REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO SUPERIOR ESTADAL (ACCIDENTAL) CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
212° y 163°
PARTE RECURRENTE:
Ciudadano OSCAR PÉREZ, DEIVY OLIVO y LUÍS VERA, titulares de las cedulas de identidad números V- 20.056.481, V- 20.057.859 y V- 24.176.764, respectivamente.

REPRESENTACION JUDICIAL: Asistidos por el ciudadano abogado Manuel Nádales inscritos en el inpreabogado bajo el N° 83.591.

PARTE RECURRIDA:
INSTITUTO DE LA POLICIA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE ARAGUA.

CAUSA PRINCIPAL: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL.
EXPEDIENTE N°: DP02-G-2022-000007
Sentencia Interlocutoria
.I.
ANTECEDENTES
En fecha 05 de Mayo de 2022, los ciudadanos OSCAR PÉREZ, DEIVY OLIVO y LUÍS VERA, titulares de las cedulas de identidad números V- 20.056.481, V- 20.057.859 y V- 24.176.764, respectivamente, debidamente asistidos en ese acto por el ciudadano abogado Manuel Nadales, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 83.591, interpusieron ante este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, recurso contencioso administrativo funcionarial, incoado contra el INSTITUTO DE LA POLICÍA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE ARAGUA.
Asunto al cual en su oportunidad se ordenó su ingreso y registro en los Libros respectivos, bajo las anotaciones correspondientes, quedando signado bajo el Nº DP02-G-2022-000007.
En fecha 10 de mayo de 2022, la Dra. Vilma Sala en su condición de Juez Provisoria se inhibe de la presente causa, de conformidad con el artículo 42 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.
En fecha 31 de mayo de 2022, mediante sentencia interlocutoria es declarada Con lugar la inhibición planteada.
Ahora bien siendo la oportunidad legal para decidir sobre la admisibilidad de la demanda, este Órgano Jurisdiccional pasa a hacerlo previa las siguientes consideraciones.
.II.
NARRATIVA
Se evidencia del escrito libelar consignado por la parte querellante, que el mismo fundamenta su pretensión en los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
Que, “Omissis… ingresamos al Cuerpo de Seguridad y Orden Publico del Estado Aragua en fecha 19/06/2008, 23/12/2010 y 16/06/2014, ahora Instituto de la Policial del Estado Bolivariano de Aragua por reforma de Ley Estadal que lo regula, pública en la gaceta oficial del estado Aragua el día 30 de Agosto de 2015, y desde que ingresamos hemos cumplido diferentes servicios en sitios distintos los tres. Así las cosas, en fecha 27-08-2020, fuimos vinculados de manera ERRADA con la participación en la comisión de un delito de robo de un dinero, señalando que presuntamente ese hecho ocurrió el día 31-07-2020 en la avenida Lo Aviadores a la altura del Local comercial denominado Noveno Innig de Maracay Estado Aragua, según señalan las actuaciones policiales, lo cual DESCONOCEMOS ya que es completamente FALSO que nosotros hayamos participado en esos hechos en el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del TAL COMO SE PUDO DEMOSTRAR Estado Aragua, el cual dicto en fecha 16-02-2022 SENTENCIA ABSOLUTORIA ordenando nuestra LIBERTAD PLENA sin restricciones; sentencia esta que NO FUE APELADA por el Ministerio Publico, en virtud de haber demostrada nuestra INOCENCIA y en consecuencia en fecha 05-03-2022 quedo declarada DEFINITIVAMENTE FIRMA…”
Que, “Omissis… de manera simultanea, la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial (ICAP) de la Policía Bolivariana de Aragua instruyo un expediente disciplinario signado con el numero ICAP/PBA/0195-2020 en contra de nosotros tres, en el cual señaló en el escrito de VALORACION Y DETERMINACION DE CARGOS que por presumir nuestra responsabilidad en los hechos penales investigados estaba iniciado el procedimiento de Destitución en nuestra contra calificando las faltas especificas del articulo 99 ordinal 2 (…) y ordinal 13 (…) ambos ordinales de la Ley del Estatuto de la Función Policial; y aplico igualmente el articulo 86 ordinal 6 (falta de probidad…) de la Ley del estatuto de la Función Publica y en ambos casos, en razonamiento en la aplicación de tal calificación, es decir Subsume el hecho material en esas causales sancionatorias disciplinarias, e indica que nos consideraba responsables POR ENCONTRARNOS PRESUNTAMENTE SEÑALADOS EN LA COMISION DEL HECHO PUNIBLE, en el que se nos estaba FALSAMENTE involucrando, y en este hecho se puede observar el VICIO DE FALSO SUPUESTO DE HECHO, lo cual se prueba con SENTENCIA ABSOLUTORIA a nuestro favor, dictada al respecto. La misma calificación se mantuvo en todos los escritos del proceso; pero sin embargo en el Acto Administrativo de Destitución de fecha 15-09-2021, en el Capitulo VI DECISION, se decide nuestra destitución por otros ordinales de los cuales NUNCA FUIMOS IMPUESTOS, ya que en la misma indica que “evidencian la Existencia de suficientes elementos de convicción que le permiten demostrar la responsabilidad en las faltas señaladas en el articulo 99 ordinal 8 INASISTENCIA INJUSTIFICADA AL TRABAJO DURANTE 3 DIAS HABILES…) y 13 de la Ley del Estatuto de la Función Policial y el articulo 86 ordinal 2 (El incumplimiento reiterado de los deberes inherentes al cargo…) de la Ley del Estatuto de la Función Publica”; lo cual no se corresponde con la el expediente ni con los hechos de donde se observa el VICIO DE FALSO SUPUESTO DE HECHO…”
Que, “Omissis… En virtud de la sentencia absolutoria que se dicto a nuestra favor en fecha 16-02-2022; ejercimos formalmente el Recurso de Revisión en fecha 25-03-2022 contra el Acto Administrativo de efectos particulares mediante el cual se nos destituye del cargo…”
Que, “Omissis… Interpuesto el recurso esperamos el tiempo legal para obtener la repuesta y obtuvimos la respuesta en fecha 06-04-22 y 21-04-22 siendo esta respuesta negativa ya que en la misma, la Administración Publica señala que “se declara incompetente, de conocer con respecto al Recurso de Revisión, ya que no tiene facultad de emitir Actos Administrativos de Destitución en contra de funcionarios”…”.
Que, “Omissis… En el presente Querella Funcionarial, presentamos un Litisconsorcio toda vez que fuimos destituidos mediante actos administrativos de efectos particulares en el mismo expediente disciplinario signado con el N°: ICAP/PBA/0195-2020 el cual se instruyó contra los tres y aplicando un solo procedimiento que conllevo a una Audiencia con el Consejo Disciplinario de la Policía del Estado Aragua en el que se emitió una opinión vinculante de Destitución la cual fui materializada por el Instituto de la Policía del Estado Bolivariano de Aragua aplicando nuestra Destitución del Cargo en la misma fecha, por los mismos señalamientos y por las misma razones y fundamentos, dictado con base al mismo expediente administrativo disciplinario de la institución policial N°: ICAP-PBA-0195-2020…”
Que, “Omissis… VICIO DE FALSO SUPUESTO DE HECHO. (…) debemos resaltar que en toda la investigación administrativa efectuada en nuestra contra estuvo señalada por motivos de haberse Librado Una Orden Judicial del Privación de Libertad en nuestra contra por presuntos hechos delictivos donde ERRADAMENTE nos estaban involucrando. Así las cosas, la administración mediante la oficina de la ICAP sustancio el procedimiento administrativo sancionatorio de Destitución estableciendo dos causales concretas que implican la destitución del cargo, a saber: DE LA PRIMERA CAUSAL APLICADA (…) CALIFICACION DE LAS FALTAS Ley del Estatuto de la Función Policial Articulo 99: Causales de aplicación de la destitución: Ordinal: 02° “Comisión (…) por impudencia de un hecho que afecte la prestación del servicio policial o la credibilidad y respetabilidad de la Función Policial. (…) DE LA SEGUNDA CAUSAL APLICADA Ley del Estatuto de la Función Pública ARTICULO 86 Serán causales de destitución: ORDINAL 6° Falta de probidad (…) o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la administración publica”…”
Que, “Omissis… La administración Publica, en el razonamiento para subsumir los hechos en la mencionada norma igualmente entra en violación de la Garantía Constitucional de PRESUNCION DE INOCENCIA ya que se califican unos hechos como faltas graves sancionadas con Medida de Destitución del Cargo al considerar que éramos responsables del hecho penal imputado en primera Instancia…”
Que, “Omissis… Aunado a esta circunstancia donde la administración subsumió unos hechos circunstanciales tomados como ciertos, violando la Garantía Constitucional de la Presunción de Inocencia, al considerar que por el hecho de encontrarnos sometidos a una medida judicial de privación de libertad éramos responsables o culpables de los hechos investigados, lo cual fue desvirtuado con la Sentencia Absolutoria suficientemente descrita; ocurre igualmente la Violación de la Garantía Constitucional del Debido Proceso toda vez que la administración, en el acto administrativo de destitución que nos fue impuesto indica en la parte del Capitulo de la Decisión que las causales por las cuales aplica la Destitución del cargo son otras, distintas a las que fueron desarrolladas en el expediente disciplinario N°: ICAP/PBA/0195-2020 instruido por la ICAP y del cual sirve de fundamento a la decisión de Destitución: pues en dicho acto administrativo se nos Notifica que la decisión fue aplicada por las causales establecidas en ordinales distintos a los investigados y de los cuales NUNCA PUDIMOS EJERCER ningún derecho y en el expediente disciplinario instruido NO EXISTEN las pruebas para atribuir tales causales; a saber las causales aplicadas en la DECISIÓN fueron: (…) Ley del Estatuto de la Función policial Articulo 99 ordinal 8 (INASISTENCIA INJUSTIFICADA AL TRABAJO DURANTE 3 DIAS HABILES…) y 13 de la Ley del estatuto de la Función Policial y (…) Ley del Estatuto de la Función Publica articulo 86 ordinal 2 (El incumplimiento reiterado de los deberes inherentes al cargo…); tal cual aparece mencionada en el Acto Administrativo aquí recurrido.
Que, “Omissis… Como se puede observa, ciudadana Juez, estas causales son distintas a las que en el fundamento de motivación fueron esgrimidas por la administración, mas sin embargo en forma material cierta. Ese es el acto que fue ejecutado y esas las causales aplicadas con lo cual se evidencia las violaciones a las Garantías Constitucionales relativas al Debido proceso; e igualmente se evidencia el VICIO DE FALSO SUPUESTO DE HECHO…”
Que, “Omissis…Por ultimo solicitamos la admisión y tramitación del presente RECURSO CONTENCIOSO FUNCIONARIAL DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO y su declaratoria CON LUGAR en la definitiva, se declare la NULIDAD del Acto Administrativo de efectos particulares aquí recurrido y se ordene el pago de todos los emolumentos dejados de percibir, y demás pronunciamientos de Ley…”

.III.
DE LA COMPETENCIA
Respecto a la competencia para conocer de un recurso contencioso administrativo funcionarial, el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.522 del 06 de septiembre de 2002 dispone lo siguiente:

Artículo 93: “Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:
1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública…”.

De la norma parcialmente citada supra, se colige que el régimen competencial aplicable para determinar el tribunal que conocerá de las causas interpuestas por los funcionarios públicos, en virtud de la relación de empleo público, se determina por la materia; en concordancia con lo dispuesto en el artículo 25 numeral 6° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
De conformidad con lo precedentemente expuesto, este Tribunal Superior Estadal Accidental se declara Competente, para conocer, sustanciar y decidir sobre la presente causa.
.IV.
DE LA ADMISIÓN
Establecido lo anterior, pasa este Juzgado a verificar las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.451 del 22 de junio de 2010, con excepción de la caducidad de la acción dado su carácter de orden público, y procedencia en cualquier estado y grado del proceso.
En tal sentido, este Tribunal Superior observa de la revisión de las actas que conforman el expediente judicial, que no existe acumulación de acciones que se excluyan mutuamente o que se tramiten con procedimientos incompatibles; que no contiene conceptos irrespetuosos; no existe cosa juzgada; no resulta contraria al orden público ni a las buenas costumbres; no existe prohibición legal alguna para su admisión; y finalmente que la referida querella funcionarial cumple con los requisitos previstos en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de lo cual, este Órgano Jurisdiccional ADMITE provisionalmente el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, de conformidad con lo previsto en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.
En consecuencia, CITESE a los ciudadanos PROCURADORA GENERAL DEL ESTADO ARAGUA y al DIRECTOR GENERAL DEL INSTITUTO DE LA POLICÍA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE ARAGUA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 98 y 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a los fines que comparezcan ante este Tribunal a dar contestación a la querella, dentro del lapso de quince (15) días de despacho, contados a partir del vencimiento del lapso de quince (15) días de despacho, previsto en el artículo 94 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; lapso este último que comenzará a computarse una vez conste en autos haberse practicado la última de las notificaciones, remitiéndole copia certificada del escrito recursivo y de los recaudos que cursan en original, con inserción del presente auto. De igual manera se le solicita al ciudadano Director General del Instituto de la Policía del Estado Bolivariano de Aragua el expediente administrativo, que guarda relación con la presente causa, el cual deberá ser consignado dentro del lapso del lapso de quince (15) días de despacho, contados a partir de que conste en autos haberse practicado la última de las notificaciones en original o en copias debidamente certificadas y foliadas en números y letras, so pena de ser sancionado con multa entre cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) y cien unidades tributarias (100 U.T.), de conformidad a lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
De igual forma se ordena la notificación de los MIEMBROS DEL CONSEJO DISCIPLINARIO DE LA POLICIA DEL ESTADO ARAGUA, a los fines de que tengan conocimiento de la presenta causa remitiéndole copia certificada del escrito recursivo con inserción del presente auto, solicitándole remisión del expediente administrativo que guarda relación con la causa, de conformidad con el articulo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual deberá ser consignado en original o en copias debidamente certificadas y foliadas en números y letras, dentro del lapso de quince (15) días de despacho, contados a partir de la constancia en autos de haber recibido la ultimas de las notificaciones ordenadas.
Por otra parte se desprende del escrito recursivo que la parte querellante señala “Omissis… el Consejo Disciplinario que, aun cuando sus miembros son designados por el Viceministerio del Sistema Integrado de Policía, sus funciones las ejercen para esta institución policial de acuerdo a la norma estadal que regula a la institución, por lo cual en el ejercicio de sus funciones los miembros del Consejo Disciplinario las ejercen como un órgano del Instituto de la Policía del Estado Bolivariano de Aragua conforme a la Ley y NO EJERCIDAS como un órgano adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Relación interiores, Justicia y Paz, por lo cual no es procedente notificar a dicho Ministerio…”.
En virtud de lo señalado por la parte querellante, debe indicar este Tribunal Superior Estadal Accidental, que se evidencia de las notificaciones del acto administrativo recurrido traídas a los autos, que rielan a los folios 07, 08 y 09 del presente expediente judicial, que las mismas en su parte superior establecen claramente los organismos intervinientes entre los cuales se puede apreciar Ministerio del Poder Popular Relaciones Interiores, Justicia y Paz, en razón de ello y por cuanto el Viceministerio del Sistema Integrado de la Policía (VISIPOL) se encuentra adscrito a dicho Ministerio, es por lo que se hace necesario ordenar dicha notificación, en razón de ello este Tribunal ordena la notificación del (a) MINISTRO (A) DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ, remitiéndole copia certificada del escrito recursivo con inserción del presente auto, a los fines de que tenga conocimiento de la presenta causa.
Se insta a la parte interesada a aportar los fotostátos requeridos para la certificación de las copias remitiéndole copia certificada del escrito recursivo y de los recaudos que cursan en original, con inserción del presente auto. A tal efecto se comisiona al ciudadano Alguacil, quien deberá suscribir conjuntamente con la Secretaria, todas y cada una de sus páginas a tenor de lo dispuesto en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese Oficios. Cúmplase.
.V.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Estadal (Accidental) Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer el presente recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los ciudadanos OSCAR PÉREZ, DEIVY OLIVO y LUÍS VERA, titulares de las cedulas de identidad números V- 20.056.481, V- 20.057.859 y V- 24.176.764 respectivamente, debidamente asistidos por el ciudadano abogado Manuel Nadales, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 83.591, contra el INSTITUTO DE LA POLICÍA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE ARAGUA.
2.- ADMITIR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
3.- ORDENAR la citación de los ciudadanos PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO ARAGUA y DIRECTOR GENERAL DEL INSTITUTO DE LA POLICÍA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE ARAGUA, a los fines que comparezcan ante este Tribunal a dar contestación a la querella interpuesta y de igual manera, requerir al ciudadano Director General del Instituto de la Policía del estado Bolivariano de Aragua, la remisión del expediente administrativo, que guarda relación con la presente causa, en los términos expuestos en la presente decisión.
4.- ORDENAR la notificación de los ciudadanos MIEMBROS DEL CONSEJO DISCIPLINARIO DE LA POLICIA DEL ESTADO ARAGUA y del (a) MINISTRO (A) DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ, en los términos expuestos en la presente decisión.
Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo del estado Aragua. En la ciudad de Maracay, a los seis (06) días del mes de junio del año dos mil veintidós (2022). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.-
LA JUEZ SUPERIOR ACCIDENTAL,
DRA. ANNY SOFIA GARRIDO DE RODRIGUEZ LA SECRETARIA,
ABOG. SLEYDIN REYES



Exp. DP02-G-2022-0000007
ASGR/SR/ar