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REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, Siete (07) de Junio de Dos Mil Veintidós (2022).
212° y 163°

EXPEDIENTE: S2-CMTB-2022-00676
RESOLUCIÓN: S2-CMTB-2022-00795
A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente Juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:
PARTE DEMANDANTE: NELSO OSTO PINZON y KARINA YUDET ROSALES DUQUE, Venezolanos, Mayores de edad, Titulares de la cédula de identidad N° V-9.350.408 y V-17.528.829 , y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ARGENIS OMAR MARTINEZ RAMIREZ, Venezolano, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 54.940, y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: ANGELICA BARRETO DE CAPPADORO, Venezolana, Mayor de edad, Titular de la cedula de identidad N° V-573.133, y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: LIBERARCE DANIEL JOSE ARTIGAS OLIVEROS, Venezolano, Abogado en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 130.908, y de este domicilio.
MOTIVO: PRESCRIPCION ADQUISITIVA (Apelación)
I
DEL RECURSO DE APELACIÓN
Dado que a esta Superioridad le corresponde -entre otras facultades- verificar la correcta aplicación de normas de orden público y su efectivo cumplimiento, mismos que no pueden verse contrariados ni afectados por ninguna actuación judicial, es menester estudiar en la presente causa, si el Recurso de Apelación que hoy se ventila fue ejercido en tiempo hábil, por lo que este Tribunal pasa a exponer las siguientes consideraciones; a saber:
Establece el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Código de Procedimiento Civil
Gaceta Oficial N° 4.209 Extraordinaria de fecha 18 de septiembre de 1990
Artículo 298°
"El término para intentar la apelación es de cinco días, salvo disposición especial."
Negrita y subrayado de quien suscribe

Riela a los folios del Ciento Diecisiete (117) y Ciento Dieciocho (118) de la Primera pieza del presente expediente, sentencia emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, fechada Uno (01) de Diciembre de 2021; fallo sobre el cual versa el Recurso Ordinario de Apelación que hoy se ventila en esta Instancia, siendo verificable que la parte Demandante en fecha Veinticuatro (24) de Enero de 2022 ejerce Recurso de Apelación, contra la definitiva ya identificada (Véase folio 123 - Primera Pieza), bajo los siguientes argumentos: "(...) vista la decisión de fecha 01 de diciembre del año próximo pasado de conformidad con lo establecido en el artículo 288, 290 y 294 de Código de Procedimiento Civil "APELO" finalmente de la decisión recaída en el expediente 16.573. y cursante a los folios 115 y 116 de el cual me doy por notificado en este presente acto de la presente decisión..." Aunado a ello, el Tribunal de la causa, a través de oficio distinguido bajo la nomenclatura 23.425, fechado Ocho (08) de Febrero de 2022, remiten a esta Segunda Instancia la referida causa, expone en su parte in fine, lo siguiente:
Extracto Oficio N° 23.425 de fecha 08/02/2022 - Folio (130 Primera Pieza).
(...)
"...se deja constancia que la sentencia se dicto el día 01 de Diciembre de 2021. Los días para apelar fueron: 25 de Enero, 02, 03, 04 y 07 de Febrero de 2022. El apoderado judicial de la parte demandante ARGENIS OMAR MARTINEZ; apelo en fecha 24-01-2022. El día 08-02-2022, oyó este Tribunal la apelación.- Negrita y subrayado de quien suscribe

En este sentido, resulta procedente ventilar la presente causa, a razón del Recurso Ordinario de Apelación, visto que el mismo fue ejercido de manera anticipada por lo que es de resaltar que la parte lo interpuso en tiempo hábil. Y así se declara.
II
DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA
Se recibieron las presentes actuaciones provenientes de la distribución realizada en fecha Diez (10) de Febrero de 2022, siendo asignada de acuerdo asunto Nº 01, Acta Nº 05, correspondientes al juicio de PRESCRIPCION ADQUISITIVA, que siguen los Ciudadanos demandantes NELSO OSTO PINZON y KARINA YUDET ROSALES DUQUE, Venezolanos, Mayores de edad, Titulares de la cédula de identidad N° V-9.350.408 y V-17.528.829 , y de este domicilio, en contra de la ciudadana demandada ANGELICA BARRETO DE CAPPADORO, Venezolana, Mayor de edad, Titular de la cedula de identidad N° V-573.133, y de este domicilio.
Llegan las actuaciones a esta Alzada, mediante Oficio Nº 23.425, recibido en esta Alzada, en fecha Diez (10) de Febrero de 2022, proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, correspondiente al expediente signado bajo el Nº 16.573, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado ARGENIS OMAR MARTINEZ RAMIREZ, Venezolano, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 54.940, y de este domicilio, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, ya identificados en autos, contra la Sentencia de fecha Uno (01) de Diciembre de 2021, proferida por el Juzgado antes mencionado.
Por auto de fecha Quince (15) de Febrero de 2022, se le da entrada a la presente causa asignándole la nomenclatura correlativa, quedando anotado bajo el N° S2-CMTB-2022-00676, asimismo el Tribunal dejó constancia que comenzó a transcurrir el lapso de Cinco (05) día de despacho para que las partes soliciten la constitución de Tribunal con Asociados.
Posteriormente, al vencimiento de lapso antes mencionado, en fecha Veintitrés (23) de Febrero de 2022, comenzó a transcurrir el Vigésimo (20) día de despacho para que las partes presenten sus respectivos informes, haciendo uso de este derecho solo la parte demandante basando su pretensión de la siguiente manera:

Extracto de escrito de informes presentado por la parte demandante ya anteriormente identificado, en fecha 24/03/2022, véase folios del 135 al 139 de la Primera pieza del presente expediente.

"...Establece el artículo 267 de código de Procedimiento Civil "Toda instancia se extingue por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes..."

"...Estima este Tribunal que, habiendo transcurrido un (01) año y once (11) días desde la última actuación demandante, lapso que supera lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ocurría el 20 de Noviembre del 2020, donde la parte solicito la impugnación de una serie de documentos consignados por la contraparte, en tal sentido evidencia esta Tribunal que hasta la presente fecha ni la parte demandante ni la parte demandada has impulsado el presente juicio transcurriendo un lapso superior al de un año siendo procedente en este caso la PERENCION anual..."
"...De manera objetiva ciudadana Juez de Alzada, puede usted darse cuenta, como el Juez de la causa ante los pedimentos de la parte de demandada a través de sus apoderados una vez iniciada las actividades judiciales violentando la institución procesal de orden público como es la NOTIFICACION DE LA PARTE ACTORA por las circunstancia de fuerza mayor que rodean el caso en concreto..."

"...Finalmente ante la situación planteada, solicito que el presente recurso de apelación sea declarado con lugar y que la presente decisión de fecha 01 de diciembre sea revocada por no estar ajustada a derecho y se ordene la REPOSICION DE LA CAUSA, para continuar con la sana marcha del presente proceso y ordene al Tribunal de Instancia lleve a cabo la reanudación de la causa con el respectivo conforme a las resoluciones que sustenta el presente escrito y ordene realizar computo por secretaria y así poder avanzar a las subsiguientes fases de proceso en busca de una sana y recta aplicación de la justicia..."


Ahora bien, cabe destacar que la parte demandada ANGELICA BARRETO DE CAPPADORO, Venezolana, Mayor de edad, Titular de la cedula de identidad N° V-573.133, y de este domicilio, junto a su apoderado judicial abogado LIBERARCE DANIEL JOSE ARTIGAS OLIVEROS, Venezolano, Abogado en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 130.908, y de este domicilio, no consignaron escrito de informe alguno ante esta Superioridad, por lo que debiendo seguir con el curso de la misma pasamos al lapso legal siguiente a transcurrir.
En fecha Veintiocho (28) de Marzo de 2022, esta Juzgadora dicto auto mediante el cual comienza a transcurrir el lapso de Ocho (08) días de despacho para que las partes presenten sus respectivas Observaciones a los informes de la contraparte; haciendo uso de este derecho ambas partes, en el cual expresan lo siguiente:
Extracto de escrito de Observaciones presentado por los demandantes, ya anteriormente identificados, en fecha 07/04/2022, véase folio 142 de la primera pieza del presente expediente.

"...Estando dentro se la oportunidad de hacer informes y por cuanto la parte, prelucido como se encuentra el lapso establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, sin que la contraparte no haya presentada informes en la presente apelación y/o escrito alguno en tiempo útil para ello de conformidad con el articulo 519 ejusdem; formalmente solicito se deje expresa constancia de ello mediante auto y en este mismo acto ratifico los informes presentados el día 24 de marzo del año que discurre como defensa de donde en contra de la decisión por la cual se recurre y se declare CON LUGAR la presente Apelación..."
Extracto de escrito de Observaciones presentado por la demandada, ya anteriormente identificados, en fecha 07/04/2022, véase folios del 144 al 148 con sus vueltos, de la primera pieza del presente expediente.
"...Los apoderados de la parte actora hoy recurrente alegan que, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, al emitir la Decisión de fecha 01-12-2021, vulnero norma de carácter constitucional y de carácter procesal, generando un estado de inseguridad jurídica y de indefensión para ambas partes, fracturando de manera dolosa la sanidad y buena marcha del proceso que se encontraba en caso, pues según su apreciación, lo legalmente ajustado a derecho que debía hacer el referido ante jurisdiccional..."

"... es de obligatorio cumplimiento para todos los tribunales del país, olvidando que los usuarios del Poder Judicial, también debemos acatar esta Resolución, no obstante a ello, los apoderados actores hoy recurrentes, OMITEN insertar en la solicitud de reanudación del proceso los números telefónicos y correos electrónico de los demandantes, de la demandada y de su Apoderado Judicial o del Defensor Judicial..."

"...Ahora bien, para que la institución de la perención simple o genérica opere, se requiere que sucedan dos situaciones, la primera que las partes no realicen ningún acto legalmente valido que demuestre su deseo de continuar con la controversia, y que esta inactividad se prolongue por un lapso mayor o igual a un (1) año..."

"...Finalmente, resulta irrefutable el hecho que la parte actora, no cumplió con su deber de impulsar el presente asunto, y así quedo establecido en la Decisión de fecha 01-12-2021 emitida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, puesto que el último acto de proceso realizado por los hoy recurrentes, se verifica de autos que acaeció en fecha 20-11-2020 por lo que para el día 29-11-2021, fecha en la que este Representante Legal solicita que el referido tribunal decretase la perención de la instancia con fundamento en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil..."

"...En tal sentido solicito a esta superioridad que declare sin lugar el presente recurso, pues lo contrario sería ir en contra del articulo 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil..."

Por auto de fecha Ocho (08) de Abril de 2022, vencido como han sido todos los lapsos antes mencionados para llegar a la etapa de sentencia, esta Superioridad dijo vistos y se fijo el lapso de Sesenta (60) días continuos para sentenciar; llegada la oportunidad para dictaminar se procede a hacerlo en base a los siguientes fundamentos:
III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Conforme al estudio de las actuaciones del presente expediente, observa quien aquí decide, que se inició la causa ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, mediante escrito libelar suscrito y consignado por el ciudadano ARGENIS OMAR MARTINEZ RAMIREZ, Venezolano, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 54.940, y de este domicilio, actuando en esta oportunidad como apoderado judicial de la parte demandante en el presente juicio ciudadanos NELSO OSTO PINZON y KARINA YUDET ROSALES DUQUE, Venezolanos, Mayores de edad, Titulares de la cédula de identidad N° V-9.350.408 y V-17.528.829 , y de este domicilio, quien invoca la PRESCRIPCION ADQUISITIVA en contra de la ciudadana ANGELICA BARRETO DE CAPPADORO, Venezolana, Mayor de edad, Titular de la cedula de identidad N° V-573.133, y de este domicilio. Pretensión litigiosa que pretende:
Extracto libelo de demanda. (Folios 01 al 05 y sus vueltos- Pieza Primera).
(...)
... En fecha cuatro (04) de marzo de 1.997, mis poderdantes up supra identificados, por disposición de la ciudadana ANGELINA BARRETO DE CAPPADORO, comenzaron a ocupar un inmueble de su propiedad, ubicado en la Urbanización Morichal; calle Venezuela, distinguida con el N° 84, de esta ciudad de Maturín del Estado Monagas, y alinderada de la siguiente manera: NORTE: casa quinta Nº 85 propiedad de ANGELINA BARRETO DE CAPPADORO, SUR: casa quinta Nº 78 que es o fue de RICARDO FONG, ESTE: su fondo casa-quinta N° 68 que es o fue LUIS OLIVEROS y OESTE: calle Venezuela que es su frente; Cuyas demás características y determinaciones constan de Documento De Propiedad En Copia Certificada El Cual Acompaño Marcado "B" los motivos de ocupación esgrimidos por la ciudadana antes mencionada fue que el distinguido inmueble se encontraba solo, casi en estado de abandono por estar deshabitado en su totalidad desde hacía varios años, procediendo así a cumplir lo ordenado por la propietaria e instruyendo a su hermano ciudadano MANUEL BARRETO a colocar en posesión a mis poderdante desde la fecha de entrada hasta la actualidad, quienes asumieron conductas de buen padre de familia en el pago de los servicios, compra de enseres en el Comercial PIMPIM y a su vez mantenimiento integro del inmueble con la finalidad de conservarlo en condiciones habitables y de salubridad en todos sus servicios de aguas blancas y aguas negras y la realización de ciertas mejoras de ampliación en beneficio del aludido inmueble. Ahora bien, ciudadano Juez, es el caso que durante el tiempo de permanencia iniciando la misma, el ciudadano MANUEL BARRETO hermano de la propietaria, los visito aproximadamente en tres o cuatro oportunidades, a fin de constatar el estado del inmueble mostrando actitud satisfactoria por el cuidado que se le había dado al mismo, no manifestando la intención de la propietaria con mis poderdantes de vender, arrendar o dar en comodato dicha casa, sino por el contrario su misma intención de la permanencia u ocupación de mis poderdantes en la casa referida, manteniéndose en esas mismas condiciones hasta la presente fecha por espacio de veintiún (21) años en el inmueble en unión de su hija, conllevando dicha permanencia en la necesidad de hacerle mejoras mayores por lo vetusto de la construcción consistentes en cambio de cableado eléctrico en forma total; cambio de tuberías de aguas blancas y aguas negras, levantamiento de cercas perimetrales, garaje y anexo en el fondo del inmueble con la particularidad de nunca haber sido perturbados en dicha posesión durante el tiempo transcurrido de los mencionados veintiún (21) años, ya que hemos estado poseyendo en forma pública, no equivoca, pacífica, interrumpida durante ese tiempo.(...)

Ahora bien, en fecha Veintisiete (27) de Mayo de 2019, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, recibió la presente demanda para que así la misma se admitida y poder seguir con el curso de los siguientes lapsos.
En fecha Treinta y Uno (31) de Mayo de 2019, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, Admite la presente demanda y concede el lapso de Veinte (20) días de despacho siguientes a su citación, a fin de dar contestación a la demanda.
En fecha Siete (07) de Febrero de 2020, se libro boleta de citación al ciudadano abogado JOSE GREGORIO USCATEGUI SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.371.924, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 114.909, en vista que ha sido designado Defensor Judicial de la ciudadana BARRETO DE CAPPADORO, Venezolana, Mayor de edad, Titular de la cedula de identidad N° V-573.133, y de este domicilio, en la presente causa, en virtud de haberse agotado todas las vías de citación en su contra.
En fecha Cuatro (04) de Marzo de 2020, comparece el Defensor Judicial Abogado JOSE GREGORIO USCATEGUI SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.371.924, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 114.909, y de este domicilio, consignó escrito en donde le solicita al Aquó que se sirva de REPONER la presente causa al estado de dar estricto cumplimiento a lo establecido en los artículos 692 y 231 del Código de Procedimiento Civil, en razón de la evidente subversión del Proceso que va en detrimento del derecho a la defensa y al debido proceso, que pudiera afectar tanto a la parte que represento, como a cualquier tercero o persona interesada en el asunto.
En fecha 06/10/2019, comparece el abogado LIBERARCE DANIEL JOSE ARTIGAS OLIVEROS, Venezolano, Abogado en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 130.908, y de este domicilio, consignado Poder debidamente apostillado en la ciudad de Tallahassee, estado de Florida de fecha 01/12/2019, otorgado por la ciudadana ANGELICA BARRETO DE CAPPADORO, Venezolana, Mayor de edad, Titular de la cedula de identidad N° V-573.133, y de este domicilio, aunado a ello, opone la cuestión previa del Ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 20/11/2020, comparece le abogado OMAR ARGENIS RAMIREZ, inscritos en el instituto de previsión social del abogado bajo el N°54.940, solicitando la Reanudación de la presenten causa.
En fecha 20/11/2020, comparece el abogado OMAR ARGENIS RAMIREZ, inscritos en el instituto de previsión social del abogado bajo el N° 54.940, consignando escrito mediante el cual impugna el Poder que fue conferido a al Abogado LIBERARCE DANIEL JOSE ARTIGAS OLIVEROS, Venezolano, Abogado en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 130.908, y de este domicilio, para representar la parte demandada.
En fecha 29/11/2020, comparece LIBERARCE DANIEL JOSE ARTIGAS OLIVEROS, Venezolano, Abogado en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 130.908, y de este domicilio, consignando diligencia mediante el cual solicita al Tribunal se decrete la Perención de la Instancia, en virtud de que la parte accionante no ha ejecutado ningún acto.
En fecha 01 de Diciembre de 2021, dicto sentencia, declarando: perimida la instancia en el presente asunto, y en consecuencia libro boletas de notificación de la sentencia publicada.
En fecha 24/01/2022, comparece al Abogado ARGENIS RAMIREZ, inscritos en el instituto de previsión social del abogado bajo el N° 54.940, ejerciendo Recurso de Apelación en contra de la sentencia dictada por el Aquo.
En fecha 08/02/2022, se libro oficio N°23.425 remitiendo la presente causa al Juzgado Superior Distribuidor.
DEL FALLO APELADO
El fallo apelado se contrae a la sentencia de fecha Uno (01) de Diciembre de 2021, emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, mediante el cual dicho juzgado declaro Perimida la presente acción que por PRESCRIPCION ADQUISITIVA fue intentada los demandantes ciudadanos NELSO OSTO PINZON y KARINA YUDET ROSALES DUQUE, Venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-9.350.408 y V-17.528.829 , y de este domicilio; sobre la base de los siguientes argumentos:

"...Estima este Tribunal que, habiendo transcurrido un (01) año y once (11) días desde la última actuación de la parte demandante, lapso que supera lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ocurrida el 20 de Noviembre del 2020, donde la parte solicito la impugnación de una serie de documentos consignados por la contraparte; en tal sentido evidencia este Tribunal que hasta la presente fecha ni la parte demandante ni la parte demandada han impulsado el presente juicio transcurriendo un lapso superior al de un año siendo procedente en este caso la PERENCION anual......./.......declara: perimida la instancia en el presente juicio por PRESCRIPCION ADQUISITIVA...."

DE LAS CONSIDERACIONES PAR DECIDIR
La Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal de la República, en sentencia de fecha 05-05-2009 bajo la ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortiz Hernández, sentencia Nº RC-00238, Expediente Nº 08-585 (caso Banco de Venezuela S.A, Banco Universal contra Centro Empresarial Nasa, S.A (CEMPRESA) estableció lo siguiente:
“pues la apelación es el remedio que tienen las partes contra el agravio o gravamen causado por el fallo adverso a sus intereses. Su objetivo principal es provocar un nuevo examen de la controversia por parte del juez de alzada, quien adquiere plena jurisdicción para juzgar los hechos controvertidos y el derecho aplicable, con el propósito final de obtener una nueva decisión capaz de revocar o confirmar la apelada.”

En vista del criterio antes expuesto, esta Alzada en aras de garantizar la tutela judicial efectiva a las partes, el Juez debe tener como norte los principios de veracidad y legalidad consagrados en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma fundamental de nuestro ordenamiento jurídico, la cual se pronuncia al consagrar en su artículo 26 lo siguiente: “Artículo 26.- Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Es atribución inherente al ejercicio de las funciones que desempeña esta Juzgadora, ser el director del proceso y dirimir los conflictos que sean sometidos a su conocimiento, por cuanto así lo establece la normativa contenida en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil.
De los criterios expuestos, se observa la normativa consagrada por el legislador patrio en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, que establece: Artículo 12.- Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. Por su parte el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil establece Artículo 15.- "Los jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género".
En relación a lo preceptuado, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 177 de fecha veinticinco (25) de mayo de dos mil (2000), indicó:
(…) el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, es una norma de contenido general que va dirigida a controlar la actividad de los jueces quienes deben garantizar el derecho a la defensa, garantizar a las partes los derechos y facultades comunes a ella, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una, deben mantenerlas, respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en juicio, sin que pueda permitir, ni permitirse extralimitaciones de ningún género, en consecuencia, no es norma que regule el deber que tiene el juez de valorar todas y cada una de las pruebas que se le consignen, sino más bien protege el derecho a la defensa de las partes en el proceso.”
Ahora bien, en virtud de lo antes mencionado, el Juez como director del proceso atendiendo a los preceptos constitucionales como lo son la tutela judicial efectiva y el debido proceso y en aras de garantizar la correcta administración de justicia, posee dentro de sus facultades como juez (revocar, confirmar, modificar o anular una sentencia).
En este orden de ideas, denota quien aquí decide que se inicio la presente demanda por motivo de PRESCRIPCION ADQUISITIVA, en fecha 27/05/2019, incoada por los ciudadanos NELSO OSTO PINZON y KARINA YUDET ROSALES DUQUE, Venezolanos, Mayores de edad, Titulares de la cédula de identidad N° V-9.350.408 y V-17.528.829 , y de este domicilio, en contra de la ciudadana ANGELICA BARRETO DE CAPPADORO, Venezolana, Mayor de edad, Titular de la cedula de identidad N° V-573.133, y de este domicilio, siendo esto así, se observa que en su oportunidad correspondiente la misma fue admitida por no ser contraria a Derecho, a las buenas costumbres y al Orden Publico de conformidad con lo establecido en artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido, se evidencia que en fecha 31/05/2019, se libro Boleta de Citación a la ciudadana ANGELICA BARRETO DE CAPPADORO, venezolana, mayor de edad y de este domicilio, en esta misma fecha se libro EDICTO a aquellas personas que se crean asistidas de algún derecho sobre el inmueble motivo de presente juicio.
Ahora bien, de las actas procesales del presente expediente se observa que fueron agotadas todas las vías de citación sin ser posible que la parte demandada antes identificada se diera por citada. Siendo esto así, denota esta Alzada que en fecha 04/10/2019, comparece el abogado ARGENIS RAMIREZ, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el N° 54.940, solicitando la designación de un Defensor Judicial.
Aunado a ello, en fecha 09/10/2019, se designo al Abogado JOSE GREGORIO UZCATEGUI, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el N°14.909, en esta misma fecha se libro lo conducente. Posteriormente, en fecha 30/01/2020, el abogado antes mencionado acepta el cargo para el cual fue designado.
En fecha 06/10/2020, comparece el Abogado LIBERARCE DANIEL ARTIGAS, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el N°130.908, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, consignando escrito de contestación a la demanda, facultado por el Poder que le fue conferido por la hoy demandada, siendo verificable en que en fecha 20/11/2020, comparece el Abogado ARGENIS RAMIREZ, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el N° 54.940, apoderado judicial de la parte demandante, Impugnando el Poder Conferido.
Aunado a lo antes expuesto, denota esta Alzada que en fecha 29/11/2021, cursa diligencia suscrita por el Abogado LIBERARCE DANIEL ARTIGAS, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el N°130.908, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, solicitando se decrete la perención de la instancia.
En este sentido, esta Alzada procede a trae a colación, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece expresamente lo siguiente:
“…Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención...."
De acuerdo al artículo antes transcrito, se tiene que de acuerdo a los principios de economía y celeridad procesal, la perención persigue impedir la duración indeterminada de los procesos judiciales, por la inactividad de los demandantes que asumen una conducta negligente en no impulsar el proceso de manera diligente.
Así pues, la perención de la instancia es una sanción impuesta al demandante, por incumplimiento de las obligaciones procesales de carácter formal, desde el momento en que éste acciona jurisdiccionalmente, activando el aparato judicial. No obstante, su procedencia y declaratoria acarrea la terminación del proceso, más no así, el derecho de intentar nuevamente la acción.
De igual forma, al respecto cabe señalar, que mediante sentencia Nº 1466, de fecha 5 de agosto de 2004, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, estableció lo siguiente:

“…la Sala acuerda desaplicar por ininteligible la disposición contenida en el párrafo quince del artículo 19 de la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que pareciera obedecer a un lapsus calamis del Legislador (…) acuerda aplicar supletoriamente el Código de Procedimiento Civil (…) conforme a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en lo relativo a la perención de la instancia.

Dicho precepto legal previene, en su encabezamiento, lo siguiente:

‘Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención’.” (Resaltado de esta Sala).
La anterior decisión fue ratificada por sentencia Nº 2148, de fecha 14 de septiembre de 2004, de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, que señaló:
“…En concreto, es el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil la norma que debe aplicarse en estos casos, el cual establece:
‘Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención’…”. (Resaltado de esta Sala).

De los criterios anteriormente transcritos, evidencia esta Alzada que para que en efecto se configure la Perención de la Instancia, debe haber transcurrido Un (01) año sin que las partes impulsen el proceso, trayendo como consecuencia la terminación del proceso.
En este mismo orden de ideas y en relación a la perención anual de la instancia, la Sala en sentencias N° EXE-370, de fecha 15 de junio de 2016, caso: Cándida Silia Ramos, contra José Eduardo Noguera Cáceres, expediente N° 2013-249; N° EXE-092, de fecha 6 de marzo de 2018, expediente N° 2016-734, caso: Nereida Antonia Lora de Mora contra Gustavo Adolfo Mora Gutiérrez; y N° CON-281, de fecha 15 de julio de 2019, expediente N° 2018-190, bajo la ponencia del mismo Magistrado que con tal carácter suscribe la presente decisión, estableció lo siguiente:
"respecto, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que regula lo concerniente a la inactividad de las partes, establece lo siguiente:

‘…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...´ (Negritas de la Sala).

Conforme a la norma transcrita, toda instancia se extingue por la inactividad de las partes durante un año, en el que no se realiza ningún acto de impulso procesal.

Así las cosas, al aplicar el mencionado artículo al sub iudice, se precisa que la única actuación en el procedimiento, fue efectuada, tal como se indicó ut supra, en fecha 14 de marzo de 2013, por el apoderado judicial de la parte solicitante, abogado Ernesto Ferro Urbina, concretamente, la presentación de la solicitud de exequátur.

Con posterioridad a dicha fecha, como se constata en los autos, ha transcurrido más de tres años el lapso durante el cual la parte solicitante no ha impulsado el proceso en forma alguna. Por tanto, necesariamente debe determinar la Sala, que en la solicitud de exequátur ha operado la perención, y por ende, la extinción del proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, supra transcrito. Así se decide...”( Subrayado de esta Alzada)

De conformidad con los criterios jurisprudenciales anteriormente descritos y ratificados como fueron cada uno de ellos por la Máxima exponente de Justicia, denota esta Alzada que si bien es cierto existen varios tipos de Perención, entre ellas la perención Breve y Anual, siendo que, en cualquiera de los casos antes mencionados se configura tal hecho cuando exista inactividad de las partes en el proceso, trayendo como consecuencia la terminación del proceso, asimismo es de acotar que la perención puede ser decretada a solicitud de partes o aun de oficio.
Ahora bien, en el caso in comento, se observa que en fecha 20/11/2020, la parte demandante por medio de su Apoderado Judicial el ciudadano ARGENIS OMAR MARTINEZ RAMIREZ, Venezolano, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 54.940, y de este domicilio, consigno Diligencia solicitando al Reanudación de la Causa, aunado a ello, en esta misma fecha consigno escrito de informes acompañado con una serie de anexos, siendo verificable para quien aquí decide, que no existió impulso procesal de las partes desde la fecha 20/11/2020.
Ahora bien, en fecha 29/11/2021, comparece el Abogado LIBERARCE DANIEL JOSE ARTIGAS OLIVEROS, Venezolano, Abogado en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 130.908, y de este domicilio, solicitando se declare la Perención de la Instancia, siendo evidente para esta Alzada que en la presente causa se configuran lo elementos necesarios para que opere la Perención Anual por inactividad de las partes, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.-
Aunado con lo antes expuesto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, fecha 01/06/2001. MAGISTRADO-PONENTE: JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO:
El Código de Procedimiento Civil establece la institución denominada perención de la instancia.

Dicho Código señala que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes (artículo 267); y agrega, que la inactividad del juez después de vista la causa, lo que se entiende que es solo con relación al fallo de fondo, no producirá la perención. Ella tampoco tendrá lugar cuando el proceso se encuentre en consulta legal, ante el juez que ha de conocerla (artículo 270 del Código de Procedimiento Civil).

En su esencia, tal disposición persigue sancionar la inactividad de las partes (de todos los litigantes), y la sanción se verifica de derecho, la que no es renunciable por las partes, tal como lo señala el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.

El efecto de la perención declarada es que se extingue el proceso, por lo que ella no ataca a la acción, y las decisiones que produzcan efectos, y las pruebas que resulten de los autos, continuarán teniendo plena validez. Simplemente, la perención finaliza el proceso, el cual no continuará adelante a partir de la declaratoria de aquélla.

Como la acción no se ve afectada por la perención, la demanda puede volverse a proponer, y si con ella (la perimida) se hubiere interrumpido la prescripción, tal interrupción sigue produciendo efectos.

Por tratarse de una “sanción” a la inactividad de las partes, la perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad. Esta última puede tener lugar cuando no se insta o impulsa el proceso en un lapso legal establecido, o cuando el demandante no realiza una actividad específica en determinados plazos (caso del artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, por ejemplo) a la cual lo requiere el Tribunal, a instancia de su contraparte; o cuando debiendo comparecer a una determinada actuación, no lo hace (artículos 756 y 758 del Código de Procedimiento Civil). De estas dos posibilidades para los fines de este fallo, a la Sala le interesa la primera de ellas: la perención que nace por falta de impulso procesal propio.(Negrillas de quien suscribe)

En este orden de ideas, es importante aclarar que el sistema procesal venezolano aplica la formula preclusiva valorada por el legislador, entendiendo que esta es la vía más adecuada para lograr la determinación de los hechos en igualdad de condiciones, lo que exige que las partes actúen con ciencia y eviten subvertir el orden de las cosas. Asimismo, el mencionado principio de preclusividad es una garantía del derecho de la defensa, que puede ayudar a las partes y evitar que la causa se abra indefinidamente, a la espera de que partes culmine el proceso. Siendo un imperativo el riguroso respeto de la regulación y ordenación legal de la causa en lapsos y se deduce del artículo 257 constitucional, so pena de sacrificar la justicia.
Asimismo, el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil señala que: “(l)os actos procesales se realizaran en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales. Cuando le ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo”; el cual establece la necesidad de realizar los actos en el procedimiento, siguiendo las reglas previamente establecidas en la ley o por el juzgador, que fijan las condiciones de lugar, tiempo y modo de expresión de dichos actos, sin observación de las cuales el acto realizado no alcanzaría el efecto perseguido por la parte. “(ver sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 días del mes de diciembre 2004, exp 04-1036)
Ahora bien, es de acostar, que actualmente nos encontramos en una Pandemia y según normativas el Tribunal Supremo de Justicia de la Sala de Casación Civil, con apego a lo dispuesto por el Ejecutivo Nacional; se encontraba atendiendo a los justiciables solos en semanas flexibles, sin embargo, por resolución 05-2020 emanada del Tribunal Supremo de Justicia Sala de Casación Civil, los lapsos procesales nunca se paralizaron, de hecho todos los Juzgados de la Jurisdicción Civil cuentan con un correo institucional en el cual, los justiciables pueden hacer uso del mismo, y enviar el escrito o diligencia según sea el caso, para que puedan hacer valer sus derechos, dentro de la semana radical o incluso dentro de la semana flexible que se atiende dentro de la sede de los tribunales, lo cual es llamado el “Despacho Virtual” no obstante, esta Alzada trae a colación la página web utilizada en esta Circunscripción Judicial, en la cual se cargan los Libros Diarios de todos los Juzgados del estado Monagas, que demás está decir que es público y notorio, y tanto los Abogados como los Justiciables pueden hacer uso de la misma para interponer sus escritos correspondientes por ende, la responsabilidad de haberse saltado la no interposición de actuación, no corresponde al Tribunal, o al sistema de justicia, sino más bien es responsabilidad única y exclusivamente de las partes, en virtud, de que actualmente existe medio idóneos, en los cuales el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, le otorgó a los Justiciables, mecanismos para garantizar el derecho a la defensa, la celeridad procesal, incluso la economía procesal, en el caso que nos ocupa, observa quien aquí decide que la parte recurrente tuvo a su disposición los mecanismos antes mencionados.
Ahora bien, visto el recorrido procesal del presente asunto, es de observar que en la presente causa opera la Perención Anual, en vista de que la última actuación consignada por la parte demandante fue en fecha 20/11/2020, siendo verificable que transcurrió Un (01) año si haber impulso procesal, por la parte demandante, sin que este hubiera realizado actuación alguna siendo evidente para quien aquí decide que es procedente en cuanto a Derecho se refiere la perención anual decretada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. Y así se decide.-
En consideración a los criterios jurisprudenciales transcritos parcialmente, concluye esta Alzada que en efecto existe Perención Anual en el caso de marras, por los motivos antes explanados, es por lo cual, resulta evidente para esta Alzada declarar Sin Lugar el Recurso de Apelación ejercido el Abogado ARGENIS OMAR MARTINEZ RAMIREZ, Venezolano, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 54.940, y de este domicilio, en su condición de Apoderado Judicial de la parte demandante, en consecuencia de ello, se Confirma, con una motivación distinta la decisión de fecha 01/12/2021, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial. Y así se decide. -
DISPOSITIVO
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR, el Recurso de Apelación intentado por el Abogado ARGENIS OMAR MARTINEZ RAMIREZ, Venezolano, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 54.940, y de este domicilio, en su condición de Apoderado Judicial de la parte demandante, en contra del fallo dictado en fecha Uno (01) de Diciembre del 2021, proferido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial. SEGUNDO: SE CONFIRMA, con una motivación distinta, la decisión de fecha Uno (01) de Diciembre del 2021, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial del estado Monagas. TERCERO: PERIMIDA la instancia de conformidad con lo establecido en el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Diarícese, regístrese, incluso en sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www. Tsj.gob.ve, así como en la página www.monagas.scc.org.ve, expídase copia certificada, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y librase oficio de remisión, en la ciudad de Maturín a los Siete (07) días del mes de Junio de Dos Mil Veintidós (2022).
LA JUEZ PROVISORIA

ABG. MARISOL BAYEH BAYEH

EL SECRETARIO

ABG. RÓMULO GONZÁLEZ
En esta misma fecha se publicó y registro la anterior decisión, siendo las once y cuarenta y cinco de la mañana (11:45 AM)
EL SECRETARIO