REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
212° y 163°

PARTE QUERELLANTE: Ciudadano JOSE LUIS GONZALEZ CASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedulad de Identidad Nº V-6.591.039.

REPRESENTACION JUDICIAL: Ciudadana Abogada DINORAX JOSEFINA CORREA VALERA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nº 120.066.

PARTE QUERELLADA: MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL SERVICIO PENITENCIARIO

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL.

Expediente Nº DP02-G-2017-000016.

Sentencia Interlocutoria con fuerza definitiva.
-I-
ANTECEDENTES
En fecha 14 de Febrero de 2017, se recibió por ante la secretaria del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, escrito contentivo de recurso contenciosos administrativo funcionarial, interpuesto por la abogada Dinorax Josefina Correa, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 120.066, en su carácter de apoderada judicial del Ciudadano JOSE LUIS GONZALEZ CASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedulad de Identidad Nº V-6.591.039, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL SERVICIO PENITENCIARIO. Recibidas las actuaciones, este Juzgado Superior Estadal, ordenó su ingreso y registro en los Libros respectivos, bajo las anotaciones correspondientes, quedando signado bajo el Nº DP02-G-2017-000016.
En fecha 17 de febrero de 2017, este Tribunal Superior Admitió el recurso y ordenó notificar a las partes.
En fecha 28 de marzo de 2017, se libró despacho de comisión.
En fecha 05 de octubre de2017, el ciudadano alguacil de este Tribunal consigno oficio de notificación dirigido al Director General del centro Experimental de reclusión y Rehabilitación de Aragua (C.E.R.R.A).
En fecha 05 de marzo de 2018, se ordeno la publicación por cartel al ciudadano Director General del centro Experimental de reclusión y Rehabilitación de Aragua.
En fecha 05 de Noviembre de 2018 la parte accionante consigna recaudos.
En fecha 06 de diciembre de 2018, se recibió escrito de contestación por la ciudadana Josmary Betancourt.
En fecha 07 de junio de 2022, se recibió diligencia presentada por la ciudadana Josmary Betancourt, en la cual solicitó se declare la perención de la instancia.

-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vista la diligencia presentada por la Ciudadana abogada Josmary Betancourt, titular de la cedula de Identidad Nº V-23.780.239, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 271.499, actuando en este acto como sustituta del ciudadano Procurador General de la Republica mediante el cual solicitó que se declare la Perención de la Instancia.
Ahora bien, pasa el tribunal a pronunciarse lo solicitado:
De la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, observa esta Instancia que la parte accionante desde el cinco (05) de noviembre de 2018, (Vid Folio Nº 105 del expediente judicial) no ha diligenciado en la presente controversia, observando que la parte diligenciante cumplió parcialmente con lo ordenado en el auto de fecha 05 de Marzo de 2018. Ahora bien, evidenciándose que la causa bajo análisis ha permanecido paralizada por aproximadamente más de un año, sin que se evidencie actuación alguna de la parte demandante.
En este sentido, considera conveniente este Juzgado traer a colación lo que las leyes y las Jurisprudencia han establecido en relación a lo anterior.
En materia de perención de la instancia se debe señalar lo previsto en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:
“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención…”
Igualmente, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 41, establece lo siguiente:
“Artículo 41. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria”.
Al efecto, tal como lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia, deberá entenderse como acto de procedimiento, aquel que sirva para iniciar, sustanciar y decidir la causa, sea efectuado por las partes o por el Tribunal. De esta forma, esta categoría de actos, debe ser entendida como aquella en la cual, la parte interesada puede tener intervención o, en todo caso, existe para ella la posibilidad cierta de realizar alguna actuación; oportunidad ésta que, en el proceso administrativo, culmina con la presentación de los informes y antes de ser vista la causa.
En este mismo sentido, de la norma parcialmente transcrita se puede indicar que, para que proceda la perención deben presentarse dos requisitos, es decir debe existir la paralización de la causa durante el transcurso de un año, que debe ser computado a partir de la fecha en que se efectuó el último acto de procedimiento y la inactividad de la parte interesada durante dicho período, en el cual no realizaron acto de procedimiento alguno; en otras palabras, con la sola verificación de los requisitos. Antes indicados, procede de pleno derecho, la perención.
La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que “… la perención de la instancia es un mecanismo anómalo de terminación del proceso, en el sentido de que el pronunciamiento dictado por el operador de justicia que declare la perención, no produce cosa juzgada material, pudiendo el accionante interponer nuevamente la acción en similares términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines…”. (Vid. Sentencia Nº 00546 del 28 de abril de 2011, caso: Municipio Cabimas del estado Zulia).
Asimismo, la referida Sala, en Sentencia Nº 01331 de fecha primero (01) de diciembre de 2016, en relación a la perención estableció lo siguiente:
“…La norma adjetiva antes transcrita dispone la institución denominada perención de la instancia, la cual persigue sancionar la inactividad de todos o los litigantes o todas las litigantes, se verifica de pleno derecho y no es renunciable por las partes, tal como lo señala el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.
Por tratarse de una sanción a la inactividad de las partes, verificado el supuesto que permite la perención, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que una de ellas haya actuado después que se consumió el plazo en el que se produjo la inactividad.
Dicha suspensión puede tener lugar cuando no se insta o impulsa el proceso en un lapso legal establecido; o cuando él o la demandante no realiza una actividad concreta en determinados plazos; o cuando debiendo comparecer a una específica actuación, no lo hace. De estas posibilidades y a los fines de este fallo, como se verá más adelante, interesa la primera: la perención que nace por falta de impulso procesal propio.(…) Igualmente, es menester señalar que la perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho. Se trata de una relación procesal que no se formó, o que, constituida, se rompió. El comienzo de la paralización o suspensión es el punto de partida para la perención, y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia.
Establecidos los parámetros tendientes a verificar la perención de la instancia, esta sentenciadora previa revisión efectuada a las actas procesales que conforman el expediente judicial, pudo constatar que desde el 05 de noviembre de 2018, fecha mediante la cual la parte querellante consigno recaudos ha transcurrido mas de un (01) año, sin que la parte querellante hubiese realizado actuaciones de impulso procesal, es por lo que ha transcurrido sobradamente la Perención de la Instancia; lo que conlleva para quien aquí decide el día de hoy declarar forzosamente de pleno derecho la Perención de la Instancia, tal como lo establece el articulo 269 del Código de Procedimiento Civil y articulo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo. Y así se decide

-III-
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este TRIBUNAL SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:
1.- DECLARAR CONSUMADA LA PERENCIÓN Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada Dinorax Josefina Correa, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 120.066, en su carácter de apoderada judicial del Ciudadano JOSE LUIS GONZALEZ CASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedulad de Identidad Nº V-6.591.039, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL SERVICIO PENITENCIARIO
2.- NOTIFICAR a la parte recurrente del contenido de la presente decisión. Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo del estado Aragua. En la ciudad de Maracay, a los trece (13) días del mes de Junio del año dos mil Veintidós (2022). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR PROVISORIO,
DRA. VILMA CAROLINA SALA COFELICE

LA SECRETARIA,
ABOG. SLEYDIN REYES
En esta misma fecha, 13 de Junio de 2022, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,
ABOG. SLEYDIN REYES
Exp. Nro. DP02-G-2017-000016
VCS/SR/jp