Corresponde a esta juzgadora emitir al presente AUTO DE APERTURA A JUICIO al que se contrae el Artículo 123 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en virtud de haber admitido en fundamento a lo dispuesto en el segundo aparte del mencionado artículo, la acusación interpuesta por la Fiscalía 25º del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial en contra del ciudadano: MAYKOL MIGUEL CHURON por la comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA, previsto y sancionado en los artículos 39 y 40, de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia Vigente para el momento que sucedieron los hechos.. En la AUDIENCIA PRELIMINAR celebrada en esta misma fecha; y en tal sentido se procede a cumplir con los requisitos exigidos por nuestro legislador en la norma referida Ut Supra de la siguiente forma:

LA REPRESENTACIÓN FISCAL
Conforme a las atribuciones de la Ley Orgánica del Ministerio Público y el Código Orgánico Procesal Penal, pasó a narrar la situación fáctica de los hechos que generó la causa ventilada en esta audiencia y en virtud de ello, presentó formal acusación contra el ciudadano: MAYKOL MIGUEL CHURON por la comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA, previsto y sancionado en los artículos 39 y 40, de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia Vigente para el momento que sucedieron los hechos... De igual manera ofreció los medios para ser debatidos en el Juicio Oral y Público, todo ello de manera oral y los cuales están debidamente señalados en el escrito acusatorio: MEDIOS PROBATORIOS: DECLARACION DE LOS EXPERTOS: 1.- Testimonio de la Psicologo Forense ELIZABETH HORVARTH MERCERON, adscrita al servicio nacional de Medicina y Ciencias Forenses del estado Aragua, quien practica informe psicológico de fecha 26-07-2021 a la victima VERONICA ALICIA OSTOS ACEVEDO. PRUEBAS TESTIMONIALES: 1.- Testimonio de la ciudadana VERONICA ALICIA OSTOS ACEVEDO, quien es victima y testigo directa en el presente caso. 2.-Testimonio de la ciudadana F.C.B.G, quien es victima y testigo directo en el presente caso. 3.- Testimonio de la ciudadana V.A.V.S, quien es victima y testigo directo en el presente caso. 4.- Testimonio de la ciudadana X.Y.C.E, quien es víctima y testigo directo en el presente caso. 5.- Testimonio de la ciudadana A.G.C, quien es víctima y testigo directo en el presente caso. PRUEBAS DOCUMENTALES: 1.- INFORME DE EVALUACION PSICOLOGICA, oficio N° 256-0508.-271 (INFORME H-5032-21) de fecha 26-07-2021, suscrita por la Psicólogo Adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del estado Aragua. Practicado a la ciudadana VERONICA ALICIA OSTOS ACEVEDO. 2.- INSPECCION TECNICO OCULAR CON FIJACION FOTOGRAFICA K-21-0222-00326, de fecha 18-05-2021, Adscritos al Cuerpo de Investigación Científico Penal y Criminalistico-Delegacion Municipal Mariño. Igualmente en fecha 30-04-2021 interponer denuncia la ciudadana víctima, donde igualmente manifiesta el acoso y la violencia psicológica que el sr MAYKOL a mantenido hacia la mencionada ciudadana, se va a ratificar todos y cada uno los elementos de convicción los cuales son útiles pertinentes y necesarios como son acta de denuncia de fecha 30-04-2021 por la ciudadana victima VERONICA ALICIA OSTOS ACEVEDO, la acta de audiencia del primero de control, donde se celebro una audiencia preliminar en la causa 1401 donde el ciudadano admitió los hechos y hasta la presente fecha se espera por la audiencia de verificación, y esta causa DP01-S-2018-001831, donde todas las causas han sido por los mismo hechos por incumplimiento de las medidas de protección y seguridad, esta representación fiscal va a consignar unas actuaciones donde nuevamente en fecha 25-05-2022, la mencionada ciudadana se dirige a la comisaria del centro donde mencionada y deja constancia en denuncia que el mencionado ciudadano sigue incumpliendo las medidas de protección y seguridad acercándose a cualquier lugar donde la misma se encuentra dejando constancia que se consigna actuaciones con 4 folios simples, en virtud de todo lo antes expuesto va a solicitar de conformidad con el artículo 107 de nuestra ley especial la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia. Que se sustituya estas medidas de protección y seguridad manteniéndose la del 90 en este caso con nuestra reforma 106 los numerales 5°, 6° Y 13°, y del artículo 242 del código orgánico procesal penal numerales 8° y 9°, ellos en virtud para que no sigan ocurriendo estos hechos donde la victima sigue siendo la perjudicada sigue siendo acosada y violentada psicológicamente, igualmente solicita a este dicto tribunal que se admita el escrito acusatorio en su totalidad, solicitó se decrete el respectivo pase a juicio. Es todo”.

VICTIMA
VICTIMA VERONICA ALICIA OSTOS ACEVEDO, QUIEN EXPONE: “ese día llegamos al apartamento me dijo que me va a colocar en cintura que yo era una puta desgraciada que no me iba dejar ir a trabajar más, que incluso me iba a quitar las llaves de la casa e iba a quitarme las llaves del carro, todo esto me lo dijo delante de mi bebe, empezamos y yo no le sigo el juego ya no mas no voy a seguir en lo mismo y como la relación ya no funcionaba yo dije ya no mas, yo me voy hacia el cuarto para no seguir discutiendo con el, y el me sigue hasta el cuarto y en el cuarto el se pone más agresivo, eran gritos jalonearme a empujarme y entonces me agarra por los brazos me zarandea y me lanza hacia el colchón y entonces se me abalanza y empieza a forzajear conmigo para quitarme las llaves yo tengo las llaves de la casa y del carro en la trabilla del pantalón, bueno yo trato de no dejar quitarme las llaves el sigue forzajeando y me rompe el pantalón, todo para quitarme las llaves todavía con esto el sigue dándome en la cama, zarandeándome en la cama y seguía diciéndome groserías que era una puta que ya iba a ver cómo me iba a poner en cintura que eso no se iba a quedar así que yo tenía que empezar a respetar que no iba a trabajar más en eso entra mi bebe al escuchar los escándalos el sale y entra nuevamente con un rodillo de cocina con el cual el intento darle a su papa para ayudarme para defenderme en esto él se para el niño sale porque el le grita lo empuja a un lado, el niño sale, y el sale a ver que está haciendo el niño, el niño logra salir de la casa y va hacia donde la vecina entonces la vecina va a donde otra vecina para que venga y le cuenta lo que estaba pasando el se va y en ese momento yo salgo en compañía de otra vecina llamo a la policía en eso llega la policía de allí de la zona lo abordan conversan con el y le dicen que debe salir de la casa y que vayamos a la comisaria a poner la denuncia, y me fui a la comisaria a poner la denuncia a el lo acompañan los oficiales lo esperan allí el saca las cosas de la casa sus cosas las monta en sus camionetas, porque el con todas sus camionetas monto todo lo que pido de el de sus cosas incluso cosas que no eran de el también se las llevo, pero bueno no viene al caso al día siguiente pongo la denuncia en la comisaria, en ese momento valiéndose de sus artimañas el sr de que llora supuestamente es cristiano y todo lo demás, se arrodilla llora ora, y trata de convencer un poco al funcionario, y el funcionario intento decirme que como la casa tenía dos cuartos yo debería aceptarlo a el que se quedara en otro cuarto, y yo le hice saber oficial el intento contra mí me zarandeo me rompió el pantalón intentando quitarme las llaves me quería dejar encerrada, como cree usted que yo voy a hacer eso, en ese momento el quedo fuera de la casa y desde allí nosotros dejamos la relación. Allí no acabo el sr posterior cada vez que puede a sido un constante seguimiento me persigue en su camioneta si me consigue por allí me atraviesa su camioneta, buscando de que me pare de abordarme si me consigue en la calle son los mismos insultos la misma grosería, indiferentemente que este con mi hijo o no a el eso no le importa, se metió a la casa en una oportunidad, estaba el niño con la abuela el partió el vidrio y se metió a la casa ese día fui al cicpc y lo denuncie, y cuando voy en la via me lo consigo y se me pega atrás cuando ve que me comí una flecha y me estoy parando en el cicpc el sr siguió continuo y no se paro, entonces a sido constante doctora, el donde me ve si me ve en la calle el se para me grita me dice que yo soy una puta que yo soy una basura que esa era la vida que yo me merezco, y bueno la semana pasada yo voy al limón nunca había ido a ese sitio a un parque con el niño, yo tengo una relación con alguien, entonces el llega y se aparece allí en el parque empezó lo mismo a insultarme a decirme groserías el estaba de un lado y yo de otro que nos separaba unas rejitas, como no alcanzo a agarrarme el llego y me escupió la cara, allí hay una comisaria cerca y un policía al ver el escándalo se acerca y nos lleva a la comisaria para que ponga la denuncia, el se escuda de sus responsabilidades detrás de la iglesia, en eso yo pongo la denuncia pero como el tiene una amiga que fue juez llamada carla zitra que lo ayuda y lo saca de los problemas, ella es su amiga, yo quiero solventar esto y vivir en paz sin temor con mi hijo”.
IMPUTADO
MAYKOL MIGUEL CHURON, de Nacionalidad: Venezolana, Natural de: Maracay estado Aragua, de 46 años de edad, Fecha de Nacimiento: 26-10-1975, estado civil: Soltero, profesión u oficio: Mecánico, residenciado en: URB. VILLAS DE SANTA RITA AVENIDA ALFARAGUA, MUNICIPIO LINARES ALCANTARA, Teléfono: 0414-2288689, titular de la cédula de identidad Nº V.- 12.142.956 Se le preguntó al imputado si deseaba declarar en esta Audiencia y el mismo expuso lo siguiente: “No quiero declarar le sedo el derecho de palabra al doctor aponte. Es todo”.

DEFENSA TECNICA
ABG. RAMON ALEXANDER APONTE, EXPONE: Buenas tardes a todos los presentes en sala, es importante resaltar ciudadana Juez, vamos a tomar como punto previo con relación a los hechos anteriores, este tribunal no pudiere emitir pronunciamiento en referente a la causa 3131, la cual si se cumplió con la suspensión condicional del proceso y tampoco de la 1401 porque es una causa a la cual la misma fiscalía ejerció recurso de apelación, y estamos a la espera del resultado de ese recurso, hasta tanto no se pudiera hablar de esa suspensión condicional del proceso, no obstante aquí nos trae es la causa 1831, la cual es la causa por la cual la fiscalía vigésima quinta presento acto conclusivo, y en la cual usted tiene el pleno conocimiento en esta oportunidad procesal, ahora bien señala la fiscalía en su relación circunstanciada, esta causa se inicia por denuncia de fecha 30-04-2021, quiere dejar constancia esta defensa en su oportunidad procesal ante la fiscalía 25, se hicieron determinadas diligencias a los fines de esclarecer cada uno de los hechos que está sometido dentro de este caso, ciertamente se narraron en este acto por la ciudadana víctima y ciudadana fiscal lo acontecido concatenados en hechos distintos y que cada unos de estos acontecimientos en este caso, la defensa llevo en su oportunidad procesal, a los fines de que el ministerio publico tomara en consideración, y lo que se visualiza como un supuesto acoso y hostigamiento desde el punto de vista de la defensa no es mas que el acto repetitivo que las dos personas en virtud de que laboran en la misma tipología de empresa, confluyen muchas veces en determinados lugares, no obstante eso de confluir en determinados lugares a sido mal utilizado para decir que mi patrocinado ha venido vulnerando en tal caso la medida de prohibición, no ha sido de esa manera sino que existe que confluyen en un sitio en virtud del trabajo de ambas personas realizan, esa denuncia que señala la fiscalía en abril del 2021, a partir de ese momento mi patrocinado se vio en la obligación en virtud de la acción tomada por la victima, de salir de su domicilio y a posterior de eso en virtud que tiene un hijo en común, mi patrocinado trato en varias oportunidades de diversas formas de lograr la manera de poder acceder lo cual no fue o no se pudo realizar sino hasta no hace mucho cuando un tribunal de protección le acordó unas medidas de protección para que el pudiera compartir nuevamente con su hijo así que las visitas o las llamadas que se realizaron a la casa de la ciudadana una vez que el salió de la vivienda mi patrocinado era con la única intención de visitar a su hijo, ahora bien la fiscalía enumero los elementos de convicción y creo que es un error ya que los nombra como medios de prueba los cuales son elementos de convicción y otra son los elementos de prueba ofrecidos en el escrito acusatorio y los elementos de convicción no se señalan en los medios probatorios como ofrecidos para hacer admitidos por el tribunal es decir que por lo menos 5 o 6 actas de las fiscalía narro no aparecen como ofrecimiento de prueba, no obstante la fiscalía 25 le tomaron entrevista a testigo de esta defensa y los ofrece como testigos suyos es decir el testigo señalado con el numeral 3 y el 4 y 5 del escrito acusatorio fueron testigos ofrecidos por la defensa y que la fiscalía los ofrece como si fuera prueba testimoniales de ello, en ese orden de ideas la defensa los ofreció nuevamente en el escrito de contestación de la acusación, y esta solicitando que sean admitidos por este tribunal, a lo fines de un juicio oral y privado así mismo la defensa ofreció la deposición de un experto el médico Psiquiatra Alberto Mendoza, que va a deponer en relación al informe emanado de la Clínica el Cedral donde se señala cual es la condición de mi patrocinado en relación a la conducta que ha tenido la ciudadana Verónica Ostos, solo lo ofrezco como prueba documental ya riela en la causa, a los fines que sepan que va a deponer el médico se señalo en esta sala y creo que de manera impropia que mi patrocinado fue juzgado por el delito de cicariato, y si bien fue juzgado en su oportunidad en el año 2019 recibió una sentencia absolutoria, por el mismo delito y es extraño que siendo una de los medios de prueba para comprobar la culpabilidad de mi patrocinado en el supuesto hecho la ciudadana verónica se negó a ir a deponer y lo que hizo fue contraer matrimonio con mi patrocinado entonces considera esta defensa que hay heridas que no fueron sanadas y que lamentablemente nos llevan a esto, no existen no hay acoso no hay hostigamiento, per si hay una persona que se vale de una ley tan especial como lo es la ley de violencia contra la mujer para que en cada situación donde confluyan para ella ir y decir que me están acosando asi que voy a colocar una nueva medida como usted puede observar son varias es de forma repetitiva que pasa porque cada vez que ellos confluyan en un sitio bien sea que ella este comprando y el llegue a comprar ese día surgen una nueva denuncia, es por lo que esta defensa va a solicitar que no sea admitida la acusación presentada por el ministerio público, pues no reúne los requisitos establecidos por el art 308, de nuestra norma objetiva penal, se desestime las medidas cautelares solicitadas 242 ordinal 8 pues si lo que se desea es que se realice el acto procesal, aquí estamos mi patrocinado dando la cara ante el proceso, creo que un tribunal de juicio le tocara valorara y decir si es cierto o no pero así como lo señala la norma objetiva para verificar si la acusación reúne o no los requisitos para pasar a juicio en este caso en particular y con referencia al 242 numeral 9, es suficiente para asegurar la el proceso y no hay necesidad de imponer otra medida cautelar sobre las que ya pesan en virtud de eso esta defensa solicita que sea admitido cada una de las pruebas testimoniales y documentales presentadas por la defensa asi como que no sea admitida la testimonial señalada en el escrito acusatorio con el literal A. en virtud que la persona señalada con las iniciales F.C.B.G, fue en su momento asalariada de la Sra. Verónica porque trabajaba con ella, en razón de eso no pudiera deponer a un obrero en contra de su patrón y mal pudiera ser valorado por un juez de juicio, en caso que se llegara a un juicio, por consiguiente al no admitir la acusación esta defensa solicita se sobresea la causa de mi patrocinado y se niegue el pase a juicio solicitado por la fiscalía, asimismo que decaigan todas la medidas que pesan sobre mi patrocinado. Es todo.

PRUEBAS ADMITIDAS

De igual manera, habiéndose ratificado el escrito acusatorio, ofreció los medios para ser debatidos en el Juicio Oral y Público, todo ello de manera oral, los cuales están debidamente señalados en el Escrito Acusatorio, siendo los mismos: se ADMITEN como PRUEBAS para ser debatidas en Juicio Oral y Público:
MEDIOS PROBATORIOS: DECLARACION DE LOS EXPERTOS: 1.- Testimonio de la Psicologo Forense ELIZABETH HORVARTH MERCERON, adscrita al servicio nacional de Medicina y Ciencias Forenses del estado Aragua, quien practica informe psicológico de fecha 26-07-2021 a la victima VERONICA ALICIA OSTOS ACEVEDO. PRUEBAS TESTIMONIALES: 1.- Testimonio de la ciudadana VERONICA ALICIA OSTOS ACEVEDO, quien es victima y testigo directa en el presente caso. 2.-Testimonio de la ciudadana F.C.B.G, quien es victima y testigo directo en el presente caso. 3.- Testimonio de la ciudadana V.A.V.S, quien es victima y testigo directo en el presente caso. 4.- Testimonio de la ciudadana X.Y.C.E, quien es víctima y testigo directo en el presente caso. 5.- Testimonio de la ciudadana A.G.C, quien es víctima y testigo directo en el presente caso. PRUEBAS DOCUMENTALES: 1.- INFORME DE EVALUACION PSICOLOGICA, oficio N° 256-0508.-271 (INFORME H-5032-21) de fecha 26-07-2021, suscrita por la Psicólogo Adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del estado Aragua. Practicado a la ciudadana VERONICA ALICIA OSTOS ACEVEDO. 2.- INSPECCION TECNICO OCULAR CON FIJACION FOTOGRAFICA K-21-0222-00326, de fecha 18-05-2021, Adscritos al Cuerpo de Investigación Científico Penal y Criminalistico-Delegacion Municipal Mariño.

DISPOSITIVA
CON BASE A LO ANTERIORMENTE EXPUESTO, ESTE JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DICTA LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: ACUERDA: PUNTO PREVIO: Esta Juzgadora trae a colación el artículo 79 de la Ley Orgánica de Reforma a la ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, el cual hace referencia a la reincidencia y me permito cito textualmente: “Se considerará que hay reincidencia cuando después de una sentencia condenatoria definitivamente firme o luego de haberse extinguido la condena, la persona cometiere un nuevo hecho punible de los previstos en esta Ley”. Se menciona este articulo, en virtud de que la defensa en sus alegatos manifestó que no se podía emitir pronunciamiento de expedientes anteriores, ahora bien, específicamente el expediente penal signado con la nomenclatura DP01-S-2015-3131 fue mencionado por la Defensa al hacer referencia que el acusado de autos cumplió con el régimen impuesto en su momento por el Órgano Jurisdiccional, siendo falso, ya que el mismo se encuentra en la fase de ejecución, por una Sentencia Condenatoria que dictada por el Tribunal Segundo de Control en fecha 13-08-2019, al ciudadano presente en sala, condenándolo a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y DOS (02) MESES DE PRISIÓN, donde también funge como victima la ciudadana presente en sala, Verónica Ostos; ahora bien, en esta oportunidad, se hace conocimiento de las partes que existe expediente penal seguido ante este Tribunal Primero de Control, signado con la nomenclatura DP01-S-2018-1401, el cual se encuentra en fase de realización de Audiencia Especial De Verificación De Cumplimiento y ya que se encuentran las partes presentes en esta sala, van a quedar todos debidamente notificados de la fijación de la audiencia señalada, para el día 07-06-2022 a las 10:00 de la mañana, siendo que si bien es cierto existe un Recurso de Apelación interpuesto por el titular de la acción penal, el mismo, no suspende ni paraliza el proceso no existiendo imposibilidad alguna para realizar el acto judicial señalado. PRIMERO: Se ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por la Fiscal 25° del Ministerio Público del estado Aragua, en contra del ciudadano: MAYKOL MIGUEL CHURON, por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 39 Y 40, de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida De Violencia. De la misma manera, se ADMITEN como PRUEBAS para ser debatidas en Juicio Oral y Público: MEDIOS PROBATORIOS: DECLARACION DE LOS EXPERTOS: 1.- Testimonio de la Psicologo Forense ELIZABETH HORVARTH MERCERON, adscrita al servicio nacional de Medicina y Ciencias Forenses del estado Aragua, quien practica informe psicológico de fecha 26-07-2021 a la victima VERONICA ALICIA OSTOS ACEVEDO. PRUEBAS TESTIMONIALES: 1.- Testimonio de la ciudadana VERONICA ALICIA OSTOS ACEVEDO, quien es victima y testigo directa en el presente caso. 2.-Testimonio de la ciudadana F.C.B.G, quien es victima y testigo directo en el presente caso. 3.- Testimonio de la ciudadana V.A.V.S, quien es victima y testigo directo en el presente caso. 4.- Testimonio de la ciudadana X.Y.C.E, quien es víctima y testigo directo en el presente caso. 5.- Testimonio de la ciudadana A.G.C, quien es víctima y testigo directo en el presente caso. PRUEBAS DOCUMENTALES: 1.- INFORME DE EVALUACION PSICOLOGICA, oficio N° 256-0508.-271 (INFORME H-5032-21) de fecha 26-07-2021, suscrita por la Psicólogo Adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del estado Aragua. Practicado a la ciudadana VERONICA ALICIA OSTOS ACEVEDO. 2.- INSPECCION TECNICO OCULAR CON FIJACION FOTOGRAFICA K-21-0222-00326, de fecha 18-05-2021, Adscritos al Cuerpo de Investigación Científico Penal y Criminalistico-Delegacion Municipal Mariño.
SEGUNDO: Visto escrito de excepciones presentados por el Profesional del Derecho Ramón Alexander Aponte, el mismo se declara SIN LUGAR, por cuanto esta Juzgadora considera que están llenos los requisitos establecidos en el artículo 308 de la norma adjetiva penal, sin embargo en aras de garantizar el derecho a la defensa se van a ADMITIR PARCIALMENTE los medios probatorios insertos en el presente escrito admitiendo los testimonio de los ciudadanos VICTOR VILLAMIZAR, CASTILLO ESCOBAR XIOMEL ISABEL Y GUZMAN CARPIO ALEXIS ANTONIO; de la misma manera no se va a admitir el testimonio del Medico Psiquiatra Alberto Mendoza, quien labora en la Clínica el Cedral, en virtud de que, primero, existen enmiendas y tachaduras en el escrito presentado específicamente en los datos de este ciudadano y su informe realizado, además de que, el mismo no fue juramentado por ante este Órgano Jurisdiccional, según lo que establece el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a la nulidad solicitada por la Defensa, esta Juzgadora observa en el expediente, orden de inicio de investigación de fecha 30-04-2021, cursando una primera acta de llamada telefónica negativa al ciudadano Maykol Churon, una segunda acta de llamada negativa la misma en virtud de que a pesar de reiterados llamados no contesto nadie, tambien cursa tercera llamada telefónica al numero de teléfono 04142288689 atendida por el ciudadano Jorge Churon, quien dice ser el hermano del ciudadano investigado para ese momento y que lo va a informar de la audiencia, igualmente cursa acta de llamada telefónica a la ciudadana Abg. Carla Xictra, quien ostentaba la condición de defensora del ciudadano, la misma informando que el ciudadano se encuentra en Caracas bajo una cura de sueño; una nueva acta de llamada de fecha 06.12.2021, al numero de teléfono 04142288689, atendiendo dicha llamada un ciudadano que no se identifico pero si manifestó que el ciudadano Maykol Churon tenia COVID 19 para ese momento; posteriormente cursa un acta levantada ante el despacho Vigesimo Quinto del Ministerio Publico del Estado Aragua ya que el Dr. Ramón acude al despacho fiscal informando también que su patrocinado tiene COVID 19, por cuanto es evidente que después de todas las actas de llamadas suscritas por el Ministerio Publico, siendo atendidas, por defensores privados y familiares del acusado de autos, por lo que en est caso, no se puede alegar una nulidad por el tiempo que transcurrió sin tener una resulta positiva de notificación o de realización de audiencia de imputación, siendo menester traer a colación Sentencia 62.2011 de fecha 16 de Febrero, caso: Roberto Lamarca Gabriela. Sentencia de Sala Constitucional con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan: ‘’según la cual los jueces y juezas de la republica que conozcan de delitos de violencia contra la mujer deben ser cuidadosos al decretar nulidades absolutas, para evitar que dichos delitos queden impunes, así como el hecho de que la victima pueda verse sometida nuevamente a enfrentar hechos relacionados con su integridad física y mental’’, por lo que se declara SIN LUGAR la nulidad solicitada por la defensa del ciudadano MAYKOL MIGUEL CHURON. TERCERO: Una vez admitida la acusación se impone al acusado de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales son el Principio de Oportunidad, Los Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, previstos en los artículos 38, 41, 43 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal y del Procedimiento Especial por Admisión de Los hechos, previsto en el artículo 375 ejusdem; por lo que se le pregunta al acusado: MAYKOL MIGUEL CHURON, de Nacionalidad: Venezolana, Natural de: Maracay estado Aragua, de 46 años de edad, Fecha de Nacimiento: 26-10-1975, estado civil: Soltero, profesión u oficio: Mecánico, residenciado en: URB. VILLAS DE SANTA RITA AVENIDA ALFARAGUA, MUNICIPIO LINARES ALCANTARA, Teléfono: 0414-2288689, titular de la cédula de identidad Nº V.- 12.142.956, si desea acogerse alguna de estas medidas, respondió: “No deseo admitir los hechos, me voy a juicio , es todo” CUARTO: Considera esta Juzgadora importante destacar que la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia es una Ley que desarrolla, a través de un régimen especial, los mecanismos de prevención, control, sanción y erradicación de la violencia contra la mujer y de su entorno familiar, cuya finalidad última es la protección de los derechos fundamentales a la integridad física, psíquica y moral de la persona, el derecho a la igualdad por razones de sexo, que son reconocidos en los artículos 46 y 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La existencia de ese régimen especial responde a los compromisos contraídos por la República como Estado Parte de la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer y la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer “Convención de Belem Do Pará”, que imponen a los Estados, entre otras obligaciones, el establecimiento de “procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos”. Para el cumplimiento de sus finalidades, la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia regula, entre otros aspectos, que la acción penal se inicia en principio con la recepción de denuncias de conductas que, conforme a la Ley, pueden traducirse en la comisión de delitos, y la búsqueda de la autocomposición a través de la imposición inmediata de Medidas de Protección y Seguridad a las víctimas por los Órganos Receptores de Denuncias, ello en aras de la eficacia de ese procedimiento y de la acción penal que eventualmente se sustanciará con motivo de esa denuncia, por lo que la referida Ley dispone la posibilidad tal y como se ha señalado, que los órganos receptores de denuncias por la urgencia del caso acuerden diversas medidas cautelares que, per se, no son contrarias al Texto Constitucional, sino, por el contrario, abogan por la eficacia de la Tutela Judicial; en razón de las consideraciones antes planteadas y a los fines de hacer efectivo el objetivo de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, evitando la continuidad o posible agresión a la mujer víctima de los hechos antes calificados, se imponen a favor de la victima, medidas de protección contenidas en el artículo 90 numerales 5°, 6° y 13° de la Ley Especial por lo que el ciudadano: MAYKOL MIGUEL CHURON, tiene prohibición acercarse a la víctima, lugar de residencia, trabajo o estudio y prohibición por sí mismo o a través de terceras personas realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la misma o algún integrante de su familia. QUINTO: Visto lo manifestado y solicitado por la Representación Fiscal, siguiendo con lo que prevé el articulo 100 de la norma que rige la materia, tomando en cuenta las actuaciones consignadas en esta misma fecha contentivas de denuncia de fecha 25.05.2022 suscrita por la ciudadana victima Verónica Ostos ante el CCP Maracay Centro, aunado a los tres expedientes llevados en este Circuito donde funge como imputado el ciudadano presente en sala, siendo la misma victima la ciudadana Verónica Ostos, se trae a colación el articulo 79 de la Ley Especial, en concordancia con los artículos 107 y 108 ejusdem, por lo que se procede a revocar la medida de la cual venia ostentando el ciudadano MAYKOL MIGUEL CHURON, de Nacionalidad: Venezolana, Natural de: Maracay estado Aragua, de 46 años de edad, Fecha de Nacimiento: 26-10-1975, estado civil: Soltero, profesión u oficio: Mecánico, residenciado en: URB. VILLAS DE SANTA RITA AVENIDA ALFARAGUA, MUNICIPIO LINARES ALCANTARA, Teléfono: 0414-2288689, titular de la cédula de identidad Nº V.- 12.142.956 y por ende imponer la medida cautelar contenida en el articulo 242 numeral 8 por lo que, el ciudadano deberá presentar FIANZA PERSONAL, consistiendo en PRESENTAR 5 FIADORES que deberán devengar 4 SUELDOS MÍNIMO O MAS. Todos los fiadores deberán presentar los siguientes requisitos: Constancia de residencia expedida por el CNE, constancia de trabajo sellada, firmada y con numero de teléfono, rif, cedula de identidad, Constancia De Buena Conducta sellada y firmada por organo policial, constancia de servicio básico publico, acta constitutiva, informe de ingreso personal visado por un contador colegiado, cotización ante el ivss, en consecuencia, SE TENDRÁ COMO CENTRO DE RECLUSIÓN EL ÓRGANO POLICIA MUNICIPAL “FRANCISCO LINARES ALCANTARA”. TERCERO: Se ordena el PASE A JUICIO ORAL y se emplaza a las partes, para que en un plazo común de cinco días, concurran ante el Juez de Juicio. Se instruye a la secretaria de remitir al Tribunal competente la documentación de las actuaciones, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 314 ordinales 5° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal. Conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, esta decisión se publicará dentro del lapso previsto estando las partes a derecho, por lo que no procede su notificación. En consecuencia, queda entendido, que el primer (1°) día de despacho siguiente al de hoy, comenzará a correr el lapso de Ley para interponer recurso contra este fallo. Culminó la audiencia, siendo las 03:15 horas de la tarde. ES TODO, TERMINO, SE LEYÓ Y CONFORMES FIRMAN.