteo diligencia a la fiscalía 23 no obstante observa que en la acusación se incumplió, con los deberes y atribuciones de la misma en donde no se tomó las entrevista pertinentes, donde se obvio todas las cosas requeridas en una investigación y se vulnero el derecho a la defensa, al debido proceso, como es que la víctima va a esperar al año 2022 para imputarlo, en donde queda el principio de inocencia y de manera tajante y el ministerio público debió notificar inmediatamente a las partes y no después, se vulnero y obvio sus deberes como órgano quien dirige la investigación y no tomo ninguno de los medios para sustentar dicho acto conclusivo, estamos ante una acusación que no reunió los requisitos exigidos por artículo 308 del COPP, siendo viciada de nulidad absoluta, como es que el ministerio público baso la investigación? Invoco la sentencia número 1303 de carácter vinculante, esas mujeres son amigas y eso es el fruto del árbol envenenado son amigas desde el año 2014 existiendo una relación de amistad y a raíz de ello nace el fruto del árbol envenenado, la fase de control tiene facultades de admitirlas o no y esta defensa solicita no se admita la acusación fiscal en primer lugar, en segundo lugar que no se admita la testimonial número 2 y 3 por están viciadas ellas son amigas, y un juez de juicio se vería contrariado en valorar el testimonio de dichas ciudadanas, en tercer lugar en el caso de admitir testimoniales, ofrece esta defensa para ser admitidos y evacuados en la fase de juicio los siguientes testigos: 1.- licenciada DESIREE SOLÓRZANO psicóloga adscrita al ministerio público, donde esa psicóloga determino que la víctima tiene un trastorno,2.- asimismo solicito se admita la deposición DENNYS ADRIANY GONZALEZ GIRONV.- 16.850.558 consejera de protección de Lamas teléfono: 0412.137.75.35, 3.- Se ofrece la deposición de ELIZABETH PEÑA V- 10.455.711 la cual puede ser ubicada en: URB. SANTA ELENA CALLE 4 Nº 21 EDO. ARAGUA, teléfono: 0414-453.48.38.4.-y por último se promueve vaciado de contenido tarjetaSAN DISK número 21466012026 realizada por el CICPC con nomenclatura Nº 9700064-dc-0781-22 suscrita por el detective Daniel Ramírezdetective del CICPC a los fines de que sean valorados, de ser admitida acusación fiscal me uno al principio de la comunidad de la prueba a los fines de contradecirla, y en relación a las medidas cautelares que solicita el ministerio público hoy para que sean modificadas, es importante destacar que las medidas de protección y seguridad a favor de la víctima se cumplen, solo que la fiscalía pretenda solicitar el día de hoy la modificación por la medida cautelar del artículo 242 ord. 3 Consistente en presentaciones esta defensa nos oponemos porqueél ha sido convocado y ha asistido a todos los llamados del tribunal y en la oportunidad que así se requiera del proceso porque él es el primer interesado,para que incrementar las medidas si élestá presente y no hace falta incrementarlas para asegurar dichas medidasya que están más que aseguradas. Es todo.”Seguidamente la representante Fiscal: consigna en sala un folio contentivo de una copia de denuncia interpuesta ante Centro de Coordinación Policial Libertador por parte de victima LEDEZMA CABEZA FRANCIS ODALHIS V.- 14.231.908. Seguidamente la Defensa técnica, exponeque: A razón de que, la victima consigna eso, en vista que dicho denuncia no fue admitida en el escrito acusatorio, en razón de ello nos oponemos a la inclusión de la misma.

PRUEBAS ADMITIDAS

De igual manera, habiéndose ratificado el escrito acusatorio, ofreció los medios para ser debatidos en el Juicio Oral y Público, todo ello de manera oral, los cuales están debidamente señalados en el Escrito Acusatorio, siendo los mismos: se ADMITEN como PRUEBAS para ser debatidas en Juicio Oral y Público:
MEDIOS PROBATORIOS:
TESTIMONIALES: TESTIGOS
1.- Se ofrece testimonio de LEDEZMA CABEZA FRANCIS ODALHIS la cual es pertinente y necesario por ser la victima de lo acontecido en la presente causa.
2.- Se ofrece testimonio de R.E.R.G., por ser testigo directo, quien puede dar fe pública de las circunstancias de modo tiempo y lugar de los hechos.
3.- Se ofrece testimonio de la adolescente N.A.L.M. por ser testigo directo, quien puede dar fe pública de las circunstancias de modo tiempo y lugar de los hechos.

DECLARACION DE LOS EXPERTOS:
3.- Testimonio de la psicóloga DRA. ELIZABETH HORVATH MERCERON, adscrita al SENAMECF-CICPC SUB DELEGACION ARAGUA, quien suscribe INFORME H-5015-2021 DE FECHA 16.07.2021 practicado a la víctima.
PRUEBAS DOCUMENTALES:
1.- se ofrece para su exhibición o lectura INFORME H-5015-2021 DE FECHA 16.07.202practicado a la víctima, suscrito por psicóloga DRA. ELIZABETH HORVATH MERCERON, adscrita al SENAMECF-CICPC SUB DELEGACION ARAGUA.

DISPOSITIVA
CON BASE A LO ANTERIORMENTE EXPUESTO, ESTE JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DICTA LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: ACUERDA: PRIMERO: Se ADMITE totalmente la acusación presentada por la Fiscal 23º del Ministerio Público del estado Aragua, en contra del ciudadano AMADOR RANGEL RONNY ALEXANDER por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. De la misma manera, se ADMITEN como PRUEBAS para ser debatidas en Juicio Oral y Público:
MEDIOS PROBATORIOS:
TESTIMONIALES: TESTIGOS
1.- Se ofrece testimonio de LEDEZMA CABEZA FRANCIS ODALHIS la cual es pertinente y necesario por ser la victima de lo acontecido en la presente causa.
2.- Se ofrece testimonio de R.E.R.G., por ser testigo directo, quien puede dar fe pública de las circunstancias de modo tiempo y lugar de los hechos.
3.- Se ofrece testimonio de la adolescente N.A.L.M. por ser testigo directo, quien puede dar fe pública de las circunstancias de modo tiempo y lugar de los hechos.

DECLARACION DE LOS EXPERTOS:
3.- Testimonio de la psicóloga DRA. ELIZABETH HORVATH MERCERON, adscrita al SENAMECF-CICPC SUB DELEGACION ARAGUA, quien suscribe INFORME H-5015-2021 DE FECHA 16.07.2021 practicado a la víctima.
PRUEBAS DOCUMENTALES:
1.- Se ofrece para su exhibición o lectura INFORME H-5015-2021 DE FECHA 16.07.202practicado a la víctima, suscrito por psicóloga DRA. ELIZABETH HORVATH MERCERON, adscrita al SENAMECF-CICPC SUB DELEGACION ARAGUA.
Asimismo, se declara SIN LUGAR las excepciones planteadas por la Defensa Técnica, en virtud de que esta Juzgadora considera que se encuentran llenos los requisitos previstos en el articulo 308 de la norma adjetiva penal, admitiendo, en aras de garantizar el derecho a la defensa a los siguientes testigos: .- Licenciada DESIREE SOLÓRZANO psicóloga adscrita al ministerio público, 2.- DENNYS ADRIANY GONZALEZ GIRON V.- 16.850.558 consejera de protección de Lamas teléfono: 0412.137.75.35, 3.- ELIZABETH PEÑA V- 10.455.711 la cual puede ser ubicada en: URB. SANTA ELENA CALLE 4 Nº 21 EDO. ARAGUA, teléfono: 0414-453.48.38. 4.- vaciado de contenido de la tarjeta SAN DISK número 21466012026 realizada por el CICPC con nomenclatura Nº 9700064-DC-0781-22 suscrita por el detective Daniel Ramírez adscrito al CICPC. Se deja constancia que la defensa se adhiere al principio de la comunidad de la prueba. 5.- Informe emitido por la Licenciada Desiree Solórzano, psicóloga adscrita al Ministerio Publico de fecha 18.11.2020. SEGUNDO: Una vez admitida la acusación se impone al acusado de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales son el Principio de Oportunidad, Los Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, previstos en los artículos 38, 41, 43 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal y del Procedimiento Especial por Admisión de Los hechos, previsto en el artículo 375 ejusdem; por lo que se le pregunta al acusado: AMADOR RANGEL RONNY ALEXANDER, si desea acogerse alguna de estas medidas, respondió: “No deseo admitir los hechos, soy inocente, es todo” TERCERO: Considera esta Juzgadora importante destacar que la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia es una Ley que desarrolla, a través de un régimen especial, los mecanismos de prevención, control, sanción y erradicación de la violencia contra la mujer y de su entorno familiar, cuya finalidad última es la protección de los derechos fundamentales a la integridad física, psíquica y moral de la persona, el derecho a la igualdad por razones de sexo, que son reconocidos en los artículos 46 y 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La existencia de ese régimen especial responde a los compromisos contraídos por la República como Estado Parte de la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer y la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer “Convención de Belem Do Pará”, que imponen a los Estados, entre otras obligaciones, el establecimiento de “procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos”. Para el cumplimiento de sus finalidades, la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia regula, entre otros aspectos, que la acción penal se inicia en principio con la recepción de denuncias de conductas que, conforme a la Ley, pueden traducirse en la comisión de delitos, y la búsqueda de la autocomposición a través de la imposición inmediata de Medidas de Protección y Seguridad a las víctimas por los Órganos Receptores de Denuncias, ello en aras de la eficacia de ese procedimiento y de la acción penal que eventualmente se sustanciará con motivo de esa denuncia, por lo que la referida Ley dispone la posibilidad tal y como se ha señalado, que los órganos receptores de denuncias por la urgencia del caso acuerden diversas medidas cautelares que, per se, no son contrarias al Texto Constitucional, sino, por el contrario, abogan por la eficacia de la Tutela Judicial; en razón de las consideraciones antes planteadas y a los fines de hacer efectivo el objetivo de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, evitando la continuidad o posible agresión a la mujer víctima de los hechos antes calificados, se ratifican las medidas de Protección y Seguridad, impuestas a favor de la victima, en fecha 27 de Febrero de 2021, contenidas en el artículo 90 numerales 6° y 13°, por lo que el ciudadano: AMADOR RANGEL RONNY ALEXANDER, tiene prohibición acercarse a la víctima, lugar de residencia, trabajo o estudio y prohibición por sí mismo o a través de terceras personas realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la misma o algún integrante de su familia. CUARTO: Esta juzgadora se aparta de la modificación de la medida cautelar solicitada por el Ministerio Público contenida en el artículo 242 numeral 3 COPP, en virtud de que no manifestó que basamento tiene para solicitar la imposición de dicha medida cautelar y verificándose por parte de este Tribunal que el ciudadano ha estado sometido al proceso cumpliendo con las notificaciones realizadas por este Juzgado. QUINTO: En cuanto a lo consignado al expediente por parte de la víctima de un folio contentivo de una denuncia, la misma será incorporada a los autos, sin embargo no será admitida como documental en virtud de que no fue promovida en su tiempo hábil y legal. SEXTO: Se ordena el PASE A JUICIO ORAL y se emplaza a las partes, para que en un plazo común de cinco días, concurran ante el Juez de Juicio. Se instruye a la secretaria de remitir al Tribunal competente la documentación de las actuaciones, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 314 ordinales 5° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal. Conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, esta decisión se publicará dentro del lapso previsto estando las partes a derecho, por lo que no procede su notificación. En consecuencia, queda entendido, que el primer (1°) día de despacho siguiente al de hoy, comenzará a correr el lapso de Ley para interponer recurso contra este fallo. ES TODO. TERMINÓ. SE LEYÓ y CONFORMES FIRMAN: