REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO SUPERIOR ESTADAL (ACCIDENTAL) CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Años 212° y 163°

PARTE QUERELLANTE:
Ciudadana YESSICA YOLITCE VIDAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.649.263.

REPRESENTACIÒN JUDICIAL:
Ciudadano JOSE GREGORIO ROJAS REQUENA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 242.596.

PARTE QUERELLADA:
CORPORACION DE SALUD DEL ESTADO ARAGUA (CORPOSALUD)

REPRESENTACIÒN JUDICIAL:
Ciudadanos Abogados: Cesar Alfonso González Mejias, Willy Rotsen Santana Cocchini, Yuleima Maria Ochoa Yanes, Yivis Josefina Peral Narváez, Excy Ramona Donaire Ravelo, Merly Ninoska León Camacho, Elizobeida de los Ángeles Suárez López, Bethania del Carmen Medina Chirinos, Marisela de los Ángeles Vallenilla Bencomo, Yendy Yraima Prieto Alvarado, Nyree del Valle Jiménez, Bernardo Andrés Martínez Rondon, Clarigbet Coromoto Acosta Guevara, Andrea Paulina Acevedo Hernández, Jenimar Andreina Rodríguez Cañizales, Xochiltl Sailu Viso Suárez, José Gregorio Arias Rodríguez, Tamara Carolina Monasterios Guevara, Moisés Andrés Padrón Useche; inscritos en el inpreabogado bajo los números 99.563, 116.796, 128.875, 170.549, 176.067, 232.504, 250.555, 254.805, 269.253. 145.383, 170.459, 195.624, 232.519, 311.287, 307.160, 307.188, 285.637, 134.621, y 186.362 respectivamente.

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL CONJUNTAMENTE CON AMPARO CONSTITUCIONAL CAUTELAR
Expediente Nº DP02-G-2021-000010
Sentencia definitiva
-I-
ANTECEDENTES
Se dio inicio al presente procedimiento mediante recurso contencioso administrativo funcionarial incoado conjuntamente con amparo constitucional cautelar, en fecha 10 de junio de 2021, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, por el ciudadano JOSE GREGORIO ROJAS REQUENA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 242.596, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana YESSICA YOLITCE VIDAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.649.263, contra la CORPORACION DE SALUD DEL ESTADO ARAGUA (CORPOSALUD). Ordenándose en esa misma fecha su ingreso y registro en los libros respectivos, bajo las anotaciones correspondientes, quedando signado bajo el Nº DP02-G-2021-000010.
En fecha 10 de junio de 2021, este Tribunal Superior dictó despacho saneador, a los fines de que la parte actora corrigiera las inexactitudes advertidas.
En fecha 8 de julio de 2021, la parte actora mediante representación judicial, presentó escrito de subsanación.
En fecha 21 de julio de 2021, se dictó sentencia interlocutoria en la cual se admitió el recurso interpuesto.
En fecha 08 de noviembre de 2021, diligenció el ciudadano José Gregorio Rojas Requena, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 242.596, en su carácter de apoderado judicial de la querellante, en la que solicitó copias certificadas.
Por auto de fecha 08 de noviembre de 2021, se acordaron las copias certificadas solicitadas.
En fecha 24 de noviembre de 2021, diligenció la ciudadana Abogada Marisela Vallenila, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 269.253, en su carácter de apoderada judicial del estado Aragua, en la que consigna poder a efectum videndi.
En fecha 25 de noviembre de 2021, el ciudadano alguacil adscrito a este Juzgado Superior consignó las resultas de los oficios librado a los ciudadanos Presidente de la Corporación de Salud del estado Aragua (CORPOSALUD); y Procurador General del estado Aragua, debidamente practicadas.
En fecha 09 de febrero de 2022, se levantó acta Nº 41, de formal inhibición, por parte de la ciudadana Jueza Superior Vilma Sala.
En fecha 21 de febrero de 2022, se ordenó abrir cuaderno separado, a los fines de tramitar la inhibición planteada.
En fecha 08 de marzo de 2022, la juez que suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa, y se ordenó notificar a las partes intervinientes.
En fecha 09 de marzo de 2022, el ciudadano alguacil adscrito a este Juzgado Superior Accidental consignó las resultas de la boleta de notificación librada a la ciudadana querellante, debidamente practicada.
En fecha 14 de marzo de 2022, el ciudadano alguacil adscrito a este Juzgado Superior Accidental consignó las resultas de los oficios librado a los ciudadanos Procurador General del estado Aragua; y Presidente de la Corporación de Salud del estado Aragua (CORPOSALUD), debidamente practicadas.
En fecha 30 de marzo de 2022, se recibió escrito de contestación a la demanda por parte de la abogada Clarigbet Acosta, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 232.519.
Por auto de fecha 11 de abril de 2022, se fijó audiencia preliminar en la presente causa.
En fecha 21 de abril de 2022, siendo la hora y oportunidad prevista se llevo a cabo la celebración de la audiencia preliminar en la presente causa, levantándose el acta respectiva.
En fecha 02 de mayo de 2022, se recibió escrito de promoción de pruebas por parte del ciudadano José Gregorio Rojas Requena, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 242.596, en su carácter de apoderado judicial de la querellante.
En fecha 02 de mayo de 2022, se recibió escrito de promoción de pruebas por parte de la ciudadana Yivis Peral, abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 170.549, en su carácter de apoderado judicial del estado Aragua.
En fecha 03 de mayo de 2022, fueron publicados los escritos de pruebas promovidos por la partes intervinientes en la presente causa.
Por auto de fecha 03 de mayo de 2022, se ordenó formar pieza separada, que se denominará expediente administrativo I.
En fecha 05 de mayo de 2022, se recibió escrito de oposición a las pruebas por parte de la ciudadana Yivis Peral, abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 170.549, en su carácter de apoderado judicial del estado Aragua.
En fecha 05 de mayo de 2022, se recibió escrito de promoción de pruebas por parte del ciudadano José Gregorio Rojas Requena, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 242.596, en su carácter de apoderado judicial de la querellante.
En fecha 11 de mayo de 2022, este Juzgado Superior Accidental emitió pronunciamiento con respecto a las pruebas promovidas por las partes intervinientes en la presente causa.
En fecha 17 de mayo de 2022, siendo la oportunidad procesal fijada por este Juzgado Superior Accidental, se levantó acta de testigo, declarándose desierto dicho acto.
En fecha 17 de mayo de 2022, siendo la oportunidad procesal fijada por este Juzgado Superior Accidental, se levantó acta de testigo.
Por auto de fecha 01 de junio de 2022, se fijó audiencia definitiva en la presente causa.
En fecha 09 de junio 2022, siendo la hora y oportunidad prevista se llevó a cabo la celebración de la audiencia definitiva en la presente causa, levantándose el acta respectiva.
En fecha 20 de junio de 2022, este Juzgado Superior Estadal Accidental dictó Dispositivo del Fallo, en el cual resuelve: Declarar Inadmisible por caducidad el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y dictar sentencia escrita sin narrativa, de conformidad con lo previsto en los artículos 107 y 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Cumplidos los trámites procedímentales conforme a lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública y siendo la oportunidad legal para que el Tribunal Superior Estadal proceda a dictar sentencia de mérito, pasa de seguidas a realizarlo previas las consideraciones siguientes:

-II-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR
Mediante escrito de fecha 10 de junio de 2021, el ciudadano José Gregorio Rojas Requena, interpone recurso contencioso administrativo funcionarial incoado conjuntamente con amparo constitucional cautelar, contra la Corporación de Salud del estado Aragua (CORPOSALUD), con fundamento en los siguientes argumentos:
Que intenta la presente querella funcionarial ya que su representada siendo de profesión Licenciada en Enfermería, que labora en el Hospital Central de Maracay, en el área de Obstetricia, ente adscrito a la Corporación de Salud del estado Aragua, además se desempeña como Presidente del Colegio de Profesionales de Enfermería del estado Aragua, según consta de acuerdo al Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la Asociación Civil Colegio de Enfermeras (os) del estado Aragua. Siendo el caso, que a partir del mes de abril el pago de su salario dejó de percibirlo por causas desconocidas, ya que como se explicó anteriormente ella se encuentra desarrollando sus actividades gremiales y venía gozando del pago de su salario de manera ininterrumpida.
Que posteriormente acude al Hospital Central de Maracay, a la oficina de Recursos Humanos para conocer de la suspensión del pago de su salario y consigna un escrito para conocer de la suspensión del pago de su salario y consigna un escrito ante dicha oficina el día 14 de mayo de 2020, dirigido a la Jefe del Departamento de Recursos Humanos de dicha institución y hasta la presente fecha no ha recibido respuesta oportuna por parte de esta persona, negándole el sagrado derecho que tiene como funcionaria pública de esa institución al goce de dicho salario y más aun siendo ella madre de dos menores hijos.
Que acudió ante la oficina del Jefe de Recursos Humanos de la Corporación de Salud y se le informa que se aperturò un procedimiento disciplinario pero sin hasta ahora conocer el contenido del mismo, ya que solamente fue notificada en su momento pero no le han entregado las copias del respectivo expediente para así ejercer el sagrado derecho a la defensa y debido proceso, los cuales están siendo violentados a su representada y el derecho al trabajo como un hecho social y un derecho constitucional consagrado en la carta magna, generando incertidumbre y afectación psicológica, ya que hasta la fecha se desconoce el contenido del mismo.
Que a pesar de insistir en múltiples oportunidades a solicitar la copia certificada del expediente administrativo que cursa en contra de su representada, y siempre se les negó el acceso a las instalaciones de la Corporación de Salud del estado Aragua, vulnerando el derecho a saber de los hechos que se le señalan y tener derecho a la defensa y al debido proceso.
Fundamenta su pretensión en los artículos 19, 22, 30, 81, 82, 83, 84, 86, 92 al 111 de la Ley del Estatuto de la Función Publica. Los artículos 26, 27 y 49 numerales 1, 2, 49 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y los artículos 30 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Finalmente, solicita se ordene a la Corporación de Salud del estado Aragua de emitir dar repuesta sobre la suspensión del goce de salario de su representada y se ordene a la Corporación de Salud del estado Aragua restituir sus salarios caídos.
-III-
DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
En fecha 30 de marzo de 2022, se recibió escrito de contestación a la demanda por parte de la abogada Clarigbet Acosta, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 232.519, actuando en condición de apoderada judicial del estado Bolivariano de Aragua, el cual se transcribe parcialmente:
“…Omissis:
CAPITULO I
PUNTO PREVIO
LA CADUCIDAD

“… opongo en este acto y a favor de mi representada la CADUCIDAD, pues tal como lo establece la Ley Especial que rige la materia funcionarial (Ley del Estatuto de la Función Pública) es un lapso fatal que no admite interrupción, contado a partir del momento en que el funcionario considere lesionado sus derechos subjetivos, es decir, cuando se produce el hecho que da lugar al recurso y cuyo vencimiento implica la extinción de la posibilidad de la tutela judicial que se pretende hacer valer….”
(…)
“…se desprende que en fecha 09 de noviembre de 2020, la ciudadana YESSICA YOLITCE VIDAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, fue debidamente notificada vía correo electrónico, a la dirección email: yessivit1982@gmail.com y yessivit1982@hotmail.com; que según la Resolución Nº D/001/2020 de fecha 04 de agosto de 2020, Amanda de la Presidencia de la Corporación de Salud del Estado Aragua (CORPOSALUD-ARAGUA), con ocasión al Procedimiento Disciplinario, en su contra contenido en el Expediente Nº DRRHH-01/2020, en virtud de lo establecido en los numerales 6 y 9 del artículo 86 de la Ley del estatuto de la Función pública ha decidido destituirla del cargo nominal de enfermera II y la interposición de la presente querella por parte de la quejosa, se produjo el 10 de Junio de 2021, por lo que ya habían transcurrido mas de tres (3) meses de conformidad con el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, contados desde el momento de la notificación del acto al interesado o desde la ocurrencia del hecho u omisión que dio lugar a la reclamación en sede judicial. Evidenciándose fehacientemente que entre el 09/11/2020 y el 10/06/2021 transcurrió con crece el lapso para interponer el presente recurso, conforme al ordenamiento jurídico, operando de tal modo la caducidad aquí alegada…”
(…)
“… considerando que el representante judicial de la querellante presento el presente recurso contencioso administrativo en fecha 10 de junio de 2021 con fundamento en el siguiente argumento: que a partir del mes de abril del 2020 el pago de salario dejo de percibirlo, fue presentado de manera extemporánea. Toda vez que vencido el lapso establecido legalmente, no podrá ejercerse esa acción…”
(…)
CAPITULO II
DEL PUNTO CONTROVERTIDO
“… solicita se ordene a la Corporación de Salud del estado Aragua: 1.- Dar respuesta sobre la suspensión del goce de salario. 2.- Restituir sus salarios caídos…”
(…)
CAPITULO IV
DE LA NEGATIVA
“… Niego, rechazo y contradigo, que la querellante haya dejado de percibir su sueldo a partir del mes de abril por causa desconocida, siendo que mi representada durante los meses de abril, mayo y junio le proceso el pago por cheques con ocasión al procedimiento aperturado en su contra…”
(…) es importante destacar que en el procedimiento disciplinario para la destitución, se le formularon cargos el cual consta en el expediente disciplinario identificado con la nomenclatura DRRHH-01/2020, dentro del lapso legal el funcionario investigado no presentó escrito de descargos, tal como consta en autos en el expediente disciplinario, por lo tanto Resolución Nº D/001/2020 de fecha 04 de agosto de 2020, es el resultado de las investigaciones realizadas por el órgano administrativo a través de un procedimiento disciplinario apegado a las disposiciones legales, en el cual el querellante participó, garantizándole de este modo y en todo momento, su derecho a la defensa, toda vez, que su destitución fue el resultado de un procedimiento administrativo, en virtud que la querellante tuvo conocimiento de todo el procedimiento, el referido acto surtió sus efectos legales correspondientes, en consecuencia solicito a este digno tribunal deseche el alegato de la parte querellante…”
(…)
CAPITULO VI
DEL PETITORIO
“… Por los razonamientos anteriormente expuestos, solicito a este digno juzgado se sirva declarar SIN LUGAR el Recurso interpuesto por la ciudadana YESSICA YOLITCE VIDAL, en contra de mi representada, con los pronunciamientos de ley…” (Mayúsculas y resaltado de la cita).

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Precisado lo anterior, se evidencia que la pretensión esgrimida por la parte recurrente se circunscribe a “…Se ordene a la Corporación de Salud del Estado Aragua (CORPOSALUD) de emitir dar respuesta sobre la suspensión del goce de SALARIO de mi representada…” así como “…Ordene a la Corporación de Salud del Estado Aragua (CORPOSALUD) a restituir a sus SALARIOS CAIDOS, por parte de la Corporación de Salud del Estado Aragua (CORPOSALUD)…” [sic] (Mayúsculas del original).
PUNTO PREVIO:
Antes de entrar a conocer el merito del asunto, debe este Tribunal Superior analizar como punto previo la caducidad de la acción, lapso previsto legalmente para el ejercicio de la acción, que puede ser revisada por el Juez en cualquier estado y grado de la causa, dado su carácter de orden público, el cual fue alegado por la representación judicial del ente querellado en el escrito de contestación a la demanda, en el acto de audiencia preliminar, y en el escrito de promoción de pruebas, y por tal motivo se señala que:
En efecto, el recurso contencioso administrativo funcionarial tiene un lapso de interposición el cual una vez transcurrido, sin que haya sido interpuesta la acción, impide el conocimiento de los tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa; de allí que el ejercicio del recurso dentro del lapso correspondiente es un requisito primordial para su admisibilidad.
En este orden de ideas, la figura de la caducidad, aparece ligada a la existencia de un plazo perentorio establecido en la ley para el ejercicio de un derecho, de una facultad o de una potestad y transcurrido el plazo fijado en la Ley, opera y produce en forma directa, radical y automática, la extinción del derecho, por lo cual no es posible su ejercicio.
Aunado a lo anterior, se observa que con referencia a la caducidad, el Legislador ha previsto dicha institución por razones de seguridad jurídica, estableciendo un límite temporal para la válida interposición de la acción, y que su falta de ejercicio dentro del lapso creado por mandato legal, implica su extinción.
En materia contencioso-funcionarial, cuando el funcionario o ex funcionario considere que la actuación de la Administración Pública lesionó sus derechos o intereses, puede proponer previo el cumplimiento de ciertas formalidades legales recurso ante el correspondiente Órgano Jurisdiccional, el cual por tratarse de una materia especial, se le denomina recurso contencioso administrativo funcionarial. La interposición de este recurso contencioso administrativo funcionarial es motivado por un “hecho” que no necesariamente consiste en la emanación de un acto administrativo que posiblemente perjudica la esfera jurídica del funcionario.
Ahora bien, para el caso sub examine este “hecho” que ocasiona o motiva la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, es el que debe tomarse en cuenta a los efectos del cómputo del lapso de caducidad, al cual hace referencia el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual dispone lo siguiente:
“Artículo 94. Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”

En este mismo orden de ideas, se hace referencia a lo dispuesto en el artículo 35 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa:
“Artículo 35. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción (…)”

De conformidad con lo dispuesto en las normas antes citadas, el legislador ha previsto la figura de la caducidad, consistente en el establecimiento de un lapso de tres (3) meses contados a partir del hecho que da lugar a la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual transcurre fatalmente, no admitiendo por tanto paralización, detención, interrupción ni suspensión y cuyo vencimiento ocasiona la extinción de la acción para el reclamo del derecho que se pretende hacer valer.
Entonces, para determinar la caducidad de una acción (recurso contencioso administrativo funcionarial), siguiendo los preceptos establecidos en la norma comentada, es necesario señalar, en primer término, cuál es el hecho que diò lugar a su interposición; y en segundo lugar, una vez determinado lo anterior, imprescindible es establecer cuando se produjo el mismo.
Aunado a lo anterior, se observa que con referencia a la caducidad, el Legislador ha previsto dicha institución por razones de seguridad jurídica, estableciendo un límite temporal para hacer valer derechos y acciones, y que la falta de ejercicio de la acción dentro del lapso creado por mandato legal, implica su extinción.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 727 de fecha 08 de abril de 2003, (caso: Osmar Enrique Gómez Denis), sostuvo lo siguiente:
“…De lo anterior, se desprende, claramente, que lo que está sometido a la revisión constitucional de esta Sala para su final pronunciamiento unificador guarda relación con el lapso de caducidad.
Dicho lapso, sin duda alguna, es un aspecto de gran importancia dentro del proceso, dado su contenido ordenador y su vinculación con la seguridad jurídica que tiene que garantizar todo sistema democrático.
En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente, incidiría negativamente en la seguridad jurídica.
El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución…”.

Tal criterio ha sido ratificado mediante sentencia Nº 1738 de fecha 09 de octubre de 2006, (caso: Lourdes Josefina Hidalgo), dictada por esa misma Sala Constitucional, que señaló:
“Dicha decisión, adoptada al momento de resolver sobre la admisibilidad de la querella funcionarial propuesta por la hoy solicitante, constituye una sentencia interlocutoria que pone fin al proceso, que examina uno de los presupuestos procesales que condicionan el ejercicio de la acción jurisdiccional, cual es su caducidad.
La caducidad, es un presupuesto procesal de orden público, puesto que regula el derecho de acceso a la jurisdicción en el ámbito contencioso administrativo, presupone la existencia de un plazo legalmente previsto para el ejercicio de la acción jurisdiccional que no admite interrupción o suspensión y que, por tanto, discurre de forma fatal. Tal plazo, que no extingue o menoscaba el derecho material debatido, puesto que sólo incide en el tiempo para ejercer los mecanismos jurisdiccionales a que haya lugar, constituye una de las causales de inadmisibilidad del proceso contencioso administrativo previstas en el párrafo quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y se aplica al proceso contencioso administrativo funcionarial por remisión del artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, sin perjuicio del reexamen de las mismas que pueda realizar el juez en la oportunidad de dictar la sentencia definitiva, como lo prescribe el artículo 101 eiusdem.
La Sala en anteriores oportunidades se ha pronunciado sobre la relevancia procesal del lapso de caducidad y ha sostenido que su finalidad `(…) es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente, incidiría negativamente en la seguridad jurídica (Vid. Sentencia de la Sala Nº 727 del 8 de abril de 2003, caso: `Osmar Enrique Gómez Denis´).
Respecto del lapso de caducidad para el ejercicio de la acción contencioso funcionarial, el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece que `Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto. De la norma se extrae, en primer lugar, que el lapso establecido en dicha ley es de tres meses y, en segundo lugar, que según el objeto del proceso este plazo se computará de forma distinta. Así, si se impugna un hecho o no media manifestación formal de la actuación administrativa y ésta sin embargo lesiona un derecho de contenido estatutario, el lapso se computará desde el día en que se produjo el mismo y si se impugna un acto administrativo, el cómputo de ese lapso se inciará (sic) a partir de la fecha de notificación de éste”

En este contexto, se observa que el carácter de orden público de los lapsos procesales como el de caducidad, reconocido por la doctrina y la jurisprudencia, y que fue ratificado en la sentencia parcialmente transcrita, permiten que en cualquier grado y estado de la causa el Juez pueda declarar la inadmisibilidad de las acciones interpuestas, cuando se ha omitido el estudio de una condición inexorable para su admisión, pues ello constituye la salvaguarda de la seguridad jurídica y de los más elementales principios constitucionales como el derecho a la defensa, al debido proceso y del cumplimiento de formalidades esenciales.
Así mismo, vale indicar, la concepción constitucional del proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia, elemento axiológico de la más alta jerarquía que vincula el ejercicio del Poder Público al respeto de los derechos fundamentales para la consecución de los fines colectivos, dota al sentenciador de la investidura suficiente para asegurar tales derechos.
De tal forma, el Juez, como rector del proceso, en el ejercicio de sus funciones debe sujetarse a las atribuciones definidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la ley y, además, está en la obligación de asegurar la integridad de dicho Texto Constitucional. Por esta razón, no sólo la Carta Magna, que fundamenta la validez de todas las normas del ordenamiento jurídico y regula la aplicación de las normas válidas, sino la ley adjetiva, confieren al Juez poderes de actuación verdaderamente funcionales, que son indispensables para administrar justicia de forma idónea y eficaz. Es por ello, que el sistema procesal se erige destinado a tutelar esos derechos fundamentales y, por consiguiente, que todos los órganos jurisdiccionales se constituyen en garantes de los mismos.
Ahora bien, los lapsos procesales, que son establecidos legalmente y aplicados en los procesos jurisdiccionales, son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, “siendo éste, en el ámbito del derecho procesal, aquél que garantiza la función misma del proceso, cual es la de dirimir los conflictos de intereses y asegurar la continuidad del derecho objetivo; e igualmente garantiza que con ocasión del proceso no queden menoscabados los intereses de terceros y el interés colectivo (uti civis). Se refiere siempre a la garantía del debido proceso que engloba el derecho a la defensa, la igualdad de las partes y las restantes garantías constitucionales” (Ricardo Henríquez La Roche, Instituciones de Derecho Procesal, Pág. 207, ediciones Liber, Caracas – 2005).
Luego, por lo que respecta a la caducidad, esta sentenciadora debe señalar que la misma deviene en razón de haber transcurrido un lapso fijado por el legislador para hacer valer un derecho, lapso de carácter procesal y, como tal, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni de suspensión tal y como ya ha sido precisado. Es un aspecto de gran importancia dentro del proceso, dado su carácter de ordenador y su vinculación con la seguridad jurídica garantizado en nuestro sistema democrático y social de Derecho y de justicia.
En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento de que tras el transcurso del lapso que establece la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le autorice; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica. Es por ello que el recurrente o justiciable, una vez habilitado para acudir al órgano jurisdiccional, porque está dentro del lapso que la ley autoriza para ello en razón de su notificación, deberá proponer su recurso judicial en tiempo hábil, esto es, antes de la consumación del lapso de caducidad que dispuso la ley.
Ahora bien, debe aclararse que la caducidad contiene un lapso perentorio, no admite interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre inexorablemente y su vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer y que por ende, tal acción debe ser interpuesta antes de su vencimiento. Esta figura jurídica es por disposición legal, una condición cuya verificación debe ser constatada por el Tribunal de la causa, en cualquier estado y grado del proceso; su objeto, es preestablecer el tiempo que un derecho puede ejercitarse útilmente, es así que en la caducidad se atiende sólo el hecho objetivo de la falta de ejercicio dentro del término prefijado, prescindiendo de las razones subjetivas, negligencia del titular, o aún imposibilidad de hecho.
Se precisa que los lapsos procesales constituyen materia de eminente orden público, razón por la cual no le es dable a los órganos jurisdiccionales de la República, así como tampoco a los justiciables, su desaplicación o relajación, toda vez que los mismos son patrones orientadores de la conducta de las partes en un proceso judicial, cuyo fin primogénito es salvaguardar la seguridad jurídica.
Así pues, queda claro que existe una oportunidad legal para que los interesados puedan interponer los recursos previstos en las leyes, admitir lo contrario implicaría limitar, o incluso dejar sin efecto, el alcance de las pautas legales establecidas en tal sentido, colocando la decisión de admitir o no un recurso presuntamente caduco, por el vencimiento del plazo, a la discrecionalidad del órgano jurisdiccional a quien se someta al conocimiento del mismo, lo cual pudiera producir actuaciones arbitrarias y anárquicas, que sin duda irían en detrimento de sentencias objetivas y ajustadas a derecho.
De modo que, los lapsos procesales legalmente fijados deben ser jurisdiccionalmente aplicados, pues no son formalidades per se, susceptibles de desaplicación, sino, por el contrario, son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica.
En el caso de autos, tal y como se indicó con anterioridad se está en presencia de un recurso contencioso administrativo funcionarial, regulado por la normativa especial; como lo es la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que resulta necesario referirse al artículo 94 eiusdem, el cual contempla un lapso dentro del cual el funcionario podrá ejercer válidamente un recurso en atención a su condición de funcionario público, en ese sentido, establece el referido artículo:
“Artículo 94. Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”.

Como se puede evidenciar de la norma precedentemente transcrita, el legislador estableció como requisito de procedencia de la demanda contenciosa funcionarial, que la misma sea ejercida dentro de los tres meses siguientes computados a partir de que el funcionario tenga conocimiento del hecho o acto que origine la demanda respectiva, en ese orden argumentativo la Ley establece que la acción debe ser ejercida dentro de un determinado lapso, y de no ser ejercido en dicho tiempo, la acción resulta inadmisible; pues la caducidad es un término fatal y es un plazo en el cual se debe realizar la actividad que la ley previno para ello.
Siendo que los lapsos procesales, como es el de la caducidad para el ejercicio de la acción, son de obligatoria observancia por parte del Juzgador, por cuanto es de orden público y toda vez que formando parte de los derechos de acceso a la justicia, defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva, deben ser protegidos en su globalidad por los Tribunales, pero corresponde en la misma medida el respeto y aplicación de las reglas predeterminadas. En tal virtud, cuando el funcionario considera que la actuación de la Administración Pública lesiona sus derechos o intereses, a través de una actuación material o con la emisión de un acto administrativo, puede proponer la acción (entendida ésta como la atribución que la persona ejerce ante los tribunales para que hagan, realidad su derecho), directamente ante el respectivo órgano jurisdiccional; y a los efectos de determinar la caducidad de la acción es partir de ese hecho o circunstancia que motiva la interposición de la querella que debe tomarse en cuenta a los efectos del cómputo del lapso de caducidad, al cual hace referencia el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En tal sentido, conviene destacar quien decide, que se desprende taxativamente del artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, un lapso de tres (03) meses para incoar la querella, contado a partir del día en que se produjo el hecho o su notificación según sea el caso, que diò lugar al reclamo.
Siendo ello así, se vislumbra que el hecho generador que motivó a la accionante de autos, fue la presunta comisión por parte de la Corporación de Salud del estado Aragua, de unas presuntas vías de hecho, relacionadas a una supuesta suspensión de su salario desde el mes de abril del año 2020.
Expuesto lo anterior, no puede obviar quien juzga las circunstancias fácticas y la realidad social que rodearon los hechos que dieron origen a la demanda interpuesta. Siendo un hecho notorio, público, y comunicacional, la pandemia que abrumó y aún agobia a nuestra Nación, relativa al virus Covid-19, que impidió la continuidad de las actividades judiciales patrias desde el mes de marzo del año 2020. Situación que sin duda alguna, ocasionó un cambio radical en la esfera judicial, y lo cual es menester tomar en consideración en aras del resguardo a las garantías constitucionales de las partes intervinientes en la presente causa.
Ello así, es deber de quien suscribe traer a colación los diversos Decretos emitidos por el ejecutivo Nacional, en los cuales se decretaba el Estado de Alarma en todo el Territorio Nacional, dadas las circunstancias de orden social que colocaban en riesgo la salud pública y la seguridad de los ciudadanos habitantes de la República, siendo los siguientes:
1.- Decreto Nº 4.160, de fecha 13 de marzo de 2020, publicado en Gaceta Oficial Extraordinario Nº 6519; en el cual se decreta el Estado de Alarma en todo el Territorio Nacional, dadas las circunstancias de orden social que ponen gravemente en riesgo la salud pública y la seguridad de los ciudadanos y las ciudadanas habitantes de la República las medidas urgentes, efectivas y necesarias, de protección y preservación de la salud de la población venezolana, a fin de mitigar y erradicar los riesgos de epidemia relacionados con el coronavirus (COVID-19) y sus posibles cepas, garantizando la atención oportuna, eficaz y eficiente de los casos que se originen.
2.- Decreto Nº 4.186, de fecha 12 de abril de 2020, publicado en Gaceta Oficial Extraordinario Nº 6528; mediante el cual se prorroga por treinta (30) días, el plazo establecido en el Decreto Nº 4.160, de fecha 13 de marzo de 2020, mediante el cual fue decretado el Estado de Excepción de Alarma en todo el Territorio Nacional.
3.- Decreto Nº 4.198, de fecha 12 de mayo de 2020, publicado en Gaceta Oficial Extraordinario Nº 6.535; mediante el cual se declara el Estado de Alarma para atender la Emergencia Sanitaria del Coronavirus (COVID-19).
4.- Decreto Nº 4230, de fecha 11 de junio de 2020, publicado en Gaceta Oficial Extraordinario Nº 6.542; mediante el cual se prorroga por treinta (30) días, el plazo establecido en el Decreto Nº 4.198, de fecha 12 de mayo de 2020.
5.- Decreto Nº 4.247 de fecha 10 de julio de 2020, publicado en Gaceta Oficial Extraordinario Nº 6.554; mediante el cual se declara el Estado de Alarma para atender la Emergencia Sanitaria del Coronavirus (COVID-19).
6.- Decreto Nº 4.260 de fecha 08 de agosto de 2020, publicado en Gaceta Oficial Extraordinario Nº 6.560; mediante el cual se prorroga por treinta (30) días, el plazo establecido en el Decreto Nº 4.247 de fecha 10 de julio de 2020.
7.- Decreto Nº 4.286 de fecha 06 de septiembre de 2020, publicado en Gaceta Oficial Extraordinario Nº 6.570, mediante el cual se declara el Estado de Alarma para atender la Emergencia Sanitaria del Coronavirus (COVID-19).
8.- Decreto Nº 4.337 de fecha 05 de octubre de 2020, publicado en Gaceta Oficial Extraordinario Nº 6.579 mediante el cual se prorroga por treinta (30) días, el plazo establecido en el Decreto Nº 4.286 de fecha 06 de septiembre de 2020.
En este mismo orden, el Tribunal Supremo de Justicia, como máximo garante de los principios consagrados en nuestra Carta Magna, emitió las siguientes Resoluciones en el marco de la pandemia por Covid-19; entre las cuales se encuentran:
1.- Resolución Nº 2020-01, Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de marzo de 2020, en el cual se resolvió: “...Ningún Tribunal despachará desde el lunes 16 de marzo hasta el lunes 13 de abril de 2020, ambas fechas inclusive. Durante ese período permanecerán en suspenso las causas y no correrán los lapsos procesales…”
2.- Resolución Nº 2020-02, Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 13 de abril de 2020, en el cual se resolvió: “...Se prorroga por treinta (30) días, el plazo establecido en la Resolución número 001-2020, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia el 13 de marzo de 2020. En consecuencia, ningún Tribunal despachará desde el lunes 13 de abril hasta el miércoles 13 de mayo de 2020, ambas fechas inclusive. Durante ese período permanecerán en suspenso las causas y no correrán los lapsos procesales…”
3.- Resolución Nº 2020-03, Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 13 de mayo de 2020, en el cual se resolvió: “... Se prorroga por treinta (30) días, el plazo establecido en la Resolución número 002-2020, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia el 13 de abril de 2020. En consecuencia, ningún Tribunal despachará desde el miércoles 13 de mayo hasta el viernes 12 de junio de 2020, ambas fechas inclusive. Durante ese período permanecerán en suspenso las causas y no correrán los lapsos procesales…”.
4.- Resolución Nº 2020-04, Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 17 de junio de 2020, en el cual se resolvió: “...Se prorroga por treinta (30) días, el plazo establecido en la Resolución número 003-2020, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia el 13 de mayo de 2020. En consecuencia, ningún Tribunal despachará desde el 12 de junio hasta el 12 de julio de 2020, ambas fechas inclusive. Durante ese período permanecerán en suspenso las causas y no correrán los lapsos procesales…”.
5.- Resolución Nº 2020-05, Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de julio de 2020, en el cual se resolvió: “...Se prorroga por treinta (30) días, el plazo establecido en la Resolución número 004-2020, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia el 12 de junio de 2020. En consecuencia, ningún Tribunal despachará desde el 12 de julio hasta el 12 de agosto de 2020, ambas fechas inclusive. Durante ese período permanecerán en suspenso las causas y no correrán los lapsos procesales…”.
6.- Resolución Nº 2020-06, Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12 de agosto de 2020, en el cual se resolvió: “...Se prorroga por treinta (30) días, el plazo establecido en la Resolución número 005-2020, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia el 12 de julio de 2020. En consecuencia, ningún Tribunal despachará desde el 12 de agosto hasta el 12 de septiembre de 2020, ambas fechas inclusive. Durante ese período permanecerán en suspenso las causas y no correrán los lapsos procesales…”.
7.- Resolución Nº 2020-07, Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 01 de octubre de 2020, en el cual se resolvió: “...Se prorroga el plazo establecido en la Resolución número 006-2020, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia el 12 de agosto de 2020. En consecuencia, ningún Tribunal despachará desde el 13 de septiembre hasta el 30 de septiembre de 2020, ambas fechas inclusive. Durante ese período permanecerán en suspenso las causas y no correrán los lapsos procesales…”.
8.- Resolución Nº 2020-08, Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 01 de octubre de 2020, en el cual se resolvió: “...Los Tribunales de la República laboraran en la forma siguiente: Durante la semana de flexibilización decretada por el Ejecutivo Nacional, atendiendo a las recomendaciones emitidas por la Comisión Presidencial para la Prevención, Atención y Control del COVID-19, se consideraran hábiles de lunes a viernes para todos los Tribunales de la República debiendo tramitar y sentenciar todos los asuntos nuevos y en curso. Durante la semana de restricción decretada por el Ejecutivo Nacional, atendiendo a las recomendaciones emitidas por la Comisión Presidencial para la Prevención, Atención y Control del COVID-19, permanecerán en suspenso las causas y no correrán los lapsos…”.
En atención a todas las normativas legales emitidas tanto por el Ejecutivo Nacional, como por el Máximo Tribunal de la República en el marco de la pandemia por Covid-19, el aparato judicial si bien se viò paralizado, esto no impidió que los ciudadanos pudiesen acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos; por cuanto pese a las circunstancias acaecidas en el territorio nacional, las actividades judiciales se ejecutaban de forma prudencial, esto es, se practicaban y sustanciaban las actuaciones urgentes para el aseguramiento de los derechos de las partes, de conformidad con las Resoluciones emanada por el Tribunal Supremo de Justicia.
Dentro de este marco, y con fundamento a los dichos expuestos por la parte actora, y que sirvieron de fundamento para la interposición del presente recurso, la demandante tuvo conocimiento del hecho generador, esto es, la supuesta suspensión de su salario en el mes de abril del año 2020. Siendo ello así, y desde la perspectiva de quien suscribe, bien podía la parte quejosa activar el mecanismo procesal que para ese momento correspondía y era perfectamente viable, ya que, aún y cuando el contexto social que se estaba viviendo dificultaba las actividades de toda índole en el territorio nacional; la actora contaba con la posibilidad de ejercer acción de amparo constitucional, que para el momento o fecha cierta del hecho generador, si era posible y la única vía que podía ejercer a los fines de solicitar el restablecimiento de los derechos presuntamente lesionados, por cuanto como se señaló supra las actividades judiciales se ejercían de forma prudencial, es decir, se practicaban y sustanciaban las actuaciones urgentes para el aseguramiento de los derechos de las partes, de conformidad con las Resoluciones emanada por el Tribunal Supremo de Justicia.
En corolario a lo expuesto, considera quien suscribe que en el caso de autos, aún y cuando, el hecho generador, y el conocimiento que la parte demandante tuvo de él fue en el mes de abril del año 2020, este Juzgado Superior Accidental en aras del resguardo de los derechos y garantías procesales de la parte actora, debe tomar como fecha cierta del hecho generador a los fines de computar la caducidad de la acción a partir del 05 de octubre de 2020, fecha en la cual se retomaron las actividades judiciales bajo la modalidad de semanas flexibles, y semanas de restricción. (Resolución Nº 2020-08, Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 01 de octubre de 2020).
Sobre la base del argumento anterior, y como hecho notorio judicial debe traerse a la presente, la acción de amparo constitucional incoada por ante este Juzgado Superior en fecha 20 de octubre de 2020, interpuesta por la ciudadana Yessica Yolitce Vidal, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.649.263, representada por el Abogado en ejercicio José Gregorio Rojas Requena, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 242.596, contra la Corporación de Salud del estado Aragua (CORPOSALUD), el cual quedó signado bajo el Nº DP02-O-2020-000006, nomenclatura de este Órgano Jurisdiccional. Acción de amparo incoada bajo los mismos fundamentos de hecho del presente recurso que se ventila. Asunto el cual, se sustanció conforme a derecho, celebrándose la respectiva audiencia constitucional, y cuya decisión fue dictada en fecha 10 de noviembre de 2020, en la que se resolvió que dicha acción constitucional resultaba inadmisible, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Siendo ello así, resulta claro y a todas luces, que la representación judicial de la parte actora tenia absoluto conocimiento del acceso a este órgano de justicia, del cual gozaban todos los ciudadanos que consideraran lesionados algún derecho, pese a la problemática presentada por el virus Covid-19; lo cual, le permitió tramitar una acción de amparo constitucional, en el mes de octubre del 2020; aunado al hecho, de que este Órgano Judicial, en la sentencia proferida en fecha 10 de noviembre de 2020, le indicó y manifestó de forma expresa en el contenido del fallo dictado, que la vía idónea para dirimir conflictos que surjan con ocasión a la relación funcionarial, es el recurso contencioso administrativo funcionarial junto a la cual podría además solicitar una medida cautelar para evitar daños irreparables por el transcurso del tiempo del juicio principal. Siendo criterio de esta Juzgadora, que la acción de amparo constitucional, solo era factible y viable, durante el lapso de tiempo en el cual ningún Tribunal de la República despachó, y solo se practicaban actuaciones urgentes, en virtud de la pandemia por Covid-19, esto es, desde el lunes 16 de marzo, hasta el 05 de octubre de 2020, fecha en la que se retomaron las actividades judiciales bajo la modalidad de semanas flexibles, y semanas de restricción. (Resolución Nº 2020-08, Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 01 de octubre de 2020).
No obstante a lo precedente, es en fecha 10 de junio de 2021, que la parte actora introduce el correspondiente recurso contencioso administrativo funcionarial, a fin de la restitución de la situación jurídica infringida presuntamente ocasionada por la Corporación de Salud del estado Aragua.
En virtud de lo anterior y a los fines de verificar la caducidad en el presente asunto; es por lo que, este Tribunal Superior Estadal Accidental, procede a practicar el computo del lapso de los tres (03) meses, establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública para interponer el recurso contencioso administrativo funcionarial; computados desde el día 05 de octubre del 2020, fecha en la cual se retomaron las actividades judiciales bajo la modalidad de semanas flexibles, y semanas de restricción; en total resguardo a la tutela judicial efectiva y seguridad jurídica de la parte actora; la cual debe ser necesariamente analizada en concatenación con el párrafo segundo del artículo 42 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que señala: “(…) Los términos y plazos que se fijaren por meses o años, concluirán el día igual al de la fecha del acto del mes o año que corresponda para completar el número de meses o años fijados en el lapso(…)”, en concordancia con el artículo 199 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativo.
Conteste a lo anterior, se constata, que del libro diario llevado por este Tribunal Superior Estadal Accidental, se evidencia que transcurrieron las semanas siguientes:

OCTUBRE 2020:
*Semana del 05/10/2020 al 10/10/2020
Lunes (05) (fecha que toma este Juzgado Superior, como fecha del hecho generador, en aras del resguardo de los derechos y garantías procesales de la parte actora).
Martes (06)
Miércoles (07)
Jueves (08)
Viernes (09)
Sábado (10)

*Semana del 19/10/2020 al 24/10/2020
Lunes (19)
Martes (20)
Miércoles (21)
Jueves (22)
Viernes (23)
Sábado (24)

NOVIEMBRE 2020:
*Semana del 02/11/2020 al 07/11/2020
Lunes (02)
Martes (03)
Miércoles (04)
Jueves (05)
Viernes (06)
Sábado (07)

*Semana del 16/11/2020 al 21/11/2020
Lunes (16)
Martes (17)
Miércoles (18)
Jueves (19)
Viernes (20)
Sábado (21)

DICIEMBRE 2020:
*Semana del 30/11/2020 al 05/10/2020
Lunes (30) de noviembre de 2020.
Martes (01)
Miércoles (02)
Jueves (03)
Viernes (04)
Sábado (05)

*Semana del 07/12/2020 al 12/12/2020
Lunes (07)
Martes (08)
Miércoles (09)
Jueves (10)
Viernes (11)
Sábado (12)

*Semana del 14/12/2020 al 19/12/2020
Lunes (14)
Martes (15)
Miércoles (16)
Jueves (17)
Viernes (18)
Sábado (19)

ENERO 2021:
*Semana del 25/01/2021 al 30/01/2021
Lunes (25)
Martes (26)
Miércoles (27)
Jueves (28)
Viernes (29)
Sábado (30)

FEBRERO 2021:
*Semana del 08/02/2021 al 13/02/2021
Lunes (08)
Martes (09)
Miércoles (10)
Jueves (11)
Viernes (12)
Sábado (13)

*Semana del 15/02/2021 al 20/02/2021
Lunes (15)
Martes (16)
Miércoles (17)
Jueves (18)
Viernes (19)
Sábado (20)

MARZO 2021:
*Semana del 01/03/2021 al 06/03/2021
Lunes (01)
Martes (02)
Miércoles (03)
Jueves (04)
Viernes (05)
Sábado (06)

*Semana del 15/03/2021 al 20/03/2021
Lunes (15)
Martes (16)
Miércoles (17)
Jueves (18)
Viernes (19)
Sábado (20)

ABRIL 2021:
*Semana del 26/04/2021 al 01/05/2021
Lunes (26)
Martes (27)
Miércoles (28)
Jueves (29)
Viernes (30)
Sábado (01) de mayo de 2021.

MAYO 2021:
*Semana del 10/05/2021 al 15/05/2021
Lunes (10)
Martes (11)
Miércoles (12)
Jueves (13)
Viernes (14)
Sábado (15)

*Semana del 24/05/2021 al 29/05/2021
Lunes (24)
Martes (25)
Miércoles (26)
Jueves (27)
Viernes (28)
Sábado (29) (90 días) (Cumpliéndose en esta semana, los tres (03) meses dispuestos en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública).

JUNIO 2021:
*Semana del 07/06/2021 al 12/06/2021
Lunes (07)
Martes (08)
Miércoles (09)
Jueves (10) (fecha en la cual es interpuesta la demanda).

En corolario a lo explicado, advierte esta Juzgadora, que siendo la caducidad un lapso que no puede interrumpirse ni suspenderse, pues corre fatalmente, sin tomar en cuenta los motivos que hayan podido justificar la inercia del titular del derecho subjetivo en cuestión, y su vencimiento no implica la extinción de tal derecho, sino que, únicamente, constituye un obstáculo temporal a la proponibilidad del reclamo en sede jurisdiccional contra el órgano de la administración pública, basado en el principio de seguridad jurídica, según el cual éste no puede efectuarse indefinidamente. Así las cosas, y en atención a lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 42 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que señala: “(…) Los términos y plazos que se fijaren por meses o años, concluirán el día igual al de la fecha del acto del mes o año que corresponda para completar el número de meses o años fijados en el lapso(…)”, en concordancia con el artículo 199 del Código de Procedimiento Civil aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativo; se constata que desde el 05 de octubre del 2020, (fecha en la cual se retomaron las actividades judiciales bajo la modalidad de semanas flexibles, y semanas de restricción) hasta la fecha de interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial el 10 de junio de 2021, transcurrió un lapso de tres (03) meses y cuatro (04) días, superando con demasía el lapso de tres (3) meses consagrados en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Expuesto lo anterior y aplicado al caso bajo análisis, se puede evidenciar de los recaudos que fueron presentados anexos al libelo de la demanda, así como de las aseveraciones propias de la representación judicial de la querellante y habiendo estado en total conocimiento del restablecimiento de las actividades judiciales bajo la modalidad de semanas flexibles, y semanas de restricción, lo que le permitió acceder en forma tempestiva a incoar acción de amparo constitucional, y visto que el presente recurso contencioso administrativo funcionarial fue interpuesto el 10 de junio de 2021, resulta claro que al hacer el cómputo respectivo se constata que, para la fecha de interposición del presente recurso, había transcurrido con creces el lapso de caducidad establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, circunstancia que verifica a todas luces una conducta inerte por parte de la querellante y su representación judicial para hacer efectivo el reclamo de sus derechos en virtud de no ejercer oportunamente la pretensión hoy reclamada. En atención a lo ut supra, este Tribunal Superior Accidental considera inoficioso emitir algún pronunciamiento relacionado con los demás alegatos esgrimidos por la parte recurrente en su escrito recursivo y en consecuencia, habiéndose verificado la caducidad de la acción propuesta sobreviene forzosamente declarar INADMISIBLE POR CADUCIDAD el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado conjuntamente con amparo constitucional cautelar, por el ciudadano JOSE GREGORIO ROJAS REQUENA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 242.596, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana YESSICA YOLITCE VIDAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.649.263, contra la CORPORACION DE SALUD DEL ESTADO ARAGUA (CORPOSALUD), de conformidad el numeral 1 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en consonancia con lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR ESTADAL ACCIDENTAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, resuelve:
1.- INADMISIBLE POR CADUCIDAD el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado conjuntamente con amparo constitucional cautelar, por el ciudadano JOSE GREGORIO ROJAS REQUENA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 242.596, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana YESSICA YOLITCE VIDAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.649.263, contra la CORPORACION DE SALUD DEL ESTADO ARAGUA (CORPOSALUD).
2.- Por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso de Ley, resulta inoficioso practicar la notificación de las partes. Así mismo, en acatamiento a lo previsto en el artículo 98 del Decreto Nº 2.173 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.220 Extraordinario, de fecha 15 de marzo de 2016, notifíquese del contenido de este fallo al (a) ciudadano (a) Procurador (a) General del estado Aragua, bajo Oficio. Líbrese oficio.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Accidental Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, a los veintiún (21) días del mes de junio de dos mil veintidós (2022). Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR ACCIDENTAL
DRA. ANNY SOFIA GARRIDO DE RODRIGUEZ
LA SECRETARIA
ABG. SLEYDIN REYES
EXP Nº DP02-G-2021-000010
DER/sarg/mj