REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Años 212° y 163°
PARTE QUERELLANTE: Ciudadana WUENDY YARISBEL CEDEÑO, titular de la cedula de identidad Nº V-13.115.586.
REPRESENTACION JUDICIAL: Ciudadana Marlene Ortiz, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 99.696.
PARTE QUERELLADA: INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL: Ciudadana Josmery Matheus, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 147.058.
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL.
Expediente Nº DP02-G-2021-000012
Sentencia Definitiva.-
I.- ANTECEDENTES.
Se dio inicio al presente procedimiento mediante recurso contencioso administrativo funcionarial incoado, en fecha 06 de julio de 2021, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, por la ciudadana WUENDY YARISBEL CEDEÑO, titular de la cedula de identidad Nº V-13.115.586, debidamente asistida por las ciudadanas abogadas Nora Vaca y Ana Contreras, inscritas en el inpreabogado bajo los números 78.266 y 21.178, contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS).
En la misma fecha se acordó su entrada y registro en los libros respectivos, quedando signada la causa según nomenclatura del Sistema Juris 2000 bajo el Nº DP02-G-2021-000012.
II.- DEL PROCEDIMIENTO.
En fecha 06 de julio de 2021, fue presentado escrito contentivo de Querella Funcionarial interpuesta por la ciudadana WUENDY YARISBEL CEDEÑO, titular de la cedula de identidad Nº V-13.115.586, debidamente asistida por las ciudadanas abogadas Nora Vaca y Ana Contreras, inscritas en el inpreabogado bajo los números 78.266 y 21.178, contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS).
En fecha 07 de julio de 2021, el Tribunal dictó sentencia interlocutoria mediante la cual admitió el recurso interpuesto, ordenando las notificaciones de ley correspondientes.
En fecha 02 de septiembre de 2021, la ciudadana Wuendy Cedeño, titular de la cedula de identidad Nº V-13.115.586, debidamente asistida por la ciudadana abogada Marlene Ortiz, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 99.696, mediante diligencia otorgo poder Apud Acta a la abogada que la asiste.
En fecha 14 de Octubre de 2021, el alguacil dejo constancia de la práctica de las notificaciones dirigidas al Director del Hospital Dr. José Maria Carabaño Tosta.
En fecha 29 de Noviembre de 2021, el alguacil dejo constancia de la práctica de las notificaciones dirigidas al Procurador (A) General de la Republica Bolivariana de Venezuela y al Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS).
En fecha 03 de Febrero de 2022, Se recibió escrito de contestación presentado por la abogada Josmery Matheus, Inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 147.058.
En fecha 03 de Febrero de 2022, Diligencio la abogada Josmery Matheus, Inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 147.058 mediante la cual consigno expediente administrativo.
En fecha 07 de Febrero de 2022, Este tribunal Superior, ordena formar pieza separada, denominada Expediente administrativo Nº 1.
En fecha 08 de Marzo de 2022, el Tribunal fijo oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar.
En fecha 15 de Marzo de 2022, Tuvo lugar la celebración de la audiencia Preliminar.
En fecha 23 de Marzo de 2022, Se recibió diligencia por la ciudadana abogada Josmery Matheus, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 147.058, mediante la cual consigna escrito de pruebas.
En fecha 24 de Marzo de 2022, Secretaria del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo del estado Aragua publico escrito de promoción de pruebas promovido por la parte querellada
En fecha 04 de Abril de 2022, el Tribunal se pronuncio sobre la admisibilidad de los medios probatorios promovidos por la apoderada judicial de la parte querellada.
En fecha 26 de abril de 2022, el Tribunal fijo oportunidad para la celebración de la audiencia definitiva.
En fecha 04 de mayo de 2022, tuvo lugar la celebración de la audiencia definitiva en la presente causa.
En fecha 12 de Mayo de 2022, este Tribunal dicto dispositivo del fallo mediante el cual declaro SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana WUENDY YARISBEL CEDEÑO, titular de la cedula de identidad Nº V-13.115.586, debidamente asistida por las ciudadanas abogadas Nora Vaca y Ana Contreras, inscritas en el inpreabogado bajo los números 78.266 y 21.178, contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS).
III.- DE LOS FUNDAMENTOS DE LAS PARTES
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE:
La Parte Querellante, expone en su escrito de demanda, los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que, “Omisiss… “En fecha 29 de abril del año 2021, mediante notificación NºDGRHAP-DAL/20 Nº 003150, de fecha 15 de abril del año 2021, se procede a destituirme de cargo Nº 83-02780, Asistente de Farmacia, adscrita al Servicio de Farmacia del Hospital Dr. José Maria Carabaño Tosta, del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, alegando presuntas faltas injustificadas a mi lugar de trabajo, durante los días 28 de febrero del año 2019, lo cual es falso de toda falsedad, ya que si bien es cierto no asistí a mis labores durante esas fechas, no es menos cierto que las mismas fueron por razones debidamente justificadas y que fueron notificadas a mis supervisor inmediato, razón por la cual no deja de sorprenderme que se procediera a aperturar un procedimiento disciplinario de destitución en mi contra, si tomar en cuenta mi trayectoria como funcionaria dentro de la Institución con una hoja de vida sin ningún tipo de sanción disciplinaria y que debió ser objeto de análisis antes de proceder con un procedimiento de destitución, esto dentro de una sana política en materia de personal y que ha sido materia reiterativa de nuestra jurisprudencia nacional, y más aún cuando procedí a notificar a mi supervisor inmediato, de viva voz y por mensaje de texto a su teléfono, sobre las causas que me impidieron acudir a mi lugar de trabajo, por ello reitero que las indicadas ausencias injustificadas no lo son ya que fueron debidamente justificadas con sujeción a lo que establecen las normas que por cualquier vía se debe notificar la imposibilidad de cumplir en una fecha la jornada laboral lo cual realice…”
Que, Omissis… “En cuanto a la falta del día 28 de febrero del año 2019, no es injustificada ya que existe un decreto presidencial que establece que no es un día laborable, es de hacer notar que por modalidad regional parte del sector salud le fue dado libre ese día, en el Hospital Dr. José Maria Carabaño Tosta, tales servicios como Consulta Externa, Historias médicas, Área Administrativa, solo trabajaron las áreas de emergencia y el Servicio de Farmacia no es emergencia solo quedan los que están de turno, en este orden de ideas no asistí a mi jornada amparada en ese decreto y en que hacer del hospital para esa fecha, por tanto no existe falta injustificada…”
Que, Omissis… “La presunta falta injustificada del día 01 de marzo, tampoco existe ya que al presentar mi menor hija Alondra Catherine Mier y Terán Cedeño, quebrantos de salud procedí a llevarla al médico, Dr., Hilario Toledo, y al presentarme a mi jornada laboral al siguiente día manifesté a viva voz, a mi supervisor inmediato el motivo por el cual no asistí a mis labores el día 01 de marzo, como es la costumbre, porque se presenta el justificativo en el proceso administrativo porque nunca se me exigió que tenia que presentarlo, solo tengo conocimiento de esto cuando se me indica en el expediente disciplinario, y debo señalar que una vez solicitada la prueba y admitida el ente patronal no llevo a un feliz termino la misma, motivo por el cual soy yo quien presenta las resultas, esto consta en expediente disciplinario, nuevamente se me violenta el derecho a la defensa y esto no es analizado por el órgano consultor del IVSS., antes bien esgrimen el tiempo en que fue presentado mas no la manipulación de la prueba que lesiona mis derechos e intereses…”
Que, Omissis… “Esta violación se evidencia a todas luces en el proceso probatorio, dentro del expediente disciplinario aperturado en mi contra, cuando procedo a solicitar prueba de experticia , con sujeción a lo previsto en los artículos 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando pedí se oficiara al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Maracay a los fines de que se efectuara un vaciado del teléfono celular Nº 04144575755, marca Blue Like US, model/Studio G de mi propiedad, para dejar constancia que el día 13 de marzo del 2019, pase mensaje al teléfono Nº 04144777247 de la Dra. Nelly Pérez, Supervisor inmediato para esa fecha, y que es del tenor siguiente;”Buen día Dra., hoy no pude asistir x no tener pasaje ni agua para ni siquiera para el aseo personal”…
Que, Omissis… “Como quiera que se han violado normas de rango constitucional, al violentar el derecho a la defensa al no tramitar las pruebas en cuanto a su evacuación y por ende dejarme en total estado de indefensión el acto dictado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales incurre en los supuestos de nulidad absoluta, por ser manifiestamente inconstitucional y por ilegal tal como está establecido en el articulo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en su ordinal primero, y por ello solicito sea declarada su nulidad absoluta y así sea declarado…”
Que, Omissis… “Toda vez que el acto administrativo DGRHAP-DAL/20 Nº 003150, de fecha 15 de abril del año 2021, y el procedimiento administrativo disciplinario instruido en mi contra es violatorio del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en lo previsto en el artículo 49, al violentar las pruebas a las que tenia derecho a ser evacuadas para demostrar que no existen tales faltas injustificadas, cuando no evacuaron la experticia solicitada, antes bien proceden a invertir la carga de la prueba sabiendo que no puedo en carácter personal acudir a un ente como la CICPC, para solicitarla, que debe ser el IVVSS quien la solicite, esto en aras de preservar mis derechos y actuar con total imparcialidad y por ello solci9to sea declarada su nulidad por inconstitucional…”
Finalmente la parte actora solicitó que, Omissis… “…pido que la presente querella sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva y sean revocados todos los efectos del acto administrativo de destitución en mi contra, se me restituya a mi sitio de trabajo con el consiguiente pago de los salarios, bonos, bonificación de fin de año y cualquier bonificación que sea decretada, que he dejado de percibir desde mi retiro hasta mi incorporación, con todos los ajustes salariales que se produzcan hasta la definitiva incorporación a mi cargo…”
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA:
La Parte Querellada, expone en su escrito de contestación a la querella interpuesta, los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que Omissis…“ El recurrente alega en su escrito, que fueron violentados sus derechos por falta de evacuación y por ende valoración de las pruebas presentadas, y que explanara en su oportunidad, para el descargo de los hechos imputados como presunta falta a sus funciones, dejándola en total indefensión a sus derechos de rango constitucionales, como lo es el derecho a la defensa y a promover…”
Que Omissis…“ Finalmente solicita restablecer la situación jurídica y ordene la reincorporación a su puesto de trabajo y la cancelación de todos los conceptos laborales dejados de percibir…”
Que Omissis…“ Es el caso, que en fecha 21 de octubre del 2019, la institución (IVSS), realizo el procedimiento correspondiente de conformidad al articulo 89 de la ley del Estatuto de la función Publica en su literal 4, a partir del momento en que el supervisor inmediato tuvo conocimiento de las faltas injustificadas, cumpliendo cabalmente los lapsos establecidos…”
Que Omissis…“ Ciudadano juez, es que se inicia la investigación disciplinaria, mediante la cual, la ciudadana antes identificada, no se presento a su puesto de trabajo los días 23 de febrero, 01 y 13 de marzo del año 2019…”
Que Omissis…” Aunando el procedimiento administrativo, la institución siempre ha garantizado el debido derecho a la defensa y al debido proceso, tal se puede verificar que en fecha 28 de octubre del año 2019, la querellante, consigna escrito de descargos y en fecha 30 de octubre del año 2019, presento escrito de pruebas…”
Que Omissis…” Debo señalar ante todo que en ningún momento la ciudadana WUENDY YARISBEL CEDEÑO, antes identificada, se le ha violentado ningún derecho labora, al contrario la ciudadana antes mencionada siempre tuvo conocimiento de la apertura del procedimiento, debidamente notificada. En consecuencia, el procedimiento disciplinario se cumplió fiel y cabalmente con el debido derecho a la defensa y al debido proceso, aspectos fundamentales y regulados en los artículos 26 y 49 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela…”
Que Omissis…” Mi argumento como defensa se basa en aspectos formales, es decir, estrictamente jurídicos, y de conformidad a los previsto en los artículos 15, 17, y 170 del código de Procedimiento Civil Venezolano, en consecuencia NIEGO Y RECHAZO en todas y cada una de sus partes las afirmaciones de hecho y el derecho invocado, así como la pretensión deducida por la parte actora en su RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL...”
Que Omissis…” Este Jugado no puede tomar como cierto, lo explanado por en el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL, ya que no existen suficientes elementos de pruebas que reflejen de forma veraz que mi representada no haya cumplido con cabalidad con los derechos a la defensa…”
Que Omissis…” La funcionaria WUENDY YARISBEL CEDEÑO, plenamente identificada, puede alegar hechos falsos para que su pretensión sea valida y sobre estos hechos sin fundamentos, por lo tanto, este Juzgador no puede fundar una decisión a favor de la funcionaria…”
Finalmente la parte actora solicitó que, Omissis… “Sean tomados en cuenta por este Juzgador. Ruego se declare Sin Lugar el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL, interpuesto por la ciudadana WUENDY YARISBEL CEDEÑO, titular de la cedula Nro. V-13.155.586, por se improcedente en Derecho…”
IV.- DEL ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO.
Omissis…
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
MINISTERIO DEL PODER OPULAR PARA EL PROCESO SOCIAL DE TRABAJO INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES
PRESIDENCIA
DGRHYAP-DAL/20 Nº 003150
Caracas, 15 ABR 2021
Ciudadana
WUENDY YARISBEL CEDEÑO VELASQUEZ
C.I. Nº V-13.115.586
ASISTENCIA DE FARMACIA I
Cargo Nº 83-02780
PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA
Yo, MAGALY GUTIERREZ VIÑA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.300.712, en mi carácter de Presidente y Representante Legal del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S), designación hecha a través del Decreto Presidencial Nro. 3.468 publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 41.420 de fecha 15 de junio de 2018 y en uso de las facultades y atribuciones que confiere la Disposición Transitoria Segunda de la Reforma de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, publicada en la Gaceta Oficial Nro 39.912 del 30 de abril del 2012, en concordancia con el artículo 5 del numeral 5; numeral 7 del artículo 78 y numeral 7 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, una vez comprobados los hechos de acuerdo al procedimiento disciplinario formal y legalmente iniciado y terminado en su contra, he resuelto DESTITUIRLA de conformidad con la opinión legal emanada de la Dirección General de Consultoría Jurídica del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, contenida en el Oficio DGCJ Nº 1093 de fecha 02 de Noviembre de 2020, la cual se transcribe a continuación:
Omissis…
V.- COMPETENCIA
Debe este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa.
Mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio del 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerá a que Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.
Así, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores -artículo 25 numeral 6, determinó entre sus competencias “…demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública…”. No obstante lo anterior, no se puede obviar el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una especial materia, principio éste recogido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1 –ámbito de aplicación- hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales”; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley.
En este sentido, es menester resaltar que la competencia a que se refiere la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es la relativa al grado en que conocerán los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo, al señalar que “…son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley…”, aspecto que no fue modificado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que se ratifica con lo dispuesto en su artículo 25 numeral 6.
Por lo tanto, al constatarse de autos que el querellante mantuvo una relación de funcionario público en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), lo cual dio origen a la interposición del presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, se estima que se encuentran configurados los supuestos de procedencia para que este Tribunal Superior entre a conocer y decidir la presente causa, en Razón de lo anterior se ratifica la competencia para conocer de la presente causa. Y así se decide.
VI.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Precisado lo anterior, se evidencia que la pretensión esgrimida por la parte recurrente se circunscribe a la nulidad del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa de fecha 15 de abril de 2021, suscrita por Magaly Gutiérrez Viña en su carácter de Presidenta del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS).
Con respecto a lo planteado por la querellante, en su escrito libelar se observa que la misma, solo señala que el acto administrativo recurrido en nulidad adolece de los vicios de falso supuesto, debido proceso y falta de valoración de las pruebas durante el procedimiento administrativo, esgrimiendo únicamente los hechos ocurridos y el concepto o definición de cada uno de estos, sin siquiera plantear en qué o cuál sentido el acto que pretenden anular se encuentra afectado de los mismos.
Respecto a lo antes expuesto, es menester destacar la doctrina pacífica en el proceso dispositivo, que las partes tienen la carga de la prueba de los hechos que la favorecen, de allí que el principio de la distribución entre las partes de la prueba se reduce a la fórmula: “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”.
En este orden de ideas, el Código de Procedimiento Civil distribuye las pruebas entre las partes como una carga procesal cuya intensidad depende del respectivo interés, vale decir, si al actor le interesa el triunfo de su pretensión deberá probar los hechos que le sirven de fundamento y si al demandado le interesa destruirlos, tendrá que reducir con su actividad directa en el proceso, el alcance de la pretensión debiendo probar el hecho que la extingue, que la modifique o que impida su existencia jurídica, es decir, plantea la distribución de la carga de la prueba entre las partes, propia del proceso dispositivo, en el cual el Juez tiene la obligación de decidir conforme a lo alegado y probado por las partes, sin poder sacar elementos de convicción fuera de los autos, ni suplir excepciones ni argumentos de hecho no alegados ni probados, así lo ha dejado claro la doctrina patria.
En relación a lo anterior, el autor Arístides Rengel Romberg en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987”, tomo I Teoría General del Proceso, Editorial Arte, Caracas, 1992, se pronuncia sobre la materia en los siguientes términos: “(...) lo importante es atender por la materia dialéctica que tiene el proceso y por el principio contradictorio que lo informa a las afirmaciones de hecho que formula el actor fundamentar su pretensión y determinar así el Thema Probandum (…)”.
De lo expuesto anteriormente se impone señalar, que el demandante no sólo debe exponer las circunstancias sobre las cuales esgrime su pretensión, sino traer a los autos los elementos de prueba suficientes, para que ésta sea reconocida. En tal sentido, el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados con ella. En caso de duda, sentenciaran a favor del demandado y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma”.
La Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado previamente en este sentido (Ver sentencia Nº 0555 de fecha 15 de junio de 2010, donde ratifica los criterios expuestos en sentencias Nº 02926 y 02696 del 20-12-2006 y 29-11-2006 respectivamente), las cuales establecen:
“[…] Todo lo anterior apareja, que el demandante no sólo debe exponer las circunstancias sobre las cuales esgrime su pretensión, sino que debe traer a los autos los elementos de prueba que conforme al principio de mediación se encuentra compelido a evidenciar en el expediente, a los fines de apoyar su petición. De allí, que si el accionante no demuestra sus afirmaciones, sucumbirá en el debate y el juez así deberá decretarlo por incumplimiento de las cargas procesales derivadas de la acción, toda vez que la prueba de los hechos en que se fundamenta la demanda incumbe al actor, en razón de la naturaleza constitutiva de los hechos invocados y su consecuente carácter generador de derechos…Omissis…
De lo expuesto, advierte la Sala, que no habiéndose traído a los autos elementos suficientes que hagan plena prueba para declarar con lugar la pretensión esgrimida por la actora, resulta forzoso para esta Sala Político-Administrativa declarar sin lugar la demanda interpuesta. Así se decide. […]”
Para mayor abundamiento, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 389 de fecha 30 de noviembre de 2000, señaló: “(…) el artículo en comento se limita a regular la distribución de la carga de la prueba, esto es, determina a quien corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción, de allí que le incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos ya que este puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos (…)”.
Como corolario de lo anteriormente expuesto, se evidencia de actas que la ciudadana Wuendy Yarisbel Cedeño, no efectuó intento alguno de demostrar la veracidad de su acción, pues teniendo la carga de probar sus afirmaciones traídas a la causa, sólo se limitó a solicitar la nulidad de la decisión de destitución (acto recurrido) y la reincorporación a su puesto de trabajo al cargo que venía desempeñando, sin siquiera determinar cómo los vicios enunciados en su escrito libelar afectan de nulidad el acto recurrido y mucho menos realizar actividad probatoria alguna.
En este sentido, observa quien decide que las reglas sobre la carga de la prueba se encuentran establecidas en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que ciertamente establece lo siguiente:
“Artículo 506. Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba”.
En la disposición trascrita se consagra la carga de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.
La carga de la prueba, según los principios generales del derecho, no constituye una obligación que el Juzgador impone a capricho a las partes. Esa obligación se tiene según la posición del litigante en la litis. Así, al demandante le toca la carga de probar los hechos que alega, según el aforismo por el cual “incumbi probatio qui dicit, no qui negat”, por lo que corresponde probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega, más al demandado le toca la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud de otro aforismo “reus in excipiendo fit actor” al tornarse el demandado en actor de la excepción, de allí que le corresponde la prueba de que se quiera hacer valer.
En cuanto a la carga de la prueba en materia contencioso administrativa, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que “si bien la Administración tiene la potestad y obligación de indagar la verdad de los hechos, desplegando la actividad probatoria que considere adecuada, tal circunstancia no implica que el administrado no tenga la carga de traer al expediente administrativo las pruebas que le permitan demostrar sus dichos ante la Administración” (Vid. Sentencia Nro. 0378 de fecha 21 de abril de 2004, caso: Multinacional de Seguros, C.A., ratificada en sentencia Nro. 2005 del 12 de diciembre de 2007, caso: Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación (FONACIT), emanadas de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
Asimismo, respecto a la distribución de la carga de la prueba, su inversión y el principio de comunidad de la prueba en materia contencioso administrativa, cabe destacar que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 314 de fecha 22 de febrero de 2007, en el caso: Banco Federal, C.A, ha señalado lo siguiente:
“La aludida carga indica a quién interesa la demostración del hecho en el proceso y debe en consecuencia evitar que ésta falte, pero no significa que la parte sobre quien recaiga sea necesariamente la que la aporte, pues en virtud del principio de comunidad probatoria basta que la prueba aparezca, independientemente de quién la aduce.
Por lo tanto, el denunciado es también interesado en aportar los elementos que estime pertinentes en pro de su defensa, más cuando alega hechos nuevos de los cuales quiera valerse para desvirtuar los alegatos de la otra parte.
[…Omissis…]
Al respecto cabe destacar que si bien pudiera considerarse un hecho de tal naturaleza que el Banco Central de Venezuela optara por dejar flotar el tipo de cambio a partir del 12 de febrero de 2002, tal circunstancia fáctica no implica que quede igualmente exenta de prueba la alegada demora en las operaciones y la sobrecarga de los sistemas, y que ello hubiese sido la causa del incumplimiento sancionado por el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), de respetar los términos ofrecidos al consumidor, por lo que la aludida inversión de la carga de la prueba en este particular no sólo no se produjo (pues estas circunstancias fueron alegadas por la recurrente, quien además estaba en mejores condiciones de probarlas, en pro de su defensa), sino que la ausencia de actividad probatoria de dicha recurrente, respecto a hechos que consideraba importantes a los efectos de que la Administración decidiera, impidió establecer su existencia. Por otra parte es relevante señalar además, que la simple afirmación unilateral no resulta suficiente para que un hecho se dé por cierto (salvo que se produzca por confesión), no obstante, si las partes son coincidentes en la afirmación de aquél, se convierte en un hecho no controvertido y por lo tanto exento de prueba”.
Así pues, conforme a la sentencia sub iudice, es de resaltar por esta juzgadora que la simple afirmación unilateral no resulta suficiente para que un hecho se dé por cierto “salvo que se produzca por confesión”, no obstante, si las partes son coincidentes en la afirmación hecha por una de ellas, se convierte en un hecho no controvertido y por lo tanto exento de prueba.
De tal manera, de la revisión efectuada a las actas procesales, este Tribunal observa que en el caso bajo análisis, la ciudadana Wuendy Yarisbel Cedeño, no presentó actuación alguna tendente a demostrar sus dichos, siendo fundamental ello, a los fines de demostrar y comprobar en esta instancia judicial, las afirmaciones planteadas en el libelo de demanda y objeto principal en el presente recurso contencioso administrativo funcionarial.
De igual modo, -se reitera que- el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil aplicable en este procedimiento de manera supletoria conforme al artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública prevé que: “Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado…”.
Así las cosas, considera este Tribunal Superior que existe en el presente caso una ausencia de material probatorio que permita estimar favorablemente la pretensión de la parte querellante, toda vez que le correspondía a ella la carga de probar su pretensión, tal como quedó establecido en los párrafos anteriores.
Como colorario de lo anterior, advierte este Órgano Jurisdiccional, tal como se planteó en los párrafos supra expuestos, que la ciudadana Wuendy Yarisbel Cedeño, no determino siquiera cómo los vicios enunciados en su escrito libelar afectan de nulidad el acto recurrido, incumplieron con la obligación probatoria a que se contrae el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pues –se insiste- teniendo la carga de probar sus afirmaciones traídas a la causa, se limitó única y exclusivamente a solicitar la nulidad del acto administrativo de destitución y la reincorporación a su puesto de trabajo al cargo que venían desempeñando, no cumpliendo además, con la carga probatoria que pesaba sobre ella. Así se declara.
Hechas las consideraciones anteriores, y partiendo del hecho cierto, que la parte que alega un derecho debe probarlo, en todo caso, la ciudadana Wuendy Yarisbel Cedeño, en el presente asunto, en criterio de esta Juzgadora, debió promover sus pruebas pertinentes, a los fines de demostrar sus alegatos, lo cual no sucedió, de tal manera que, no puede este Órgano Jurisdiccional determinar la veracidad de sus dichos, en consecuencia, debe este Tribunal Superior declarar Sin Lugar la pretensión esgrimida por la ciudadana Wuendy Yarisbel Cedeño, pues no se verificó ninguna actividad probatoria tendente a demostrar los supuestos de hecho denunciados. Así se decide.
VII.- DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, resuelve:
PRIMERO: RATIFICAR SU COMPETENCIA para conocer y decidir el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL interpuesto por la ciudadana WUENDY YARISBEL CEDEÑO, titular de la cedula de identidad Nº V-13.115.586, debidamente asistida de abogadas, contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS).
SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
TERCERO: Por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso de Ley, resulta inoficioso practicar la notificación de las partes. Así mismo, en acatamiento a lo previsto artículo 98 del Decreto Nº 2.173 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.220 Extraordinario, de fecha 15 de marzo de 2016, notifíquese del contenido de este fallo al ciudadano Procurador General de la Republica Bolivariana de Venezuela, bajo Oficio. Líbrese oficio.-
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, a los primero (01) días del mes de junio de dos mil veintidós (2022). Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR PROVISORIA,
DRA. VILMA CAROLINA SALA COFELICE
LA SECRETARIA,
ABG. SLEYDIN ANDREINA REYES
Exp. No. DP02-G-2021-000012
VCSC/SR/ar
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