REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 08 de Junio de 2022
211° y 163°

Expediente: 1712
JUEZ RECUSADO: Abg. RAMÓN CARLOS GÁMEZ ROMÁN en su condición de Juez del Tribunal Superior Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
PARTE RECUSANTE: Abogada SORAIMA RODRÍGUEZ INPREABOGADO N° 74.165, actuando en su propio nombre y representación.
MOTIVO: OFERTA REAL DE PAGO (RECUSACIÓN).

I. ANTECEDENTES
Las presentes actuaciones se relacionan con la incidencia de Recusación interpuesta por la Abogada SORAIMA RODRÍGUEZ INPREABOGADO N° 74.165, contra el abogado RAMÓN CARLOS GÁMEZ ROMÁN en su carácter de Juez del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Transito de ésta Circunscripción judicial, en el Expediente N° 18.905-22 (nomenclatura del juzgado superior), fundamentándola en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil numerarles 12 y 15, en el juicio por OFERTA REAL DE PAGO incoado por SORAIMA RODRÍGUEZ contra la sociedad mercantil INMOBILIARIA DESARROLLOS PARK MALL C.A,
En fecha 29.03.2022, éste juzgado reglamentó la causa conforme a lo previsto en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, fijó una articulación de ocho (08) días de despacho para promoción y evacuación de pruebas.

II. FUNDAMENTO DE LA RECUSACIÓN

Cursa en los folios 02 al 05, escrito de fecha 24.02.2022, presentado por la Abogada SORAIMA RODRÍGUEZ INPREABOGADO N° 74.165, actuando en su propio nombre y representación contra el abogado RAMÓN CARLOS GÁMEZ ROMÁN en su carácter de Juez del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Transito de ésta Circunscripción judicial, en el Expediente N° 18.905-22 (nomenclatura del juzgado superior), fundamentándola en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil numerarles 12 y 15 alegando entre otras cosas lo siguiente:
Quien suscribe. SORAIMA MERCEDES RODRÍGUEZ AGUIRRE, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.228.798, abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el N° 74.165 y de este domicilio, actuando en este acto en mi propio nombre y representación, parte oferente en la presente OFERTA REAL DE PAGO, en beneficio de la empresa inmobiliaria, DESARROLLO PARK MALL C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 19-05-1.997, bajo el N° 54, Tomo 839-A; Ante usted ocurro para instarle a que inhiba de emitir pronunciamiento en el presente caso, toda vez que considero que su imparcialidad es dudosa, por las siguientes las razones que a continuación expongo:
CAPITULO I
1-) Tal y como consta del folio setenta y cuatro (74) al ciento cuarenta y seis (146) de la II Pieza que conforma la presente Oferta Real de Pago, usted manifestó su opinión sobre una incidencia surgida en el juicio principal, la cual fue objeto de apelación de parte nuestra, por cual subió a esta alzada para su revisión; En fecha 16 de octubre de 2016 Declaro Sin Lugar la incidencia, en contra el auto de fecha 28 de julio de 2015, dictado por el Juzgado Primero De Primera Instancia En lo Civil y Mercantil De la Circunscripción Judicial del Estado Aragua; En tal sentido usted se manifestó al declarar improcedente la prueba de informes con la cual me opuse a la prueba solicitada por la parte contraria; Al negarme las pruebas de informes objeto de apelación, me dejó en desventaja probatoria frente al adversario, quien ya resultó favorecido con su decisión, pues se trata de una prueba determinante para las resultas del presente juicio.
En tal sentido el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil es suficientemente claro cuando establece en su numeral 15:
“Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por las causas siguientes:
15°. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado el sea el juez de la causa.
JURISPRUDENCIA: SALA CONSTITUCIONAL. Sentencia Nro.3192 de 25 de Octubre de 2005, expediente Nro.05-1039: …la recusación constituye un acto procesal cuyo efecto es la exclusión del Juez de conocimiento de la causa, cuando se juzga que su imparcialidad ofrece motivadas dudas.
2-) Igualmente ciudadano juez, de todos los abogados que litigamos en este estado, es conocida su amistad con el “Arbitro” abogado, Jorge Antonio Adoumied Coconas, plenamente identificado en autos, como el apoderado judicial de la empresa ofrecida, inmobiliaria DESARROLLO PARK MALL C.A., por lo cual su imparcialidad en el presente juicio es dudosa.
En este sentido, el referido artículo 82 del Código de Procedimiento Civil en su numeral 12°, prescribe:
“Por tener la recusada sociedad de intereses, o amistad íntima con alguno de los litigantes.
Así las cosas, ciudadano Juez, de lo anterior se deduce que todos los intervinientes en el proceso pueden ser recusados, toda vez que una actuación parcializada podría influir en los resultados del proceso, En este sentido debe tenerse presente que el bien jurídico protegido es el derecho a la imparcialidad.
DE LA INHIBICIÓN
Artículo 84 del Código de Procedimiento Civil.
“El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguadar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido.
Si del expediente apareciere haber conocido el funcionario dicha causal, y que, no obstante, hubiere retardado la declaración respectiva, dando lugar a actos que gravaren la parte, ésta tendrá derecho a pedir al Superior que le imponga una multa, la cual podrá alcanzar hasta m il bolívares.
La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento.”

GARANTÍAS CONSTITUCIONALES
Es suficientemente claro que el funcionario que esté incurso en las causales de recusación o inhibición, está obligado a declararla, motu proprio, toda vez que de no hacerlo estaría en contravención con las Garantías y Principios Constitucionales establecidos en el Artículo 26 la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:
“Toda persona tiene derecho del acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
DE LA RECUSACIÓN Y LA INHIBICIÓN
Sala Constitucional
* Verificada una causal de inhibición, en aras de la garantía al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, el Juez debe separarse inmediatamente del conocimiento de la causa y abstenerse de realizar algún tipo de pronunciamiento. (Luisa Estela Morales. Fecha: 18-07-05. Sent. Nro, 1749)
PETITORIO
Por las razones de hecho que han sido suficientemente expuestas es por lo que formalmente RECUSO al ciudadano, Ramón Carlos Javier Gámez Román, Juez Rector Provisorio del Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, para que conozca de esta causa de conformidad con lo establecido en el 82 del Código de Procedimiento Civil, numerales 12 y 15.
DE LA CADUCIDAD DE RECURSO
A objeto de que se me pudiese imputar la Caducidad del recurso, anexo a la presente, Informes Médicos que reflejan mi estado de salud, ya que he estado afectada de Covid-19, desde el 20 de enero de 2022, razón por la cual he debido permanecer aislada, dado lo contagiante de esta infección y mi delicado estado de salud, (aún convaleciente); E igualmente adjunto el presente escrito, los correos institucionales que envié oportunamente para tener conocimiento de la Distribución de esta causa objeto de Apelación.


III. DE LOS ALEGATOS DEL JUEZ RECUSADO
En fecha 02.03.2022, el Juez recusado levanto informe de recusación, el cual riela a los folios 12 y 13 del presente expediente, mediante la cual entre otras cosas manifestó:

En horas de despacho del día de hoy, dos (2) de marzo de dos mis veintidós (2022), quien suscribe Dr. Ramón Carlos Gámez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.11.980 y domiciliado en la ciudad de Maracay estado Aragua, en mi carácter de Juez Provisorio a cargo del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, comparezco por ante la Secretaria de este despacho, siendo las tres de la tarde (3:00 pm.), estando en la oportunidad procesal a los fines de levantar el respectivo informe de ley, conforme a los establecido en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, respecto a la recusación planteada por la abogada SORAIMA MERCEDES RODRÍGUEZ AGUIRRE, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 74.165 , actuando en este acto en su propio nombre y representación, parte oferente en la presente causa signada con el número JUEZ-1-SUP-C-18.905-22, por lo que, considero pertinente realizar las siguientes consideraciones: En primer lugar, debo indicar que la recusación interpuesta el día 24 de febrero de 2022, debe ser considerada inadmisible conforme a lo establecido en los artículos 90 y 102 Código de Procedimiento Civil, toda vez que, la misma fie interpuesta fuera del lapso legal de tres (3) días luego de haberse iniciado el trámite en este tribunal de alzada. En efecto, el presente asunto fue recibido por distribución en fecha 20 de enero de 2022 y, posteriormente, en fecha 24 de enero de 2022, se estampó el auto mediante el cual se le dio entrada formal al expediente y se fijó el término para la presentación de informes y el lapso para decidir, transcurriendo desde ese momento, los días de despacho 9,10 y 11 de mayo sin que alguna de las partes procediera a interponer formal recusación en mi contra, precluyendo así el lapso legal para ello. Al respecto la Sala de Casación Civil en fecha 14 de abril de 2000, mediante fallo No. 107, posteriormente reiterado por la misma Sala en fecha 13 de diciembre de 2012, mediante decisión No. 794, dispuso lo siguiente: “(…) La interpretación de las normas precitadas llevan a la conclusión de que el momento preclusivo de la recusación del juez de alzada y de la de cualquier otro juez que actúe en forma temporal o accidental en una u otra instancia, viene dado por el hecho de que las partes puedan recusarlo por cualquier motivo legal dentro de los tres (3) días siguientes a su aceptación, aún cuando en el caso del juez interino como del juez de alzada, no es menester aceptación alguna por lo cual el término aceptación es impropio para todos los funcionarios judiciales, tales como jueces comisionados, jueces temporales y accidentales (…)”. En tal sentido, resulta ser meridianamente claro que mediante el auto expreso de fecha 20 de enero de 2022, oportunidad legal de tres (3) días para que las partes intentaran controlar mi competencia subjetiva, lo cual no sucedió, debiendo generar como consecuencia la declaratoria de inadmisibilidad de la recusación interpuesta en fecha 24 de enero del año en curso. En segundo lugar, sin que con ello convalide de alguna forma la admisión de la recusación interpuesta fuera del lapso legal establecido, a todo evento paso a presentar alegatos respecto a las causales de recusación sostenidas por la abogada Soraima Mercedes Rodríguez Aguirre, ya identificada, lo cual hago de la siguiente manera: Aduce la recusante que en fecha 27 de octubre de 2016, emití un pronunciamiento relativo al auto dictado en fecha 28 de julio de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil De la Circunscripción Judicial del Estado Aragua de la controversia existente entre las partes. En este sentido, debo manifestar que en efecto el día 27 de octubre de 2016, dicté decisión en el expediente No. C-18-158-16, no obstante, en ella no adelanté opinión sobre lo principal discutido en el presente juicio, ni sobre alguna incidencia pendiente, es evidente que no adelanté opinión respecto al fondo de lo discutido y, tampoco analicé de forma alguna la conformidad o no en derecho de la admisión de la pretensión del actor, por lo que, no me encuentro incurso en la causal de recusación contenida en el artículo 82. 15 de nuestro código adjetivo. Señala la recusante que tengo amistad con el ciudadano Jorge Antonio Adoumied Cocona, plenamente identificado en autos, quien es apoderado judicial de sociedad mercantil empresa, inmobiliaria DESARROLLO PARK MALL C.A., la cual, niego, rechazo y contradigo. Por lo tanto, igualmente considero que la causal de recusación contenida en el artículo 82.12 del código de Procedimiento Civil, inadmisible por ser extemporánea por tardía o, en su defecto, sin lugar por no existir plena prueba de lo afirmado por la recusante. En consecuencia, se ordena formar cuaderno separado de recusación y que la Secretaria de este tribunal agregue copia certificada del auto de entrada de este expediente, el auto donde asumo el conocimiento de la causa y ordeno el trámite, el escrito de recusación propuesta y el presente informe de recusación, debiéndose remitir el presente expediente al Tribunal Superior Segundo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, para que conozca de la presente recusación y continúe el curso de la causa conforme a lo establecido en el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo, se ordena que se practique por secretaría cómputo de los días de despacho trascurridos desde la recepción en esta alzada del presente expediente hasta el día de hoy, ambas fechas inclusive, y se agregue al cuaderno de recusación.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE RECURRENTE

Seguidamente y siendo la oportunidad procesal para presentar pruebas, la parte recusante promovió lo siguiente:
• Copias simples ilegible de Print de pantalla , de solicitud vía correo electrónico de revisión del expediente . Instrumentos privados simple cuyo contenido no es posible extraer información por ser ilegible por lo que no se confiere valor probatorio. Y ASI SE ESTABLECE.
• Informe médico en original expedido en fecha 10.02.2022 a la ciudadana Soraima Rodríguez por la dra sara coronel de reposo medico por diagnostico medico covid- 19. Instrumento privado emanado de tercero que no es parte en juicio, el cual no fue ratificado, se desestima conforme a lo previsto en el artículo 431 del Código de procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.

IV. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vencido como se encuentra el lapso probatorio, previsto en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, y siendo la oportunidad legal para decidir la presente incidencia de Recusación, seguidamente este Tribunal lo hace, con base a las siguientes consideraciones:
De lo trascrito supra, esta Juzgadora tomará en consideración a los fines de decidir el presente caso, los argumentos planteados por la parte recusante SORAIMA RODRÍGUEZ INPREABOGADO N° 74.165, contra el abogado RAMÓN CARLOS GÁMEZ ROMÁN en su carácter de Juez del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Transito de ésta Circunscripción judicial, en el Expediente N° 18.905-22 (nomenclatura del juzgado superior), fundamentándola en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil numerarles 12 y 15 , en el juicio por OFERTA REAL DE PAGO incoado por SORAIMA RODRÍGUEZ contra la sociedad mercantil INMOBILIARIA DESARROLLOS PARK MALL C.A,
Alega el recusante que con motivo del juicio de Oferta real de pago, el juez recusado posee amistad con el ciudadano Jorge Antonio Adoumied Cocona, plenamente identificado en autos, quien es apoderado judicial de sociedad mercantil empresa, inmobiliaria DESARROLLO PARK MALL C.A y Y por haber manifestado su opinión sobre al haber decidido una incidencia surgida en el juicio principal; tal carga probatoria le corresponde a la parte apelante promovente; encuadrando su conducta en las causales tipificadas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil en sus cardinales 12 y 15 , es decir :
Artículo 82:

12. Por tener el recusado sociedad de intereses, o amistad íntima, con alguno de los litigantes.
15º. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.
Frente a tales alegaciones el juez recusando negó tener una amistad con el aludido abogado y no haber adelanto opinión.

En este sentido, podemos decir que, la Institución de la recusación, es un medio procesal previsto por el legislador, en beneficio de las partes, con fundamento en causales legales taxativas, o sobre cualquier otro hecho o acto no normado taxativamente, donde las partes, en defensa de su derecho, solicitan la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella que ponga en duda su deber de lealtad, idoneidad e imparcialidad, y no haber dado cumplimiento a su deber de inhibición.

Se impone en consecuencia, que el Juzgador que conozca en Alzada de la presente incidencia, realizará una labor de subsunción entre los hechos alegados por el recusante y los hechos plasmados en el informe del Juez recusado, con fundamento en las causales taxativamente señaladas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, o en cualquier otro hecho que sanamente apreciado y no establecido taxativamente en el texto adjetivo genere duda sobre la imparcialidad e idoneidad del juzgador.

En la etapa probatoria dada a las partes para que probaran lo alegado con elementos que apreciados de manera sana, sirvieran o pudieran dar indicios de que la capacidad subjetiva del juez o su imparcialidad pudiese estar o verse comprometida según lo establecido por nuestra Ley Adjetiva Civil, específicamente el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (....)” y, siendo, que la parte de ella no aporto al proceso medio de prueba idóneo y pertinente alguno, que generara plena certeza y convicción en esta Juzgadora sobre los hechos invocados a subsumirse en las causales invocada para dar por demostradas las mismas, siendo que la carga de probar lo alegado en la presente incidencia en principio está en cabeza de quien recusa, no es menos cierto, que la carga de la prueba implica un mandato para ambas partes, para que acrediten la verdad de los hechos invocados por ellos, es decir, la carga de la prueba no supone, pues, un derecho del adversario, sino un imperativo del propio interés de cada parte.

En relación al argumento de haber adelantar opinión por haber decidido la admisibilidad de un recurso, no es considerado adelanto de opinión ya que no es sobre el mérito del juicio, tal y como lo ha establecido la sal constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 7 de fecha 16.01.2003. aunado al hecho que no fue demostrado por la recusante tal hecho y ASI SE DECIDE.

Siendo que la recusación responde a causales típicas contenidas en el Código de Procedimiento Civil, pero que tienen que ver necesariamente con una relación causal con la actuación propia subjetiva del juzgador, y en el caso que nos ocupa no se demostró que el juez recusado se encontrare inmerso en las causales invocadas por la parte recusante, es por lo que es forzoso para ésta Alzada sobre la base de lo antes expuesto desestimar la Recusación Interpuesta por la abogada SORAIMA RODRÍGUEZ INPREABOGADO N° 74.165, actuando en su propio nombre y representación contra el abogado RAMÓN CARLOS GÁMEZ ROMÁN en su carácter de Juez del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Transito de ésta Circunscripción judicial, en el Expediente N° 18.905-22 (nomenclatura del juzgado superior), fundamentándola en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil numerarles 12 y 15, en el juicio OFERTA REAL DE PAGO incoado por SORAIMA RODRÍGUEZ contra la sociedad mercantil INMOBILIARIA DESARROLLOS PARK MALL C.A. Y ASÍ SE DECIDE.

V. DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho ut supra señaladas, este TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley,DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la Recusación Interpuesta por la abogada SORAIMA RODRÍGUEZ INPREABOGADO N° 74.165, actuando en su propio nombre y representación contra el abogado RAMÓN CARLOS GÁMEZ ROMÁN en su carácter de Juez del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Transito de ésta Circunscripción judicial, en el Expediente N° 18.905-22 (nomenclatura del juzgado superior), fundamentándola en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil numerarles 12 y 15, en el juicio por OFERTA REAL DE PAGO incoado por SORAIMA RODRÍGUEZ contra la sociedad mercantil INMOBILIARIA DESARROLLOS PARK MALL C.A.
SEGUNDO: Se ordena al abogado RAMÓN CARLOS GÁMEZ ROMÁN en su carácter de Juez del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Transito de ésta Circunscripción judicial, seguir conociendo la causa contentiva del Juicio OFERTA REAL DE PAGO incoado por SORAIMA RODRÍGUEZ contra la sociedad mercantil INMOBILIARIA DESARROLLOS PARK MALL C.A.
TERCERO:Se ordena notificar de la presente decisión al JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
CUARTO: Se ordena remitir las presentes actuaciones al JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA a fin de que éste proceda a realizar lo conducente para la tramitación y continuidad del mencionado juicio.
No hay condenatoria en Costas dada la naturaleza de la decisión proferida.
Publíquese, Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como en la página www.aragua.scc.org.ve, déjese copia de la presente decisión y Notifíquese. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 251 del Código de Procedimiento Civil, remítase el presente expediente en la oportunidad correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, a los 08 de Junio de 2022 Años: 212º de la Independencia y 161° de la Federación.-
LA JUEZ

ROSSANI AMELIA MANAMÁ INFANTE
LA SECRETARIA

DUBRASKA ALVARADO
En esta misma fecha, siendo las 10:05 a.m., se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA

EXP. JUZ-2-SUP-1712
RAMI