REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 22 de junio de 2022
212° y 163°
Expediente: N° 1695
PARTE ACTORA: Ciudadano DANNY ALEXANDER RANGEL MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.565-799.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogados LUIS GUILLEN BONILLA y SANTOS CARDOZO AREVALO, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 201.640 y 17.507, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos MARIA AUXILIADORA MALDONADO DE BERROTERAN;, ALFREDO HERNESTO BERROTERAN MALDONADO, SIMON ANTONIO BERROTERAN MALDONADO; y MARIA ISABEL BERROTERAN MALDONADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº V-641.74, V-12.338.126, V-13.721.883 y V-15.498.480, respectivamente.
DEFENSOR AD LITEM: Abogada MARIA TERESA SANCHEZ RANGEL, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 253.020.
TERCERO Ciudadana MAYBER MICHELLE MOLINA PÉREZ titular de la cedula de identidad Nº V-13.864.052
APODERADOS JUDICIALES: Abogados NOHEMY URBINA; JUAN CARLOS PARRA y DELFINA RAMÍREZ debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 215.732; 248.093 y 307.115 respectivamente.
MOTIVO: ACCIÓN PAULINA. (APELACIÓN).

SENTENCIA
I
EVENTOS PROCESALES

Suben las presentes actuaciones a esta Alzada, con motivo del recurso de apelación interpuesto en fecha 25.01.2022, por los abogados LUIS GUILLEN BONILLA y SANTOS CARDOZO ARÉVALO, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 201.640 y 17.507, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano DANNY ALEXANDER RANGEL MEDINA, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.565-799 contra la decisión dictada por el TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha 14.12.2021 con motivo del juicio por ACCIÓN PAULINA incoado por los Ciudadanos MARÍA AUXILIADORA MALDONADO DE BERROTERAN; ALFREDO HERNESTO BERROTERAN MALDONADO, SIMON ANTONIO BERROTERAN MALDONADO; y MARIA ISABEL BERROTERAN MALDONADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº V-641.74, V-12.338.126, V-13.721.883 y V-15.498.480, respectivamente. Y la ciudadana MAYBER MICHELLE MOLINA PÉREZ titular de la cedula de identidad Nº V-13.864.052.


DEL CONTENIDO DE LA PRETENSIÓN – Reforma-
Cito:

Nosotros, LUIS GUILLEN BONILLA y SANTOS CARDOZO AREVALO, de este domicilio e inscrito en el INPREABOGADO bajo los No. 201.340 y 17.507, en nuestro carácter de apoderados judiciales del ciudadano DANNY ALEXANDER RANGEL MEDINA, venezolano, mayor d edad, de este domicilio, comerciante, titular de la cedula de identidad No. 15.565.799, tal como se evidencia en instrumento poder debidamente conferido por ante la Notaria Publica Segunda de Maracay en fecha 18 de Octubre de 2018 y anotado bajo el No. 21, Tomo 300 folios 105 que anexamos marcado con la letra A, ante usted respetuosamente ocurrimos y exponemos:
El día 5 de Febrero de 2016, nuestro mandante suscribió formal contrato privado de Compra Venta que anexamos marcado con la letra B, con los ciudadanos MARIA AUXILIADORA MALDONADO DE BERROTERAN, ALFREDO HERNESCO BERROTERAN MALDONADO, SIMON ANTONIO BERROTERAN MALDONANADO y MARIA ISABEL BERROTERAN MALDONADO, quienes son venezolanos, viuda la primera de las nombradas y solteros los últimos tres, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos.- 641.740; 12.338.126; 13.721.883 y 15.498.480 respectivamente, por un inmueble de su propiedad constituido por una parcela distinguida con el Nro. 6 del Lote L y la casa – quinta sobre ella construida ubicada en la ciudad de Maracay, de este estado, Urbanización San Jacinto sector Residencial, 2da Avenida Norte, signado con el numero catastral 01-05-03-03-03-022-007-042-000-000-000 y cuyos linderos y medidas son NORTE: Parcela Z-5, en VEINTISIETE con NOVENTA Y CINCO METROS con NOVENTA Y CINCO CENTÍMETROS (27,95 mts); SUR: En VEINTIOCHO METROS con CINCUENTA CENTIMETROS (28,50mts); y con la parcela L-7, ESTE: En CARTORCE METROS con NOVENTA Y DOS CENTIMETROS (14,92 MTS) y con la avenida Norte Sur y OESTE: En CATORCE METROS con NOVENTA Y DOS CENTIMETROS y parcelas Z-11, con una superficie total de CAUTROCIENTOS DIES Y SIETE METROS con TREINTA Y NUEVE CENTIMETROS (471,39mts2) en la cantidad de OCHENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 80.000.000,00) pagaderos de las siguientes formas: TREINTA Y CHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 38.000.000,00) mediante la entrega de un apartamento, que forma parte del edificio denominado, HARMONY SUITES, Ubicado en la Calle Rivas, S/N, del Barrio la Democracia, Parroquia Andrés Eloy Blanco, Municipio Girardot del Estado Aragua, distinguida con el Nº Catastral 01-05-03-07-0-022-015-019-000-000-000, donde sus linderos generales y medidas, constan suficientemente Registrado por ante el Registro Público del Segundo Circuito de los Municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry, con fecha once de diciembre de 2.012, inscrito bajo el Nº 2012.261, asiento Registral 2, del inmueble, matriculado con el Nº 282.4.1.7.1467, correspondiente al libro del folio Real del año 2.012, el mencionado apartamento está identificado con el número y letra. “o-C”, ubicado en el piso 06, que forma parte del edificio HARMONY SUITES, tiene un área aproximada de SESENTA Y OCHO METROS CON CINCUENTA DECÍMETROS CUADRADOS (68,50 Mts), compuesto por una (1) sala, un (1) comedor, una (1) cocina, dos (2) habitaciones, dos (2) baños, un (1) lavandero y terraza, además consta de un (1) puesto de estacionamiento ubicado en el semisótano, dicho apartamento se encuentra en obra gris, incluyendo el suministro y colocación de todo el sistema eléctrico, todo el sistema de aguas blancas y recolección de aguas negras. No incluía ningún tipo de cerámicas, marcos ni puertas en closets y demás áreas del apartamento. El edificio además cuenta con un área de consejería, portón eléctrico de estacionamiento, intercomunicador, sistema hidroneumático, planta eléctrica, dos (2) ascensores, sala de fiesta, sala para gimnasio, terraza con parrillera y baños, donde sus linderos y demás características serán establecidos en el documento definitivo de Compra-Venta, ante la oficina de Registro Inmobiliario correspondiente; finalmente el mencionado apartamento, que se les entrego podía empezar a hacerles las mejoras y acondicionamiento que ellos quisieren y se haría el traspaso de ley una vez dieren el permiso de habitualidad, por lo cual se habló con el ciudadano Presidente y representante legal de INVERSORA Y PROMOTORA 2024 C.A., la cual se encuentra inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 4 de Octubre de 2012, bajo el No. 4, Tomo 119-A, ANTOINEKASSAR, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad No. 13.195.416. SEGUNDO: La cantidad de DIECINUEVE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 19.000.0000,00), por la entrega de una camioneta, usada de la exclusiva propiedad de nuestro mandante, cuya características son las siguientes: PLACA: A54CG7D, MARCA: CHEVROLET; MODELO: LUV/4X4 CD T/A C/A; AÑO: 2014; COLOR: PLATA; CLASE: CAMIONETA; TIPO: POCK-UP D/CABINA; SERIAL DE CARROCERIA: 8ZCPSSCZ2EC400877 la cual hizo entrega de la misma en Abril de 2016 y se autentico la venta por una Notaria Publica y, TERCERO: El monto restante, es decir, la cantidad de VEINTITRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 23.000.000,00) que se cancelaron el 15 de Diciembre de 2016, y el restante es decir, la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,00), , en Diez (10) cuotas mensuales, a razón de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00) cada una, que se cancelaron igualmente en su oportunidad legal, es decir los días 15 de cada mes, siendo la primera fecha de pago el 15 de marzo de 2016, con lo que pago el precio total del inmueble objeto de esa negociación, documento que su original se encuentra en posesión de maría berroteran Maldonado ya que el mismo se encontraban en el interior de la camioneta placas A54CG7D, y después de hacer las reparaciones a su gusto iba a entrar en posesión de las mismas
Ciudadano Juez, a pesar de que cancele la totalidad de los montos establecidos en el contrato antes descrito, sus vendedores no han dado cumplimiento a su obligación que era la de entregar el inmueble en cuestión, sino que por el contrario se alió con un tercero para no cumplir con la obligación de entregarle dicho inmueble a nuestro mandante, sacándolo de su patrimonio y previendo que no se le iba a ser posible tal exigencia por medio de una venta registrada, y así fue que los vendedores, procedieron a darle en venta, en apariencia a ese tercero, MEYBER MICHELLE MOLINA PEREZ, quien es venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 13.864.052, venta esta efectuada por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Girardot de ese Estado en fecha 21 de Diciembre de 2017 bajo el No. 2017.1071, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el No. 281.4.1.3.9819 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2007, que anexamos en copia certificada marcada con la letra C.
La Acción Pauliana está consagrada en el artículo 1.279 del Código Civil y prevé la posibilidad de que una persona que sienta que su patrimonio ha disminuido producto de un fraude de su deudor, puede hacer restituir ese bien, en este caso, al patrimonio del deudor para que este a su vez cumpla con su obligación para con el acreedor, disolviendo aquel acto que lo ha perjudicado.
Plantea el autor ELOY MADURO LUYANDO, en su obra CURSO DE OBLIGACIONES. Derecho Civil II. Tercera Edición, Caracas 1975 que las características de esta acción conlleva: 1. Se busca conservar el patrimonio del deudor frente al acreedor que la intente del acto disuelto y aprovechándose solamente él. 2.- El acreedor debe actuar en nombre propio. 3.- Debe existir un Fraude. 4.- Que el acto sea real, que exista y 5.- Se ejerce contra el tercero.
De seguida vamos que nuestro mandante intenta la presente acción para que el patrimonio de un deudor, los ciudadanos MARIA AUXILIADORA MALDONADO DE BERROTERAN, ALFREDO HERNESTO BERROTERAN MALDONADO, SIMON ANTONIO BERROTERAN MALDONADO y MARIA ISABEL BERROTERAN MALDONADO, no se vea disminuido, es decir se conserve a los efectos de que puedan cumplir con su compromiso, que fue el adquirido mediante el documento que riela marcado con la letra A; el esta actuando en nombre y derecho propio; existe un fraude por cuanto los ciudadanos MARIA AUXILIADORA MALDONADO DE BERROTERAN, ALFREDO HERNESTO BERROTERAN MALDONADO, SIMON ANTONIO BERROTERAN MALDONADO y MARIA ISABEL BERROTERAN MALDONADO, conjuntamente con la ciudadana MEYBER MICHELLE MOLINA PEREZ, procedió a suscribir por ante el Registro del Primer Circuito del Municipio Girardot de este estado una venta que le disminuyo su patrimonio, y aparentar su insolvencia. Este acto efectivamente sucedió tal como se evidencia en la firma del documento de compra venta por el citado Registro Público y se está ejerciendo directamente contra el tercero, MEYBER MICHELLE MOLINA PEREZ, que celebro con los ciudadanos MARIA AUXILIADORA MALDONADO DE BERROTERAN, ALFREDO HERNESTO BERROTERAN MALDONADO, SIMON ANTONIO BERROTERAN MALDONADO y MARIA ISABEL BERROTERAN MALDONADO, la citada compra venta.
Igualmente existe interés de nuestro patrocinado para que proceda esta acción, ya que ha sufrido un grave daño en su patrimonio al no poder materializársele el cumplimiento de su contrato, anexo A, su deudor MARIA AUXILIADORA MALDONADO DE BERROTERAN, ALFREDO HERNESTO BERROTERAN MALDONADO, SIMON ANTONIO BERROTERAN MALDONADO, están insolventes ya que no se le conoce patrimonio alguno.
PETITUM
Por todas las razones de hecho anteriormente, acudo en este acto en nombre de nuestro representado en su aludido carácter de comprador del bien descrito ampliamente supra, para demandar y como en efecto lo hacemos por ACCION PAULIANA de conformidad con lo establecido en el artículo 1.279 del Código Civil a MEYBER MICHELLE MOLINA PEREZ, quien es venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad No. 13.864.052 en su carácter de compradora de los ciudadanos MARIA AUXILIADORA MALDONADO DE BERROTERAN, ALFREDO HERNESTO BERROTERAN MALDONADO, SIMON ANTONIO BERROTERAN MALDONADO y MARIA ISABEL BERROTERAN MALDONADO, quienes son venezolanos, viuda la primera de las nombradas y solteros los últimos tres, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos.- 641.740; 12.338.126; 13.721.883 y 15.498.480 respectivamente, para que convenga, y en caso contrario así lo declare el Tribunal, en lo siguiente: PRIMERO: En que los hechos narrados son ciertos. SEGUNDO: En que le sea restituido el bien inmueble constituido por una parcela distinguida con el No. 6 del Lote L y la casa-quinta sobre ella construida ubicada en la ciudad de Maracay de este Estado, Urbanización San Jacinto sector Residencial, 2da Avenida Norte, signado con el numero catastral 01-05-03-03-0-022-007-042-000-000-000 y cuyos linderos y medidas son NORTE: Parcela Z-5, en VEINTISITE con NOVENTA Y CINCO METROS con NOVENTA Y CINCO CENTIMETROS (27,95mts); SUR: En VEINTIOCHO METROS con CINCUENTA CENTIMETROS (28,50mts) y con la parcela L-7, ESTE: En CATORCE METROS con NOVENTA Y DOS CENTIMETROS (14,92 MTS) y con la avenida Norte Sur y OESTE: En CATORCE METROS con NOVENTA Y DOS CENTIMETROS y parcela Z-11, con una superficie total de CUATROCIENTOS DIES Y SIETE METROS con TREINTA Y NUEVE CENTIMETROS (417,39 MTS2) a los ciudadano MARIA AUXILIADORA MALDONADO DE BERROTERAN, ALFREDO HERNESTO BERROTERAN MALDONADO, SIMON ANTONIO BERROTERAN MALDONADO y MARIA ISABEL BERROTERAN MALDONADO, quienes son quienes son venezolanos, viuda la primera de las nombradas y solteros los últimos tres, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos.- 641.740; 12.338.126; 13.721.883 y 15.498.480 respectivamente. TERCERO: En la nulidad absoluta de documento de compra venta celebrado entre lo aquí demandados celebrado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Girardot de este Estado en fecha 21 de Diciembre de 2017 bajo el No.- 2017.1071, Asiento registral 1 del Inmueble Matriculado con el No.- 281.4.1.3.9819 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2017, por falta de causa licita.
Nos reservamos en nombre y representación de nuestro mandante las acciones que por daño y perjuicios se me han ocasionado por todo el tiempo en que no he podido usar, disfrutar y disponer de lo comprado y debidamente cancelado.
Estimamos la presente demanda en la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA BOLIVARES, que equivale a TRECE MIL QUINIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (13.500UT).


consignación de los medios de pruebas presentados
LA PARTE ACTORA:
 Copia fotostática, Documento Compra –Venta de un Inmueble constituido por una parcela distinguida con el No. 6 del Lote L y la casa-quinta sobre ella construida ubicada en la ciudad de Maracay de este Estado, Urbanización San Jacinto sector Residencial, 2da Avenida Norte, signado con el numero catastral 01-05-03-03-0-022-007-042-000-000-000 y cuyos linderos y medidas son NORTE: Parcela Z-5, en VEINTISITE con NOVENTA Y CINCO METROS con NOVENTA Y CINCO CENTIMETROS (27,95mts); SUR: En VEINTIOCHO METROS con CINCUENTA CENTIMETROS (28,50mts) y con la parcela L-7, ESTE: En CATORCE METROS con NOVENTA Y DOS CENTIMETROS (14,92 MTS) y con la avenida Norte Sur y OESTE: En CATORCE METROS con NOVENTA Y DOS CENTIMETROS y parcela Z-11, con una superficie total de CUATROCIENTOS DIES Y SIETE METROS con TREINTA Y NUEVE CENTIMETROS (417,39 MTS2) cuyo documento corre inserto por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Girardot de este Estado en fecha 21 de Diciembre de 2017 bajo el No.- 2017.1071, Asiento registral 1 del Inmueble Matriculado con el No. 281.4.1.3.9819 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2017, entre los ciudadanos MARIA AUXILIADORA MALDONADO DE BERROTERAN y MEYBER MICHELLEN MOLINA PEREZ,. Sin letra. Y así se decide. (folios 05 al 11).
 Copia fotostática, Documento Compra –Venta de un Inmueble constituido por una parcela distinguida con el No. 6 del Lote L y la casa-quinta sobre ella construida ubicada en la ciudad de Maracay de este Estado, Urbanización San Jacinto sector Residencial, 2da Avenida Norte, signado con el numero catastral 01-05-03-03-0-022-007-042-000-000-000 y cuyos linderos y medidas son NORTE: Parcela Z-5, en VEINTISITE con NOVENTA Y CINCO METROS con NOVENTA Y CINCO CENTIMETROS (27,95mts); SUR: En VEINTIOCHO METROS con CINCUENTA CENTIMETROS (28,50mts) y con la parcela L-7, ESTE: En CATORCE METROS con NOVENTA Y DOS CENTIMETROS (14,92 MTS) y con la avenida Norte Sur y OESTE: En CATORCE METROS con NOVENTA Y DOS CENTIMETROS y parcela Z-11, con una superficie total de CUATROCIENTOS DIES Y SIETE METROS con TREINTA Y NUEVE CENTIMETROS (417,39 MTS2) cuyo documento corre inserto por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Girardot de este Estado en fecha 21 de Diciembre de 2017 bajo el No.- 2017.1071, Asiento registral 1 del Inmueble Matriculado con el No. 281.4.1.3.9819 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2017, entre los ciudadanos MARIA AUXILIADORA MALDONADO DE BERROTERAN, ALFREDO HERNESTO BERROTERAN MALDONADO, SIMON ANTONIO BERROTERAN MALDONADO y MARIA ISABEL BERROTERAN DANNY ALEXANDER RANGEL MEDINA. Sin letra. Y así se decide. (folios 12 y 13).
IV
SENTENCIA RECURRIDA
Corre inserto de los folios 128 al 132 de fecha 14 de Diciembre 2021, el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dicto sentencia.
(…) se observa de la reforma de la demanda que la parte actora señalan que anexan el contrato privado de compra venta marcado b y posteriormente indican que el documento original de la negociación se encuentra en posesión de maría Maldonado de derrotaran no consignando junto con la reforma
(…) siendo que no consigno documento fundamental de la demanda .. el tribunal conforme a lo previsto en el artículo 434, 340 del Código de procedimiento civil declaro la causa inadmisible…
II
DISPOSITIVO
En merito a las consideraciones que anteceden, este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, procedió en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE LA DEMANDA por ACCIÓN PAULIANA intentada por el ciudadano DANNY ALEXANDER RANGEL MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro.V-15.565.799, representado por los abogados: LUIS GUILLEN BONILLA y SANTOS CARDOZO AREVALO, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro. 201.340 y 17.507, al verificarse el incumplimiento de los requisitos requeridos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Como consecuencia de la declaración de INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA, se ordena levantar la medida de Enajenar y Gravar decretada por este Tribunal en fecha cinco (05) de Noviembre del año 2019, mediante oficio número 409-19, dirigido al Registrador Publico Inmobiliario del Primer Circuito del Estado Aragua,
Constituido sobre una parcela distinguida con el Nº 8, Lote L y la casa quinta sobre ella construida ubicada en la ciudad de Maracay, Urbanización San Jacinto, Sector Residencial. 2da. Avenida Norte, signado con el número 01-05-03-03-0-022007042-000-000-000 y cuyas medidas y linderos son los siguientes: Norte: Parcela Z-5. En veintisiete metros con noventa y cinco centímetros (27,95 Mts); Sur: n veintiocho metros con cincuenta centímetros (28,50 Mts) con la parcela L-5; Este: En catorce metros con noventa y dos centímetros con parcela Z-11; con una superficie de Cuatrocientos diez y siete metros con treinta y nueve centímetros (417,30 Mts2). Líbrese oficio.-
TERCERO: Por la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas ni costos procesales.
Regístrese, Publíquese, y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmad y sellado en esta Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los catorce (14) días del mes de diciembre de dos mil Veintiuno (2.021). Año 211º y 161º.
V
APELACION
En fecha 25 de Enero 2022, mediante Diligencia, compareció los Abogados LUIS GULLEN BONILLA y SANTOS CARDOZO AREVALO, Inpreabogado Nº 201.340 y 17.507, Apoderado Judicial de la parte Actora, APELO de la sentencia dictada en fecha 14 de Diciembre 2021. (Folio 133).

DE LAS ACTUACION REALIZADA EN ESTA ALZADA
ESCRITO DE INFORME
Corre inserto de los folios 141 y 142, de fecha 23 de Marzo 2022, Escrito de Informe, presentado por la Abogada NOHEMI URBINA, Inpreabogado Nº 215.732, en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana MEYBER MICHELLE MOLINA PEREZ, en su condición de Tercero Interesado.
(…)
Yo NOHEMY URBINA, mayor de edad, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.697.673, Abogado en ejercicio, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nro. 215.732, correo Nohemy225@gmail.com, actuando en nombre y representación de la ciudadana MEYBER MICHELLE MOLINA PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.864.052, según poder que consta en el presente expediente y que procedo en este acto a ratificar, ocurro para exponer:
El ciudadano DANNY ALEXANDER RANGEL MEDINA, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.565.799, procedió a demandarme a través de la Acción Paulina, señalando que es propietario del inmueble constituido por una parcela distinguida con el número 6, de Lote L y la casa quinta sobre ella construida ubicada en la ciudad de Maracay de este Estado, Urbanización San Jacinto, Sector Residencial, 2da. Avenida Norte, alegando que había cancelado dicho inmueble en su totalidad y anexando al libelo de la demanda que dio inicio a estas actuaciones, un documento privado en copia simple.
Luego procedió a reformar la demanda en la cual solo procedió a señalar que el documento privado presentado en copia simple, que el original se encuentra en posesión de la ciudadana María Maldonado de Berroteran ya que el mismo se e3ncontraba en el interior de la camioneta placaA54CG7D. Es importante señalar ciudadano Juez porque solo cuando aparecí oponiéndome a la medida, es que los apoderados judiciales alegan que el original se encuentra en mano de la ciudadana María Maldonado de Berroteran.
En este acto procedo a impugnar el Documento presentado en copia simple junto al libelo de la demanda, así mismo informo a este honorable Tribunal que el ciudadano DANNY ALEXANDER RANGEL MEDINA, alega haber realizado una serie de pagos los cuales no demuestra ni anexa a el libelo de la demanda, pretendiendo tener una titularidad de propietario que no ha demostrado.
Ya que dio en pago un inmueble que no es de su propiedad como se puede evidenciar de la declaración rendida por el ciudadano el ciudadano ANTONIO KASSAR, Presidente de la Sociedad Mercantil INVERSORA Y PROMOTORA 2024 C.A., de fecha 04 de Marzo de 2.020, de donde se pude observar que la opción de compra del departamento que forma parte del edificio denominado HARMONY SUITES, era por un lapso de 24 meses, y que era la fecha de su declaración (04-03-2020) se encontraban en protocolización de registro del apartamento, en su respuesta a la pregunta sexta la cual dice textualmente: ¿Diga usted, si para la fecha 24 de noviembre de 2.016, el ciudadano Danny Rangel , había terminado de cancelar el apartamento de Harmony Suites? CONTESTO: No, porque según fecha del documento son 24 meses para pagar. El cual hago valer conforme a las disposiciones de los artículos 429, 433 y 436 del Código de Procedimiento Civil, señalando como sitio, oficina o lugar donde consta y de la cual emano su original a la referida oficina de donde emanada dicha factura, en la cual se halla toda la información, para que surja efectos legales en caso de impugnación, tacha o desconocimiento se requiere de ella, sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dicho instrumento o copia del mismo. Con esta declaración demuestro que el ciudadano DANNY RANGEL, no cumplió con el pago de la opción de compra que pretende hacer valer en el presente proceso. Y del cual, no consta ningún documento, además uno no puede cancelar un adeuda con algo que no de su propiedad, como pretendió el ciudadano DANNY ALEXANDER RANGEL MEDINA, al supuestamente cancelar con ese apartamento que no es de su propiedad.
De igual forma no presento el documento de venta del vehículo que supuestamente dio en pago, así como no presento nada que demostrara que había cancelado las diez (10) cuotas restantes.
Así mismo, es impreciso señalar en cuanto a los fundamentos de derecho esgrimidos ya que no distinguí el texto legal en que basa su pretensión, expuso: “la representación de la parte actora se refiere a los fundamentos de derecho, y en el cual menciona el artículo 1.279 del Código Civil, y demanda a mi representada en su carácter de compradora de los ciudadanos MARIA AUXILIADORA MALDONADO DE BERROTERAN, ALFREDO HERNESTO BERROTERAN MALDONADO, SIMON ANTONIO BERROTERAN MALDONADO y MARIA ISABEL BERROTERAN MALDONADO. Y en narración de los hechos señala que suscribió un contrato privado de compra venta con los ciudadanos MARIA AUXILIADORA MALDONADO DE BERROTERAN, ALFREDO HERNESTO BERROTERAN MALDONADO, SIMON ANTONIO BERROTERAN MALDONADO y MARIA ISABEL BERROTERAN MALDONADO, quienes son quienes son venezolanos, viuda la primera de las nombradas y solteros los últimos tres, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos.- 641.740; 12.338.126; 13.721.883 y 15.498.480 respectivamente, por un inmueble de su propiedad construido por una parcela distinguida con el número 6 del Lote L y la casa – quinta sobre ella construida ubicada en la ciudad de Maracay de este estado, Urbanización San Jacinto, Sector Residencial, 2da. Avenida Norte, y que sus vendedores no ha dado cumplimiento a su obligación que era la de entregar el inmueble en cuestión, sino que por el contrario se alió con un tercero para no cumplir con la obligación de entregarle dicho inmueble su mandante. Para lo cual no trajeron pruebas fehacientes que demostraran que mi representada se hay aliado con los ciudadanos MARIA AUXILIADORA MALDONADO DE BERROTERAN, ALFREDO HERNESTO BERROTERAN MALDONADO, SIMON ANTONIO BERROTERAN MALDONADO y MARIA ISABEL BERROTERAN MALDONADO, anexando únicamente el Documento de Compra del inmueble objeto aquí de litigio, debidamente Registrado y donde se demuestra la propiedad de mi representada.
Así mismo, insisto a este honorable Juez, revisar las actas que conforman el presente expediente, para que conserve que el ciudadano DANNY ALEXANDER RANGEL MEDINA, no demuestra mediante ningún documento fehaciente que haya cancelado el inmueble o que haya realizado pago alguno para finalizar la supuesta negociación entre él y los ciudadanos MARIA AUXILIADORA MALDONADO DE BERROTERAN, ALFREDO HERNESTO BERROTERAN MALDONADO, SIMON ANTONIO BERROTERAN MALDONADO y MARIA ISABEL BERROTERAN MALDONADO, y no existe prueba alguna de que mi representada haya efectuado fraude alguno con los ciudadanos MARIA AUXILIADORA MALDONADO DE BERROTERAN, ALFREDO HERNESTO BERROTERAN MALDONADO, SIMON ANTONIO BERROTERAN MALDONADO y MARIA ISABEL BERROTERAN MALDONADO, ya que estos le vendieron de buena fe, por lo que procedo a consignar copia de la comunicación signada con el número 05-F5-1679-19, emanada por la Fiscalía Quinta del Estado Aragua, Causa Fiscalía signada con el número Mp-561180-2017, realizada al abogado SANTOS CARDOZO AREVALO , de fecha 29 de noviembre de 2019, donde señala que mi representada MEYBER MICHELE MOLINA PEREZ, no ha sido imputada porque la investigación no cursa elementos de convicción suficiente que hagan presumir su participación en los hechos, que si bien la referida ciudadano compradora del inmueble, se evidencia de que realizo la compra a través de documento Público, el cual se tiene como autentico. La cual presento en original y copia simple para su certificación en autos.-
Por todo lo antes señalado, y demostrado aquí con pruebas fehacientes que mi representada, compro el inmueble de buena fe y lo cancelo, además que con esta medida le están causando un daño a mi representada, es que solicitó a este honorable Tribunal se sirva proceder a declarar INADMISBLE LA DEMANDA y ordene levantar la medida de Enajenar y Gravar decretada por este Tribunal, en fecha cinco (05) de Noviembre del año 2019, mediante oficio número 403-19, dirigido al Registrador Publico Inmobiliario del Primer Circuito del Estado Aragua, constituido sobre una parcela distinguida con el Nº 8, Lote L y la casa quinta sobre ella construida ubicada en la ciudad de Maracay, Urbanización San Jacinto, Sector Residencia, 2da. Avenida Norte, signado con el número 01-05-03-03-0-022007042-000-000-000 y cuyos medidas y linderos son los siguientes: Norte: Parcela Z-5. En veintisiete metros con noventa y cinco centímetros (27,95 Mts); Sur: En veintiocho metros con cincuenta centímetros (28,50 Mts) con la parcela L-7; Este: En catorce metros con noventa y dos centímetros (14,92 MTS) con la avenida norte sur; y Oeste: En catorce metros con noventa y dos centímetros con parcela Z-11; con una superficie de Cuatrocientos diez y siete metros con treinta y nueve centímetros (417,30 Mts2), el cual es propiedad de la ciudadana MEYBER MICHELLE MOLINA PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.864.052, según consta documento debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua, en fecha Veintiuno (21) de diciembre del año Dos mil diecisiete (2.017), inscrito bajo el Nº 2017.1071, Asiento registral 1, matriculado con el Nº 281.4.1.-3-9819, Folio del año 2017.-
Corre inserto de los folios 149 y 151, de fecha 28 de Marzo 2022, Escrito de Informe, presentado por los Abogados LUIS GUILLEN BONILLA y SANTOS CARDOZO AREVALO, Inpreabogado Nº 201.340 y 17.507 respectivamente, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte Actora.
Yo, Nosotros, LUIS GUILLEN BONILLA y SANTOS CARDOZO AREVALO, de este domicilio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los No. 201.340 y 17.507, en nuestro carácter de apoderados judiciales del ciudadano DANNY ALEXANDER RANGEL MEDINA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, comerciante, titular de la cedula de identidad No. 15.565.799, tal como se evidencia en autos, procedemos a presentar informe en la oportunidad legal en la presente causa en los siguientes términos:
En fecha 21 de enero de 2.022,presentamos forma apelación de la decisión dictada por el Juez A-quo en donde declaro inadmisible la reforma de la demanda, una vez repuesta la demanda al estado de nueva citación de los demandados en autos, y en su argumento el juez indica que toma dicha decisión por cuanto en la reforma presentada se evidencia que el documento, en original, fundamental de la demanda no estaba en poder del actor y tomo tal decisión en base al encabezamiento del artículo 3434 del Código de Procedimiento Civil, de aquí en adelante CPC.
El fundamento de esta citación recursiva es que, si bien es cierto que dicho encabezamiento del citado artículo es clara, no es menos cierto que el mismo conlleva una serie de excepciones contenidas en el primer aparte del mismo, y entre estas está en que si el actor no tiene en su poder dicho instrumento privado, puede invocarlo claro está en el libelo y luego hacerlo producir dentro de 15 días del lapso de promoción d pruebas, cuestión esta que fue obviada por el A-quo, cercenando de esta manera el derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de nuestro representado.
El debido proceso se violó, porque todos los justiciables en Venezuela se le deben aplicar las leyes tal como están escritas, y si en dicha norma existe(n) una(s) excepción(es) y la misma es invocada por este justiciable, el Juez debe hacerla valer, al no hacerlo no le está aplicando la ley por falta de esa tutela judicial efectiva que garantiza la nación a todas las personas, creando una odiosa discriminación entre las partes de un proceso, por falta de aplicación de la ley.
El juez intenta argumentar su fallo trayendo a colación la Sentencia de la Sala Civil del 14-12-17, AA20-C-2017-000591, y en donde resalto que:
(…)
De manera ciudadana Juez Superior, la inadmisibilidad decretada por el Juez cuya decisión ha ido recurrida ha sido dictada en contravención de la propia ley, ya que no se acogió al aparte contenido en el artículo 434 de CPC con su correspondiente violación del principio pro actiones, razón por la que la presente apelación debe ser declarada con lugar dejando sin efecto la decisión recurrida.

VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Encontrándose esta instancia, en la oportunidad procesal correspondiente para producir la presente decisión, esta Juzgadora realizar en forma pertinente las siguientes consideraciones:
A los fines de verificar si el accionante tiene cualidad para la interposición de la pretensión esta juzgadora considera pertinente traer a consideración lo que es la cualidad.
La cualidad, es la idoneidad, activa o pasiva, de una persona para actuar válidamente en juicio, condición que debe ser suficiente que permita al juez declarar el mérito de la causa, a favor o en contra. Vale decir, la cualidad es la que establece una identidad entre la persona del demandante y aquel a quien la ley le otorga el derecho de ejercer la acción, esta es la cualidad activa; la cualidad pasiva, es la identidad entre el demandado y aquel contra la ley da la acción. La falta de esa condición en cualquiera de las partes, conlleva a que el juez no pueda emitir su pronunciamiento de fondo, pues ello acarrea un vicio en el derecho a discutirse.

jurisprudencialmente se ha definido legitimidad o cualidad, y al respecto la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia en expediente Nº 00-0096, sentencia Nº 102 de fecha 6 de febrero del 2001, caso: Oficina González Laya, C.A., indicó:
“… “Legitimación procesal es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso” (...).
Ahora bien la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar; la falta de legitimación acarrea ciertamente que la sentencia deba ser inhibitoria; no se referirá a la validez del juicio ni a la acción, sólo será atinente a la pretensión, a sus presupuestos. Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida.

Conforme al criterio sostenido por la sala constitucional del tribunal supremo de justicia Exp. N° 15-1307 MAGISTRADA PONENTE: CARMEN ZULETA DE MERCHÁN. 26.10.20216 sentencia N° 890: en sentencia RC-258, de fecha 20 de junio de 2011, expediente N° 2010-400, caso: Yván Mujica González contra Centro Agrario Montañas Verdes, en la que estableció expresamente que la falta de cualidad puede ser declarada de oficio por el juez, por tratarse de una formalidad esencial para la consecución de la justicia, por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa.
En ese orden de ideas, la Sala Constitucional se ha pronunciado sobre la falta de cualidad, indicando -en reiteradas sentencias- que la misma debe ser declarada aún de oficio por el juez, por tener carácter de orden público, por tanto, rige en ello el principio de reserva legal oficiosa, conforme al cual tanto los jueces de instancia como el Tribunal Supremo de Justicia, deben, sin que medie solicitud de parte verificar el cumplimiento de este presupuesto procesal, necesario para la válida instauración del proceso, pues ello comporta una cuestión de derecho que repercute en el mérito de la controversia, porque permite examinar de nuevo la admisibilidad de la demanda.
De la revisión del contenido de la pretensión se verifica que el demandante no acompaño los instrumentos fundamentales de la pretensión a que se contraer el artículo 340 de Código de Procedimiento Civil los cuales se hacen necesarios pues se encuentran estrechamente vinculados su consignación en autos a los fines de determinar la cualidad del accionante circunstancia esta que no se verifica en la presente causa, por lo que se considera de que el accionante al no tener demostrada la cualidad para interponer su pretensión pues hace inadmisible la misma y ASÍ SE DECLARA.
En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, adminiculado con las referidas decisiones emanada de nuestro máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 340 del código de Procedimiento Civil; es forzoso tener que declarar Sin lugar el recurso de apelación ejercido; se confirma la decisión recurrida, se modifica la motivación; se declara inadmisibilidad de la demanda por falta de cualidad. Y ASÍ SE DECIDE.-
VI
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto en fecha 25.01.2022, por los abogados LUIS GUILLEN BONILLA y SANTOS CARDOZO ARÉVALO, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 201.640 y 17.507, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano DANNY ALEXANDER RANGEL MEDINA, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.565-799 contra la decisión dictada por el TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha 14.12.2021 con motivo del juicio por ACCIÓN PAULINA incoado por los Ciudadanos MARÍA AUXILIADORA MALDONADO DE BERROTERAN; ALFREDO HERNESTO BERROTERAN MALDONADO, SIMON ANTONIO BERROTERAN MALDONADO; y MARIA ISABEL BERROTERAN MALDONADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº V-641.74, V-12.338.126, V-13.721.883 y V-15.498.480, respectivamente. Y la ciudadana MAYBER MICHELLE MOLINA PÉREZ titular de la cedula de identidad Nº V-13.864.052.


SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida proferida por el TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha 14.12.2021 con motivo del juicio por ACCIÓN PAULINA incoado por los Ciudadanos MARÍA AUXILIADORA MALDONADO DE BERROTERAN; ALFREDO HERNESTO BERROTERAN MALDONADO, SIMON ANTONIO BERROTERAN MALDONADO; y MARIA ISABEL BERROTERAN MALDONADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº V-641.74, V-12.338.126, V-13.721.883 y V-15.498.480, respectivamente. Y la ciudadana MAYBER MICHELLE MOLINA PÉREZ titular de la cedula de identidad Nº V-13.864.052.
TERCERO: se declara la inadmisibilidad de la demanda por falta de cualidad activa.
No hay condenatoria en costas.
Publíquese, Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve déjese copia de la presente decisión de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil, remítase el presente expediente en la oportunidad correspondiente.
La presente causa se profiere dentro del lapso legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, a los veintidós (22) día del mes de Junio del año 2022. Años: 212º de la Independencia y 163° de la Federación.-
LA JUEZ

ROSSANI AMELIA MANAMÁ INFANTE
LA SECRETARIA

DUBRASKA ALVARADO
En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 9:00 a.m.
LA SECRETARIA

Exp. JUZ-2-SUP-N° 1695
RAMI