REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 02 de Junio de 2022
211° y 162°
Expediente: N° 1662
JUEZ RECUSADO: Abg. MAGALY BASTIA CELAZ, Jueza Provisoria del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Cagua.
PARTE RECUSANTE: Abg. JENNIFER MARÍA SEQUERA GUEVARA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 79.504, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano JUAN MANUEL NIÑO BARRIOS, titular del pasaporte Nº PE147520, número de Identificación Personal CC19348546, parte actora de la causa principal signada con el Nº C-21-17.870 (nomenclatura interna del Juzgado A-quo).
MOTIVO: NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA (Recusación).
Sentencia
I.
ANTECEDENTES
Las presentes actuaciones corresponden con la incidencia de RECUSACIÓN interpuesta por la abogada JENNIFER MARÍA SEQUERA GUEVARA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 79.504, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano JUAN MANUEL NIÑO BARRIOS, titular del pasaporte Nº PE147520, número de Identificación Personal CC19348546, parte actora de la causa principal signada con el Nº C-21-17.870 (nomenclatura interna del Juzgado A-quo), contra la abogada MAGALY BASTIA CELAZ, en su carácter jueza del TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN CAGUA; en el Juicio por motivo de NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA DE ACCIONISTAS, incoado por el ciudadano JUAN MANUEL NIÑO BARRIOS, titular del pasaporte Nº PE147520, número de Identificación Personal CC19348546, contra la Sociedad Mercantil LARKINVEN REPRESENTACIONES, C.A., fundamentando la recusación en el artículo 26 y 49 numerales 1 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con las sentencias vinculantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fechas 24.03.2000 y 07.08.2003.
En fecha 11 de Noviembre de 2021, este Tribunal Superior reglamento la causa conforme a lo establecido en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 29. Pieza I).
II
FUNDAMENTOS DE LA RECUSACIÓN.
Cursa a los folios 02 al 17 de la Primera Pieza, escrito de recusación de fecha 27 de Octubre de 2021, presentado por la abogada JENNIFER MARÍA SEQUERA GUEVARA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 79.504, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano JUAN MANUEL NIÑO BARRIOS, titular del pasaporte Nº PE147520, número de Identificación Personal CC19348546, en los términos siguientes:
Cito:
“(…) PRIMERO
FUNDAMENTO DE LA RECUSACIÓN
1.- En fecha 19 de julio de 2021, nuestro representado interpuso demanda de Nulidad de Asambleas, contra la sociedad mercantil LARKINVEN REPRESENTACIONES, C.A., conjunto a la petición de medidas cautelares, las cuales fueron acordadas por el tribunal de la causa, esto es, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en el Municipio Sucre (Cagua), Expediente Nro. T-Inst-C-21-17870.
2.- Asimismo, la parte demandada, mediante diversos escritos de oposición, alcances y pruebas, consignados en fecha: 23 de agosto, 27 de agosto, 31 de agosto y 2 de septiembre de 2021 respectivamente, hizo oposición a las referidas medidas y el tribunal abrió la correspondiente incidencia de oposición y la respectiva articulación probatoria.
3.- Dentro de la oposición a las medidas cautelares, la parte demandada argumentó desatinadamente, que su representada, la sociedad mercantil Larkinven Representaciones, C.A., suscribió unos supuestos contratos con PDVSA y que estiman que la Procuraduría General de la República, debe intervenir en el referido juicio, ya que, según lo dicho por la demandada, hay intereses patrimoniales de la República, que pueden ser afectados por las resultas del juicio de nulidad de asamblea incoado por mi representado.
4.- A tal efecto, la parte demandada promovió una prueba documental, consistente en una comunicación de fecha 26 de agosto de 2021, supuestamente suscrita por la Directora Petroquímica del Ministerio del Poder Popular de Petróleo.
5.- Esta representación judicial, impugnó dicha documental mediante escritos, consignados en fechas 30 de agosto de 2021 y 01 de septiembre de 2021, y escrito de alcance de impugnación de fecha 03 de septiembre de 2021.
6.- Ahora bien, en fecha 06 de septiembre de 2021, el tribunal de la causa dictó una aberrante sentencia interlocutoria (la cual ha sido imposible que el tribunal cumpla con certificar las copias peticionadas, y mucho menos, remitir la apelación a la alzada), mediante la cual:
a.- Anuló las actuaciones realizadas hasta el momento y se ordenó reponer la causa al estado de nueva admisión de la demanda y notificación al Procurador General de la República, de conformidad con los artículos 96 y 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (que corresponde a una ley derogada por otra posterior).
b.- Se ordenó oficiar al Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial a los fines de informarle de la medida levantada, cuyo levantamiento se materializó al ser declarados nulos todos los actos posteriores al auto de admisión.
C.- Suspensión de la causa por un lapso de noventa (90) días continuos, el cual comienza a transcurrir a partir de la fecha de la consignación de la notificación de la Procuraduría General de la República en el expediente. Vencido este lapso el Procurador o Procurador se tendrá por notificado.
d.- Se admite la demanda por auto conforme a lo señalado en la sentencia interlocutoria.
7.- Contra dicha decisión se ejerció recurso de apelación en fecha 08 de septiembre de 2021, oída, pero sin cumplir con los trámites subsiguientes por parte del Tribunal.
8.- Posteriormente, esta representación procede a peticionar medidas cautelares, la cual, el Tribunal desatinadamente, concede tan solo una de ellas, contra dicha decisión, esta representación, apela y solicita copia certificada, a la fecha no hay pronunciamiento al respecto.
9.- Esta representación, con base en el inconstitucional criterio sobre la Procuraduría General de la República, solicita designación de correo especial, el cual, maliciosamente se le concede a la parte demandada; tan importante actividad en resguardo de la tutela judicial efectiva.
10.- La jueza fija una audiencia conciliatoria, donde miente, al manifestar que las partes procesalmente la solicitaron.
11.- Abiertamente la jueza de la presente causa, le manifiesta a la apoderada judicial de la parte actora “que es mejor que ella no acuda al acto”, por la existencia de una supuesta irregularidad en su poder, emitiendo pronunciamiento sobre el fondo de la controversia.
12.- Posteriormente, el adversario procesal, hace transitar una inmoderada incidencia procesal sobre tacha, y donde, esta representación en fecha 26 de octubre de 2021, consigna contundente escrito, que evidencia la mala fe de la demandada, y vestigios de una ardid para retardar el proceso, y la Jueza, en vez, de desestimar el mismo, procede a dictar un aberrante auto de la misma fecha (26-10-2021) que determina lo siguiente:
* Vuelve a anular su propio auto de admisión.
* Fundamenta la decisión nuevamente, con base a una errada norma relacionada con la reconvención (artículo 96), cuyo supuesto de hecho no tiene nada que ver con la causa y el artículo 98 (que se refiere expresamente a la actuación de la Procuraduría cuando la República es parte en juicio).
* La juez, en evidente desigualdad entre ambas partes, en el tema debatido sobre el vigor de los poderes, solo reconoce “la validez del poder apud-acta” consignado por la demandada.
* Subsana con manifiesta parcialidad, los bemoles procesales de la demandada, supliendo defensas o excepciones que constituyen una carga procesal exclusiva de ésta.
* Extingue la medida cautelar, otorgadas bajo las mismas condiciones actuales (obtenida después de la inconstitucional reposición de la causa).
* Suprime, prohíbe e impide anticipadamente el ejercicio de cualquier mecanismo de impugnación o gravamen, sea de oposición u otros, hasta que conste la notificación de la Procuraduría General de la República, lo cual depende única y exclusivamente, para agravar aún más la situación, de la gestión del adversario (como correo especial), para la continuación del presente proceso.
En relación a lo anterior, revisaremos los fundamentos legales que impiden que la ciudadana Jueza del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en el Municipio Sucre (CAGUA), se abstenga de seguir conociendo la presente causa y conociendo del expediente Nº C-21-17870, de la nomenclatura particular de este despacho.
1). El Juez que conoce de la causa no es idóneo para conocer del presente juicio, al a) VULNERAR EL DERECHO CONSTITUCIONAL A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, CONSAGRADA EN EL ARTÍCULO 26 DE LA CONSTITUCIÓN BOLIVARIANA, al no existir pronunciamiento alguno sobre los escritos de impugnación y oposición, consignados por esta representación, en fechas 30 de agosto de 2021 y 01 de septiembre de 2021, y escrito de alcance de impugnación de fecha 03 de septiembre de 2021, ya que el inconstitucional criterio sobre la reposición de la causa en relación a la Procuraduría General de la República, es aberrante, y desvirtúa la naturaleza jurídica del juicio de nulidad de asamblea (un juicio de naturaleza esencialmente privada en el cual las partes son personas de Derecho Privado y en el cual se plantea un conflicto de carácter mercantil, atinente a la nulidad de unas asambleas que no tienen relación alguna con el supuesto vínculo jurídico que pueda poseer la demandada con PDVSA) para de este modo, lograr la irregular suspensión del proceso, en un juicio en el cual no se afectan directa, ni indirectamente los bienes e intereses patrimoniales de la República.
2.-) CONCULCA EL DERECHO A LA DEFENSA Y AL DEBIDO PROCESO, CONSAGRADAS EN EL ARTÍCULO 49, NUMERALES 1 Y 3 DE LA CONSTITUCIÓN BOLIVARIANA DE VENEZUELA, la parte demandada consignó diversos escritos de oposición, alcance y pruebas, en fechas 30 de agosto, 31 de agosto y 2 de septiembre de 2021 y esta representación dentro de la oportunidad respetiva, se opuso e impugnó, en fechas 30 de agosto de 2021 y 01 de septiembre de 2021, y escrito de alcance de impugnación de fecha 03 de septiembre de 2021. La anterior defensa relacionada con el control de la prueba, inconstitucionalmente no fue valorada, apreciada y ni siquiera mencionada por las sentencias apeladas (que el Tribunal niega la remisión a la Alzada) y peor aún, dichos fallos, no procedieron a valorar la prueba promovida por esta representación, como anexo en el escrito consignado en fecha 30 de agosto de 2021, consistente de un instrumento público (Acta de Asamblea Extraordinaria de fecha 05 de mayo de 2.018, registrada en fecha 08 de junio de 2.018, bajo el No. 10, Tomo 52-A, ante el Registro Mercantil Primero del Estado Aragua) mediante la cual se evidenciaba que no existe en el presente caso, intereses patrimoniales directos, ni indirectos de la Republica, afectados, por cuando la demandada no desarrolla servicio público alguno. La jueza desconoció los efectos que produce la impugnación que efectúo esta representación contra la copia simple del documento “PDVSA”, pero además desconoció el valor probatorio que emerge el citado DOCUMENTO PÚBLICO (Acta de Asamblea Extraordinaria de fecha 05 de mayo de 2.018, registrada en fecha 08 de junio de 2.018, bajo el No. 10, Tomo 52-A, ante el Registro Mercantil Primero del Estado Aragua) de ampliación del objeto social de la empresa, a tenor de los previsto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
3.-) LA INCONSTITUCIONAL ORDEN DE NOTIFICACIÓN DEL PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA Y SUSPENDER LA CAUSA: La jueza ordena la notificación a la Procuraduría General de la República y la consecuente suspensión de la causa por el lapso de noventa días continuos, “a los fines legales prescritos en el artículo 96 y 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República”. El tribunal abruptamente, fundamenta su decisión en dos artículos que no tienen relación alguna con el supuesto de notificación de este Despacho cuando la República no sea parte en juicio. Así los artículos 96 y 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República vigente (publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.210 Extraordinario, de fecha 30 de diciembre de 2015, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.220 Extraordinario, de fecha 15 de marzo de 2016). Como se observa, la jueza al aplicar erróneamente una normativa para reponer la causa al estado de notificar a la Procuraduría General de la República y suspender la causa por un lapso de noventa días continuos, aplicando una norma relacionada con la reconvención (artículo 96) cuyo supuesto de hecho no tiene nada que ver con la causa y el articulo 98 (que se refiere expresamente a la actuación de la Procuraduría cuando la Republica es parte en juicio). Pareciera que aplica una “Ley Derogada”. En este sentido, la República no es parte en el presente juicio y en el supuesto negado de que lo fuera, lo cual, por todos los anteriores argumentos, no procede; yerra el tribunal además, al establecer la suspensión de la causa por un lapso de noventa días, cuando en esos casos, correspondería, si hubiesen existido los presupuestos para una reposición, el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República expresamente se refiere a un lapso de ocho días hábiles para que la Procuraduría General de la República, se dé por notificada y se inicien los lapsos para la interposición de los recursos a que haya lugar. Además la jueza subvierte el orden procesal al invocar erróneamente una normativa que no se corresponde con la realidad fáctica del juicio, dado que la reposición de la causa que hoy nos ocupa, fue ordenada por el tribunal en virtud de la solicitud de la parte demandada, quien no tiene legitimación para solicitar que la Procuraduría intervenga en juicio, promoviendo la comunicación supuestamente suscrita por la Directora de Petroquímica del Poder Popular para el Petróleo, traída al juicio en forma totalmente irregular, incumpliendo las normas probatorias, lo cual evidencia que el Tribunal de la causa incumplió además con una norma procesal de orden público, como lo es el artículo 110 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República que establece textualmente: (…), dictando una sentencia basada en una solicitud de la demandada, a través de una documental mal promovida e ilegal (pues no cumple con las formalidades de los documentos administrativos), al tratarse de un documento privado emanado de un tercero que, en todo caso debía ser ratificado en el proceso mediante la prueba testimonial, a tenor de lo preceptuado en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, de tal manera que, al cumplirse con dicha formalidad, dicho instrumento privado no ha debido ser valorado por el tribunal, y ello sin contar con que, del mencionado artículo 110 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se colige que la reposición de la causa solo puede ser acordada a instancia del Procurador General de la República, no encontrándose la demandada legitimada para plantear la solicitud de reposición como en efecto sucedió en el juicio que nos ocupa, tal como lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 30 de marzo de 2.006, identificada con el No. 698, ratificado por sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 28 de diciembre de 2.008, identificada con el No. 1.883, (Vid Decisiones de las Salas Nos. 3.524 del 14 de noviembre de 2.005, Caso: Procuraduría General de la República y 277 del 22 de febrero de 2007, caso: Marinteknik One, LTD, INC).
4.-) SOBRE LA VULNERACIÓN AL PRINCIPIO DE PRECLUSIÓN Y CONCULCACIÓN AL DERECHO A LA DEFENSA: En el presente caso, la jueza, obvió la evidente extemporaneidad de las actuaciones procesales del demandado (en la fase cautelar), denunciada por esta representación en el escrito de fecha 30 de agosto de 2021. De lo anterior, se resalta, la subversión de las normas procesales pertinentes (que regulan las formas y oportunidades de realización de la oposición a las medidas) por parte de la recurrida, origen de la extemporaneidad de las actuaciones procesales de la demandada. Así las cosas, en el caso que nos ocupa, es evidente que la jueza contravino las normas constitucionales denunciadas por esta representación, con el fin de favorecer a una parcialidad, en este caso, a la parte demandada, AL NO VALORAR nuestra defensa sobre la extemporaneidad de la presentación de los escritos de oposición a la medida cautelar, consignados por la demandada, y además, AL VALORAR escritos extemporáneos de la demandada, en detrimento del Principio de Igualdad y Equilibrio Procesal, del derecho a la defensa que le asiste a mi representada en todo estado y grado de la causa, del derecho al debido proceso y de la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 21, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, derechos éstos que deben ser garantizados por el órgano jurisdiccional a favor de todas las partes involucradas, como digno representante y garante de la seguridad jurídica y de la estabilidad de las actuaciones procesales, todo lo cual abunda en las transgresiones de los derechos mencionados.
5).- LA JUEZ RECUSADA INCURRE ADEMÁS EN UN GRAVE E INEXCUSABLE ERROR DE JUZGAMIENTO: producto de: 1) Volver a anular los actos procesales que tanto las partes como su misma autoridad judicial, emitieron con posterioridad a la inicial reposición de la causa; 2) Fundamenta la decisión nuevamente sobre una Ley derogada en relación al criterio de la intervención de la Procuraduría General de la República; 3) suspende el procedimiento, conculcando su propia sentencia interlocutoria de fecha 06 de septiembre de 2021, específicamente en lo referente al momento desde el cual indicaba dicha sentencia que debía correr dicha suspensión de la causa, produciendo por tanto dos decisiones totalmente contradictorias y que generan una situación de desorden procesal y gran incertidumbre sobre la validez de las actuaciones procesales y que impiden el curso normal de la causa; 4) La jueza, en evidente desigualdad entre ambas partes, en el tema debatido sobre el vigor de los poderes, solo reconoce “la validez del poder apud-acta” consignado por la demandada; 5) Subsana, con manifiesta parcialidad, los bemoles procesales de la demandada, supliendo defensas o excepciones que constituyen una carga procesal exclusiva de ésta; 6) Extingue la medida cautelar, otorgada bajo las mismas condiciones actuales (obtenida después de la inconstitucional reposición de la causa); 7) Suprime, prohíbe e impide anticipadamente el ejercicio de cualquier mecanismo de impugnación o gravamen, sea de oposición u otros, hasta que conste la notificación de la Procuraduría General de la República, lo cual depende única y exclusivamente, para agravar aún más la situación, de la gestión del adversario (como correo especial); 8) Establece arbitrariamente los hechos para satisfacer la pretensión de la contraparte, mediante una valoración totalmente errónea y arbitraria de una “comunicación-PDVSA” que la condujo, a su vez, a la aplicación de una consecuencia jurídica totalmente errada de reposición de la causa, pues existe una contradicción abierta, palmaria e inequívoca, entre la realidad acreditada en el proceso que se denota de los escritos de oposición e impugnación contra la citada “comunicación” y las condiciones que la sentenciadora obtiene respecto a dicha realidad; a la par de desconocer o ignorar completamente no solo el régimen legal aplicable en materia probatoria, A8Articulos 429, 431 y 433 del Código de Procedimiento Civil, y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), sino también por utilizar erróneamente la normativa de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, vulnerando derechos constitucionales de la parte actora, concretamente, el derecho a la igualdad, el derecho a la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa, el derecho a ser oído, el derecho a petición y a obtener oportuna y adecuada respuesta, y el derecho al debido proceso, consagrado en los artículos 21, 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual se pone de manifiesto ante el hecho de haber omitido totalmente la valoración de las pruebas producidas en autos, asi como las oposiciones e impugnaciones que fueron ejercidas oportunamente por esta representación, con el único fin de favorecer las pretensiones de la parte demandada, quien logró su cometido d lograr fraudulentamente y con la aquiescencia y beneplácito de la juez paralizar injustificadamente la causa, todo lo cual se traduce en un error judicial inexcusable, digno de censurar desde el punto de vista constitucional y que viola igualmente la doctrina vinculante establecida por este máximo Tribunal, en sentencia de fecha 30 de marzo de 2005, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, con motivo de la solicitud de revisión constitucional que cursó en el expediente identificado con el Nº 2005-000216. Del mismo modo, la Sala Constitucional ha establecido cuales son los supuestos en que los errores de juzgamiento cometido por los jueces de mérito, pueden concluir a una violación de un derecho constitucional (Caso: SEGUCORP), con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA MORENO, en el expediente identificado con el Nº 00-0889, ratificada posteriormente en otra decisión de la misma Sala Constitucional, de fecha 25 de abril de 2002, en el expediente Nº 01-0593). De allí que, la inobservancia o desconocimiento por parte de la jueza de instancia, de todas estas normas legales y constitucionales, así como de la doctrina del Máximo Tribunal al momento de decidir, obviamente enerva y deja sin aplicación el goce y ejercicio pleno de los derechos constitucionales que denunciamos en este caso como conculcados, y constituye además un exceso o extralimitación en la labor de juzgamiento, por uso indebido de las facultades o atribuciones que le fueron conferidas por la Ley, incurriendo por tanto en abuso de autoridad, utilizando la jurisdicción con fines totalmente distintos de la potestad que le ha sido conferida (administrar justicia), razón por la cual resulta claro que, en el presente caso, la jueza, no garantiza en forma alguna, la legalidad de las actuaciones procesales, corolario fundamental del principio de seguridad jurídica y del derecho que tienen las partes a intervenir en un proceso justo, infringiendo en consecuencia la Garantía del Debido Proceso, Derecho a la Defensa, Derecho a ser oído, Tutela Judicial Efectiva y la Garantía Constitucional de Igualdad ante la Ley consagradas en los artículos 21, 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, derechos éstos que han sido objeto de una interpretación amplísima por parte de nuestro más alto Tribunal, que va enlazado al reconocimiento y valoración por parte del Juzgador delos argumentos y las pruebas que hayan hecho valer las partes en el transcurso del proceso, ya que de nada valdría brindar todas las oportunidades para alegar y probar si tales alegatos y probanzas no son debidamente apreciados, o lo que sería peor, ignorados u omitidos por la Jueza, como en efecto ocurrió en el presente caso. Es ese el espíritu que persigue nuestra nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al consagrar expresamente el Principio de la Tutela Judicial Efectiva, prevista en su artículo 26 y el Derecho al Debido Proceso, consagrado en los artículos 49 y 257 ejusdem, y así pido que sea declarado por el honorable Tribunal Superior encargado de resolver la presente incidencia de recusación.
JUSTIFICACIÓN DE LA RECUSACIÓN: No obstante que, las mencionadas causales de recusación referidas precedentemente, no están previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, igualmente existen razones legales para interponer la presente recusación conforme a la Doctrina vinculante establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 07 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, con motivo de la acción de amparo ejercida por MILAGROS DEL CARMEN GIMÉNEZ MÁRQUEZ DE DÍAZ que curso bajo el expediente Nº 02-2403, y que ratifica otra sentencia de la misma Sala Constitucional, de fecha 24 de marzo de 2000, identificada con el Nº 144/2000.
La interpretación de la Ley, se encuentra vinculada a la razón legislativa –ratio legis- que implica una evolución de su significado conforme a las necesidades de regular el hecho concreto que le inspira. Tratándose que el hecho es una disciplina tópica, la solución de una realidad no puede ser pétrea, sino que antes, por el contrario, debe ser en sintonía con el dinamismo propio del acontecer jurídico, para que el derecho sea un instrumento vivo de justicia y no se fosilice a medida que ocurren cambios, fundamentalmente de progreso y evolución.
Es claro, pues, que las causales de recusación tienden a garantizar uno de los principios básicos del debido proceso: un Juez imparcial. Que la aptitud del juez no constituya una incapacidad subjetiva para conocer y decidir una controversia determinada y su ánimo pueda ser influido de manera significativa y conlleve a su inclinación hacia una de las partes en desmedro de la justicia.
Así las cosas, es menester señalar, lo establecido por nuestra Sala Constitucional, que en este sentido ha dejado sentado lo siguiente: (…) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar.”
En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abracan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad, y en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, dilaciones indebidas o retardo judicial”. (Jurisprudencia Ramírez & Garay, 2003 agosto, CCII, 202, Pág. 187-Sentencia del 7 de agosto de 2003 T.S.J. -Sala Constitucional- M. del C. Giménez).
Por consiguiente, visto que: a) El retardo en las decisiones sobre cuestiones que impiden el curso normal del proceso, es otro motivo de recusación; b) Afirmar que las actuaciones realizadas hasta ahora son extemporáneas por anticipadas, constituyendo otro error inexcusable, porque, en todo caso, el proceso no se suspende hasta que conste en autos la notificación de la Procuraduría General de la República, y c) Que la juez permite insólitamente que la parte actora creara una prueba (además impugnada), en convivencia con una presunta trabajadora de PDVSA, para generar el ardid procesal de una necesidad de notificar a la Procuraduría General de la República, y bajo una actuación totalmente parcializada y complaciente, lo acuerda, no obstante que esa “prueba”, que la misma parte actora trae a los autos, se trata de un instrumento privado emanado de un tercero que inexorablemente debió ser ratificada en juicio mediante la prueba testimonial, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, constituyendo por tanto un caso típico de prueba irregular, lo cual, aunado a la subversión procedimental de suspender la causa sin que se hay cumplido con la formalidad prevista en la ley especial de la Procuraduría General de la República, concretamente en su artículo 108, y el gran desorden procesal que se genera ante la grave e inconciliable contradicción que se produce entre el auto de admisión de la demanda y este nuevo auto de fecha 26 de octubre de 2021, que lo que hace es generar una dilación procesal totalmente injustificada que obra en detrimento del curso normal del proceso, a la par de producir una gran incertidumbre sobre la validez de las actuaciones procesales ya realizadas con apego a las formas y oportunidades previstas en la ley adjetiva, subvirtiendo por tanto de este modo el procedimiento legal aplicable en materia de juicio ordinario, todo lo cual –evidentemente- pone en tela de juicio la idoneidad y la capacidad subjetiva de la juez recusada para seguir conociendo de la presente causa; y ello sin contar que desconoce incluso cual es la vigente Ley de la Procuraduría General de la República, ya que aplica incluso una norma incorrecta. Y a eso se le suman además las arbitrariedades cometidas en materia cautelar, al punto que, con este nuevo auto queda desprovista la tutela cautelar una pretensión que amerita urgentemente la protección requerida y plenamente justificada en el libelo y sus recaudos, atentando de este modo contra la garantía constitucional a ser juzgado por un Juez Natural, conforme a lo dispuesto en el ordinal 4º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y quedando por tanto en entredicho su capacidad y aptitud para juzgar; todo lo cual es digno de censurar a tenor de lo preceptuado en el ordinal 8º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así solicitamos sea decidido.
A Mayor abundamiento, como le ha tocado a la Sala Constitucional resolver situaciones de desorden procesal como la que nos ocupa, en sentencia proferida el 28 de octubre de 2003, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA MORENO con motivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano JOSÉ GREGORIO RIVERO BASTARDO, contra la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 6 de marzo de 2003, estableció el siguiente criterio: (…).
Asimismo, con relación a las áreas que se han venido delimitando en el campo del orden público, la Sala Constitucional, en sentencia de fecha 8 de julio de 1999+, haciendo suya la doctrina de casación, señaló: (…).
Así las cosas, y como quiera que las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido y alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, pedimos a esta honorable Superioridad se sirva dictar una decisión ordenatoria del proceso mediante el saneamiento de las actuaciones irritas consumadas por el Tribunal agraviante que quebrantaron normas sustanciales de procedimiento en menoscabo del orden público constitucional, y en tal sentido, se restablezca el iter procesal correspondiente a la sustanciación del procedimiento ordinario una vez resuelta la presente incidencia de recusación, con la consecuente nulidad de los autos dictados por el juez agraviante de fechas 6 de septiembre de 2021 y 26 de octubre de 2021, en los que se hace referencia a una nulidad y reposición de la causa al estado de admisión de la demanda, de manera totalmente injustificada, en flagrante transgresión de las normas procesales de orden público a las que hemos hecho referencia precedentemente, y así pedimos sea declarado.
SEGUNDO
PETITORIO
Por las razones antes expuestas y seguros del derecho que nos asiste, solicito de este digno Tribunal que se declare: CON LUGAR la RECUSACIÓN aquí interpuesta y por tanto, este Juzgado se separe del conocimiento del presente caso…” (Folios 02 al 17)
III.
DE LOS ALEGATOS DE LA JUEZ RECUSADA.
En fecha 28.10.2021, la juez recusada presento informe en los términos siguientes:
Cito:
“(…) Con vista a la recusación planteada en mi contra en fecha 27 de octubre de 2021, ya recibida físicamente y virtual en esa misma fecha 27 de octubre de 2021, toda vez que la consignada o traída a los autos fue de esa fecha, por la ciudadana JENNIFER MARIA SEQUERA GUEVARA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero V-12.340.701, Inpreabogado número 79.504, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JUAN MANUEL NIÑO BARRIOS, identificado en autos del Expediente Nº C-2117.870 (nomenclatura propia de éste Tribunal) y parte actora en el referido procedimiento seguido por él por NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA DE ACCIONISTAS y otras peticiones, contenido en el mencionado expediente contra la Sociedad Mercantil LARKINVEN REPRESENTACIONES, C.A., debo manifestar conforme a lo establecido en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Que niego, rechazo y contradigo la recusación planteada, tanto en sus supuestas fundamentaciones de hecho y de derecho por cuanto –como la misma parte actora recusante indica en su escrito de recusación- no existe ningún hecho –por acción u omisión- que siquiera haya podido usar como fundamento factico de la misma correlacionado a alguna de las causales para ello previstas por el legislador, en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil aplicable supletoriamente a éste procedimiento mercantil.
En efecto en su escrito dice textualmente: “…JUSTIFICACIÓN DE LA RECUSACIÓN: No obstante que, las mencionadas causales de recusación referidas precedentemente, no están previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, igualmente existen razones legales para interponer la presente recusación conforme a la Doctrina…” Y más adelante expresa: “…Es claro, pues, que las causales de recusación tienden a garantizar uno de los principios básicos del debido proceso: un Juez imparcial”. Es decir, que reconoce que en principio el legislador al establecer las causales de recusación son para garantizar la imparcialidad del juez y, adicionalmente que ninguna de sus expresiones son fundamentos válidos para endilgar una acción u omisión a mi persona que me haga pasible en estar incursa en las referidas causales de recusación y por ello acude a “Doctrinas” (Rectius: jurisprudencias) emanadas de nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia para tratar de soportar su infundada recusación.
Con relación a sus expresiones sobre múltiples y variadas actuaciones de las partes y el tribunal desde que se le dio entrada al procedimiento, efectuada de manera sesgada, interesada y falazmente para tratar de constituirlo como fundamento de hecho para causales de recusación fuera de las previstas en el mencionado artículo 82 eiusdem, es de mencionar que independientemente fuera de su errónea argumentación a éstos efectos incidentales, ellos constituyen materias de mecanismos de impugnación o gravámenes defensivos o recursivos que las partes interesadas deben hacer valer, alguna de las cuales fueron ejercidas efectivamente por la misma parte recusante, se les ha dado los tramites, respuestas pertinentes y oportunas y; con vista de las múltiples diligencias, escritos y solicitudes de ambas partes en el asunto principal y de medidas preventivas, así como con miras a garantizar los intereses de la República y manteniendo a las partes en un perfecto equilibrio procesal, en el marco del debido proceso, garantizando el derecho a la defensa de las partes y ejerciendo la Dirección del Proceso para poner orden procesal ante las múltiples actuaciones y corrigiendo, subsanando y aclarando cualquier omisión involuntaria, deficiencia o error para evitar posibles nulidades procesales y que el procedimiento se lleve cabo en los términos y aspiraciones constitucionales de celeridad, transparencia, igualdad y con satisfacción de los derechos y garantías constitucionales de los justiciables, es que se han tomado las decisiones interlocutorias que en todo caso no causan gravámenes alguno y menos no reparables. Es decir, el expediente se encuentra siguiendo su iter procesal conforme a la Ley, se ha venido tramitando conforme a un debido proceso, sin violentarle el derecho a la defensa a ninguna de las partes, garantizándoles en consecuencia una tutela judicial efectiva, y por ende no me encuentro incursa en ninguna de las causales para ser recusada conforme al artículo 82 eiudem y menos de las no previstas en sus numerales ni en las sentencias que cita, por lo cual solicito que la misma sea declarada improcedente en la sentencia que así la resuelva, con todos los pronunciamientos de ley.
Por otro lado, lo que pretende la recusante es convertir el mecanismo o incidencia de la recusación, en trámite propios de los recursos de Apelación y Amparo Constitucional, algunos de los cuales han sido ejercidos y tienen tramites autónomos incidentales y otros a los cuales no se les ha negado su ejercicio en ninguna de las decisiones de mero tramites o decisorias dictadas hasta el momento, todo ello en el marco de las regulaciones dictadas por el Tribunal Supremo de Justicia y de aplicación preferente en cuanto al acceso a la justicia de la sede física y a través de los medios telemáticos previstos con motivo de la pandemia de COVID19, que le permite a los Jueces adoptar todas las medidas de bioseguridad necesarias, sin que implique violentar el derecho a la Justicia.
Asimismo, en llamar a las partes a un acuerdo conciliatorio, no significa en modo alguno adelantar opinión, ya que el mismo está permitido por mandato de la Constitución, normas procesales y procedimentales, y las Resoluciones de la Sala de Casación Civil y Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en los procesos virtuales que se iniciaron en razón de la pandemia Covid19, en aras de lograr un proceso más corto y de ganancia para ambas partes, lo que implica economía y celeridad procesal, todo lo cual demuestra desconocimiento de la parte recusante sobre este punto y más aún cuando fue condicionado a la decisión de fecha 06 de septiembre de 2021 y para el orden procesal pertinente conforme al auto de fecha 26 de octubre de 2021 y al cual asistieron ambas partes y no manifestaron sino expresamente lo transcrito en el acta suscrita al efecto y por lo cual es falso que le haya expresado y menos impedido su presencia en tal acto a la apoderada recusante y menos que me haya pronunciado con respecto a su representación, más aun y cuando en el auto de fecha 26 de octubre de 2021 se dijo expresamente: “…No obstante lo anterior, es posible para las partes hacer solicitudes y peticiones de impulso procesal y relacionadas con la representación en juicio y por ende es válido el poder apud acta otorgado por la parte demandada, como antes se dijo…”, y por ende el tribunal considera valida la actuación de ambas partes con relación al otorgamiento de poderes para representarlos en juicio, mencionando expresamente el de la parte demandada solo a los efectos de que se configuro la citación presunta pero que no era suficiente para iniciar el lapso de comparecencia sino hasta que transcurriera el lapso de suspensión luego de la constancia en autos de la notificación del Procurador General de la República ordenada y con relación a cualquier mecanismo de impugnación sobre los poderes otorgados por la parte actora a sus abogados, su mecanismo de impugnación por la parte demandada evidente y lógicamente solo podría hacerlo luego de que fenezca el lapso de suspensión de la causa ordenada como antes se dijo y por lo cual se garantizó en extremo la defensa de ambas partes y tanto es así que con tal carácter de apoderada judicial de la parte actora la parte recusante ha actuado y hasta recusado (porque la suspensión de la causa no implica su paralización jurídicamente hablando), y así se le ha respetado su carácter sin menoscabar los derechos de la otra parte, por lo antes mencionado.
Todo lo demás son inventos o subterfugios con falta de ética profesional, deslealtad procesal y falta de probidad, como se evidencia de autos y sin elementos probatorio alguno, puesto que el presente proceso se ha venido desarrollando de manera transparente, con respeto al debido proceso y una tutela judicial efectiva, lo cual hace demostrar y evidencian aun mi rol de Jueza que por años de trayectoria de Carrera Judicial he venido desarrollando, en apego total a las leyes, es decir que como directora o conductora del proceso”, estoy totalmente alejada de la figura del “juez dictador”, y “juez espectador” que, con una actitud pasiva, se limita a dictar un pronunciamiento pensando únicamente en la aplicación que estime correcta de la ley, pero alejándose de la realidad, por lo que, yo si realizo el uso adecuado de los deberes que la ley me confiere, solo con el fin de descubrir la verdad material sobre lo formal, incluso en forma oficiosa, cuando la ley así me lo permita, ante el error o negligencia de los justiciables, de manera que, mi principal deber es dictar una sentencia justa, o lo más justa posible y para ello, debo utilizar todos los medios que el proceso judicial me brinda, y las partes tienen la carga de hacer sus alegaciones, probanzas, impulsos procesales y actuar con lealtad y probidad, asunto éste que la parte actora ha omitido al no darle impulso o celeridad en el cumplimiento de las cargas procesales derivadas de sus actuaciones defensivas o recursivas.
Además esta recusación de la apoderada judicial de la parte actora evidencia una actuación procesal de mala fe y con temeridad, deduciendo pretensiones o defensas así sean incidentales, manifiestamente infundadas, obstaculizando de manera ostensible y reiterada el desenvolvimiento normal del proceso, para lo cual pido ante la instancia Superior que haya de conocer de la presente incidencia que tome todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tenientes a prevenir o sancionar la falta de lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión, y el fraude procesal o cualquier otro acto contrario a la majestad de la Justicia y al respeto que se deben los litigantes.
Deviene de eventos creados por ella misma, solo con el fin de sustraer de manera caprichosa el conocimiento de la causa, tales hechos ni quiera logra demostrar, creando una supuesta causal no prevista en la ley, siendo en consecuencia que la presente recusación no está fundada en motivos legales ni fundamentos factico de hechos constitucionales como establece la norma, ni la Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a las causales de recusación, por lo que de autos se evidencia que yo no he realizado actos extremos que impliquen imparcialidad toda vez que el procedimiento se ha venido ventilando con el debido proceso y garantizándole a ambas partes una tutela judicial efectiva como antes se dijo, tan cierto es, que incluso en el Cuaderno de Principal, la misma parte recusante ha ejercido recurso de apelación contra la decisión de fecha 06 de septiembre de 2021 y que le fuera oída en un solo efecto pero no ha culminado de suministrar los fotostatos necesarios para la remisión al Juzgado Superior que habrá de conocer dicha incidencia; con relación al auto complementario de orden procesal dictado en fecha 26 de octubre de 2021 se encuentra transcurriendo el lapso para ejercer los recursos que considere pertinente, y en el Cuaderno de Medidas, la parte recusante apelo de la negativa de acordar varias de las medidas preventivas solicitadas y por auto expreso de orden procesal de la misma fecha 26 de octubre de 2021 y en el cuaderno de medidas se le aclaro a las partes que con relación al ejercicio de los recursos contra las decisiones allí acordadas o negadas comenzarían a correr una vez transcurrido el lapso de suspensión de la causa decretada en fecha 06 de septiembre de 2021 con su complemento de fecha 26 de octubre de 2021, llegando incluso la misma parte actora a través de su co-apoderado judicial abogado CARLOS TAYLHARDAT a través de la red social whatsapp y números de teléfono móvil asociado para los despachos virtuales y telemáticos llevados por el tribunal, en el cual se le remitió el auto de orden procesal por ese medio, toda vez que en la zona se generó una falla eléctrica, por lo que no se pudo remitir en ese momento desde el correo del tribunal a las partes, manifestando ante la notificación del auto de fecha 26 de octubre de 2021, lo siguiente: “Excelente. Es el debido proceso. Felicitaciones.” (acompaño al informe), y por ello, sorprende que la otra co-apoderada judicial de la parte actora, luego de asistir al acto conciliatorio en el que no dejo constancia de lo que en su recusación falsamente indica, haya planteado la recusación que aquí nos ocupa y que evidencia la falta de acuerdo entre los apoderados judiciales de la parte actora en cuanto a las solicitudes telemáticas, virtuales y físicas en el expediente, que crean posibilidad de peticiones contradictorias, de efectos y contra efectos que obstaculicen el normal desenvolvimiento del procedimiento y tratado de hacer incurrir en errores al Tribunal que hacía más palpable y necesario el ejercicio de la potestad de Dirección del Proceso y Orden Procesal para garantizar los derechos de las partes y los intereses de la República.
Y en cuanto a la designación de correo especial para llevar el oficio y copias del expediente adjunto a la Procuraduría General de la República, no solo le asiste el derecho a pedir la revocatoria por contrario imperio de esa orden de mero trámite conforme al artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, sino que ante la falta de impulso de su parte y manifestación expresa de interés de la otra parte y sopesando que no causa ninguna desventaja procesal y fijando lapso no previsto por el legislador, para darle celeridad e impulso procesal se consideró pertinente designar como correo especial al apoderado judicial de la parte demandada, Abg. José Castillo, más aun y cuando él mismo fue quien consignó los fotostatos necesarios para ello y también por haberlo solicitado vía digital visto el tiempo transcurrido, asunto éste que como se dijo no fue impulsado por la recusante (se anexa printing del correo del tribunal donde se demuestra lo expuesto),
Por lo cual se ha garantizado el derecho a la defensa de ambas partes, manteniéndolas en los privativos de cada una de ellas. Por lo que la recusación o supuestas causales expuestas por la recusante en forma vaga y abstracta en los términos planteados, no puede invocarse como causal de recusación, pues esa es la función del Juez aplicar la Justicia, expedida, accesible y transparente, decidiendo conforme a lo alegado y probado e autos, haciendo uso de la dirección del proceso y evitando y corrigiendo cualquier omisión o error que pudiera anular los actos procesales y así evitar nulidades y reposiciones y en el marco de la celeridad y transparencia procesal y todo lo cual la hace inidónea, impertinente e insuficiente para que sea procedente, por lo que solicito sea declarada por el Tribual Superior sin lugar.
Por todas las razones anteriormente expresadas, solicito de la Superioridad competente se sirva declarar SIN LUGAR, la recusación temeraria, tendenciosa y basada en hechos MANIFIESTAMENTE FALSOS SIN RELACIÓN CRONOLÓGICA NI SUSTANCIACIÓN NECESARIA QUE IMPLIQUEN SU NO CADUCIDAD LEGAL, y como quiera que la recusación intentada, se sustenta, se repite, en hechos que son falsos o malinterpretados por la parte actora, como antes se dijo, conforme a los postulados constitucionales, con lo cual se violenta lo dispuesto en el Código de Ética del Abogado Venezolano, y los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual FORMALMENTE SOLICITO DE LA SUPERIORIDAD, QUE LA RECUSACIÓN INTERPUESTA SEA DECLARADA SIN LUGAR.
Conforme a las disposiciones del articulo 93 eiusdem se ordena- mientras dure la tramitación y decisión de la presente incidencia remitir mediante oficio al Tribunal Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el presente expediente para que continúe el trámite procesal respectivo, incluyendo las copias y/o compulsas que reposan por secretaria del mencionado expediente, y a tenor de las disposiciones del articulo 95 eiusdem, se ordena compulsar el escrito de recusación, certificación del mensaje del abogado CARLOS TAYLHARDAT de fecha 26 de Octubre de 2021, así como el correo remitido por al abogado José Castillo, y el presente informe y adjuntarlas a Oficio dirigido al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los fines de que conozca de la recusación planteada. Es todo…” (Folios 19 al 24. Pieza I).
MEDIOS DE PRUEBA
Promovidas por la parte recusante en el lapso de Promoción de Pruebas:
a.- Marcado con la letra “B”, Copia simple de Escrito de Contestación a la Incidencia de Tacha Instrumental, suscrito por el abogado CARLOS ALBERTO TAYLHARDAT, Inpreabogado N° 18.971, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JUAN MANUEL NIÑO BARRIOS, titular del pasaporte Nº PE147520 y Nº de Identificación Personal: CC19348546, dirigido al Juez del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en Cagua, conjuntamente con anexo consistente en copia simple de procedimiento de Poder Especial llevado ante la Notaria Publica Octava del Municipio Autónomo Chacao del estado Miranda, suscrito por la ciudadana MERLE VERONICA ANGEL CAMPOS, titular de la cédula de identidad N| V-14.331.789, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JUAN MANUEL NIÑO BARRIOS, titular del pasaporte Nº PE147520 y Nº de Identificación Personal: CC19348546, otorgado a la abogada JENNIFER MARÍA SEQUEDA GUEVARA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 79.504. Consignado vía digital al correo electrónico: TRIBUNAL1INSTANCIACIVILCAGUA@gmail.com, en fecha 26.10.2021, tal como se desprende de impresión marcada con la letra “B”. instrumento al que se le confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, Y ASÍ SE ESTABLECE
b.- Marcado con la letra “C”, Copia simple de impresión de página principal del correo electrónico de Jennifer Sequeda, de fecha 29.10.2021, mediante el cual envió solicitud a través de la plataforma digital a la dirección electrónica: tribunal1prim.inst.sucre.aragua@gmail.com, en la cual solicito al Tribunal sea enviado los números de oficio con los que fue remitido el expediente identificado con el N° T-Inst-C-21-17870, al Juzgado Distribuidor Civil con sede en Maracay para la tramitación del mismo. instrumento al que se le confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, Y ASÍ SE ESTABLECE
c.- Marcado con la letra “D”, Copia simple de impresión de página principal del correo electrónico de Yzaida Marin, de fecha 01.11.2021, contentivo de notificación telemática, referente a la distribución 083, del expediente proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en funciones de distribuidor, se le dio entrada y se le asignó el N° T-1-INST-43.052. instrumento al que se le confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, Y ASÍ SE ESTABLECE
d.- Marcado con la letra “E”, Copia simple de auto dictado en fecha 02.11.2021, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, mediante el cual revoca por contrario imperio los autos de mero trámite emitidos por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario del estado Aragua con sede en Cagua, en fecha 26.10.2021, cursante a los folios 247 al 248 del cuaderno principal, y folios 56 al 57 del cuaderno de medidas, se revoca la designación del abogado José Castillo, Inpreabogado N° 30.911 como correo especial y asimismo se oyó la apelación en un solo efecto ejercida por la abogada Jennifer Sequeda, Inpreabogado N° 79.504, contra la sentencia interlocutoria de fecha 01.10.2021 dictada en el cuaderno de medidas y cursante al folio 53. instrumento al que se le confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, Y ASÍ SE ESTABLECE
e.- Marcado con la letra “F”, Copia simple de Libelo de demanda interpuesta por el ciudadano JUAN MANUEL NIÑO BARRIOS, titular del pasaporte Nº PE147520 y Nº de Identificación Personal: CC19348546, contra la Sociedad Mercantil LARKINVEN REPRESENTACIONES, C.A., por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en Cagua, enviada vía digital en fecha 12.07.2021, al correo electrónico: tribunal1prim.inst.sucre.aragua@gmail.com, y auto de admisión de fecha 22.07.2021, dictado por el mencionado Tribunal, promovido igualmente en copia simple marcado “F”. instrumento al que se le confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, Y ASÍ SE ESTABLECE
f.- Marcado con la letra “G”, Copia simple de Sentencia Interlocutoria dictada en el expediente N° T-INST-C-21-17.870, (Cuaderno de Medidas), por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en Cagua, en fecha 23.07.2021, en la cual decreto Medida Innominada de Prohibición de Inscribir por ante el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua cualquier acta ordinaria o extraordinaria de accionista de la Sociedad Mercantil LARKINVEN REPRESENTACIONES, C.A. Al respecto esta Juzgadora verifica siendo la sentencia un documento público, se le confiere valor probatorio, a la copia simple traída al proceso de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, Y ASÍ SE ESTABLECE
g.- Marcado con la letra “H”, Copia simple de diversas actuaciones realizadas por el ciudadano FRANCISCO IGNACIO PAOLINI AGUAIS, titular de la cédula de identidad N° V-9.171.678, en su carácter de Director de la Sociedad Mercantil LARKINVEN REPRESENTACIONES, C.A., asistido por el abogado JOSÉ MIGUEL AZOCAR ROJAS, Inpreabogado N° 54.453, tales como contestación a la demanda; ampliación, complementación y ratificación de medios probatorios de oposición a la medida; impugnación de pruebas presentadas por la parte demandante; consignación de pruebas; comunicación de fecha 26.08.2021, emitida por la Directora de Petroquímica, Ministerio del Poder Popular de Petróleo, que informa sobre la alianza técnico-comercial de la Sociedad Mercantil LARKINVEN REPRESENTACIONES, C.A., y PDVSA; todos enviados vía digital al correo electrónico tribunal1prim.inst.sucre.aragua@gmail.com, y consignados en forma física. instrumento al que se le confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, Y ASÍ SE ESTABLECE
h.- Marcado con la letra “I”, Copia simple de diversas actuaciones realizadas por la abogada JENNIFER SEQUEDA, Inpreabogado N° 79.504, tales como: Escrito de Impugnación contra el escrito de complemento de pruebas consignado por la demandada en fecha 31.08.2021; ratificación de medios probatorios; impugnación y oposición a la admisión de las pruebas y sus anexos promovidas por la parte demandada; escrito de promoción de pruebas y anexos; todos enviados vía digital al correo electrónico tribunal1prim.inst.sucre.aragua@gmail.com, y consignados en forma física. instrumento al que se le confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, Y ASÍ SE ESTABLECE
i.- Marcado con la letra “J”, Copia simple de Sentencia Interlocutoria, emitida en fecha 06.09.2021, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en Cagua, en la cual acordó la Reposición de la Causa al estado de admisión de la demanda, ordenó la notificación del Procurador General de la República y suspendió la causa por un lapso de noventa (90) días continuos. Y así se decide. (Folio 158 al 165. Pieza II). instrumento al que se le confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, Y ASÍ SE ESTABLECE
j.- Marcado con la letra “K”, Copia simple de Recurso de apelación ejercido por la abogada JENNIFER SEQUEDA, Inpreabogado N° 79.504, apoderada judicial del ciudadano JUAN MANUEL NIÑO BARRIOS, titular del pasaporte Nº PE147520 y Nº de Identificación Personal: CC19348546, contra la Sentencia Interlocutoria de fecha 06.09.2021, enviada vía digital al correo electrónico: tribunal1prim.inst.sucre.aragua@gmail.com, en fecha 08.09.2021. instrumento al que se le confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, Y ASÍ SE ESTABLECE
k.- Marcado con la letra “L”, Copia simple de Sentencia Interlocutoria, dictada en el Cuaderno de Medidas, en fecha 01.10.2021, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en Cagua, en la cual decretó Medida Cautelar Innominada de prohibición de insertar, inscribir o registrar actas de asambleas por ante el Registro Mercantil Primero del estado Aragua de la Sociedad Mercantil LARKINVEN REPRESENTACIONES, C.A. Al respecto esta Juzgadora verifica siendo la sentencia un documento público, se le confiere valor probatorio, a la copia simple traída al proceso de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, Y ASÍ SE ESTABLECE.
l.- Marcado con la letra “M”, Copia simple de Recurso de apelación ejercido por la abogada JENNIFER SEQUEDA, Inpreabogado N° 79.504, apoderada judicial del ciudadano JUAN MANUEL NIÑO BARRIOS, titular del pasaporte Nº PE147520 y Nº de Identificación Personal: CC19348546, contra la Sentencia Interlocutoria de fecha 06.09.2001.10.202121, enviada vía digital al correo electrónico: tribunal1prim.inst.sucre.aragua@gmail.com, en fecha 05.10.2021. instrumento al que se le confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, Y ASÍ SE ESTABLECE
m.- Marcado con la letra “N”, Copia simple de convocatoria de Acto conciliatorio, envidada a través de correo electrónico y suscrito por la Secretaria del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en Cagua, de fecha 13.10.2021. instrumento al que se le confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, Y ASÍ SE ESTABLECE
n.- Marcado con la letra “O”, Copia simple de Sentencia Interlocutoria, dictada en el Cuaderno de Medidas, en fecha 26.10.2021, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en Cagua, en la cual acordó la Reposición de la Causa al estado de nueva admisión de la demanda, ordenó oficiar al Registro Mercantil Segundo del estado Aragua para informarle sobre la medida levantada y suspendió la causa por un lapso de noventa (90) días continuos. Al respecto esta Juzgadora verifica siendo la sentencia un documento público, se le confiere valor probatorio, a la copia simple traída al proceso de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, Y ASÍ SE ESTABLECE
o.- Marcado con la letra “Q”, Copia simple de Escrito de solicitud de Revocatoria de pronunciamiento del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en Cagua, suscrito por la abogada JENNIFER SEQUEDA, Inpreabogado N° 79.504, apoderada judicial del ciudadano JUAN MANUEL NIÑO BARRIOS, titular del pasaporte Nº PE147520 y Nº de Identificación Personal: CC19348546, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. instrumento al que se le confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, Y ASÍ SE ESTABLECE
p.- Marcado con la letra “R”, Copia simple de oficios emitidos por el Juzgado Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en Cagua, en fecha 28.10.2021, al Juzgado Distribuidor Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, mediante los cuales remiten el expediente principal y cuaderno de medidas distinguido con el N° T-INST-C-21-17.870. instrumento al que se le confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, Y ASÍ SE ESTABLECE
q.- Marcado con la letra “S”, Copia simple de Decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrado Ponente: Luis Fernando Damiani Bustillos, de fecha 05.11.2021, Acción: Amparo Constitucional, caso: Manufacturas de Papel C.A., contra sentencia dictada el 7 de Agosto de 2019 por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Al respecto esta Juzgadora verifica siendo la sentencia un documento público, se le confiere valor probatorio, a la copia simple traída al proceso de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, Y ASÍ SE ESTABLECE
Promovidas por la parte recusada conjuntamente con su Escrito de Descargo:
a.- Copias certificadas de mensajes enviado vía Whatsaap al ciudadano Tayardat (como solo se lee), donde adjuntan fotos de auto de fecha de hoy (como se lee), y la respuesta del mencionado ciudadano. (Folio 23. Pieza I).
b.- Copia certificada de solicitud de ratificación de la oportunidad fijada por el tribunal para consignar escrito, de fecha 20 de septiembre de 2021, realizada vía correo electrónico desde la dirección: josecastillosuarez61@gmail.com, en el expediente signado con el Nº T-INST-C-21-17.870 (Nulidad de actas de asamblea), enviada al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Cagua. (Folio 24. Pieza I). instrumentos al que se le confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, Y ASÍ SE ESTABLECE
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vencido como se encuentra el lapso probatorio, previsto en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, y siendo la oportunidad legal para decidir la presente incidencia de Recusación, seguidamente este Tribunal lo hace, con base a las siguientes consideraciones:
De lo trascrito supra, esta Juzgadora tomará en consideración a los fines de decidir el presente caso, los argumentos planteados por la parte recusante abogada JENNIFER MARÍA SEQUERA GUEVARA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 79.504, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano JUAN MANUEL NIÑO BARRIOS, titular del pasaporte Nº PE147520, número de Identificación Personal CC19348546, parte actora en la causa principal signada con el Nº C-21-17.870 (nomenclatura interna del Juzgado A quo), mediante el cual recusa a la ciudadana abogada MAGALY BASTIA CELAZ, en su carácter Jueza del TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN CAGUA, fundamentándola en el artículo 26 y 49 numerales 1 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con las sentencias vinculantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fechas 24.03.2000 y 07.08.2003.
Ahora bien, Institución de la recusación, es un medio procesal previsto por el legislador, en beneficio de las partes, con fundamento en causales legales taxativas, o sobre cualquier otro hecho o acto no normado taxativamente, donde las partes, en defensa de su derecho, solicitan la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella que ponga en duda su deber de lealtad, idoneidad e imparcialidad, y no haber dado cumplimiento a su deber de inhibición.
Se impone en consecuencia, que el Juzgador que conozca en Alzada de la presente incidencia, realizará una labor de subsunción entre los hechos alegados por el recusante y los hechos plasmados en el informe de la Juez recusada, con fundamento en las causales taxativamente señaladas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, o en cualquier otro hecho que sanamente apreciado y no establecido taxativamente en el texto adjetivo genere duda sobre la imparcialidad e idoneidad del juzgador.
En la etapa probatoria dada a las partes para que probaran lo alegado con elementos que apreciados de manera sana, sirvieran o pudieran dar indicios de que la capacidad subjetiva del juez o su imparcialidad pudiese estar o verse comprometida según lo establecido por nuestra Ley Adjetiva Civil, específicamente el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (....)” y, siendo, que la parte de ella no aporto al proceso medio de prueba idóneo y pertinente alguno, que generara plena certeza y convicción en esta Juzgadora sobre los hechos invocados a subsumirse en las causales invocada para dar por demostradas las mismas, siendo que la carga de probar lo alegado en la presente incidencia en principio está en cabeza de quien recusa, no es menos cierto, que la carga de la prueba implica un mandato para ambas partes, para que acrediten la verdad de los hechos invocados por ellos, es decir, la carga de la prueba no supone, pues, un derecho del adversario, sino un imperativo del propio interés de cada parte.
Siendo que la recusación responde a causales típicas contenidas en el Código de Procedimiento Civil, pero que tienen que ver necesariamente con una relación causal con la actuación propia subjetiva del juzgador, y en el caso que nos ocupa no se demostró que la juez recusada se encontrare inmersa en causales de recusación, es por lo que es forzoso para ésta Alzada sobre la base de lo antes expuesto desestimar la Recusación Interpuesta por la abogada JENNIFER MARÍA SEQUERA GUEVARA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 79.504, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano JUAN MANUEL NIÑO BARRIOS, titular del pasaporte Nº PE147520, número de Identificación Personal CC19348546, parte actora en la causa principal signada con el Nº C-21-17.870 (nomenclatura interna del Juzgado A quo), contra la abogada MAGALY BASTIA CELAZ, Juez del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Cagua; en el Juicio por motivo de NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA, incoado por el ciudadano JUAN MANUEL NIÑO BARRIOS, titular del pasaporte Nº PE147520, número de Identificación Personal CC19348546, contra la Sociedad Mercantil LARKINVEN REPRESENTACIONES, C.A., fundamentando la recusación en el artículo 26 y 49 numerales 1 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con las sentencias vinculantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fechas 24.03.2000 y 07.08.2003. Y ASÍ SE DECIDE.
IV.
DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho ut supra señaladas, este TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la Recusación Interpuesta por la abogada JENNIFER MARÍA SEQUERA GUEVARA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 79.504, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano JUAN MANUEL NIÑO BARRIOS, titular del pasaporte Nº PE147520, número de Identificación Personal CC19348546, parte actora en la causa principal signada con el Nº C-21-17.870 (nomenclatura interna del Juzgado A quo), contra la abogada MAGALY BASTIA CELAZ, Juez del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Cagua; en el Juicio por motivo de NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA DE ACCIONISTAS, incoado por el ciudadano JUAN MANUEL NIÑO BARRIOS, titular del pasaporte Nº PE147520, número de Identificación Personal CC19348546, contra la Sociedad Mercantil LARKINVEN REPRESENTACIONES, C.A., fundamentando la recusación en el artículo 26 y 49 numerales 1 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con las sentencias vinculantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fechas 24.03.2000 y 07.08.2003.
SEGUNDO: Se ordena a la abogada MAGALY BASTIA CELAZ, Juez del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Cagua; seguir conociendo la causa contentiva del Juicio por NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA DE ACCIONISTAS, incoado por el ciudadano JUAN MANUEL NIÑO BARRIOS, titular del pasaporte Nº PE147520, número de Identificación Personal CC19348546, contra la Sociedad Mercantil LARKINVEN REPRESENTACIONES, C.A.
TERCERO: Se ordena notificar de la presente decisión al TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN CAGUA.
CUARTO: Se ordena remitir las presentes actuaciones al TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN CAGUA a fin de que éste proceda a realizar lo conducente para la tramitación y continuidad del mencionado juicio.
No hay condenatoria en Costas dada la naturaleza de la decisión proferida.
Publíquese, Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como en la página www.aragua.scc.org.ve, déjese copia de la presente decisión y Notifíquese. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 251 del Código de Procedimiento Civil, remítase el presente expediente en la oportunidad correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, a los 02 de Junio de 2022 Años: 212º de la Independencia y 161° de la Federación.-
LA JUEZ
ROSSANI AMELIA MANAMÁ INFANTE
LA SECRETARIA
DUBRASKA ALVARADO
En esta misma fecha, siendo las 10:00 a.m., se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA
EXP. JUZ-2-SUP-1662
RAMI
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