REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LOS ESTADOS MONAGAS Y DELTA AMACURO

Maturín, 08 de Junio de 2022.
212º y 163º

Visto el escrito del 07 de Junio del año en curso, suscrito por la abogada DELIA DEL CARMEN GUEVARA TINEO, quien es parte en el presente juicio y que actúa a su vez como apoderada judicial de los ciudadanos MIGUEL JOSE GUEVARA TINEO, OTILIO JOSE GUEVARA TINEO, LUIS ENRIQUE GUEVARA TINEO, BELKIS COROMOTO SALAZAR DE GUEVARA, todos identificados en autos, en contra del auto del 01 del mes presente, que declaró la improcedencia sobre las pruebas promovidas por ellos (f. 170), en el lapso de instrucción en el presente asunto. En este sentido, estima esta Juzgadora a los fines de proveer sobre el presente asunto, realizar un estudio individual de las actas que la conforman, observando que:

Por un lado, en lo atinente a los instrumentos administrativos promovidos en Copias Simples, como Oficio N° 021-2021 de fecha 26 de Octubre del 2.021, emitido por la Coordinación General de la Oficina Regional de Tierras del Estado Monagas (ORT-Monagas), dirigido a la ya mencionada abogada Delia del Carmen Guevara Tineo, y anexo a este, la renuncia de la ciudadana Edita Ramona Guevara Tineo, así constancia de ocupación de fecha 17 de Abril del 2.016 y firmas de los miembros del Consejo Comunal “El Caituco” del Municipio Piar de este Estado Monagas. Esta Instancia Superior Agraria, advierte a la parte promovente una vez más, que las documentales promovidas son, como se dijera anteriormente, instrumentos administrativos, que de conformidad con lo establecido en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, no son un medio de prueba permitido en alzada, siendo su promoción Inadmisible por cuanto las mismas se encuentran dentro de las categorías de ‘documentos administrativos’, y que por su naturaleza no se subsumen en la categoría de documentos públicos conforme al artículo 1.357 del Código Civil Venezolano. Así se decide.-

Por el otro, este Juzgado cree pertinente aclarar sobre algunos aspectos observados de la diligencia sub examine, ello en relación a la confusión manifiesta de la promovente en cuanto a los documentos Públicos, Auténticos y Públicos Administrativos, así bien, en reiteradas jurisprudencias la Sala ha puesto de manifiesto las diferencias entre tres tipos de documentos, en cumplimiento de lo siguiente:

El Documento Publico, se encuentra establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, y se caracteriza por ser autorizado y presenciado con las solemnidades legales, por un registrador, un juez u otro funcionario o empleado público, que tenga facultades para dar la llamada ‘fe pública’. En este orden de ideas, esta clase de documentos ha sido definido por el por el autor Humberto Bello Lozano (1.965) citando al profesor Dr. Allan R. Brewer Carias como: “aquella cosa material que constata la existencia de un hecho jurídico en el espacio y en el tiempo, de tal manera, que hace fe pública de la existencia de ese hecho y que tiene valor y eficacia de la prueba real publica atribuido por la Ley, siempre que para su formación se hayan observado las formalidades que indica la Ley y haya intervenid una autoridad pública que tenga facultad para formarlo” (BELLO LOZANO. Humberto. “La Prueba y su Técnica”. Caracas: editorial Mobil Libros). Es decir, dichos documentos tienen efectos erga omnes (contra terceros), ergo, son aquellos documentos que han sido autorizados ab initio por un funcionario público con competencia para ello.

El Documento Autentico, es redactado por las partes interesadas, es decir, nace privado y posteriormente es firmado ante un funcionario público, o reconocido ante aquél y, por ende, existe certeza legal (fe pública) de su autoría; por consiguiente no puede catalogarse como público.

Y Los Documentos Públicos Administrativos, son aquellos que emanan de funcionarios de la Administración Pública, ya que emanan de funcionarios públicos competentes en el ejercicio de sus funciones, cumpliendo con las formalidades de ley y sus reglamentos, y dotados de veracidad y legitimidad, en el ejercicio de sus funciones, pero sin la sagrada facultad de dar fe pública o plena certeza, y tienen el propósito de documentar las manifestaciones de voluntad de la Administración, por lo que gozan de una presunción de certeza dado el principio de ejecutividad de los actos administrativos, establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que admite prueba en contrario. Así se decide.-

En efecto, la sentencia N° RC.01207 del 14 de Octubre del 2.004, proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el Exp. 03-979, (Caso: Corporación Coleco, C.A. vs. Inversiones Patricelli, C.A.), en ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, estableció lo siguiente:

“(…) Ahora bien, en cuanto a la definición del documento público administrativo, la Sala en sentencia de fecha 16 de mayo 2003, caso: Henry José Parra Velásquez c/ Rubén Gilberto Ruiz Bermúdez, dejó sentado que los documentos públicos administrativos “...son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario...”. De acuerdo con el precedente jurisprudencial, la Sala concluye que los documentos públicos administrativos son aquellos que emanan de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones y en las formas exigidas por la ley. En sintonía con ello, es oportuno citar la opinión sostenida por Arístides Rengel Romberg, quien considera que la función del documento administrativo, no es otra que la de documentar los actos de la administración que versan sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe o sobre manifestaciones de certeza jurídica. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo IV, p. 152). Las consideraciones expuestas permiten concluir que los documentos públicos se caracterizan por ser autorizados y presenciados, con las solemnidades legales, por un registrador, juez u otro funcionario o empleado público, que tenga facultades para dar fe pública; los privados por ser redactados y firmados por las partes interesadas, sin que intervenga ningún funcionario público, los cuales pueden adquirir luego autenticidad, si son reconocidos legal o judicialmente por sus autores; y los documentos administrativos por emanar de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones, los cuales persiguen documentar las manifestaciones de voluntad o de certeza jurídica del órgano administrativo que la emite. Es evidente, pues, que la diferencia entre documento público y documento administrativo, no es absoluta, ya que ambos coinciden en gozar de autenticidad desde que se forman, la cual emana del funcionario público que interviene en la formación del acto, quien cumpliendo las formalidades exigidas por la ley, otorga al instrumento una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad. Ahora bien, en cuanto a la oportunidad en que los documentos públicos administrativos deben ser consignados a los autos, la Sala en sentencia N° 209 de fecha 16 de mayo de 2003, caso: Henry José Parra Velásquez, contra Rubén Gilberto Ruiz Bermúdez y la sociedad mercantil Constructora Basso C.A., estableció lo siguiente: “...los instrumentos públicos que pueden producirse en todo tiempo hasta los últimos informes, se refiere al documento público negocial y no a los documentos públicos administrativos, pues de lo contrario, se crearía una desigualdad extrema para la contraparte del promovente del documento público administrativo, producido luego de precluido el lapso probatorio ordinario. En efecto, al contener el documento público administrativo una presunción de certeza desvirtuable por cualquier prueba en contrario, si el mismo es consignado en cualquier tiempo y no en el lapso probatorio, en caso de ser impugnado, el Juez estaría obligado a abrir una articulación probatoria, a fin de que la contraparte del promovente pueda desvirtuar la presunción de veracidad mediante la producción de la prueba en contrario; articulación que tiene lapsos más reducidos que los ordinarios concedidos por la Ley. Desde luego que tal problema no se presenta en el caso del documento público negocial, pues ellos sólo pueden ser destruidos por tacha o a través de la acción de simulación...”. Del precedente jurisprudencial se desprende que los documentos públicos administrativos son distintos en cuanto a sus efectos a los documentos públicos negocial, pues los primeros poseen una presunción de certeza desvirtuable por cualquier prueba en contrario, mientras que los segundos sólo pueden ser destruidos por tacha o a través de simulación, lo que quiere decir que los primeros sólo pueden ser consignados en el lapso probatorio pues de lo contrario se crearía un estado de desigualdad entre las partes, y los otros se pueden producir hasta el acto de informes. En consecuencia de lo antes expuesto, la Sala considera que la resolución N° 001732 de fecha 2 de marzo de 2001, es un documento público administrativo que sólo debía ser consignado en el lapso probatorio, y no hasta el acto de informes. Ahora bien, de la revisión de las actas del expediente, actividad que puede realizar la Sala dada la naturaleza de la denuncia, observa que la resolución N° 001732 de fecha 2 de marzo de 2001, fue consignada por la parte actora junto con el escrito de informes presentado ante la alzada, por lo cual, al ser valorada por el Juez ad quem, a pesar de tratarse de documento público administrativo, cuya promoción en juicio se hizo fuera de la oportunidad procesal que le correspondía, infringió el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, pues tal regla únicamente permite producir en segunda instancia, los instrumentos públicos (negociales) “...si no fueren de los que deban acompañarse con la demanda;...”, siendo que tal especie de documentos no responde a los que se refiere dicha regla. En consecuencia, el juez de alzada no incurrió en una falta de aplicación del artículo 520 del Código de Procedimiento Civil sino en un error de interpretación, que dada la importancia de la denuncia bajo análisis, la Sala pasa a analizarla en los siguientes términos: observa este alto tribunal, que la referida resolución N° 001732 de fecha 2 de marzo de 2001 (folios 149 al 152 del expediente), sirvió de fundamento al juez de alzada para establecer que las partes habían sido notificadas de la resolución N° 0315 de fecha 30 de enero de 1989, donde se fijó el canon de arrendamiento máximo mensual y con apoyo en el análisis de una prueba extemporáneamente evacuada (resolución N° 001732 de fecha 2 de marzo de 2001) declaró el reintegro de sobre alquileres, motivo por el cual la Sala declara la procedencia de esta parte de la denuncia, y así se decide. (…)” (Cursivas y negritas añadidas).-

Igualmente, en Sentencia Nº 1257 del 11 de Julio del 2.017, proferida por la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en el Exp. 2006-0694 (Caso: Echo Chemical 2000, C.A.), en ponencia del Magistrado Dr. Hadel Mostafa Paolini, se señaló lo siguiente:

“(Omissis…) Del criterio jurisprudencial supra citado, se deduce sin lugar a dudas, que siendo un acto administrativo no se asimila a un documento público, éste no puede ser impugnado a través de un procedimiento de tacha, en tal sentido, este tribunal considera oportuno hacer las siguientes consideraciones a los fines de evitar que el aparato judicial se active para solicitar o recurrir al mismo con pretensiones erradas y no adecuadas causando perjuicios a la administración de justicia. No obstante, a los fines de mantener una tutela judicial efectiva esta Superioridad hace la salvedad que los mecanismos procesales que nuestra legislación consagra para lograr la nulidad absoluta del acto administrativo agrario es el recurso contencioso administrativo de nulidad y no la tacha de falsedad aquí solicitada, que en materia agraria es especial ese acto administrativo tal como lo señala la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en sus artículos 59 al 67, en relación a la materialización del procedimiento administrativo de adjudicación de tierras y 156 el cual establece la competencia para conocer de los recursos que se intenten contra ese acto administrativo y su subsiguiente procedimiento judicial. (…)” (Cursivas y Negrita de esta Juzgadora)

De los criterios jurisprudenciales y doctrina ut supra expuesta, este Juzgado Superior concluye que si bien el documento público (negocial) y el documento Publico Administrativo gozan de autenticidad desde el mismo momento en que se forman, la cual emana del funcionario público que interviene en el acto – a diferencia de los únicos, exclusivos y excluyentes funcionarios permitidos por la Ley para dar fe pública en cuanto a la publicidad se refiere, contenida en el artículo 1.357 del Código Civil -, los documentos Públicos Administrativos son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc.), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario.

Dicho lo anterior, es apropiado recordar que la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia ha llegado a conferir una relativa eficacia probatoria a los llamados documentos (públicos) administrativos en los puntos que sean de la estricta competencia del organismo de que se trate, de ningún modo ha llegado a asimilarlos ni considerarlos instrumentos públicos, categoría jurídica esta última que la ley ha reservado, de manera exclusiva y excluyente, para los documentos concedidos en la forma que dispone el artículo 1.357 del Código Civil, y ello es así en todo respecto, probatorio y de procedimiento, de donde se sigue que no le era dado al juzgador, sin violar el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, asumir que el legislador permitiera que tales documentos pudieran producirse eficazmente en juicio con los informes de la Segunda Instancia, pues ello ha sido reservado de un manera estricta para los instrumentos públicos, dadas sus especiales y específicas características.

Con base en ello es necesario hacer referencia a la doctrina autoral patria, en la voz del eminente tratadista, Dr. Jesús Eduardo Cabrera R, quien ha opinado sobre este tema en anteriores ocasiones transcribiéndose lo siguiente: “(...) Es la actividad del Registrador (sic), cuando ab initio se otorga ante él un documento, la que más se compagina con las previsiones y efectos que los Arts. 1.357, 1.358, 1.359 y 1.360 cc (sic) determinan para los instrumentos públicos. Por ello Brewer y Borjas, consideran que sólo es documento público negocial aquel que se otorga ab initio ante el Registrador, ya que en él se dan aproximadamente las fases señaladas y se cumplen los requisitos de estructura del documento público notarial. No consideran instrumentos públicos a los documentos reconocidos o autenticados que se llevan a registrar, ya que en la formación de los mismos (contenido y percepción de la voluntad negocial bajo ciertos ritos), para nada ha intervenido un funcionario público, salvo en su transcripción en los Libros de Autenticaciones; y al no existir tal intervención, el instrumento sigue siendo privado aunque se registre, ya que el acto de registro en nada influye en el perfeccionamiento del negocio ni en la calidad del documento que lo recogió. (...)”. (Cursivas añadidas).-

Las consideraciones expuestas permiten concluir que la diferencia entre un instrumento público (negocial) y documento administrativo, no es absoluta, ya que ambos coinciden en gozar de autenticidad desde que se forman, la cual emana del funcionario público que interviene en la formación del acto, quien cumpliendo las formalidades exigidas por la ley, otorga al instrumento una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad. En consecuencia, SE DESECHA la aclaratoria realizada por la apelante.

Por último, en cuanto a la solicitud de remisión de copias a este despacho por parte del Coordinador General de la Oficina Regional de Tierras del Estado Monagas (ORT-Monagas), por no ser la misma contraria a derecho se admite en conformidad. Líbrese oficio respectivo.
La Juez,

Msc. ROJEXI J. TENORIO NARVAEZ

La Secretaria,
LISMARI D. EURRIETA BRITO






Exp. 0578-2022
RTN/LDE/m.a*Jr-