REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, veintiocho (28) de junio dos mil veintidós (2022)
212° y 163°
PARTE RECURRENTE:
Ciudadano CARLOS ENRIQUE CARRILLO TORTOLERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 12.138.399, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 94.163, actuando en su propio nombre y representación.

PARTE RECURRIDA:
CONSEJO NACIONAL ELECTORAL

REPRESENTACIÓN JUDICIAL:
No tiene acreditado a los autos.

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Asunto Nº DP02-G-2019-000005

Sentencia definitiva
-I-
ANTECEDENTES
En fecha 19 de octubre de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 955/2017 del 13 de octubre de 2017, emanado de este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo del estado Aragua, anexo al cual se remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado CARLOS ENRIQUE CARRILLO TORTOLERO, titular de la cédula de identidad Nº 12.138.399, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 94.163, actuando en su propio nombre y representación, contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la destitución del cargo de Profesional I, sin número de fecha 6 de marzo de 2017, dictado por el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL (CNE), y notificado el 14 de julio de 2017.
Tal remisión se efectuó, de conformidad con lo establecido en el artículo 34 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 2 de noviembre de 2017, se dio cuenta al Juzgado de Sustanciación de dicha Corte. Por auto de la misma fecha, se dejó constancia que el día de despacho siguiente a esa fecha, comenzaría el lapso de tres (3) días de despacho para pronunciarse sobre la admisión de la presente demanda.
En fecha 9 de noviembre de 2017, el Juzgado de Sustanciación dictó decisión mediante la cual estimó la incompetencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer del presente asunto y ordenó la remisión del expediente a los fines que se dictara la decisión correspondiente.
En fecha 15 de noviembre de 2017, se ordenó remitir el presente expediente a la Corte, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 21 de noviembre de 2017, la Corte se abocó al conocimiento de la causa. En la misma oportunidad, se reasignó la Ponencia al Juez Hermes Barrios Frontado, a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En fecha 15 de febrero de 2018, la Incompetencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativa para conocer el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Carlos Enrique Carrillo Tortolero, contra el Consejo Nacional Electoral (CNE). Declina la competencia al Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. Y ordena la remisión del expediente.
En fecha 18 de febrero de 2019, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, expediente contentivo del presente recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado CARLOS ENRIQUE CARRILLO TORTOLERO, titular de la cédula de identidad Nº 12.138.399, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 94.163, actuando en su propio nombre y representación, contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la destitución del cargo de Profesional I, sin número de fecha 6 de marzo de 2017, dictado por el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL (CNE), y notificado el 14 de julio de 2017, proveniente de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativa.
Por comprobante de recepción dictado en esa misma fecha se acordó su entrada y registro en los libros y en el sistema respectivo, quedando signado el expediente bajo el Nº DP02-G-2019-000005.
El 21 de febrero de 2019, la Jueza que suscribe mediante sentencia se aboca al conocimiento de la causa, declara su competencia, admite el recurso interpuesto y ordena las notificaciones de ley.
A los folios setenta y uno (71) y setenta y tres (73) rielan las notificaciones debidamente cumplidas por el alguacil del Tribunal.
El 28 de septiembre de 2021, este Tribunal fijó el tercer (3°) día de despacho siguiente para la celebración de la audiencia preliminar conforme a lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Siendo la oportunidad fijada para el acto de audiencia preliminar previamente fijada, mediante acta del 11 de octubre de 2021, se dejó constancia que no compareció ninguna de las partes, ni por si ni mediante su representación judicial, declarándose desierto el aludido acto. Seguidamente, el Tribunal dejó abierta la causa a pruebas, de conformidad con lo establecido en los artículos 105 y 106 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En fecha 28 de octubre de 2021, riela escrito de promoción de pruebas conjuntamente con sus anexos presentados por la parte recurrente. (vid., folios ochenta y dos (82) al ochenta y ocho (88) del expediente judicial)
En fecha 08 de noviembre de 2021, esta Jueza Superior se pronunció acerca de la admisibilidad de los medios probatorios promovidos por la parte recurrente.
En fecha 25 de noviembre de 2021, este Tribunal Superior fijó oportunidad para la celebración de la audiencia definitiva, a tenor de lo previsto en el artículo 107 eiusdem.
En fecha 02 de diciembre de 2021, se llevó a cabo la audiencia definitiva, a la cual solo compareció la parte recurrente, dejándose constancia de la incomparecencia de la querellada ni por si ni mediante su representación judicial. Luego, de la exposición de los alegatos de la parte querellante, este tribunal declaró abierto el lapso para dictar el dispositivo del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Por auto de fecha 13 de diciembre de 2021, este Tribunal dictó mejor proveer requiriendo a la parte recurrida, la remisión del expediente administrativo del caso de autos.
Por auto de fecha 01 de junio de 2021, este Tribunal Superior acuerda formar pieza separada denominada expediente administrativo Nº 1.
Por auto de fecha 08 de junio de 2021, cumplidos los tramites procedimentales establecidos en la Ley del Estatuto de la Función Pública, y estando dentro de la oportunidad legal para dictar el dispositivo del fallo en la presente causa, este Órgano Jurisdiccional declaró Sin Lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, y fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para dictar la sentencia escrita, a tenor de lo previsto en los artículos 107 y 108 eiusdem.
Cumplidos los trámites procedimentales conforme a lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública y siendo la oportunidad legal para que el Tribunal Superior Estadal proceda a dictar sentencia de mérito, pasa de seguidas a realizarlo previas las consideraciones siguientes:
-II-
RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 11 de octubre de 2017, el ciudadano Carlos Enrique Carrillo Tortolero, actuando en su propio nombre y representación, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el acto administrativo de efectos particulares sin número, de fecha 6 de marzo de 2017 donde decidió destituir al ciudadano querellante, del cargo de Profesional I adscrito a la Coordinación Regional de Registro Civil de la Oficina Regional Electoral del estado Aragua del Consejo Nacional Electoral y notificado en fecha 14 de julio de 2017, en los siguientes términos:
Adujo, que “…ingres[ó] a prestar servicios dentro de la Administración pública el día 10 de julio de 1996 desempeñando diferentes cargos dentro de la misma detentando a la presente fecha más de Diecinueve (sic) (19) años de servicio ininterrumpidos, con una trayectoria administrativa limpia e intachable, llena de reconocimientos y felicitaciones, con apenas escasos seis (06) meses para cumplir con la tan anhelada jubilación” (Corchetes de esta juzgadora).
Indicó, que en fecha 4 de diciembre de 2013, “…ingres[ó] a la Oficina Regional Electoral del Estado (sic) Aragua, adscrito al Consejo Nacional Electoral (CNE) con el cargo de Profesional I, conforme a lo previsto en la Disposición Transitoria Primera de la Ley Orgánica de Registro Civil donde una comisión de Registro Civil invitó a las diferentes Alcaldías a trabajar en conjunto para la definición del plan que se aplicó para concretar la trasferencia del servicio registral al Poder Electoral” (Corchetes de esta juzgadora).
Argumentó, que “…a finales del mes de Noviembre (sic) del año 2015, previa valoración médica fu[e] diagnosticado con ‘varicocele bilateral grado II en ambos testículos’ e intervenido quirúrgicamente en la clínica ‘Maternidad La Floresta’ (…) en días posteriores a dicha intervención entrg[ó] dos (02) reposos médicos de Veintiún (sic) (21) días cada uno y los cuales fueron validados ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), como corresponde, [su] recuperación se estaba realizando satisfactoriamente hasta que el día 14 de Diciembre (sic) de ese año 2015 sufr[ió] un accidente doméstico en el baño de [su] residencia (…) justo en el momento de hacer[se] el aseo personal cuando estaba enjabonándo[se], [sus] dedos de la mano derecha se enredaron con los puntos de sutura y tir[ó] de ellos involuntariamente, lo cual ocasionó un fuerte dolor en la zona suturada que [le] hizo arrodillar en el piso del baño, ya que se [le] desprendieron dos (02) puntos de la sutura, abriéndose[le] la Herida (sic) Operatoria (sic) y sangrando profundamente…” (Corchetes de esta juzgadora).
Esgrimió, que “…Al día siguiente acudi[ó] al médico tratante Dr. (sic) Carlos Carrillo, Urólogo, quien curó la herida con solución fisiológica, Betadine y gazas; al preguntarle si [le] daría un tercer reposo éste respondió que no, por cuanto aun [se] encontraba de reposo (para el momento del accidente), entonces opt[ó] que por cuanto tenía seis (06) días pendientes de disfrute de vacaciones del periodo 2014-2015, que hi[zo] efectivas en enero del año en curso, y además podía solicitar [sus] vacaciones de periodo 2015-2016, que se [hicieron] efectivas el día 07 (sic) de enero del año 2016, esto quiere decir que desde el punto de vista legal no existía ningún impedimento para el disfrute de las vacaciones en el mes de enero de 2016, que por derecho [le] correspondían” (Corchetes de esta juzgadora).
Manifestó, que en fecha 16 de diciembre de 2015, acudió a la Oficina de registro Civil del estado Aragua, a los fines de “…informar sobre [su] estado salud a [su] jefe inmediato, ciudadana Carmen Zanehir Rodríguez, quien es de profesión abogada, y a su vez de plantearle [su] deseo, visto el problema de salud que tenía, de tomar no sólo los seis (06) días pendientes de disfrute de vacacional del periodo 2014-2015, sino las vacaciones del nuevo año, periodo 2015-2016” (Corchetes de esta juzgadora).
Expresó, que “Ante tal planteamiento, de manera firme, precisa y contundente [su] jefe inmediato abogada Carmen Zanehir Rodríguez [le] expresó ‘no hay ningún problema deja una copia de tus vacaciones anteriores para indicarle a la secretaria Lcda. (sic) Fanny Rodríguez, que elabore la solicitud de vacaciones y mandarlo a la Oficina Regional Electoral (ORE) Aragua, con la brevedad del caso, además de los seis (06) días pendientes de disfrute’, por lo cual sali[ó] de esa oficina tranquilo y confiado en que [su] situación de servicio funcionarial estaba contralada, luego el día 04 (sic) de enero de 2016 recibí llamada de la Lcda. (sic) Fanny Rodríguez, quien era la secretaria de [su] jefe inmediato, informándo[le] ‘tu oficio de las vacaciones está listo, pero tienes que ir a hablar con el Abogado Juan Carlos Carballo quien es el coordinador regional’, remitiéndo[le] a que hablara con la secretaria Daniela sobre el computo de los seis (06) días pendientes de disfrute, lo cual hice y ésta [le] ratifico que no había ningún problema, que [se] retirara a [su] casa y continuara recuperándo[se]. Posteriormente, el día 18 de enero de 2016, recibi[ó] una llamada de la Lcda. (sic) Fanny Rodríguez informándo[le] que la Abogada Carmen Zenahir Rodríguez, repit[ió], quien es [su] jefe inmediato, desconocía [su] paradero y que por lo tanto tomaría medidas legales al respecto, situación que [le] sorprendió de sobre manera puesto que de acuerdo a lo conversado y aprobado por ella el día 16 de diciembre de 2015, [se] encontraba disfrutando [sus] vacaciones correspondientes al periodo 2015-2016” (Corchetes de esta juzgadora y negrillas del escrito libelar).
Asimismo, agregó que del procedimiento administrativo disciplinario “El día 02 (sic) de agosto de 2016 fu[e] notificado mediante Boleta de Notificación que la Dirección de Asesoría Legal de la Dirección General de Talento Humano del Consejo Nacional Electoral había iniciado una Averiguación Administrativa Disciplinaria en [su] contra por estar incurso presuntamente en faltas de las consideradas como causal de destitución según la normativa que rige la materia, Expediente (sic) signado con el número DAL/001/2016. Así (sic) mismo (sic) se [le] hace saber que el procedimiento en referencia se tramitara (sic) conforme a lo dispuesto en el Estatuto de Personal y el Reglamento Interno del Extinto Consejo Supremo Electoral hoy Consejo Nacional Electoral y todo lo preceptuado en las normativas citadas, se seguirá el procedimiento establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, conforme al artículo 89 numeral 4º”. (Corchetes de esta juzgadora).
Reveló, que “el día 17 de agosto de 2016 la Dirección de Asesoría Legal consigna al expediente administrativo disciplinario ESCRITO DE FORMULACIÓN DE CARGOS”. (Corchetes de esta juzgadora y negrillas del escrito libelar).
Expuso, que “ dentro de la oportunidad legal consign[ó] el ESCRITO DE DESCARGOS, en todo lo que [lo] favoreciera, haciendo hincapié en el mismo, que en modo alguno había faltado de manera injustificada a [su] puesto de trabajo por cuanto acudi[ó] el día 16 de diciembre de 2015 a la Oficina de Registro Civil, ubicado en la calle Carabobo de la ciudad de Maracay, Municipio Girardot del estado de Aragua a entrevistar[se] con [su] jefa inmediata, abogada Camene Zanehir Rodríguez, a quien le plante[ó] [su] situación de salud y en especial el accidente doméstico que había tenido en el baño de [su] apartamento, razón por la que le requeri[ó] que una vez vencido el reposo medico en fecha 28 de diciembre de 2015, [le] otorgaran el disfrute de los seis (06) (sic) pendientes de las vacaciones del periodo 2014-2015, y luego de manera continua disfrutaría las vacaciones correspondiente al periodo 2015-2016, que por el computo sacado estas últimas comenzarían en el mismo día que las del periodo pasado”. (Corchetes de esta juzgadora)
Asentó, que “este requerimiento de manera clara y precisa [le] fue concedido por [su] jefa inmediata ya que su respuesta fue: “no hay ningún problema, déjame una copia de [sus] vacaciones del año 2015 para indicarle a la secretaria Lcda.(sic) Fanny Rodríguez, que elabore la solicitud de vacaciones y lo mande a la Oficina Regional Electoral (ORE) (sic) Aragua, tanto de los seis (06) (sic) días pendiente de disfrute más las vacaciones del año 2016”; que todo esto lo hacía con la finalidad que no [se] molestara en volver a esa oficina y continuara con [su] recuperación de salud, razón por la cual sali[ó] de esa oficina tranquilo y confiado en que [su] situación de servicio funcionarial estaba controlada, sin contratiempo alguno. Esta conversación fue presenciada por el funcionario Luigi Maltese Celiz, titular de la cédula de identidad Nº V-5.270.983”, reiterando el resto de los alegatos antes expuestos (Corchetes de esta juzgadora y negrillas del escrito libelar).
Señaló, que “el día 05 (sic) de enero de 2016 [se] trasladó a hablar con la mencionada funcionaria Daniela, quien [le] indicó que no había problema, que [se] tomara [sus] días pendientes de disfrute de vacacional y el día 07 (sic) de enero saldría de vacaciones del periodo 2015-2016, puesto que si ya le había dejado una copia de [sus] vacaciones del año 2015 a la abogada (sic) Carmen Zenahir Rodríguez ella lo debía mandar a Caracas, en razón que es la coordinadora de vacaciones, acto seguido [se] retiró a [su] apartamento y continu[ó] con el restablecimiento de [su] salud”. (Corchetes de esta juzgadora)
Añadió, que “el día 18 de enero de 2016, recibi[ó] una llamada de la Lcda. (sic) Fanny Rodríguez informando[le] que la Abogada Carmen Zenahir Rodríguez, repit[ió], quien es [su] jefe inmediato, desconocía [su] paradero y que por lo tanto tomaría medidas legales al respecto, situación que [le] sorprendió de sobre manera puesto que de acuerdo a lo conversado y aprobado por ella el día 28 de diciembre de 2015, disfrutaría los seis días pendientes de las vacaciones 2014-2015, y partir del día 07 (sic) de enero de 2016 disfrutaría [sus] vaciones correspondientes al periodo 2015-2016. Que por estos hechos el día 20 de enero de 2016 consig[nó] al Coordinador Regional Abog. (sic) Juan Carlos Carballo, todo lo narrado hasta ese momento y le solicit[ó] [le] considera las tantas veces mencionadas vacaciones del periodo 2015-2016, para así continuar con [su] plena recuperación”. (Corchetes de esta juzgadora y mayúscula del escrito libelar).
Narró, que “ en el Aparte del Escrito de Descargos llamado DEL DERECHO, neg[ó] la ausencia injustificada al trabajo e invo[có] el Vicio de Falso Supuesto de Hecho en los cargos que se [le] estaban imputando , en virtud de que los hechos ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo”. (Corchetes de esta juzgadora y mayúscula y negrillas del escrito libelar).
Invocó, que “en la parte llamada CONCLUSIONES del citado escrito, precis[ó]: 1) Que fue producto de la casualidad el hecho de que el médico interviniente en la cirugía se llame Carlos Carrillo al igual que [su] persona. 2) Que la actuación de la Dra. (sic) Carmen Zenahir Rodríguez denota dolo, engaño, fraude o simulación llevados a cabo maliciosamente con la intención de dañar[le], puesto que en todo momento estuvo informada de [su] estado de convalecencia por el accidente ocurrido en el baño de [su] residencia. 3) Que la Lcda. (sic) Fanny Rodríguez siempre [le] dijo [su] oficio de las vacaciones está listo, entendiendo que iba a ser pasado a la ORE (sic) Aragua para luego ser remitido a Caracas.4) Que [se] opon[e] al Acto de Formulación de Cargos ya que por argumento en contrario y como eximente de la causal de destitución está inasistencia justificada del funcionario que por cualquier circunstancia lo releve de la obligación de asistir al trabajo, por ejemplo, enfermedad, accidente, fuerza mayor, etc. 5) Que posteriormente a todo lo narrado, le solicit[ó] al ciudadano Coordinador Regional Abog. (sic) Juan Carlos Carballo por escrito [su] cambio inmediato del puesto de trabajo, todo en virtud del ambiente hostil hacia [su] persona por cualquier circunstancia en el trabajo”. (Corchetes de esta juzgadora y mayúscula de la cita).
Citó, que “finalmente en el escrito in comento solicit[ó] que el procedimiento administrativo disciplinario fuera declarado Sin Lugar en la definitiva”. (Corchetes de esta juzgadora y mayúscula de la cita).
Adujo, que “dentro de la oportunidad procesal consign[ó] ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS, en el cual promovi[ó] y reproduj[ó] los hechos que [lo] favorecieran de las actas procesales administrativas, promovi[ó] Informes de los hechos consignados en fecha 20/01/2016 (sic) al Coordinador Regional abog. (sic) Juan Carlos Carballo, promovi[ó] Informe Médico expedido en fecha 19/08/2016 (sic) por el Urólogo Carlos Carrillo, donde deja constancia de haber sido operado por presenta Varicocelectomía bilateral y posteriormente presento traumatismo en la herida operatoria, promovi[ó] al ciudadano Luigi Maltese Celiz como testigo de los hechos”. (Corchetes de esta juzgadora y mayúscula y negrillas del escrito libelar).
Indicó, que en fecha 14 de diciembre de 2017, “…mediante oficio de fecha 06/03/2013 (sic) suscrito por la Dra. (sic) DORAIDA GONZALEZ CASTILO, Directora General de Talento humano del CNE (sic), fu[é] notificado del acto administrativo de efectos particulares dictado el día 06 (sic) de marzo de 2017 por la Presidenta del Consejo Electoral ciudadana Tibisay Lucena Ramírez, mediante el cual se [le] destituye del cargo de Profesional I que venía desempeñando en la Coordinación Regional de Registro Civil de la Oficina Regional Electoral del Estado (sic) Aragua adscrita al Consejo Nacional Electoral”. (Corchetes de esta juzgadora y mayúsculas y negrillas del escrito libelar).
Reseñó, que “el procedimiento disciplinario de destitución aperturado en [su] contra adolece del vicio del falso supuesto de hecho, por cuanto en modo alguno existe inasistencia injustificada a [su] puesto de trabajo durante los días siete (7), ocho (8), nueve (9), once (11), doce (12), trece (13),catorce (14), quince (15), dieciocho (18), diecinueve (19), veinte (20), veintiún (21), veintidós (22), veinticinco (25), veintiséis (26) y veintisiete (27) de enero de 2016, por cuanto [ha] sido consecuente y reiterativo en sostener que [se] encontraba quebrantado de salud con ocasión a una operación quirúrgica por presentar Varicocelectomía Bilateral diagnosticada por el Medico (sic) Urólogo Carlos Carrillo, y posteriormente por presentar traumatismo en la herida operatoria derivado de una accidente doméstico en el baño de [su] apartamento, precisamente al momento de enjabonar[se] al hacer[se] el aseo personal, enredándose[le] [sus] dedos en la herida operatoria que hizo que jalara(sic) los puntos de sutura, que conllevo (sic) a presentar fuertes dolores en esa zona por el traumatismo, e infección, hechos estos que [le] impidieron, como lo dij[ó] anteriormente acudir a cumplir con [sus] obligaciones funcionariales como Profesional I”. (Corchetes de esta juzgadora; negrillas y subrayado del original).
Adujo, que “por la situación de salud que presentaba que no [se] sentía en condiciones de acudir a [su] puesto de trabajo que insistí[ó] con [su] jefa inmediata abog. (sic) Carmen Zenahir Rodríguez en solicitarle que una vez que venció [su] reposo médico en fecha 28 de diciembre de 2015, se [le] otorgara el disfrute de 06 (sic) días pendientes de las vacaciones del periodo 201-2015, además del disfrute de las vacaciones del periodo 2015-2015, que se generaba a [su] favor el disfrute de las mismas a partir del 07 (sic) de enero de 2017, cuyos días de descanso servirían para [su] total recuperación de salud”. (Corchetes de esta juzgadora).
Apreció, que “como es bien sabido, tal como en repetidas oportunidades lo [ha] expresado en el presente escrito recursivo y en el procedimiento administrativo disciplinario en [su] contra, las gestiones de solicitud del disfrute de dichas vacaciones las hi[zo] personalmente ante [su] jefe inmediata abog. (sic) Carmen Zenahir Rodríguez, quien [le] manifestó que no existía ningún problema con dicha solicitud, y que iba a tramitar lo concerniente a ello a través de su secretaria Lcda. (sic) Fanny Rodríguez, ésta el día 04 (sic) de enero de 2016 [le] informo (sic) que el oficio de las vacaciones estaba listo, pero debía ir a hablar con el Abogado Juan Carlos Carballo, Coordinador Regional, a quien llam[ó] y [le] dijo que llamara a Daniela Secretaria de la ORE (sic) Aragua, para que revisara el computo de [sus] seis (06) (sic) días pendientes de disfrute ya que había una confusión, que al hablar con dicha secretaria Daniela en el día 05 (sic) de enero de 2016 [le] indico que no había problema, que [se] tomara [sus] días pendiente de disfrute vacacional y el día 07 (sic) de enero saldría de vacaciones del periodo 2015-2016, puesto que si ya le había dejado una copia de [sus] vacaciones del año 2015 a la abogada Carmen Zenahir Rodríguez ella lo debía mandar a Caracas, por lo que es evidente que reali[zó] todas las gestiones para que se [le] otorgara el disfrute de los días pendientes como el disfrute total de las vacaciones correspondientes al periodo 2015-2016, ya que ractific[ó] [su] estado de convaleciente de salud no [le] permitía reicorporar[se] a [su] puesto de trabajo y por ello [su] insistencia en el otorgamiento de las vacaciones aludidas”. (Corchetes de esta juzgadora y mayúscula del escrito libelar).
Resaltó, que “todos estos argumentos sin lugar a dudas echan por tierra el criterio de la Presidenta del Consejo Nacional Electoral que las inasistencias a [su] puesto de trabajo desde los días del 07 (sic) al 27 de enero de 2016 sean de manera injustificada, (…) por lo que a (sic) no ser cierto que las inasistencias sean injustificadas, por interpretación en contraria las mismas son justificadas, siendo así estamos en presencia de un VICIO DE FALSO SUPUESTO DE HECHO tanto en el devenir del procedimiento administrativo disciplinario como en el propio acto administrativo de efectos particulares que decido (sic) [su] destitución al cargo de Profesional I”. (Corchetes de esta juzgadora y mayúsculas y negrillas del escrito libelar).
Agregó, que “la autoridad administrativa al momento de dictar el acto administrativo contentivo de la destitución de [su] cargo como Profesional I obvio (sic) de manera total y absoluta la valoración y/o apreciación de las pruebas, incluyendo los descargos invocados a [su] favor, que constan en el procedimiento administrativo disciplinario, produciéndose, en consecuencia, el vicio de silencio de pruebas, el cual está relacionado con el derecho constitucional a la defensa y la tutela judicial efectiva, previsto en los Artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En este sentido, es reiterada la jurisprudencia y la doctrina patria de que todo ciudadano tiene derecho, en sede administrativa y judicial, a que la causa sea resulta con fundamento a los elementos de hecho y de derecho que cursen en el expediente, sin que se pueda silenciar las pruebas, esto es, el derecho a obtener una decisión en derecho y el derecho que esa decisión sea efectiva, pues esa falta de juzgamiento incide directamente en el derecho a la defensa y en el derecho a ser juzgado con las garantías del debido proceso”. (Corchetes de esta juzgadora y mayúscula y negrillas del escrito libelar).
Describió, que “tal es la situación que presenta el acto administrativo de fecha 06/03/2017 (sic), mediante el cual se [le] destituyo (sic), que la autoridad administrativa competente omitió por completo la valoración de algunos argumentos formulados en el escrito de descargos, así como algunas de las pruebas promovidas por [su] persona, en condición de funcionario investigado, en el citado procedimiento disciplinario de destitución”. (Corchetes de esta juzgadora).
Aseveró, que “en el acto administrativo de efectos particulares del cual [fue] notificado el día 14/07/2017 (sic), en modo alguno se apreciaron y valoraron el fundamento invocado del vicio del falso supuesto para la presunta comisión de faltas graves a las reglas del Servicio, como lo son las inasistencias injustificadas a [su] puesto de trabajo y su (sic) adminicularían a las causales de destitución por las que la administración [lo] estaba procesando, esbozadas en el escrito de formulación de cargos en cuanto a que las inasistencias a [su] puesto de trabajo fueron injustificadas, así como algunas pruebas promovidas en el escrito respectivo y evacuadas, las cuales hi[zo] de manera oportuna”. (Corchetes de esta juzgadora; negrillas y subrayado del original).
Precisó, que “…del contenido del acto administrativo se detecta que el vicio del falso supuesto no fue valorado ni apreciado en modo alguno, haciendo caso omiso a su fundamento invocado en el escrito de descargo fueron valorados ni apreciados, quedando como funcionario investigado en desigualdad de condiciones frente a una omnipotente administración pública”.
Estipuló, que “…con respecto a las pruebas promovidas como lo son el Informe presentado al Coordinador Regional Abog (sic) Juan Carlos Carballo, en fecha 20 de enero de 2016 en el cual le ha[ce] una narración sucinta de los hechos que [le] estaban ocurriendo ante [su] jefe inmediata con respecto al trámite de la solicitud del disfrute de los 06 (sic) días pendiente de vacaciones y del disfrute de las vacaciones del periodo 2015-2016, lo cual venía realizando desde el día 16 de diciembre de 2015. Tampoco se valoró y apreció la declaración del testigo Luigi Maltese Celiz, durante el acto de evacuación, habiendo sido un testigo presencial no referencial, de la reunión que sostuv[o] con [su] jefe inmediata donde le hi[zo] el planteamiento de [su] enfermedad y del accidente sufrido, de la necesidad de disfrute de [sus] vacaciones , una vez vencido el reposo, para lograr [su] total recuperación a la salud. Ninguno de estos dichos del testigo fueron valorados ni apreciados en el acto administrativo de destitución”. (Corchetes de esta juzgadora; negrillas y subrayado del original).
Demostró, que “…es de destacar que se consta que hubo omisión del análisis de valoración de dichas pruebas, por cuanto no consta, tal como se evidencia en dicho acto, el análisis y valoración de los documentales promovidos mencionados, ni los dichos del testigo promovido, obviando, en consecuencia, una apreciación exhaustiva de las mismas, de la que emergiera su convicción en cuanto a la demostración de los hechos alegados, ya que sólo se valoraron las pruebas promovidas por la administración pública llámese Oficina Regional Electoral del Estado (sic) Aragua del Consejo Nacional Electoral, sin exponer las circunstancias de hechos, ni realizar el estudio y la valoración de cada una de las pruebas aportadas ‘en igualdad de condiciones’, incurriendo en el vicio de inmotivación por silencio de pruebas al no adminicular todo los instrumentos probatorios promovidos, vulnerándo[le] así los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso y a la tutela judicial efectiva consagrados en el artículo 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela” (Corchetes de esta juzgadora y subrayado del original).
Invocó, que “…la presente querella funcionaria la hi[zo] sobre los fundamentos de derecho siguientes: Los artículos 25, 26, 47, 49 y 93 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela”. (Corchetes de esta juzgadora)
Analizó, que “…el vicio del Falso Supuesto de Hecho, Vicio del Falso Supuesto de Derecho, el silencio de prueba y la Violación del Derecho a la Defensa, y a la tutela judicial efectiva en el acto administrativo de efectos particulares de fecha 06 (sic) de marzo de 2017 encuadran en la prescindencia total y absoluta del procedimiento disciplinario legalmente establecido de la destitución de [su] cargo como Profesional I en la Oficina Regional Electoral del Estado Aragua del Consejo Nacional Electoral (CNE) (sic), el cual subsume de nulidad absoluta dicho el acto administrativo de efectos particulares, de conformidad a lo previsto en el artículo 19, ordinal 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que prevé la nulidad absoluta de los actos administrativos”. (Corchetes de esta juzgadora y subrayado del original).
Detalló, que “…por todos los razonamientos de hecho y de derecho, antes expuestos, en [su] carácter de interesado y por considerar lesionado [sus] derechos subjetivos e intereses personales, legítimos y personales como funcionario (…) pid[ió] sea admitida la presente querella funcionarial, sustanciada conforme a derecho y declarada Con Lugar en la sentencia definitiva, y en consecuencia acuerde:
LA NULIDAD ABSOLUTA DEL PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO APERTURADO EN [su] CONTRA Y EL ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES de fecha 06 (sic) de marzo de 2017, mediante el cual acordó [su] destitución al cargo que desempeñaba como Profesional I.
LA REINCORPORACIÓN AL CARGO QUE DESEMPEÑABA como Profesional I en la Oficina Regional Electoral del Estado (sic) Aragua del Consejo Electoral (CNE) (sic) para el momento de [su] destitución o a uno de igual o superior jerarquía.
EL PAGO DE LOS SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR DESDE EL DÍA 14 de julio de 2017 que fu[e] notificado del acto administrativo de destitución, hasta el día efectivo de la reincorporación al cargo de Profesional I, o a otro de igual o superior jerarquía.
EL PAGO DEL MONTO DE LAS VACACIONES Y BONO VACACIONAL CORRESPONDIENTE a los sucesivos periodos vacacionales y bonos vacacionales que transcurran durante el procedimiento de la presente querella funcionarial, en razón del sueldo que detente el cargo al cual sea reincorporado, para el momento que se haga efectivo el respectivo pago.
EL PAGO DE LAS BONIFICACIONES DE FIN DE AÑO QUE TRANSCURRAN DURANTE LA PRESENTE QUERELLA FUNCIONARIAL en razón del sueldo que detente el cargo al cual sea reincorporado, para el momento en que se haga efectivo dicho pago.
LOS INTERESES MORATORIOS que generen el retardo en el pago de las cantidades adeudas derivadas de la presente querella funcionarial.
LA IDEXACIÓN JUDICIAL, para lo cual solicit[ó] al Tribunal que en la sentencia definitiva acuerde la corrección monetaria de las cantidades adeudadas conforme al índice inflacionario del país.
UNA EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO, a los fines de precisar el alcance de los montos exactos que [le] debe indemnizar el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL, en razón de los salarios dejados de percibir, vacaciones, bonos vacacionales y bonificaciones de fin de año, a los cuales [es] acreedor como consecuencia de nulidad absoluta del acto administrativo de efectos particulares de fecha 06 (sic) de marzo de 2017”. (Corchetes de esta juzgadora; negrillas y mayúsculas del original).
-III-
DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO
Corre inserto a los folios (18) al (19) y su vuelto del expediente judicial, acto administrativo de efectos particulares sin número de fecha 6 de marzo de 2017, mediante el cual se decidió destituir al ciudadano querellante, del cargo de Profesional I adscrito a la Coordinación Regional de Registro Civil de la Oficina Regional Electoral del estado Aragua del Consejo Nacional Electoral y notificado en fecha 14 de julio de 2017, con base a los siguientes argumentos:
“(…omissis…)
Quien suscribe, TIBISAY LUCENA RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-5.224.732, procediendo con el carácter de PRESIDENTA del Consejo Nacional Electoral, (…omissis…) siendo la oportunidad para decidir el Procedimiento Disciplinario seguido al ciudadano CARLOS ENRIQUE CARRILLO TORTOLERO, titular de la Cedula de Identidad Nº V-12.138.399, del cargo de Profesional I adscrito a la Coordinación Regional de Registro Civil de la Oficina Regional Electoral del estado Aragua de este organismo, visto el Dictamen emanado de la Consultoría Jurídica del Consejo Nacional Electoral de fecha 10 de febrero de 2017, dicta el siguiente Acto Administrativo:
I
ANTECEDENTES
Consta en el expediente que el procedimiento administrativo disciplinario se inició previa solicitud formulada por la Directora de la Oficina Regional Electoral del Estado Aragua, en virtud de que el ciudadano CARLOS ENRIQUE CARRILLO TORTOLERO, supra identificado, dejó de asistir a su sitio de trabajo durante más de tres (3) hábiles en el curso de un (1) mes, y no presentó constancia o recaudo alguno que justificara sus inasistencias, específicamente los días que se mencionan a continuación: siete (7), ocho (8); once (11); doce (12); trece (13); catorce (14); quince (15); dieciocho (18); diecinueve (19); veinte (20); veintiuno (21); veintidós (22); veinticinco (25); veintiséis (26) y veintisiete (27) de enero de 2016, según se desprende de las actas que rielan del folio tres (3) al folio diecisiete (17) del expediente administrativo, y del control de asistencia manual que cursa en el folio dieciocho (18).
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
(…omissis…)
Una vez abierta la averiguación administrativa de carácter disciplinario, se solicitó a la Dirección de Relaciones Laborales información acerca de si durante el año 2016 al funcionario investigado se le otorgaron periodos vacacionales, si efectivamente los disfrutó, y si había consignado certificados de incapacidad temporal (forma 14-73) emanados del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) o reposos prescritos por médico privado. En tal sentido, mediante memorando de fecha 02 de marzo de 2016, que riela en el folio 22 del expediente administrativo, el Director de Relaciones Laborales del Consejo Nacional Electoral, informó al órgano sustanciador que durante el año 2016 al funcionario Carlos Enrique Carrillo Tortolero se le otorgó y disfrutó un periodo vacacional desde el 28/01/2016 hasta el 15/03/2016, con fecha de reincorporación el 16/03/2016, y que para la fecha de emisión del memorando no había consignado certificados de incapacidad (forma 14-73) ni reposos médicos privados, lo cual evidencia que para las fechas en que se registraron las inasistencias, el funcionario no se encontraba disfrutando de algún periodo vacacional, ni estaba impedido para acudir a su sitio de trabajo de alguna enfermedad u otro motivo relacionado con la salud.
En fecha 26 de agosto de 2016, el funcionario Carlos Enrique Carrillo Tortolero, consignó escrito de descargo, que riela del folio 39 al folio 45 del expediente administrativo, y entre otros argumentos, expuso que a finales del mes de noviembre de 2015 fue intervenido quirúrgicamente de una herida umbilical y varicoceles en ambos testículos; que posteriormente a la intervención le emitieron dos (2) reposos, cada uno por veintiún (21) días. Indicó que el 14 de diciembre de 2015 sufrió un accidente mientras se limpiaba la herida y se soltaron dos (2) puntos ocasionando que la herida se abriera, por lo que asistió a consulta para la cura respectiva, y le solicitó al médico tratante que le expidiera un reposo; que el médico le explicó que no podía emitir otro reposo ya que para la fecha en que ocurrió el accidente aun se encontraba vigente el reposo extendido con anterioridad. (…)
(…omissis…) en razón de lo expresado en el citado informe, se infiere que el funcionario debía reintegrarse a su puesto de trabajo el día hábil siguiente a aquel en que concluyó el reposo, sin embargo, visto que para el mes de diciembre se encontraban suspendidas las actividades del Consejo Nacional Electoral, en virtud de las fiestas decembrinas, el funcionario debía reincorporarse el primer día hábil del mes de enero del año 2016. (…)
Es preciso acotar, que durante el lapso probatorio el funcionario no produjo ningún medio mediante el cual lograra demostrar de manera fehaciente que solicitó formalmente el disfrute del periodo vacacional correspondiente al año 2016, a que hizo referencia en el escrito de descargo, de lo cual se colige que su solicitud no pudo haber sido procesada ni autorizada. Al respecto, es oportuno acotar, que es ampliamente conocido por los funcionarios y las funcionarias que prestan sus servicios al Consejo Nacional Electoral, que el disfrute de las vacaciones no comienza a transcurrir hasta tanto la Dirección General de Talento Humano haya emitido el respectivo oficio de Autorización de Vacaciones; para mayor abundancia, se observa que en el folio cuarenta y siete (47) del expediente administrativo cursa el oficio de Autorización de Vacaciones correspondiente a las vacaciones del año 2015, consignado por el propio funcionario durante la fase probatorio del procedimiento. De manera tal que para las fechas en que fueron registradas las inasistencias, el funcionario no se encontraba disfrutando de algún periodo vacacional.
De lo antes expuesto, resulta necesario concluir que quedaron comprobadas las inasistencias injustificadas del funcionario investigado a su lugar de trabajo, durante los días: siete (7), ocho (8); once (11); doce (12); trece (13); catorce (14); quince (15); dieciocho (18); diecinueve (19); veinte (20); veintiuno (21); veintidós (22); veinticinco (25); veintiséis (26) y veintisiete (27) de enero de 2016, situación que se subsume en los supuestos de la causal de destitución prevista en el ordinal 7º del artículo 59 del artículo del Estatuto de Personal, en concordancia con el numeral 6 del artículo 81 del Reglamento Interno, ambos del Consejo Nacional Electoral, antes denominado Consejo Supremo Electoral, referidas a la inasistencia injustificada al trabajo durante tres (3) días hábiles en el curso de un (1) mes.
III
DECISION
Por cuanto en el expediente contentivo de la averiguación administrativa realizada en torno a las inasistencias injustificadas durante tres (3) hábiles en el curso de un (1) mes, ha quedado debidamente demostrada la responsabilidad disciplinaria del funcionario CARLOS ENRIQUE CARRILLO TORTOLERO, titular de la Cedula de Identidad Nº V-12.138.399, Profesional I adscrito a la Coordinación Regional de Registro Civil de la Oficina Regional Electoral del estado Aragua del Consejo Nacional Electoral, lo cual se evidencia del control de asistencia manual, de las actas donde se dejó constancia de su ausencia en el puesto de trabajo durante los días: siete (7), ocho (8); once (11); doce (12); trece (13); catorce (14); quince (15); dieciocho (18); diecinueve (19); veinte (20); veintiuno (21); veintidós (22); veinticinco (25); veintiséis (26) y veintisiete (27) de enero de 2016, así como el memorando de fecha 02 de marzo de 2016, emanado de la Dirección de Relaciones Laborales del Consejo Nacional Electoral, según el cual durante el año 2016 al funcionario se le otorgó y disfrutó un periodo vacacional desde el 28 de enero de 2016 hasta el 15 de marzo de 2016, y que para la fecha de emisión del memorando no había consignado certificados de incapacidad (forma 14-73) ni reposos médicos privados se le otorgó; y por cuanto de los medios aportados por el funcionario no surgen elementos que permitan establecer que efectivamente se encontraba en el disfrute de algún periodo vacacional, ni se encontraba bajo el amparo d algún reposo medico, este Despacho de conformidad con la competencia atribuida en el numeral 7 del articulo 38 de la Ley Orgánica del Poder Electoral, en concordancia con los artículos 5 del Estatuto de Personal; 72 del Reglamento Interno ambos del Consejo Nacional Electoral, antes denominado Consejo Supremo Electoral, y el articulo 89 numeral 8 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, y dentro del término legalmente establecido. DECIDE:
PRIMERO: DESTITUIR al ciudadano CARLOS ENRIQUE CARRILLO TORTOLERO, titular de la Cedula de Identidad Nº V-12.138.399, Profesional I adscrito a la Coordinación Regional de Registro Civil de la Oficina Regional Electoral del estado Aragua del Consejo Nacional Electoral, por estar incurso en la causal prevista en el articulo 59 ordinal 7º del Estatuto de Personal, en concordancia con el articulo 81 numeral 6 del Reglamento Interno, ambos del Consejo Nacional Electoral, antes denominado Consejo Supremo Electoral. (…omissis…)”

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Precisado lo anterior, se evidencia que la pretensión esgrimida por la parte recurrente se circunscribe a la nulidad por razones de ilegalidad del acto administrativo de efectos particulares sin número, de fecha 6 de marzo de 2017, mediante el cual se decidió destituir al ciudadano querellante, del cargo de Profesional I adscrito a la Coordinación Regional de Registro Civil de la Oficina Regional Electoral del estado Aragua del Consejo Nacional Electoral y notificado en fecha 14 de julio de 2017, por estar incurso en la causal prevista en el artículo 59 ordinal 7º del Estatuto de Personal, en concordancia con el articulo 81 numeral 6 del Reglamento Interno, ambos del Consejo Nacional Electoral, antes denominado Consejo Supremo Electoral.
Verificadas las actuaciones judiciales, se evidencia que la representación del órgano querellado no dio contestación al recurso interpuesto dentro del lapso legalmente establecido. En este sentido el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece:
“Artículo 102. Si la parte accionada no diere contestación a la querella dentro del plazo previsto, la misma se entenderá contradicha en todas sus partes en caso de que la parte accionada gozase de este privilegio...”
De conformidad con la Ley del Estatuto de la Función Pública, la falta de contestación debe entenderse como la contradicción por parte del organismo recurrido de la querella incoada en todas y cada una de sus partes. Tal actitud impide al Juzgador materializar el principio de inmediación a través del cual puede realizar las preguntas que considere pertinente a cualquiera de las partes en el proceso a los fines de aclarar puntos dudosos, así como hace imposible las gestiones conciliatorias que en ejecución del mandato Constitucional, se ha incorporado en diversos procesos judiciales.
Del mismo modo, tal actitud indiferente menoscaba el carácter subjetivo del contencioso administrativo en general, y en particular el de la querella funcionarial que establece un lapso expreso para la “contestación”, lo que implica que ante la falta de esta debe entenderse sencillamente contradicha, conllevando a omisiones que se traducen en hechos que interfieren con la adecuada administración de justicia, por tal motivo este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir conforme a las actas que constan en el expediente. Así se decide.
Ahora bien, a los fines de emprender el análisis respectivo en el caso de marras, esta juzgadora considera pertinente precisar que el ámbito objetivo del presente recurso contencioso administrativo funcionarial lo constituye el acto administrativo S/N de fecha 6 de marzo de 2017, suscrito por la Presidenta del Consejo Nacional Electoral (CNE) mediante el cual se destituyó al ciudadano Carlos Enrique Carrillo Tortolero, del cargo de Profesional I, dictado en el marco de un procedimiento administrativo disciplinario.
Delata la parte actora que el acto administrativo impugnado se encuentra inmerso en los siguientes vicios: i) falso supuesto de hecho y de derecho; ii) vicio de inmotivación por silencio de pruebas que vulnera los derechos constitucionales al debido proceso, derecho a la defensa y tutela judicial efectiva, y iii) prescindencia total y absoluta del procedimiento disciplinario legalmente establecido.
i) Del falso supuesto de hecho y de derecho
La parte actora arguyó, que “el procedimiento disciplinario de destitución aperturado en [su] contra adolece del vicio del falso supuesto de hecho, por cuanto en modo alguno existe inasistencia injustificada a [su] puesto de trabajo durante los días siete (7), ocho (8), nueve (9), once (11), doce (12), trece (13),catorce (14), quince (15), dieciocho (18), diecinueve (19), veinte (20), veintiún (21), veintidós (22), veinticinco (25), veintiséis (26) y veintisiete (27) de enero de 2016, por cuanto [ha] sido consecuente y reiterativo en sostener que [se] encontraba quebrantado de salud con ocasión a una operación quirúrgica por presentar Varicocelectomía Bilateral diagnosticada por el Medico (sic) Urólogo Carlos Carrillo, y posteriormente por presentar traumatismo en la herida operatoria derivado de una accidente doméstico en el baño de [su] apartamento, precisamente al momento de enjabonar[se] al hacer[se] el aseo personal, enredándose[le] [sus] dedos en la herida operatoria que hizo que jalara (sic) los puntos de sutura, que conllevo (sic) a presentar fuertes dolores en esa zona por el traumatismo, e infección, hechos estos que [le] impidieron, como lo dij[ó] anteriormente acudir a cumplir con [sus] obligaciones funcionariales como Profesional I”. (Corchetes de esta juzgadora; negrillas y subrayado del original).
Adujo, que “por la situación de salud que presentaba que no [se] sentía en condiciones de acudir a [su] puesto de trabajo que insistí[ó] con [su] jefa inmediata abog. (sic) Carmen Zenahir Rodríguez en solicitarle que una vez que venció [su] reposo médico en fecha 28 de diciembre de 2015, se [le] otorgara el disfrute de 06 (sic) días pendientes de las vacaciones del periodo 2014-2015, además del disfrute de las vacaciones del periodo 2015-2016, que se generaba a [su] favor el disfrute de las mismas a partir del 07 (sic) de enero de 2017, cuyos días de descanso servirían para [su] total recuperación de salud”. (Corchetes de esta juzgadora).
Apreció, que “como es bien sabido, tal como en repetidas oportunidades lo [ha] expresado en el presente escrito recursivo y en el procedimiento administrativo disciplinario en [su] contra, las gestiones de solicitud del disfrute de dichas vacaciones las hi[zo] personalmente ante [su] jefe inmediata abog. (sic) Carmen Zenahir Rodríguez, quien [le] manifestó que no existía ningún problema con dicha solicitud, y que iba a tramitar lo concerniente a ello a través de su secretaria Lcda. (sic) Fanny Rodríguez, ésta el día 04 (sic) de enero de 2016 [le] informo (sic) que el oficio de las vacaciones estaba listo, pero debía ir a hablar con el Abogado Juan Carlos Carballo, Coordinador Regional, a quien llam[ó] y [le] dijo que llamara a Daniela Secretaria de la ORE (sic) Aragua, para que revisara el computo de [sus] seis (06) (sic) días pendientes de disfrute ya que había una confusión, que al hablar con dicha secretaria Daniela en el día 05 (sic) de enero de 2016 [le] indico que no había problema, que [se] tomara [sus] días pendiente de disfrute vacacional y el día 07 (sic) de enero saldría de vacaciones del periodo 2015-2016, puesto que si ya le había dejado una copia de [sus] vacaciones del año 2015 a la abogada Carmen Zenahir Rodríguez ella lo debía mandar a Caracas, por lo que es evidente que reali[zó] todas las gestiones para que se [le] otorgara el disfrute de los días pendientes como el disfrute total de las vacaciones correspondientes al periodo 2015-2016, ya que ractific[ó] [su] estado de convaleciente de salud no [le] permitía reicorporar[se] a [su] puesto de trabajo y por ello [su] insistencia en el otorgamiento de las vacaciones aludidas”. (Corchetes de esta juzgadora y mayúscula del escrito libelar).
Resaltó, que “todos estos argumentos sin lugar a dudas echan por tierra el criterio de la Presidenta del Consejo Nacional Electoral que las inasistencias a [su] puesto de trabajo desde los días del 07 (sic) al 27 de enero de 2016 sean de manera injustificada, (…) por lo que a (sic) no ser cierto que las inasistencias sean injustificadas, por interpretación en contraria las mismas son justificadas, siendo así estamos en presencia de un VICIO DE FALSO SUPUESTO DE HECHO tanto en el devenir del procedimiento administrativo disciplinario como en el propio acto administrativo de efectos particulares que decido (sic) [su] destitución al cargo de Profesional I”. (Corchetes de esta juzgadora y mayúsculas y negrillas del escrito libelar).
Que es tan falso el argumento de su jefa inmediata abogada Zenahir Rodríguez de sostener que desconocía los motivos de mis insistencias al trabajo, que si eso fuera cierto no me hubiesen otorgado los seis (6) días pendientes de disfrute de vacaciones del periodo 2014-2016, “(…) ¿Cómo tenía conocimiento de la solicitud del disfrute de los días pendientes de vacaciones del periodo 2015-2016? ¿Si no tenía conocimiento de mi solicitud del disfrute de los 06 días pendientes de vacaciones como me los concedió? ¿Como tuvo conocimiento de mi solicitud del disfrute de los 06 pendientes de vacaciones pero no tuvo conocimiento de mi solicitud del disfrute de mis vacaciones del periodo 2015-2016?..” Por todas estas incongruencias se dirigió el día 20 de enero de 2016, ante el Coordinador Regional a los fines de consignarle un informe detallado de lo que estaba ocurriendo con su actividad administrativa funcionarial y en virtud que aun se encontraba con problemas de salud le insistió en que le otorgara las vacaciones del periodo 2015-2016, para continuar con su recuperación.
Que es por ello que se está en presencia de un falso supuesto de hecho por cuanto la Administración Publica fundamentó la destitución del cargo que desempeñaba de Profesional I, sobre hechos inexistentes y hechos que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo.
Ahora bien, esta sentenciadora considera oportuno señalar que el falso supuesto afecta el principio que agrupa a todos los elementos de fondo del acto, denominado Teoría Integral de la Causa, la cual está constituida por las razones de hecho que, sistematizadas por el procedimiento, se enmarcan dentro de la normativa legal aplicable al caso en concreto, atribuyéndole a tales hechos una consecuencia jurídica acorde con el fin de la misma, de manera que el vicio en referencia puede constituirse de modo general, desde el punto de vista de los hechos como del derecho, diferenciándose por ello el falso supuesto de hecho del falso supuesto de derecho.
En tal sentido, se considera prudente realizar un breve comentario acerca de lo que la doctrina patria ha definido como el vicio de falso supuesto, al respecto se aprecia que el aludido vicio se bifurca en dos sentidos i) el vicio de falso supuesto de hecho, en el cual la Administración al dictar una decisión, la fundamenta en hechos inexistentes falso o no relacionados con el asunto objeto de la controversia; y ii) El vicio de falso supuesto de derecho, cuando el sentenciador realiza una incorrecta interpretación de la norma, aplicando las consecuencias previstas en dicha norma a la circunstancia de hecho fácticas. (vid., sentencia CSCA Nº 2007-1778, de fecha 22 de octubre de 2007, caso: Guillermo Bernal Vs. El estado Táchira).
Ahora bien, en cuanto al falso supuesto de hecho, advierte esta juzgadora que se patentiza de dos maneras, a saber: como se indicó anteriormente, cuando al dictarse una decisión se fundamenta en hechos inexistentes, falsos o que acaecieron de una manera distinta a la apreciada en su pronunciamiento, es decir, se trata de un hecho positivo y concreto que ha sido establecido falsa o inexactamente a causas de un error de percepción de conformidad con la interpretación jurisprudencial realizada de forma reiterada y pacífica por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela (vid., Sentencias Nros. 00092, 00044 y 06159, de fechas 19 de enero de 2006, 3 de febrero de 2004 y 9 de noviembre de 2005, respectivamente). Establecido lo anterior, pasa este Juzgado Superior Estadal a determinar si el vicio de falso supuesto de hecho se encuentra presente en el acto administrativo recurrido, para lo cual resulta oportuno realizar las siguientes consideraciones:
En el presente caso, observa esta juzgadora que el acto administrativo de efectos particulares sin número, de fecha 6 de marzo de 2017, expresamente estableció lo siguiente:
“Por cuanto en el expediente contentivo de la averiguación administrativa realizada en torno a las inasistencias injustificadas durante tres (3) hábiles en el curso de un (1) mes, ha quedado debidamente demostrada la responsabilidad disciplinaria del funcionario CARLOS ENRIQUE CARRILLO TORTOLERO, titular de la Cedula de Identidad Nº V-12.138.399, Profesional I adscrito a la Coordinación Regional de Registro Civil de la Oficina Regional Electoral del estado Aragua del Consejo Nacional Electoral, lo cual se evidencia del control de asistencia manual, de las actas donde se dejó constancia de su ausencia en el puesto de trabajo durante los días: siete (7), ocho (8); once (11); doce (12); trece (13); catorce (14); quince (15); dieciocho (18); diecinueve (19); veinte (20); veintiuno (21); veintidós (22); veinticinco (25); veintiséis (26) y veintisiete (27) de enero de 2016, así como el memorando de fecha 02 de marzo de 2016, emanado de la Dirección de Relaciones Laborales del Consejo Nacional Electoral, según el cual durante el año 2016 al funcionario se le otorgó y disfrutó un periodo vacacional desde el 28 de enero de 2016 hasta el 15 de marzo de 2016, y que para la fecha de emisión del memorando no había consignado certificados de incapacidad (forma 14-73) ni reposos médicos privados se le otorgó; y por cuanto de los medios aportados por el funcionario no surgen elementos que permitan establecer que efectivamente se encontraba en el disfrute de algún periodo vacacional, ni se encontraba bajo el amparo d algún reposo medico, este Despacho de conformidad con la competencia atribuida en el numeral 7 del artículo 38 de la Ley Orgánica del Poder Electoral, en concordancia con los artículos 5 del Estatuto de Personal; 72 del Reglamento Interno ambos del Consejo Nacional Electoral, antes denominado Consejo Supremo Electoral, y el articulo 89 numeral 8 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y dentro del término legalmente establecido. DECIDE:
PRIMERO: DESTITUIR al ciudadano CARLOS ENRIQUE CARRILLO TORTOLERO, titular de la Cedula de Identidad Nº V-12.138.399, Profesional I adscrito a la Coordinación Regional de Registro Civil de la Oficina Regional Electoral del estado Aragua del Consejo Nacional Electoral, por estar incurso en la causal prevista en el articulo 59 ordinal 7º del Estatuto de Personal, en concordancia con el articulo 81 numeral 6 del Reglamento Interno, ambos del Consejo Nacional Electoral, antes denominado Consejo Supremo Electoral. (…omissis…)”

Determinado lo anterior, este Órgano Jurisdiccional considera oportuno destacar que la destitución es una sanción disciplinaria que supone el retiro forzado de los funcionarios de la Administración Pública, se trata de la máxima de las sanciones disciplinarias que puede imponerse a los mismos, siendo por tal motivo que dichas causales deben estar previstas necesaria y exclusivamente en la ley, al ser tema de estricta reserva legal, de conformidad con el artículo 144 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 49 numeral 6 eiusdem. Así las cosas, debe acotar este Órgano Jurisdiccional que la potestad sancionatoria de la Administración abarca la represión de conductas y actuaciones contrarias a los valores éticos que deben regir la actuación de los funcionarios públicos dentro de una determinada estructura organizativa de servicio o bien en el marco de una relación jurídica concreta para que se logre el mantenimiento de la actuación ética y jurídicamente correcta, indispensable para el alcance pleno y eficaz del ejercicio de determinada función pública. (vid., Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1.212, de fecha 23 de junio de 2004. caso: Carlos Palli).
En referencia a este punto en particular, es necesario reiterar que el fundamento principal de la existencia de un régimen disciplinario reside en la necesidad que tiene la Administración, en función del interés general y como organización prestadora de servicios, de mantener la disciplina interna y de asegurar que sus funcionarios cumplan las obligaciones inherentes a su cargo. Entonces, el incumplimiento de los deberes del funcionario o la incursión de éstos en alguna causal contemplada en la Ley como falta, conlleva a la imposición de una sanción por parte de la Administración, ello con el fin de evitar el desequilibrio institucional y el relajamiento de la disciplina que pudiera ser generado por desacatos a las normas reguladoras del organismo público (vid., sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, Nº 2008-699 de fecha 30 de abril de 2008, Caso: Christian Paul Bukoswki Bukoswka).
En tal sentido, se advierte que en el caso sub examine el acto administrativo de destitución, es dictado bajo la premisa de que el querellante se encontraba incurso en la comisión de la falta disciplinaria tipificada en el artículo 59 ordinal 7º del Estatuto de Personal, en concordancia con el artículo 81 numeral 6 del Reglamento Interno, ambos del Consejo Nacional Electoral, antes denominado Consejo Supremo Electoral, que dispone lo siguiente: “Artículo 59.- Son causales de destitución:
(…)
7. Inasistencia injustificada al trabajo durante tres (3) días hábiles en el curso de un (1) mes; (…)”

Ante tal situación, esta sentenciadora debe señalar respecto a la causal correspondiente al “Inasistencia injustificada al trabajo durante tres (3) días hábiles en el curso de un (1) mes”, prevista en el numeral 7 del artículo 59 del Estatuto de Personal del Consejo Nacional Electoral, lo que pretendió el legislador al utilizar el término abandono.
Ello así, no debe dejar de apreciar esta juzgadora que la norma que regula tal causal establece que no sólo el abandono puede considerarse como causa para la imposición de la sanción disciplinaria de destitución, sino que además el mismo debe ser por tres días hábiles, de forma injustificada y en un período de treinta (30) días continuos.
Del análisis anteriormente expuesto, este Órgano Jurisdiccional concluye que para que se configure la causal correspondiente al “Inasistencia injustificada al trabajo durante tres (3) días hábiles en el curso de un (1) mes”, prevista en el numeral 7 del artículo 59 del Estatuto de Personal del Consejo Nacional Electoral, deben concurrir los siguientes elementos: i) Que el funcionario no haya asistido a su sitio de trabajo; ii) Que dichas inasistencias hayan sido de forma injustificada; iii) Que la inasistencias se hayan producido por el funcionario durante tres (03) días hábiles en un período de treinta días continuos.
Precisado lo anterior, esta sentenciadora pasa de seguidas a verificar si de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia la existencia de los hechos imputados al ciudadano Carlos Enrique Carrillo Tortolero, siendo el recurrente destituido del cargo de Profesional I adscrito a la Coordinación Regional de Registro Civil de la Oficina Regional Electoral del estado Aragua del Consejo Nacional Electoral, por haber incurrido en la causal de destitución tipificada en el artículo 59 ordinal 7º del Estatuto de Personal, en concordancia con el artículo 81 numeral 6 del Reglamento Interno, ambos del Consejo Nacional Electoral, antes denominado Consejo Supremo Electoral; esto es, “Inasistencia injustificada al trabajo durante tres (3) días hábiles en el curso de un (1) mes”. Señalando, que inasistió a sus labores los días siete (7), ocho (8); once (11); doce (12); trece (13); catorce (14); quince (15); dieciocho (18); diecinueve (19); veinte (20); veintiuno (21); veintidós (22); veinticinco (25); veintiséis (26) y veintisiete (27) de enero de 2016, y a tal efecto se observa lo siguiente:
*Acta levantada en fecha 07 de enero de 2016, suscrita por los funcionarios Indira Blanco, Johanna Ruiz y María Fuentes, mediante la cual se deja constancia y dan fe que el ciudadano Carlos Carrillo, no asistió durante la jornada laboral el 07 de enero de 2016. (Folio 03 del expediente disciplinario)
*Acta levantada en fecha 08 de enero de 2016, suscrita por los funcionarios Víctor Mayora, Johanna Ruiz y Fanny Rodríguez, mediante la cual se deja constancia y dan fe que el ciudadano Carlos Carrillo, no asistió durante la jornada laboral el 08 de enero de 2016. (Folio 04 del expediente disciplinario)
*Acta levantada en fecha 11 de enero de 2016, suscrita por los funcionarios Víctor Mayora, Johanna Ruiz y Fanny Rodríguez, mediante la cual se deja constancia y dan fe que el ciudadano Carlos Carrillo, no asistió durante la jornada laboral el 11 de enero de 2016. (Folio 05 del expediente disciplinario)
*Acta levantada en fecha 12 de enero de 2016, suscrita por los funcionarios Víctor Mayora, Johanna Ruiz y Fanny Rodríguez, mediante la cual se deja constancia y dan fe que el ciudadano Carlos Carrillo, no asistió durante la jornada laboral el 12 de enero de 2016. (Folio 06 del expediente disciplinario)
*Acta levantada en fecha 13 de enero de 2016, suscrita por los funcionarios Víctor Mayora, Johanna Ruiz y Fanny Rodríguez, mediante la cual se deja constancia y dan fe que el ciudadano Carlos Carrillo, no asistió durante la jornada laboral el 13 de enero de 2016. (Folio 07 del expediente disciplinario)
*Acta levantada en fecha 14 de enero de 2016, suscrita por los funcionarios Víctor Mayora, Johanna Ruiz y Fanny Rodríguez, mediante la cual se deja constancia y dan fe que el ciudadano Carlos Carrillo, no asistió durante la jornada laboral el 14 de enero de 2016. (Folio 08 del expediente disciplinario)
*Acta levantada en fecha 15 de enero de 2016, suscrita por los funcionarios Víctor Mayora, Johanna Ruiz y Fanny Rodríguez, mediante la cual se deja constancia y dan fe que el ciudadano Carlos Carrillo, no asistió durante la jornada laboral el 15 de enero de 2016. (Folio 09 del expediente disciplinario)
*Acta levantada en fecha 18 de enero de 2016, suscrita por los funcionarios Víctor Mayora, Johanna Ruiz y Fanny Rodríguez, mediante la cual se deja constancia y dan fe que el ciudadano Carlos Carrillo, no asistió durante la jornada laboral el 18 de enero de 2016. (Folio 10 del expediente disciplinario)
*Acta levantada en fecha 20 de enero de 2016, suscrita por los funcionarios Víctor Mayora, Johanna Ruiz y Fanny Rodríguez, mediante la cual se deja constancia y dan fe que el ciudadano Carlos Carrillo, no asistió durante la jornada laboral el 08 de enero de 2016. (Folio 12 del expediente disciplinario)
*Acta levantada en fecha 21 de enero de 2016, suscrita por los funcionarios Víctor Mayora, Johanna Ruiz y Fanny Rodríguez, mediante la cual se deja constancia y dan fe que el ciudadano Carlos Carrillo, no asistió durante la jornada laboral el 21 de enero de 2016. (Folio 13 del expediente disciplinario)
*Acta levantada en fecha 22 de enero de 2016, suscrita por los funcionarios Víctor Mayora, Johanna Ruiz y Fanny Rodríguez, mediante la cual se deja constancia y dan fe que el ciudadano Carlos Carrillo, no asistió durante la jornada laboral el 22 de enero de 2016. (Folio 14 del expediente disciplinario)
*Acta levantada en fecha 25 de enero de 2016, suscrita por los funcionarios Indira Blanco, Johanna Ruiz y María Fuentes, mediante la cual se deja constancia y dan fe que el ciudadano Carlos Carrillo, no asistió durante la jornada laboral el 25 de enero de 2016. (Folio 15 del expediente disciplinario)
*Acta levantada en fecha 26 de enero de 2016, suscrita por los funcionarios Indira Blanco, Johanna Ruiz y María Fuentes, mediante la cual se deja constancia y dan fe que el ciudadano Carlos Carrillo, no asistió durante la jornada laboral el 26 de enero de 2016. (Folio 16 del expediente disciplinario)
*Acta levantada en fecha 27 de enero de 2016, suscrita por los funcionarios Indira Blanco, Johanna Ruiz y María Fuentes, mediante la cual se deja constancia y dan fe que el ciudadano Carlos Carrillo, no asistió durante la jornada laboral el 27 de enero de 2016. (Folio 17 del expediente disciplinario)
*Planilla de control de asistencia del ciudadano Carlos Enrique Carrillo Tortolero adscrito la Oficina Regional Electoral del estado Aragua, correspondiente al mes de enero de 2016, en la cual se evidencia la inasistencia a sus labores durante el referido mes. (Folio 18 del expediente disciplinario)
En relación a estas documentales, se observa que los instrumentos antes referidos son el resultado de la actividad de investigación de la Administración, cuya base es el principio general de documentación de los actos administrativos. Son documentos administrativos de trámite, que gozan de autenticidad, por su naturaleza, pues su formación o autoría se puede imputar a un determinado funcionario, previo el cumplimiento de las formalidades legales, acreditando tal acto como cierto y positivo; con fuerza probatoria plena, en los límites de la presunción de veracidad que las rodea, mientras que no se pruebe lo contrario. (vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 00040 de fecha 15 de enero de 2003, Caso: Consolidada de Ferrys, C.A.) De esta forma, se evidencia que éstos constituyen documentos llevados en copia certificada, erigiéndose en verdaderos documentos administrativos. Tales pruebas instrumentales, gozan de una presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad que pueden ser desvirtuadas con pruebas en contrario. Sin embargo, de la revisión de las actas procesales del expediente, no se advierten elementos de convicción que las desvirtúen, por lo que son valorados favorablemente por este Órgano Jurisdiccional. Así se declara. Asimismo, logra evidenciar este Órgano Jurisdiccional que en esta instancia judicial el recurrente de autos, presentó las siguientes documentales:
*Informe médico emanado del médico Cirujano Urólogo Dr. Carlos Carrillo, de fecha 19 de agosto de 2016. (Folio 84 del expediente judicial). *Informe médico emanado del médico Cirujano Urólogo Dr. Carlos Carrillo, de fecha 13 de octubre de 2017. (Folio 85 del expediente judicial). Al respecto, se estima que las mismas resultan documentales de carácter privado, emanado de terceros, que para pudieran surtir o adquirir la condición de plena prueba debieron ser ratificados por los terceros emisores de dichos documentos, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo el querellante de autos no cumplió con dicha carga procesal de promover la prueba testimonial del firmante de las documentales supra descritas, por lo tanto dichos documentos carecen de valor probatorio. Así se decide. Ello así, se denota que el argumento principal de la parte actora en este sentido, es que desde el 07 de enero de 2016, se encontraba de vacaciones legales correspondientes al periodo 2015-2016, toda vez, que a su decir realizó “…gestiones de solicitud del disfrute de dichas vacaciones las hi[zo] personalmente ante [su] jefe inmediata abog. (sic) Carmen Zenahir Rodríguez, quien [le] manifestó que no existía ningún problema con dicha solicitud, y que iba a tramitar lo concerniente a ello a través de su secretaria Lcda. (sic) Fanny Rodríguez, ésta el día 04 (sic) de enero de 2016 [le] informo (sic) que el oficio de las vacaciones estaba listo, pero debía ir a hablar con el Abogado Juan Carlos Carballo, Coordinador Regional, a quien llam[ó] y [le] dijo que llamara a Daniela Secretaria de la ORE (sic) Aragua, para que revisara el computo de [sus] seis (06) (sic) días pendientes de disfrute ya que había una confusión, que al hablar con dicha secretaria Daniela en el día 05 (sic) de enero de 2016 [le] indico que no había problema, que [se] tomara [sus] días pendiente de disfrute vacacional y el día 07 (sic) de enero saldría de vacaciones del periodo 2015-2016, puesto que si ya le había dejado una copia de [sus] vacaciones del año 2015 a la abogada Carmen Zenahir Rodríguez ella lo debía mandar a Caracas, por lo que es evidente que reali[zó] todas las gestiones para que se [le] otorgara el disfrute de los días pendientes como el disfrute total de las vacaciones correspondientes al periodo 2015-2016, ya que ractific[ó] [su] estado de convaleciente de salud no [le] permitía reicorporar[se] a [su] puesto de trabajo y por ello [su] insistencia en el otorgamiento de las vacaciones aludidas”. (Corchetes de esta juzgadora y mayúscula del escrito libelar).
En este sentido, la recurrida en el acto administrativo impugnado advierte claramente que el funcionario no produjo ningún medio mediante el cual lograra demostrar de manera fehaciente que solicitó formalmente el disfrute del periodo vacacional correspondiente al año 2016, a que hace referencia, por lo que su solicitud no pudo haber sido procesada y mucho menos autorizada.
A este respecto, observa quien decide que el Estatuto de Personal del Consejo Nacional Electoral, prevé en sus artículos 70, 71 y 72, lo siguiente:
“Artículo 70.- EI funcionario que se proponga hacer uso de las vacaciones deberá comunicarlo a su jefe inmediato con quince (15) días de anticipación, por lo menos, a fin de solicitar la autorización del Director respectivo. Una vez obtenida autorización, se le comunicará al solicitante.

Artículo 71.- A la solicitud del funcionario, se acompañará la hoja de “Evaluación de Eficiencia” que deberá llenar el jefe inmediato, autorizándola con su firma. Igualmente deberá firmarla el Director respectivo. Dichos documentos se enviarán a la Dirección General de Personal para su archivo y también a los fines de la ordenación del pago de la bonificación adicional prevista en el artículo 65.

Artículo 72.- EI control de la salida del empleado u obrero en disfrute de vacaciones, así como el de su reincorporación al servicio concluidas las mismas, será responsabilidad del jefe inmediato, quien lo participará por escrito a la Dirección General de Personal. Si el empleado u obrero no se presentare al trabajo a la conclusión de su período vacacional, deberá justificar la demora ante el jefe inmediato, quien lo hará del conocimiento del respectivo Director a los efectos consiguientes. En el caso de que no la justificare, se considerará que ha incurrido en abandono de trabajo”.

Dentro de esta perspectiva, los funcionarios del Consejo Nacional Electoral conforme a lo dispuesto en la normativa transcrita supra, para hacer uso de las vacaciones deberán comunicarlo a su jefe inmediato con quince (15) días de anticipación, por lo menos, a fin de solicitar la debida autorización del Director respectivo y una vez obtenida dicha autorización, será comunicada al solicitante. A la referida solicitud del funcionario, se debe acompañar la hoja de “Evaluación de Eficiencia” que deberá llenar el jefe inmediato, autorizándola con su firma e igualmente por el Director respectivo.
De este modo, verifica esta juzgadora en primer lugar que, el ciudadano Carlos Enrique Carrillo Tortolero efectivamente inasistiò a sus labores como Profesional I adscrito a la Coordinación Regional de Registro Civil de la Oficina Regional Electoral del estado Aragua del Consejo Nacional Electoral, durante los días siete (7), ocho (8); once (11); doce (12); trece (13); catorce (14); quince (15); dieciocho (18); diecinueve (19); veinte (20); veintiuno (21); veintidós (22); veinticinco (25); veintiséis (26) y veintisiete (27) de enero de 2016, tal como se desprende de las actas descritas arriba y de la planilla de control de asistencia (vid., folios 03 al 18 del expediente disciplinario). En segundo término, verifica esta juzgadora que dichas inasistencias resultan injustificadas, toda vez, que no se logra evidenciar a los autos algún eximente o justificativo de las mencionadas inasistencias. Y en este sentido, se advierte que el argumento esgrimido por el actor mediante el cual pretende o pretendió como eximente de sus inasistencias, sin lugar a dudas no se constituye como tal, ya que como quedó explanado supra, para hacer uso de sus vacaciones debió comunicarlo a su jefe inmediato con quince (15) días de anticipación, por lo menos, a fin de solicitar la debida autorización del Director respectivo y una vez obtenida dicha autorización, es cuando procedería el disfrute de las mismas. De tal manera, que mal podía el hoy actor, argüir que se encontraba de vacaciones durante las mencionadas fechas, cuando no se evidencia la existencia palmaria, de la debida autorización del Director respectivo. Por lo que en consecuencia, dichas inasistencias resultan evidentemente injustificadas.
De esta forma, al quedar evidenciado que el ciudadano Carlos Enrique Carrillo Tortolero inasistiò a sus labores injustificadamente durante los días siete (7), ocho (8); once (11); doce (12); trece (13); catorce (14); quince (15); dieciocho (18); diecinueve (19); veinte (20); veintiuno (21); veintidós (22); veinticinco (25); veintiséis (26) y veintisiete (27) de enero de 2016; ello indefectiblemente constituye los tres (03) hábiles en el curso de un (1) mes, previstos en la norma.
Como consecuencia de lo anterior, este Órgano Jurisdiccional debe necesariamente concluir que en el presente caso, el ciudadano Carlos Enrique Carrillo Tortolero, inasistió injustificadamente al trabajo durante tres (03) días hábiles dentro del lapso de treinta (30) días continuos, por lo que se configuró la causal de destitución atribuida por el Órgano Administrativo, establecida en el artículo 59 ordinal 7º del Estatuto de Personal, en concordancia con el artículo 81 numeral 6 del Reglamento Interno, ambos del Consejo Nacional Electoral, antes denominado Consejo Supremo Electoral. Siendo ello así, se desecha el alegato del vicio de falso supuesto de hecho del acto impugnado realizado por la parte recurrente. Así se decide.
Así las cosas, y en cuanto al falso supuesto de derecho alegado escuetamente por la parte actora, destaca una vez más esta Instancia Jurisdiccional, que al ciudadano Carlos Enrique Carrillo Tortolero, se le aplicó la sanción de destitución contenida en el en el artículo 59 ordinal 7º del Estatuto de Personal, en concordancia con el artículo 81 numeral 6 del Reglamento Interno, ambos del Consejo Nacional Electoral, antes denominado Consejo Supremo Electoral, relativa a la “Inasistencia injustificada al trabajo durante tres (3) días hábiles en el curso de un (1) mes”, pues la Administración Pública estimó, y ello quedó fehacientemente demostrado del expediente administrativo disciplinario y del expediente judicial, que el ciudadano Carlos Enrique Carrillo Tortolero inasistiò a sus labores injustificadamente durante los días siete (7), ocho (8); once (11); doce (12); trece (13); catorce (14); quince (15); dieciocho (18); diecinueve (19); veinte (20); veintiuno (21); veintidós (22); veinticinco (25); veintiséis (26) y veintisiete (27) de enero de 2016.
Siendo ello así, este Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo desecha los vicios de falso supuesto de hecho y de derecho denunciados por la parte recurrente en su escrito recursivo, pues -se reitera- el ciudadano Carlos Enrique Carrillo Tortolero, inasistió injustificadamente al trabajo durante tres (03) días hábiles dentro del lapso de un (01) mes, supuestos de hecho que materializan la causal de destitución por la cual se le sancionó. Así se decide.
ii) Del vicio de inmotivación por silencio de pruebas que vulnera los derechos constitucionales al debido proceso, derecho a la defensa y tutela judicial efectiva.
Denuncia el actor, que “la autoridad administrativa al momento de dictar el acto administrativo contentivo de la destitución de [su] cargo como Profesional I obvio (sic) de manera total y absoluta la valoración y/o apreciación de las pruebas, incluyendo los descargos invocados a [su] favor, que constan en el procedimiento administrativo disciplinario, produciéndose, en consecuencia, el vicio de silencio de pruebas, el cual está relacionado con el derecho constitucional a la defensa y la tutela judicial efectiva, previsto en los Artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela….”. (Corchetes de esta juzgadora y mayúscula y negrillas del escrito libelar).
Describió, que “tal es la situación que presenta el acto administrativo de fecha 06/03/2017 (sic), mediante el cual se [le] destituyo (sic), que la autoridad administrativa competente omitió por completo la valoración de algunos argumentos formulados en el escrito de descargos, así como algunas de las pruebas promovidas por [su] persona, en condición de funcionario investigado, en el citado procedimiento disciplinario de destitución”. (Corchetes de esta juzgadora).
Aseveró, que “en el acto administrativo de efectos particulares del cual [fue] notificado el día 14/07/2017 (sic), en modo alguno se apreciaron y valoraron el fundamento invocado del vicio del falso supuesto para la presunta comisión de faltas graves a las reglas del Servicio, como lo son las inasistencias injustificadas a [su] puesto de trabajo y su (sic) adminicularían a las causales de destitución por las que la administración [lo] estaba procesando, esbozadas en el escrito de formulación de cargos en cuanto a que las inasistencias a [su] puesto de trabajo fueron injustificadas, así como algunas pruebas promovidas en el escrito respectivo y evacuadas, las cuales hi[zo] de manera oportuna”. (Corchetes de esta juzgadora; negrillas y subrayado del original).
Precisó, que “…del contenido del acto administrativo se detecta que el vicio del falso supuesto no fue valorado ni apreciado en modo alguno, haciendo caso omiso a su fundamento invocado en el escrito de descargo fueron valorados ni apreciados, quedando como funcionario investigado en desigualdad de condiciones frente a una omnipotente administración pública”.
Estipuló, que “…con respecto a las pruebas promovidas como lo son el Informe presentado al Coordinador Regional Abog (sic) Juan Carlos Carballo, en fecha 20 de enero de 2016 en el cual le ha[ce] una narración sucinta de los hechos que [le] estaban ocurriendo ante [su] jefe inmediata con respecto al trámite de la solicitud del disfrute de los 06 (sic) días pendiente de vacaciones y del disfrute de las vacaciones del periodo 2015-2016, lo cual venía realizando desde el día 16 de diciembre de 2015. Tampoco se valoró y apreció la declaración del testigo Luigi Maltese Celiz, durante el acto de evacuación, habiendo sido un testigo presencial no referencial, de la reunión que sostuv[o] con [su] jefe inmediata donde le hi[zo] el planteamiento de [su] enfermedad y del accidente sufrido, de la necesidad de disfrute de [sus] vacaciones , una vez vencido el reposo, para lograr [su] total recuperación a la salud. Ninguno de estos dichos del testigo fueron valorados ni apreciados en el acto administrativo de destitución”. (Corchetes de esta juzgadora; negrillas y subrayado del original).
Demostró, que “…es de destacar que se consta que hubo omisión del análisis de valoración de dichas pruebas, por cuanto no consta, tal como se evidencia en dicho acto, el análisis y valoración de los documentales promovidos mencionados, ni los dichos del testigo promovido, obviando, en consecuencia, una apreciación exhaustiva de las mismas, de la que emergiera su convicción en cuanto a la demostración de los hechos alegados, ya que sólo se valoraron las pruebas promovidas por la administración pública llámese Oficina Regional Electoral del Estado (sic) Aragua del Consejo Nacional Electoral, sin exponer las circunstancias de hechos, ni realizar el estudio y la valoración de cada una de las pruebas aportadas ‘en igualdad de condiciones’, incurriendo en el vicio de inmotivación por silencio de pruebas al no adminicular todo los instrumentos probatorios promovidos, vulnerándo[le] así los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso y a la tutela judicial efectiva …”
Así las cosas, con el objeto de determinar si el acto impugnado se encuentra ajustado a derecho, debe determinarse si, efectivamente la Administración, al momento de proferir el acto administrativo incurrió en el vicio de silencio de pruebas, contenido en los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, esta juzgadora debe realizar las siguientes consideraciones:
En torno al tema, es menester hacer referencia a la sentencia Nº 01507 dictada el 8 de junio de 2006, por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso: EDMUNDO JOSÉ PEÑA SOLEDAD VS. C.V.G. FERROMINERA ORINOCO C. A.), en la cual indicó lo siguiente:
“Al respecto, es preciso señalar que sólo podrá hablarse del aludido vicio, cuando el Juez en su decisión ignore por completo algún medio de prueba cursante en los autos, sin atribuirle sentido o peso específico de ningún tipo y quede demostrado que dicho medio probatorio podría afectar el resultado del juicio”.

De igual modo, resulta oportuno precisar que de conformidad con el Código de Procedimiento Civil, el Juez tiene el deber de analizar las pruebas que consten en el expediente, tal como lo dispone expresamente dicho texto normativo en su artículo 509, que a tal efecto señala:
“Artículo 509: Los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del juez respecto de ellas”.

De la norma transcrita, resulta evidente el deber de todo Juez de realizar el examen de todas las pruebas aportadas por las partes, a fin de que la verdad procesal surja del análisis y concatenación del conjunto de ellas. De esta manera, si en el expediente cursaran pruebas que, a juicio del operador judicial resultaran inocuas, ilegales o impertinentes o que sean aniquiladas por otras pruebas que sean determinantes o relevantes en la toma de la decisión, se deben expresar las razones que sirvan para apoyar tales conclusiones. Asimismo, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, prevé otro deber del Juez, cual es atenerse a lo alegado y probado en autos al dictar su decisión.
Ello así, el vicio del silencio de pruebas, aparece censurado de manera expresa en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el cual se configura cuando el juzgador deja de realizar el debido análisis sobre alguna de las probanzas que hayan sido aportadas al litigio por las partes, aún cuando haya hecho mención de ella, examen al que está obligado por expreso mandato contenido en la norma procesal establecida en el artículo 509 eiusdem, que prevé de manera imperativa que los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre el criterio del Juez respecto de ellas, para decidir conforme a lo alegado y probado, según lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
Así pues, es preciso para esta juzgadora señalar que sólo podrá hablarse del vicio de silencio de pruebas, cuando el Juez en su decisión ignore por completo algún medio de prueba cursante en los autos, sin atribuirle sentido o peso específico de ningún tipo y quede demostrado que dicho medio probatorio podría afectar el resultado del juicio (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 1.507 del 8 de junio de 2006, caso: Edmundo José Peña Soledad).
Aunado a lo anterior, se debe destacar que el silencio de pruebas, al constituir un error de juzgamiento, trae consigo que éste deba tener influencia sobre la suerte de la controversia, así pues, desde luego el apelante no puede plantear su denuncia si no demuestra que un medio probatorio específico tiene una influencia inmediata y determinante sobre el dispositivo, hasta el punto de que su análisis por parte del Juzgador de la Primera Instancia hubiera arrojado un dispositivo totalmente distinto al apelado. De manera que si se pretende denunciar como silenciada una prueba que sólo demuestra hechos periféricos, mal podría dicha denuncia prosperar, evitándose con este criterio que se revoquen fallos por omisiones de valoraciones de pruebas que resultan irrelevantes a los efectos del tema a decidir (Vid. Sentencia número 2007-1265 de fecha 13 de julio de 2007 Caso: Miguel Gil Prada contra la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital).
De lo anteriormente expresado, se puede concluir que la Administración tiene el deber de examinar toda prueba que haya sido incorporada en el expediente, por consiguiente, la inmotivación del acto por silencio de pruebas se producirá entonces cuando la Administración en el desarrollo de su labor ejecutiva, ignore totalmente la prueba, esto es, no la mencione, o bien haga referencia a ella, pero no la valore, o tan solo la aprecie parcialmente.
Siendo así, esta juzgadora pasa de seguidas a analizar el argumento y las pruebas alegadas por la parte actora, para evaluar si su valor probatorio resulta determinante para cambiar el dispositivo del acto administrativo impugnado, que tendría como consecuencia la revocatoria del mismo.
• Del argumento del falso supuesto de hecho
Aseveró, que “en el acto administrativo de efectos particulares del cual [fue] notificado el día 14/07/2017 (sic), en modo alguno se apreciaron y valoraron el fundamento invocado del vicio del falso supuesto para la presunta comisión de faltas graves a las reglas del Servicio, como lo son las inasistencias injustificadas a [su] puesto de trabajo y su (sic) adminicularían a las causales de destitución por las que la administración [lo] estaba procesando, esbozadas en el escrito de formulación de cargos en cuanto a que las inasistencias a [su] puesto de trabajo fueron injustificadas, así como algunas pruebas promovidas en el escrito respectivo y evacuadas, las cuales hi[zo] de manera oportuna”. (Corchetes de esta juzgadora; negrillas y subrayado del original).
Precisó, que “…del contenido del acto administrativo se detecta que el vicio del falso supuesto no fue valorado ni apreciado en modo alguno, haciendo caso omiso a su fundamento invocado en el escrito de descargo fueron valorados ni apreciados, quedando como funcionario investigado en desigualdad de condiciones frente a una omnipotente administración pública”.
Dentro de este marco, del análisis de las actas cursantes tanto en el expediente administrativo como el judicial, se observa que tal como quedó verificado supra, en primer lugar que, el ciudadano Carlos Enrique Carrillo Tortolero efectivamente inasistiò a sus labores como Profesional I adscrito a la Coordinación Regional de Registro Civil de la Oficina Regional Electoral del estado Aragua del Consejo Nacional Electoral, durante los días siete (7), ocho (8); once (11); doce (12); trece (13); catorce (14); quince (15); dieciocho (18); diecinueve (19); veinte (20); veintiuno (21); veintidós (22); veinticinco (25); veintiséis (26) y veintisiete (27) de enero de 2016, tal como se desprende de las actas descritas arriba y de la planilla de control de asistencia (vid., folios 03 al 18 del expediente disciplinario). En segundo término, verifica esta juzgadora que dichas inasistencias resultan injustificadas, toda vez, que no se logra evidenciar a los autos algún eximente o justificativo de las mencionadas inasistencias. Y en este sentido, se advierte que el argumento esgrimido por el actor mediante el cual pretende o pretendió como eximente de sus inasistencias, sin lugar a dudas no se constituye como tal, ya que como quedó explanado supra, para hacer uso de sus vacaciones debió comunicarlo a su jefe inmediato con quince (15) días de anticipación, por lo menos, a fin de solicitar la debida autorización del Director respectivo y una vez obtenida dicha autorización, es cuando procedería el disfrute de las mismas. De tal manera, que mal podía el hoy actor, argüir que se encontraba de vacaciones durante las mencionadas fechas, cuando no se evidencia la existencia palmaria, de la debida autorización del Director respectivo. Por lo que en consecuencia, dichas inasistencias resultan evidentemente injustificadas.
De esta forma, al quedar evidenciado que el ciudadano Carlos Enrique Carrillo Tortolero inasistiò a sus labores injustificadamente durante los días siete (7), ocho (8); once (11); doce (12); trece (13); catorce (14); quince (15); dieciocho (18); diecinueve (19); veinte (20); veintiuno (21); veintidós (22); veinticinco (25); veintiséis (26) y veintisiete (27) de enero de 2016; ello indefectiblemente constituye más de tres (03) hábiles en el curso de un (1) mes, previstos en la norma.
Como consecuencia de lo anterior, este Órgano Jurisdiccional concluye que en el presente caso, el ciudadano Carlos Enrique Carrillo Tortolero, inasistió injustificadamente al trabajo durante tres (03) días hábiles dentro del lapso de treinta (30) días continuos, por lo que se configuró la causal de destitución atribuida por el Órgano Administrativo, establecida en el artículo 59 ordinal 7º del Estatuto de Personal, en concordancia con el artículo 81 numeral 6 del Reglamento Interno, ambos del Consejo Nacional Electoral, antes denominado Consejo Supremo Electoral. Siendo ello así, se desecha el alegato del vicio de falso supuesto de hecho del acto impugnado realizado por la parte recurrente. Así se decide.
• Del informe presentado por el actor el 20 de enero de 2016.
Corre inserto a los cuarenta y ocho (48) y cuarenta y nueve (49) del expediente disciplinario, escrito suscrito por el ciudadano Carlos Carrillo, dirigido al Coordinador Regional del Registro Civil Aragua, de fecha 20 de enero de 2016, mediante el cual informa su situación y solicita “se haga lo conducente a los efectos de enviar a la oficina de talento humano en la ciudad de Caracas mi solicitud de vacaciones correspondientes al periodo 2016…”
De la referida documental, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en vista de que en autos no se evidencia impugnación alguna por ninguna de las partes en conflicto, subsumiendo los hechos con la norma antes citada, dicha documental se le otorga valor probatorio. Así se declara.
Ello así, de la referida documental no se evidencia algún hecho o motivo que otorgue algún beneficio al querellante que pudiese ser determinante para demostrar que sus inasistencias hayan sido justificadas, sino más bien un perjuicio ya que del texto del mismo, se vislumbra su solicitud formal del disfrute de vacaciones y la cual no lo exime o justifica de asistir a sus labores en su sitio de trabajo, toda vez, que no se evidencia la existencia de la debida autorización del Director respectivo, relacionada con el disfrute de las mencionadas vacaciones. Así se decide.
• De la declaración testimonial del ciudadano Luigi Maltese
Corre inserto a los folios cincuenta y seis (56) al cincuenta y ocho (58) del expediente disciplinario, declaración testimonial del ciudadano Luigi Maltese, de la cual no se evidencia algún hecho o motivo que otorgue algún beneficio al querellante que pudiese ser determinante para demostrar que sus inasistencias hayan sido justificadas, sino más bien un perjuicio ya que de las respuestas realizadas, mas allá de indicar que el querellante en forma verbal solicitase el disfrute de seis (6) días pendientes de vacaciones mas el periodo siguiente; se observa que en el folio (56) Particular Segundo “(…) Diga usted, si tiene acuse de recibido de la solicitud de su periodo vacacional o en su defecto la notificación que autorice el disfrute de dichas vacaciones. Respuesta: No, no lo tengo puesto que iba a ser elaborado por la secretaria de la Directora (…)”, hecho que evidentemente perjudica al querellante ya que demuestra que no efectuó su solicitud formal del disfrute de vacaciones así como la inexistencia de la debida autorización del Director respectivo, relacionada con el disfrute de las mencionadas vacaciones. Aunado a ello, estima quien decide que el simple hecho de realizar una solicitud verbal del disfrute de vacaciones, no exime o justifica a cualquier funcionario de dejar asistir a sus labores en su sitio de trabajo, toda vez, que ello configura a toda luces, abandono injustificado de sus labores. Así se decide.
Ahora bien, considera este Órgano Jurisdiccional que todo lo anterior en modo alguno desvirtúa la inasistencia injustificada del ciudadano Carlos Enrique Carrillo Tortolero, durante los días siete (7), ocho (8); once (11); doce (12); trece (13); catorce (14); quince (15); dieciocho (18); diecinueve (19); veinte (20); veintiuno (21); veintidós (22); veinticinco (25); veintiséis (26) y veintisiete (27) de enero de 2016, a su lugar de trabajo, y mucho constituyen un eximente o justificativo de la mencionada inasistencia. Así se decide. De manera que, resulta claro que la recurrida no cumplió con el deber de analizar lo expuesto supra, lo cual es deber de todo órgano decisor, sin embargo, del análisis y la valoración de cada una de las pruebas señaladas, no resultan relevantes para cambiar la decisión dictada por el Consejo Nacional Electoral, por lo cual, esta juzgadora no encuentra elementos suficientes para considerar que el vicio de inmotivación por silencio de pruebas se encuentra dado en la presente causa. En consecuencia, se desecha el vicio de inmotivación por silencio de prueba, que vulnera los derechos constitucionales al debido proceso, derecho a la defensa y tutela judicial efectiva. Así se decide.
iii) De la prescindencia total y absoluta del procedimiento disciplinario legalmente establecido.
En forma somera y escueta, el hoy actor delata la prescindencia total y absoluta del procedimiento disciplinario legalmente establecido. Así, vista la denuncia formulada, pasa esta juzgadora a realizar las siguientes consideraciones con respecto al procedimiento sancionatorio de destitución establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, de acuerdo con lo siguiente:
El fundamento principal de la existencia de un régimen disciplinario reside en la necesidad que tiene la Administración, como organización prestadora de servicios, de mantener la disciplina interna y de asegurar que los funcionarios cumplan con las obligaciones inherentes a su cargo, el incumplimiento de los deberes del funcionario o la incursión de éstos en alguna causal contemplada en la Ley como falta, conlleva a la imposición de una sanción por parte de la Administración, ello con el fin de evitar el desequilibrio institucional que pudiera ser generado por desacatos a las normas reguladoras del organismo público.
No obstante, esa potestad sancionatoria que tiene la Administración, se encuentra regulada, la cual tiene como objeto principal evitar una utilización desviada o abusiva de dichas potestades por parte de la Administración, en beneficio de la imparcialidad y en pro de las garantías de las cuales goza el funcionario público, una de ellas, la necesidad de un procedimiento disciplinario, que se materializa en la imposibilidad de que se impongan sobre los funcionarios sanciones de plano. La necesidad de un procedimiento como requisito necesario para la validez de las sanciones impuestas viene enmarcado por todo el ordenamiento jurídico.
Debe advertirse que si bien el procedimiento administrativo disciplinario constituye para la Administración un instrumento para ejecutar su potestad sancionadora, no menos cierto es que se le debe garantizar al administrado el respeto a sus derechos, así como debe respetarse las formalidades consagradas en el ordenamiento jurídico, pues, de ello depende la validez del acto sancionatorio, corolario del procedimiento disciplinario.
Por tanto la validez del acto administrativo viene dada por el cumplimiento de las normas que integran el ordenamiento jurídico dentro de su etapa de formación (procedimiento disciplinario de ser el caso), y no fuera de dicha etapa, además debe la Administración respetar las garantías del administrado y atender al cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (los cuales han sido desarrollados por la doctrina y la jurisprudencia) y así no incurrir en los vicios consagrados en los artículos 19 y 20 eiusdem.
Ello así, el funcionario que dicta el acto debe ser el competente para ello, debe realizarse el procedimiento administrativo y el acto debe cumplir las formalidades establecidas en la Ley, la potestad administrativa debe ejecutarse de conformidad con los fines previstos en el ordenamiento jurídico, no debe resolver un caso precedentemente decidido con carácter definitivo, que ha creado derecho o intereses a los interesados (artículo 19 numeral 2 Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos), no debe incurrir en falso supuesto de hecho o de derecho; o la violación de los artículos 62 y 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que implican la violación del principio de globalidad o exhaustividad de la decisión administrativa.
Así pues, tenemos que el cumplimiento de lo enunciado anteriormente blinda el acto administrativo para que en caso de que se ejerza control sobre él, bien en sede administrativa o judicial, sea declarada su validez. Sin embargo, es pertinente en este punto destacar que, aún cuando los actos administrativos, no cumplieran con los requisitos establecidos en la Ley, serán considerados válidos mientras la nulidad no haya sido declarada administrativa o judicialmente, ello se debe, a la presunción de validez del cual gozan. (Vid. Sánchez Torres, Carlos Ariel, “El Acto Administrativo, Teoría General”, 2da ed., Editorial Legis, 1998. pags. 137 y 138, Bogotá).
Ahora bien, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo (hoy Juzgado Nacional Segundo de lo Contencioso Administrativo) mediante decisión Nº 2007-001273, dictada en fecha 17 de julio de 2006, ha señalado lo siguiente:
“(…) Así, en toda averiguación sancionatoria de la Administración pueden distinguirse tres (3) fases. En la primera, surgen indicios de culpabilidad respecto a un sujeto en específico, los cuales motivan la apertura de la investigación. Tales indicios de culpabilidad serán el fundamento de ‘cargos’ a que se refiere el numeral primero del artículo 49 constitucional. Es así como la iniciación del procedimiento debe hacerse de tal manera que al investigado se le permita, en la siguiente fase del proceso, desvirtuar los hechos de los que presuntamente es responsable (Vid. TSJ/SC del 7 de agosto de 2001 antes citada).
En la segunda fase, tales cargos deben ser notificados al sujeto indiciado para que éste ejerza su derecho a la defensa. Igualmente, en dicha fase deberá la Administración, a través de medios de prueba concretos, pertinentes y legales, atendiendo a las razones y defensas expuestas por el sujeto indiciado, determinar, definitivamente, sin ningún tipo de duda, la culpabilidad del sujeto indiciado. Y por último, corresponderá a la Administración, si fuere el caso, declarar la responsabilidad del funcionario y aplicar las sanciones consagradas expresamente en leyes, de manera proporcional.”

Precisado lo anterior, resulta menester para esta juzgadora determinar el procedimiento que debe seguirse en casos como el de autos, al respecto se observa que el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece lo siguiente:
“Artículo 89. Cuando el funcionario o funcionaria público estuviere presuntamente incurso en una causal de destitución, se procederá de la siguiente manera:
1.- El funcionario o funcionaria público de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad, solicitará a la oficina de recursos humanos la apertura de la averiguación a que hubiere lugar.
2.- La oficina de recursos humanos instruirá el respectivo expediente y determinará los cargos a ser formulados al funcionario o funcionaria público investigado, si fuere el caso.
3.- Una vez cumplido lo establecido en el numeral precedente, la oficina de recursos humanos notificará al funcionario o funcionaria público investigado para que tenga acceso al expediente y ejerza su derecho a la defensa, dejando constancia de ello en el expediente. Si no pudiere hacerse la notificación personalmente, se entregará la misma en su residencia y se dejará constancia de la persona, día y hora en que la recibió. A tal efecto, cuando el funcionario o funcionaria público ingrese a la Administración Pública deberá indicar una sede o dirección en su domicilio, la cual subsistirá para todos los efectos legales ulteriores y en la que se practicarán todas las notificaciones a que haya lugar. Si resultare impracticable la notificación en la forma señalada, se publicará un cartel en uno de los periódicos de mayor circulación de la localidad y, después de transcurridos cinco días continuos, se dejará constancia del cartel en el expediente y se tendrá por notificado al funcionario o funcionaria público.
4.- En el quinto día hábil después de haber quedado notificado el funcionario o funcionaria público, la oficina de recursos humanos le formulará los cargos a que hubiere lugar. En el lapso de cinco días hábiles siguientes, el funcionario o funcionaria público consignará su escrito de descargo.
5.- El funcionario o funcionaria público investigado, durante el lapso previo a la formulación de cargos y dentro del lapso para consignar su escrito de descargo, tendrá acceso al expediente y podrá solicitar que le sean expedidas las copias que fuesen necesarias a los fines de la preparación de su defensa, salvo aquellos documentos que puedan ser considerados como reservados.
6.- Concluido el acto de descargo, se abrirá un lapso de cinco días hábiles para que el investigado o investigada promueva y evacue (sic) las pruebas que considere conveniente.
7.- Dentro de los dos días hábiles siguientes al vencimiento del lapso de pruebas concedidos al funcionario o funcionaria público, se remitirá el expediente a la Consultoría Jurídica o la unidad similar del órgano o ente a fin de que opine sobre la procedencia o no de la destitución. A tal fin, la Consultoría Jurídica dispondrá de un lapso de diez días hábiles.
8.- La máxima autoridad del órgano o ente decidirá dentro de los cinco días hábiles siguientes al dictamen de la Consultoría Jurídica y notificará al funcionario o funcionaria público investigado del resultado, indicándole en la misma notificación del acto administrativo el recurso jurisdiccional que procediere contra dicho acto, el tribunal por ante el cual podrá interponerlo y el término para su presentación.
9.- De todo lo actuado se dejará constancia escrita en el expediente.
El incumplimiento del procedimiento disciplinario a que se refiere este artículo por parte de los titulares de las oficinas de recursos humanos, será causal de destitución”.

De la normativa anteriormente transcrita, se desprende que en el procedimiento sancionatorio de destitución -analizado en el caso de marras-, una vez que la oficina de recursos humanos instruya el expediente disciplinario- previa solicitud del funcionario o funcionaria público de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad- y determine los cargos a ser formulados al funcionario investigado, notificará al mismo para que tenga acceso al expediente y ejerza su derecho a la defensa, y en caso que resultare impracticable dicha notificación, se publicará un cartel en uno de los periódicos de mayor circulación de la localidad y, después de transcurridos cinco días continuos, se dejará constancia del cartel en el expediente y se tendrá por notificado al funcionario.
Una vez notificado el funcionario, la oficina de recursos humanos formulará los cargos, y dentro del lapso de cinco (5) días hábiles siguientes, el mismo deberá consignar su escrito de descargo, lapso en el cual tendrá acceso al expediente y podrá solicitar “que le sean expedidas las copias que fuesen necesarias a los fines de la preparación de su defensa”, concluido el mismo, se iniciará el lapso para la promoción y evacuación de pruebas, y una vez finalizado dicho lapso, se remitirá el expediente a la Consultoría Jurídica o la unidad similar del órgano o ente a fin de que opine sobre la procedencia o no de la destitución.
Dentro de esta perspectiva, este Órgano Jurisdiccional se observa del simple examen de las actas del expediente administrativo transcritas supra, que éste se encuentra perfectamente conformado y demuestra per se el cumplimiento de cada una de las fases de toda investigación administrativa disciplinaria o procedimiento administrativo sancionatorio, a saber: i) La orden de apertura de la investigación de fecha 07 de marzo de 2016, donde se ordena su notificación; ii) Actas de inasistencias y la planilla de control de asistencia (vid., folios 03 al 18 del expediente disciplinario); iii) Boleta de Notificación personal del investigado respecto al inicio de la investigación, debidamente con señal de recibido, (folio 31); iv) Auto de apertura del lapso para formular cargos, concediendo además dos (2) días continuos por el termino de la distancia (folio 32); v) Auto de formulación de cargos de fecha 17 de agosto de 2016, (folios 33, 34 y 35); vi) Auto de inicio para presentar descargos, concediéndole además cinco (5) días continuos por el termino de la distancia (folio 36); vii) Diligencia de fecha 17 de agosto de 2016, suscrita por el ciudadano Carlos Carrillo, mediante el cual solicita copia simple del expediente (folio 37); viii) Por auto de esa misma, se acuerda su expedición (folio 38); ix) Escrito de descargos presentado por el investigado (folios 39 al 45); x) Escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 05 de septiembre de 2016, por el investigado, conjuntamente con sus anexos (folios 47 al 53); xi) Declaración testimonial de fecha 05 de septiembre de 2016, del testigo promovido por el investigado, (folio 56 al 58); xii) Auto de fecha 08 de septiembre de 2016, mediante el cual se acuerda la remisión del expediente a Consultoría jurídica del Consejo Nacional Electoral, (folio 60); xiii) Opinión jurídica de fecha 10 de febrero de 2017 (folios 61 al 66); xiv) Acto administrativo de efectos particulares sin número, de fecha 6 de marzo de 2017, mediante el cual se decidió destituir al ciudadano querellante, del cargo de Profesional I adscrito a la Coordinación Regional de Registro Civil de la Oficina Regional Electoral del estado Aragua del Consejo Nacional Electoral y notificado en fecha 14 de julio de 2017, por estar incurso en la causal prevista en el artículo 59 ordinal 7º del Estatuto de Personal, en concordancia con el articulo 81 numeral 6 del Reglamento Interno, ambos del Consejo Nacional Electoral, antes denominado Consejo Supremo Electoral, y xv) Notificación personal del acto administrativo dictado, (folio 69 y su vuelto)
Por lo expuesto, y con vista en los antecedentes señalados supra, en el presente caso no puede imputársele a la Administración haber violentado el debido proceso y mucho menos el vicio de prescindencia total y absoluta del procedimiento disciplinario legalmente establecido, pues por el contrario, de los autos se desprende que efectivamente la Administración dio cumplimiento a todas las etapas del procedimiento, desde el inicio del mismo hasta la imposición y notificación de la sanción. Así se decide.
Al ser ello así, debe este Tribunal Superior concluir que el ente hoy querellado cumplió con las pautas a seguir respecto a la notificación del inicio de la investigación y de la formulación de cargos otorgándole los lapsos de ley; además el ciudadano Carlos Enrique Carrillo Tortolero participó en las fases del procedimiento administrativo que se llevó a cabo, toda vez que fue notificado del auto de apertura del mismo, tuvo la oportunidad de contestar a los hechos que le fueron imputados, a promover las pruebas necesarias para esclarecer los hechos y a presentar los alegatos y defensas que estimó pertinentes, por lo que se evidencia que ejerció plenamente su derecho constitucional a la defensa. Así se decide.
De esta manera verifica esta juzgadora, que el procedimiento de destitución establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública estuvo ajustado a derecho, por cuanto el ciudadano Carlos Enrique Carrillo Tortolero – se reitera- en todo momento tuvo acceso al expediente, formuló los alegatos que tenía a bien esgrimir en su defensa, y presentó las pruebas que consideró pertinente a los fines de probar sus alegatos, por lo que no se pueden considerar violados el derecho a la defensa y el debido proceso del referido ciudadano y mucho menos el vicio de prescindencia total y absoluta del procedimiento disciplinario legalmente establecido, en el presente caso. Así se decide.


Por último, no puede dejar de observar quien decide que en el caso que nos ocupa, tanto la parte recurrente como la Administración -a través de esta instancia judicial- han podido exponer de manera suficiente su respectiva argumentación con respecto al problema de fondo debatido. Sin embargo, los actores se limitaron a la presentación del escrito de demanda, exponiendo los alegatos y argumentos en que funda su pretensión, no teniendo actividad alguna en el transcurso del juicio ni siquiera probatoria. Siendo ello así, considera este Órgano Jurisdiccional conforme a lo expuesto en líneas anteriores, que el acto administrativo impugnado, se encuentra legalmente respaldado; por lo que, en consecuencia el mencionado acto está revestido de legalidad y ajustado a derecho. Así se decide.
Desechados cada uno de los alegatos señalados por la parte recurrente en su escrito libelar, esta juzgadora declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo interpuesto y, en consecuencia Niega las solicitudes accesorias como la reincorporación al cargo, el pago de los sueldos dejados de percibir, el pago del monto de las vacaciones y bono vacacional, el pago de las bonificaciones de fin de año, los intereses moratorios y la indexación judicial. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, resuelve:
1.- SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por el ciudadano Carlos Enrique Carrillo Tortolero, actuando en su propio nombre y representación, contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la destitución del cargo de Profesional I, sin número de fecha 6 de marzo de 2017, dictado por el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL (CNE), y notificado el 14 de julio de 2017.
2.- Por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso de Ley, resulta inoficioso practicar la notificación de las partes. Así mismo, en acatamiento a lo previsto artículo 98 del Decreto Nº 2.173 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.220 Extraordinario, de fecha 15 de marzo de 2016, notifíquese del contenido de este fallo al ciudadano Procurador General de la República, bajo Oficio. Líbrese oficio.-
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, a los veintiocho (28) días del mes de junio de dos mil veintidós (2022). Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR PROVISORIA,
DRA. VILMA CAROLINA SALA COFELICE
LA SECRETARIA,
ABG. SLEYDIN ANDREINA REYES
Exp. No. DP02-G-2019-000005