EXPEDIENTE: T1M-M-D-4626-2022
DEMANDANTE: (Arrendador) LEONARDO PALLI SICONDOLFI, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.977.267, domiciliado en Maracay Estado Aragua y con domicilio procesal en el Edificio Magore, Piso 1, oficina 6, Turmero, Municipio Mariño del Estado Aragua.
APODERADA APUD ACTA DEL ACTOR: Abogada Isabel Carolina Hermoso Revete, inscrita en el IPSA bajo el N° 169.342.
DEMANDADA (Arrendataria) CONDIMENTOS Y MANICERÍA SAN JORGE, C.A. RIF:J408706202, Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha diecinueve(19) de Octubre del año dos mil dieciséis (2016), bajo el N°49, Tomo 191- A, Expediente N° 283-35226, domiciliada en Calle Ribas, Local N°31, sector Centro de Turmero, en la persona de su Presidente, ciudadano KOUEFATI BGILOUNA JOSÉ GREGORIO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°v-24.929.958.
MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL.
SENTENCIA DEFINITIVA: CONFESIÓN FICTA Y CON LUGAR LA DEMANDA

I
NARRATIVA
DE LOS HECHOS:
Comienza la presente causa mediante libelo de demanda presentado virtualmente para su distribución ante el Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, en fecha 23 de Febrero de 2022, correspondiendo su conocimiento a este Jugado, bajo el N° Dig38-6355-22, siendo presentado físicamente por ante la Secretaría de este Tribunal en fecha 09 de Marzo de 2022, a las 11:11 a.m. constante de seis (6) folios útiles, junto con sus anexos.
En fecha 15 de Marzo de 2022, este Tribunal le dio entrada a la demanda y en fecha 18 de Marzo de 2022, este Tribunal admitió la demanda en cuanto ha lugar en derecho y se ordenó emplazar al ciudadano KOUEFATI BGILOUNA JOSÉ GREGORIO, supra identificado, en su condición de Presidente de la Empresa CONDIMENTOS Y MANICERÍA SAN JORGE, C.A. , arriba identificada, para que compareciere en horas de Despacho de 08:30 a.m. a 12:30 p.m. , dentro de los 20 días de despacho siguiente a que constará en autos su citación, a los fines de que diere contestación a la demanda. En la misma fecha se libró compulsa. ---------------------------------------------------------
En fecha 29 de Marzo de 2022, la alguacil de este Tribunal, ciudadana NERIS RANGEL, dejó constancia de haberse trasladado los días jueves 24/03/2022, a las 09:00 a.m., viernes 25/03/2022 a la 01:30 p.m. y el Lunes 28/03/2022 a las 03:00 p.m., a citar al ciudadano KOUEFATI BGILOUNA JOSÉ GREGORIO, cédula de identidad N°v-24.929.958, en su CONDICIÓN de Presidente de la Empresa CONDIMENTOS Y MANICERÍA SAN JORGE, C.A. no encontrándolo, por lo que consignó recibo de citación sin firmar y compulsa. La Secretaria de este Tribunal, JHEYSA ALFONZO, certificó dicha actuación. ---------------------------------------------------------------------------------------------
En fecha 31 de Marzo de 2022, la parte actora, Ciudadano LEONARDO PALLI SICONDOLFI, identificado en autos, asistido por la abogada ISABEL CAROLINA HERMOSO REVETE, inscrita en el IPSA bajo el N°169.342, ante la Secretaría del Tribunal le confirió poder apud acta a la mencionada abogada. ---------------------------------
En fecha 04 de Abril de 2022 la apoderada apud acta solicitó que la citación del demandado se practique en la siguiente dirección: Calle Petion, C.C. Armando, local Condimentos y Manicería San Jorge, Frente al Centro Comercial Randazzo. Turmero, Estado Aragua. ----------
En fecha 13 de Abril de 2022, la alguacil de este Tribunal, NERIS RANGEL, dejó constancia que el día Martes, 12/04/2022 a la 01:18 p.m., se trasladó a la CALLE PETION, C.C. ARMANDO, LOCAL CONDIMENTOS Y MANICERÍA SAN JORGE, C.A., de la ciudad de Turmero, Estado Aragua, a los fines de citar al ciudadano KOUEFATI BGILOUNA JOSÉ GREGORIO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-24.929.958, en su condición de Presidente de la Empresa CONDIMENTOS Y MANICERÍA SAN JORGE, C.A., encontrándolo, y negándose a firmar dejándole igualmente la compulsa, por lo que consignó recibo de citación sin firmar. La Secretaria certificó la actuación de la alguacil. ------------------
En fecha 21 de Abril de 2022, vista la manifestación de la alguacil, la abogada Isabel Carolina Revete, en su carácter de apoderada apud acta, solicitó que mediante boleta de notificación se haga saber al demandado que quedó citado conforme al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. ---------------------------------------------------------------------
En fecha 22 de Abril de 2022, este Tribunal ordenó a la Secretaria del Tribunal, que libré boleta de notificación, en la cual comunique al demandado la declaración de la alguacil relativa a su citación, de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. Y en la misma fecha la Secretaria libró la boleta de notificación ordenada. ----------
En fecha 03 de Mayo de 2022. La Secretaria del Tribunal dejó constancia de haber cumplido la formalidad relativa a su citación personal, de haberse trasladado el 28 de abril de 2022, a las 09:05 a.m. a Local CONDIMENTOS Y MANICERÍA SAN JORGE, C.A. ubicado en calle Petion, C.C. Armando, en la Ciudad de Turmero, Estado Aragua, entregado boleta de notificación al ciudadano KOUEFATI BGILOUNA JOSÉ GREGORIO, supra identificado, conforme al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, quién se negó a firmar boleta del mismo tenor que la que le fue entregada, pero se identificó con su cédula de identidad como ciudadano KOUEFATI BGILOUNA JOSÉ GREGORIO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°v-24.929.958. y dijo que no iba a firmar boleta del mismo tenor que la que recibió. También en fecha 03 de Mayo de 2022, la secretaria dejó constancia que le hizo entrega de boleta de notificación vía WhatsApp, y vía Gmail al correo de la empresa: condimentosmaniceriasanjorge@gmail.com --------------------------------------
Alego la parte actora, que en fecha 01 de agosto de 2020, el ciudadano LEONARDO PALLI SICONDOLFI, supra identificado, le cedió en arrendamiento a la empresa CONDIMENTOS Y MANICERÍA SAN JORGE, C.A., RIF: J408706202, Sociedad Mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 19 de Octubre de 2016, bajo el N°49, Tomo 191-A, expediente N°283-35226, domiciliado en la calle Ribas, local N°31, sector Centro de Turmero, (anexo “A”) representada en dicho acto por el ciudadano KOUEFATI BGILOUNA, JOSÉ GREGORIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-24.929.958, RIF: V249299584, en su condición de Presidente, según Clausula Vigésima Segunda del Registro Mercantil, en su carácter de Arrendatario, mediante contrato de Arrendamiento Privado, de fecha seis (06) de Julio de Dos Mil Veinte(2020) (ver Anexo en original, marcado “B”), cuya duración del Contrato se estipulo en la Cláusula Segunda: por un (1) año fijo, No Prorrogable, contado a partir del Primero (01) de Agosto del Dos Mil Veinte (2020) hasta el Treinta y uno (31) de Julio de Dos Mil Veintiuno (2021).-----------------------------------------------
Existían contratos anteriores, la relación de arrendamiento inicial, comenzó el primero de noviembre de dos mil dieciséis (2016) hasta el treinta y uno (31) de Julio de dos mil diecisiete (2017), mediante contrato privado de fecha: 30 de octubre de 2016 (ver anexo “C”). Posteriormente se celebraron los siguientes contratos (todos a tiempo determinado): --------------------------------------------------
*Contrato autenticado, ante la Notaría Pública de Cagua, Municipio Sucre del Estado Aragua, de fecha 22-06-2017, el cual quedó anotado bajo el N° 10, Tomo 68, folio 32 hasta el 36(ver anexo “D”), se celebró por un año fijo, no prorrogable, contado a partir del primero (01) de Agosto de Dos Mil Diecisiete (2017) hasta el treinta y uno (31) de Julio de Dos Mil Dieciocho (2018). ---------------------------------
*Contrato Autenticado, ante la Notaría Pública Cuarta de Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua, de fecha 05-08-2019, anotado bajo elN°17, Tomo 60, Folio 57 hasta el 61(ver anexo “E”). Se realizó por un (1) año fijo, No Prorrogable, contado a partir de primero (01) de Agosto de Dos Mil Diecinueve (2019) hasta el Treinta y uno (31) de Julio de Dos Mil Veinte (2020). --------------------------------------
Siempre ha sido una relación a tiempo determinado. Desde el contrato inicial, celebrado en fecha 01-11-2016 hasta el último contrato de arrendamiento firmado entre las partes el 31-07-2021, transcurrió cuatro (4) años y ocho (8) meses, no se firmó nuevo contrato por lo cual a partir del 31-07-2021 comenzó a correr la prorroga legal, y la cual por el tiempo de ocupación del inmueble es de un (1) año. -----
Local objeto del contrato de arrendamiento: Alega la actora es un inmueble constituido tal como lo indica la cláusula Primera de dicho contrato, por local Comercial, ubicado en la calle Ribas cruce con Mariño, N°31, de la población de Turmero, Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, y que pertenece al arrendador (ver documento anexo en copia simple, marcado “F”). ------------------------------
Que el local objeto del arrendamiento se encuentra identificado en el documento de propiedad como local donde funciona la Joyería Mariño, actualmente funciona es el local que le fue otorgado mediante arrendamiento a la sociedad mercantil objeto de la presente demanda, cuyos linderos son: NORTE. Co inmueble de Bruno Palli Ronci, SUR: Con Local propiedad del Sr. Leonardo Palli Sicondolfi, anteriormente Zapatería San Luis, actualmente arrendado al ciudadano MANUEL ALEJANDRO MONTANI VILORIA, por el ESTE: Casa y Solar que es o fue de del Sr. Isidoro Pulido y OESTE: Con Calle Ribas que es su frente (ver anexo F1). ----------------------------------
Del pago de los canones de arrendamiento:
Alega la parte actora:
De acuerdo al contrato suscrito entre ambas partes en su cláusula tercera, se estipulo el canon de arrendamiento en la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES SIN CENTIMOS MENSUALES (BS 30.000.000,00), con la obligación de pagar los días primero (1°) de cada mes, por mensualidades adelantadas. El canon de arrendamiento debería ser depositado en el Banco Occidental de Descuento (B.O.D.), cuenta corriente N° 01160184740015981347, a nombre de LEONARDO PALLI SICONDOLFI. Los últimos pagos realizado por la sociedad mercantil CONDIMENTOS Y MANICERÍA SAN JORGE, C.A. fueron los siguientes: El día 10-08-2020, por lo cual se le otorgó factura 000524, correspondiente al mes de Agosto de 2020 y 09-09-2020, factura 000527, que corresponde al mes de Septiembre de 2020, ambas por Bs. 30.000.000,00, por lo cual se le entregó facturas originales (ver anexos “G” y “H” copias de las facturas entregadas y pagadas por el inquilino). Y corresponden al último contrato firmado entre las partes. --------------------------------------------------------------------
Que el señor Leonardo Palli Sicondolfi, en su condición de arrendador siempre cumplió con su obligación de entregar factura original una vez pagada por el inquilino, se anexa al presente escrito copia de las facturas originales entregadas una vez pagadas por el inquilino, correspondientes al contrato anterior desde Agosto de 2019 hasta julio 2020, debidamente pagadas por la sociedad mercantil CONDIMENTOS Y MANICERÍA SAN JORGE, C.A. (VER FACTURAS ANEXAS “I1”, “I2”, “I3”, “I4”, “i5”, “I6”, “I7”, “I8”, “I9”, “I10”, “I11” e “I12” .-
Alega la actora, que los meses correspondientes desde octubre 2020 hasta la presente fecha febrero 2022, la sociedad mercantil CONDIMENTOS Y MANICERÍA SAN JORGE, C.A., no ha pagado el canon de arrendamiento respectivo, desde hace diecisiete (17) meses. ----
Alega la actora en su libelo de demanda, que la demandada, CONDIMENTOS Y MANICERÍA SAN JORGE, C.A., es una empresa de alimentos y que durante el tiempo de la pandemia, estuvo abierta al público porque en su objeto se dedica a la venta de alimentos, sin embargo y en virtud de existir el Decreto Presidencial dictado por la emergencia y la pandemia, en varias oportunidades se le hizo llegar varias comunicaciones solicitando el pago correspondiente al pago de canon de arrendamiento, comunicaciones recibidas por el Presidente de la sociedad mercantil demandada (ver anexos “K”, “L”, “LL” y “M”.-----------------------------------------------------
Alega la actora que a prorroga le fue notificada en virtud de estar vigente el Decreto N°4577, dictado por el Presidente de la República en fecha 07 de abril de 2021, mediante el cual se suspende por un lapso de seis (6) meses el pago del canon de arrendamiento de inmuebles de uso comercial. -----------------------------------------------------
Alega la actora que nunca recibió una respuesta a las comunicaciones emitidas. Y que incluso el ciudadano José Kouefati Bgilouna, Presidente de la empresa demandada, desocupo el local los primeros días del mes de enero de 2022, quitando los anuncios y manteniendo el local cerrado hasta la presente fecha. --------------------------------------------
Alego la actora que hasta la presente fecha (23-02-202, fecha de presentación virtual del libelo de demanda) a pesar de las misivas, llamadas y conversaciones con el ciudadano KOUEFATI BGILOUNA JOSÉ GREGORIO, representante de la empresa demandada, para que efectué la entrega del local porque hasta la presente fecha presenta un atraso en los pagos de los canones de arrendamiento, diecisiete (17) meses, desde el mes de Octubre 2020 hasta el mes de febrero 2022, este se ha negado a hacer entrega voluntaria y sigue ocupando el mismo sin realizar pago alguno, con lo cual se ha contravenido lo estipulado en el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, en su cláusula Tercera, y 1159, 1160 y 1592 ordinal 2 del Código Civil, y la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial, Gaceta Oficial N°40.418, del 23 de Mayo de 2014, en su artículo 40, literal a y literal i.----------------------
La actora acompaño al libelo estados de cuenta emitidos por el Banco Occidental de Descuento (B.O.D.), desde octubre 2020 hasta diciembre 2021, y corte de cuenta del mes de enero 2022, a fin de demostrar que la cuenta corriente N°01160184740015981347, se encuentra abierta (ver anexos “N1” al “N16”. Y también acompaño certificaciones arrendaticias marcadas “Ñ” y “O”, emitidas por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Santiago Mariño de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua y Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Santiago Mariño de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el primero certificó que “…..NO HA HABIDO CONSIGNACIÓN ARRENDATICIA, realizada a favor del ciudadano LEONARDO PALLI SICONDOLFI…..” y el segundo certificó que: “QUE NO EXISTE CONSIGNACIÓN ARRENDATICIA, a favor del ciudadano LEONARDO PALLI SICONDOLFI……”. -----------------------------------
Alega el actor, que de lo expuesto se evidencia que la demandada tampoco realizó el pago mediante consignación de arrendamiento ante Tribunales, que se encuentra insolvente con el pago de canon de arrendamiento y en flagrante incumplimiento de las obligaciones contractuales y legales de manera especial en el pago del canon de arrendamiento. Y que por estas razones solicita el desalojo. --------
DEL DERECHO
El actor fundamenta la demanda en: -------------------------------------------------------------------
• Artículos 1159, 1160 y 1592 del Código Civil. -------------------------------------------------------
• Contrato de arrendamiento firmado entre las partes (ver anexo “A”). -------------------------
• Ley de Regulación de Arrendamiento inmobiliario para el uso comercial. -------------------
• Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para uso comercial (Gaceta Oficial N°40.418 del 23 de Mayo de 2014, artículo 40, literal a, el cual dispone:
“Artículo 40: Son causales de desalojo: --------------------------------------------------------------
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (2) canones de arrendamiento…” -------
b) Que el arrendatario incumpla cualesquiera de las obligaciones que corresponden conforme a la Ley, el contrato, el documento de condominio…” -------------------------------
“Artículo 27: El pago del canon de arrendamiento se efectuará en una cuenta bancaria cuyo único titular sea el arrendador, la cual no podrá ser clausurada durante la relación arrendaticia. Los datos correspondientes a la cuenta bancaria deberán ser establecidos en el contrato de arrendamiento.” ----------------------------------------------------------------------
• Contrato de Arrendamiento privado (anexo original “B”), el cual tipifica en su CLAUSULA TERCERA: … Razón por la cual “EL ARRENDATARIO” pagará a “EL ARRENDADOR” , la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES SIN CENTIMOS (BS.30.000.000,00)mensuales……Durante la vigencia de este contrato se obliga a pagar con toda puntualidad los días primero (1°) de cada mes, por mensualidades adelantadas. El canon de arrendamiento deberá ser Depositado en Banco Occidental de Descuento (B.O.D.), cuenta corriente N°0110184740015981347, a nombre de LEONARDO PALLI SICONDOLFI.” ----------------------------------------------
DE LA PROCEDENCIA DE LA PRETENSIÓN
Alega el actor que por cuanto la sociedad mercantil demandada “incumplió con su obligación de pago del canon correspondiente, establecida en el contrato de arrendamiento privado (anexo “B”), dejando de pagar 17 mensualidades desde octubre 2020 hasta febrero 2022., Y por incumplimiento del contrato privado (marcado B), de lo señalado en los artículos 1159, 1160 y 1592 del Código Civil, del Decreto con Rango, valor y fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial artículo 40 literal a y literal i, y clausula tercera del contrato privado, por las razones expuestas procede la demanda el desalojo.---------------------------------------------------------
DE LA PRETENSIÓN DEDUCIDA
Por todas las consideraciones de hecho y de derecho expuestas, el ciudadano LEONARDO PALLI SICINDOLFI, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° 11.977.267, domiciliado en Maracay, Estado Aragua, en su condición de Propietario Arrendador del referido contrato, asistido por la abogado ISABEL CAROLINA HERMOSO REVETE, inscrita en el IPSA N° 169.342, demanda por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL a la sociedad mercantil CONDIMENTOS Y MANICERÍA SAN JORGE, C.A., SOCIEDAD MERCANTIL inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 19-10-2016, bajo el N°49, Tomo 191 A, expediente 283-35226, en la persona de KOUEFATI BGILOUNA JOSÉ GREGORIO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad n° V-24.929.958, en su condición de Presidente de la mencionada sociedad, para que convenga o en su defecto a ello sea condenado por este Tribunal, mediante sentencia definitiva, a:------------------------------------------------------------------------
ÚNICO: Que la parte demandada, la Sociedad Mercantil CONDIMENTOS Y MANICERÍA SAN JORGE, C.A. supra identificada, representada por el ciudadano KOUEFATI BGILOUNA JOSÉ GREGORIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-24.929.958, en su condición de Presidente, cumpla con su obligación y entregue el inmueble arrendado al ciudadano LEONARDO PALLI SICONDOLFI, antes identificado, desocupado de objetos y personas y en las mismas buenas condiciones en que lo recibió. O sea, condenado en el desalojo del inmueble arrendado. -------------------------------------------------------------------------------------------------
II
MOTIVA
Estando en la oportunidad legal para dictar sentencia, pasa esta Juzgadora a dilucidar respecto de la oportunidad en que la demandada debió contestar la demanda y promover prueba, considerando la inasistencia de la parte demandada se pasa a hacerlo en los siguientes términos:
Este Tribunal observa, que la pretensión de Desalojo de local comercial de conformidad con la Ley de Regulación de alquileres de arrendamiento inmobiliario para uso comercial, prevé en su artículo 43, que los juicios desalojos comerciales deben seguirse
por el procedimiento oral, de conformidad con el Código de Procedimiento Civil. --------
Establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil: -----------------------------------
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso vencido el lapso de promoción de prueba sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.” -----------
En la presente causa se observa que opero la confesión ficta, por darse los 3 requisitos para que opere, de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil y la jurisprudencia reiterada por la sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
1) La parte demandada no dio contestación a la demanda. -------------------------------
2) La petición de la parte actora no es contraria a derecho, esa legal, tiene fundamento en el contrato de arrendamiento, en el Código de Procedimiento Civil y en el artículo 40 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial. No está prohibida por ley la pretensión del actor, la demanda de desalojo que intentó la actora es por falta de pago de 17 cánones de arrendamiento, hecho que quedó admitido por la parte demandada. -------------------------------------------------------
3) El demandado en el término probatorio no probó nada que le favorezca, por lo que de conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil se da por cumplido este requisito. ---------------------------------------------------------------------
En primer lugar, señala el Dr. Jesús Eduardo Cabrera que para que se configure la ficción sobre la confesión, deben concurrir todos los requisitos indispensables, siendo dos de ellos que la parte demandada haya sido citada y que no haya comparecido oportunamente a dar contestación a la demanda, en el caso bajo análisis, quien examina observa que de las actas procesales se evidencia que en fecha 03 de Mayo de 2022, la secretaria de este Tribunal ABG: JHEYSA ALFONZO, consigna diligencia mediante la cual deja constancia de haber cumplido con el requisito de la notificación establecida en el artículo 218 de nuestra norma adjetiva, transcurriendo de este modo los veinte días despacho para dar cumplimiento al acto de contestación de la demanda. Actuación procesal que no ocurrió; de modo que se configuró el primero y el segundo requisito de la confesión ficta. ----------------------------------------------------------------------------
Ahora bien, en cuanto al tercer requisito de la ley, “si nada probare que le favorezca”, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 29 de agosto de 2003, caso: Teresa De Jesús Rondón de Canesto, expediente Nº 03-0209: -
“…si en una demanda donde se afirman unos hechos y simplemente se niega su existencia, la carga de la prueba la tiene el accionante, sin embargo, si el demandado no contesta la demanda, el legislador por disposición establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, puso en su cabeza la carga de la prueba, siendo a él, a quien le corresponde probar algo que le favorezca…” -
Según la jurisprudencia venezolana, en forma totalmente reiterada ha venido señalando que lo único que puede probar el demandado es algo que le favorezca, la llamada contraprueba, es decir la inexistencia de los hechos alegados por el actor, ya que el demandado puede en el lapso probatorio lograr con los medios admisibles por la ley, enervar la pretensión del demandante. Sin embargo, es importante tener en cuenta la limitación a la que se encuentra sometido el demandado cuando no da contestación de la demanda o lo hace tardíamente, pues no puede defenderse con los simples alegatos que correspondían en la contestación; para su defensa debe traer a los autos la contraprueba de las pretensiones del actor. ---------------------------------------------------------
En el caso de marras, la Secretaria de este Tribunal, en fecha 03 de Mayo de 2022, hizo constar que entregó boleta de notificación a la parte demandada en fecha 28 de abril de 2022, a las 09:05 a.m. haciéndole saber que ha quedado citado en fecha 12 de abril de 2022, Exp T1M-M-D-4626-2022, por actuación de la alguacil, y que este se negó a firmar boleta del mismo tenor que la que recibió. Y que una vez conste en autos la entrega de boleta de notificación, deberá comparecer dentro de los 20 días de despacho siguientes de conformidad con artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. Esta boleta siendo las 11:59 am del 03-05-2022, fue enviada vía WhatsApp a la demandada, y a las 11:42 am del mismo día, fue enviada vía electrónica, del correo del tribunal al de la empresa demandada. La demandada fue debidamente citada. --------------------------------------------
El lapso de contestación de la demanda se inició el día 04 de Mayo de 2022, y finalizó el día 01 de junio de 2022. La parte demandada no contestó. ---------------------------------
De conformidad con el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil si el demandado no diere contestación a la demanda se aplicará lo dispuesto en el artículo 362, deberá promover todas las pruebas de las que quiera valerse, en el plazo de cinco días siguientes a la contestación omitida y en su defecto se procederá como se indica en la última parte del artículo 362. ---------------------------------------
El lapso de prueba transcurrió durante los días 2,3,6,7 y 8 de junio de 2022, sin que la demandada promoviera prueba alguna que le favoreciera. --------------------------------------
Y en aplicación de la última parte del artículo 362 ejusdem, este Tribunal hace constar que el lapso para sentenciar comenzó el día 09 de junio de 20022 y culmina hoy 20 de junio de 2022.-----------------------------------------------------------------------------------------------
Estando dentro del lapso legal para decidir en el 8° día de dicho lapso, este Tribunal como colorario de lo anterior, la situación planteada en el presente expediente, impulsa a esta Juzgadora, a resolver el asunto debatido sobre la base de la indudable confesión en que incurrió la accionada, en virtud de su contumacia al no contestar la demanda en la oportunidad señalada ni probar nada que la favoreciera, y tratándose de una acción que no es contraria al orden público pues está permitida y reglamentada por la ley, se consuman todas las circunstancias de ley necesarias para declarar la confesión ficta establecida en el artículo 362 de la norma civil adjetiva, que es la consecuencia jurídica que el legislador asigna a la conducta omisiva de la parte demandada; esto es, que debe declararse confeso a la parte demandada, y por consiguiente debe sentenciarse, considerando que los hechos constitutivos de la acción son todos ciertos y así debe declararse en la dispositiva del presente fallo. ----------------------------------------------------
III
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA , administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: ------------------------------------------------------------------------
PRIMERO: LA CONFESION FICTA de la parte demandada, CONDIMENTOS Y MANICERIA SAN JORGE, C.A., Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha diecinueve(19) de Octubre del año dos mil dieciséis (2016), bajo el N°49, Tomo 191- A, Expediente N° 283-35226, domiciliada en Calle Ribas, Local N°31, sector Centro de Turmero, de conformidad con jurisprudencia reiterada y artículos 868 en concordancia con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. --------------------------------------------
SEGUNDO: CON LUGAR, la Demanda por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL interpuesta por el ciudadano LEONARDO PALLI SICONDOLFI, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.977.267, domiciliado en Maracay Estado Aragua y con domicilio procesal en el Edificio Magore, Piso 1, oficina 6, Turmero, Municipio Mariño del Estado Aragua, contra la sociedad mercantil, CONDIMENTOS Y MANICERIA SAN JORGE, C.A., supra identificada,
TERCERO: En virtud a lo anterior la parte demandada, sociedad mercantil, CONDIMENTOS Y MANICERIA SAN JORGE, C.A., antes identificada, deberá en consecuencia entregar el inmueble arrendado, constituido por local comercial, ubicado en la calle Ribas, Número 31, Turmero, Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, cuyos linderos son: NORTE: Con inmueble de Bruno Palli Ronci, SUR: Con Local propiedad del Sr. Leonardo Palli Sicondolfi, ESTE: Casa y Solar que es o fue del Sr. Isidro Pulido y OESTE: Con calle Ribas, que es su frente, al ciudadano LEONARDO PALLI SICONDOLFI, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.977.267, domiciliado en Maracay Estado Aragua y con domicilio procesal en el Edificio Magore, Piso 1, oficina 6, Turmero, Municipio Mariño del Estado Aragua, en el mismo buen estado como lo recibió, desocupado de objetos y personas. TERCERO: Por haber resultado totalmente vencida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada. Publíquese y Regístrese. Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, con sede en Turmero, a los Veinte (20) días del mes de Junio de dos mil veintidós(2022) 212° de La Independencia 163° de La Federación 23° de La Revolución.----------------------------------------------------------------------------------------------------
LA JUEZ PROVISORIA,

YRIS JACQUELINE VÁSQUEZ ALCALÁ LA SECRETARIA,

JHEYSA ALFONZO CASTRO
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 02:53 de la tarde. ---------
La Secretaria,

Exp. T1M-M-D-4626-2022