Maturín, 15 de Junio de 2.022.
212º Independencia y 1163º Federación

Conoce este Juzgado Superior Agrario de la presente incidencia de medida de protección para la continuidad agroalimentaria, decretada de oficio por este Tribunal en fecha 12 de Abril de este mismo año, a favor de la Sociedad Mercantil “SILVENKA, C.A.”, inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero del estado Delta Amacuro, bajo el n° 35, Tomo19-A RM 327, Cuarto Trimestre, de fecha 30 de Diciembre de 2.015, representada por su Presidente, el ciudadano Antonio Adelino Pereira Da Silva, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.213.174, y judicialmente por el abogado en ejercicio Williams José Borrome González, inscrito en el Inpreabogado bajo matricula n° 125.446, en el presente Recurso Contencioso Administrativo interpuesto por los ciudadanos DELIA DEL CARMEN GUEVARA TINEO, MIGUEL JOSE GUEVARA TINEO, OTILIO JOSE GUEVARA TINEO, LUIS ENRIQUE GUEVARA TINEO y BELKIS COROMOTO SALAZAR DE GUEVARA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad nros. 4.022.942, 4.617.810, 5.396.189, 5.395.697, y 4.897.372, respectivamente; la primera de ellos actuando en su propio nombre y representación, los cuatro (04) últimos asistidos por la abogada Delia del Carmen Guevara T., inscrita en el Inpreabogado bajo matricula n° 65.438, en contra del acto administrativo proferido por el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTi), que en reunión ORD 1302-21 del 26 de febrero del presente año, aprobó otorgar titulo de garantía de permanencia socialista agraria y carta de registro agrario a favor de la Sociedad Mercantil Silvenka, C.A., antes identificada. Razón por la cual, estima esta Juzgadora a los fines de proveer sobre la existencia de supuestos que hagan ratificable o por el contrario revocable la misma, realizar un estudio individual de las actas que la conforman, observando que:

En fecha, 12 de Abril del año en curso, este Juzgado acordó de oficio (ex artículo 191 de la Ley de Reforma Parcial de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario), el traslado y práctica de una inspección judicial sobre un lote de terreno hoy denominado “LA ORQUIDEA” constante de una superficie aproximada de Cuatrocientos Setenta y Tres Hectáreas con Cuatro Mil Quinientos Veintidós Metros Cuadrados (473 has con 4.522 mts2), ubicado en el Sector Caituco, Asentamiento Campesino sin información, Parroquia Chaguaramal en el Municipio Piar de este estado Monagas, alinderado así: Norte: Terrenos son o fueron ocupados por Rubén González y Juan González; Sur: terrenos ocupados por Simón Turmero; Este: terrenos ocupados por José González y Benita Cabello y Oeste: terrenos ocupados por Urbano Lemus.

En ese mismo acto este Juzgado acordó decretar una medida de protección a la actividad agrícola y pecuaria, sobre la unidad productiva ahí establecida, fundamentándose sobre los dichos del ciudadano Luis Rivera, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 5.074.132, en su condición de caporal del predio, en el presunto robo de una bomba de agua, manifestando que: “(....) en la madrugada del viernes para sábado, se suscitó el robo de una bomba de agua por parte de unos ciudadanos armados con ánimos de violencia, los cuales presumimos fueron enviados por los demandantes en el presente asunto, dadas las constantes amenazas, así como los altercados qué se han presentado por el presente juicio. Dicho hecho ha ocasionado la paralización del proceso de siembra por no poder realizar los riesgos de asiento, y en las plantas ya existentes se han causado estrés hídrico, el cual paralizó el proceso de fertilización y control de plagas.” (Cursivas añadidas).-

En dicho decreto in situ se ordenó lo que entre otras cosas se transcribe a continuación:

“(Omissis...) Primero: Se Decreta Medida de Protección a la actividad Agrícola y Pecuaria a favor de la Sociedad Mercantil SILVENKA, C.A, debidamente identificada en autos, representada judicialmente por el abogado Williams José Borromé González, también identificado en autos, sobre una superficie de Cuatrocientos Setenta y Tres Hectáreas con Cuatro Mil Quinientos Veintidós Metros Cuadrados (473 has con 4.522 mts2), denominado "La Orquídea", ubicado en el Sector Caituco, Parroquia Chaguaramal, Municipio Piar del estado Monagas, sobre la cual pernoctan sesenta (60) semovientes, aproximadamente, con buena condición corporal así como la infraestructura necesaria para su cuidado y buen mantenimiento en consecuencia, se permite la continuidad de todas las labores de producción de carne y leche de conformidad con lo establecido en los artículos 305 y 306 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a objeto de que se garantice el rendimiento idóneo del referido rubro agroalimentario sin que tales actividades pongan en peligro dicha vocación de uso, las cuales podrán ser ponderadas en cualquier momento por este Tribunal, si así lo considera procedente. Así se declara. Segundo: Como consecuencia del particular anterior, se prohíbe a todas aquellas personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, con forma de asociación en organización de colectivos de grupos de personas, consejos de campesinos, o cualquier otra forma de organización social, paralizar, amenazar o poner en riesgo las actividades agrícolas y pecuarias desplegadas por la sociedad mercantil "SILVENKA, C.A", debidamente identificado en autos. Tercero: Este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia Transitoria en el estado Delta Amacuro, considera prudente que la medida aquí decretada a la protección agrícola y pecuaria a favor de la Sociedad Mercantil SILVENKA, C.A., antes identificada, tenga una temporalidad de 36 meses a partir del día siguiente al presente decreto. Cuarto: Se ordena citar a las ciudadanas Delia del Carmen Guevara Tineo, Miguel José Guevara Tineo, Otilio José Guevara Tineo, Luis Enrique Guevara Tineo y Belkis Coromoto Salazar de Guevara, a los fines de que comparezcan ante este Juzgado y así cumplir con el contradictorio establecido en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil conforme al criterio vinculante que rige la materia. Asimismo, se ordena notificar al Instituto Nacional de Tierras así como los órganos de seguridad civiles y militares mediante oficio. Así se dice. (...)" (Cursivas y negrita de este Juzgado).-

El 25 de Mayo del año que discurre, la parte contra la cual obra la medida se dió por citada personalmente mediante boleta de citación, conforme al iter procesal establecido por la Sentencia N° 368 del 29 de Marzo del año 2.012, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Caso: María F. Ramírez de Alcalá y otros) bajo la ponencia de la Magistrada Dra. Luisa E. Morales Lamuño, siendo el día 26 de ese mismo mes, que se recibió por ante la secretaría de este Juzgado Superior, escrito de oposición a las medidas decretadas. Dicha oposición versó sobre los siguientes puntos:

PRIMERO: “Nos oponemos a la motivación para dictar el decreto en cuanto el dicho del ciudadano LUIS MATEO RIVERA VÁZQUEZ (....) No es la verdad, jamás hemos entrado ni armados, ni con grupos armados al fondo LA CARATA a HURTAR una bomba de agua y mucho menos hallar un cultivo, la última vez que acudir al fundo lo hice compañada con el alguacil de Primera Instancia a llevar la correspondiente Citación el veinte de abril a las 9:30 a.m. todo lo cual está en el expediente N° 578-2022 y jamás amedrentamos nadie.
(Omissis…)
“La información sobre el daño que “supuestamente” le causamos a la empresa SILVENKA C.A (...) es una falacia, de hecho no se especifican datos sobre la “intromisión” ni se señalan datos específicos sobre los delincuentes que supuestamente entraron a robar la bomba no identificada, pero como quiera que hemos sido objeto de una calumnia y no sabemos que más se le puede ocurrir a los hay instalados ante usted hacemos la advertencia que si algo llegara a ocurrir nos a todos y a cada uno de los demandantes y/o algún familiar los responsables serían los demandados en autos.” (Cursivas añadidas).-

SEGUNDA: “(Omissis…) ahora bien si lo que está sembrado y trabajado para la siembra señalado en la inspección son: tres (3) hectáreas con aproximadamente cuatro mil (4000) matas de lechosas con dos meses de plantadas, hoy tres meses, lo cual indica una subutilización del terreno, por cuánto se deben sembrar 2058 plantas por hectáreas, desde el punto de vista técnico, y su riego es de acuerdo a la condición de humedad del suelo, por tanto su riego es en condiciones normales de humedad una vez cada cuatro días y si la tierra es rocosa arenosa se debe regar cada dos días. Ahora bien aunque las fotografías no son nítidas se puede observar que a pesar del riesgo que existe según la memoria fotográfica en la inspección las plantas están en condiciones óptimas para las dos semanas de su transplante, las cuales a decir del experto están fatigadas por falta de riego, pero que además existe un riego de una laguna “natural” observada durante el recorrido, (no consta qué dañamos con la supuesta “intromisión” del viernes ocho (8) para el sábado nueve (9) de abril siendo la visita del tribunal el 12 de abril), en consecuencia el argumento es débil y falaz Por cuánto el sembradío tal cual como fue observado y plasmado en la escritura de inspección no tenía daño alguno, siendo que pudiera ser un stress post transplante, condición que no sabemos, si la traía la plántula del vivero, además de otras condiciones inherentes a la procedencia de la semilla. (...Omissis) cuando en nuestra jurisprudencia no se puede dictar decretos como el de autos sin que exista la siembra, por una razón muy simple, quién garantiza la germinación y quién garantiza la siembra, entonces cómo puede decretarse una protección total de algo que no existe, la pregunta obligada es porque Ciudadana Jueza se dicta un decreto sobre la totalidad del terreno, cuando la Ley prevé protección para el CULTIVO, en aras de que el lote de terreno en conflicto, solo se halla en un ciclo de actividad productiva el TREINTA POR CIENTO (30%), según la inspección judicial, incluyendo unas cien hectareas, que no han sido sembradas, qué es lo que debe ser garantizado en virtud de los principios rectores de protección agroalimentaria para el establecimiento de las bases del desarrollo rural integral y sustentable consistente en que el lote de terreno en conflicto, se halla en un ciclo de actividad productiva de un treinta por ciento de su capacidad a pesar de haber sido invadido desde hace un año y medio aproximadamente. (Omissis…)” (Cursivas añadidas).-

TERCERO: “(Omissis…) Además las solicitudes de protección a los cultivos se deben intentar por primera instancia pues en esta situación se dio el derecho a la defensa de los demandantes toda vez que ante quién pueden acudir a solicitar un recurso de la decisión que dice tome.” (Cursivas de quien suscribe).-

I
DE LA RATIFICACIÓN DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia Transitoria en el Estado Delta Amacuro, pronunciarse acerca de su competencia para conocer en primer grado de jurisdicción de la presente Medida Cautelar de Protección a la actividad Agrícola y Pecuaria.

A tal efecto observa esta Juzgadora, qué el régimen competencial agrario, está delimitado por los sujetos procesales que dentro del proceso hacen parte, es decir, si el juicio es entre particulares, conocerá en primer grado de la jurisdicción, los Tribunales de Primera Instancia Agrarios y como Alzada, los Juzgados Superiores Agrarios, sustanciándose la acción a través de los tramites del procedimiento Ordinario Agrario, mientras que en el caso, se interpongan acciones contra un ente administrativo agrario o aún cuando no sea agrario haga las veces de tales, con ocasión a la actividad agraria o se demande la nulidad de un acto administrativo de un ente de la administración pública agraria, conocerá el Juzgado Superior Agrario como tribunal de Primera Instancia y la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, como Alzada Jurisdiccional, a través de los tramites del procedimiento Contencioso Administrativo Agrario y demás demandas patrimoniales, según sea el caso. (Vid. Sentencia n° 445 del 18 de mayo del 2.004, proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia de la Magistrada-Conjuez Nora Vásquez de Escobar). Así de decide.-

En el caso de marras, la presente incidencia de Medida Autosatisfactiva sub judice, fue planteada de forma oficiosa y decretada in situ por este Juzgado con ocasión al Recurso Contencioso Administrativo como causa principal, en ese sentido, al ser dicho asunto natural una demanda interpuesta contra un ente administrativo de derecho común -Instituto Nacional de Tierras (INTi)- corresponde al conocimiento de esta, al Juzgado Superior Agrario del lugar donde se encuentre ubicado el inmueble objeto de la presente accion. Así se establece.-

En este sentido, dicha competencia está dispuesta en los artículos 151, 156, 157 y el parágrafo segundo en su segundo aparte de las disposiciones finales de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

De modo que, en virtud de la sentencia de fecha 13 de febrero del presente año dictada por este Juzgado Superior Agrario actuando como Juzgado de Primera Instancia, el mismo RATIFICA SU COMPETENCIA para conocer del presente asunto, tal y como lo hará en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.-

II
DE LA REVISIÓN DE LA MEDIDA DECRETADA

De la revisión de las actas que conforman en presente asunto se observa, que el thema decidendum versa sobre una Medida de Protección a la actividad Agrícola y Pecuaria decretada de oficio por este Tribunal en fecha 12 de Abril de este mismo año, a favor de la Sociedad Mercantil “SILVENKA, C.A.”, representada por su Presidente, el ciudadano Antonio Adelino Pereira Da Silva y judicialmente por el abogado en ejercicio Williams José Borrome González, identificados at initio, sobre una superficie de Cuatrocientos Setenta y Tres Hectáreas con Cuatro Mil Quinientos Veintidós Metros Cuadrados (473 has con 4.522 mts2), denominado "La Orquídea", ubicado en el Sector Caituco, Parroquia Chaguaramal, Municipio Piar del estado Monagas, sobre la cual pernoctan sesenta (60) semovientes, aproximadamente, con buena condición corporal así como la infraestructura necesaria para su cuidado y buen mantenimiento, ello en virtud de la amenaza de paralización y desmejora que existía ante lo expuesto por el caporal Luis Mateo Rivera Vázquez por (sic) el robo de una bomba de agua por parte de unos ciudadanos armados con ánimos de violencia, los cuales presumimos fueron enviados por los demandantes en el presente asunto, dadas las constantes amenazas, así como los altercados qué se han presentado por el presente juicio. Dicho hecho ha ocasionado la paralización del proceso de siembra por no poder realizar los riesgos de asiento, y en las plantas ya existentes se han causado estrés hídrico, el cual paralizó el proceso de fertilización y control de plagas. (Sic).

Ante tal situación, la abogada Delia del Carmen Guevara T., actuando en su propio nombre y representación de los ciudadanos DELIA DEL CARMEN GUEVARA TINEO, MIGUEL JOSE GUEVARA TINEO, OTILIO JOSE GUEVARA TINEO, LUIS ENRIQUE GUEVARA TINEO y BELKIS COROMOTO SALAZAR DE GUEVARA, ya identificados, se opone a dicho decreto arguyendo que (sic) la información sobre el daño que “supuestamente” le causamos a la empresa SILVENKA C.A (...) es una falacia, de hecho no se especifican datos sobre la “intromisión” ni se señalan datos específicos sobre los delincuentes que supuestamente entraron a robar la bomba no identificada (sic).

Una vez determinado lo anterior, pasa este Juzgado a pronunciarse sobre el fondo de la presente incidencia, y al respecto observa:

Que de conformidad con el principio de inmediación que rige el derecho agrario, en fecha 12 de Abril del año que discurre, este Juzgado se trasladó al lote de terreno hoy denominado “LA ORQUÍDEA” constante de una superficie aproximada de Cuatrocientos Setenta y Tres Hectáreas con Cuatro Mil Quinientos Veintidós Metros Cuadrados (473 has con 4.522 mts2), ubicado en el Sector Caituco, Asentamiento Campesino sin información, Parroquia Chaguaramal en el Municipio Piar de este estado Monagas, alinderado así: Norte: Terrenos son o fueron ocupados por Rubén González y Juan González; Sur: terrenos ocupados por Simón Turmero; Este: terrenos ocupados por José González y Benita Cabello y Oeste: terrenos ocupados por Urbano Lemus, y práctico Inspección Judicial (f. 02 al 09 Cdno del medidas), en la cual se observó la existencia de diferentes cultivos tales como la existencia de plantas de coco y aguacate de vieja data, el ejercicio de pequeña producción avícola (gallinas y pollos) en la se observó la cantidad aproximada de cuarenta (40) unidades entre gallinas ponedoras y pollos, el pastoreo de sesenta (60) semovientes de la especie bovina de raza mestiza los cuales se encontraban distribuidos en dos (02) potreros de diez y veinte hectáreas (10 y 20 Has) aproximadamente, así como el rastreo y mecanización de de aproximadamente cien hectáreas (100 Has) listas para la siembra de cereales, y la plantación de cuatro mil (4.000) semillas de lechosa las cuales al momento de la inspección tenían la edad de dos (02) meses, y que para el momento de dicha Inspección se encontraban fatigadas por falta de riego, dicho lo cual, llevó a esta Juzgadora en esa oportunidad a decretar la referida Medida de Protección a la actividad Agrícola y Pecuaria, desarrollada por el tercero interesado en el asunto principal.

Colorario a lo anterior, verificadas la circunstancias que dieron lugar al decreto Medida, estima quien suscribe que si bien es cierto, se observaron durante la práctica de la referida inspección judicial, la existencia de actividades de producción de diferentes cultivos mencionados ut supra, asimismo, se alegó el robo de una bomba de agua por parte de unos ciudadanos (no identificados), los cuales presumen los protegidos por la cautela, fueron enviados por los demandantes en el presente asunto, ello en virtud las constantes amenazas y altercados por el presente juicio, lo cual ha generado en una aparente paralización del proceso de siembra ya que afirman poder realizar los proceso de fertilización y control de plagas, no es menos cierto, a razón del presunto hecho delictivo no se especifican datos sobre el mismo, ni se señaló la identificación especifica de los delincuentes enviados presuntamente por los accionantes que supuestamente entraron a robar la bomba (no identificada).

Es importante señalar que en el trascurso del lapso de instrucción incidental, aún y cuando mediante escrito de fecha xx del xxxxxxxx de este mismo año, la representación judicial de los accionantes promovió la prueba de exhibición de documentos y solicitó se mostrará la denuncia realizada en cuando al presunto robo, la parte a favor de la cautela no trajo a los autos elementos de convicción útiles, necesarios y pertinentes que le permitieran dar luces a esta juzgadora, sobre el nexo causal entre el hecho punible ocurrido y los actores. Así se decide.-

Asimismo qué, del acta de inspección judicial hecho referencia se puede observar al folio 04, en el particular Cuarto de la misma, lo siguiente: “también se puede observar un sistema de riego impulsado por una bomba de agua con las siguientes características: Marca: Toyama de 6 HP, Motor: Diésel, con un diámetro de 3 pulgadas de entrada y 3 [pulgadas] de salida con tubería PVC de 3 pulgadas con 50 metros de largo y ángulo de 60° (grados) aproximadamente desde la laguna hasta dos tanques de agua de impacto con capacidad de 1000 litros de agua cada uno.” (Cursivas añadidas), con lo cual se concluye que ante la existencia cierta de una bomba de agua, no existen hechos que pudieran generar la interrupción de las actividades que allí se desarrollan, ya que las mismas se encuentran en perfecto estado de crecimiento y producción, haciendo cesar la misma. Así se decide.-

De esta manera, dentro de la característica de provisionalidad de las medidas cautelares se tiene que estás podrán revocarse en cualquier estado y grado de la causa cuando hayan cesado los hechos que la motivaron o cuando hayan variado las circunstancias iniciales que la justificaron, en atención de lo cual, resulta imperioso para quien suscribe, señalar que han cesado las circunstancias que presuntamente se configuran como elementos de riesgo y/o amenaza del cultivo que aducen los protegidos y que a priori fueron observados por este Juzgado mediante inspección judicial en pleno uso del principio de inmediación, con lo cual no se verifica en la actualidad la concurrencia de los requisitos que justifiquen el mantenimiento de la cautela agraria; por cuanto, como ya fue tratado anteriormente en el lapso de la articulación probatoria, la representación judicial de los accionantes promovió la prueba de exhibición de documentos y solicitó se mostrará la denuncia realizada en cuando al presunto robo, la parte a favor de la cautela no trajo a los autos elementos de convicción útiles, necesarios y pertinentes que le permitieran dar luces a esta juzgadora, sobre el nexo causal entre el hecho punible ocurrido y los actores, por una parte y por la otra, que ante la existencia cierta de una bomba de agua, no existen hechos que pudieran generar la paralización de las actividades que allí se desarrollan, ergo, no se comprobó el hecho fáctico cierto y determinable sobre el presunto peligro del que podrían ser objeto los cultivos. Así se decide.-

Por consiguiente, esta Operadora de Justicia, haciendo uso de las facultades legales que la Ley Adjetiva Agraria le otorga al Juez Agrario, procede a LEVANTAR LA MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGRÍCOLA Y PECUARIA, decretada por este Juzgado de oficio por este Tribunal en fecha 12 de Abril de este mismo año, a favor de la Sociedad Mercantil “SILVENKA, C.A.”, representada por su Presidente, el ciudadano Antonio Adelino Pereira Da Silva y judicialmente por el abogado en ejercicio Williams José Borrome González, identificados at initio. Así se declara.-

III
DISPOSITIVA

En mérito de los argumentos de hecho y de derecho anteriormente esbozados en el desarrollo de la presente, y en correspondencia y armonía los preceptos doctrinales y jurisprudenciales señalados, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: RATIFICA SU COMPETENCIA para conocer del presente asunto. Así se declara.-

SEGUNDO: LEVANTAR LA MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGRÍCOLA Y PECUARIA, decretada de oficio por este Tribunal en fecha 12 de Abril de este mismo año, a favor de la Sociedad Mercantil “SILVENKA, C.A.”, inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero del estado Delta Amacuro, bajo el n° 35, Tomo19-A RM 327, Cuarto Trimestre, de fecha 30 de Diciembre de 2.015, representada por su Presidente, el ciudadano Antonio Adelino Pereira Da Silva, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.213.174, y judicialmente por el abogado en ejercicio Williams José Borrome González, inscrito en el Inpreabogado bajo matricula n° 125.446, sobre un lote de terreno hoy denominado “LA ORQUIDEA” constante de una superficie aproximada de Cuatrocientos Setenta y Tres Hectáreas con Cuatro Mil Quinientos Veintidós Metros Cuadrados (473 has con 4.522 mts2), ubicado en el Sector Caituco, Asentamiento Campesino sin información, Parroquia Chaguaramal en el Municipio Piar de este estado Monagas, alinderado así: Norte: Terrenos son o fueron ocupados por Rubén González y Juan González; Sur: terrenos ocupados por Simón Turmero; Este: terrenos ocupados por José González y Benita Cabello y Oeste: terrenos ocupados por Urbano Lemus. Así se declara.-

TERCERO: Se ordena proseguir con el curso de Ley en la causa principal. Así se declara.-

CUARTO: No hay condenatoria en costa. Así se declara.-

QUINTO: NO SE ORDENA la notificación de las partes en razón de haber sido proferida la presente decisión dentro del lapso legal. Así se declara.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas Co Competencia Transitoria en el Estado Delta Amacuro, en Maturín a los 22 días del mes de Junio de 2.022. Años: 212° de la independencia y 163° de la Federación.
La Jueza,
MSc. ROJEXI J. TENORIO NARVAEZ

La Secretaria
Abg. LISMARI D. EURRIETA BRITO

En la misma fecha, siendo las Tres en punto post meridiem (03:00 p.m.), se publicó y se agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en la página http://monagas.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente. Conste.


La Secretaria

Abg. LISMARI D. EURRIETA BRITO





Exp. Nº 0560-2022
RTN/LDE/Jr.-