Maturín, 20 de Junio de 2.022
212º Independencia y 163º Federación

En fecha 02 de Junio del año en curso, fue recibido por ante la secretaría de este Juzgado Superior Agrario como Tribunal de primera instancia en sede constitucional, el presente asunto contentivo de amparo constitucional interpuesto por los abogados Liliam Lara Andarcia y Freddy Jesús Salazar Rondón, inscritos en el Inpreabogado bajo los nros. 53.045 y 301.143, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano ARISTIDES JOSE CANELON ARAY, venezolano, mayor de edad, y titular de la cedula de identidad N° 18.826.434, según mandato poder debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Maturín Estado Monagas en fecha 04 de Abril de 2.022, quedando anotado bajo el N°14, Tomo 18, a los folios 41 y 43, de los libros llevados por esa Oficina, contra el decreto de medidas cautelares proferido en fecha 30 de Marzo del año en curso 2.022, por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 1 y 4 de la Ley Orgánica de Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para cuyo basamento denunció la violación de sus derechos a la defensa, debido proceso, petición y al trabajo, establecidos en los artículos 49 en su ordinal 1° y el primer aparte del ordinal 4°, 51, 87, en concomitancia con los artículos 305 y 306 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Razón por la cual, estima esta Juzgadora a los fines de proveer sobre el presente asunto, realizar un estudio individual de las actas que la conforman, observando que:

El 03/06/2.022, se le dio entrada, se le otorgó número, se formó expediente y se le dio curso de ley correspondiente a la presente acción. En esa misma fecha, se admitió la presente acción, ordenándose librar la boleta de citación respetiva con la correspondiente compulsa dirigida a la Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas (presunto agraviante) y notificación mediante oficio a la Fiscal 19° con competencia en derechos y garantías constitucionales como parte imparcial y de buena fe, (f. 28 al 34).-

En fecha 07/06/2.022, mediante auto este Juzgado ordenó a la presunta agraviada remitir informe de descargo en un lapso no mayor de cuarenta y ocho (48) horas, con arreglo a lo contemplado en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En esa misma fecha, se recibió el Oficio Nº 0171-2022 del 06 de Junio del presente año, procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas (presunto agraviante), mediante el cual remite copias certificadas de la totalidad del expediente n° 1343, nomenclatura interna de ese Juzgado, (f. 38 al 297).-

El 09/06/2.022, mediante auto este Juzgado Superior fijó día y hora para la celebración de la Audiencia Constitucional con arreglo a lo contemplado en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, asimismo, se ordenó notificar al presunto agraviante. (f. 300).-

El 10/06/2.022, se recibió informe procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas (presunto agraviante), (f. 301 al 304).-

El 13/06/2.022, se celebró en la Sala de Audiencias de este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia Transitoria en el Estado Delta Amacuro, la Audiencia Constitucional en el presente asunto. (f. 305 al 308).-

En este sentido, este Juzgado Superior Agrario actuando como Juzgado de Primera Instancia Agraria en sede constitucional, pasa a proferir sentencia sobre el asunto planteado bajo la ponencia de la Jueza Superior Agraria Abg. Rojexi José Tenorio Narváez, que con tal carácter suscribe el presente fallo, previa las siguientes consideraciones:

I
DE LA SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

ALEGATOS DE LA ACCIONANTE

Contra el fallo proferido por el Tribunal de la Primera Instancia Agraria, la representación judicial de la parte actora, ejerce acción de amparo constitucional, por estar inmersa a decir de los accionantes, en una serie de presuntas violaciones de orden constitucional, y previo a una detallada narración cronológica de los hechos de conformidad con lo establecido en el ordinal cuarto (4°) del artículo 243 de la norma adjetiva civil, aplicable ésta supletoriamente, por remisión expresa del artículo 186 de la Ley de Reforma Parcial de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa esta Alzada a establecer los motivos de hecho en los que se subsume la presente acción y que servirán como base para la determinación de tales violaciones:

De la revisión de las actas que conforman en presente asunto se observa, que el thema decidendum versa sobre una acción de partición de bienes hereditarios, interpuesta inicialmente por la ciudadana RAIZA COROMOTO ARAY LOPEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° 11.776.040, representada judicialmente en esa oportunidad por el abogado Argenis del Valle Villanueva inscrito en el Inpreabogado bajo el n° 37.759, en contra del ciudadano ARISTIDES JOSE CANELON ARAY, antes identificado, por ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, y remitido a dicho al Juzgado a quo, mediante oficio n° 23.468 de fecha 23 de febrero presente año, ello en virtud de la sentencia interlocutoria de fecha 15 de febrero del año en curso, en la cual dicho Juzgado Civil se declaró incompetente en razón de la materia para conocer del presente asunto.

En dicha demanda la accionante solicitó una serie medidas cautelares, que a decir de estos (sic) por mucho exceden de la competencia del referido Juzgado de Primera Instancia (sic) a saber:

“(…Omissis…) 1.- Medida Cautelar Innominada de DESIGNACIÓN DE JUNTA VEEDORA, sobre el lote de semoviente (Omissis…) de diferentes grupos etáreos, así como sobre las instalaciones de apoyo y soporte para las actividades de producción agropecuaria, equipos, maquinarias e implementos agrícolas y de labranza, existentes en el fundo denominado "El Miedo", (Omissis…) A los efectos de evitar que sigan dilapidándose u ocultándose dichos bienes que ponen en peligro o en riesgo manifiesto la liquidación definitiva de la referida herencia, y que los miembros de esta junta tengan las llaves de acceso a la Finca, a los potreros, a la casa habitación y demás espacios en el terreno, a fin de que puedan cumplir a cabalidad con las funciones encomendadas.
2.- Ciudadana Jueza, en el resguardo del legítimo derecho que les asiste a los demandante de autos, solicitamos, se mantengan vigente, con efectos válidos frente a este proceso, y que surta todos sus efectos legales pertinentes, EL INVENTARIO JUDICIAL, realizado por este Juzgado en fecha 10-febrero 2022, en el fundo denominado "El Miedo", por cuanto en el mismo se cumplió con el principio de inmediación, que rige e informa al procedimiento ordinario agraria, y en el cual se caracterizaron de manera detallada los bienes muebles e inmuebles, equipos, maquinarias, implementos y semovientes existentes en el indicado predio; (Omissis…)
3.- Medida Cautelar Innominada, consistente en oficiar a la Oficina Regional de Tierras (O.R.T)-Monagas, del INTI, con sede en la Hacienda "Sarrapial", Elevado de Boquerón, parroquia Boquerón, municipio Maturín del estado Monagas, a los fines de se abstengan de recepcionar, tramitar o instruir cualquier tipo de procedimiento administrativo sobre la tenencia de la tierra, que tenga por objeto el fundo denominado "El Miedo", (…) que sea solicitado de forma individual y a motu proprio, por el ciudadano ARISTIDES JOSÉ CANELÓN ARAY, (…), con el cual se estaría comprometiendo el acervo hereditario legado del de cujus; (Omissis…)
4.- Medida Cautelar Innominada, consistente en oficiar a la Oficina Regional del Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI)-Monagas, a los fines de que se abstenga de de recepcionar, tramitar o instruir cualquier tipo de procedimiento administrativo para protocolización de hierros o señales, expedir guías de movilización de semovientes o de cualquier índole, que tengan por objeto los semovientes existentes el fundo denominado "El Miedo", (Omissis…) que sea solicitado de forma individual y a motu proprio, por el ciudadano ARISTIDES JOSÉ CANELÓN ARAY, (…Omissis…)
5.- Apostillamiento policial, a los fines de que resguarden los bienes muebles, inmuebles у semovientes existentes en el fundo el fundo denominado "El Miedo" (Omissis…)” (Cursivas añadidas).-

En este sentido, alega el presunto agraviado que: “(…) para el momento en que quedó trabada la relación procesal del presente asunto tanto los demandantes RAIZA COROMOTO ARAY LOPEZ, JORGE ALEJANDRO CANELON ARAY, CARLOS EDUARDO CANELON ALFARO y ANYELIS DE EL VALLE CANELON PATIÑO, como mi representado, ARISTIDES JOSE CANELON ARAY, todos identificados supra, son mayores de edad, además que en ninguna de las exposiciones hechas por esta representación en su respectiva contestación a la demanda, consta que existan demandantes o demandados, niños, niñas o adolescentes que pudieran tener de esta manera los tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, competencia de conformidad con el artículo 177, Parágrafo Primero, literal “m” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de esta manera conocer el asunto contencioso, simplemente repito, la no inclusión en la partición de la infanta FERMARYS ESTEFANIA CANELÓN ACOSTA, que al momento no se ha adherido como tercera o planteado la partición de forma autónoma, es decir, para la relación procesal la misma es inexistente.” (Cursivas de este Juzgado).-

En fecha 30 de Marzo del año que discurre, el Juzgado a quo, dictó la hoy sentencia hoy impugnada en amparo constitucional, donde entre otras cosas acordó a cabalidad dichas medidas las medidas innominadas solicitadas conforme al procedimiento cautelar dispuesto en el capitulo XVI, en los artículos 243 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Que: “(…) dicho decreto fue proferido sin el más mínimo de los aspectos técnicos tomando en consideración el agro, si no en aspectos procesales que fueron por mucho mal establecidos, asimismo, ordenó oficiar a los entes administrativos y órganos de seguridad civiles y militares, a los fines de dar cumplimiento a su irrito decreto sin haber quedado firme la misma.” (Cursivas de este Juzgado en sede constitucional).-

Que: “(…) las referidas medidas aun vigentes, al no tener temporalidad y quedar de modo alguno suspendidas en la eternidad por cuando al ser remitidas a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia a fin de resolver la regulación de competencia planteada por auto de fecha 21 de abril del presente año, nace la siguiente pregunta ¿Cuánto puede tardar dicha causa en ser resuelta?, por cuando el procedimiento de partición de bienes hereditarios y las medidas cautelares dictadas son procedimientos que se sustancian por separado pues tienen sustratos distintos, sin embargo, se remitió el expediente completo al máximo tribunal con lo cual se imposibilidad ejercer los recursos ordinarios de impugnación de dicho decreto, por otro lado, si la jueza a quo consideraba –tal y como lo hizo- remitir el presente asunto a la jurisdicción de protección de niños, niñas y adolescentes debía dejar sin efecto las referidas cautelas, solo dejando intacto el auto de admisión, con lo que no tiene más recursos para hacer frente a tan violatoria decisión, lo cual a todas luces crea para mi representado, una suerte de incertidumbre violentando directamente sus derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso.” (Cursivas de este Juzgado).-

Así, afirma que: “Tanta es la violación constitucional que ha forjado el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, (Omissis…) que se viola el derecho a petición establecido en el artículo 51 Constitucional, así como derechos económicos como el derecho al trabajo, puesto que tal generalidad deja atado de manos a mi defendido de producir bienes propios que no forman parte del acervo hereditario el cual tiene el deber irrestricto de ejercer las labores de trabajo a la unidad productiva.” (Cursivas añadidas).-

ALEGATOS DE LA PRESUNTA AGRAVIANTE

El 10 de Junio del año en curso, se recibió informe procedente de la Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas (presunto agraviante), conforme al artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en la cual expuso que:

“En fecha 06-06-2022, fue recibida por ante esta instancia agraria, boleta de notificación de amparo constitucional incoada por el ciudadano Arístides Canelón venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.826.434, contra las actuaciones presuntamente realizadas por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de esta Circunscripción Judicial, Exp. 1343 (nomenclatura interna de este Juzgado), alegando algunos presuntos daños causados por este Juzgado al decretar las medidas cautelares ordenadas en fecha 30 de marzo de 2022; al respecto ocurro y expongo: En fecha 3 de Marzo la de 2022, este Juzgado ordenó a la parte accionante subsanar las omisiones del libelo de demanda, el cual expresa su pretensión, la cual fue recibida por este Juzgado por Declinatoria de Competencia del Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial; posteriormente en fecha 08 de marzo de 2022, siendo la oportunidad procesal correspondiente la demandante de autos consigna lo peticionado por este juzgado quedando subsanado el mismo, admitiéndose la demanda en fecha 10 de marzo de 2022; ahora bien en fecha 16 de marzo de 2022, la accionante consigna escrito de reforma de demanda y consigna poder apud acta de los codemandantes el cual es admitido por este juzgado en fecha 24 de marzo de 2022, posteriormente en fecha 28 de marzo de 2022, el ciudadano Arístides Canelón, supra identificado consigna poder especial apud acta a los abogados Lilian Lara y Freddy Salazar, para que lo representen en el presente juicio, en fecha 01 de abril de 2022, siendo la oportunidad procesal correspondiente la demandada de autos da contestación a la demanda incoada en su contra y rechaza la no inclusión en la partición hereditaria a la menor (se obvia el nombre según lo preceptuado en la LOPNA articulo 65); En fecha 07 de abril 2022, la abogada de la accionante solicita declinatoria sobrevenida al Tribunal de protección de Niño, Niña y Adolescente del estado Monagas a los fines de resguardar el bien superior de la niña. En fecha 07 de Abril de 2022, en fecha 08 de abril de 2022, este Juzgado emite sentencia interlocutoria declarando procedente la declinatoria de competencia en virtud que existe una incompetencia sobrevenida por lo cual este Juzgado se declaro incompetente y declino la competencia al Juzgado de Protección de Niño, Niña y Adolescente. En fecha 20 de abril del 2022, la demanda de autos solicito la regulación de Competencia y en virtud de no haber un Tribunal Superior común a ambos Tribunales, remitió copias certificadas de la regulación a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así las cosas esta Juzgadora paso realizar los descargos en virtud del Amparo Constitucional interpuesto por la parte accionada.
(Omissis…)
De conformidad con lo expuesto precedentemente, no puede entenderse de en modo alguno que el amparo constitucional constituya el único medio capaz de ofrecer al justiciable la garantía de un proceso que restablezca la situación que alega como infringida por una conducta antijurídica que haya afectado su estera jurídica. Por lo tanto, la elección de cualquiera de los mecanismos que conforman el ordenamiento jurídico puede resultar idóneo para la protección de algún derecho fundamental que se estime menoscabado, en cuyo caso el amparo debe ceder ante la existencia de la vía ordinaria, en tanto la misma sea capaz de garantizar la protección de los derechos constitucionales legados como infringidos.
(Omissis…)
En cuanto a lo señalado por el presunto agraviado, respecto al recurso de regulación de competencia, dispone el artículo del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
(Omissis…)
De lo anterior se infiere que en cuanto a la Regulación de Competencia sobrevenida, la decisión de este Juzgado está ajustada a derecho pues el procedimiento establecido en los artículos 69 y 71 de nuestra Ley adjetiva es claro cuando establece que el juez remitirá inmediatamente, copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación; en los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un tribunal superior común a ambos jueces en la Circunscripción; nótese que no existe ningún tribunal superior común a ambos (Agraria y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) por lo tanto le corresponde a la Sala de Casación Social decidir sobre el mismo; por otra parte la accionante del amparo actúa de mala fe y de forma temeraria, pues también establece el mismo artículo que la regulación de la competencia no suspende el proceso y el juez podrá ordenar cualquier acto de sustanciación y medidas preventivas, notándose una ignorancia total y desconocimiento del procedimiento por parte de los accionantes del amparo interpuesto, quedando claro que en ningún momento se le está causando el daño alegado por él; del mismo modo, MIENTE, al decir que el expediente fue enviado en su totalidad a la sala del Máximo Tribunal pues fue consignado en copia certificada al Jugado Superior Agrario del Estado Monagas con Competencia Transitoria en Delta Amacuro, en fecha 08 de Junio de 2022 y su original permanece aun en esta sede Tribunalicia. Ahora bien en el caso de autos nos encontramos en la presencia de materia de menores que corresponde por ello al conocimiento del Juzgado de Protección de Niño, Niña y Adolescentes por encontrarse involucrada una menor, es indudable para esta Juzgadora que el presente caso es de materia de menores por verse involucrado el interés superior de una menor motivado a ello este Juzgado declinó su competencia en el Juzgado correspondiente. (Omissis…)” (Cursivas añadidas).-

OPINION DEL MINISTERIO PÚBLICO COMO PARTE DE BUENA FE

En fecha 13 de febrero del presente año, siendo las diez en punto de la mañana (10:00 a.m.), se llevó a cabo la audiencia constitucional en la sala de audiencias de este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia Transitoria en el Estado Delta Amacuro, conforme al artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucional, en la cual la fiscal 19° en materia de Amparo Constitucional y Contencioso Administrativo, Abg. Milenys Coromoto Astudillo De Los Rios expuso lo siguiente:

“Buenos días ciudadana Juez, secretaria, abogados de los accionantes y al público presente en este acto consigno resolución emanada del Fiscal General, en donde me nombra como Fiscal Provisoria de la Fiscalía Décima Novena del Ministerio Publico con competencia en materia constitucional y de igualmente la resolución de mi auxiliar Yenucci González Fiscal auxiliar de este despacho fiscal para que sea agregado Palabras de la ciudadana Rojexi Tenorio Jueza de este Juzgado Superior Agrario. “Conste en autos ciudadana secretaria”. Sigue exponiendo la representación del Ministerio Publica: “Bueno ciudadana Juez como lo dije empezando la audiencia constitucional es importante aclararle a las partes que la Fiscalía del ministerio publico materia constitucional solo actúa de buena fe los procedimientos de amparo constitucionales de igual manera se le hace saber a los accionantes que el amparo constitucional solo se interpone cuando no exista un medio procesal idóneo para hacer valer su pretensión revisadas como ha sido e las actuaciones que conforman el presente expediente y oídos los alegatos presentados por la parte accionantes esta representación fiscal este evidenciando mediante la sentencia N° 07, de la Sala Constitucional del 01 de febrero del año 2.000, con ponencia de Magistrado Dr. Jesús Cabrera Romero establece que cual es el requisito sine qua non para la interposición de un amparo constitucional en donde unos de los requisitos es este fundamental y de consignar copias simples o certificadas en donde se evidencia la violación constitucional en el expediente del amparo las actuaciones que conforman en las mismas esta representación fiscal revisadas cada una puede evidenciar este que se ejercieron varias defensas por la partes de igual manera este se pudo contactar la existencia de de una menor ok este donde ellos las partes accionantes pueden pudieron en ese instante interponer los recursos idóneos competentes para hacer valer su pretensión en el caso que nos ocupa en el día de hoy se puede evidenciar que los accionantes quieren sustituir las vías ordinarias por vías de amparos constitucionales lo cual no puede ser permitido, lo cual no es permitido por la Sala Constitucional de conformidad con la sentencia N° 371, de fecha 26-03-2003, de igual manera observa las actuaciones que cursan el presente expediente de amparo que la Jueza en primera instancia en civil remite a un auto un oficio donde hace la revisión del expediente a la Sala de Casación por regulación de competencia de conformidad con la sentencia N° 74, de fecha 09-11-2017, y de conformidad con el Articulo 266, de nuestra constitución bolivariana de Venezuela, ciudadana Juez me permite leerlo, en su numeral 07 dice, que decidir son atribuciones del Tribunal supremo de justicia y sale varios ordinales me nos interesa la mañana de de hoy es el numeral 07, que dice y los conflictos de competencias entre Tribunales sean ordinarios o especiales cuando no exista otro Tribunal Superior o común a ellos en el orden jerárquico en el presente caso aparece una menor de edad el interés del niño está por encima de todo verdad el tribunal de primera instancia agraria debe de remitir las presentes actuaciones por la regulación de la competencia a la Sala Plena tal como lo establece la sentencia N° 74, es por lo que esta representación fiscal alegado todo como ya lo expuse solicito la inadmisibilidad de la presente acción de amparo de conformidad con el Articulo 6 de la Ley Orgánica de Amparos sobre derechos y garantías constitucionales numeral 5, gracias es todo.” (Cursivas añadidas).-

II
DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO EN SEDE CONSTITUCIONAL

Corresponde a este Juzgado pronunciarse acerca de su competencia previa al conocimiento sobre el fondo de la presente acción de amparo constitucional, interpuesto contra las actuaciones presuntamente realizadas el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, para lo cual considera esta Instancia verificar lo establecido en el artículo 2 y 4 de la de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone:

“Artículo 2. La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley. Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente.
(Omissis…)
Artículo 4. Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte un resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.” (Cursivas de este Juzgado Superior Agrario)

Asimismo, realizar un análisis pormenorizado del criterio reiterado materializado en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 01, del 20/01/2.000, Exp. 2.000-002 (caso: Emery Mata Millán) con ponencia del Magistrado Doctor Jesús E. Cabrera Romero, estableció entre otras cosas que:

“(Omissis…) Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta. (…) Con relación a los amparos autónomos (…) considera esta Sala Constitucional que la competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, siendo tal competencia de orden público, por lo que respecto a dicha competencia ratione materiae no se aplica el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, según el cual la competencia se determina conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, sino que ella será determinada por la materia, la cual dentro de la jurisdicción constitucional, por los motivos aquí señalados, la ha asumido esta S. en materia de amparo en la forma establecida en este fallo. (…)”. (Cursiva de éste Tribunal Superior Agrario).

De las normativas citadas supra así como del criterio jurisprudencial, se observa que la acción de Amparo Constitucional procede con una cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal en materia Agraria, así como también de cualquier violación o amenaza de violación de derechos y garantías fundamentales realizada por cualquier ciudadano venezolano o extranjero residenciado en la República Bolivariana de Venezuela. Se observa de igual forma, que en virtud que la presente acción está vinculada con tierras con vocación de uso agrario y subsumido esta en el supuesto del artículo 2 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y así como lo señala CUENCA, citando al maestro CHIOVENDA, trata el punto de la llamada competencia funcional, siendo ésta cuando la ley confía a un juez una función particular, y exclusiva, en este sentido, su característica esencial es la de ser absoluta e improrrogable y aún cuando parece confundirse, a veces, con la competencia por la materia y por el territorio, es, sin embargo, independiente de ella, (Cuenca Humberto, “Derecho Procesal Civil”. Tomo Segundo. Universidad Central de Venezuela, Ediciones de la Biblioteca. 1993). Asi se decide.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 144, en fecha 24/03/2000, Exp. 00-0056, (Caso: Universidad Pedagógica Experimental Libertador), con ponencia del Magistrado Doctor Jesús E. Cabrera Romero, señaló los requisitos que conforme a los artículos 26 y 49 constitucionales, debe cumplir el juez natural, entre ellos se indicó el de ser un juez idóneo en relación al principio ratione materiae (razón de la materia), señalando que además de ser un juez predeterminado por la ley, y de la exigencia de su constitución legítima, debe confluir - tal y como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela - la especialidad y la idoneidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar, debiendo destacar este Juzgado Superior que este requisito no se disminuye por el hecho de que el conocimiento de varias materias puedan atribuirse a un sólo juez, lo que atiende a razones de política judicial ligada a la importancia de las circunscripciones judiciales. Así se decide.-

El anterior criterio fue reiterado, en sentencia Nº 1.708 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 19/07/2002, en el Exp. 00-0525, (Caso: Compactadora de Tierra, C.A. (CODETICA)), con ponencia del Magistrado Doctor Jesús Eduardo Cabrera Romero, en donde se da a los jueces que ejercen la jurisdicción especial una prioridad para conocer las causas que configuran la especialidad, y ello hace al juez agrario en este caso, el juez natural de la causa identificada en la presente acción, en tal sentido, las pretensiones procesales de naturaleza agraria, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, (ver Sentencia Nº 1.715 del 08/08/2007, en el Exp. 07-0379, (Caso: Inmobiliaria El Socorro, C.A.), con ponencia de la Magistrada Doctora Luisa Estella Morales Lamuño), ha afirmado que a los tribunales con competencia en materia agraria le corresponde conocer limitadamente de las demandas en las cuales se introduce la acción y se postula la pretensión agraria, así como de las medidas y controversias que se susciten con ocasión a dicha a la actividad agraria, pues debe entenderse que el esquema competencial dispuesto en el artículo 1º de la ley referida, obedece a la existencia de un vínculo directo entre la naturaleza del bien y la materia agraria (Ver Sentencia Nº 449 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 04/04/2001, en el Exp. 01-1119, (Caso: Williams Blanco Bencomo y Thamara Muraschkoff De Blanco), con ponencia del Magistrado Doctor Antonio García). Así se decide

Así pues, de los criterios Doctrinarios, Legales y Jurisprudenciales explanados en el presente capitulo, le corresponde por Ley, a este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Monagas y Delta Amacuro, actuando en sede constitucional el conocimiento de los Amparos Constitucionales que se intenten contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas, de igual forma la realización acto o de un pronunciamiento incurra en la violación o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley, criterio este que ha sido reiterado en forma pacífica por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y que este Tribunal de Instancia en Jurisdicción Constitucional acoge; por lo que se declara COMPETENTE para conocer y decidir la presente acción en primer grado de jurisdicción, tal y como lo hará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.-

1II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.

Determinada la Competencia considera esta Operadora de Justicia antes de pasar a pronunciarse sobre el fondo de la presente Acción de Amparo Constitucional, actuando como Juzgado de primera instancia en sede constitucional, verificar de forma pormenorizada las actas que lo conforman, para lo cual una vez solicitado como fue la copia certificada del expediente N°1343 de la nomenclatura interna del Tribunal de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, (f. 40 al 296) de la presente causa se observo que:

Una vez establecido en la sentencia interlocutoria de fecha 30 de Marzo de 2.022 el decreto de las medidas cautelares con fundamento en lo establecido en el artículo 588 el Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 244 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la parte hoy quejosa interpuso formal escrito de oposición en fecha 06 de Abril del año en curso, en el que denunció entre otras cosas:

Que, “en el decreto hoy recurrido, este Juzgado de Primera Instancia Agraria al momento de dictar el referido fallo interlocutorio fueron inobservados en su totalidad, los requisitos concurrentes que deben tenerse en consideración para el dictamen de alguna medida innominada conforme al artículo 243 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y los artículos 588 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, el fomus bonu iuris, periculum in mora y el periculum in damni (...)” (Cursivas añadidas).-

Que, “(...) [La] designación de [la] junta veedora pues fue dictada sin fundamento jurídico alguno, y se obvio el sentido común más básico en su análisis, aunado al hecho, que la veeduría o administración ad hoc es una figura que caracteriza a las Sociedades Mercantiles y a sus órganos societarios.” (Cursivas añadidas).-

Asimismo el quejoso resaltó que, “(...) NO ESTAMOS ANTE UN CASO DE CARACTERISTICAS MERCANTILES, SINO AGRARIAS, pues al momento de su decreto traspasa los parámetros agrarios y pasa trastocar los fundamentos y bases mercantiles (...)” (Cursivas añadidas).-

Finalmente manifestó que, “se denuncia la violación al principio de provisionalidad de las medidas cautelares por cuanto las mismas pueden decirse que están regidas por el rebus sic estantibus, en el sentido de que las mismas estarán vigentes hasta tanto cambien las circunstancias que dieron causa al derecho cautelar (Omissis…) con el fallo (...) se crea un perjuicio de difícil reparación a mi defendido por cuanto, es conocido que es incierta la duración que pueda tener un juicio durando años en su tramitación, y violando con ello el derecho a la defensa de mi defendido conforme al artículo 49, Ord. 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.” (Cursiva añadida).-

La jueza del juzgado presunto agraviante, posterior al acto de oposición se declara incompetente sobrevenidamente y declina la misma al Juzgado Distribuidor del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha 08 de Abril de este mismo año, ello en virtud de la diligencia de fecha 07 de ese mismo mes y año (f. 152 al 155 vtos), suscrita por la abogada Emily Teresa Delgado Rodríguez, identificada en autos, en la cual manifiesta que por razón de la contestación de la demanda de partición donde se menciona la existencia de una menor de edad, y ésta la asume dentro de los sujetos de la relación procesal .

Ante tal situación, los hoy accionantes solicitan la regulación de la competencia en fecha 20 de Abril del presente año, de conformidad con lo establecido por el legislador en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil (f. 156 y 157 vtos), señalando que: “(...Omissis…) la demanda fue planteada por los ciudadanos RAIZA COROMOTO ARAY LOPEZ, JORGE ALEJANDRO CANELON ARAY, CARLOS EDUARDO CANELON ALFARO y ANYELIS DE EL VALLE CANELON PATIÑO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad nros. 11.776.040, 20.646.282, 22.618.885 y 22.725.323, respectivamente, es decir, de modo alguno concurren dentro de los sujetos activos de la relación procesal la existencia de una menor inmersa, y muchísimo menos dentro del sujeto pasivo de dicha controversia, puesto es esta representación únicamente señaló la no inclusión en la partición de la infanta FERMARYS ESTEFANIA CANELÓN ACOSTA, venezolana, menor de edad, representada por su madre Yenitza Del Valle Acosta Velásquez, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 19.256.448, ello según certificado de nacimiento n° 237 de fecha 29 de Noviembre del 2.016, a los folios 237, de los archivos de la Oficina o Unidad de Registro Civil Municipal Caicara, Municipio Cedeño del Estado Monagas.” (Cursivas de este Juzgado).-

Sin embargo, no logra verificar que el Juzgado que haya resultado competente se haya declarado igualmente incompetente, habiéndose únicamente generado una regulación y no conflicto negativo de competencia.

En efecto, contrariamente a lo establecido en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, supletoriamente aplicado por expresa remisión del artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el juzgado de cuya sentencia se presume agraviante, declinó su competencia y remitió copias certificadas a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 21 de Abril del año que cursa, mediante oficio n° 130-22 de esa misma fecha, al considerar que no hay un tribunal superior común a ambos jueces de la Circunscripción (Agraria y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

Ello así, resulta oportuno referir la sentencia imputada por violación de derechos y garantías violados efectuada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en el aspecto bajo análisis, la cual expresa lo que a continuación se transcribe:

“(Omissis…) PRIMERO: Se declara competente para conocer la presente solicitud.
SEGUNDO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, solicitada por los ciudadanos RAIZA COROMOTO ARAY LOPEZ, JORGUE ALEJANDRO CANELON ARAY, CARLOS EDUARDO CNELON ALFARO Y ANYELIS DEL VALLE CANELON PATIÑO venezolanos, mayores de edad, civilmente hábil, titulares de las cedulas de identidad N°V-11.776.040, V-20.646.282, V-22.618.885 y V-22.725.323 respectivamente asistidos en la oportunidad de la interposición de la Medida, por la abogada en ejercicio EMILI DELGDO y LILIANA DELGADO venezolanas, mayores de edad, civilmente hábil, titulares de las cedulas de identidad N°V-16.517.968 y V.-17.091.292 inscritas en el Inpreabogado bajo los N°195.246 y 248.292 respectivamente quien ostenta actualmente el carácter de apoderadas judiciales de los expresados ciudadano sobre “EL MIEDO” ubicado en el Municipio Cedeño, sector bejucales, estado Monagas que consta de una superficie aproximada de CIENTO DIEZ HECTAREAS CON DOS MIL TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS METROS CUADRADO (110 HAS.CON 2366 m2) alineados de la siguiente manera NORTE: Carretera Nacional Jusepin Caicara de Maturín SUR: Terreno ocupado por Gilberto Velásquez Serrano y Jorge Luis Cabeza Arellan. ESTE: Terreno ocupado por Luis Villarroel y José Villarroel de por medio quebrada seca. OESTE: Vía de penetración agrícola consistente en designar una JUNTA VEEDORA integrada por dos (02) personas de entre las partes demandante y demandada, a los fines de velar el tiempo que perdure el presente juicio, por todo lo establecido en el particular posterior, quienes deberán rendir cuenta e informe periódico al Tribunal de las actividades que realice la misma, no pudiendo efectuar actos sobre los bienes inventariados en inspección judicial realizada por este Tribunal en fecha 10 de Febrero del año 2022, sin la autorización del Juzgado. En consecuencia fija oportunidad para la CELEBRACIÓN DE AUDIENCIA ESPECIAL y a tal efecto fija el día viernes Ocho (08) de Abril del año en curso, a las nueve horas con treinta antes meridiem (9.30 am) para que tenga lugar el referido acto, donde deberán comparecer ambas partes por cuanto se evidencia que la parte demandada en auto el ciudadano ARISTIDES JOSE CANELON ARAY suficientemente identificado, se encuentra en conocimiento de la presente causa a raíz de la inspección judicial realizada en fecha 10-02-2022, donde se dejo constancia de su presencia y en concordancia con el principio de inmediación, esta jurisdicente considera que el ciudadano antes identificado, esta a derecho. Y así expresamente se decide.-
TERCERO: Del inventario judicial realizado por este Tribunal en fecha 10-02-2022 en el fundo denominado “EL MIEDO” suficientemente identificado este Tribunal lo mantiene vigente, de conformidad con el principio de inmediación que rige a esta instancia agraria, y por cuanto fue realizado por este tribunal conocedor de la causa. Y así se decide.
CUARTO: LA VIGENCIA de la presente medida, es el tiempo que perdure el presente juicio, por lo tanto este Tribunal de Primera Instancia Agraria, advierte y exhorta a la junta Veedora a rendir cuentas e informes respectivos, por ante este Juzgado de cualquier hecho o circunstancia, eventual o sobrevenido, concerniente al cabal e integro aseguramiento de la orden impartida por esta Instancia Agraria, a los fines legales consiguientes; ello con la finalidad de prevenir cualquier amenaza, ruina, desmejora, deterioro o paralización de las actividades agrícolas fomentadas en el fundo denominado “EL MIEDO”, antes descrita. Y así expresamente se decide.
QUINTO: Se ordena OFICIAR a la OFICINA REGIONAL DE TIERRA-MONAGAS (O.R.T) INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (I.N.T.I) a los fines de (Omissis…) que se abstenga de recepcionar, tramitar, o instruir cualquier tipo de procedimiento administrativo sobre la tenencia de la tierra al ciudadano ARISTIDES JOSE CANELON ARAY, suficientemente identificado, que tenga por objeto el fundo denominado "El Miedo (...), oficio que se acompañará con copia certificada de la presente decisión A LA OFICINA REGIONAL DEL INSTITUTO NACIONAL DE SALUD AGRICOLA INTEGRAL INSAI MONAGAS, a los fines (Omissis…) que se abstenga de recepcionar, tramitar o instruir cualquier tipo de procedimiento administrativo para protocolización de hierro o señales, expedir guías de movilización de semovientes o de cualquier índole, al ciudadano ARISTIDES JOSE CANELON ARAY suficientemente identificado, que tenga por objeto los semovientes existente en el fundo 'EL MIEDO, (Omissis…). (Cursiva añadida).-

Analizadas pormenorizadamente las actas que conforman la causa objeto de estudio y sobre las cuales versan las denuncias del hoy accionante por la presunta violación de garantías constitucionales, advierte esta Juzgadora en sede constitucional que no toda infracción de una regla procesal, ni todos los errores de procedimiento cometidos por los jueces, implican la violación de algún derecho constitucional, para ello se requiere que la infracción cometida impida a una de las partes el ejercicio de su derecho a la defensa y, en consecuencia le desaparezca sus oportunidades para alegar, contradecir, probar y mantener el control de las pruebas de su contraparte en el proceso.

En efecto, observa este Juzgado en sede constitucional, que el hecho generador de la lesión constitucional de los derechos y garantías del quejoso, se originó con el decreto de medidas cautelares innominadas dictado en fecha 30 de Marzo del año en curso, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en donde se constató que la Juez en su condición de presunto agraviante, con la sentencia hoy recurrida en amparo constitucional menoscabó a todas luces los derechos a la defensa, debido proceso y la efectiva tutela judicial de los órganos jurisdiccionales, puesto que al declarar que tanto la Oficina Regional de Tierras del Estado Monagas (O.R.T-Monagas) como el Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral también de este estado (INSAI-Monagas), se "abstenga de recepcionar, tramitar, o instruir cualquier tipo de procedimiento administrativo sobre la tenencia de la tierra”, o, “se abstenga de recepcionar, tramitar o instruir cualquier tipo de procedimiento administrativo para protocolización de hierro o señales, expedir guías de movilización de semovientes o de cualquier índole” al hoy accionante, constituye un grave exceso de su deber jurisdiccional, puesto que al omitir acogerse a la instrumentalidad propia de las medidas cautelares, las mismas dejaron de responder a un criterio de proporcionalidad respecto del fin perseguido, resultando manifiestamente conculcados derechos y garantías constitucionales como el debido proceso y derecho de petición, preceptuados en los artículos 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Dicha situación se agrava aún más cuando al momento de que la parte contra quien obra las medidas -hoy quejoso- le correspondió oponerse a las mismas, cómo en efecto lo hace en fecha 06 de abril del año que discurre, se declaró incompetente sobrevenidamente y declinó la misma al Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, incurriendo a su vez en el vicio de falsa aplicación del artículo 71 del Código Adjetivo Civil ya que en vez de remitir a esta alzada, en sede ordinaria, en un solo efecto las copias certificadas conducentes, las remite a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 21 de Abril del año que cursa, mediante oficio n° 130-22 de esa misma fecha, al considerar que no hay un tribunal superior común a ambos jueces de la Circunscripción (Agraria y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), incurriendo una vez más en franca violación al derecho a la defensa y al debido proceso, asimismo, la garantía a la efectiva tutela judicial conforme al artículo 26 constitucional, conducta ésta que denota falta de transparencia, ya que al evadir el deber de pronunciamiento sobre la oposición instaurada en el procedimiento cautelar establecido en el artículo 246 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y consecuencialmente la apertura de la articulación probatoria pertinente para que las partes hagan valer sus derechos, debiendo pronunciarse el Juez que conozca al tercer (3er) día, por lo tanto se verifica que la jueza de la sentencia recurrida Abg. Ludmila Rivera Cañas dejó en total indefensión a la parte hoy quejosa pues actuó de manera omisiva, recayendo en abuso de autoridad en perjuicio y violación de los derechos constitucionales del accionante, haciendo el presente procedente la presente acción de amparo constitucional dada la ausencia de otro medio capaz de ver resarcida su situación jurídica infringida.

En relación a la indefensión denunciada, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 344, de fecha 15 de junio de 2015, caso: Inversiones Paraguaná), estableció que la indefensión es un error grave por parte de los órganos de Justicia y es imputable al juez, pues como rector y director del proceso es el único capaz de impedir el ejercicio de los medios legales para el efectivo ejercicio del derecho a la defensa y debido proceso, tal criterio fue reiterado en Sentencia nº 0589 de fecha 11 de Octubre de 2.016, sobre el Exp. 16-0133, en bajo la ponencia de la Magistrada Dra. Vilma María Fernández González, estableció lo que en concreto se transcribe:

“(…) La indefensión o la ruptura del equilibrio procesal deben ser imputables al juez, y ocurre cuando en el procedimiento, se le impide a la parte el ejercicio de alguno de los medios legales en que puedan hacerse valer los derechos propios de los litigantes (…)” (Cursivas añadidas).-

Asimismo, mediante sentencia N° 251 del 30 de julio de 2.019, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, reiteró que existe indefensión o menoscabo de formas sustanciales de los actos que quebranten el derecho a la defensa de las partes, cuando por actos imputables al Juez, se niega u obstaculiza a alguna de las partes la posibilidad de formular alegatos o defensas, promover o evacuar pruebas, o de ejercer medios recursivos contra la sentencia que considere le pueda causar un gravamen, lo cual no se manifiesta cuando exista disconformidad por alguna de las partes respecto a la valoración de una prueba. En concreto, se dijo que:

“De acuerdo con lo indicado, es claro que el vicio de indefensión se configura cuando el juez priva o limita a alguna de las partes el libre ejercicio de los medios o recursos que la ley coloca a su alcance para hacer valer sus derechos, rompiéndose el equilibrio procesal al establecer preferencias, desigualdades; facultades y medios o recursos no previstos en la ley. (Vid. Sent. SCS. 1144, del 10 de noviembre de 2016, Andrés Eloy Martino Jiménez contra Proycca, S.A.).

De igual forma cuando se alegue el quebrantamiento de formas procesales, el formalizante debe explicar cuál forma se ha quebrantado u omitido y si la misma fue cometida por el juez de la causa o el de Alzada; indicar por qué tal quebrantamiento u omisión de las formas ha lesionado el derecho a la defensa, y las normas concretas que fueron quebrantadas u omitidas por el Juez a quien corresponda, requisito que no cumplió el recurrente al no señalar en qué consistió dicho quebrantamiento, la forma procesal quebrantada u omitida, ni la disposición legal infringida por la recurrida. (Omissis…)” (Cursivas añadidas).-

De la jurisprudencia parcialmente transcrita se desprende que la indefensión se configura cuando el juez priva o limita a alguna de las partes el libre ejercicio de los medios y recursos que la ley pone a su alcance para hacer valer sus derechos, siendo necesario que la parte no haya podido ejercer el medio o recurso de defensa de sus derechos como resultado de la conducta del juez que lo negó o limitó de manera indebida. Así se decide.-

En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado reiteradamente que el derecho a la defensa y el debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y, en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas (Vid. Sentencia N° 5 del 24 de enero del 2.001, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sobre el Exp. 00-1323 (Caso: Supermercado Fatima S.R.L), bajo la ponencia del Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta).

Así, el derecho a la defensa debe entenderse como la oportunidad para que se oigan y analicen oportunamente los alegatos y pruebas del encausado o presunto agraviado. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias.

Por tanto, analizados los hechos que rodean el presente caso, a la luz de las consideraciones antes explanadas, se observa que el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas cercenó el derecho a la defensa del ciudadano ARISTIDES JOSÉ CANELÓN ARAY, al no poder contradecirlas ejerciendo la respectiva oposición, ya que la jueza presunta agraviante ha creado una suerte de paralización de la causa, puesto que conforme al artículo 71 del Código Adjetivo Civil, la regulación de competencia planteada no suspende ni paraliza la causa si no, en dos (02) situaciones expresamente determinadas por la referida norma, a saber: a) la suspensión del lapso apelación hasta que sea recibido el oficio por parte del Juzgado Superior que conoce de la regulacion de la competencia al tribunal donde se haya suscitado dicha la regulación (Ult. Aparte del artículo 68 Código de Procedimiento Civil), b) cuando fuere opuesta la cuestión previa 1° del artículo 346 ejudem. Y al no estar la presente causa circunscrita en ninguna de las situaciones precedentemente expuestas, el Juzgado imputado cómo agraviante debió pronunciarse en relación a la oposición instaurada, mientras esté juzgado de alzada, en sede ordinaria, se pronunciaba acerca de la regulación de la competencia opuesta, evidenciándose la indefensión denunciada al limitarlo al libre ejercicio de los medios o recursos que la ley coloca a su alcance para hacer valer sus derechos, rompiéndose el equilibrio procesal al establecer preferencias, desigualdades; facultades y medios o recursos no previstos en la ley.

Al respecto, este Juzgado a quo en sede constitucional, debe reiterar que el debido proceso constituye uno de los distintos principios o instituciones que integran y dan sustancia a la noción de orden público constitucional, por cuanto aquél es el que permite articular válidamente, es decir, conforme a la Constitución, las etapas, formas, actos y fines que componen e informan a todos y cada uno de los diferentes procedimientos judiciales que habrán de ser empleados por los justiciables cuando requieran de los órganos jurisdiccionales la tutela de sus derechos e intereses (Cfr. Sentencia N° 2.807 del 14 de noviembre del 2.002, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sobre el Exp. 01-1573 (Caso: Hugo Roldán Martínez Páez) en ponencia del Magistrado Dr. José M. Delgado Ocando).

Esta íntima vinculación entre la noción de orden público constitucional y el denominado debido proceso obedece a que éste constituye un medio útil para la realización de la justicia. En tal sentido, el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente:

“Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”. (Cursivas de quién suscribe).-

Esta disposición constitucional, además de insistir en la naturaleza instrumental simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial llevado ante los Tribunales de la República, establece de manera clara y precisa que el fin primordial de éste, es garantizar a las partes y a todos los interesados en una determinada contención, que las decisiones que se dicten a los efectos de resolverla no sólo estén fundadas en el Derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver. Así se decide.-

Asimismo, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, ha señalado en innumerables decisiones que el debido proceso, más que un conjunto de formas esenciales para el ejercicio del derecho a la defensa, constituye propiamente un derecho humano de naturaleza sustantiva, regulador de las actuaciones y decisiones de los órganos jurisdiccionales en su misión constitucional de otorgar tutela efectiva a toda persona que vea amenazados o desconocidos sus derechos o intereses, sean éstos individuales o colectivos.

Por otro lado, se advierte la violación al derecho de petición dispuesta por el constituyente en el artículo 51 de nuestra Carta Fundamental. Empero, este Juzgado debe ser enfático en que no toda omisión o abstención en relación al Derecho de Petición implica la admisibilidad del amparo constitucional como mecanismo jurisdiccional para restituir la situación jurídica que fuere infringida. Es decir, la o el demandante debe ponderar que efectivamente el caso concreto o la situación fáctica requieran de un procedimiento mucho más expedito que el previsto en vías ordinarias, las cuales se muestran como no idóneas, incapaces o insuficientes para garantizar la pretensión en virtud de la evidente inevitabilidad o irreparabilidad del daño que pueda derivarse por el transcurso de tiempo entre el momento en que se incoa la demanda y la fecha en que obtiene la respectiva sentencia, cuestión que la presunta agraviada o presunto agraviado debe justificar, probar o poner de manifiesto ante la jueza o el juez que conocerá de la causa mediante los respectivos argumentos que formen en ésta o éste suficientes elementos de convicción que lo fuercen a declarar su admisibilidad y a descartar el rechazo de la pretensión. Se trata, en todo caso, de tener presente el carácter adicional del amparo constitucional ante el elenco de medios procesales disponibles que pudieran servir de conducto para resolver la situación planteada a fin de no sustituir los mecanismos ordinarios de impugnación.

Siendo ello así, en el caso que nos ocupa, la Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria, al ordenar que tanto la Oficina Regional de Tierras del Estado Monagas (O.R.T-Monagas) como el Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral también de este estado (INSAI-Monagas), se "abstenga de recepcionar, tramitar, o instruir cualquier tipo de procedimiento administrativo sobre la tenencia de la tierra”, o, “se abstenga de recepcionar, tramitar o instruir cualquier tipo de procedimiento administrativo para protocolización de hierro o señales, expedir guías de movilización de semovientes o de cualquier índole” constituye un grave exceso de su deber jurisdiccional, ya que al ordenar a dichos entes administrativos silenciar cualquier petición en relación a la tramitación de cualquier solicitud tanto de procedimiento de adjudicación cómo de protocolización de hierro o señales, como la expedición de guías de movilización de semovientes deja a todas luces al accionante sin la posibilidad de ejercer plenamente el derecho expedir solicitudes a los órganos o entes de la administración pública.

En suma, al decretar medidas fuera de su competencia (ordinaria) y trastocar los límites del contencioso administrativo, conforme a la instrumentalidad propia de estás, las mismas dejaron de responder a un criterio de proporcionalidad respecto del fin perseguido, además, en una inaceptable situación de desigualdad procesal frente a la otra parte, todo ello en evidente vulneración a su derecho a la defensa y, por ende, al debido proceso. Así se decide.-

En este sentido, es pertinente traer a colación el referido artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación al particular sub examine, a saber:

“Artículo 51. Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo.” (Cursivas añadidas).-

De la norma transcrita anteriormente, se colige que el derecho de petición no solo consiste en dirigir peticiones, sino a obtener oportuna y adecuada respuesta del funcionario representante de la administración pública que debe otorgarla. Así se decide.-

En este sentido, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de manera mucho más precisa, contempla la posibilidad de atacar los actos, hechos, omisiones o abstenciones de la Administración Pública que vulneren o atenten con violar los derechos y garantías constitucionales y con más determinación aún cuando dicha violación constitucional haya devenido de una decisión Jurisdiccional. De allí, pues, que esta institución jurídica puede utilizarse como vehículo procesal para atacar y restituir la situación jurídica infringida que en el caso concreto que nos ocupa no es más que la parte accionante pueda de forma oportuna y adecuada solicitar cualquier petición que tenga a bien hacer ante dichos organismos, y estos el deber de recepcionar, sustanciar, instruir y decidir cualquier tipo de procedimiento administrativo de cualquier índole prevista en el Texto Constitucional o leyes de la República, obligando así a dichos organismos a dar curso a un pronunciamiento, sin que ello implique necesariamente una respuesta favorable.

Vale decir, por esta vía se ordena a la autoridad, funcionaria pública o funcionario público a que dicte decisión expresa sobre la solicitud que le ha sido formulada, dentro del plazo que establezca la ley, sin que en el mismo se establezca cuál debe ser el contenido concreto de la respuesta que debe dar la autoridad administrativa, así como sin que importen los efectos que dicha decisión pueda producir en beneficio de la peticionaria o el peticionario sino que simplemente se limite a ordenar que tal respuesta se produzca en forma expresa. Así se decide.-

De conformidad con los criterios jurisprudenciales antes reseñados, se concluye que la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria del Estado Monagas en fecha 30 de Marzo de 2.022 que decretó medidas cautelares con fundamento en lo establecido en el artículo 588 el Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 244 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ha ocasionado una flagrante lesión al debido proceso y ha trastocado el ámbito del orden público constitucional, verificándose así, en el caso de autos, los extremos de procedencia establecidos en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En vista de la entidad de las violaciones constitucionales detectadas en el presente caso, y que fueron descritas anteriormente, este Juzgado Superior Agrario considera inoficioso pronunciarse sobre las otras denuncias planteadas por el ciudadano ARISTIDES JOSÉ CANELÓN ARAY en su acción de amparo.

Con base en los planteamientos expuestos a lo largo del presente fallo, esta Sala Constitucional debe declarar, y así lo declara, HA LUGAR por razones de orden público constitucional, la acción de amparo constitucional interpuesto por los abogados Liliam Lara Andarcia y Freddy Jesús Salazar Rondón, inscritos en el Inpreabogado bajo los nros. 53.045 y 301.143, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano ARISTIDES JOSE CANELON ARAY, venezolano, mayor de edad, y titular de la cedula de identidad N° 18.826.434, contra el decreto de medidas cautelares proferido en fecha 30 de Marzo del año en curso 2.022, por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, la cual SE REVOCA en todas sus partes y mandamientos; tal y como hará en el dispositivo.-

Asimismo, SE ANULAN todas y cada una de las medidas innominadas decretadas de carácter administrativo por haber sido dictadas fuera del rango de su competencia conforme al artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se declara.-

Por último, se declara el error inexcusable de la ciudadana Ludmila del Valle Rivera Cañas, la cual, en su condición de Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, suscribió la sentencia impugnada, creyendo procedente hacer un llamado de atención a la referida Jueza para que en lo sucesivo evite incurrir en la conducta descrita supra, pues como administradora de justicia tiene el deber de garantizar el debido proceso y velar por la aplicación obligatoria de los criterios vinculantes emanados de esta Sala Constitucional, a tenor de lo dispuesto por el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.-

IV
OBITER DICTUM

Al margen de las consideraciones anteriores, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente se observa que, en fecha 07 de de abril del año en curso, suscrita por la abogada Emily Teresa Delgado Rodríguez, inscrita en el Inpreabogado bajo matricula n° 195.246, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante en el juicio primigenio de partición hereditaria, en la que manifiesta que: “(…) vista la contestación de fecha 01 de Abril del 2.022 por la representación de la parte demandada donde manifiesta al fondo de la contestación de la demanda el cual cito textualmente “Rechazamos la no inclusión en la partición de la niña Fermarys Estefanía Canelón Acosta (…) hija reconocida del difunto padre (…) Ahora bien ciudadana Jueza, alegada la existencia de la menor de edad y como bien lo manifiesta la parte demandada la misma forma parte de la presente demanda de partición de la comunidad hereditaria, razón por la cual solicito la declinatoria sobrevenida al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Edo. Monagas (Omissis…)” (Cursivas añadidas). Posteriormente, en fecha 08 de ese mismo mes, el juzgado a quo (sede ordinaria) dicta sentencia interlocutoria en la cual se declara la incompetente sobrevenidamente para conocer la acción de partición de herencia, por considerar que en dicha causa se encuentra inmersa en el presente asunto una menor de edad como figura legitimada pasiva en el proceso, de conformidad con el artículo 177, Parágrafo Primero, literal “m” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y declina su competencia al Juzgado Distribuidor del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

En fecha 20 de Abril del año que discurre, la parte hoy presuntamente agraviada solicitó la regulación de la competencia conforme al artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, en la cual que manifestaron que: “(Omissis…) la demanda de partición fue planteada por los ciudadanos RAIZA COROMOTO ARAY LOPEZ, JORGE ALEJANDRO CANELON ARAY, CARLOS EDUARDO CANELON ALFARO y ANYELIS DE EL VALLE CANELON PATIÑO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad nros. 11.776.040, 20.646.282, 22.618.885 y 22.725.323, respectivamente, es decir, de modo alguno concurren dentro de los sujetos activos de la relación procesal al momento de la trabazón de la litis, la existencia de una menor inmersa, y muchísimo menos dentro del sujeto pasivo de dicha controversia, puesto esta representación únicamente señaló la no inclusión en la partición de la infanta FERMARYS ESTEFANIA CANELÓN ACOSTA, venezolana, menor de edad, representada por su madre Yenitza Del Valle Acosta Velásquez, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 19.256.448, ello según certificado de nacimiento n° 237 de fecha 29 de Noviembre del 2.016, a los folios 237, de los archivos de la Oficina o Unidad de Registro Civil Municipal Caicara, Municipio Cedeño del Estado Monagas.” (Cursivas de este Juzgado).-

En fecha 21 de Abril del año que cursa, el referido juzgado a quo (presunto agraviante) en aplicación del artículo 71, remitió mediante oficio n° 130-22 de esa misma fecha copias certificadas a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, al considerar ésta que no hay un tribunal superior común a ambos jueces de la Circunscripción (Agraria y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

En el presente caso de forma preliminar son evidentes los elementos de convicción soportados en autos de la violación al orden público constitucional en el proceder del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, pues es indudable que dicho tribunal no debía declinar su competencia al mencionado Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este estado Monagas, puesto que lo correcto era que remitiera las referidas copias certificadas a su alzada conforme al artículo 71 ejusdem, ya que lo que existía dada su declaratoria de incompetencia era una regulación y no un conflicto negativo de la misma al no haber declaratoria de incompetencia por parte de ese juzgado en materia de protección.

En suma, al no seguirse el curso de la causa en el Tribunal a quo conforme al último aparte del articulo 71 idem y no pronunciarse en relación a la oposición planteada es evidente la violación al debido proceso y derecho a la defensa al accionante en amparo constitucional; razones estas, por las cuales esta Juzgadora pasa a examinar el presente particular, dado el deber insoslayable que le impone el artículo 334 de la Carta Magna, para asegurar la integridad y el respeto máximo al texto Constitucional, el cual no sólo supone la potestad del Juez para proceder a dejar sin efecto cualquier actuación que lesione normas constitucionales, sino además expresa la obligación que le impone al Jurisdicente, teniendo dentro de sus facultades oficiosas el de resolver y tomar decisiones para restablecer el orden público y preservar el ejercicio de los derechos constitucionales de las partes en el proceso, proceder de sanidad procesal que igualmente debe realizar el Sentenciador, dadas las responsabilidades que puedan acarrear por los errores graves e inexcusables en caso de desconocimiento de las normas, derechos y principios fundamentales de rango constitucional, de la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y de la jurisprudencia sentada por las demás Salas. Así se decide.-

En este sentido, es pertinente traer a colación lo dispuesto por el legislador en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:

“Artículo 70. Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia.

Artículo 71. La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior.” (Cursivas y subrayado de este juzgado).-

De la interpretación concordada de estos artículos, se desprenden dos (02) formas de solicitar la Regulación de la Competencia, a saber: I) cuando es solicitada por una de las partes ante la declinatoria de competencia dictada por el Juez, en cuyo caso se propone ante el mismo Juez que se pronunció sobre la competencia y la resolverá el Juez Superior de la Circunscripción y, II) cuando el Juez que previno se declara incompetente y el Tribunal que ha de suplirlo, es decir, el tribunal al que se le remiten las actuaciones en razón de la materia, también se considera incompetente, solicitando la regulación de oficio, en este último supuesto, la resolución del conflicto negativo de competencia corresponde al Tribunal Superior común a los dos juzgados, o bien, ante la inexistencia de éste, al Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.-

Conforme a lo anteriormente analizado es concluyente que, el juzgado a quo debía al estar planteado el primer supuesto remitir las actuaciones a este juzgado de alzada en sede ordinaria a fin que este se pronunciara sobre la regulación de competencia entre el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria y el Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ambos de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, y en el supuesto negado que este juzgado en su oportunidad declinara la competencia al segundo de estos, y el juzgado que resultara competente se declarara a su vez incompetente, se habría generado el llamado conflicto negativo de competencia y al plantearse la regulación de la competencia si sería factible el proceder del sujeto pasivo de la presente acción. Así se decide.-

En este sentido, le corresponde a éste Tribunal determinar a cuál Tribunal corresponde la competencia, en virtud del recurso de regulación de competencia interpuesto por los abogados Liliam Lara Andarcia y Freddy Jesús Salazar Rondón, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano ARISTIDES JOSE CANELON ARAY, identificados at initio, contra la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario del la Circunscripción Judicial del estado Monagas de fecha 08 de abril del año en curso, que declaró su incompetencia sobrevenido y declinó al Juzgado Distribuidor del Circuito de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial. Así se decide.-

Así pues, siendo que este Tribunal es el Juzgado Superior del Tribunal que hizo pronunciamiento sobre la competencia, este Tribunal resulta competente para conocer de dicha Regulación de Competencia de conformidad con el artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concordancia con el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, que atribuyen a los Tribunales Superiores el deber de dirimir las cuestiones de Competencia que se susciten entre los tribunales, por vía de consecuencia, SE ORDENA al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, darle tramite respectivo a la regulación de la competencia remitiendo a este juzgado las copias certificadas conducentes. Así se decide.-

V
DECISION

En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia Transitoria en el Estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y el Derecho, dicta Sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer la presente Acción de Amparo Constitucional. Así se declara.-

SEGUNDO: se declara HA LUGAR la acción de amparo constitucional instaurado por los abogados Liliam Lara Andarcia y Freddy Jesús Salazar Rondón, inscritos en el Inpreabogado bajo los nros. 53.045 y 301.143, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano ARISTIDES JOSE CANELON ARAY, venezolano, mayor de edad, y titular de la cedula de identidad N° 18.826.434, contra el decreto de medidas cautelares proferido en fecha 30 de Marzo del año en curso 2.022, por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 1 y 4 de la Ley Orgánica de Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para cuyo basamento denunció la violación de sus derechos a la defensa, debido proceso, petición y al trabajo, establecidos en los artículos 49 en su ordinal 1° y el primer aparte del ordinal 4°, 51, 87, en concomitancia con los artículos 305 y 306 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.-

TERCERO: SE REVOCA en todas y cada una de sus partes y mandamientos el decreto de medidas cautelares innominadas proferido en fecha 30 de Marzo del año en curso 2.022, por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. Así mismo, SE ANULAN todas y cada una de las medidas innominadas decretadas de carácter administrativo por haber sido dictadas fuera del rango de su competencia conforme al artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se declara.-

CUARTO: SE ORDENA OFICIAR a la OFICINA REGIONAL DE TIERRAS DEL ESTADO MONAGAS (O.R.T-MONAGAS), así mismo, a la OFICINA REGIONAL DEL INSTITUTO NACIONAL DE SALUD AGRICOLA INTEGRAL (INSAI-MONAGAS) a la COMANDANCIA DE LA POLICÍA DEL ESTADO MONAGAS CON ATENCIÓN AL COMANDO SITUADO EN EL MUNICIPIO CEDEÑO del Estado Monagas, a los fines de informar de la presente decisión. Así se declara.-

QUINTO: que este Tribunal resulta COMPETENTE para conocer de dicha Regulación de Competencia de conformidad con el artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concordancia con el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, que atribuyen a los Tribunales Superiores el deber de dirimir las cuestiones de Competencia que se susciten entre los tribunales, por vía de consecuencia, SE ORDENA al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, darle tramite respectivo a la regulación de la competencia remitiendo a este juzgado las copias certificadas conducentes. Así se declara.-

SEXTO: SE DECLARA EL ERROR INEXCUSABLE de la ciudadana Ludmila del Valle Rivera Cañas, la cual, en su condición de Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, suscribió la sentencia impugnada, creyendo procedente hacer un llamado de atención a la referida Jueza para que en lo sucesivo evite incurrir en la conducta descrita supra, pues como administradora de justicia tiene el deber de garantizar el debido proceso y velar por la aplicación obligatoria de los criterios vinculantes emanados de esta Sala Constitucional, a tenor de lo dispuesto por el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.-

SEPTIMO: NO HAY condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión. Así se declara.-

Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia Transitoria en el Estado Delta Amacuro, en Maturín a los veinte (20) días del mes de Junio de 2.022.
La Jueza,

MSc. ROJEXI J. TENORIO NARVAEZ
La Secretaria

Abg. LISMARI D. EURRIETA BRITO

Se deja expresa constancia que en esta misma fecha, siendo las tres y treinta minutos de la tarde (03:30pm.), se publicó y se agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en la página http://monagas.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente. Conste.-

La Secretaria

Abg. LISMARI D. EURRIETA BRITO








Exp. Nº 0580-2022
RTN/LE/Jr.-