PARTE DEMANDANTE: VICENTE ALFONSO D´ORSI SCHETTINO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N°. V-3.519.177
ABOGADO ASISTENTE: LUIS DE ABREU RODRIGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 54.662
PARTE DEMANDADA: MIRTA ELENA LIRA LOPEZ venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N°. V-8.488.763.
MOTIVO: DECLINATORIA DE COMPETENCIA.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
EXPEDIENTE N°: T1M-M-D-3340-2012.
Vista la presente Demanda por motivo de NULIDAD RELATIVA DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA intentada por el ciudadano VICENTE ALFONSO D´ORSI SCHETTINO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N°. V-3.519.177, debidamente asistido por el abogado en ejercicio LUIS DE ABREU RODRIGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 54.662. Este Tribunal le da entrada a la misma, anotándola en el libro de causas correspondiente mediante auto de fecha 08/06/2012, llegada la oportunidad para resolver sobre la Competencia por la materia se puede observar: Revisado exhaustivamente el libelo de presente demanda, así como los documentos consignados anexos a la misma, se evidencia que una de las Partes (codemandado) se trata de un Instituto del Estado Venezolano específicamente el INSTITUTO DE PREVISION Y ASISTENCIA SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACION (IPASME) . Es por ello que antes de proceder a la tramitación de la misma, debe realizarse un estudio detallado acerca de la competencia para conocer del trámite de la referida Demanda, ya que, según lo establecido en el artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción contencioso Administrativa, prevé: “Los Juzgado Superiores estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de : 1. Las demandas que se ejerzan contra la Republica, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la Republica, los estados, los municipios, u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades (30.000 U.T), cuando su conocimiento no este atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad. …” (Subrayado propio). Así las cosas, resulta evidente que la Demanda ejercida está tendiente a lograr la NULIDAD RELATIVA DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA siendo una de la parte demandada el INSTITUTO DE PREVISION Y ASISTENCIA SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACION (IPASME) competencia para conocer de la misma, de acuerdo al precitado articulo N°5 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción contencioso Administrativa los Juzgado
Superiores estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, verificando esta Juzgadora que de las anteriores consideraciones y del estudio de las actas que conforman el presente asunto, es forzoso declararse INCOMPETENTE por la materia para conocer de la misma. **
DECISIÓN En virtud de las anteriores consideraciones este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY, pasa a decidir de conformidad con los siguientes criterios: PRIMERO: se declara INCOMPETENTE por la materia para conocer de la misma. SEGUNDO: DECLINA LA COMPETENCIA por la Materia, en la Demanda por motivo de NULIDAD RELATIVA DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA, intentada por el ciudadano VICENTE ALFONSO D´ORSI SCHETTINO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N°. V-3.519.177, debidamente asistido por el abogado en ejercicio LUIS DE ABREU RODRIGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 54.662 al JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, conforme a lo previsto en el artículo 5 Numeral 1 del Ley Orgánica de la Jurisdicción contencioso Administrativa. Désele salida con oficio una vez transcurra el lapso previsto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia quede firme la presente sentencia. Así mismo se ordena remitir mediante oficio en original todas las actuaciones que conforman el presente expediente. TERCERO: Líbrese Oficio correspondiente. - Cúmplase. -
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Santiago Mariño con sede en Turmero, a los Dieciséis (16) Días del mes de Junio del Dos Mil Veintidós (2.022). Años 212º de la Independencia, 163º de la Federación y 23º de la Revolución.

JUEZ,

YRIS VÁSQUEZ. -
SECRETARIA,

Abg. JHEYSA ALFONZO. -

En ésta misma fecha se publicó la anterior sentencia previo anuncio de Ley a las puertas del Tribunal, siendo las 09:32 a.m.

LA SECRETARIA. -
Exp. Nº T1M-M-D-3340-2012.