REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 21 de Junio de 2022
212º y 163º











SENTENCIA
I
EVENTOS PROCESALES

Conoce este Tribunal en alzada la presente causa, con motivo del recurso de Apelación ejercido en fecha 12.01.2016 por el abogado LUCINDO PÉREZ CASTILLO inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 101.507, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada SOCIEDAD MERCANTIL PANADERÍA NUEVA GALAXIA C.A. contra la sentencia dictada por el a quo JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha 08.01.2016, en el expediente N° 11.730 (Nomenclatura interna de ese Juzgado) en la cual declaro PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda con motivo del juicio por DESALOJO incoado por SOCIEDAD MERCANTIL GARCÍA GONZÁLEZ CHELY C.A. contra SOCIEDAD MERCANTIL PANADERÍA NUEVA GALAXIA C.A.

En fecha 13.03.2016, esta alzada reglamento la presente causa conforme a lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil; en fecha 15.03.2018 se reanudo la causa del abocamiento.

II
DE LAS ACTUACIONES EN EL JUZGADO A QUO

El demandante en su reforma de demanda la cual fue admita en fecha 14.08.2014 alegó:

DE LOS HECHOS
“… Consta de documento autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de Maracay, Estado Aragua, en fecha 06 de Marzo de 2006, bajo el No. 60, Tomo 36 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, el cual acompañamos original a la presente demanda con la letra “A”, que la ciudadana RAMONA JOSEFINA DE GONZÁLEZ DE GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-2.975.803, suscribió contrato de arrendamiento sobre los inmuebles que infra se citan, con la Sociedad Mercantil denominada PANADERÍA NUEVA GALAXIA, C.A; domiciliada en Maracay, Estado Aragua, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado ragua, en fecha 18 de Enero de 2006, bajo el No. 58 Tomo 02-A, Diciembre de 2011, bajo el No. 36 Tomo 139-A, la cual, para el momento del otorgamiento del citado era representada por los ciudadanos José Necio Días y María de Fátima de Silva de Días, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad números V- 7.265.506 y V- 12.993.184, respetivamente, en su caracteres de Presidente y Vice-Presidente, respectivamente, quienes a su vez vendieron las acciones que poseían en la Sociedad Mercantil PANADERÍA NUEVA GALAXIA, C.A, a los ciudadanos BRANDO MIGUEL BERIA, CAMILLE MARÍA BERIA y CAMIELLA MARIANA BERIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad número V- 21.386.310, V- 21.386.314 y V- 21.386.312, respetivamente, solteros y domiciliados en Maracay, Estado Aragua, constituyéndose estos en propietarios de la totalidad de las acciones del capital social, tal como se evidencia de asiento ya citado, inscrito por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 14 de Diciembre de 2011, bajo el No. 36, Tomo 139-A, en lo sucesivo EL ARRENDATARIO, un contrato de arrendamiento, sobre dos (2) inmuebles constituidos por dos (2) Locales Comerciales distinguidos con los números 1 y 2, ubicados en la Urb. El Bosque, Avenida Las Delicias, cruce con Calle Canaima o Cata, Edificio Doña Clemencia, Planta Baja, en Jurisdicción del Municipio Girardot del Estado Aragua.
Posteriormente, en fecha seis (6) de Junio de Dos Mil Doce (2012), la ciudadana RAMONA JOSEFINA DE GONZÁLEZ DE GARCÍA, supra identificada, da en venta los inmuebles arrendados a nuestra representada, la Sociedad Mercantil GARCÍA GONZÁLEZ & CHELY, C.A, también identificada, subrogándose esta última en el carácter de ARRENDADOR de los inmuebles supra identificados constituidos por dos (2) Locales Comerciales distinguidos con los Números 1 y 2, ubicados en la Urb. El Bosque, Avenida Las Delicias, cruce con Calle Canaima o Cata, Edificio Doña Clemencia, planta Baja, en jurisdicción del Municipio Girardot del Estado Aragua. Se acompaña marcado “B” original de documento de propiedad para que previa certificación en autos no sea devuelto.
Cabe destacar, que las partes signatarias del contrato de arrendamiento citado estipulan lo siguiente: SEGUNDA: El destino que “EL ARRENDATARIO” dará la parte del inmueble objeto de este contrato es para sede y desarrollo de las actividades que le son propias a la Sociedad Mercantil “PANADERÍA NUEVA GALAXIA, C.A”, antes identificada en el encabezamiento de este documento, y no podrá ser destinado para uso distintos sin previa autorización dada por escrito por “EL ARRENDADOR”.
TERCERA: La duración de este Contrato de Arrendamiento es SESENTA (60) MESES contados a partir del día primero (01) de Enero del año 2.006 hasta el día (01) de Enero del año 2011.” CUARTA: “EL ARRENDATARIO” recibe el inmueble en buenas condiciones de servicios; de pintura en techo como en paredes, puertas y ventanas; pisos, dos (02) salas de baño independientes con sus respectivas piezas sanitarias, una de ellas para Caballeros y otra para Damas, con accesorios, griferías y herrajes, ducha, pintura en sus fachadas tanto internas como externas, sus instalaciones eléctricas, sanitarias, de aguas blancas, aguas negras, aguas de lluvias; rejas; vidrios; cerraduras, lámparas de techo; tomacorrientes; apagadores, todo en optimas condiciones. Tableros eléctricos, Tablero central de electricidad de todo el Edificio el cual cumple con la Normas respectivas de Electricidad…”.- QUINTA: Es obligación de “EL ARRENDATARIO” el mantenimiento, conservación y todas las reparaciones menores de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000.00) mensuales, sin que ello sea el límite de su responsabilidad, de costo; y todas aquellas reparaciones causadas por inadecuadas e inoportuna ejecución de aquellas o producidas por negligencia o responsabilidad de ellos, de sus empleados y clientes. Cada dos (02) años deberá pintar los Locales tanto en su parte interna como externa de paredes, techo y aéreas comunes, de sus ventanas y puertas y con el mismo material o similar usado a la fecha y previa aprobación de “EL ARRENDADOR.- SEXTA: “EL ARRENDATARIO” queda obligado a poner en conocimiento de “ EL ARRENDADOR” por escrito y a la mayor brevedad posible, cualquier novedad dañosa e indicio de que pueda ser necesaria alguna reparación mayor en el inmueble, de no hacerlo será responsable de los perjuicios que ocasione su negligencia.-
Ahora bien, transcurrido íntegramente el plazo fijo inicial de la relación arrendaticia, los referidos contratos se prorrogaron, y EL ARRENDATARIO sigue ocupando los inmuebles, vale decir, que dicha convención locativa se convirtió a tiempo indeterminado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.600 de Código Civil que establece: “ si a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendatario se presume renovado, y su efecto se regla por el artículo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación del tiempo.”
Así mismo, el canon de arrendamiento sufrió también aumentos, y así tenemos que el último canon de arrendamiento fue fijado la cantidad de Quince Mil Bolívares (Bs. 15.000,00) mensuales.
El arrendatario ha incumplido las cláusulas contractuales cuarta, quinta sexta, undécima, decima cuarta
PETITORIO
Por las razones de hecho y derecho antes mencionadas, es que acudimos ante su competente autoridad para demandar como en efecto demandamos por desalojo de los inmuebles arrendados, vale decir Locales Comerciales identificados con los números 1 y 2, ubicados en la Avenida Las Delicias, cruce con Calle Canaima o Cata, Edificio Doña Clemencia, planta Baja, en jurisdicción del Municipio Girardot del Estado Aragua, a la Sociedad Mercantil denominada “PANADERÍA NUEVA GALAXIA, C.A”, domiciliada en Maracay, Estado Aragua, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado ragua, en fecha 18 de Enero de 2006, bajo el No. 58 Tomo 02-A, Diciembre de 2011, bajo el No. 36 Tomo 139-A, y posteriormente reformados su acta constitutiva y estatutos sociales tal como se evidencia de asiento inscrito en el mismo Registro Mercantil, en fecha 14 de Diciembre de 2011, bajo el No. 36, Tomo 139-A, para que convenga o en su defecto a ello sea condenado por el tribunal a su digno cargo por lo siguiente: Primero: EL DESALOJO de los inmuebles que vienen ocupando en su carácter de ARRENDATARIO, los cuales están constituidos por Dos (2) Locales Comerciales, distinguidos por con los Números 1 y 2, y que forman parte del Edificio Doña Clemencia, ubicado en la Urb. El Bosque, Avenida Las Delicias, cruce con Calle Canaima o Cata, Edificio Doña Clemencia, planta Baja, en jurisdicción del Municipio Girardot del Estado Aragua, y entregue los mencionados inmuebles completamente libres de bienes y personas y en el mismo buen estado de uso y condiciones en que los recibió al momento de la celebración del contrato de arrendamiento. Segundo: Pagar las costas y costos procesales del presente procedimiento, incluyendo honorarios profesionales de abogados; prudencialmente calculados y fijados por el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Fundamentamos la presente demanda en los referidos artículos 40 literal “c” de la Ley de regulación de Arrendamiento inmobiliarios para uso comercial, artículos, 1133, 1159, 1592 ordinal 1°, 1264 y 1185 del vigente Código Civil, y artículo 859 y 864 del Código de Procedimiento Civil.
ESTIMACIÓN DE LA ACCIÓN
Estimo la presente acción en la cantidad de Cincuenta y Un Mil Trescientos Sesenta (Bs. 381.000,00), vale decir, 3000 unidades tributarias. Por último pido a este tribunal, se sirva admitir la presente demanda, sustanciarla conforme a derecho y declararla con lugar en la definitiva.


EXCEPCIONES DEL DEMANDADO
DE LOS HECHOS
“… A todo evento, se procede a contestar el fondo de la demanda en los siguientes términos:
Narra la parte demandante en su escrito libelar, en primer lugar, que entre su cliente y mi mandante existe una relación arrendaticia que fue formalizada mediante contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaria Pública Tercera en fecha 6 de marzo de 2006, bajo el Nro. 60, Tomo 36 de los Libros de Autenticaciones Llevados por esa Notaria, en el entendido que quien suscribe ese documento es la ciudadana RAMONA JOSEFINA GONZÁLEZ DE GARCÍA, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 2.975.803 y de este domicilio, pues luego la misma en fecha 6 de junio de 2012, da en venta – sin respetar el derecho a preferencia de mi poderdante, razón por la cual como se señaló en la actualidad se ventila un juicio por retracto legal que cursó por ante el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción judicial del Estado Aragua y hoy se encuentra en el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil en apelación- a la sociedad de comercio que luce a la fecha como propiedad de ambos locales, contrato de arrendamiento que en función al vencimiento del plazo acordó y vista la pacifica posesión que ha tenido la parte demandada paso a ser un contrato a tiempo indeterminado.
Por lo tanto –según lo indicado supra- se admite que existe una relación arrendaticia entre la parte accionante y mi mandante y que en el ultimo canon pactado ascendió a la cantidad de : QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000,00), ahora bien, alega en su escrito de reforma de demanda la apoderada de la aludida sociedad de comercio GARCÍA GONZÁLEZ & CHELY, C.A., que existe un incumplimiento de las cláusulas cuarta, quinta, sexta, undécima y decima cuarta del contrato de locación, afirmando que los inmuebles presenta deterioros que van más allá de su uso normal, y que tal supuesto fue comprobado en base a visitas efectuadas a los mismos ya una inspección judicial extra litem llevada a cabo en fecha 2 de agosto de 2013, por este Juzgado, evacuada y apreciada por sus sentidos por el Juez Roque Duarte quien ya no forma parte de este Juzgado, donde a su decir se “… constató que los inmuebles arrendados se encuentran en total estado de deterioro, que no se observan baños en los mismos, los frisos y pinturas de la paredes se encuentran totalmente dañados; se constato que se encuentran totalmente en malas condiciones de higiene y que los inmuebles en general se encuentran en muy malas condiciones de conservación…”.
Y continua relatando, que la misma debe ser valorada por este Tribunal conforme al criterio reiterado por nuestro máximo Tribunal según sentencia de fecha 30 de noviembre de 2000, que establece que la inspección judicial pre constituida es procedente cuando se pretenda hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo, “… esa condición de procedencia debe ser alegada ante el Juez ante quien se promueve, para que este, previo análisis breve de las circunstancias así lo acuerde…”.
Inspección, que está representación formalmente impugna por cuanto la misma es producto de una solicitud extra judicial, efectuada sin ningún tipo de control de mi mandante, además que no se divisa en su solicitud que la contraparte haya dejado sentado explícitamente –en base a sus propios dichos- que su evacuación era necesario a los fines de constatar que ciertas circunstancias podían desaparecer o modificarse en el transcurso del tiempo, debió alegar expresamente la urgencia o perjuicio en su retardo, por lo tanto mal podría argumentar hoy un supuesto que la misma no cumplió en su solicitud.
De la misma forma se alega, que es falso que mi mandante debía ejecutar cualquier acción de mantenimiento, conservación y reparaciones menores de: UN MILLON DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00), cuando es sabio, en virtud de la reconversión monetaria y el Decreto Ley que le da sustento, desde el 1° de enero de 2008, debió efectuarse una operación aritmética dividiendo entre 1.000 cualquier cifra para su conversión, así que, lo que realmente debe erogar o cubrir mi mandante para cualquier clase de mantenimiento, conservación o reparación menor de los inmuebles en cuestión, son aquellas que asciendan a MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00), quedando de parte de la demandante todas aquellas que superen ese monto.
Se rechaza y contradice por lo tanto que mi poderdante haya incumplido las clausulas cuarta y quinta del contrato de locación.
Igualmente se rechaza y contradice de forma pura y simple que mi mandante haya incumplido lo dispuesto en la clausula sexta del contrato.
Se recha y contradice el supuesto incumplimiento de las clausulas undécima y decima cuarta del contrato de arrendamiento, puesto que mi cliente siempre ha procedido a cumplir sus obligaciones contractuales, entre ellas el pago de los servicios públicos utilizados por el mismo por concepto de servicio eléctrico, agua, gas, servicio telefónico (cantv), servicio de aseo urbano y la obtención de su patente de industria y comercio, que se consigna en original signados con la letra “B”, los cuales siempre fueron entregados al arrendador y su pago eran de su total conocimiento. No se demuestra el pago de servicio de Kerosene puesto que nunca necesitó del mismo ni existe ningún aparato o maquinaria que lo necesitara.
Se rechaza y contradice el supuesto incumplimiento en cuanto a las entrega de pólizas por concepto de seguro, es decir, mantener asegurados los inmuebles, por cuanto en el presente acto se consigna signada con la letra “C”, póliza de seguros y que mi mandante por acción u omisión haya incumplido alguno de los supuestos previstos en la clausula vigésima tercera del contrato.
Se rechaza y contradice e impugna el monto de la demanda pautado en la cantidad de: TRESCIENTOS OCHENTA Y UN MIL BOLÍVARES (Bs. 381.000,00), por cuanto no hilvana de donde se sustrae o tiene sustento este monto que constituye la cuantía de su pretensión.
Además debe esta representación manifestar, su contradicción en cuanto a la demanda presentada, por cuanto, mi mandante no solo es arrendatario de los locales comerciales ubicados en la planta baja del Edificio Doña Clemencia, distinguidos con los números 1 y 2, ubicados en la Urbanización El Bosque Avenida Las Delicias, cruce con Calle Canaima o Cata, Edificio, Edificio Doña Clemencia, sino también, de dos (2) apartamentos de tres (3) habitaciones, sala comedor, dos (2) sala de baño, cocina, lavadero ubicados en la planta alta
del comentado edificio; por lo tanto en el supuesto negado de que se declare con lugar la presente demanda, aun mi mandante quedaría en posesión de la planta alta de ese edificio, la cual está integrada y comunicada en su totalidad a los locales comerciales cuyo desalojo aquí s pide, siendo imposible la ejecución de cualquier decisión.
Se rechaza y contradice la demanda que por desalojo fue interpuesta por el arrendador, debido a que no se adminicula en ninguno de los supuestos señalados en el vigente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial ni en el pacto contractual suscrito entre las partes.
Por último, pido que el presente escrito de contestación sea admitido, sustanciado y valorado en la definitiva y que se declare sin lugar la demanda propuesta. Es todo.

DE LA AUDIENCIA ORAL

“… En hora de despacho del día de hoy tres (03) de diciembre del año 2015, siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m), oportunidad y hora fijada por este Tribunal para que tenga lugar la Audiencia de Juicio conforme a lo previsto en el último aparte del artículo 869 de la Ley Adjetiva, la cual no será reproducida en forma audiovisual por no existir en la sede del Tribunal en la forma de Ley, comparecieron los ciudadanos JOSE HELI GARCÍA GONZÁLEZ y SUSANA MARGARITA Ruiz, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matriculas números 43.920 y 24.182 respectivamente, apoderados de la parte demandante y el ciudadano LUCINDO PEREZ C, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 101.507, apoderado de la parte demandante. En este estado se hace del conocimiento a la parte presente que contara con un lapso de diez (10) minutos para esgrimir sus alegatos, finalizadas la exposición de la parte actora se procederá a la evaluación de las pruebas. Evacuadas las pruebas, cada parte contará con un lapso de cinco (05) minutos para formular observaciones. Finalizada la audiencia se procederá a pronunciar el fallo en gorma oral, salvo que se requiera de la evacuación de alguna prueba o sea menester diferir el pronunciamiento. En este estado expone la representación judicial de la parte actora, quien lo hace en los siguientes términos: “Ratifico todo lo expuesto en el libelo de la demanda, es decir el demandada PANADERÍA LA NUEVA GALAXIA C.A, incumplió con todas las obligaciones asumidas en el contrato de arrendamiento, cuando no mantuvo el inmueble en las mismas perfectas condiciones en que lo recibió, cuando no le realizo al inmueble las reparaciones necesarias para conservarlo en el mismo buen estado en que lo recibió, cuando no informó al arrendador de las novedades dañosas que representaba el inmueble y que ameritaban reparación alguna, cuando no presentó en ningún momento de la vigencia del contrato, las facturas pagadas de los servicios que le correspondían y cuando no presentó al arrendador en ninguna vigencia del contrato, la póliza del seguro que le imponía la cláusula décima cuarta del contrato, todo ello se probó con las inspecciones realizadas en el inmueble en el mes de agosto del año 2013 y en el mes de octubre del año 2015; en la contestación de la demanda, e demandado se limitó a negar pura y simplemente lo hechos alegados en la demanda, pero no aportó prueba alguna que desmintiera los mismos. Igualmente por nuestra parte se robó con el informe de bomberos consignado, que el inmueble no solo presenta los daños narrados en las inspecciones judiciales practicadas sino que el inmueble está totalmente inhabilitado por efectos del incendio que sufriera el mismo, en donde se vio afectada la estructura del edificio en su totalidad. La demanda se limitó a solicitar prueba de informe a los diversos organismos con la presentación de probar que se encontraba solvente con los servicios públicos; a tal efecto debemos aclarar que la falta de pago no es un hecho controvertido en el proceso, lo que se demandó por cumplimiento fue, la falta de representación de tales facturas oportunamente, tal como lo establece la cláusula sexta del contrato de arrendamiento. Por tanto solicito a este Tribunal que la presente demanda sea declarada con lugar y ordenado el desalojo de los inmuebles arrendados”. Seguidamente el otro apoderado judicial de la parte actora expone: “Que a parte de los alegatos fundamentales de la demanda y conforme a la Ley de Arrendamiento y con base al informe de Bomberos que determinó el uso y habitabilidad del inmueble, con los daños estructurales eléctricos e incluso de aguas negras en todo el inmueble como parte de inquilino de los locales que hacemos referencia en la demanda, tal como lo expresó la Colega, por no ser un buen padre de familia y haber mantenido el local en buenas condiciones y realizando el mantenimiento debido, negando por parte del inquilino el acceso al inmueble a los fines de verificar su estado, tal situación obedece el 23 de marzo de 2013 que consta en el informe de bomberos. Es todo”. En este estado el apoderado judicial de la pare demandada, expone: “En primer lugar esta representación debe indicar que no es verdad que haya un incumplimiento de mi representado de las cláusulas señaladas por la accionante en el libelo de la demanda, específicamente que no se encuentra la demandada al día en cuanto al pago de los servicios y la suscripción de una póliza de seguro, puesto que en la actividad probatoria se promovieron suficientemente los recibos debidamente cancelados que reflejan el pago e los mismos y la suscripción de una póliza de seguros con la empresa Seguros Mercantil, que pidió que dichos instrumentos sean valorados como lo han señalado la Sala Civil del Tribunal Supremo como Tarjas. En segundo lugar, respecto a las supuestas novedades dañosas (incendio), es prudente resaltar que tal hecho no fue alegado junto al libelo de la demanda, puesto que tal eventualidad es un hecho sobrevenido, no demandado inicialmente, siendo que en función de ello no puede ser ventilado ni apreciado por la Juzgadora dado que como se ha comentado, no fue alegado al inicio de la causa. Ahora bien en lo que respecta a la supuesta falta de las reparación, es imperante indicar que la accionante no logró demostrar tal supuesto, en atención a que la inspección extra litem consignada junto al libelo, no llenó los extremos contemplados por el Legislador y la Doctrina pacífica del Tribunal Supremo de Justicia, siendo impugnada la misma en su debida oportunidad. Por último está representación no entiende como se desprende desalojar a mi patrocinado de los locales comerciales ubicados en la parte baja del Edificio doña Clemencia y dejarlo en posesión de la vivienda ubicada en el piso de arriba de los mismos, siendo en todo caso el desalojo en función de tal premisa inejecutable. Por todo lo anterior pido sea declarada sin lugar la anterior demanda”. En este estado la apoderada judicial de la parte actora toma la palabra para ejercer la réplica, expone: “Insisto, como ya lo exprese anteriormente, no se ha demandado la insolvencia en el pago de ningún servicio público, sino el incumplimiento a no entregar oportunamente al arrendador; tales factura debidamente canceladas. La obligación de la arrendataria era entregar mensualmente dichas facturas al alrededor y no entregarlas al Tribunal en forma espontanea, así mismo la póliza de seguro cuyo beneficio debía ser el arrendador y no el fondo de comercio, tal cual fue presentado por el demandado, así mismo las novedades dañosa que presenta el inmueble fueron evidenciadas en inspección judicial realizada en Agosto del 2013, es decir un año antes del incendio ocurrido en el año 2014. Por otra parte dice el demandado que no entiende como se pretende desalojar de los locales comerciales y no desalojarlo de las viviendas que están en la parte superior del inmueble. Al respecto le informo, como él ya bien sabe, son contratos individuales, son relaciones arrendaticias distintas y el procedimiento para ambos casos es totalmente diferente y se intenta en organismos totalmente diferentes, de allí la explicación del porque si procede el desalojo de los locales comerciales, por los hechos narrados en el libelo de la demanda y debidamente probados durante todo el proceso. Es todo”. En este estado toma la palabra de contra réplica el apoderado judicial de la parte demandada, quien expone: “En este estado es necesario señalar que al negarse pura y simple como expresa la demandante la pretensión de su accion por mi representada de que si se habían entregado las facturas en la oportunidad correspondiente, la carga de la prueba se invirtió, debiendo la contraparte probar ese hecho. Por otro lado, se insiste en que el informe de bomberos que alude en su exposición y otros instrumentos fueron promovidos extemporáneamente ya que por ser prueba documental debieron ser promovidos junto al libelo de la demanda, tal como lo establece el procedimiento Oral del Código de Procedimiento Civil de la misma forma se insiste en que por lo alegado con anterioridad no procede el desalojo materialmente. Es todo”. Siendo la oportunidad correspondiente para proferir el fallo el Tribunal a hacerlo en base a las siguientes consideraciones: FALLO: El objeto del presente juicio lo constituye el desalojo del inmueble arrendado a la Sociedad Mercantil PANADERÍA NUEVA GALAXIA C.A, no siendo un hecho controvertido entre las partes la naturaleza de la relación contractual, la cual se encuentra indeterminada pero sí, que el arrendado haya incumplido en las cláusulas cuarta, quinta, sexta, undécima, decima cuarta. En cuanto a que el demandado haya incumplido en las clausulas antes indicada cabe advertir que, conforme a la regla de distribución de la carga de prueba, contemplada en los Artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, en consecuencia, quien pretende algo a de probar los hecho constitutivos de su pretensión y quien la contradice a de probar los hechos modificativos, impeditivos o extintivos de aquella pretensión. Ambas disposiciones establecen la regla de distribución de la carga de la prueba, de lo cual se concluye que nuestro Legislador acogió la antigua máxima romana incumbir probatio qui dicit, no qui negat, cuando prescribe que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho. En relación a la carga de la prueba, el procesalista RAFAEL DE PINA, en su obra Instituciones de Derecho Procesal Civil (México) ciado expresa: “… La carga de la prueba no puede depender de la circunstancia de negar o afirmar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda no excepción alguna puede prosperar en juicio si no se demuestra. El principio, por lo tanto, debe formularse de este modo: quien quiera que sienta como base de su demanda o excepción, la afirmación o la negación de un hecho, está obligado (interesado) a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración la demanda o la excepción no resulta fundada y el juez no puede admitir demandas o excepciones infundadas”. Clásicamente, se ha hecho distinción entre dos manifestaciones de la carga de prueba, a saber: a) Carga de la prueba en sentido material, según la cual el Juez debe dictar sentencia contraria a aquél que en el proceso no probó lo que debió, y b) Carga de la prueba en sentido formal que contempla como precedente a esa solución o resolución, la determinación de qué hechos corresponde probar a cada parte. Establece lo anterior, el actor a de probar los hechos constitutivos de su pretensión, o lo que es lo mismo, los hechos que forman parte del supuesto de hecho típico en que fundamenta su pretensión, y el demandado, por su parte, a de probar los hechos impeditivos, extintivos y excluyentes. En el su examine, la parte demandante alegó que el arrendatario de manera unilateral en el contrato, siendo dichas las cláusulas las siguientes: Cuarta, quinta, Sexta, Undécima, Decima Cuarta. Que el arrendatario ha incluido la cláusula cuarta, por cuanto, tal como se establece en la misma, éste recibió los inmuebles en buenas condiciones de servicios, de pintura tanto en techo como en paredes, puertas y ventanas, pisos, dos (02) salas de baño independientemente con sus respectivas piezas y herrajes, ducha, pintura en sus fachadas tanto interna como externa, sus instalaciones eléctricas, sanitarias, de aguas blancas, aguas negras, aguas de lluvias, rejas, vidrios, cerraduras, lámparas de techo, tomacorrientes, apagadores, todo en optimas condiciones, que el arrendatario incumplió con una de las obligaciones que le impone el contrato de arrendamiento, que es el servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia. Los locales comerciales identificados con los números 1 y 2, presentan deterioros que van mas allá de los provenientes del uso normal de los mismos, lo cual pudieron observar en varias visitas que realizaron a los referidos inmuebles, por lo que se vieron en la necesidad de acudir al Juzgado de Municipio a objeto de realizar inspección judicial sobre los citados inmuebles. Que la arrendataria no cumplió con la cláusula quinta, cuando no le hizo al inmueble las reparaciones que debía efectuar oportunamente al inmueble y con la clausula sexta al no cumplir su obligación de poner en conocimiento de el arrendador sobre las novedades dañosas que pudieron presentar los inmuebles y así evitar daños mayores al mismo. Así mismo incumplió la cláusula undécima y décima cuarta cuando no ha presentado a el arrendador constancia de haber suscrito las pólizas a las cuales, por el citado contrato, estaba obligado a suscribir y entregar a el arrendador, desconociendo el arrendador si los referidos inmuebles se encuentran desprotegidos de cualquier riesgo. En la contestación de la demanda, el apoderado judicial de la parte demandada procedió impugnar la Inspección Judicial, por cuanto es producto de una solicitud extra judicial, efectuada sin ningún tipo de control de su mandante. Rechazo y contradigo que su poderdante haya incluido lo dispuesto en la cláusula sexta del contrato, en las cláusulas undécima y decima cuarta del contrato de arrendamiento, puesto que su cliente siempre ha producido a cumplir sus obligaciones contractuales, entre ellas el pago de los servicios públicos (cantv), servicios des el aseo urbano y la obtención de su patente industrial y comercio. Rechazo y contradigo el supuesto incumplimiento a las entrega de pólizas por concepto de seguro, es decir, mantener asegurado los inmuebles por cuanto en el presente acto consigna con la letra “C”, póliza de seguros y que su mandante por acción u omisión hay incumplido alguno de los supuestos previstos en la cláusula vigésima tercera del contrato. Rechazo y contradigo e impugnó el monto de la demanda pautado en la cantidad de trescientos ochenta y un mil bolívares (Bs. 381.000,00). Que vista la impugnación de los documentos presentados por la parte demandante, a pesar que las mismas o bien son tarjas o bien son documentos públicos administrativos (siendo que se desvirtúen los mismos debió fundamentar su alegato y probar prueba en contrario que enervara su valor probatorio, hecho que no ocurrió en el presente caso), ratificamos en su totalidad los mismos y procedió a consignar los originales de las copias simples que se presentaron con el acto de contestación de la demanda. En cuanto a la impugnación de la Inspección Judicial practicada en fecha dos (02) de agosto del 2013, practicada por el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de esta Circunscripción Judicial, en la cual se dejó constancia que funciona un fondo de comercio, denominado Panadería Nueva Galaxia. Que no existen baños en el local. Que se apreció, que las puertas metálicas las están reparando, están en mal estado de conservación, higiene, y oxidadas; sus ventanas, deterioradas en mal estado de conservación. Que en el área de la cocina hay cables colgados. Que los pisos están en regular estado de conservación e higiene, paredes deterioradas. Que se encuentran en buen estado las instalaciones eléctricas. Que no se apreció en el local. En cuanto a las aguas negras no se observaron por no haber baño alguno. En cuanto a la impugnación de la Inspección judicial, hay que considerar que la inspección judicial es un medio de prueba que puede promover y evacuarse antes y durante el proceso, cuando se a de promover y evacuar antes el proceso, es una prueba pre- constituida o extra litem, caso en el cual para su valoración es menester que cumpla algunas formalidades, tal como l afirma la recurrida, que consisten en que el promovente de la inspección judicial pre- constituida, debe alegar y probar la necesidad de evacuar la misma extra procesalmente, esto debido a que su contraparte no tiene control sobre la prueba. Ahora bien, conforme a inveterada jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la otrora Corte Suprema de Justicia, reiterada recientemente por nuestra máxima jurisdicción, la carga de demostrar la necesidad de evacuar la prueba extra litem, la puede cumplir el promovente en el propio proceso donde ella sea producida. Ver las siguientes sentencias: ° Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, fecha 7 de julio de 1993, Expediente 89-626, reiterada en fecha 14 de agosto de 1996, Expediente N° 94-0387: “No tiene el promovente que demostrar ante el Juez a quien se le pide su evacuación, la urgencia o el perjuicio por retardo: tan sólo se ha de jurar su urgencia, y con ello basta para que el Juez la acuerde (…) es posteriormente, cuando la prueba preconstituida sea producida en juicio, que debe demostrarse la urgencia o el retardo perjudicial …” ° Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, fecha 20 de octubre de 2004, Expediente N°AA20-C-2003-000563:”Nuestra doctrina ha expresado en torno a la procedencia de la inspección judicial preconstituida, que la misma es válida sólo cuando se pretenda demostrar el estado a las circunstancias de hechos que podrían desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Entonces, el solicitante debe demostrar ante el órgano jurisdiccional la urgencia o perjuicio por el retardo que pudiera ocasionar su no evacuación inmediata. Esta condición de procedencia debe ser alegada y aprobada ante el juez, para que éte previsto análisis de las circunstancia, así lo acuerde. Una vez cumplidos estos requisitos, la prueba debe considerarse promovida y evacuada válidamente, pues la inspección judicial preconstituida no necesita ser ratificada en el proceso para que surta efectos probatorios, por cuanto hubo inmediación del juez que aprecia por sus sentidos las circunstancias de una situación de hecho. Si no se prueba la urgencia ello si afectaría su legalidad, por cuanto esta prueba preconstituida sólo es posible evacuarla para dejar constancia de las circunstancias o estado e las cosas que puedan desaparecer o modificarse en el transcurso del tiempo. Si no está demostrado en el proceso donde ella sea producida, la prueba no puede ser apreciada. “ Si el promovente de la inspección judicial preconstituida tiene la posibilidad de demostrar en el propio proceso donde aquella pretende hacerse valer, la necesidad o urgencia de su evacuación extra proceso, mal puede administrarse la prueba por no acreditarse la necesidad de evacuar la misma extra procesalmente, ya que se impide al promovente demostrar su eventual necesidad de evacuación anticipada y se insiste, conforme a los criterios jurisprudenciales citados ut supra, tal circunstancia se puede demostrar en el mismo proceso donde la prueba es promovida. Aunado a lo expuesto, se desprende de la decisión invocada de reciente data, en el resaltado que se hace esta sentencia, que si no está demostrada la urgencia, en el proceso donde la prueba extra litem pretende ser producida, la prueba no puede ser apreciada, vale decir, que no puede ser valorada, circunstancia que atañe al merito de la prueba y no a su admisibilidad, razones suficientes para que esta juzgadora considere que la prueba de inspección ocular extra litem promovida por la parte actora deba ser admitida, siendo materia que atañe a su valoración en la sentencia de merito, la demostración o no de la necesidad de su evacuación extra proceso, Y ASI SE DECIDE. En este orden de ideas se observa del escrito libelar que se pretende el desalojo sobre dos (02) inmuebles constituidos por dos (02) locales comerciales distinguidos con los números 1 y 2, ubicados en la Urbanización El Bosque, Avenida Las Delicias, cruce con Calle Canaima o Cata, Edificio Doña Clemencia, Planta Baja, en jurisdicción del Municipio Girardot del Estado Aragua, y en la narración de los hechos, a parte actora afirma: el arrendatario ha incumplido la cláusula cuarta, por cuanto, tal como se establece en la misma, éste recibió los inmuebles en buenas condiciones de servicios, de pintura tanto en techo como en paredes, puertas y ventanas, pisos, dos (02) salas de baño independientes con sus respectivas piezas y herrajes, ducha, pintura en sus fachadas tanto interna como externa, sus instalaciones eléctricas, sanitaria, de aguas blancas y aguas negras, aguas de lluvias, rejas, vidrios, cerraduras, lámparas de techo, tomacorrientes, apagadores, todo en optimas condiciones, que el arrendatario incumplió con una de las obligaciones que le imponen el contrato de arrendamiento, que es el servirse de la cosa arrendadas como un buen padre de familia. Los locales comerciales identificados con los números 1 y 2, presenta deterioros que van mas allá de ls provenientes del uso normal de los mismos, lo cual pudieron observar que varias visitas que realizaron a los referidos inmuebles, por lo que se vieron en la necesidad de acudir al Juzgado de Municipio a objeto de realizar inspección judicial sobre los citados inmuebles. En la inspección judicial solicitada se dejó constancia de los siguientes particulares: Primero: Si funciona en los locales mencionados el Fondo de Comercio Panadería Nueva Galaxia. Segundo: Del estado en que se encuentra las Salas de baño de los mencionados locales, de sus piezas sanitarias, griferías, puertas y cerraduras. Tercero: del estado en que se encuentran las rejas, puertas del local así como sus cerraduras, y del estado en que se observan las ventanas y vidrios. Cuarta: Si se observan lámparas ce techo en los mencionados locales, toma corrientes y apagadores, y tableros eléctricos, y el estado en que se observan las ventanas y vidrios. Quinto: Del estado en que se encuentran los pisos y paredes de los locales objeto de esta inspección, del estado de pintura general interna y externa. Sexto: del estado en que se encuentran las instalaciones eléctricas del inmueble. La parte demandada, en su oposición de prueba señala: “Impugno la Inspección Judicial, por cuanto es producto de una solicitud extra judicial, efectuada sin ningún tipo de control de su mandante”. Por otro lado, se refiere el demandado no tuvo ningún tipo de control, a lo la Sala de Casación Social, en sentencia de fecha ocho (08) d octubre del año dos mil dos (2002), con Ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, donde señala: “ que para que pueda ser válida la inspección judicial evacuada ante litem, de conformidad con lo previsto en los artículos 938 del Código de Procedimiento Civil y 1.429 del Código Civil las circunstancias que ameritan la inspección judicial ante-litem debieron haber sido alegadas por la parte actora y probadas en juicio, lo ocurrió en el caso bajo examen, ya que con la inspección judicial quedó demostrado el deterioro del inmueble. En consecuencia, vista las particularidades que enmarcan el caso sub examine, y por cuanto son hechos que fueron alegados en el libelo de demanda y siguiendo los criterios doctrinal y jurisprudencial invocados, según el cual una prueba es impertinente cuando en forma manifiesta verse sobre un hecho no articulado de la demanda o en la contestación, resulta concluyente para esta sentenciado considerar que a la prueba de inspección judicial consignada junto al libelo de demanda, se le otorga pleno valor probatorio. Y así se establece. En cuanto a las pruebas promovidas por el apoderado judicial de la parte demandada junto a la contestación de la demanda, copia simple del expediente signado con el N° 12.553, del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de esta Circunscripción Judicial, el cual se desecha el procedimiento por no es un hecho controvertido en la presente litis. En cuanto a las solvencias de pago por suministro de servicio de energía eléctrica, como los pagos de las facturas del servicio de gas, las cuales fueron impugnadas y consignados en original en fecha 08 de abril de 2015, copia de la licencia de actividades económica y planilla de pagos municipales, el pago de las factura de CANTV: éstas de conformidad a lo establecido en la cláusula undécima, en la cual del arrendatario, todos los gastos por concepto de: servicio eléctrico (ELECENTRO o CADAFE), servicio de agua (HIDROCENTRO o INOS),servicio telefónico (CANTV) por la línea telefónica que tiene los locales propiedad del arrendador, servicio de gas, servicio de kerosén, servicio de aseo urbano y domiciliario (Calimar), patente de industria y comercio, y cualquier otro servicio público y/o privado que se instale; a pagarlos puntualmente comprometiéndose a entregar a el Arrendador cada tres (03) meses, recibos o copias de los mismos, así como las de las demás tasa e impuestos que por su actividad a de pagar a los Organismo públicos”. Demostrándose con la citada clausula que el demandado de autos incumplió al no hacer entrega de las solvencias y de los pagos efectuados a la parte demandante en la oportunidad señalada en el contrato suscrito, lo que conlleva a esta sentenciadora a declarar procedente la solicitud de desalojo efectuada por la apoderada judicial de la parte demandante, por el incumplimiento de las cláusulas Cuarta, Quinta, Sexta, Undécima. En cuanto a la copia de la póliza de seguro, se observa de la misma que fu contratada por la Panadería Nueva Galaxia C.A, siendo la misma panadería la asegurada, y de acuerdo a la cláusula Decima Cuarta, … Omissis… La póliza deberá ser hecha a favor de El propietario y entregada al propietario-arrendador dentro de los treinta (30) días siguientes a la firma de este contrato… Omissis… Con lo quedó demostrado que el arrendatario incumplió con la citada clausula al no efectuar el contrato de la póliza a nombre del arrendador, y ASÍ SE DECIDE. En cuanto al informe emanado del Cuerpo de Bomberos y Bomberas y Administración de emergencias de carácter Civil, Departamento de Investigaciones, consignados por la apoderada judicial de la parte actora, de fecha veintinueve (29) de abril del año 2014, en cuanto a esta prueba, el Tribunal la desecha, por cuanto la misma trae elementos nuevos a la litis y por ser de fecha posterior a la introducción de la demanda. De las pruebas de informe solicitada por el apoderado judicial de la parte demandada, las mismas no llegaron en el lapso, y al verificar de las actas que conforman la presente litis, que existen elementos suficientes para proceder a dictar el fallo, en tal sentido y al no constar en autos elementos alguno que enerve el alegato del incumplimiento de las cláusulas contractuales Cuarta, Quinta, Sexta, Undécima, debe forzosamente este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declarar CON LUGAR la demanda de DESALOJO incoada por la SOCIEDAD MERCANTIL GARCIA GONZALEZ 6 CHELY C.A, at través de su apoderada judicial Abogada SUSANA MARGARITA RUIZ DE SCHIAVO, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 24.182, contra Sociedad Mercantil PANADERIA NUEVA GALAXIA C.A, todos identificados. El Tribunal deja constancia que dentro de los tres (03) días de despacho siguiente será publicado el fallo en extenso a tenor de lo dispuesto en el artículo 121 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios. Es todo, terminó, se leyó y conformen firman.
III
DE LA SENTENCIA RECURRIDA

Cursa en los folios que van del 66 al 77, II Pieza del presente expediente, decisión de fecha 08 de Enero de 2016, dictada por el TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en la cual entre otras cosas declaró:

DECISIÓN
“(…) Primero: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de DESALOJO incoada por Sociedad Mercantil GARCÍA GONZÁLEZ & CHELY C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 28 de Enero de 2011, bajo el N° 27, Tomo 27-A., a través de su apoderada judicial Abogada SUSANA MARGARITA RUIZ DE SCHIAVO, inscrita en el Inpreabogado bajo la matricula número 24.182, contra Sociedad Mercantil PANADERÍA NUEVA GALAXIA C.A, inscrita en el Registro Mercantil Seguro de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 18 de enero de 2006, bajo el N° 58, Tomo 02-A, Diciembre de 2011, bajo el N° 36, Tomo 139-A, en la persona de su gerente ciudadano BRANDO MIGUEL BERIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-21.386.310.
DESALOJAR los dos (2) inmuebles constituidos por dos (2) Locales Comerciales distinguidos con los número 1 y 2, ubicados en la Urbanización El Bosque, Avenida Las Delicias, cruce con Calle Canaima o Cata, Edificio Doña Clemencia, Planta Baja, en Jurisdicción del Municipio Girardot del Estado Aragua, y entregarlos completamente libres de bienes, personas y escombros.
Segundo: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 eiusdem, se ordena notificar a las partes de la presente decisión.
Tercero: Regístrese, Publíquese y déjese copia certificada en la sede de este Tribunal a fin de ser anexada al copiador de sentencias correspondientes al mes de enero del presente año 2016.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Maracay. Ocho (08) de enero de dos mil dieciséis (2016). 205° Años de la Independencia y 156° de la Federación. …”


IV
DE LA APELACIÓN

Cursa al folio 178 de la II Pieza, las presentes actuaciones, diligencia de fecha 12 de Enero de 2016, en la cual fue interpuesto recurso de Apelación por el abogado LUCINDO PÉREZ CASTILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 101.507, Apoderado Judicial de la parte Demandada Sociedad Mercantil PANADERÍA NUEVA GALAXIA C.A, contra la sentencia dictada en fecha 08 de Enero de 2016 por el TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.


V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Encontrándose esta instancia, en la oportunidad procesal correspondiente para producir la presente decisión, en atención al recurso de apelación propuesto, esta Juzgadora estima sobre la base de los motivos expuestos por el recurrente, la motivación de la decisión apelada, los hechos invocados y las pruebas aportadas por las partes, realizar en forma pertinente las siguientes consideraciones:

PUNTO PREVIO

En relación a la prejudicialidad alegada en virtud del juicio instaurado ante el juzgado tercero de municipio Girardot y Mario Briceño Iragorry del estado Aragua, bajo el Numero 12.553, por retracto legal incoado por PANADERÍA NUEVA GALAXIA, C.A., contra GARCÍA GONZÁLEZ & CHELY, C.A., donde este juzgado por notoriedad judicial, verifica que en el link de la pagina webs oficial del tribunal supremo de justicia, en sentencia de fecha 18.12.2015, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO Expediente N° 15-1069, la cual decidido no ha lugar la solicitud de revisión constitucional interpuesta por el abogado Lucindo Alejandro Pérez Castillo, actuando en su carácter de apoderado judicial de la persona jurídica PANADERÍA NUEVA GALAXIA, C.A., dictada por el Juzgado Tercero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, del 13 de noviembre de 2014.http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/diciembre/1841721726-181215-2015-15-1069.HTML.
Razón por la cual que dicho alegato fue debatito y resuelto en sus ultimas instancias.

Ahora bien, en relación a la incongruencia alegada por la parte accionada fundamentada en el artículo 243 cardinal 6 del Código de Procedimiento Civil, por indicación que existe indeterminación del inmueble alegando la existencia de una relación contractual entre las partes que abarca el edificio y los inmuebles destinado de vivienda; esta alzada verifica que la presente causa se sustancio mediante la relación locataria que recae solo sobre dos locales comerciales ubicados en un contrato de arrendamiento, sobre dos (2) inmuebles constituidos por dos (2) Locales Comerciales distinguidos con los números 1 y 2, ubicados en la Urb. El Bosque, Avenida Las Delicias, cruce con Calle Canaima o Cata, Edificio Doña Clemencia, Planta Baja, en Jurisdicción del Municipio Girardot del Estado Aragua.

Adminiculado con criterio sostenido por la sala en sentencia proferida por la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25.06.2001 Expediente N° 00466; verifica que la sentencia determino clara y positivamente sobre que inmueble recayó la sentencia proferida. Y ASI SE DECIDE.

Respecto a la inspección extra litem, promovida por la parte accionante donde el accionado manifiesta existir vicio al no haber sido ratificado en juicio en sentencia proferida por la Sala De Casación Civil Del Tribunal Supremo De Justicia con ponencia de la magistrado Ponent: Luis Antonio Ortiz Hernández Exp. AA20-C-2012-000744. de fecha 09.05.2013, estableció: esta Sala debe afinar la diferencia existente entre la figura de reconocimiento o inspección ocular/judicial prevista en el artículo 1.428 del Código Civil y la prevista en el artículo 1.429 de la misma ley civil sustantiva que prevé la inspección ocular/judicial extra-litem.
La primera de las referidas disposiciones normativas consagra la inspección judicial como medio de prueba que puede promoverse durante el juicio, para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales.
La segunda, por su parte, prevé la llamada inspección judicial extra-litem, pues como su nombre lo indica, consagra aquella prueba que puede promoverse antes del juicio o extra proceso, en los casos en que pudiera sobrevenir perjuicio por retardo y con la finalidad de hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo.

Puntualizado lo anterior, observa esta Sala que la prueba a la que los formalizantes del recurso de casación hacen referencia, es una prueba de inspección judicial realizada fuera del juicio, es decir, extra-litem, la cual tiene su asidero jurídico en el artículo 1.429 del Código Civil, razón por la cual mal podrían denunciar la errónea interpretación del artículo 1.428 del mismo código, por cuanto ello supone la correcta elección de la norma pero el desvarío en su contenido y alcance.
En el caso de autos se evidencia que lo pretendido por los formalizantes es denunciar el error en que incurrió el juez de alzada al exigir la condición de ratificación en juicio de la prueba de inspección judicial extra-litem para otorgarle valor probatorio, lo que debe hacerse denunciando la errónea interpretación del artículo 1.429 del Código Civil, que es en definitiva la norma aplicada por el juez y la que regula el medio probatorio en referencia.
las inspecciones judiciales evacuadas extra-litem no requieren ser ratificadas en el futuro juicio para que ejerzan su valor probatorio -como sí lo requiere por ejemplo la prueba por retardo perjudicial, que además exige la citación de la contraparte contra la cual ulteriormente se opondrá la prueba en juicio para su control-, pues para que tales probanzas sean admitidas y evacuadas fuera del proceso es necesario demostrar al juez que las efectúa la necesidad o urgencia de que ciertos hechos o circunstancias puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo, de manera que tales aspectos no constituyen un nuevo asunto sometido a un régimen de prueba posterior en el juicio de que se trate, sino que dicha prueba debe ser apreciada y su mérito probatorio debe ser valorado por el juez conforme a las reglas de la sana crítica de conformidad con los artículos 1.430 del Código Civil y 507 de la ley adjetiva civil.

Por lo que al exigir la ratificación en juicio, no sería más que requerir la práctica de una nueva inspección judicial lo que contraría el propio espíritu y razón de la norma contenida en el artículo 1.429 del Código Civil, habida cuenta que la ley le otorga al juez la posibilidad de valorarla con plena libertad según su prudente arbitrio, bajo las reglas de la sana crítica.


Razón de lo anterior, considera esta alzada que la presente sentencia no esta inmersa en el vicio de incongruencia negativa y así se decide.


Por su parte pasa de seguida esta alzada a revisar el mérito de la presente causa:

El hecho controvertido en la presente causa, se centra en determinar si procede la exigencia de la resolución del contrato de arrendamiento a favor de la accionante, por el incumplimiento de las obligaciones contractuales, que le corresponden al arrendatario, conforme a la ley para la regularización del arrendamiento inmobiliario para el uso comercial, fundamentado lo en la causal ”c” del artículo 40 de la ley que regula la materia, con motivo de la relación arrendaticia entre la SOCIEDAD MERCANTIL GARCÍA GONZÁLEZ CHELY C.A. contra SOCIEDAD MERCANTIL PANADERÍA NUEVA GALAXIA C.A.. sobre dos (2) inmuebles constituidos por dos (2) Locales Comerciales distinguidos con los números 1 y 2, ubicados en la Urb. El Bosque, Avenida Las Delicias, cruce con Calle Canaima o Cata, Edificio Doña Clemencia, Planta Baja, en Jurisdicción del Municipio Girardot del Estado Aragua.

Pretende en consecuencia en su demanda el accionante, el Desalojo del inmueble arrendado por–incumplimiento de obligación contractual- El arrendatario ha incumplido las cláusulas contractuales cuarta, quinta, sexta, undécima, decima cuarta y fundamentada en el artículo 40 literal c de la Ley Para La Regularización Del Arrendamiento Inmobiliario Para Uso Comercial

Ahora bien, El Código de Procedimiento Civil prevé:
Artículo 506. Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pide la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

En este sentido, establece el artículo 1354 del Código Civil.
Artículo 1.354. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe, por su parte, probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.
Por lo que, la carga de la prueba implica un mandato para ambos litigantes, para que acrediten la verdad de los hechos enunciados por ellos, es decir, la carga de la prueba no supone, pues, un derecho para el adversario, sino un imperativo del propio interés de cada parte, por lo que el adversario que se excepciona se convierte en actor y debe probar su excepción.
Así pues, aunque si bien la carga de la prueba no significa obligación de probar, su determinación conduce a definir quién deberá soportar las consecuencias de la omisión probatoria.
Procede esta alzada al estudio del material probatorio traído a los autos por las partes:
Pruebas promovidas por la parte actora:

• Contrato de arrendamiento celebrado entre la ciudadano RAMONA GONZÁLEZ y PANADERÍA NUEVA GALAXIA C.A. autenticado en fecha 06.03.2006, por ante la Notaria pública Tercera de Maracay, anotado bajo el N° 60 tomo 36. Instrumento éste al cual se le confiere valor probatorio sobre la existencia de la relación obligatoria arrendaticia que vincula a las partes, con las condiciones en que se supeditan, al no haber sido objeto de desconocimiento o tacha a tenor de lo establecido en el artículo 1381 del Código Civil, por lo que se le imprime valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, Y ASÍ SE ESTABLECE.
• Copia simple de venta de bienhechurías entre la ciudadana Ramona González a la sociedad mercantil García González Chely C.A, en fecha 06.06.2012, protocolizado por ante la oficina de registro público primer circuito folio real del año 2012. Instrumento éste al cual se le confiere valor probatorio, al no haber sido objeto de desconocimiento o tacha a tenor de lo establecido en el artículo 1381 del Código Civil, por lo que se le imprime valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, Y ASÍ SE ESTABLECE.
• Inspección judicial realizada en fecha 02.08.2013 por el juzgado segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, solicitud Nº 677-13. Realizada en el inmueble de marras.. Medio de prueba que se le imprime valor probatorio de conformidad con la sana critica de cuyo contenido se aprecia que el inmueble no se encuentra en optimo estado de conservación, presentando signos significativos y visibles de deterioro, así como la inexistencia de sala de baño indicada en el contrato de arrendamiento. Y ASÍ SE ESTABLECE.
• Copia simple de Acta constitutiva de sociedad mercantil García González Chely C.a, en fecha 28.01.2011, protocolizado por ante la oficina de registro mercantil primero del estado Aragua Exp 283-3214. Numero 27, año 2011. Instrumento éste al cual se le confiere valor probatorio, al no haber sido objeto de desconocimiento o tacha a tenor de lo establecido en el artículo 1381 del Código Civil, por lo que se le imprime valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, Y ASÍ SE ESTABLECE.
• Copia simple de Acta constitutiva de sociedad mercantil García González Chely C.a, en fecha 06.06.2012, protocolizado por ante la oficina de registro mercantil primero del estado Aragua Exp 021481. Tomo 139-A, Numero 36, año 2011. Instrumento éste al cual se le confiere valor probatorio, al no haber sido objeto de desconocimiento o tacha a tenor de lo establecido en el artículo 1381 del Código Civil, por lo que se le imprime valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, Y ASÍ SE ESTABLECE.
• Informe de bombero de fecha siniestro ocurrido en el inmueble de marras, en fecha 26.04.2014. instrumento público administrativo el cual se le imprime valor probatorio conforme a lo previsto en el articulo del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de cuyo informe se verifica que la causa se debió a un hecho fortuito .Y ASÍ SE ESTABLECE.


Pruebas de la parte accionada

• Copia simple de expediente Retracto legal arrendaticio sustanciado por el Tribunal tercero de municipio Girardot y Mario Briceño Iragorry del estado Aragua, bajo el Numero 12.553, donde este juzgado por notoriedad judicial, verifica que en el link de la pagina webs oficial del tribunal supremo de justicia, sentencia de fecha 18.12.2015, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO Expediente N° 15-1069, la cual decidido no ha lugar la solicitud de revisión constitucional interpuesta por el abogado Lucindo Alejandro Pérez Castillo, actuando en su carácter de apoderado judicial de la persona jurídica PANADERÍA NUEVA GALAXIA, C.A., antes identificados, de la decisión dictada por el Juzgado Tercero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, del 13 de noviembre de 2014 http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/diciembre/1841721726-181215-2015-15-1069.HTML. Este Juzgado por cuanto observa que las presente instrumentales no han sido objeto de tacha o de impugnación, le otorga pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ASÍ SE DECIDE.
• Solvencia de pago por suministro del Servicio de Energía Eléctrica, emitida por Corporación Eléctrica Nacional S.A, (CORPOELEC) a favor de la Panadería NUEVA GALAXIA C.A, ubicada en Urb. El Bosque. Av. Las Delicias. Doña Clemencia, bajo el N° 1125599, de fecha 9 de Marzo del 2015.
• Recibo de Pago Original, emitido por C.A Hidrología del Centro Hidro centro Filial de Hidroven, de fechas 02-01-2014, 01-02-2014, 01-03-2014 y 01-04-2014, razón social de la ciudadana Hely García sanche, dirección fiscal: Av. PPAL, Las Delicias EDF Doña Clemencia, Piso PB. Lcal SIN NO. Urb. El BOSQUE MARACAY EDO.
• Recibo original emitido por Corigas C.A, a nombre de Panadería Nueva Galaxia C.A, ubicada en la AV. Principal Las Delicias Urb. El Bosque Doña Clemencia P.B, de fechas 07-03-2014, 12-03-2014, 21-03-2014, 26-03-2014, 31-03-2014, 25-02-2014, 26-02-2014, 05-02-2014, 14-02-2014, 21-02-2014, 07-04-2014, 03-01-2014, 22-01-2014, 28-01-2014, 30-01-2014, 26-02-2013, 30-12-2013, 26-12-2013, 13-12-2013, 05-12-2013, 13-11,2013, 21-11-2013, 28-11-2013, 06-10-2013, 29-10-2013, 15-10-2013, 31-09-2013, 18-09-2013, 23-09-2013, 30-08-2013, 02-08-2013, 14-08-2013, 21-08-2013, 28-08-2013, 09-07-2013, 16-07-2013, 26-07-2013, 25-07-2013, 27-06-2013, 16-06-2013, 28-06-2013, 09-05-2013, 24-05-2013, 35-05-2013, 04-04-2013, 12-04-2013. 120-04-2013, 23-04-2013, 29-04-2013, 05-03-2013, 13-03-2013, 19-03-2013, 26-03-2013, 14-02-2013, 18-02-2013 y 26-02-20133.
Este Juzgado por cuanto observa que las presente instrumentales no ha sido objeto de tacha o de impugnación, le otorga pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, conforme a la oportunidad de los pagos efectuados. Y ASÍ SE ESTABLECE.
• Copia Fotostática, Recibo de Ingresos, emitido por el Servicio Autónomo de Tributación Municipal, razón social Panadería Nueva Galaxia, C.A, Ubicada en la dirección Parroquia Madre Maria de San Jose, sect Urbanización El Bosque, Av. Las DELICIAS, EDIF Doña Clemencia, ref: c/c Calle Cata (Físicamente N° 231), SATRINM N° 263881,253366 y 273195, de fechas 04-07-2013, 23-04-2013 y 11-10-2013.
Este Juzgado por cuanto observa que las presente instrumentales no ha sido objeto de tacha o de impugnación, le otorga pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, conforme a la oportunidad de los pagos efectuados,. Y ASÍ SE ESTABLECE.
• Copia fotostática de Renovación Licencia de Actividades Económicas, Panadería Nueva Galaxia, C.A, SATRIM N° 06682, de fecha 24 de Febrero del año 2015.
• Copia fotostática de Licencia de Actividades ECONÓMICAS DE Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar, Panadería Nueva Galaxia, C.A, de fecha 05 de Febrero del 2014.
Este Juzgado por cuanto observa que las presente instrumentales no ha sido objeto de tacha o de impugnación, le otorga pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, Y ASÍ SE ESTABLECE.
• Copia fotostática, servicio de aseo urbano, emitido por el Instituto Autónomo de Recolección, Ornato y Mantenimiento Municipal, a razón social, Panadería Nueva Galaxia, C.A, numero de control 0154464 y 0135302, de fecha 10-01-2014 y 19-07-2013. Este Juzgado por cuanto observa que las presente instrumentales no ha sido objeto de tacha o de impugnación, le otorga pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.
• Documento original, Voucher Bancario del Banco Banesco, titular de la cuenta: CANTV, por un monto de 418,52Bs, cliente: Panadería Nueva Galaxia, C.A, Ubicada en Las Delicias Av. Principal Edif, Doña Clemencia, Piso PB LC S/N Girardot Maracay Aragua.
Este Juzgado por cuanto observa que las presente instrumentales no ha sido objeto de tacha o de impugnación, le otorga pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, conforme a la oportunidad de los pagos efectuados. Y ASÍ SE ESTABLECE.

• Copia fotostática, de Póliza Recibo de Prima Seguros de Industria y Comercio, emitida por el Banco Mercantil, asegurando Panadería Nueva Galaxia C.A,, póliza N° 09-62-101936, en fecha 05.10.2013, a favor de la Panadería Nueva Galaxia C.A. Este Juzgado por cuanto observa que las presente instrumentales no ha sido objeto de tacha o de impugnación, le otorga pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, verificándose el incumplimiento de la clausula decima cuarta, al no adquirir dicha polica a favor del propietario Y ASÍ SE ESTABLECE.

Establece la Ley Para La Regularización Del Arrendamiento Inmobiliario Para Uso Comercial, en su artículo 40, las causales de desalojo, en los termino siguientes:

Artículo 40
Son causales de desalojo:
a. Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento y/o dos (2) cuotas de
condominio o gastos comunes consecutivos.
b. Que el arrendatario haya destinado el inmueble a usos deshonestos, indebidos, en contravención con
el contrato de arrendamiento o las normas que regulen la convivencia ciudadana.
c. Que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador.
d. Que sea cambiado el uso del inmueble, en contravención a la conformidad de uso concedida por las
autoridades municipales respectivas o por quien haga sus veces, y/o a lo estipulado en el contrato de
arrendamiento, y/o en las normas o reglamento de condominio.
e. Que el inmueble vaya a ser objeto de demolición o de reparaciones mayores que ameriten la necesidad de desocupar el inmueble, debidamente justificado.
f. Que el arrendatario haya cedido el contrato de arrendamiento o subarrendado total o parcialmente el
inmueble, salvo en los casos previamente acordados con el propietario y/o arrendador en el contrato
respectivo.
g. Que el contrato suscrito haya vencido y no exista acuerdo de prórroga o renovación entre las partes,
h. Que se agote el plazo para el ejercicio del derecho de preferencia adquisitiva del arrendatario y se realice la venta a terceros .
i. Que el arrendatario incumpliera cualesquiera de las obligaciones que le corresponden conforme a la Ley, el contrato, el documento de condominio y/o las Normas dictadas por el “Comité Paritario de Administración de Condominio”.

Observa esta alzada, que como quiera que el demandante alega la causal de resolución de contrato contemplada en la Letra “c” del Artículo 40 de la Ley para la Regularización del Arrendamientos para el uso comercial, que establece como causal de resolución que el arrendatario cuando el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador y como quiera que el demandante sostiene el incumplimiento de la parte accionada en haber incumplido las cláusulas contractuales; correspondía a la parte demandada probar haber cumplido como buen padre de familia en el cuido y mantenimiento del inmueble arrendado, así como notificar de los daños menores ocasionados, y el adquirir la póliza de seguro a favor del propietario del inmueble, por lo que, el demandado no aportó medios de pruebas alguno que desvirtuara lo alegado por el accionante; por lo que forzosamente esta juzgadora debe declarar que el demandado de autos no demostró haber cumplido con la obligación legal establecida; por lo que está incurso en la causal contemplada en la Letra “c” del Artículo 40 de la Ley Para La Regularización Del Arrendamiento Inmobiliario Para Uso Comercial, Y ASÍ SE DECIDE.

Revisado como ha sido la presente causa conforme al informe del cuerpo de bomberos a raíz del incendio acaecido en el inmueble el cual corre inserto al folio 195 donde se incendio por completo, advierte esta juzgadora de no haberse demostrado inclusive las causales invocadas para el desalojo surge la siguiente interrogante habrá lugar a sostener un contrato de arrendamiento sobre un inmueble cuyo objeto es imposible el cumplimiento del mismo porque desapareció a consecuencia de un incendio en su totalidad, pues indudablemente que la primacía de la realidad sobre la forma y apariencia lleva al establecimiento de la conclusión que extinguido como fue el inmueble objeto de arrendamiento pierde vigencia la naturaleza del mismo en consecuencia hay que declarar extinguido el vinculo de la relación arrendataria; Y ASÍ SE DECIDE.

Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, actuando en sede civil, y por autoridad de la Ley, declara, Sin lugar el recurso de apelación propuesto por la parte demandada, se confirma en todas y cada de sus partes la decisión recurrida, y en consecuencia se declara parcialmente con lugar la demanda propuesta por la parte actora, Y ASÍ SE DECIDE. -

VI
DISPOSITIVA

Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho, jurisprudencial y doctrinarios ut supra referidas, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de Apelación ejercido en fecha 12.01.2016 por el abogado LUCINDO PÉREZ CASTILLO inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 101.507, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada SOCIEDAD MERCANTIL PANADERÍA NUEVA GALAXIA C.A. contra la sentencia dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha 08.01.2016, en el expediente N° 11.730 (Nomenclatura interna de ese Juzgado) en la cual declaro PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda con motivo del juicio por DESALOJO incoado por SOCIEDAD MERCANTIL GARCÍA GONZÁLEZ CHELY C.A. contra SOCIEDAD MERCANTIL PANADERÍA NUEVA GALAXIA C.A.
SEGUNDO: SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la sentencia proferida por JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha 08.01.2016, en el expediente N° 11.730 (Nomenclatura interna de ese Juzgado) con motivo del juicio por DESALOJO incoado por SOCIEDAD MERCANTIL GARCÍA GONZÁLEZ CHELY C.A. contra SOCIEDAD MERCANTIL PANADERÍA NUEVA GALAXIA C.A.
TERCERO: Se Declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda con motivo del juicio por DESALOJO incoado por SOCIEDAD MERCANTIL GARCÍA GONZÁLEZ CHELY C.A. contra SOCIEDAD MERCANTIL PANADERÍA NUEVA GALAXIA C.A. sustanciada por ante el JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha 08.01.2016, en el expediente N° 11.730 (Nomenclatura interna de ese Juzgado).
CUARTO: La parte demandada SOCIEDAD MERCANTIL PANADERÍA NUEVA GALAXIA C.A. representada por el ciudadanos BRANDON MIGUEL BERIA titular de la cédula de identidad N° v – 21.386.310, deberá hacer entrega a la SOCIEDAD MERCANTIL GARCÍA GONZÁLEZ CHELY C.A. del inmueble distinguidos por dos locales comerciales distinguidos con los Números 1 y 2, y que forman parte del Edificio Doña Clemencia, ubicado en la Urb. El Bosque, Avenida Las Delicias, cruce con Calle Canaima o Cata, Edificio Doña Clemencia, planta Baja, en jurisdicción del Municipio Girardot del Estado Aragua,
No hay condenatoria en Costas dada la naturaleza de la decisión proferida.
Publíquese, Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve déjese copia de la presente decisión y Notifíquese. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 251 del Código de Procedimiento Civil, remítase el presente expediente en la oportunidad correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, a los 21 de Junio de 2022 Años: 212º de la Independencia y 163° de la Federación.-
LA JUEZ

ROSSANI AMELIA MANAMÁ INFANTE
LA SECRETARIA

DUBRASKA ALVARADO
En esta misma fecha, siendo las 10:00 a.m., se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA

EXP. JUZ-2-SUP-924
RAMI