REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 14 de Junio de 2022
211º y 162º
Expediente: N° 1399
PARTE PRESUNTAMENTE JOSÉ GREGORIO RINCONES RIVERO, titular de la cédula de identidad Nº V-7.263.955.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Abg. CAROLINA REQUENA inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 91.287
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: IGNACIO PÉREZ Y LEONARDO PINEDA, titulares de las cédulas de identidad Nº V-335.014 y V-11.590.957 respectivamente.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL. (APELACIÓN)

SENTENCIA
I
EVENTOS PROCESALES

Conoce esta alzada con motivo del recurso de apelación interpuesto en fecha 08.06.2018 por el ciudadano JOSÉ GREGORIO RINCONES RIVERO, titular de la cédula de identidad Nº V-7.263.955, debidamente asistido por la abogada CAROLINA REQUENA inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 91.287, contra la sentencia proferida en fecha 06.06.2018 por el TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en el Expediente Nº 8515 (nomenclatura interna de ese Juzgado); con motivo de la acción de amparo interpuesto por el ciudadano JOSÉ GREGORIO RINCONES RIVERO, titular de la cédula de identidad Nº V-7.263.955 contra los ciudadanos IGNACIO PÉREZ Y LEONARDO PINEDA, titulares de las cédulas de identidad Nº V-335.014 y V-11.590.957 respectivamente; donde le tribunal declaro inadmisible la acción interpuesta.

En fecha 25.07.2018, esta alzada reglamento la presente causa conforme a lo previsto en el artículo 27 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y garantías constitucionales .

DE LAS ACTUACIONES EN EL JUZGADO A QUO

DE LA PRETENSIÓN:
Cito:
“… CAPITULO I
DE LOS HECHOS.
Ciudadano (a) Juez, desee el 18/05/2006 tengo arrendado un (01) local comercial, tal como consta en sucesivos contratos de arrendamientos aquí anexos y marcados con las letras “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, dicho inmueble está constituido por un Galpón, ubicado en la Calle Paramacorni, Nº 26-1, Palo Negro, Municipio Libertador del Estado Aragua, el cual es propiedad del ciudadano IGNACIO PÉREZ, en el cual he permanecido en calidad de ARRENDATARIO de manera pacífica e ininterrumpida durante TRECE (13) años, dedicándome a realizar labores de vehículos y cajas automotrices. La relación con el propietario del local arrendado siempre fue cordial y enmarcada dentro del debido respeto. En fecha 10/03/2017 el ciudadano LEONARDO ANTONIO PINEDA SUAREZ, con quien mantenía una antigua relación de amistad, acude a hablar con mi persona y me expresa que tiene una gran preocupación puesto que debía entregar un pedido y carecía de un lugar donde desarrollarlo, el me confeso que tenía problemas con su socio, dueño del local donde ambos trabajaban, y que ahora no tenía como cumplir con la obligación de su cliente, me rogo que lo dejara terminar este pedido en el local que yo tenía arrendado como muestra de mi amistad y buena voluntad hacia él. En esa fecha me encontraba atareado con el Registro y dotación de un nuevo taller en la ciudad de Maracay, y confiando plenamente en la honestidad, decencia y amistad de LEONARDO ANTONIO PINEDA SUAREZ, accedí a su solicitud para que dicho ciudadano pudiera solucionar su problema, Así lo deje a cargo de mis herramientas de trabajo tales como señoritas, maquina soldadora, escáner, entre otras cuya descripción hago más adelante, así como todo mi mobiliario, las llaveas del galpón y de mi oficina personal con todos sus utensilios, convenimos un pago mínimo por el alquiler de las herramientas de mi propiedad, que el utilizaría mientras solucionaba su problema. Mi sorpresa mayúscula ocurrió el día 23/02/2018 cuando acudí al taller y me fue imposible la entrada al mismo. Extrañado introduje las llaves que he utilizado los últimos doce años y ninguna encajaba en las cerraduras. Atónito y confuso llame a LEONARDO ANTONIO PINEDA SUAREZ, quien vino a abrir y me dijo que el dueño del local IGNACIO PÉREZ, ya identificado, se había presentado al local en compañía de dos abogados y había procedido a cambiar las cerraduras y además me había prohibido la entrada al local que tengo arrendado.¡!!. Me comunique con el ciudadano IGNACIO PÉREZ y me dijo en viva y alta voz que efectivamente había procedido a cambiar las cerraduras para que yo no entrara más en su local. Por cuanto el mismo había sido sub arrendado a otra persona. Actuando al margen de la ley, tanto IGNACIO PÉREZ como LEONARDO ANTONIO PINEDA SUAREZ me impiden la entrada al local que he arrendado de manera legítima, y cuyo cannon de arrendamiento cancelo puntualmente, según lo convenido en el contrato suscrito. Ciudadano Juez. No existe ninguna sentencia definitivamente firme donde se me condene al DESALOJO, ni tampoco una orden de Secuestro Judicial en contra de mis pertenencias. IGNACIO PÉREZ y LEONARDO ANTONIO PINEDA SUAREZ se han asociado para apropiarse indebidamente de mis instrumentos y herramientas de trabajo que permanecen secuestrados en el local tales como: Un (01) vehículo modelo FORD. Marca Lexer, Año 94, color blanco, PLACA DAY78Z, Un (01) vehículo modelo: Sonata, Marca HYUNDAI, PLACA: DAJ93B, 02 señoritas industriales de cadena; 01 máquina para escanner y detector de fallas; 01 compresor industrial con su bombona; 01 máquina de soldar, 10 burros de soporte para vehículos; 01 pipa para colectar aceite: herramientas tales como 03 mandarrias, sunchos, cadenas, alicates de presión, alicates manuales, esmeriles de mesa, 3 taladros marca “Skill” , 10 dardos, juegos de dados, acoples de ¾ y 3/8; 6 juegos de llaves combinadas marca Cesar; destornilladores de estrías. Una (01) computadora marca “Lenovo”, 01 escritorio secretarial de formica, 01 tandem de 3 puestos, 02 sillas para visitante, 02 sillas ejecutiva, 04 esmeriles de mesa, 6 extintores, 3 gatos caimán, 6 mesas de trabajo con fresa, 04 lámparas; 4 candados anticizallas; 01 teléfono CANTV con línea a mi nombre; talonarios de facturas, sellos, engrapadoras, lapiceros, carteleras, libros, manuales técnicos, Un (01) reloj de pared, artículos de oficina tales como Tres (03) grapadoras, tres (03) cajas de bolígrafos Tres (03) cajas de marcadores punta fina, Cinco (05) cajas de marcadores punta gruesa, Tres (03) cajas de marcadores de tinta acrílica, una (01) pizarra acrílica, artículos de limpieza tales como : 2 galones de cera, 1 caja de desinfectante, 5 kilos de jabón, 24 paquetes de papel higiénicos todos bienes muebles de mui pertenencia entre muchas cosas más. Han sido infructuosos mis intentos para que los ciudadanos IGNACIO PÉREZ y LEONADO ANTONIO PINEDA SUAREZ, me permitan el acceso al local que tengo legítimamente arrendado y por ende me permitan el uso de mis pertenencias.
CAPITULO II
DEL DERECHO.
Solicito AMPARO CONSTITUCIONAL de acuerdo a lo previsto en los Artículos 1 y 2, Título I, de la LEY ORGÁNICA DE AMPARO SOBRE DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES, concatenado con los artículos 87 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en razón de la evidente violación del debido proceso, la defensa y asistencia jurídica, la presunción de inocencia, el Derecho a ser oído, el derecho a ser juzgado por sus jueces naturales, la violación del derecho previsto en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece EL DERECHO AL USO, GOCE, Y DISFRUTE. Así como la violación de los artículos 13,26, y 40 de la Ley de Regularización del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. Así mismo, se hace evidente que IGNACIO PÉREZ y LEONARDO ANTONIO PINEDA SUAREZ, incurrieron en la prohibición de hacerse justicia por su propia mano, delito sancionado y previsto en el artículo 270 del Código Penal Venezolano, incurriendo además en el Agavillamiento y asociación para delinquir, conductas tipificadas el artículo 286 del Código Penal Venezolano, la perturbación violenta de la posesión pacifica, la violación de las cláusulas contractuales estipuladas en todos los contratos de arrendamiento suscrito entre ambas partes, y la clara violación de la LEY DE REGULARIZACIÓN DEL ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO PARA EL USO COMERCIAL que establece en el CAPITULO IV el procedimiento judicial para el desalojo conforme a derecho. Colocándome en indefensión y privación de mis garantías constitucionales.
CAPITULO III
PRUEBAS.
I.- DE LA PRUEBA DOCUMENTAL:
De conformidad con la Ley de Amparo Constitucional y con la finalidad de probar mi carácter de arrendatario del local del cual pretenden desalojarme de manera arbitraria, promuevo, reproduzco y hago valer a todo evento, el mérito probatorio que emerge de los siguientes documentales: 1) Copias simples de los Contratos de Arrendamiento suscritos entre IGNACIO PÉREZ y mi persona desde el 01/09/2004 hasta la actualidad, marcados con las letras A, B, C, D, Y E.
2) Consigno y reproduzco fotografías con los testigos que me acompañaron a verificar el cambio de las cerraduras, así como del inventario de objetos muebles y materiales de mi trabajo cotidiano, que permanecen secuestrados en el local marcados con las letras F, G, H, I, J, K, L.
II.- DE LA PRUEBA TESTIMONIAL: Promuevo y hago valer los siguientes TESTIFICALES a objeto de probar las violaciones a las garantías aquí denunciadas y solicito al Tribunal se escuche en Audiencia el testimonio de los siguientes ciudadanos:
1) MICHEL BERNOIT USECHE AMITESAROVE, Venezolano, casado, mayor de edad, titular de la C.I. Nº 4.577.198, domiciliado en la Av. Simón Rodríguez Nº 4, Barrio Bolívar Norte, Maracay Estado Aragua. 2) HÉCTOR ALEXIS FIGUEREDO RINCONES, Venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la C.I Nº 17.569.765 domiciliado en el Barrio Rómulo Gallegos, 2da Transversal, Casa Nº 18, Francisco Linares Alcántara, Maracay, Edo Aragua.
CAPITULO IV
PETITORIO.
Visto que lo antes expuesto acredita la existencia de violación a las normas constitucionales y legales, y al derecho legítimo directo y actual. Pido que esta solicitud de amparo, sea admitida DECLARADA CON LUGAR y sustanciada conforme a derecho. Pido que por la urgencia del caso y debido a la gravedad del asunto todas las horas sean hábiles. SOLICITO: 1) Que este Tribunal DECRETE EL CESE INMEDIATO DE CUALQUIER ACTUACIÓN QUE IMPIDA, OBSTACULICE O DIFICULTE LA ENTRADA DE MI PERSONA AL LOCAL QUE TENGO ARRENDADO, QUE ORDENE AL CIUDADANO IGNACIO PÉREZ EL RETIRO INMEDIATO DE CUALQUIER CANDADO O CERRADURA QUE IMPIDA MI ENTRADA AL LOCAL ANTES IDENTIFICADO. 2) SOLICITE QUE SE CONMINE A CIUDADANO LEONARDO ANTONIO PINEDA SUAREZ PARA QUE ABANDONE DE INMEDIATO LAS INSTALACIONES QUE YO TENGO ARRENDADAS AL CIUDADANO IGNACIO PÉREZ POR CUANTO NO EXISTE NINGUNA JUSTIFICACIÓN LEGITIMA PARA SU PERMANENCIA ALLÍ, y que por su ingrato proceder, y actuar a mis espaldas para causarme daño sin justa causa me reservo las acciones civiles y penales hacia su persona.- Solicite que se oficie a la Autoridades Policiales y Guardia Nacional, para que hagan cumplir lo decidido por el Tribunal. 3) Que el mandamiento sea acatado por todas las Autoridades, conforme al Artículo 31 de la Ley de Amparo. 4) Que lo aquí resuelto se cumpla en un plazo de 24 horas. Reservándome la acción de daños y perjuicios a que hubiera lugar y a la cual tengo derecho…” (Folios 01 al 03 y su vuelto I pieza)
El 04 de Abril de 2.018, el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, dicto auto a través del cual se admitió el presente recurso ordenándose las notificaciones respectivas.



DE LA AUDIENCIA DE AMPARO CONSTITUCIONAL CELEBRADA EN EL JUZGADO A QUO.
El 24 de Mayo de 2.018, en la sede del Despacho del Juzgado A quo, se llevó a cabo Audiencia de Amaro Constitucional, dejándose constancia a través de acta de lo siguiente.
Cito:
“… En horas de Despacho del día de hoy, 24 de mayo de 2.018, siendo la una y media de la tarde (1:30 p.m), oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar el Acto de la Audiencia Constitucional, tal como fue acordado por este Tribunal mediante auto dictado en fecha 23 de Mayo de 2.018, se anunció dicho acto a las puertas del Tribunal por el Alguacil del mismo con las formalidades de Ley. Se deja constancia que compareció la parte presuntamente agraviada el ciudadano JOSÉ GREGORIO RINCONES RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Numero V-7.263.955, debidamente asistido por la abogada CAROLINA REQUENA, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el número 91.287 y el Abogado WILFREDO LÓPEZ debidamente inscrito en el Inpreabogado Nº 34.844, de este domicilio, y asimismo por la parte presuntamente agraviante comparecieron los abogados ALIS TERESITA VELASCO DE BARRIOS, OSWALDO JOSÉ EVANS Y ARGENIS GREGORIO BARRIOS CASTILLO, abogados en ejercicio y de este domicilio, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 187.680, 268.838, 247.664, respectivamente, en sus carácter de apoderados judiciales del ciudadano IGNACIO PÉREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad numero V-335.014; y el abogado JOSÉ GREGORIO DÍAZ CERRO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 127.702, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano LEONARDO ANTONIO PINEDA SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-11.590.957. Se deja constancia que compareció por la Representación Fiscal la abogada YELITZA COROMOTO BRAVO ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.513.825 en su carácter de fiscal decimo 10º del Ministerio Publico del Estado Aragua. En este estado siendo las 1:40 pm el Juez hace lectura breve a las partes del petitorio del escrito de la acción de amparo presentada, y asimismo manifiesta que cada una de las partes se le concede 10 minutos para que expongan sus alegatos, y asimismo se le da el derecho de palabra a la representación fiscal, a los fines de que verifique que se han cumplido con las formalidades de Ley para dar continuidad al presente procedimiento. Seguidamente siendo 1.40 pm la representación fiscal que manifiesta: “De la revisión de las actas esta representación fiscal deja constancia que en el presente procedimiento se dio cumplimiento del derecho a la defensa, se realizaron las notificaciones correspondientes garantizando el derecho al debido proceso, que la causa fue debidamente admitida, se deja constancia de que las notificaciones se realizaron de acuerdo a los medios electrónicos, razón por la cual no tengo objeción alguna por lo que manifiesto se de continuidad al presente acto, estando presente esta representación fiscal en este acto a los fines de garantizar las pautas del mismo, y solicita escuchar a las partes intervinientes en la presente audiencia es todo”. Siendo las 1:42 este Tribunal concede el derecho de palabra a la parte presuntamente agraviada quien de seguidas expone: El señor José Gregorio Rincones tiene arrendado un local comercial desde hace 12 años del cual fue desalojado arbitrariamente, cuando el ciudadano Ignacio Pérez en complicidad con el ciudadano Leonardo Pineda procedieron a realizar un cambio en las cerraduras y me ordenaron y me prohibieron la entrada al mismo, desde entonces no he podido acceder a dichas instalaciones dentro de la cuales se encuentran, un inventario de mi propiedad plenamente identificado en el libelo del Amparo acudo a este Tribunal para solicitar el retiro inmediato de todo medio que me impida el acceso a mi sitio de trabajo. Se Han violentado las siguientes disposiciones legales, Articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Articulo 272 del Código Procesal Penal y el Articulo 40 de la Ley de Alquileres de Locales Comerciales, por otra parte se me ha causado graves perjuicios económicos al cercenarse mi derecho al Trabajo. Solicito que el señor Leonardo Pineda, quien está dentro de estas instalaciones debido a un acto de buena fe, abandone dichas instalaciones a la brevedad, y se encuentra usando todos mis utensilios y actúa como mensajero al señor Ignacio Pérez para no permitirme la entrada al local. Por cuanto existen disposiciones legales que regulan el arrendamiento en Venezuela, tales como las contenidas en el Código Civil y CPC y leyes orgánicas sobre la materia es exigencia valida que los agraviantes se acojan al ordenamiento jurídico y sigan los canales regulares establecidos en dichas leyes. Solicito el Amparo Constitucional establecido en el artículo 1 de la Ley de Amparo y se me respete el debido proceso y a ser juzgado por mis jueces naturales con todas las garantías que establece la Ley, es todo. De seguida siendo las 1:52 pm se le cede el derecho de la palabra al señor José Gregorio Rincones: Estoy un poco preocupado porque por un acto de buena fe, me genero una serie de problemas debido a que me acarrea muchos problemas a nivel metal y económico. Debido a que yo vivo de mi trabajo y quiero que él explique porque actuó de esa manera conmigo cuando mis intenciones fueron buenas, es todo. Siendo las 1:55 pm se le concede el derecho de palabra al apoderado judicial de la parte presuntamente agraviante ciudadano LEONARDO ANTONIO PINEDA SUAREZ: Acudo en representación del ciudadano Leonardo Antonio Pineda Suarez para establecer su defensa en los siguientes términos: Niego, rechazo y contradigo todo de lo que se le acusa a mi representado. Puesto que el ciudadano José Gregorio Rincones, le alquilo el inmueble, no es cierto como se establece en la solicitud de amparo, que se le hayan alquilado las herramientas, ni siquiera prestado, ya que la actividad comercial del señor Leonardo no tiene nada que ver con la mecánica automotriz ni relacionada a esa rama, la actividad económica del Señor Leonardo son los equipos médicos y los suministros médicos para el sector Salud, tanto así que estamos dispuestos a ser sometidos a una Inspección por parte de este Tribunal para demostrar lo dicho. Con respecto al petitorio de la parte presuntamente agraviada existen canales y vías legales las cuales pueden ser usadas para solventar dicha situación porque también es víctima mi representado de las mentiras que se han dicho con respecto a su estadía en el local, ya que fue alquilado. Con respecto a ese tema, promuevo el escrito de pruebas y su contenido para que sea usado en el momento oportuno y doy la palabra a mi representado para que explique lo sucedido, es todo. De seguida se le concede el derecho de la palabra al ciudadano LEONADO PINEDA: En el mes de Febrero acudí al señor José para que el me alquilara el local, no de todo sino de una parte, existía una amistad en el momento. Yo me daba cuenta de irregularidades y se la manifesté y terminamos sacando a una gente que lo estaba robando, luego termino alquilándome todo el local como tal, no me alquilo las herramientas, yo trabajo con mobiliario médico, me sorprende que no puede entrar al local, ya que el me dio su llave y el tiene su acceso permitido al local, siempre se le abrió la puerta. El sabe que los candados que tengo ahí yo tengo la llave y contradigo eso porque con solo una llamada yo podía abrirle. Al tiempo me doy cuenta que el taller no es del Señor José, es del señor Ignacio y el me lo admitió, yo siempre cumplí con los pagos. En Diciembre el me hizo una propuesta que para mí era una locura, que se hiciera pasar como un empleado del señor José, que iba a venir a una demanda que su apoyo puede ser local o económico. Hable con él para que me cediera el espacio porque a mí me interesa estar ahí. Siendo las 2:09 pm se le concede el derecho de palabra al apoderado judicial de la parte presuntamente agraviante ciudadano IGNACIO PÉREZ: Yo represento al señor Ignacio Pérez, propietario legal de un Galpón comercial ubicado en la calle Paramoconi 26-1, rechazo, niego y contradigo los argumentos del señor José Gregorio en virtud de: El señor Ignacio Pérez su galpón había sido sub arrendado, se le hace llamada telefónica al señor José Gregorio Rincones que durante el año 2017 el señor Ignacio no lo había vuelto a ver y ya que son galpones de puerta cerrada, y el señor Ignacio es una persona de 85 años de Edad no se da cuenta de dicha actividad, cuando se realiza dicha llamada telefónica, nos reunimos en casa del señor Ignacio Pérez, se le abordo con una pregunta si era cierto o falso que él había sub Arrendado el galpón, a lo cual él nos informa que el señor Leonardo Pineda era un empleado de su empresa así como los muchachos que están laborando, el señor Ignacio se queda tranquilo pero le quedo la curiosidad comenzó a indagar y ahí nos contrató a los fines de demostrar la verdad, por lo mismo se hizo una inspección judicial por el Tribunal del Municipio Libertador y se le notifico que no se le iba a volver a renovar contrato. La relación de ellos fue de 12 años consecutivos y en la actualidad hay una demanda de desalojo del mismo en contra del señor Rincones, hace poco, hace días recibimos una citación por parte de las oficinas Tributarias del Municipio Libertador, donde le señalan que debe presentarse porque tiene más de un año sin actividad comercial. Con relación a la llave del galpón, se fue entregado el local comercial para su uso y disfrute, mas no para la disposición del mismo. Consideramos que el señor Ignacio Pérez no le ha violentado el derecho al Trabajo al señor José Gregorio Rincones ya que las demandas existentes, se le dijo que en caso de que se compruebe que usted ha sub arrendado el inmueble nos iremos por la vía Tribunalicia. Asimismo consigno escrito de promoción de pruebas con recaudos, a los fines de que sean admitidos, es todo. Seguidamente siendo las 2:20 pm se le concede el derecho a réplica a la parte presuntamente agraviada quien expone: En este estado promuevo los tres testigos que fueron identificado en el escrito de solicitud de amparo, en el cual se señaló el motivo de su promoción a los fines que rindan su declaración, y sean evacuado en el presente acto. Asimismo es preciso destacar que la presente acción se pretende se restablezcan los derechos constitucional vulnerados a mi persona por cuanto fue desalojado sin que se concediera la prorroga legal de 3 años tal como lo establece la ley, razón por la cual no se cumplieron los procedimientos previos para el desalojo del mismo, y por ello que acudo por la vía de amparo constitucional, es todo. Siendo las 2:23 pm se le concede el derecho de contrarréplica al apoderado del ciudadano Leonardo Pineda parte presuntamente agraviante, quien expone: En relación a los bienes y el inventario señalado en el escrito de amparo, manifiesto que nunca fue suscrito un inventario por el señor Leonardo, sin embargo señalo que si hay ciertas herramientas, y que de buena fe el señor Leonardo ha resguardado los implementos del señor José Gregorio, por ende de buena fe solicito al Tribunal haga la inspección, a los fines de que verifique lo aquí expuesto. Por otra parte con respecto a los derechos constitucionales supuestamente vulnerados, se menciona el artículo 115 constitucional, contentivo del derecho a la propiedad, quisiera saber al derecho de propiedad de quien, por cuanto el derecho de propiedad comprende el uso, goce, disfrute y disposición de la cosa, y en el presente caso, la parte presuntamente agraviada no es propietario del inmueble, y por ultimo manifiesto que no creo que exista o se haya materializado un desalojo arbitrario, es todo”. Siendo las 2:26 pm se le concede el derecho contrarréplica a la representante legal del ciudadano IGNACIO PÉREZ, parte presuntamente agraviante, quien de seguida expone: Con relación al señor Ignacio Pérez, el está en su derecho de demandar, y es precioso destacar con relación a la prorroga mencionada que por el incumplimiento y el sub arrendamiento pierde el derecho a la prórroga, tal como lo establece la Ley. Asimismo con relación a los testigos promovidos por la parte presuntamente agraviada en su escrito de solicitud de amparo constitucional, impugno a los testigos, debido a que son familia del señor José Rincones, tal como consta en actas, por cuanto uno de los mencionados, es sobrino de señor José Rincones, y por ello consigno actas constitutivas de la Sociedad Mercantil, a los fines de que se verifique que el mismo es socio y familiar del mismo. En este estado interviene la Representación Fiscal compareciente, quien de seguida expone: Esta representación Fiscal, le reitera a las partes que en este momento del acto, nos encontramos en etapa de que las misma ejerzan el derecho a réplica y contrarréplica, no siendo la oportunidad correspondiente para que los mismos impugne las pruebas promovidas, razón por la cual se les reitere cuales son las pautas del presente acto a los fines de que el mismo se lleve de forma ordenada. Asimismo esta representación fiscal hace saber ciudadano Juez que no conoce cuales son los medios probatorios, por cuanto fueron consignados escritos de pruebas en el presente acto, pero no se señaló cuál es su pertinencia, es todo”. En este estado siendo las 2:30 pm, este Tribunal expone: Visto los escritos de promoción de pruebas consignados de la parte presuntamente agraviante constante de un folio útil y setenta y siete (67) recaudos (sic), y el segundo de ellos constante de dos (02) folios útiles y sesenta y ocho folios contentivos de recaudos. Se ordena agregarlos a los autos y los mismos se admiten por cuanto ha lugar en derecho a los fines de que surtan efecto en las actas, y con relación a la promoción de los testigos promovidos por la parte presuntamente agraviada, identificados en el escrito libelar, se admiten por ser conducente y pertinente solo con objeto a probar las violaciones a las garantías aquí denunciadas siendo los siguientes: RAFAEL ALEXANDER ROJAS RIVERO, HÉCTOR ALEXIS FIGUEREDO RINCONES, Y MICHEL BENOIT USECHE AMITESAROVE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-12.334.775, V-17.569.765, y V-4.577.198 respectivamente, a los fines de que se evacuen en este mismo acto. Se le concede un receso de 10 minutos a las partes a los fines de que revisen los escritos de prueba y se le concede el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal luego de que esta revise las mismas. Evacuado los testigos se le concede el derecho de palabra a la Representación Fiscal. Esta representación fiscal solicita el lapso de 48 horas a los fines de revisar los medios pruebas a los fines de emitir su opinión fiscal. En este estado este Tribunal acuerda de conformidad, en consecuencia se difiere el dispositivo de la presente audiencia y se concede el lapso de las 48 horas para la revisión de los medios de pruebas promovidos y admitidos. Se difiere el dispositivo del fallo para el dia miércoles 30 de Mayo de 2018 a las 9:00 am, en virtud de que el dia 29 de Mayo de 2018 es no laborable según el calendario judicial siendo las 3:55 pm, se declara terminada la presente audiencia, se acuerda expedir copia certificada de la presente acta para la representación fiscal…” (Folios 49 al 53 pieza I)
DE LOS ACTOS DE TESTIGOS CELEBRADOS EN EL JUZGADO A QUO.
En fecha 24 de Mayo de 2.018, en la sede del Despacho del Juzgado A quo, se llevó a cabo el acto testifical del ciudadano MICHEL BENOIT USECHE AMITESAROVE, titular de la cédula de identidad Nº V-4.577.198 a través de acta se dejó expresa constancia de lo siguiente.
Cito:
“… El día de hoy 24 de Mayo de 2018, siendo las 02:30 pm, oportunidad legal fijada por este Tribunal, en el acto de Audiencia Constitucional que se celebra el día de hoy, prueba testimonial que fue promovida por la parte presuntamente agraviada y admitida por este Tribunal en sede Constitucional. El Alguacil de este Tribunal anuncio el acto en alta, clara e inteligible voz a las puertas del Tribunal. Seguidamente comparece una persona que juramentada legalmente dijo ser y llamarse MICHEL BENOIT USECHE AMITESAROVE, titular de la cédula de identidad Nº V-4.577.198. Impuesto de hecho que se quiere y se las generalidades de Ley, manifestó no tener impedimento alguno en rendir declaraciones. Asimismo se deja constancia que comparecieron por la parte presuntamente agraviada el ciudadano JOSÉ GREGORIO RINCONES RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Numero V-7.263.955, debidamente asistido por la abogada CAROLINA REQUENA, debidamente inscrita en el Inpreabogado Nº 91.287, y el abogado WILFREDO LÓPEZ, debidamente inscrito en el Inpreabogado Nº 34.844, de este domicilio, y asimismo por la parte presuntamente agraviante comparecieron los abogados ALIS TERESITA VELASCO DE BARRIOS, OSWALDO JOSÉ EVANS y ARGENIS GREGORIO BARRIOS CASTILLO, abogados en ejercicio y de este domicilio, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 187.680, 268.838 y 247.664, respectivamente, en sus carácter de apoderados judiciales del ciudadano IGNACIO PÉREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad numero V-335.014; y el abogado JOSÉ GREGORIO DÍAZ CERRO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 127.702, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano LEONARDO ANTONIO PINEDA SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero V-11.590.957. Se deja constancia que compareció por la Representación Fiscal la abogada YELITZA COROMOTO BRAVO ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.513.825 en su carácter de Fiscal 10º del Ministerio Publico del Estado Aragua. En este estado pasa de seguida la parte presuntamente agraviada, accionante y promovente a interrogar al testigo de la siguiente manera: PRIMERO: ¿DIGA EL TESTIGO SI LE CONSTA QUE EL SEÑOR JOSÉ GREGORIO ACUDIÓ AL LOCAL Y NO PUDO ENTRAR POR CUANTO LE HABÍAN CAMBIADO LAS CERRADURAS AL MISMO? Contesto: Si me consta, SEGUNDA: ¿DIGA EL TESTIGO SI LE CONSTA QUE EL SEÑOR JOSÉ GREGORIO TIENE DOCE AÑOS EN CALIDAD DE ARRENDATARIO DEL LOCAL? Contesto: Si me consta. TERCERA: ¿DIGA EL TESTIGO SI LE CONSTA QUE NO EXISTÍA NINGUNA RAZÓN PARA QUE EL SEÑOR JOSÉ GREGORIO RINCONES FUERA PRIVADO DE SU DERECHO A ENTRAR AL LOCAL? Contesto: SI ME CONSTA. En este estado siendo 2:55 pm la parte manifiesta que cesaron las preguntas. Se le concede el derecho a preguntar a la parte presuntamente agraviante LEONARDO ANTONIO PINEDA SUAREZ quien de seguida expone: PRIMERA REPREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO SI LE CONSTA O NO QUE EXISTÍA UNA RELACIÓN DE AMISTAD ENTRE EL SEÑOR LEONARDO Y EL SEÑOR RINCONES? Contesto: SI ME CONSTA. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO SO LE CONSTA O NO QUE EL SEÑOR LEONARDO IGUALMENTE ERA CLIENTE DEL SEÑOR RINCONES EN EL TALLER UBICADO EN LA AVENIDA ARAGUA? Contesto: SI ME CONSTA. TERCERA REPRGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO SI LE CONSTA O NO QUE EL SEÑOR RINCONES LE DIO EN ARRENDAMIENTO AL SEÑOR LEONARDO EL TALLER UBICADO EN PALO NEGRO EN FEBRERO DE 2017? Contesto: NO ME CONSTA: CUARTA REPREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO SI LE CONSTA O NO QUE EL SEÑOR RINCONES NO VIENE OCUPANDO EL TALLER EN UN LAPSO TRANSCURRIDO DESDE FEBRERO DEL AÑO 2017 HASTA LA FECHA? Contesto: SI ME CONSTA. En este estado la parte manifiesta que cesaron las repreguntas. En este estado la apoderada judicial del presunto agraviante señor Ignacio manifestó su deseo de o repreguntar al testigo. Seguidamente se le concede el derecho a preguntar a la representación fiscal que de seguida expone: ¿DIGA EL TESTIGO LOS HECHOS QUE OCURRIENDO EL 23 DE FEBRERO DE 2018 EN EL GALPÓN? Contesto: no tengo nada que responder, porque en realidad no lo sé. Seguidamente pasa a preguntar el ciudadano Juez de la siguiente manera: ¿DIGA EL TESTIGO SI CONOCE AL PRESUNTO AGRAVIANTE CIUDADANOS: IGNACIO PÉREZ Y LEONARDO ANTONIO PINEDA SUAREZ Y DESDE CUANDO? Contesto: Al señor Ignacio desde hace aproximadamente 02 años, y al señor Leonardo me lo presentado en la avenida Aragua, para indicarme él iba a ocupar un espacio en el local para sus cuestiones laborales, posteriormente yo accedí a permitirle más espacio porque no estábamos funcionando como taller mecánico y para colaborar con él, para que trabajara más cómodo porque el espacio no era suficiente. En este estado siendo las 3:15 pm, el Juez manifiesta que cesaron las preguntas…” (Folios 54 y 55 I pieza)
El 24 de Mayo de 2.018, en la sede del Juzgado A quo, compareció el ciudadano RAFAEL ALEXANDER ROJAS RIVERO, titular de la cédula de identidad Nº V-12.334.775, a los fines de la celebración del acto testifical, en el cual se dejó expresamente transcrito lo siguiente.
Cito:
“…El día de hoy 24 de Mayo de 2018, siendo las 03:00 pm, oportunidad legal fijada por este Tribunal, en el acto de Audiencia Constitucional que se celebra el día de hoy, prueba testimonial que fue promovida por la parte presuntamente agraviada y admitida por este Tribunal en sede Constitucional. El Alguacil de este Tribunal anuncio el acto en alta, clara e inteligible voz a las puertas del Tribunal. Seguidamente comparece una persona que juramentada legalmente dijo ser y llamarse RAFAEL ALEXANDER ROJAS RIVERO, titular de la cédula de identidad Nº V-12.334.775. debidamente asistido por la abogada CAROLINA REQUENA, debidamente inscrita en el Inpreabogado Nº 91.287, y el abogado WILFREDO LÓPEZ, debidamente inscrito en el Inpreabogado Nº 34.844, de este domicilio, y asimismo por la parte presuntamente agraviante comparecieron los abogados ALIS TERESITA VELASCO DE BARRIOS, OSWALDO JOSÉ EVANS y ARGENIS GREGORIO BARRIOS CASTILLO, abogados en ejercicio y de este domicilio, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 187.680, 268.838 y 247.664, respectivamente, en sus carácter de apoderados judiciales del ciudadano IGNACIO PÉREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad numero V-335.014; y el abogado JOSÉ GREGORIO DÍAZ CERRO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 127.702, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano LEONARDO ANTONIO PINEDA SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero V-11.590.957. Se deja constancia que compareció por la Representación Fiscal la abogada YELITZA COROMOTO BRAVO ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.513.825 en su carácter de Fiscal 10º del Ministerio Publico del Estado Aragua. En este estado pasa de seguida la parte presuntamente agraviada, accionante y promovente a interrogar al testigo de la siguiente manera: PRIMERO: Diga El Testigo ¿si le consta que en Febrero del 2018 que el señor José Gregorio Rincones se presentó al taller que tenía arrendado y no pudo acceder al mismo por cuanto las cerraduras les habían sido cambiadas. Contesto: Si me consta. SEGUNDA: ¿DIGA EL TESTIGO SI LE CONSTA QUE EL SEÑOR JOSÉ GREGORIO TIENE DOCE AÑOS EN CALIDAD DE ARRENDATARIO DEL LOCAL? Contesto: Si me consta. TERCERA: ¿DIGA EL TESTIGO SI LE CONSTA QUE NO EXISTÍA NINGUNA RAZÓN PARA QUE EL SEÑOR JOSEGREGORIO RINCONES FUERA PRIVADO DE SU DERECHO A ENTRAR AL LOCAL? Contesto: SI ME CONSTA. CUARTA: Diga el testigo ¿si le consta que el señor José Gregorio Rincones fue víctima de un desalojo arbitrario por parte del señor Ignacio Pérez? Contesto: Me consta. En este estado siendo 3:20 pm la parte manifiesta que cesaron las preguntas. Se le concede el derecho de preguntar a la parte presuntamente agraviante LEONARDO ANTONIO PINEDA SUAREZ, quien de seguida expone: PRIMERA REPREGUNTA: ¿ DIGA EL TESTIGO SI LE CONSTA O NO QUE EXISTÍA UNA RELACIÓN DE AMISTAD ENTRE EL SEÑOR LEONARDO Y EL SEÑOR RINCONES? Contesto: SI ME CONSTA. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO SI LE CONSTA O NO QUE EL SEÑOR LEONARDO IGUALMENTE ERA CLIENTE DEL SEÑOR RINCONES EN EL TALLER UBICADO EN LA AVENIDA ARAGUA? Contesto: SI ME CONSTA. TERCERA REPREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO SI LE CONSTA O NO QUE EL SEÑOR RINCONES LE DIO EN ARRENDAMIENTO AL SEÑOR LEONARDO EL TALLER UBICADO EN PALO NEGRO EN FEBRERO DE 2017? Contesto: NO ME CONSTA. CUARTA REPREGUNTA: ¿ DIGA EL TESTIGO SI LE CONSTA O NO QUE EL SEÑOR RINCONES NO VIENE OCUPANDO EL TALLER EN UN LAPSO TRANSCURRIDO DESDE FEBRERO DEL AÑO 2017 HASTA LA FECHA? Contesto: NO ME CONSTA. En este estado la parte manifiesta que cesaron las repreguntas. En este estado la apoderada judicial del presunto agraviante señor Ignacio pasa a realizar su repregunta. PRIMERO: Diga el testigo, ¿en qué fecha ocurrió el desalojo por parte del señor Ignacio Pérez? En este estado se ordena reformular la pregunta. ¿Si le consta que ocurrió el desalojo del señor José Gregorio Rincones por parte del señor Ignacio Pérez? Contesto: Me consta. Seguidamente se le concede el derecho a preguntar a la representación fiscal que de seguida expone: ¿DIGA EL TESTIGO LOS HECHOS QUE OCURRIENDO EL 23 DE FEBRERO DE 2018 EN EL GALPÓN? Contesto: No tengo nada que responder, porque en realidad no lo sé. Seguidamente pasa a preguntar el ciudadano Juez de la siguiente manera:
PRIMERO: Diga el testigo ¿a qué se dedica en la entidad de trabajo donde labora. Contesto: Laboro como mecánico y soy socio comercial del señor José Rincones. SEGUNDA: Diga el testigo, ¿Si usted es socio del Señor Rincones puede explicar los hechos ocurridos el 23 de Febrero del 2018 en el lugar donde usted labora? Contesto: Propiamente no laboro en ese taller donde está el problema, que está ubicado en Palo Negro, Avenida Paramaconi, soy socio comercial del señor José, en ese Taller de palo Negro, el primero se denomina Rivero Motor 1 y el segundo Rivero Motor 2, el señor José Rivero me manda a mí, a ver un problema que había con las llaves del loca, exactamente el día no me acuerdo, lo que si recuerdo es que cuando él me manda allá, me dice que hay un problema con las cerraduras, que al parecer el señor Ignacio trabajando con ellos, el señor Rincones es mi tío. Habían herramientas y no habían equipos médicos. Seguidamente pasa a preguntar el ciudadano Juez de la siguiente manera: ¿DIGA EL TESTIGO SI CONOCE AL PRESUNTO AGRAVIANTE CIUDADANOS: IGNACIO PÉREZ Y LEONARDO ANTONIO PINEDA SUAREZ Y DESDE CUANDO? Contesto: A Leonardo desde hace aproximadamente 4 o 5 años. En este estado siendo las 3:15 pm, el juez manifiesta que cesaron las preguntas, se declara concluido el acto. (Folios 56 al 58 I pieza).
El 24 de Mayo de 2.018, siendo la oportunidad para la celebración del acto testifical del ciudadano HÉCTOR FIGUEREDO, titular de la cédula de identidad Nº V-17.569.765, el mismo fue anunciado a las puertas del Juzgado A quo y a través de acta se dejó constancia de lo siguiente.
Cito:
“…El día de hoy 24 de Mayo de 2018, siendo las 03:00 pm, oportunidad legal fijada por este Tribunal, en el acto de Audiencia Constitucional que se celebra el día de hoy, prueba testimonial que fue promovida por la parte presuntamente agraviada y admitida por este Tribunal en sede Constitucional. El Alguacil de este Tribunal anuncio el acto en alta, clara e inteligible voz a las puertas del Tribunal. Seguidamente comparece una persona que juramentada legalmente dijo ser y llamarse HÉCTOR ALEXIS FIGUEREDO RINCONES, titular de la cédula de identidad Nº V-17.569.765, Impuesto del hecho que se quiere y de las generalidades de Ley, manifestó no tener impedimento alguno en rendir declaraciones. Asimismo se deja constancia que comparecieron por la parte presuntamente agraviada el ciudadano JOSÉ GREGORIO RINCONES RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Numero V-7.263.955, debidamente asistido por la abogada CAROLINA REQUENA, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el número 91.287 y el Abogado WILFREDO LÓPEZ, debidamente inscrito en el Inpreabogado Nº 34.844, de este domicilio, y asimismo por la parte presuntamente agraviante comparecieron, los abogados ALIS TERESITA VELASCO DE BARRIOS, OSWALDO JOSÉ EVANS Y ARGENIS GREGORIO BARRIOS CASTILLO, abogados en ejercicio y de este domicilio, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 187.680, 268.838 y 247.664, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano IGNACIO PÉREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad numero V-335.014; y el abogado JOSÉ GREGORIO DÍAZ CERRO, inscrito en el inpreabogado bajo el número 127.702, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano LEONARDO ANTONIO PINEDA SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero V-11.590.957. Se deja constancia que compareció por la Representación Fiscal la abogada YELITZA COROMOTO BRAVO ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.513.825 en su carácter de Fiscal decimo 10º del Ministerio Publico del Estado Aragua. En este estado pasa de seguida la parte presuntamente agraviada, accionante y promovente a interrogar al testigo de la siguiente manera: PRIMERO: Diga el testigo ¿ si le consta o no que el señor José Gregorio Rincones tiene un año sin actividad comercial porque cedió el local comercial al señor Leonardo Pineda? Contesto: No me consta. Seguidamente se le concede el derecho a preguntar a la representación fiscal que de seguida expone ¿DIGA EL TESTIGO LOS HECHOS QUE OCURRIENDO EL 23 DE FEBRERO DE 2018 EN EL GALPÓN? Contesto: En el momento que yo fui con José, fuimos a abrir la llave no daba, más o menos para esa fecha aproximadamente 11:30 o 12 del medio día, yo me tome las fotos con ellas, me imagino que fue el señor Ignacio o Leonardo, tengo 12 años la había cambiado, que el amigo de el el señor Leonardo le dijo que no podían entrar. Conseguí el taller cerrado y espero que llegue el señor Leonardo, y abre la puerta de lo más normal y lo abordo a él. El señor Rincones es mi hermano, él había dicho que no tenía llaves y él dijo que llego una Fiscal de Palo Negro que mando a cambiar la cerradura, una de Ministerio Publico y no dejarlos entrar hasta hablar con el señor Ignacio, me manifestó que no podía sacar repuestos de ahí, y él dijo que tenía que firmar un acta para llevárselos. Llamo a mi hermano y como él se encarga de los problemas legales, y él me dije que dejara eso ahí. Al momento me asuste y preferí no firmar nada y deje eso ahí. En ese estado pasa el ciudadano Juez a realizar su pregunta correspondiente: ¿DIGA EL TESTIGO SI CONOCE AL PRESUNTO AGRAVIANTE CIUDADANOS IGNACIO PÉREZ Y LEONARDO ANTONIO PINEDA SUAREZ Y DESDE CUANDO? Contesto: Al señor Ignacio lo conozco aproximadamente 8 años, yo trabaje en ese taller hace 8 o 9 años y le cancelaba el alquiler a el cuándo él iba a cobrar en ese momento, al señor Leonardo lo conozco hace ms de 7 años como cliente y amigo de mis socio comercial y hermano. En este estado siendo las 3:15 pm, el Juez manifiesta que cesaron las preguntas, se declara concluido el acto, es todo…” (Folios 59 al 61 de la I pieza).
Corre inserto a los folios 62 al 138, de la primera pieza del expediente de marras, escrito de promoción de pruebas y sus anexos, consignado por el Abogado JOSÉ GREGORIO DÍAZ CERRÓ, titular de la cédula de identidad Nº V-15.992.916, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 127.702, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte co- demandada ciudadano LEONARDO PINEDA, supra identificado.
Inserto a los folios 139 al 207 del expediente de marras I pieza, se encuentra escrito de promoción de pruebas y sus anexos, presentado por los Abogados ALIS VELASCO, OSWALDO EVANS, ARGENIS BARRIOS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 187.680, 268.838, 247.664 respectivamente, actuando en el carácter de apoderados judiciales del ciudadano IGNACIO PÉREZ, parte co-demandada de la presente controversia.

Opinión fiscal, el cual expresa textualmente lo siguiente.
Cito:
“… I
REFERENCIAS PROCESALES.
La Acción de Amparo fue interpuesta en fecha 21 de Marzo de 2.018 y admitida en fecha 04 de Abril de 2.018, por este Tribunal ordenándose las respectivas notificaciones las cuales fueron debidamente practicadas tal y como consta a las actas que conforman el presente expediente.
II
ANTECEDENTES.
Denuncia el Apoderado Judicial de la Accionante que: “… desde el 18/05/2006 tengo arrendado un (01) local comercial, tal como consta en sucesivos contratos de Arrendamientos aquí anexos y marcados con las letras “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, dicho inmueble está construido por un Galpón, ubicado en la calle Paramaconi, Nº 26-1, Palo Negro, Municipio Libertador del Estado Aragua, el cual es propiedad del ciudadano IGNACIO PÉREZ, en el cual he permanecido en calidad de ARRENDATARIO de manera pacífica e ininterrumpida durante TRECE (13) años, dedicándome a realizar labores de reparación de vehículos y cajas automotrices.
Que “En fecha 10/03/2017 el ciudadano LEONARDO ANTONIO PINEDA SUAREZ, con quien mantenía una antigua relación de amistad, acude a hablar con mi persona y me expresa que tiene una gran preocupación puesto que debía entregar un pedido y carecía de un lugar donde desarrollarlo, el me confeso que tenía problemas con su socio, dueño del local donde ambos trabajaban, y que ahora no tenía como cumplir la obligación con su cliente, me rogo que lo dejara terminar este pedido en el local que yo tenía arrendado como muestra de mi amistad y buena voluntad hacia el”
Que convinieron en un pago mínimo por el alquiler de las herramientas presuntamente de su propiedad, que el utilizaría mientras solucionaba su problema.
Que “… el día 23/02/2018 cuando acudí al taller y me fue imposible la entrada al mismo. Extrañado introduje las llaves que he utilizado los últimos doce años y ninguna encajaba en las cerraduras.
Que “… llame a LEONARDO ANTONIO PINEDA SUAREZ, quien vino abrir y me dijo que el dueño del local IGNACIO PÉREZ… se había presentado al local en compañía de dos abogados y había procedido a cambiar las cerraduras, y además me había prohibido la entrada al local que tengo arrendado”
Que se comunicó con el ciudadano IGNACIO PÉREZ y presuntamente le dijo que había procedido a cambiar las cerraduras para que no entrara más a su local por cuanto lo había subarrendado.
Que “No existe demanda alguna por resolución de contrato. No existe ninguna sentencia definitivamente firme donde se me condene al DESALOJO ni tampoco una orden de Secuestro Judicial en contra de mis pertenencias…”
III
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN.
La Accionante en su escrito de solicitud fundamento la misma en los artículos de la Constitución de la República Bolivariana que amparan sus derechos y garantías constitucionales consagrados en los artículos 87 y 49 por violación al debido proceso, la defensa asistencia jurídica, la presunción de inocencia, el derecho a ser oído, el derecho a ser juzgado por sus jueces naturales, la violación al derecho previsto en el artículo 115 así como la violación de los artículos 13,26 y 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
IV
PETITORIO.
La accionada en su escrito libelar solicito: “ 1-) Que este Tribunal DECRETE EL CESE INMEDIATO DE CUALQUIER ACTUACIÓN QUE IMPIDA OBSTACULICE O DIFICULTE LA ENTRADA DE MI PERSONA AL LOCAL QUE TENGO ARRENDADO, QUE ORDENE AL CIUDADANO IGNACIO PÉREZ EL RETIRO INMEDIATO DE CUALQUIER CANDADO O CERRADURA QUE IMPIDA MI ENTRADA AL LOCAL ANTES IDENTIFICADO. 2) SOLICITE QUE SE CONMINE AL CIUDADANO LEONARDO ANTONIO PINEDA SUAREZ PARA QUE ABANDONE DE INMEDIATO LAS INSTALACIONES QUE YO TENGO ARRENDADAS AL CIUDADANO IGNACIO PÉREZ POR CUANTO NO EXISTE NINGUNA JUSTIFICACIÓN LEGITIMA PARA SU PERMANENCIA ALLÍ…”
V
AUDIENCIA CONSTITUCIONAL.
En fecha 24 de Mayo de 2.018, se llevó a cabo la Audiencia Constitucional siendo la una y media de la tarde (1: 30 pm), oportunidad fijada por el Tribunal par que tenga lugar el Acto de la Audiencia Constitucional en la presente Acción de Amparo Constitucional, tal como fue acordado por este Tribunal, mediante auto dictado en fecha 23 de mayo de 2.018, se anunció dicho acto a las puertas del Tribunal por el Alguacil del mismo con las formalidades de ley, dejando constancia que compareció la parte presuntamente agraviada, el ciudadano JOSÉ GREGORIO RINCONES RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número V-7.263.955, debidamente asistido por la Abogada CAROLINA REQUENA, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el número 91.287 y el Abogado WILFREDO LÓPEZ, debidamente inscrito en el Inpreabogado Nº 34.844, de este domicilio, y asimismo por la parte presuntamente agraviante comparecieron, los abogados ALIS TERESITA VELASCO DE BARRIOS, OSWALDO JOSÉ EVANS, Y ARGENIS GREGORIO BARRIOS CASTILLO, abogados en ejercicio y de este domicilio, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 187.680, 268.838 y 247.664, respectivamente, en sus carácter de apoderados judiciales del ciudadano IGNACIO PÉREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad numero V-335.014; y el abogado JOSÉ GREGORIO DÍAZ CERRO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 127.702, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano LEONARDO ANTONIO PINEDA SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero V-11.590.957 y esta Representación Fiscal, quienes expusieron sus alegatos y razones, hicieron uso de la réplica y contrarréplica así como hicieron uso de los medios probatorios los cuales fueron admitidos por este Tribunal por lo que esta Representación Fiscal solicito el lapso de 48 horas a los fines de emitir su opinión fiscal.
VI
OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO.
Una vez realizado, el análisis y estudio del presente expediente pasa esta Representación Fiscal a emitir opinión en los siguientes términos:
Denuncia el que: “… desde el 18/05/2006 tengo arrendado un (01) local comercial, tal como consta en sucesivos contratos de Arrendamientos aquí anexos y marcados con las letras “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, dicho inmueble está constituido por un Galpón, ubicado en la calle Paramaconi, Nº 26-1, Palo Negro, Municipio Libertador del Estado Aragua, el cual es propiedad del ciudadano IGNACIO PÉREZ, en el cual he permanecido en calidad de ARRENDATARIO de manera pacífica e ininterrumpida durante TRECE (13) años, dedicándome a realizar labores de reparación de vehículos y cajas automotrices.
Que “… el día 23/02/2018, cuando acudí al taller y me fue imposible la entrada al mismo. Extrañado introduje las llaves que he utilizado los últimos doce años y ninguna encajaba en las cerraduras.”
Así las cosas, tenemos que la Acción de Amparo Constitucional no deba ser considerado como remedio genérico protector, de todo el que cree que sus derechos han sido lesionados por cuanto, este medio de protección procesal descansa en cuatro principios fundamentales a saber:
a) Que se trate de una necesaria infracción directa e inmediata dela Constitución (principio de violación directa);
b) El carácter extraordinario (principio de extraordinariedad);
c) Que los efectos son restitutorios y restablecedores (principio de irreparabilidad);
d) Atienda a la inmediatez (principio de urgencia).
En el presente caso, observamos y apreciamos tanto de las actas que conforman el presente expediente, así como, de los medios de pruebas hechos valer en la presente audiencia constitucional que las presuntas vías de hecho proferidas por la parte accionada se circunscriben a una relación de carácter arrendatario por uso comercial.
En el mismo orden de ideas, se pudo constatar de los medios de prueba promovidos por la Representante Judicial de la parte Accionada quien en la audiencia constitucional expuso: “… la relación de ellos fue de 12 años consecutivos y en la actualidad hay una demanda de desalojo del mismo en contra del señor Rincones…” Por lo que a criterio de esta Representación Fiscal quedo plenamente demostrado tanto de los alegatos expuestos por los Apoderados Judiciales de la parte Accionada, así como, de los medios de prueba que hicieron valer los mismos en la presente audiencia constitucional que existe un procedimiento jurisdiccional activo en vía ordinaria ante el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Libertador de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua ubicado en Palo Negro bajo el expediente Nº 4220, por lo que a criterio de esta Representación Fiscal no es el Amparo Constitucional la vía idónea para dirimir el conflicto planteado.
En el mismo orden de ideas es importante traer a colación el criterio reiterado de la Sala Constitucional en su doctrina y jurisprudencia en especial en la sentencia Nº 980 del 01 de Agosto de 2014, caso Hermanos Hernández Machado donde se expresó que no es admisible la Acción de Amparo Constitucional cuando, el ordenamiento jurídico establece la posibilidad de recursos ordinarios contra un acto que presuntamente lesiona los derechos de rango constitucional, pues la Acción de Amparo no puede convertirse en una acción que haga inoperante los recursos ordinarios.
De allí que a criterio de esta Representación Fiscal la Accionante contaba con otra vía antes de acudir a la Acción de Amparo Constitucional como eran el Procedimiento Jurisdiccional que se sigue por ante el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Libertador de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
CAPITULO VII
CONCLUSIÓN.
Por los razonamientos de hecho y derecho antes expuestos concluye esta Representación Fiscal, que la Acción de Amparo Constitucional interpuesto por el ciudadano JOSÉ GREGORIO RINCONES RIVERO asistido por la Abogada CAROLINA REQUENA, contra los ciudadanos IGNACIO PÉREZ y LEONARDO ANTONIO PINEDA contenido en el expediente Nº 8531, según nomenclatura interna llevada por este Tribunal debe ser declarado inadmisible a tenor de lo previsto en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales… (Folios 209 al 210 y su vuelto de la I pieza).

DE LA AUDIENCIA DE AMPARO CONSTITUCIONAL CELEBRADA EN EL JUZGADO A QUO.
En horas de Despacho del Día de hoy, treinta (30) de mayo de 2.018, siendo las nueve de la mañana (9:00 am), oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar el Acto de la Audiencia Constitucional en la presente Acción de Amparo Constitucional, tal como fue acordado por este Tribunal en la audiencia oral constitucional realizada el 24 de Mayo de 2.018, se anunció dicho Acto a las puertas del Tribunal por el Alguacil del mismo con las formalidades de Ley. Se deja constancia que compareció la parte presuntamente agraviada ciudadano JOSÉ GREGORIO RINCONES RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Numero V-7.263.955, sin asistencia jurídica de la abogada CAROLINA REQUENA, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el numero 91.287 ni del Abogado WILFREDO LÓPEZ, debidamente inscrito en el Inpreabogado Nº 34.844, de este domicilio, y asimismo por la parte presuntamente agraviante comparecieron, los abogados ALIS TERESITA VELASCO DE BARRIOS, abogado en ejercicio y de este domicilio, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 187.680, en sus carácter de apoderado judiciales del ciudadano IGNACIO PÉREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad numero V-335.014; y el abogado JOSÉ GREGORIO DÍAZ CERRO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 127.702, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano presente LEONARDO ANTONIO PINEDA SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero V-11.590.957. Se deja constancia que la Representación Fiscal ciudadana abogada Dra. YELITZA COROMOTO BRAVO ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.513.825 en su carácter de Fiscal Decimo 10º del Ministerio Publico del Estado Aragua, compareció a la sede de este Juzgado en fecha 28 de Mayo de 2018 a las 2 y treinta de la tarde (2:30) PM y consigno su opinión fiscal constante de tres (3) folios útiles siendo agregados a los fines de que surtan sus efectos legales y quien en resumen expreso: “ (…)En el presente caso, observamos y apreciamos tanto de las actas que conforman el presente expediente, así como, de los medios de pruebas hechos valer en la presente audiencia constitucional que las presuntas vías de hecho proferidas por la parte accionada se circunscriben a una relación de carácter arrendatario por uso comercial.
En el mismo orden de ideas, se pudo constatar de los medios de prueba promovidos por la Representante Judicial de la parte Accionada quien en la audiencia constitucional expuso: “… la relación de ellos fue de 12 años consecutivos y en la actualidad hay una demanda de desalojo del mismo en contra del señor Rincones…” Por lo que a criterio de esta Representación Fiscal quedo plenamente demostrado tanto de los alegatos expuestos por los Apoderados Judiciales de la parte Accionada, así como, de los medios de prueba que hicieron valer los mismos en la presente audiencia constitucional que existe un procedimiento jurisdiccional activo en vía ordinaria ante el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Libertador de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua ubicado en Palo Negro bajo el expediente Nº 4220, por lo que a criterio de esta Representación Fiscal no es el Amparo Constitucional la vía idónea para dirimir el conflicto planteado.
En el mismo orden de ideas es importante traer a colación el criterio reiterado de la Sala Constitucional en su doctrina y jurisprudencia en especial en la sentencia Nº 980 del 01 de Agosto de 2014, caso Hermanos Hernández Machado donde se expresó que no es admisible la Acción de Amparo Constitucional cuando, el ordenamiento jurídico establece la posibilidad de recursos ordinarios contra un acto que presuntamente lesiona los derechos de rango constitucional, pues la Acción de Amparo no puede convertirse en una acción que haga inoperante los recursos ordinarios.
De allí que a criterio de esta Representación Fiscal la Accionante contaba con otra vía antes de acudir a la Acción de Amparo Constitucional como eran el Procedimiento Jurisdiccional que se sigue por ante el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Libertador de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. CONCLUSIÓN. Por los razonamientos de hecho y derecho antes expuestos concluye esta Representación Fiscal, que la Acción de Amparo Constitucional interpuesto por el ciudadano JOSÉ GREGORIO RINCONES RIVERO asistido por la Abogada CAROLINA REQUENA, contra los ciudadanos IGNACIO PÉREZ y LEONARDO ANTONIO PINEDA contenido en el expediente Nº 8531, según nomenclatura interna llevada por este Tribunal debe ser declarado inadmisible a tenor de lo previsto en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales(…)” En consecuencia transcurrido el lapso de 48 horas solicitadas por la representación fiscal, lo cual fue acordado por este Juzgado siendo la oportunidad en el día de hoy, este Tribunal oídas las exposiciones de las partes, y los hechos narrados en el escrito de solicitud de la presente acción, mediante la cual alega le fueron presuntamente vulnerados y violentados los derechos constitucionales a la defensa, debido proceso, vistas y apreciadas las documentales consignadas y las testimoniales promovidas y evacuadas así como los alegatos en el escrito de la solicitud de amparo y en la audiencia constitucional de fecha 24 de Mayo de 2018, acoge la opinión de la representante Fiscal del Ministerio Publico, y administrando justicia, ESTE JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, actuando en sede constitucional, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley considera procedente DECLARAR: PRIMERO: INADMISIBLE la presente acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano JOSÉ GREGORIO RINCONES RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Numero V-7.263.955, debidamente asistido por la Abogada CAROLINA REQUENA, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 91.287, en contra de los ciudadanos IGNACIO PÉREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad numero V-335.014; y el ciudadano LEONARDO ANTONIO PINEDA SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero V-11.590.957, de conformidad con el articulo 6 ordinal 5º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por no haber agotado las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión. Este Tribunal se reserva el lapso de cinco (05) días, contados a partir del día siguiente de la presente fecha, exceptuando sábado y domingo, así como día feriado, para consignar y publicar la sentencia integra a que corresponde el dispositivo en esta audiencia. Así se decide, es todo”. Por otra parte se acuerda expedir copias certificadas de la presente acta, a la representación Fiscal a los fines consiguientes, y asimismo se advierte a las partes que este Tribunal se reserva el expediente a los fine de consignar y publicar el texto íntegro del fallo…” (Folios 211 al 214 de la I Pieza).

II
DE LA SENTENCIA DEFINITIVA RECURRIDA

En fecha 06 de Junio de 2.018, el Juzgado a quo dicto sentencia definitiva en la presente controversia dejando dispuesto lo siguiente.
Cito:
“…En el caso de autos, se observa, que el parte presuntamente agraviado alega que se le han lesionado y vulnerado el derecho a la defensa y asistencia jurídica, el debido proceso, presunción de inocencia, el derecho a ser oído, y el derecho a ser juzgado por sus jueces naturales, el derecho al uso goce y disfrute previsto en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por los actos cometidos por los presuntos agraviantes en la presente acción, al haber realizado contra él un desalojo de forma arbitraria desconociendo de esta forma la facultad que tiene el estado de administrar justicia, por cuanto ocupaba en la calidad de arrendatario un inmueble de uso comercial, constituido por un galpón ubicado en la calle Paramacorni, n º 26-1, Palo Negro, Municipio Libertador del Estado Aragua, donde el propietario ciudadano: IGNACIO PEREZ y el ciudadano: LEONARDO ANTONIO PINEDA SUAREZ, aparentemente no le permitieron la entrada y el acceso al inmueble por haber colocado uno de ellos un candados y cambiados las cerraduras en las puertas que dan acceso al mismo, dejando dentro del inmueble una serie de bienes muebles que estaban bajo su cuido y otros de su propiedad.
En consecuencia en el caso en particular, haciendo una interpretación sistemática integral de la norma establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, conciliándose en complemento con el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en virtud de los poderes inquisitivos del Juez de amparo, este puede decidir de oficio la inadmisibilidad del mismo, es por ello que este Juzgador entra analizar el numeral 5º del artículo 6 de la mencionada ley, que establece:
“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
5.- Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes, en los cuales hubiere formulado la pretensión de amparo (...)”
“Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece: Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.”
Así, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 16 de Julio de 2002, con Ponencia del Dr. IVAN RINCÓN URDANETA, estableció lo siguiente:
“…Por otra parte, como ya es sabido, la acción de amparo constitucional no constituye la única vía procesal por medio de la cual pueden denunciarse violaciones a derechos y garantías constitucionales, pues todos los jueces en el ámbito de su competencia y conforme a lo previsto en la Constitución y en la Ley, están obligados a asegurar la integridad de la Constitución, conforme lo dispone el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ...”
En este mismo orden de ideas la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha dejado establecido en númerosas sentencias, entre ellas la dictada el 9 de noviembre de 2001 (caso Oly Henriquez de Pimentel), en la que además se precisó, dentro de este contexto, que la referida acción de amparo constitucional opera en los siguientes supuestos:
“a) Una vez que la vía judicial haya sido instada y que los medios recursivos hayan sido agotados, siempre y cuando la invocación formal del derecho fundamental presuntamente vulnerado, en la vía o a través del medio correspondiente, no haya sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de la urgencia de la restitución, no dará satisfacción a la pretensión deducida.La disposición del literal a) apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano, tal como se afirmó en líneas anteriores; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías o medios procesales ordinarios les imprime la potestad de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que su agotamiento es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.(omissis)
supuesto [literal b], relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado”…. (Negrilla de este Juzgado).
En este mismo sentido, se han dirigido las decisiones de la Sala Constitucional al indicar que dado el carácter especial y residual de la acción de amparo, debe entenderse que la causal de inadmisibilidad contenida en el numeral 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, está dirigida a señalar que el amparo mal puede proponerse cuando en la legislación existan medios legales que logren satisfacer la pretensión cuya tutela judicial se procura obtener con la acción de amparo, es por ello que en sentencia de fecha 14 de abril de 2005, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, se dispuso:
“…En este orden de ideas, se observa que de acuerdo con el numeral 5 de la citada disposición normativa, “(...) no se admitirá la acción de amparo: (...) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”.
De modo que la acción de amparo constitucional no será admisible cuando el ordenamiento jurídico prevea la posibilidad de ejercer recursos ordinarios contra un acto que presuntamente lesiona derechos de rango constitucional, con la finalidad de que ésta no se convierta en una acción que haga inoperante el ejercicio de los recursos ordinarios (…)
Ahora bien, existiendo los medios procesales ordinarios para el restablecimiento eficaz de la situación jurídica presuntamente infringida y no habiendo demostrado suficientemente la parte accionante que éstos resultaban insuficientes a tal efecto, debe concluirse que la acción de amparo constitucional intentada resulta inadmisible, de acuerdo con el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal como lo sostuvo el Tribunal de la causa. (Vid. Sentencia de esta Sala del 9 de agosto de 2000, caso: “Stefan Mar”).
El anterior criterio ha sido un principio jurídico pacífico y reiterado de la Sala Constitucional, y en diversos fallos sobre la norma contenida en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se ha concluido, que el amparo constitucional como acción destinada al restablecimiento de un derecho o una garantía constitucional que ha sido lesionada, sólo se admite para su existencia armoniosa con el sistema jurídico, ante la inexistencia de una vía idónea para ello, la cual por su rapidez y eficacia, impida la lesión de los derechos que la Constitución vigente garantiza, este criterio ha sido sostenido en distinto fallos de la referida Sala, en las sentencias Nros. 963/2000, 1.120/2000, 1.351/2000, 1.592/2000, 27/2001, 454/2001, 1.488/2001, 1.496/2001, 1.809/2001, 2.369/2001, 475/2005, 998/2005, 1.069/2005, 2.103/2005, 2.122/2005, 3.277/2005, 662/2006, 975/2006, 1.032/2006, 1.052/2006, 1.855/2006, 809/2007, entre otras.
Visto lo anterior, observa éste Juzgador que ante actos de esta naturaleza, el ordenamiento jurídico venezolano prevé mecanismos específicos e idóneos para controlar jurisdiccionalmente, tales actuaciones, habiendo sido diseñados por el legislador, a fin, de alcanzar de la manera más breve, sencilla y adecuada la protección de la esfera jurídica de los derechos de los justiciables.
Debe señalar quien decide, que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica del sistema judicial venezolano, por lo que, ante la interposición de una pretensión de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos como en el presente caso el presunto agraviado a) tiene un juicio en su contra ante el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Libertador de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua ubicado en Palo Negro bajo el expediente N.º 4220, Municipio donde podrá ejercer su derecho a la defensa en la forma que considere más conveniente y al no constar el agotamiento de tal circunstancia, la consecuencia será la inadmisión de la acción aquí planteada, salvo que se desprenda, que no es el caso de marras, que existen circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico presuntamente lesionado.
En el caso de autos, de conformidad con lo alegado por la parte presuntamente agraviada en su escrito de solicitud, se desprende del contenido de los hechos narrados y expuestos, de las documentales consignadas, promovidas, además de la evacuación de las testimoniales, que la presente acción de amparo constitucional fue ejercida estando en conocimiento el presunto agraviante sobre un procedimiento judicial civil activo, en vía ordinaria ante el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Libertador de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua ubicado en Palo Negro bajo el expediente N.º 4220, quedando demostrado para este Juzgador, el hecho que el presunto agraviado consintió el acceso libre y la ocupación de unos de los presuntos agraviantes, en el inmueble que le fue dado en arrendamiento por medio de una compensación aparentemente no autorizada por su arrendador, por lo que es evidente en esta sede constitucional, que no se han agotado las vías o procedimientos ordinarios existentes para dirimir este tipo de conflicto de naturaleza civil, que conlleve a este Tribunal constitucional a restablecer una situación jurídica presuntamente infringida que de ser acordada pudiere afectar de alguna manera la acción ordinaria civil que fue incoada antes de que fuera interpuesta la acción de amparo constitucional, por lo que este sentenciador considera que al no constar hasta la presente fecha que tales vías fueron agotadas, continua abierta la posibilidad para la parte accionante de hacerse asistir en derecho y acudir a la vía ordinaria y cautelar que ya posee no siendo procedente utilizar el medio extraordinario de la acción de amparo constitucional sin el agotamiento previo de dicha vía. Y así se establece.
Por lo que efectuado dicho análisis y vistas todas las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, se concluye que la presunta situación jurídica infringida planteada se subsume dentro de una de las excepciones contenidas en el precitado artículo 341 del Código de Procedimiento, que impone la inadmisibilidad de la demanda por ser contraria a las disposiciones expresas del Artículo 6 .5º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en consecuencia se declara la INADMISIBILIDAD de la acción de amparo constitucional interpuesto. Y así lo declarará éste tribunal en el dispositivo del presente fallo. Vista la declaratoria anterior resulta inoficioso pronunciarse con relación a las testimoniales promovidas y evacuadas en el presente procedimiento.
VI
DISPOSITIVO
Con fuerza de las razones expuestas este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, actuando en sede Constitucional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: INADMISIBLE la presente acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano: JOSÉ GREGORIO RINCONES RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número V- 7.263.955, debidamente asistido por la abogada CAROLINA REQUENA, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el número 91.287, en contra de los ciudadanos IGNACIO PEREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad número V- 335.014; y el ciudadano LEONARDO ANTONIO PINEDA SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 11.590.957, de conformidad con el artículo 6 ordinal 5° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por no haber agotado las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.
La presente sentencia es publicada dentro del lapso de ley.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil .Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los (06) días del mes de Junio de 2018. (Folios 215 al 228 I Pieza).
III
DE LA APELACIÓN INTERPUESTA

El 08 de Junio de 2.018, compareció ante la secretaria del Juzgado A quo el ciudadano JOSÉ RINCONES, titular de la cédula de identidad Nº V-7.263.955, debidamente asistido por la Abogada CAROLINA REQUENA, inscrita en el Inpreabogado Nº 91.287, a los fines de consignar diligencia dejando expresamente estipulado lo siguiente.
Cito:
“… Vista la sentencia publicada en autos y que declara inadmisible el amparo, por medio de la presente APELO a la sentencia y pido que la presente apelación sea tramitada conforme a la ley…” (Folio 229 I pieza).
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES.
de las pruebas consignadas por la parte presunta agraviada.
Anexo al libelo de la demanda la parte actora consigno los siguientes medios probatorios.
Documentales:
A) Marcada con la letra “A” Copia simple de la cédula de identidad del ciudadano JOSÉ GREGORIO RINCONES RIVERO, titular de la cédula de identidad Nº V-7.263.955. (Folio 07 Pieza I)
A) Copia simple de contrato de arrendamiento celebrado entre el ciudadano IGNACIO PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-335.014 en su carácter de arrendador, y el ciudadano JOSÉ GREGORIO RINCONES, titular de la cédula de identidad Nº V-7.263.955 en su carácter de arrendatario, sobre un inmueble ubicado en la calle Paramaconi Nº 25 Palo Negro Estado Aragua. (Folio 08 y su vuelto I Pieza).
B) Marcado con la letra “B”, copia simple de contrato de arrendamiento celebrado entre el ciudadano IGNACIO PÉREZ, en su carácter de arrendador y el ciudadano JOSÉ GREGORIO RINCONES, supra identificado, en su carácter de arrendatario sobre un inmueble ubicado en la calle Paramaconi Nº 26-1 Palo Negro Municipio Libertador, Estado Aragua, el mencionado contrato se encuentra inserto en el Tomo 50, Nro. 77, de fecha 22 de Mayo de 2.009 ante la Notaria Publica Tercera de Maracay Estado Aragua. (Folios 09 al 12 de la I pieza.)
C) Marcado con la letra “C” copia simple de contrato de arrendamiento celebrado entre INVERSIONES IGNACIO PÉREZ F.P, representada por su propietario ciudadano IGNACIO PÉREZ, en su carácter de arrendador y el ciudadano JOSÉ GREGORIO RINCONES, identificado suficientemente en su carácter de arrendatario sobre un inmueble ubicado en la calle Paramaconi Nº 26-1 Palo Negro Municipio Libertador, Estado Aragua. (Folio 13 y su vuelto I pieza).
D) Marcado con la letra “D” copia simple de contrato de arrendamiento celebrado entre el ciudadano IGNACIO PÉREZ, en su carácter de arrendador, y el ciudadano JOSÉ GREGORIO RINCONES en su carácter de arrendatario, sobre un inmueble ubicado en la calle Paramaconi Nº 26-1 Palo Negro Municipio Libertador, Estado Aragua. (Folio 14 y su vuelto I pieza).
E) Marcado con la letra “E” copia simple de contrato de arrendamiento celebrado entre INVERSIONES IGNACIO PÉREZ F.P representada por su propietario ciudadano IGNACIO PÉREZ, en su carácter de arrendador y el ciudadano JOSÉ GREGORIO RINCONES, en su carácter de arrendatario, sobre un inmueble ubicado en la calle Paramaconi Nº 26-1 Palo Negro Municipio Libertador, Estado Aragua. (Folio 16 y su vuelto I Pieza).
F) Marcadas con las letras “F”, “G”, “H”, “I”, “J”, “K”, “L”, fotografías de los testigos que acompañaron al ciudadano JOSÉ GREGORIO RINCONES a verificar el cambio de las cerraduras del inmueble objeto de la controversia, así como el inventario de objetos muebles, y materiales de trabajo cotidiano del demandante. (Folios 17 al 23 I Pieza).
G) Marcada con la letra “M” copia simple de comprobante de egreso, emitido a favor del ciudadano IGNACIO PÉREZ, en fecha 04 de Octubre de 2.004, bajo el concepto de pago de alquiler de latonería y pintura mes de septiembre, por un monto de 200.000 Bolívares. (Folio 24 I pieza).
H) Marcada con la letra “N”, copia simple de recibo emitido por el ciudadano IGNACIO PÉREZ, a favor del ciudadano JOSÉ G. RINCONES RIVERO, en virtud de haber recibido un monto de 200.000 bolívares, por concepto de pago de arrendamiento de mes de septiembre de 2.004. (Folio 25 Pieza I).
I) Marcado con la letra “O”, copia simple de comprobante de egreso, emitido a favor del ciudadano IGNACIO PÉREZ, en fecha Octubre de 2.004, bajo el concepto de pago de alquiler del mes de Octubre 2004, Palo Negro al Sr. Ignacio Pérez, por un monto de 200.000 Bolívares. (Folio 26 Pieza I).
J) Marcado con la letra “P”, copia simple de recibo emitido por el ciudadano IGNACIO PÉREZ, a favor del ciudadano JOSÉ G. RINCONES RIVERO, en virtud de haber recibido un monto de 200.000 bolívares, por concepto de pago de arrendamiento de mes de Octubre de 2.004. (Folio 27 Pieza I).
K) Marcado con la letra “Q”, copia simple de recibo emitido por el ciudadano IGNACIO PÉREZ, a favor del ciudadano RAFAEL GUILLERMO HERNÁNDEZ, en virtud de haber recibido un monto de 200.000 bolívares, por concepto de pago de arrendamiento de mes de Julio de 2.004. (Folio 28 Pieza I.)
En la oportunidad para que la parte actora promoviera sus medios probatorios, se consignó lo siguiente.
Documentales:
A) Marcada con la letra “A”, estados de cuenta en original del ciudadano JOSÉ GREGORIO DÍAZ, emitidos por la entidad Bancaria Banco Occidental de Descuento (BOD), estado de cuenta del ciudadano PINEDA SUAREZ LEONARDO ANTONIO, emitida por la entidad Bancaria BBVA Provincial, estado de cuenta de la ciudadana MACHUCA DE PINEDA SANDRA MARÍA, emitida a través de la página de internet de la Entidad Bancaria Bancaribe, así como también recibo de compra de punto de venta por un monto de 70.000 Bs, el mencionado punto de venta es propiedad de la Sociedad Mercantil RIVERO MOTORS C.A. (Folios 63 al 74 I Pieza).
B) Marcado con la letra “B” Copia certificada de expediente Nº 4220 emitido por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua, en el juicio de Desalojo de Local interpuesto por el ciudadano Ignacio Pérez en contra del ciudadano José Gregorio Rincones Rivero. (Folios 75 al 125 I pieza).
C) Marcado con la letra “B”, copia certificada de expediente Nº 5800-17, emitido por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua, contentivo de notificación judicial, interpuesto por el ciudadano Ignacio Pérez, con fecha de entrada 19 de Diciembre de 2.017. (Folios 87 al 99 I Pieza).
D) Marcado con la letra “B” Copia certificada de expediente Nº 5799-17, emitido por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua, contentivo de Inspección Judicial, solicitada por el ciudadano IGNACIO PÉREZ, con fecha de entrada 19 de Diciembre de 2.017. (Folios 100 al 114 de la I Pieza).
E) Marcado con la letra “B” Copia certificada de expediente de consignaciones Nº273-18, emitido por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua, siendo el consignatario el ciudadano LEONARDO ANTONIO PINEDA SUAREZ, y el Beneficiario el ciudadano JOSÉ GREGORIO RINCONES RIVERO, con fecha de consignación 15 de Marzo de 2.018. (Folios 115 al 120 Pieza I).
F) Marcado con la letra “C” copia certificada del Registro de la Sociedad Mercantil GLOBAL MEDIC 27 C.A, el cual se encuentra debidamente registrado en el Registro Mercantil Segundo del Estado Aragua, Tomo 29-A, bajo el número de expediente 284-16123, año 2.012. (Folios 126 al 135 Pieza I).
G) Marcado con la letra “D”, Declaración Jurada de Testigos Notariada, evacuados por ante la Notaria Publica Quinta de Maracay, de Municipio Girardot del Estado Aragua, en fecha 15 de Marzo de 2.018, con numero de planilla 101-00368615, de tipo de acto Justificativo. (Folios 136 al 138 y su vuelto de la I pieza.)


De las pruebas de la parte presunta agraviante
En la oportunidad correspondiente para que la parte demandada consignara sus medios probatorios, la parte lo hizo de la siguiente manera.
DOCUMENTALES.
A) Marcada con la letra “A”, copia simple de documento de poder otorgado por ante la Notaria Quinta inserto bajo el Numero 69, Tomo 151 en fecha 27 de Abril de 2.018, otorgado por el ciudadano IGNACIO PÉREZ, supra identificado a los abogados ALIS VELASCO, OSWALDO EVANS, Y ARGENIS BARRIOS, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 187.680, 268.838, 246.664 respectivamente. (Folios 141 al 143 Pieza I).
B) Marcado con la letra “B”, copia certificada de la firma personal INVERSIONES IGNACIO PÉREZ F.P, suscrito por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Aragua, Tomo 4B, Numero 110, planilla N 10300077155, de fecha 03 de Abril de 2014. (Folios 144 al 146 y su vuelto I pieza).
C) Marcado con la letra “C”, comunicación emitida al ciudadano JOSÉ GREGORIO RINCONES, en fecha 04 de Diciembre de 2.017, recibida por el ciudadano Leonardo Pineda. (Folios 147 pieza I).
D) Marcada “D” Documento Privado, celebrado entre INVERSIONES IGNACIO PÉREZ F.P, representada por su propietario ciudadano IGNACIO PÉREZ, en su carácter de arrendador y el ciudadano JOSÉ GREGORIO RINCONES RIVERO, en su carácter de arrendatario. (Folio 148 y su vuelto I pieza.)
E) Marcado con la letra “E”, copia simple de expediente Nº 5800-17, emitido por el TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y FRANCISCO LINARES ALCÁNTARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, siendo el solicitante el ciudadano IGNACIO PÉREZ, con motivo de una notificación Judicial. (Folios 149 al 161 I pieza)
F) Marcado con la letra “F”, copia simple de Expediente Nº 5799-17 emitido por el TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y FRANCISCO LINARES ALCÁNTARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, siendo el solicitante el ciudadano IGNACIO PÉREZ, con motivo de una Inspección Judicial. (Folios 162 al 176 de la I pieza).
G) Marcada con la letra “G”, copia simple de acta constitutiva de la Sociedad Mercantil RIVERO MOTORS C.A, la cual se encuentra inserta ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 22 de Agosto de 2.003. (Folios 177 al 181 de la I pieza).
H) Marcada con la letra “H”, Copia certificada de expediente Nº 4220-1, con motivo del juicio de Desalojo de Local, interpuesto por Inversiones Ignacio Pérez F.P, en contra del ciudadano JOSÉ GREGORIO RINCONES RIVERO, en fecha 06 de Abril de 2.018. (Folios 182 al 197 I pieza).
I) Marcada con la letra “I”, Original de citación emanada por la Superintendencia Tributaria del Municipio Libertador, bajo el Nº 2018-04-026, a la Sociedad Mercantil Rivero Motor’s II C.A. (Folios 198 al 202 de la I pieza).
J) Marcada con la letra “J” Copia simple del acta constitutiva de la Sociedad Mercantil RIVERO MOTOR’S II C.A, emitida en fecha 01 de Abril del año 2.005. (Folios 203 al 207 I pieza).


IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Como marco conceptual primario, considera esta Juzgadora menester señalar, que la Constitución de 1999, bajo el análisis de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, diseñó un sistema de garantías de las situaciones jurídicas constitucionales, en las cuales, el Poder Judicial juega un papel preponderante. De allí, que al Poder Judicial le corresponde hacer efectivo, conforme lo ordena el artículo 26 constitucional, el derecho que tienen todas las personas de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus intereses, a través de una tutela efectiva. Ello se traduce, en que todos los órganos judiciales devienen tutores de los derechos fundamentales.
En apoyo a dicho principio, la Carta Magna señala en su artículo 49 las garantías intraprocesales, que hacen plausible el cumplimiento del mandato contenido en el artículo 26 comentado. Otro de los preceptos constitucionales que conforman este sistema, es el contenido del artículo 253 eiusdem, de acuerdo con el cual, a dichos operadores judiciales, les concierne ejecutar o hacer ejecutar lo juzgado.
Para una mayor consolidación de este sistema procesal garantizador, el artículo 334 eiusdem, declara, que todos los jueces están en la obligación de asegurar la integridad de la Norma Fundamental. En consecuencia, resulta congruente con este análisis previo, que la específica acción de amparo constitucional, constituya un medio adicional a los ordinarios, en la tarea de salvaguardar los derechos fundamentales.
En consecuencia, la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones (Sentencia Sala Constitucional, 13.08.2001, Exp. Nro. 00-2671)

a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues su agotamiento previo, es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo. El segundo supuesto procede, cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado.

Respecto de la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dictaminó la Sala Constitucional en sentencias: N° 2369, del 23 de noviembre de 2001, Caso Mario Téllez García, ratificada en Sentencia N° 2094, del 10 de septiembre de 2004, Caso José Vicente Chacón Gozaine; N° 809, del 04 de mayo de 2007, Caso Rhonal José Mendoza; N° 317, del 27 de marzo de 2009, Caso Olivo Rivas, N° 567, del 09 de junio de 2010, Caso Yojana Karina Méndez, entre otras, y recientemente la N° 11-0589, del 13 de junio de 2011, Caso: Justo Asdrúbal Guevara Gutiérrez, lo siguiente:

“(…) la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, traducción de Moisés Nilve). De esa manera, congruente con lo fijado en el fallo parcialmente transcrito supra, esta Sala Constitucional juzga que el accionante disponía de un recurso ordinario el cual no fue ejercido, por lo que declara inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida por el ciudadano Carlos Javier Otero, de conformidad con lo establecido en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide”.


Así mismo, el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales prevé:
“Artículo 6: No se admitirá la Acción de Amparo:
...5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o la amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado”.

En este contexto, la Sala ha reiterado que la acción de amparo es una vía procesal dirigida a restituir al agraviado en el ejercicio de un derecho constitucional conculcado, que presupone la inidoneidad de los procedimientos ordinarios establecidos para dilucidar una controversia.

La norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.

En primer término, se establece claramente la inadmisión de la acción cuando:

a) El agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales, y b) cuando el accionante pudo disponer de los recursos ordinarios establecidos por ley, pero no los ejerció previamente.

De la revisión del caso bajo estudio, esta alzada siendo que la parte presuntamente agraviada no demostró que hubiese agotado los medios ordinarios previstos; por lo que, de los argumentos anteriores, aunados a la doctrina y jurisprudencia transcrita supra, luce evidente en el caso bajo examen, que el requisito de agotamiento de la vía ordinaria no se encuentra satisfecho, y haber escogido la vía del amparo.

En consecuencia, ante el ejercicio inadecuado del amparo en este caso, es forzoso para esta Juzgadora, declarar SIN LUGAR recurso de apelación ejercido en fecha 08.06.2018 por la el ciudadano JOSÉ GREGORIO RINCONES RIVERO, titular de la cédula de identidad Nº V-7.263.955, debidamente asistido por la abogada CAROLINA REQUENA inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 91.287, contra la sentencia proferida en fecha 06.06.2018 por el TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en el Expediente Nº 8515 (nomenclatura interna de ese Juzgado); con motivo de la acción de amparo interpuesto por el ciudadano JOSÉ GREGORIO RINCONES RIVERO, titular de la cédula de identidad Nº V-7.263.955 contra los ciudadanos IGNACIO PÉREZ Y LEONARDO PINEDA, titulares de las cédulas de identidad Nº V-335.014 y V-11.590.957 respectivamente, la cual declaro inadmisible la acción; en consecuencia, se confirma la decisión recurrida, se declara INADMISIBLE la acción de Amparo Constitucional propuesta de conformidad con el artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, Y ASÍ SE DECIDE.
VII
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, actuando en sede constitucional, Administrando Justicia emanada de los ciudadanos o ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR recurso de apelación ejercido en fecha 08.06.2018 por la el ciudadano JOSÉ GREGORIO RINCONES RIVERO, titular de la cédula de identidad Nº V-7.263.955, debidamente asistido por la abogada CAROLINA REQUENA inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 91.287, contra la sentencia proferida en fecha 06.06.2018 por el TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en el Expediente Nº 8515 (nomenclatura interna de ese Juzgado); con motivo de la acción de amparo interpuesto por el ciudadano JOSÉ GREGORIO RINCONES RIVERO, titular de la cédula de identidad Nº V-7.263.955 contra los ciudadanos IGNACIO PÉREZ Y LEONARDO PINEDA, titulares de las cédulas de identidad Nº V-335.014 y V-11.590.957 respectivamente.
SEGUNDO: Se confirma la decisión recurrida proferida en fecha 06.06.2018 por el TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en el Expediente Nº 8515 (nomenclatura interna de ese Juzgado); con motivo de la acción de amparo interpuesto por el ciudadano JOSÉ GREGORIO RINCONES RIVERO, titular de la cédula de identidad Nº V-7.263.955 contra los ciudadanos IGNACIO PÉREZ Y LEONARDO PINEDA, titulares de las cédulas de identidad Nº V-335.014 y V-11.590.957 respectivamente.

No hay condenatoria en Costas dada la naturaleza de la decisión proferida.
Publíquese, Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como en la página www.aragua.scc.org.ve, déjese copia de la presente decisión y Notifíquese. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 251 del Código de Procedimiento Civil, remítase el presente expediente en la oportunidad correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, a los 14 de Junio de 2022 Años: 212º de la Independencia y 161° de la Federación.-
LA JUEZ
ROSSANI AMELIA MANAMÁ INFANTE
LA SECRETARIA
DUBRASKA ALVARADO
En esta misma fecha, siendo las 10:00 a.m., se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA

EXP. JUZ-2-SUP-1399
RAMI