REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL (ACCIDENTAL) CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Años 211° y 163°
PARTE RECURRENTE:
Ciudadanos MANUEL DA FONSECA DOS SANTOS Y FLORINDA ANTUNES DE DA FONSECA, titulares de la cédula de identidad N° V.-7.096.911 y E-743.425, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE:
Ciudadana abogada ELIZABETH DAMARIS ÁVILA DUARTE, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 95.592.
PARTE RECURRIDA:
ALCALDÍA DEL MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
Asunto Nº DE01-G-2012-000030
Nº Antiguo: 11169
Sentencia Interlocutoria.
I
ANTECEDENTES
En fecha 09 de agosto de 2012, la ciudadana abogada ELIZABETH DAMARIS ÁVILA DUARTE, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 95.592, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos MANUEL DA FONSECA DOS SANTOS Y FLORINDA ANTUNES DE DA FONSECA, titulares de la cédula de identidad N° V.-7.096.911 y E-743.425, respectivamente, presento escrito de demanda contentivo de recurso contencioso administrativo de nulidad, ante el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, estado Aragua, actualmente denominado Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA, quedando signado bajo el Nº 11.169 (Numeración Juris DE01-G-2012-000030).
En fecha 13 de agosto de 2012, mediante sentencia interlocutoria se admite el presente recurso, ordenando librara las notificaciones de ley correspondientes.
En fecha 26 de septiembre de 2012, la ciudadana abogada Elizabeth Damaris Ávila Duarte, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 95.592, mediante diligencia solicito copias certificadas.
En fecha 28 de septiembre de 2012, el Tribunal mediante auto acordó las copias solicitadas.
En fecha 13 de diciembre de 2012, el alguacil de este despacho consigno las resultas de las notificaciones dirigidas a los ciudadanos Alcalde del Municipio Girardot del estado Aragua, Sindico Procurador del Municipio Girardot del estado Aragua y Fiscal Superior del Ministerio Publico del estado Aragua.
En fecha 20 de diciembre de 2012, la ciudadana abogada Yusbelis Sánchez Oliveros, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 164.548, actuando en su carácter de apoderada judicial del municipio demandado, consigno expediente administrativo que guarda relación con la causa.
En fecha 14 de enero de 2013, ordeno formar pieza separada con las copias consignadas.
En fecha 02 de abril de 2013, la ciudadana abogada Elizabeth Damaris Ávila Duarte, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 95.592, mediante diligencia indico la dirección del tercero parte.
En fecha 03 de abril de 2013, el Tribunal mediante auto ordeno la notificación del tercero parte interesado.
En fecha 18 de junio de 2013, el alguacil de este despacho consigno la notificación dirigida al ciudadano Carlos Andrés Venegas, titular de la cedula de identidad N° 10.545.961, tercero parte interesado.
En fecha 18 de junio de 2013, el ciudadano Carlos Andrés Venegas, titular de la cedula de identidad N° 10.545.961, solicito copias simples.
En fecha 18 de junio de 2013, el ciudadano Carlos Andres Venegas, titular de la cedula de identidad N° 10.545.961, solicito copias simples.
En fecha 20 de junio de 2013, el Tribunal fijo oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio.
En fecha 29 de julio de 2013, tuvo lugar la celebración de la audiencia de juicio.
En fecha 31 de julio de 2013, el ciudadano Carlos Andrés Venegas, titular de la cedula de identidad N° 10.545.961, solicito copias simples.
En fecha 07 de agosto de 2013, el Tribunal se pronuncio sobre la admisibilidad de los medios probatorios consignados en la audiencia de juicio, ordenando comisionar al Juzgado de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del estado Aragua a los fines de la práctica de la inspección judicial acordada.
En fecha 07 de agosto de 2013, el Tribunal dicto auto para mejor proveer.
En fecha 23 de septiembre de 2013, el Tribunal ordeno suprimir el lapso de evacuación.
En fecha 24 de septiembre de 2013, el ciudadano Carlos Andres Venegas, debidamente asistido de abogado, solicito prorroga.
En fecha 25 de septiembre de 2013, el alguacil de este despacho consigno la boleta de notificación dirigida al Consejo Comunal el Barrio el Carmen.
En fecha 26 de septiembre de 2013, el Tribunal negó la solicitud de prorroga.
En fecha 30 de septiembre de 2013, la ciudadana abogada Estellamary Oropeza, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 184.671, consigno escrito de informes.
En fecha 01 de octubre de 2013, el Tribunal declaro abierto el lapso para dictar sentencia.
En fecha 22 de octubre de 2013, el Tribunal dicto auto para mejor proveer.
En fecha 10 de diciembre de 2013, el ciudadano abogado José Quintero, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 165.811, en su carácter de Apoderado judicial del tercero parte, solicito al tribunal, libre cartel de notificación.
En fecha 12 de diciembre de 2013, el Tribunal mediante auto declaro improcedente lo solicitado.
En fecha 07 de enero de 2014, el ciudadano Carlos Andrés Venegas, titular de la cedula de identidad N° 10.545.961, solicito copias simples.
En fecha 26 de mayo de 2014, el alguacil consigno las resultas de la notificación dirigida a la ciudadana Florinda Antunes de da Fonseca, titular de la cedula de identidad E- 743.425, la cual fue negativa.
En fecha 26 de mayo de 2014, el Tribunal mediante auto ordeno librara cartel de notificación dirigido a la ciudadana Florinda Antunes de da Fonseca.
En fecha 17 de junio de 2014, la secretaria de este Tribunal dejo constancia que fue imposible la práctica de la notificación por cartel.
En fecha 17 de junio de 2014, el ciudadano abogado José Quintero, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 165.811, en su carácter de Apoderado judicial del tercero parte, mediante diligencia solicito notificación por prensa.
En fecha 18 de junio de 2014, el Tribunal ordeno la notificación por prensa.
En fecha 20 de junio de 2014, de dejo constancia de la entrega del ejemplar de cartel librado para la práctica de la notificación pro prensa.
En fecha 25 de junio de 2014, el ciudadano abogado José Quintero, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 165.811, consigno cartel de notificación publicado en el diario “El Siglo”.
En fecha 08 de julio de 2014, el ciudadano abogado José Quintero, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 165.811, mediante diligencia solicito ejecución de sentencia.
En la misma fecha 08 de julio de 2014, el Tribunal mediante auto insto a la parte diligenciante a la revisión de la actas procesales por cuanto a la fecha no ha sido dictada sentencia.
En fecha 04 de agosto de 2014, el Tribunal difirió el lapso parea dictar sentencia.
En fecha 17 de septiembre de 2014, el Tribunal mediante auto ordeno oficiar al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería, a los fines de solicitar información.
En fecha 17 de junio de 2016, mediante diligencia el ciudadano abogado Cesar Otero, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 254.474, consigno poder que acredita su representación y solicito abocamiento.
En fecha 22 de junio de 2016, se dicto acta de inhibición mediante la cual la Juez del Tribunal Dra. Vilma Carolina Sala Cofelice, se inhibió para conocer la causa.
En fecha 11 de abril de 2018, el Tribunal ordeno el desglose de los documentos que fueron agregados incorrectamente.
En fecha 26 de abril de 2018, mediante auto la juez que suscribe, en virtud de la declaratoria con lugar a la inhibición planteada, se aboco al conocimiento de la causa ordenando librara notificaciones a las partes intervinientes.
Verificado el estudio de las actas procesales que anteceden, corresponde a este Juzgado Superior (Accidental) hacer las siguientes consideraciones:
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Revisadas exhaustivamente las actuaciones que conforman el presente expediente, este Tribunal Superior Accidental observa que hasta la presente fecha, han transcurrido más de ocho (08) años desde la ultima actuación de la parte recurrente, que tuvo lugar en fecha 29 de julio de 2013, oportunidad en que la ciudadana abogada Elizabeth Damaris Ávila, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 95.592, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, acudió a la celebración de la audiencia de juicio.
Ahora bien, la indicada fecha (29 de julio de 2013), fue la última oportunidad en que la antes identificada apoderada judicial de la parte recurrente, dio impulso al procedimiento, sin que durante ese lapso se hubiese realizado actuación alguna de esa representación, tendente a dar continuidad a la presente causa para que finalmente se dictara la decisión correspondiente.
Siendo ello así, considera este tribunal necesario traer a colación el contenido de la sentencia número 416 emanada de la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal en fecha 28 de abril de 2009, caso: Teonelson Wohnsiedler Vs la sociedad mercantil Mavesa, C.A, en la cual ratificó su criterio establecido en el fallo número 2.673 del 14 de diciembre de 2001, caso: DHL Fletes aéreos y otros Vs Ministerio de Infraestructura, al declarar lo siguiente:
“(…) El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia (…)”. (Resaltado de esta Superioridad).
Conforme al criterio jurisprudencial transcrito, la pérdida de interés puede ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o después de que la causa entre en estado de sentencia. Sin embargo, se advierte que dicha pérdida de interés debe ser verificada antes de que proceda la extinción de la acción, razón por la cual tanto en Sala Constitucional (vid., sentencias de la Sala Constitucional números 956 y 213, del 1° de junio de 2001 y 12 de julio de 2019, casos: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero y María Dolores López Rodríguez, respectivamente), como en Sala Político-Administrativa, han ordenado la notificación de las partes concediéndoles un lapso prudencial para que manifiesten su interés o no en que se sustancie y/o decida su causa, todo en aras de resguardar el derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Vid., sentencias de esta Sala números 00236 del 21 de marzo de 2012, caso: Nereida Josefina Longa Rada; 0386 del 12 de diciembre de 2021, caso: Promociones Anclamar, C.A.; y 0390 de igual fecha, caso: Sociedad Mercantil Terminales Maracaibo, C.A.).
Respecto a la manera como ha de practicarse dicha notificación, la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, en decisión número 4.294 de fecha 12 de diciembre de 2005, caso: Asociación Civil El Poder es el Pueblo Vs Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, estableció que la notificación del actor debía realizarse en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, a saber: i) “por boleta librada por el Juez y dejada por el Alguacil en el citado domicilio”; ii) “por medio de boleta remitida por correo certificado con aviso de recibo, al domicilio constituido por la parte que haya de ser notificada”; y iii) “por medio de la imprenta, con la publicación de un Cartel en un diario de los de mayor circulación en la localidad”. No obstante, en caso de que no fuere posible practicar la notificación en las formas señaladas, por no conocer el Tribunal dónde realizar la notificación, se procederá a la fijación de un cartel en las puertas del Tribunal.
Con fundamento en el criterio precedentemente expuesto, y por cuanto ha transcurrido un largo período desde la última oportunidad en que la parte recurrente actuó en el expediente, este Juzgado Superior Accidental ordena la notificación de la parte recurrente ciudadanos Manuel Da Fonseca Dos Santos y Florinda Antunes de Da Fonseca y/o a su apoderada judicial, para que dentro del lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir de que conste en autos la referida notificación, manifiesten su interés en que se decida la presente causa.
En caso de no ser posible la notificación personal de la parte recurrente o de su apoderada judicial, se ordena a la Secretaría librar la boleta de notificación que deberá ser publicada en la cartelera de esta Sala, de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por disposición expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los mismos términos.
Transcurrido dicho lapso sin que la parte demandante manifieste su interés en que se decida la causa, este Tribunal Superior dictará el pronunciamiento correspondiente (ver, entre otras, sentencias de la Sala Político Administrativa números 0065 de fecha 23 de enero de 2014, caso: Carlos Enrique Pérez Osulia contra el Contralor General de la República y 0392 del 8 de diciembre de 2021, caso: E.I. Du Pont De Nemours And Company). Así se establece.
En razón de ello se ordena que las notificaciones a que haya lugar y que sean concernientes al presente fallo. Así se dispone.
III
DECISIÓN
En razón de los argumentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR ESTADAL ACCIDENTAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA por autoridad de la Ley, ORDENA la notificación de la parte recurrente ciudadanos Manuel Da Fonseca Dos Santos y Florinda Antunes de Da Fonseca y/o a su apoderada judicial, para que dentro del lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir de que conste en el expediente la notificación, manifieste su interés en que se decida la presente demanda.
En caso de no ser posible la notificación personal, se ordena la publicación de la boleta de notificación en la cartelera de este Tribunal, en los mismos términos.
Transcurrido dicho lapso sin que la parte recurrente manifieste su interés en que se decida la causa, este Tribunal Superior Accidental dictará el pronunciamiento correspondiente.
Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior Estadal (Accidental) Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en Maracay, a los veintiuno (21) días del mes de junio de dos mil veintidós (2022). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR ACCIDENTAL.
DRA. ANNY SOFIA GARRIDO DE RODRIGUEZ.
LA SECRETARIA,
ABOG. SLEYDIN REYES
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión y se libró la notificación ordenada.
LA SECRETARIA,
ABOG. SLEYDIN REYES
Exp. Nº DE01-G-2012-000030
N° Antiguo 11169
ASGR/SR/ar
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