REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
212° y 163°

PARTE QUERELLANTE: Ciudadano YEMAR ANTONIO ARREAZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedulad de Identidad Nº V-10.342.035.

REPRESENTACION JUDICIAL: Ciudadanos Abogados MAIBEL BOADA Y MIELFREDO LINARES, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nº 107.251 y 257.182.

PARTE QUERELLADA: CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS (C.I.C.P.C).

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL, conjuntamente con solicitud de amparo cautelar.

Expediente Nº DP02-G-2019-000039.

Sentencia Interlocutoria con fuerza definitiva.
-I-
ANTECEDENTES

En fecha 31 de Julio de 2018, se recibió por ante la secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, escrito contentivo de recurso contenciosos administrativo funcionarial, interpuesto por la abogada Erika Yépez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 136.860 en su carácter de apoderado judicial del Ciudadano YEMAR ANTONIO ARREAZA, contra el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS. En fecha 13-08-2018, Se admite la causa.
En fecha 20-02-2019, Los ciudadanos abogados de la parte querellante solicitaron avocamiento de la causa.
En fecha 27-02-2019, El ciudadano Francisco Amoni, en su carácter de Juez Provisorio, designado mediante comisión judicial en reunión de fecha 01 de noviembre de 2018, y con juramento ante el presidente del Tribunal Supremo de Justicia el 12 de noviembre de 2018, se aboco conocimiento de la presente causa.
En fecha 06-05-2019, El alguacil de este Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo consigno boletas de notificación.
En fecha 19-06-2019, La procuraduría General de la República presentó escrito de contestación a la querellante.
En fecha 03-07-2019, Se ordena la fijación de audiencia Preliminar.
En fecha 10-07-2019, Se celebra la audiencia Preliminar y se apertura el lapso probatorio.
En fecha 17-07-2019, Se recibió consignación de promoción de pruebas.
En fecha 31-07-2019, El Juzgado Superior en lo Civil Y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, dicto sentencia interlocutoria mediante la cual declaro su incompetencia y declino la competencia al juzgado superior en lo civil y contencioso administrativo del estado Aragua.
En fecha 17-10-2019, El alguacil del tribunal consigno copia de boleta de notificación.
En fecha 30-10-2019, Mediante auto se ordena remitir el expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo del estado Aragua.
En fecha 12-11-2019, Se recibió oficio proveniente del Juzgado Superior en lo civil y contencioso Administrativo de la Región Centro Norte sede Valencia, en la cual remite expediente contentivo de Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.
En fecha 18-11-2019, Se dictó sentencia Interlocutoria en la cual se admite la presente causa y se declara improcedente el amparo cautelar.
En fecha 07-06-2022, Se recibió Diligencia presentada por la ciudadana abogada Josmary Betancourt en su carácter de sustituta del ciudadano Procurador General de la Republica, mediante el cual solicita que se declare la perención de la instancia.

-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vista la diligencia presentada por la Ciudadana abogada Josmary Betancourt, titular de la cedula de Identidad Nº V-23.780.239, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 271.499, actuando en este acto como sustituta del ciudadano Procurador General de la Republica mediante el cual solicitó que se declare la Perención de la Instancia.
Ahora bien, pasa el tribunal a pronunciarse lo solicitado:
De la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, observa esta Instancia que la parte accionante desde el ocho (08) de enero de 2019, (Vid Folio Nº 64 del expediente judicial) no ha diligenciado en la presente controversia. Tampoco compareció a consignar los fotostatos solicitados en la sentencia dictado por este Juzgado en fecha dieciocho (18) de Noviembre de 2019, observando que la causa bajo análisis ha permanecido paralizada por aproximadamente más de un año, sin que se evidencie actuación alguna de la parte demandante.
En este sentido, considera conveniente este Juzgado traer a colación lo que las leyes y las Jurisprudencia han establecido en relación a lo anterior.
En materia de perención de la instancia se debe señalar lo previsto en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:
“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención…”
Igualmente, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 41, establece lo siguiente:
“Artículo 41. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria”.
Al efecto, tal como lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia, deberá entenderse como acto de procedimiento, aquel que sirva para iniciar, sustanciar y decidir la causa, sea efectuado por las partes o por el Tribunal. De esta forma, esta categoría de actos, debe ser entendida como aquella en la cual, la parte interesada puede tener intervención o, en todo caso, existe para ella la posibilidad cierta de realizar alguna actuación; oportunidad ésta que, en el proceso administrativo, culmina con la presentación de los informes y antes de ser vista la causa.
En este mismo sentido, de la norma parcialmente transcrita se puede indicar que, para que proceda la perención deben presentarse dos requisitos, es decir debe existir la paralización de la causa durante el transcurso de un año, que debe ser computado a partir de la fecha en que se efectuó el último acto de procedimiento y la inactividad de la parte interesada durante dicho período, en el cual no realizaron acto de procedimiento alguno; en otras palabras, con la sola verificación de los requisitos. Antes indicados, procede de pleno derecho, la perención.
La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que “… la perención de la instancia es un mecanismo anómalo de terminación del proceso, en el sentido de que el pronunciamiento dictado por el operador de justicia que declare la perención, no produce cosa juzgada material, pudiendo el accionante interponer nuevamente la acción en similares términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines…”. (Vid. Sentencia Nº 00546 del 28 de abril de 2011, caso: Municipio Cabimas del estado Zulia).
Asimismo, la referida Sala, en Sentencia Nº 01331 de fecha primero (01) de diciembre de 2016, en relación a la perención estableció lo siguiente:
“…La norma adjetiva antes transcrita dispone la institución denominada perención de la instancia, la cual persigue sancionar la inactividad de todos o los litigantes o todas las litigantes, se verifica de pleno derecho y no es renunciable por las partes, tal como lo señala el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.
Por tratarse de una sanción a la inactividad de las partes, verificado el supuesto que permite la perención, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que una de ellas haya actuado después que se consumió el plazo en el que se produjo la inactividad.
Dicha suspensión puede tener lugar cuando no se insta o impulsa el proceso en un lapso legal establecido; o cuando él o la demandante no realiza una actividad concreta en determinados plazos; o cuando debiendo comparecer a una específica actuación, no lo hace. De estas posibilidades y a los fines de este fallo, como se verá más adelante, interesa la primera: la perención que nace por falta de impulso procesal propio.(…) Igualmente, es menester señalar que la perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho. Se trata de una relación procesal que no se formó, o que, constituida, se rompió. El comienzo de la paralización o suspensión es el punto de partida para la perención, y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia.
Establecidos los parámetros tendientes a verificar la perención de la instancia, esta sentenciadora previa revisión efectuada a las actas procesales que conforman el expediente judicial, pudo constatar que desde el 18 de noviembre de 2019, fecha mediante la cual, se admitió la presente causa, ha transcurrido mas de un (01) año aproximadamente, sin que la parte querellante hubiese realizado actuaciones de impulso procesal, es por lo que ha transcurrido sobradamente la Perención de la Instancia; lo que conlleva para quien aquí decide el día de hoy declarar forzosamente de pleno derecho la Perención de la Instancia, tal como lo establece el articulo 269 del Código de Procedimiento Civil y articulo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo. Y así se decide

-III-
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este TRIBUNAL SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:
1.- DECLARAR CONSUMADA LA PERENCIÓN Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los Ciudadanos Abogados MAIBEL BOADA Y MIELFREDO LINARES, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nº 107.251 y 257.182 en su carácter de apoderado judicial del ciudadano YEMAR ANTONIO ARREAZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V-10.342.035, contra el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS (C.I.C.P.C).
2.- NOTIFICAR a la parte recurrente del contenido de la presente decisión. Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo del estado Aragua. En la ciudad de Maracay, a los trece (13) días del mes de Junio del año dos mil Veintidós (2022). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR PROVISORIO,
DRA. VILMA CAROLINA SALA COFELICE

LA SECRETARIA,
ABOG. SLEYDIN REYES
En esta misma fecha, 13 de Junio de 2022, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,
ABOG. SLEYDIN REYES
Exp. Nro. DP02-G-2019-000039
VCS/SR/rs