REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 13 de Junio de 2022
2121 y 162º

De la revisión exhaustiva de la presente causa, esta juzgadora verifica que en fecha 04.07.2019, se le dio entrada a la misma a los fines de decidir recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por el juzgado de primera instancia en lo civil y mercantil del Estado Aragua, con sede en cagua.

En fecha 25.09.2019, se estableció la causa en estado de sentencia, posterior a ello en fecha 03.11.2020, la parte hoy recusante solicita la reactivación de la presente causa.

Ahora bien, en fecha 13.06.2022, es consignada diligencia por el abogado JOSÉ CASTILLO SUAREZ INPREABOGADO N° 30.911, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual interpone recusación contra la juez de este juzgado: en los términos siguientes:

Cito:
“… …yo, José castillo Suarez, titular de la cédula de identidad N° 7.210.067 en mi carácter de parte actora y expone De conformidad con el articulo 92 del Código de Procedimiento Civil procedo a través de la presente diligencia a interponer RECUSACIÓN en su contra dra ROSSANI AMELIA MANAMA INFANTE juez Provisoria del Juzgado Superior Segundo bajo el supuesto de falta de idoneidad. En efecto existen actos y omisiones materializados por usted en el presente procedimiento y otras causas que me permiten, lamentablemente de conformidad con el artículo 48 del Código de ética profesional del abogado, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1 de la ley de abogados, el cuestionar la idoneidad de su conducta e imparcialidad. En efecto ha expresado usted permanentemente en causa donde se encuentre incluido el ciudadano abogado Juan Carvallo (… se ha inhibido expediente 1640…),. Ahora bien es un hecho publico y comunicacional la batería de infamias con la que este ciudadano, familiar suyo ha cargado contra mi persona, mi familia, mis representados y su familia lo cual se puede evidenciar de las afrentas vertidas por este en una pagina web denominada Noticas JR: Sin miedo y sin censura tendrá usted razones para inhibirse de conocer las casusa de su cuñado o ex cuñado este incluido porque además … la condición de cuñado no se pierde (…) según artículo 40 Código civil.

Lo narrado anteriormente no será suficiente, sino una conjetura, para poder vincular un interés parcial de su persona de origen subjetivo con el mencionado abogado, es cierto. Sin embargo a lo anterior se suma y se encadena el hecho de que la presente causa reposa en este tribunal a su cargo, congelada en espera de sentencia (…) desde el año 2017 , casi 5 años.. el 23.05.2018 justifico dilación afirmando tener mas de 100 causa de vieja data en espera de decisión. Pero lo cierto es que se emitieron sentencias pasando por encima el principio de racionalidad el cual implica que se deben sentencia procedimientos conformidad como vayan ingresando y como consta incluso en la web del tsj, otras causas posteriormente ingresadas. Fueron preferidas por delante de esta.
Otro tanto ocurre con la causa 1491, en la cual también soy apoderado judicial de la parte demandante encontrándose en fase de sentencia desde el año 2019. (casi tres años), resulta trascendente en estas 2 causas (1492 y 912) mis representados tienen como condición , que le caracteriza los débiles jurídicos y económicos.
Y asimismo, en la causa 1667, donde soy apoderado judicial de la demandada evidenciándose de su parte una conducta evidentemente obstruccionista nugatoria del derecho de mi representada al no decidir al fondo de la causa y no proveer oportunamente sobre la solicitud de devolución del cuaderno de medidas al tribunal primero de Primera Instancia en lo civil y Mercantil . situación esta que debió ser advertida por usted y ordenar la devolución de la incidencia al tribunal de la causa hasta que no se decida la recusación de la juez de cagua. Sigue siendo el Tribunal primero de primera instancia . en esta incidencia cautelar usted no tiene jurisdicción pues fue decidida por el Juzgado superior 1 Civil, la cual fue decidida y sujeta a ejecución por el tribunal de la causa que es repito el tribunal primero de primera instancia civil y mercantil.
De todo esto debe usted tener conocimiento porque todo esta en el expediente. Como tampoco se mantiene informada a mi representada informada sobre las actuaciones que se realizan en el expediente 1667.
Esta actitud en estas causas colocan incursa en los supuestos contenidos en los numerales 6 del artículo 31, 01 del artículo 32, y 22 y 23 del artículo 33 del código de ética del juez y jueza venezolano en lo que constitutivo en el supuesto de falta de idoneidad. (…); , por lo que aun y no estandoo dentro de las causales de recusación nomina das la falta de idoneidad es como causa de recusación de forma sobrevenida …

De la revisión exhaustiva de la presente causa y vista la recusación formulada por el aludido abogado considera pertinente hacer las siguientes observaciones a los fines de verificar su admisibilidad o no por vía excepcional:
El presente expediente signado con el numero 1491 se le dio entrada a esta juzgado en fecha 04.07.2019 a los fines de tramitar recurso de apelación posterior a ello en fecha 25.06.2019 se fijo la causa para sentencia.
Luego en fecha 03.11.2020, el abogado hoy recusante solicita la reactivación de la causa posterior a la paralización por pandemia, la cual ratifico en varias oportunidades.
Sorprende a esta jugadora que el día de hoy, a través de esta diligencia presente recusación en esta causa, relacionado con otras causas que cursan en este juzgado.

Aduce el abogado JOSÉ CASTILLO SUAREZ, titular de la cédula de identidad N° 7.210.06, cuestionar mi idoneidad e imparcialidad según lo manifestado por ser un hecho público y comunicacional de haber sido difamado por quien era mi cuñado abogado juan carvallo.

El hecho alegado es desconocido por mi persona y desconozco la existencia de una mala relación entre ambos abogados, y sorprende a esta juzgadora que procede a recusar y a manifestar que existe una parcialidad de mi parte utilizando el término de haberle congelado causas por el vínculo de afinidad con mi cuñado; cuando he decidido causas en las cuales el hoy recusante es parte, como por ejemplo la Numero 1566.
En cuanto la relación afín con mi cuñado abogado juan carvallo aun y cuando habiendo sido disuelvo el vínculo matrimonial que me unía a su hermano, debo indicar que si bien es cierto que el vínculo no se disuelve y se perpetua aun disuelto el vínculo matrimonial con relación a su hermano, tal y como lo ha señalado el propio recusante, y cuando han correspondido conocer causas donde el es parte de forma inmediata me he inhibido.
De la revisión, de la presente causa esta juzgadora verifica que el abogado juan carvallo no aparece ni como parte, ni tercero ni apoderado de ninguna de las partes en el presente proceso, aunado al hecho que lo manifestado por el recusante era un hecho del cual no tenia conocimiento aun y cuando este lo invoca como un hecho público, del hecho señalado desconozco y desconocía y sin embargo no afecta para nada mi imparcialidad muy consiente a la forma de administra justicia nunca he lesionado en el ejercicio de la actividad jurisdiccional ni he tenido intereses de ninguna naturaleza y menos por un hecho desconocido por mi respecto a una persona que no es parte en el proceso.


Prevé el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil las causales taxativas de recusación e inhibición, destinadas a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales están dirigidas a quienes son partes en el proceso, es decir, sobre las personas que están involucradas.
Por lo que aun y cuando la sala ha flexibilizado dicha causales bien es sabida que la cualquier causa esta contextualizada a las partes en un determinado proceso, que en el caso que nos ocupa el abogado juan carvallo no es parte.

Ha sido establecido el criterio en Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. N° 06-500 de fecha 10.11.2008, con ponencia del Magistrado Luis Antonio Ortiz, la cual estableció entre otras cosas:
Cito:
“… La recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad, y al plantearse origina una incidencia de carácter jurisdiccional, un proceso interlocutorio y contradictorio entre la parte recusante y el juez recusado, la cual tiene por finalidad resolver la crisis subjetiva del proceso, originada en la pretendida falta subjetiva del juez por conocer de dicha causa. (Resaltados de la Sala). (Sentencia de esta Sala Nº 1096, del 20 de diciembre de 2006, expediente Nº 2006-404).
Sin embargo, para que a la recusación pueda dársele el curso de ley y proceder a su sustanciación y decisión, es necesario que la misma sea admisible, y esta determinación de admisibilidad, es una facultad del Juez recusado de decidir al respecto, cuando la misma carezca de fundamentación, y trae como consecuencia que no sea necesario abrir la tramitación prevista en la Ley Adjetiva Civil, y con esto en forma alguna se resta la oportunidad de abrir la incidencia recusatoria
Por el contrario, el criterio imperante de revisión y pronunciamiento del propio juez recusado está en sintonía con los postulados de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual, en sus artículos 26 y 257, promueve una justicia expedita, que no se sacrificará por la omisión de formalidades no esenciales, sin dilaciones indebidas, preservándose el principio procesal de celeridad, entendiéndose que si el juez recusado encuentra razones de inadmisibilidad, según la doctrina ut supra transcrita, evitaría un desgaste innecesario de la jurisdicción, al no darle curso a una solicitud que no llena los requisitos indispensables para su tramitación, lo cual obra en beneficio de los propios justiciables.
Y el juez recusado puede negar de inmediato la recusación, cuando es extemporánea o no se funda en causa legal, de allí que no es suficiente alegar genéricamente que existe una causal para recusar al juez, sino que es necesario indicar cuales son los hechos concretos que se subsumen en la causal alegada.

Adminiculado con criterio sostenido en Sentencia de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 7 de marzo de 2.006, expediente Nº 2005-005, Fallo Nº 5., ratificada por la sala constitucional del tribunal supremo de justicia expediente n.° 13-0565, en fecha 17 de julio de 2013, la cual estableció que es facultad del juez recusado proceder a decidir respecto de la admisibilidad de la recusación, cuando la misma carezca de fundamentación, sin necesidad de abrir la tramitación, la doctrina de la Sala Constitucional fue ratificada posteriormente por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, por decisiones n° 18, del 10 de julio de 2002, caso: “Alejandro Terán.


Colorarlo de lo antes expuesto, esta juzgadora siendo que la recusación interpuesta por JOSÉ CASTILLO SUAREZ INPREABOGADO N° 30.911, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, carece de fundamentación jurídico legal, adminiculado con los criterios antes invocados y en obsequio a los postulados de la constitución de la República Bolivariana De Venezuela, en sus artículos 26 y 257, donde se promueve una justicia expedita, que no se sacrificará por la omisión de formalidades no esenciales, sin dilaciones indebidas, preservándose el principio procesal de celeridad, y de evitar un desgaste innecesario de la jurisdicción, en beneficio de los propios justiciables, es por lo que se produce la presente decisión.
Por lo que con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho, jurisprudencial y doctrinarios ut supra, este TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
ÚNICO: inadmisible la recusación interpuesta JOSÉ CASTILLO SUAREZ INPREABOGADO N° 30.911, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora contra la jueza ROSSANI AMELIA MANAMÁ INFANTE, en su condición de jueza del SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
LA JUEZA,


ROSSANI AMELIA MANAMÁ INFANTE.
LA SECRETARIA,

DUBRASKA ALVARADO.

Exp Nº JUZ-2-SUP-N° 1491 (incidencia)
RAMI