REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
212° y 163°

PARTE QUERELLANTE: Ciudadano MANUEL RAFAEL REYES CRISTIANS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedulad de Identidad Nº V-17.249.318.

REPRESENTACION JUDICIAL: Ciudadanos Abogados CARLOS GERARDO COLMENARES y LUIS ALEXANDER TOVAR, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nº 164.587 y 171.488, respectivamente.

PARTE QUERELLADA: COMANDANTE DEL GRUPO DE LA POLICIAL AÉREA DE LA BASE AÉREA EL LIBERTADOR.

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL.

Expediente Nº DP02-G-2018-000031 (DE01-G-2018-000004).

Sentencia Interlocutoria con fuerza definitiva.
-I-
ANTECEDENTES

En fecha 06 de Agosto de 2018, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, escrito contentivo de recurso contenciosos administrativo funcionarial, interpuesto por los abogados CARLOS GERARDO COLMENARES y LUIS ALEXANDER TOVAR, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nº 164.587 y 171.488, respectivamente, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano MANUEL RAFAEL REYES CRISTIANS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedulad de Identidad Nº V-17.249.318, contra el COMANDANTE DEL GRUPO DE LA POLICIAL AÉREA DE LA BASE AÉREA EL LIBERTADOR. Recibidas las actuaciones, este Juzgado Superior Estadal, ordenó su ingreso y registro en los Libros respectivos, bajo las anotaciones correspondientes, quedando signado bajo el Nº DP02-G-2018-000031 (DE01-G-2018-000004).
En fecha 10 de agosto de 2018, el Tribunal dicto sentencia interlocutoria mediante la cual admitió el recurso interpuesto ordenando librar las notificaciones de ley correspondientes.
En fecha 26 de septiembre de 2018, mediante diligencia el abogado Luís Tovar, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 171.488, solicito copias certificadas.
En fecha 28 de septiembre de 2018, el Tribunal acordó las copias certificadas solicitadas.
En fecha 26 de noviembre de 2018, el alguacil de este despacho dejo constancia de la práctica de la notificación dirigida al Ministro del Poder Popular para la Defensa.
En fecha 04 de diciembre de 2018, el alguacil de este despacho dejo constancia de la práctica de la practica de las notificaciones dirigidas a las ciudadanos Procurador General de l Republica Bolivariana de Venezuela, Comandante General del Componente de la Aviación Militar Bolivariana y Comandante del Grupo de Policía Aérea de la Base Aérea (El Libertador), Palo Negro estado Aragua.
En fecha 07 de febrero de 2019, la ciudadana Josmary Betancourt, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 271.499, consigno escrito de contestación y poder que acredita su representación.
En fecha 14 de febrero de 2019, el Tribunal fijo oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar.
En fecha 21de Febrero de 2019, tuvo lugar la celebración de la audiencia preliminar.
En fecha 25 de febrero de 2019, los ciudadanos abogados Carlos Colmenares y Luís Tovar, inscritos en el inpreabogado bajo los N° 164.587 y 171.488, presentaron escritos.
En fecha 14 de marzo de 2019, fue publicado el escrito de pruebas promovido por la parte querellante.
En fecha 25 de marzo de 2019, el Tribunal se pronunció sobre la admisibilidad de los medios probatorios promovidos por la parte querellante.
En fecha 06 de mayo de 2019, mediante auto el Tribunal ordeno la notificación de las partes a los fines de que tengan conocimiento de la reanudacion de la causa.
En fecha en fecha 17 de mayo de 2019, se recibió oficio suscrito por el Coronel Rafael Blanco, asesor de la Aviación Militar Bolivariana, mediante el cual emite información respecto a su participación en la presente causa.
En fecha 21 de mayo de 2019, el alguacil de este despacho dejo constancia de la práctica de las notificaciones dirigidas a lo ciudadanos procurador General de la Republica Bolivariana de Venezuela, Ministro del Poder Popular para la Defensa y Comandante General del Componente de la Aviación Militar Bolivariana.
En fecha 10 de junio del 2019, alguacil de este despacho dejo constancia de la práctica de la notificación dirigida al Comandante del Grupo de Policía Aérea de la Base Aérea (El Libertador), Palo Negro estado Aragua.
En fecha 09 de julio de 2019, se recibió oficio N° MPPD-CJ-DD: 3007, de fecha 27/12/2018, mediante el cual remite anexo expediente administrativo.
En fecha 10 de julio de 2019, el Tribunal mediante auto ordeno formar pieza separada con el expediente consignado.
En fecha 12 de julio de 2019, se recibió oficio N° GPA-AYU-225-O-2019 de fecha 16/06/2019 proveniente del Grupo de Policía de la Base Aérea el Libertador.
En fecha 07 de junio de 2022, mediante diligencia, la ciudadana abogada Josmary Betancourt en su carácter de sustituta del ciudadano Procurador General de la Republica, solicito la perención de la instancia en la presente causa.
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vista la diligencia presentada por la Ciudadana abogada Josmary Betancourt, titular de la cedula de Identidad Nº V-23.780.239, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 271.499, actuando en este acto como sustituta del ciudadano Procurador General de la Republica mediante el cual solicitó que se declare la Perención de la Instancia.
Ahora bien, pasa el tribunal a pronunciarse lo solicitado:
De la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, observa esta Instancia que la parte accionante desde el veinticinco (25) de febrero de 2019, (Vid Folio Nº 87 del expediente judicial) no ha diligenciado en la presente controversia, observando que la causa bajo análisis ha permanecido paralizada por aproximadamente más de un año, sin que se evidencie actuación alguna de la parte demandante.
En este sentido, considera conveniente este Juzgado traer a colación lo que las leyes y las Jurisprudencia han establecido en relación a lo anterior.
En materia de perención de la instancia se debe señalar lo previsto en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:
“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención…”
Igualmente, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 41, establece lo siguiente:
“Artículo 41. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria”.
Al efecto, tal como lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia, deberá entenderse como acto de procedimiento, aquel que sirva para iniciar, sustanciar y decidir la causa, sea efectuado por las partes o por el Tribunal. De esta forma, esta categoría de actos, debe ser entendida como aquella en la cual, la parte interesada puede tener intervención o, en todo caso, existe para ella la posibilidad cierta de realizar alguna actuación; oportunidad ésta que, en el proceso administrativo, culmina con la presentación de los informes y antes de ser vista la causa.
En este mismo sentido, de la norma parcialmente transcrita se puede indicar que, para que proceda la perención deben presentarse dos requisitos, es decir debe existir la paralización de la causa durante el transcurso de un año, que debe ser computado a partir de la fecha en que se efectuó el último acto de procedimiento y la inactividad de la parte interesada durante dicho período, en el cual no realizaron acto de procedimiento alguno; en otras palabras, con la sola verificación de los requisitos. Antes indicados, procede de pleno derecho, la perención.
La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que “… la perención de la instancia es un mecanismo anómalo de terminación del proceso, en el sentido de que el pronunciamiento dictado por el operador de justicia que declare la perención, no produce cosa juzgada material, pudiendo el accionante interponer nuevamente la acción en similares términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines…”. (Vid. Sentencia Nº 00546 del 28 de abril de 2011, caso: Municipio Cabimas del estado Zulia).
Asimismo, la referida Sala, en Sentencia Nº 01331 de fecha primero (01) de diciembre de 2016, en relación a la perención estableció lo siguiente:
“…La norma adjetiva antes transcrita dispone la institución denominada perención de la instancia, la cual persigue sancionar la inactividad de todos o los litigantes o todas las litigantes, se verifica de pleno derecho y no es renunciable por las partes, tal como lo señala el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.
Por tratarse de una sanción a la inactividad de las partes, verificado el supuesto que permite la perención, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que una de ellas haya actuado después que se consumió el plazo en el que se produjo la inactividad.
Dicha suspensión puede tener lugar cuando no se insta o impulsa el proceso en un lapso legal establecido; o cuando él o la demandante no realiza una actividad concreta en determinados plazos; o cuando debiendo comparecer a una específica actuación, no lo hace. De estas posibilidades y a los fines de este fallo, como se verá más adelante, interesa la primera: la perención que nace por falta de impulso procesal propio.(…) Igualmente, es menester señalar que la perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho. Se trata de una relación procesal que no se formó, o que, constituida, se rompió. El comienzo de la paralización o suspensión es el punto de partida para la perención, y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia.
Establecidos los parámetros tendientes a verificar la perención de la instancia, esta sentenciadora previa revisión efectuada a las actas procesales que conforman el expediente judicial, pudo constatar que la ultima actuación de las partes fue el 25 de febrero de 2019, fecha mediante la cual consigno escrito, y ha transcurrido mas de un (01) año aproximadamente, sin que la parte querellante hubiese realizado actuaciones de impulso procesal, es por lo que ha transcurrido sobradamente la Perención de la Instancia; lo que conlleva para quien aquí decide el día de hoy declarar forzosamente de pleno derecho la Perención de la Instancia, tal como lo establece el articulo 269 del Código de Procedimiento Civil y articulo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo. Y así se decide

-III-
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este TRIBUNAL SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:
1.- DECLARAR CONSUMADA LA PERENCIÓN Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados CARLOS GERARDO COLMENARES y LUIS ALEXANDER TOVAR, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nº 164.587 y 171.488, respectivamente, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano MANUEL RAFAEL REYES CRISTIANS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedulad de Identidad Nº V-17.249.318, contra el COMANDANTE DEL GRUPO DE LA POLICIAL AÉREA DE LA BASE AÉREA EL LIBERTADOR.
2.- NOTIFICAR a la parte recurrente del contenido de la presente decisión. Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo del estado Aragua. En la ciudad de Maracay, a los trece (13) días del mes de Junio del año dos mil Veintidós (2022). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR PROVISORIO,
DRA. VILMA CAROLINA SALA COFELICE

LA SECRETARIA,
ABOG. SLEYDIN REYES
En esta misma fecha, 13 de Junio de 2022, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,
ABOG. SLEYDIN REYES
Exp. Nro. DP02-G-2018-000031
DE01-G-2018-000004
VCS/SR/ar