REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN MARACAY
Años 212° y 163°
PARTE RECURRENTE: Ciudadano PEDRO RAFAEL GARBOZA LOPEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.741.539
APODERADO JUDICIAL: Asistido por el ciudadano Abogado Romer Stefanovich, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 176.021
PARTE RECURRIDA: INSTITUTO DE AERONAUTICA CIVIL (INAC) – CENTRO DE INSTRUCCIÓN DE AVIACIÓN CIVIL (C.I.A.C.).
APODERADO JUDICIAL: No tiene acreditado en autos.
Motivo: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial
ASUNTO: DP02-G-2019-000043.
Sentencia: Interlocutoria.
I
ANTECEDENTES
En fecha 20 de Diciembre de 2019, el ciudadano PEDRO RAFAEL GARBOZA LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.741.539, Debidamente asistido por el ciudadano abogado Romer Alexander Stefanovich George, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 176.021, interpuso ante este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, recurso contencioso administrativo funcionarial, incoado contra el INSTITUTO DE AERONAUTICA CIVIL (INAC) – CENTRO DE INSTRUCCIÓN DE AVIACIÓN CIVIL (C.I.A.C.).
Asunto al cual en su oportunidad se ordenó su ingreso y registro en los Libros respectivos, bajo las anotaciones correspondientes, quedando signado bajo el Nº DP02-G-2019-000043.
En fecha 09 de enero de 2020, este Tribunal dictó Despacho Saneador mediante el cual ordenó la notificación al ciudadano demandante, a los fines de que en un lapso de tres (3) días de despacho siguientes a que conste en autos el recibo de su notificación, proceda a subsanar las omisiones del libelo de la demanda.
Verificado el estudio de las actas procesales que anteceden, corresponde a este Juzgado Superior hacer las siguientes consideraciones:
II.-
DE LA DEMANDA INTERPUESTA
En el escrito recursivo, la parte recurrente, señala las siguientes consideraciones de hechos y de derecho:
Señala "Omissis... fecha 01 de abril de 2007, ingrese a ejercer funciones como Profesional Aeronáutico III, en el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC) desempeñando en la Gerencia de Servicios a La Navegación Aérea (SNA) (…) Posteriormente, fue traslado en fecha 25 de marzo de 2009, al Centro de Instrucción de Aviación Civil (CIAC)…”
Que, “Omissis… No obstante en el desempeño de mis funciones laborales, sufrí un accidente en las instalaciones, es decir; una caída, ocasionándome lesiones en general y específicamente el brozo-hombro derecho y cuello, que a la presente fecha me ha traído consecuencias en el desempeño de mis funciones motoras. En fecha 06 de septiembre de 2010, fui trasladado en comisión de Servicios a la Coordinación Regional Segunda de La Defensa Pública Militar, a fin de cumplir funciones como Asistente de Defensor Público, por el lapso de un año (…) Comisión de servicio esta, que fue extendida por la Corte Marcial Penal Militar, en funciones como Coordinador del Tribunal Segundo de Ejecución de Sentencias Militares. En la fecha 26 de octubre de 2015, me reincorporo al Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (CIAC)…”
Que, “Omissis… En virtud de las razones de hecho y derecho anteriormente expuestas solicito a este Tribunal que la presente querella que interpongo en contra del INSTITUTO DE AERONÁUTICA CIVIL, EN ESPECIAL EL CENTRO DE INSTRUCCIÓN DE AVIACIÓN CIVIL (C.I.A.C) (…) sea ADMITIDA y SUSTANCIADA conforme a derecho y declarada con lugar en su definitiva conforme a: 1.- Se me restituya de manera inmediata, mi situación legal infringida en cuento al goce y disfrute de mi salario dejado de percibir desde la segunda quince del mes de Octubre del presente año, incluyéndome en la nomina del I.N.A.C., como ha sido durante doce años y ocho meses. 2.- SE pronuncie en su debida oportunidad al CIAC en relación a la evaluación médica ordenada por el Departamento de Talento Humano, de fecha 25/07/2019 del I.V.S.S. 3.- Ordene al Instituto la entrega de mis beneficios laborales incluyendo los de la contratación colectiva y los beneficios de dotaciones de cajas de alimentos, utilidades, bonos espécielas entregados a los trabajadores, así como las dotaciones de los juguetes para hijos de los trabajadores y beneficios laborales…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Revisadas exhaustivamente las actuaciones que conforman el presente expediente, este Tribunal observa que en fecha 09 de enero de 2020, se dictó auto mediante el cual se acordó la notificación de la parte querellante, a los fines de que proceda a subsanar las omisiones del libelo de la demanda, en el sentido de que consigne un escrito contentivo de una síntesis clara y precisa de los hechos que alega en la demanda, así como un correcto planteamiento de las denuncias que considere pertinentes, dilucide y haga del conocimiento de este Juzgado Superior Estadal un fundamento claro del objeto de su pretensión, efectuando de forma clara y precisa la solicitud y/o petitorio; a los fines de que este Tribunal pueda pronunciarse respecto a la competencia atribuida y poder fijar el correspondiente trámite a seguir, en un lapso de tres (03) días de despacho siguientes a que conste en autos su notificación. Siendo que desde la interposición de la demanda, esto es 20 de diciembre de 2019, hasta la presente fecha ha transcurrido más de un (01) año, sin que conste en el expediente judicial actuación alguna tendiente a impulsar la continuidad del presente juicio, lo cual evidencia una absoluta inactividad procesal desde la interposición del recurso por parte de la recurrente. Ante esa situación, se hace imprescindible requerir a la parte accionante que manifieste su interés en la continuación del proceso.
Es de destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha reiterado el criterio conforme al cual resulta improcedente declarar la perención de la instancia en las causas en las cuales se ha dicho “Vistos”; no obstante, ha admitido la posibilidad de extinción de la acción por pérdida del interés. Así, se ha dejado sentado que el interés no sólo es esencial para la interposición de una demanda, sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, por lo que resulta inútil y gravosa la continuación de un juicio en el que no exista interesado.
Asimismo, ha sostenido la aludida Sala que “…el tribunal no puede presumir la pérdida del interés procesal -ni siquiera en casos como el presente, en el que ha transcurrido largo tiempo sin sentencia definitiva-, pero sí puede suponer, salvo prueba en contrario, que haya desaparecido el interés procesal cuando no hay constancia en el expediente de la comparecencia de las partes, que es precisamente el caso de autos”. (Vid., Sentencia de la Sala Constitucional N° 1.153 del 8 de junio de 2006. En igual sentido, el fallo Nº 00302 del 21 de abril de 2010, dictado por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
De lo anterior se concluye, que este Tribunal Superior no puede presumir la pérdida del interés procesal -ni siquiera en casos como el presente, en el que ha transcurrido largo tiempo sin que la parte actora haya realizado alguna actuación procesal que le de continuidad a la causa desde el 20 de diciembre de 2019 hasta la presente fecha, pero sí puede suponer, salvo prueba en contrario, que haya desaparecido el interés procesal cuando no hay constancia en el expediente de la comparecencia de las partes, que es precisamente el caso de autos.
Ante esta circunstancia, es necesario referirse al derecho de acción procesal garantizado expresamente en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al efecto, es oportuno citar lo establecido por la Sala Político Administrativa en sentencia número 00075 del 23 de enero de 2003, en la que dispuso lo siguiente:
“(...) nuestro ordenamiento jurídico constituye un sistema destinado a regular las conductas humanas a través de establecimiento de derechos y deberes.
Cuando el justiciable considera que sus derechos se encuentran insatisfechos, puede acudir a los órganos jurisdiccionales para solicitar se le otorgue tutela judicial a su pretensión, esto es, cuando tenga interés procesal para accionar, entendido éste como la necesidad y adecuación del proceso para satisfacer la pretensión demandada.
Este especial derecho de acudir a los órganos jurisdiccionales en busca de la satisfacción de los demás derechos concedidos por el ordenamiento jurídico, es el denominado derecho de acción procesal, el cual está previsto y garantizado expresamente en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26, en los siguientes términos: ‘Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. (omissis)’.
En sentencia número 1.648 de fecha 13 de julio de 2000, dictada por esta Sala Político-Administrativa, se expresó, con relación a la acción procesal, lo que a continuación se transcribe:
‘En la estructura del ordenamiento jurídico, está concebida la acción procesal como el medio para acceder a la función jurisdiccional, cuando existe la necesidad de satisfacer pretensiones jurídicas. Si se entiende la acción procesal como un derecho a la jurisdicción, debe precisarse que ella es un presupuesto lógico de todo derecho, dado su carácter de medio o instrumento jurídico para lograr, por intermedio de los órganos jurisdiccionales, el goce y ejercicio pleno de todos los demás derechos. Esta necesaria relación de medio a fin, permite calificar a la acción como un derecho especial o de segundo nivel, es decir, un auténtico metaderecho, frente a todos los demás derechos del ordenamiento jurídico.’ (... omissis) (Destacado de este Juzgado)”.
En este mismo sentido, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal se pronunció en la sentencia número 416 del 28 de abril de 2009, en los siguientes términos:
“El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.
Dicho criterio fue asentado en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: ‘DHL Fletes Aéreos, C.A.’), en el que se señaló lo siguiente:
‘(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido’. (...)”.
Asimismo, la Máxima Intérprete Constitucional por decisión de fecha 9 de octubre de 2007, con ponencia del MAGISTRADO: JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, señaló:
“Respecto a procesos en los cuales sólo resta la producción de la norma individualizada en que se resuelve el fallo judicial y en donde las partes no han solicitado al tribunal correspondiente que se pronuncie sobre el conflicto planteado o sobre la decisión de instancia que le corresponde revisar, la Sala se ha cuestionado sobre el efectivo interés procesal del actor en que se resuelva el litigio, toda vez que la inactividad y la apatía han sido las constantes a lo largo del tiempo transcurrido entre el nacimiento de la obligación del Poder Judicial en decidir y el momento presente. Tal inacción –ha entendido la Sala– no sería más que una renuncia a la justicia oportuna, desvirtuable sólo a través de su actuación en el expediente, ya sea de manera espontánea o como consecuencia de la notificación a que está obligado el juez efectuar antes de declarar, como lo tiene decidido este Alto Tribunal, extinguida la acción.
Ello así, como quiera que han transcurrido casi tres años desde que se dijo «vistos» en la presente causa, sin que la demandante haya efectuado pedimento alguno, en obsequio del derecho a la tutela judicial efectiva, se ordena notificar a los apoderados judiciales de la parte actora, bien en su domicilio procesal o por cartel en caso de no haberlo indicado -de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil y el párrafo segundo del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia- a objeto de que en un lapso de treinta (30) días continuos a partir de su notificación ratifique su interés en que se decida el presente proceso. En caso de que la accionante no haga constar en el expediente su interés en el mismo, esta Sala considerará extinguida la acción por pérdida sobrevenida de interés procesal (cf. Sent. n° 1017/2001 de 12 de junio, caso: Asociación Bancaria Nacional). De no producirse respuesta de la parte recurrente dentro del plazo fijado, la Sala considerará extinguida de pleno derecho la acción por pérdida sobrevenida del interés procesal, sin que ello comprometa la responsabilidad de las partes, supuesto para el cual se ordena el archivo del expediente, habilitándose al Juzgado de Sustanciación para que proceda al archivo. Así se decide (…)”.
Conforme a los señalados criterios jurisprudenciales, la pérdida de interés debe ser declarada por el órgano jurisdiccional cuando la inactividad procesal se produzca antes de la admisión o después de que la causa entre en estado de sentencia, lo que la diferencia de la perención de la instancia la cual se produce cuando la paralización se verifica entre la admisión y hasta el inicio del lapso para dictar la sentencia de mérito.
En este sentido, en aras de garantizar el debido Proceso consagrado en el artículo 49 de nuestra Carta Magna, y siendo que ha transcurrido un largo período desde la oportunidad en que la parte actora actuó por última vez en el presente procedimiento, y asimismo, estando esta causa aún sin admitir, en el Recurso Contencioso Administrativo funcionarial, esta Sentenciadora ORDENA NOTIFICAR, a la parte demandante, para que informe en un lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir de su notificación, si conserva el interés para la continuación de este proceso.
Transcurrido dicho lapso sin que la parte informe sobre su deseo de continuar la presente causa, este Tribunal Superior declarará extinguida de pleno derecho la acción por pérdida sobrevenida del interés procesal. (Vid. entre otras, sentencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Núms. 0740, 01402, 0588 y 0146 de fechas 19 de junio de 2008, 6 de noviembre de 2008, 07 de mayo de 2009 y 18 de febrero de 2016, respectivamente), ratificadas en la decisión Nº 00923, de fecha 09 de Agosto de 2016, dictada por la referida Sala Político Administrativa.
Respecto a la forma como ha de practicarse dicha notificación, la Sala Constitucional en su decisión N° 4294 de fecha 12 de diciembre de 2005, indicó que la notificación del actor debía efectuarse “en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o por no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal”.
De esta manera, esta Juzgadora estima necesario ordenar la notificación de la parte recurrente en su domicilio procesal de conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, para que manifieste su interés en la continuación de este proceso. En caso de no ser posible la notificación personal, ésta deberá practicarse mediante la fijación de un cartel en la Sala de este Juzgado Superior Estadal. Y así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ordena NOTIFICAR al ciudadano PEDRO RAFAEL GARBOZA LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.741.539, para que dentro de un lapso de Diez (10) días de despacho, contados a partir de la fecha en que conste en autos la práctica de su notificación, manifieste su interés en la continuación de la causa. En consecuencia, transcurrido dicho lapso sin que la parte actora manifieste su interés, este Juzgado Superior declarará extinguido de pleno derecho por pérdida sobrevenida del interés procesal, el Recurso Contencioso Administrativo funcionarial, incoado contra el INSTITUTO DE AERONAUTICA CIVIL (INAC) – CENTRO DE INSTRUCCIÓN DE AVIACIÓN CIVIL (C.I.A.C.).
Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en Maracay, a los ocho (08) días del mes de junio de dos mil veintidós (2022). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.-
LA JUEZA SUPERIOR PROVISORIO
DRA. VILMA CAROLINA SALA COFELICE
LA SECRETARIA,
ABOG. SLEYDIN REYES
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión y se libró la notificación ordenada.
LA SECRETARIA,
ABOG. SLEYDIN REYES
Exp. No. DP02-G-2019-000043
VCSC/SR/mj
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