REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 10 de junio de 2022
AÑOS: 212° y 163°

EXPEDIENTE Nº 14.145-14 (NOMENCLATURA INTERNA DE ESTE JUZGADO).

PARTE DEMANDANTE: LUIS PORFIRIO CUEVAS PAREDES, identificado con la cédula de identidad N° V-7.220.788.
APODERADA JUDICIAL: TERESA DE JESUS QUIROZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 203.958.
PARTE DEMANDADA: ESTEBAN RAMON PINEDA PAEZ, identificado con la cédula de identidad N° V-7.382.611.
APODERADAS JUDICIALES: ARTURO CASTRO ISCULPI y JHOSELYN PAIVA GUEDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 122.901 y 271.655, respectivamente.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
SENTENCIA DEFINITIVA

I
NARRATIVA
Dio inicio al presente proceso, demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoada por el ciudadano LUIS PORFIRIO CUEVAS PAREDES, identificado con la cédula identidad N° V-7.220.788, asistido por los abogados JUAN JOSE RODRIGUEZ AGUIRRE y TERESA DE JESUS QUIROZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 125.934 y 203.958 respectivamente, contra el ciudadano ESTEBAN RAMON PINEDA PAEZ, identificado con la cédula de identidad N° V-7.382.611, la cual fue admitida por este Tribunal en fecha 07 de febrero de 2014, conforme a lo establecido en los artículos 340 y 341 del Código de Procedimiento Civil, librando la citación a la parte demandada. Folio 30.
En fecha 13 de febrero del 2014, el ciudadano LUIS PORFIRIO CUEVAS PAREDES, parte demandada en la cual confiere poder apud-acta a la abogada TERESA DE JESUS QUIROZ y JUAN JOSE RODRIGUEZ AGUIRRE, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 203.958 y 125.934 y a su vez fue certificada por la secretaria de este tribunal. Folio 31 y vuelto.
Este Tribunal en fecha 17 de febrero de 2014 ordena agregar a los autos poder Apud-Acta conferidos a los abogados de la parte actora. Folios 32.
En fecha 18 de febrero de 2014 el apoderado actor dejó constancia de haber consignado los fotostatos y los emolumentos del alguacil para su debida citación. Folio 33.
En fecha 21 de febrero de 2014 el Tribunal dejo constancia de haber librado la respectiva compulsa. Folio vuelto 33.
En fecha 12 de marzo de 2014, Comparece el alguacil de este Tribunal, quien consigna recibo de compulsa dirigida a la parte demandada sin ser recibida. Folio 34 al 43.
En fecha 14 de marzo de 2014, el abogado JUAN JOSÉ RODRÍGUEZ en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en la cual solicita citación por carteles establecido por el 223 del código procedimiento civil. Este Tribunal mediante auto ordena la citación por el procedimiento de carteles a la parte demandada en fecha 17 de marzo de 2014. Folio 44 al 46.
En fecha 20 de marzo la parte actora retiró conforme los carteles para su publicación. Folio 47.
En fecha 31 de marzo de 2014, comparece la apoderada judicial de la parte actora mediante la cual consigna dos ejemplares de los diarios el siglo y el aragüeño y a su vez fue agregada a sus actos en fecha 02 de Abril de 2014. Folio 48 al 51.
En fecha 11 de abril de 2014, comparece el abogado FRANKLIN ENRIQUE VELAZCO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 121.967, mediante la cual consigna poder especial conferido por la parte demandada y a su vez seda por citado en el presente juicio. Este Tribunal ordena agregar a los autos en fecha 14 de abril de 2014. Folios 52 al 58.
En fecha 21 de mayo de 2014 comparece el abogado FRANKLIN VELAZCO en su Carter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual consignó escrito de contestación de la demanda y sus respectivos anexos. Folio 59 al 72.
El día 27 de Mayo de 2014, este Tribunal ordena agregar a los autos contestación de la demanda consignada por la parte demandada. Folio 73.
En fecha 27 de mayo de 2014, este Tribunal dicta auto, en la cual se abstiene de proveer lo solicitado por el apoderado judicial de la parte demandada.
La parte demandada el 28 de mayo de 2014 consigno escrito de formalización de tacha junto con un anexo. Este tribunal en fecha 30 de mayo de 2014lo agrega a sus autos y deja a salvo el error en la foliatura. Folios 75 al 103.
En fecha 03 de junio de 2014, Comparecen los apoderados judiciales de la parte actora, quienes consignaron escrito de pruebas respectivamente con sus anexos. Folios 104 al 114.
El 09 de junio de 2014 la parte demandada consigno diligencia en la cual recusa a la Juez Nora Castillo. Folio 115.
La Juez de este Tribunal en fecha 10 de Junio de 2014, consigna acta de informe del Juez Recusado. Folios 116 al 118.
Este Tribunal en fecha 13 de junio de 2014, deja salvado el error en la foliatura. Folio 119.
Mediante auto de fecha 13 de Junio de 2014, este Tribunal ordena remitir acta de informe de recusación al Juzgado Superior, bajo el oficio N° 776-14 Y 777-14, a los fines de que conozca de la presente incidencia de RECUSACION. Folio 120 al 122.
Este Tribunal en fecha 17 de Junio de 2014, remite al Tribunal de Municipio para su distribución. Folio 124.
En fecha 27 de junio de 2014 se le dio entra por ante el Juzgado cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, abocándose a la presente causa y se libraron boletas de notificación. Folios125 al 127.
El 07 de julio e 2014 el alguacil Edgar Hidalgo, dejo constancia de haber notificado a los ciudadanos Luis Cuevas Paredes, cédula de identidad N° 7.220.788, y Franklin Velazco cédula de identidad N° 7.382.611. Folios 128 al 131.
El 08 de julio de 2014 el Abogado JUAN RODRIGUEZ, Ipsa125.934, solicito la notificación del ciudadano ESTEBAN RAMÓN PINEDA PAEZ, mediante carteles, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. Siendo que el mismo le fue acordado el 11 de julio de 2014. Folios 132 al 134.
El 14 de julio de 2014 la abogada TERESA QUIROZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 203.958, recibió conforme los carteles para su publicación, en la cual fueron consignado el 17/07/. Folios 135 al 137.
En fecha 31 de julio de 2014, la Abogada TERESA QUIROZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 203.958, solicitó mediante diligencia cómputo de días de despacho. Folio138
En fecha 04 de agosto de 2014 el apoderado de la parte actora consigno escrito de promoción de pruebas. Folio 139.
De igual manera el 05 de agosto de 2014 el apoderado de la parte demandada consigno escrito de promoción de pruebas. Folio 140.
El Tribunal en fecha 06 de agosto de 2014 dicto auto solicitando computo de días de despacho por ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante oficio N° 435-2014. Folios141 y 142.
En fecha 13 de octubre de 2014, La Abogada Teresa Quiroz, Ipsa 203.958, solicitó mediante diligencia copias certificadas, las mismas le fueron acordadas. Folios 138 y 139.
Cursa al folio 145, oficio N° 1123-14 emanado del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, contentivo del computo solicitado.
El Abogado Juan José Aguirre, Ipsa 125.934 actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora quien consigna copia certificada de la sentencia dictada por el Juzgado superior Primero en lo Civil Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en la cual fue declarada sin lugar la recusación planteada contra la abog. Nora Castillo. Folios 147 al 157.
El 30 de Octubre de 2014 el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dictó sentencia interlocutoria en la cual repone la causa y ordena la notificación de las partes librándose las respectivas boletas de notificación. Folio 158 al 162.
Se dicto auto en el cual se ordena la remisión del presente expediente al Juzgado Primero de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con oficio N° 603-14. Folios 163 y 164.
En fecha 11 de Noviembre de 2014 el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, le da entrada bajo el mismo número y se anota en el libro respectivo, dejando constancia que en consecuencia de la nulidad declarada la causa reanuda en el primer día de Despacho para que la parte subsane el defecto u omisión. Folio165.
El 13 de noviembre de 2014 el abogado JUAN JOSÉ AGUIRRE, IPSA 125.934 actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora solicita se oficie al Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los fines de solicitar computo de días de despacho, y a su vez consigna escrito de pruebas con sus respectivos anexos, y a su vez este tribunal se pronuncie en relación a la tacha. Folio 166 al 171.
En fecha 14 de noviembre e 2014 los apoderados judiciales de la parte actora consignan escrito de apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 289 del Código de procedimiento Civil de la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el 30/10/2014. Folios167 al 170.
El 20 de noviembre de 2014 el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante auto solicito cómputo y la remisión de los escritos de pruebas y sus anexos con oficio N1364-2014. Folio 171 y 172.
En fecha 09 de diciembre de 2014 se recibió oficio N° 703-14 emanado del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, remitiendo cómputo de días de despacho y escritos de pruebas con sus respectivos anexos. Folios174 al 217.
El 15 de enero de 2015 dichas resultas fueron agregadas a su autos. Folio218.
El 19 de enero de 2015 este Tribunal vista la decisión dictada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, se ordenó notificar a las partes, se libraron boletas de notificación. Folios 219 al221.
El 22 de Enero de 2015 el alguacil consigna boleta de notificación debidamente firmada por la parte actora y Esteban Ramón pineda Páez, cédula de identidad N° 7.382.611 quien se negó a firmar. Folios 222 al 226.
El 26 de enero de 2015 los co apoderados judiciales del ciudadano Luis Porfirio Cueva Paredes y consignan diligencia en la cual apelan del auto dictado en fecha 19 de enero de 2015. Así mismo en fecha 27 de enero solicitaron copias certificadas y la notificación mediante carteles. Folios 227 al 229.
El abogado FRANKLIN ENRIQUE VELAZCO ZAMBRANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 121.967, sustituyo Poder Apud Acta al Abogado ARTURO CASTRO ISCULPI, Inpreabogado N° 122.901 (Folio 230).
El 03 de febrero de 2015 este tribunal dicto autos en el cual se oye la apelación planteada por la abogada TERESA QUIROZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 203.958, en un solo efecto devolutivo; se acuerda expedir copias certificadas. (Folios 231 y 232). En esta misma fecha se dicto auto ordenando agregar cartel 233 (folio 233); se ordenó agregar a sus autos Poder apud acta otorgado al abogado Arturo Castro Isculpi. (Folio 234).
El 05 de febrero de 2015 la abogada TERESA QUIROZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 203.958, solicito copias certificadas las cuales fueron acordadas el 24 de febrero de 2015 y remitidas mediante oficio N° 178-2015 al Tribunal Superior Distribuidor en lo Civil y Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua en virtud de la apelación interpuesta (folios 235 al 237).
El 29 de abril de 2015 los apoderados de la parte demandada consignaron diligencia en la cual n fecha 17 de junio de 2015 este Tribunal dicto auto en el cual se ordenó librar oficio N° 580-2015, al Tribunal Superior Primero en lo Civil y Mercantil, Bancario, del Tránsito de esta circunscripción Judicial a fin de que informe o remita las resultas de la apelación interpuesta (folios240 al 242).
Siendo que el 03 de julio de 2015 se recibió oficio N° 0430-15 proveniente del Tribunal Superior Primero en lo Civil y Mercantil, Bancario, del Tránsito de esta circunscripción Judicial en respuesta al oficio N° 580-2015, en el cual se declaro SIN LUGAR la RECUSACIÓN planteada por el abogado FRANKLIN ENRIQUE EVELAZCO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 121.967, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ESTEBAN RAMON PINEDA PAEZ, contra abogada NORA CASTILLO en su carácter de Juez Temporal de este Tribunal. Así mismo expediente 17953-15 en el cual se declaró inadmisible la apelación interpuesta por la Abogada Teresa Quiroz n su carácter de apoderada judicial del ciudadano Luis Porfirio Cuevas. Folios desde el 244 hasta el 338
En fecha 2 de julio de 2015, El juzgado superior primero en lo civil, mercantil, bancario y del transito de la circunscripción judicial del estado Aragua DECLARO inadmisible la apelación interpuesta por la abogada TERESA QUIROZ, F339 al F343.
En fecha 20 de julio de 2015, el Juzgado Superior Primero ordena realizar por secretaria un cómputo en los días de despacho transcurridos en esta alzada. Y en la misma fecha la secretaria abogada LISENKA CASTILLO certifica el cómputo, donde ese tribunal ordena retir el presente expediente al Juzgado Primero de Municipio Ordinario Y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry. F344 al F347
En fecha 31 de julio de 2015, este Tribunal ordena agregarlo a los autos del presente expediente y a su vez ordena cerrar la presente pieza I y abrir una nueva pieza. F348 y F349.
PIEZA II
Este Tribunal en fecha 25 de septiembre d 2015 declaro PRIMERO: EXTINGUIDO EL PROCESO de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del código de procedimiento civil, y en la misma fecha se libro boleta de notificación a los ciudadanos LUIS PORFIRIO CUEVAS PAREDES Y ESTEBAN RAMÓN PINEDA PÁEZ. F13 y F14
En fecha 02 de octubre del 2015, comparece el apoderado judicial de la parte demandante se da por notificado de la sentencia interlocutoria de fecha 25 de septiembre de 2015. F15.
En fecha 06 de octubre del 2015, comparece el apoderado judicial de la parte demandante donde hace apelación anticipada de la sentencia interlocutoria que puso fin al proceso. F16.
En fecha 13 de octubre del 2015, comparece el apoderado judicial de la parte demandada, solicitando copia certificada de la sentencia donde el tribunal extinguió el proceso. F17
En fecha 19 de octubre de 2015, comparece el apoderado judicial de la parte demandante, donde ratifica y consolida el recurso de apelación ejercido mediante apelación el día 06/10/2015. F18
En fecha 19 de octubre 2015, este tribunal certifica las copias solicitadas al apoderado judicial de la parte demandada. F19.
En fecha 21 de octubre del 2015, este tribunal oye la apelación y ordena remitir el presente expediente al juzgado distribuidor. F 20 y F21.
Actuaciones del Juzgado superior
En fecha 29 de octubre de 2015, el juzgado superior segundo deja el expediente en el juzgado superior primero con Nº de distribución 710. F23.
En fecha 09 de noviembre de 2015 la secretaria del juzgado superior primero recibe el presente expediente. F 24.
En fecha 12 de noviembre de 2015 el juzgado superior primero le da entrada al presente expediente. F25.
En fecha 17 de diciembre de 2015, comparece la apoderada judicial de la parte demandante consignando un escrito de informes. F26 al F31.
En fecha 13 de enero de 2016, comparece el apoderado judicial de la parte demandada solicitando a ese tribunal que declare sin lugar la apelación interpuesta por la parte actora. F32.
En fecha 28 de marzo de 2016, el juzgado superior primero declara CON LUGAR, la apelación, segundo LA NULIDAD de todas las actuaciones subsiguiente a la contestación de la demanda, y tercero SE REPONE la causa. F33 al F45.
En fecha 04 de abril de 2016, comparece el apoderado judicial de la parte demandada consigno diligencia. F46.
En fecha 14 de abril de 2016, el juzgado hace corrección de foliatura en la primera pieza y en esa misma fecha la secretaria de ese juzgado hace constar que salva las enmendaduras de la primera pieza. F47 y F48.
En fecha 14 de abril de 2016, el juzgado ordena realizar por secretaria un cómputo en los días de despacho transcurridos en ese tribunal desde el 28 de marzo de 2016 hasta la fecha que se dicto la sentencia. Y en la misma fecha el tribunal ordena remitir el presente expediente a la sala de casación civil del tribunal supremo de justicia F49 y F55.
ACTUACIONES DE LA SALA DE CASACIÓN CIVIL
En fecha 7 de junio de 2016, comparece el alguacil de la sala de casación del tribunal supremo de justicia hace constancia que recibió el presente expediente y en la misma fecha se le dio entrada. F56 al F58.
En fecha 16 de junio de 2016, comparece el co-apoderado de la parte demandante consignando un escrito de solicitud de declaratoria de perecimiento del recurso y en la misma fecha la sala ordena agregarlo al expediente. F59 y F60.
En fecha 16 de julio de 2016, comparece el apoderado judicial de la parte demandad solicitando copias certificada del expediente, y en la misma fecha el apoderado solicita la reapertura del lapso para formalizar el recurso de casación. F64 y F65.
En fecha 15 de julio de 2016, la sala certifica las copias solicitadas al apoderado judicial de la parte demandada. F66.
En fecha 6 de octubre de 2016, la sala ordena realizar por secretaria el cómputo de los cuarenta (40) días para formalizar en este juicio más el término de la distancia si tal fuere el caso. Y a su vez certifica dicho cómputo. F67.
En fecha 18 de noviembre de 2016, la sala de casación declara inadmisible el recuro de casación interpuesto contra la sentencia dictada por el juzgado superior en lo civil mercantil y de transito de circunscripción judicial del estado Aragua y a su vez remitiéndolo al juzgado primero de Municipio ordinario y ejecutor de medidas de los municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry participándole al juzgado superior. F68 al F74.
Actuaciones por ante el Juzgado Primero de Municipio
En fecha 19 de Enero de 2017, este tribunal le dio entrada nuevamente al presente expediente y a su vez la juez suplente se aboca a la presente causa donde también se le notifican a las partes dicho abocamiento. F75 al F77.
En fecha 09 de Febrero de 2017, comparece el alguacil de este tribunal donde consigna boleta de notificación de la parte actora. F78 y F79.
En fecha 10 de Febrero de 2017, comparece la abogada TERESA QUIROZ, co-apoderada de la parte demandante donde solicita abocamiento de la nueva juez a la presente causa. F80.
En fecha 16 de Febrero de 2017, la nueva juez temporal se aboca al conocimiento de la presente causa. F81 al F83.
En fecha 12 de Febrero de 2017, comparece el alguacil de este tribunal donde consigna boleta de notificación de la parte actora. F84 y F85.
En fecha 13 de Marzo de 2017, comparece el alguacil de este tribunal donde consigna boleta de notificación de la parte demandada. F86 y F87.
En fecha 28 de Marzo de 2017, comparecen los apoderados judiciales de la parte demandada consignando el escrito de la contestación de la demanda. F88 al F93.
En fecha 17 Abril de 2017, comparecen los co-apoderados de la parte actora, consignando el escrito de promoción de pruebas. F94.
En fecha 18 de Abril de 2017, niega la intervención forzosa del ciudadano ROLANDO JOSÉ MEDINA SALAZAR. F95.
En fecha 18 de abril de 2017, el tribunal agrega a sus autos el escrito de los apoderados judiciales de la parte demandada. F96.
En fecha 21 de abril de 2017, comparece el apoderado judicial de la parte demandada donde apela el auto de 18 de abril de 2017. F97.
En fecha 24 de abril de 2017, ratifica la apelación de fecha 21 de abril de 2017del auto dictado en fecha 18 de abril de 2017. F98.
En fecha 25 de abril de 2017, este tribunal oye dicha apelación en el solo efecto devolutivo. F99.
En fecha 25 de abril comparecen los apoderados de la parte demandada donde consignan el escrito de solicitud de inadmisibilidad de la demanda. F100 al F104.
En fecha 28 de abril de 2017, este tribunal ordena agregar a sus autos el escrito de solicitud de inadmisibilidad de la demanda. F105.
En fecha 17 Abril de 2017, comparecen los co-apoderados de la parte actora, consignando el escrito de promoción de pruebas. F100 al F240.
En fecha 28 de abril de 2017, el tribunal ordena agregar a sus autos la promoción de prueba de la parte actora. F241.
En fecha 25 Abril de 2017, comparecen los apoderados de la parte demandada, consignando el escrito de promoción de pruebas. F242 al F252.
En fecha 28 de abril de 2017, el tribunal ordena agregar a sus autos la promoción de prueba de la parte demandada. F253.
En fecha 02 de mayo de 2017, los co-apoderados de la parte demandante consignan diligencia de oposición a la admisión de prueba. Y en la misma fecha los apoderados de la parte demandada se oponen e impugnan el escrito de prueba presentado por la parte actora F254 y F255.
El 05 de mayo de 2017, este tribunal ordena agregar a sus autos el escrito de promoción de pruebas de la parte actora y en la misma fecha ordena agregar a sus autos el escrito de promoción de pruebas de la parte demandada donde también se ordena oficiar a la dirección de planificación urbana adscrita en la alcaldía del municipio Girardot a fin de que informe y remita copia certificada del expediente Nº 003-14. F256 al F259.
El 08 de mayo de 2017, comparece el apoderado judicial de la parte demandada, solicita copias certificadas para que el tribunal lo certifique y lo remite a este tribunal. Y en la fecha 09 de Mayo de 2017, solicita también copias certificadas de los folios 67 al folio 73. F260 y F261.
El 12 de mayo de 2017, comparece el abogado Juan José Aguirre apoderado judicial de la parte actora consigna la ratificación e impugnación de documentales y en la misma fechas se dejo constancia de la corrección de foliatura. F262 y F263.
El 15 de mayo de 2017, comparece el apoderado de la parte demandada, solicitando las copias certificadas de los folios 87 al 92, 93, 94, 95, 96, 101, al 102, 105, al 111. F264.
El 22 de mayo de 2017, comparece el alguacil de este tribunal donde consigna oficio Nº 372-2017 dirigida a la dirección de planificación urbana adscrita a la alcaldía del municipio Girardot del estado Aragua. Y en la misma fecha se dejo constancia la corrección de foliatura F265 al F267.
El 26 de mayo de 2017, este tribunal ordena por secretaria la certificación de las copias solicitadas por el apoderado de la parte demandada y se ordena remitir al juzgado superior en lo civil tal y como fue ordenado en auto. F268 y F269.
El 30 de mayo de 2017, este tribunal da lugar la evacuación de pruebas de inspección judicial. F270 al F272.
El 30 de mayo de 2017, comparecen los apoderados judiciales de la parte demandada donde consigan escrito de recusación a la juez NORA CASTILLO. F273 al F277.
El 31 de Mayo de 2017, este tribunal consigna acta de informe de recusación, y a su vez se ordena oficiar al tribunal superior distribuidor en lo civil, mercantil, bancario y de transito de la circunscripción judicial del estado Aragua, decida la presente incidencia para lo cual será remitida una copia certificada del presente informe, será remitido el expediente al tribunal distribuidor de municipio ordinario y ejecutor de medidas de los municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la circunscripción judicial del estado Aragua, para que luego del sorteo designe al tribunal que deberá continuar conociendo de la causa. F278 al F282.
En fecha 06 de junio de 2017, comparece el secretario del tribunal deja constancia de la certificación de las pruebas de ambas partes inclusive el acta de informe de recusación. F283.

ACTUACIONES POR ANTE EL JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO
El 08 de junio de 2017, ese tribunal le dio entrada al presente expediente proveniente de la distribución. F286.
El 13 de junio de 2017, el juez provisorio se aboca a la presente causa y se le notifica a las partes el abocamiento del juez. F286 al 288.
El 19 de junio de 2017, el tribunal cuarto ordena cerrar la pieza Nº II de la presente causa F 289

PIEZA III
El 19 de junio de 2017, el tribunal cuarto ordena aperturar las pieza Nº III de la presenta causa. F01.
En la pieza Nº III, el tribunal cuarto agrega a sus autos las copias certificadas del expediente Nº 003-14, proveniente de la alcaldía del municipio Girardot. Desde F04 hasta el F307.
El 19 de junio de 2017, el tribunal cuarto ordena cerrar la pieza Nº III de la presente causa. F308.

PIEZA IV
El 19 de junio de 2017, el tribunal cuarto ordena aperturar las pieza Nº IV de la presenta causa. F01.
El 29 de junio de 2017, comparece el alguacil del tribunal cuarto de municipio, donde consigno boleta de notificación a los ciudadano Tereza Quiroz y Juan Rodríguez apoderados judiciales de la parte demandante. F03y F04.
El 11 de Julio de 2017, el tribunal agrega a sus autos el oficio Nº 0430-416 remitido por el juzgado superior en lo civil, mercantil, bancario y del transito de la circunscripción judicial del estado Aragua signado con el Nº 1323-17. F04 al F06.
El 19 de julio de 2017, comparece la abogada teresa Quiroz, apoderada judicial de la parte demandante, donde se da por notificada en la presente causa. F07.
En fecha 21 de julio de 2017, el abogado ARTURO CASTRO ISCULPI, apoderado judicial de la parte demandada, solicitas copia certificada de los folios 88 al 95, del 97 al 103, 242, al 271 al 272, 273, al 277 al 280. Y en la misma fecha el tribunal ordeno expedir las copias certificadas solicitadas. F08 y F09.
El 07 de agosto de 2017, la abogada teresa Quiroz, apoderada de la parte actora, solicitando al juez PEDRO PABLO CASTILLO CARILLO, la inhibición y que no continúe en conocimiento de la presente causa. F10.
El 10 de agosto de 2017, el tribunal niega tal pedimento en razón de que la INHIBICION, es facultativo al propia del juez, F11.
El 20 de septiembre de 2017, los abogados teresa Quiroz y Juan Rodríguez, respectivamente, Copia certificada de la sentencia definitiva. F12 al F21.
En fecha 21 de septiembre de 2017, comparece el abogado ARTURO CASTRO ISCULPI, apoderado de la parte demandada, solicitando la consignación del expediente Nº 1327-17. F22 y F23.
El 26 de septiembre de 2017, el tribunal ordena practicar el cómputo de los días de despacho transcurridos, desde el 19 de junio de 2017 (exclusive) hasta el 26 de septiembre de 2017 (inclusive). Y en la misma fecha el tribunal ordena oficiar al juzgado primero de municipio ordinario y ejecutor de medidas de los municipios Girardot y Mario Briceño iragorry, a los fines de que remita los días de despacho desde el 5 de mayo de 2017, hasta el 30 de mayo de 2017. F24 al F27.
El 04 de octubre de 2017, comparece el alguacil del tribunal donde consigna el oficio dirigido al juzgado primero de municipio ordinario y ejecutor de medidas de los municipios Girardot y Mario Briceño iragorry. F28 y F29.
El 05 de octubre de 2017, la abogada teresa Quiroz, apoderada de la parte actora, consiga 1.- una copia certificada de la diligencia que realizara el Apoderado judicial del ciudadano Esteban ramón pineda Páez, mediante la cual anuncia el recurso se casación, 2.- copia certificada del auto mediante el cual el juzgado superior primero ordena el computo de los días de despacho, 3.- copia de los cómputos de los días de despacho, y 4.- copia certificada del auto de fecha 21 de septiembre de 2017, el cual declara inadmisible el recurso de casación, y solicita al tribunal cuarto de municipio se sirva enviar el expediente 1327-17 al tribunal natural. F30 hasta F44.
En fecha 10 de octubre de 2017, el tribunal ordena agregar a sus autos la comunicación proveniente del juzgado superior primero signada con el Nº 0430-566 que guarda relación a la presente causa. F45 al F47.
El 23 de octubre de 2017, el tribunal ordena remitir la presente causa al juzgado primero de municipio ordinario y ejecutor de medidas de los municipios Girardot y Mario Briceño iragorry de la circunscripción judicial del estado Aragua. F48 y F49.

Actuaciones por ante el Juzgado primero de Municipio
27 de octubre de 2017, se le dio nuevamente entrada al presente expediente bajo el mismo número. F50.
El 15 de Noviembre de 2017, solita a este tribunal que le solicite al tribunal cuarto de municipio los cómputos de los días de despacho desde el día que centro a conocer a la presente causa hasta el día que dejo de conocer la misma. F51
El 20 de noviembre de 2017, el tribunal se abstiene de proveer lo solicitado en virtud de que la parte diligenciante no señalo fecha cierta para realizar el respectivo computo. F52.
El 21 de noviembre de 2017, el abogado ARTURO CASTRO INSCULPÍ, sustituye poder apud-acta, a la abogada JHOSELYN PAIVA GUEDEZ, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 274.655. F53.
El 23 de noviembre de 2017, este tribunal ordena agregar a sus autos el poder asignado. F54.
El 24 de Noviembre de 2017, la apoderada judicial de la parte demandada, solicita a la secretaria de este tribunal que realice el cómputo y certificación de los días de despacho que transcurrieron en el tribunal cuarto desde el día 7 de junio de 2017, hasta el día 23 de octubre de 2017. F 55.
29 de Noviembre de 2017, este tribunal certifica los días de despacho desde el 7 de mayo de 2017, hasta el 31 de mayo de 2017, y a su vez este tribunal ordena oficiar al juzgado cuarto de municipio el cómputo solicitado. F56 y F57.
30 de enero de 2018, la apoderada judicial de la parte actora, ratificando que el tribunal vuelva a notificar los cómputos de los días de despacho y las copias solicitadas al tribunal cuarto de4 municipio. F58.
El 02 de febrero de 2018, este tribunal ordena agregar a sus autos las opias certificadas y los cómputos solicitados. F59 hasta F124.
El 16 de febrero de 2018, este tribunal ordena agrega a sus autos la diligencia del 30 de enero de 2018, y ordena al referido juzgado a los fines de que remita el computo solicitado. F125 y F126.
En fechas 08 de Junio de 2018, este tribunal ordena agregar a sus autos el oficio N175-2018 de fecha 10 de abril de 2018. F127 y F128.
El 10 de abril de 2018, comparece el secretario del tribunal cuarto de municipio donde consigna la certificación del cómputo de los días de despacho. 129.
El 26 de Junio de 2018, comparece la apoderada judicial de la parte actora. Solicitando a este tribunal que le de continuidad a la presente causa y que se practique la inspección judicial. F130.
El 19 de septiembre este tribunal ordena librar boletas de notificación a las partes por encontrarse fuera de lapso. F131 y F132.
El 07 de diciembre de 2018, comparece la abogada TERESA QUIROZ apoderada judicial de la parte actora, solicita el abocamiento de la juez de la presente causa. F133
El 11 de Enero de 2019, la juez suplente de este tribunal se aboca a la presente causa. F133. Vuelto.
En fecha 24 de enero de 2019, la apoderada judicial de la parte actora, solicita a este tribunal decida la presente causa y emita la correspondiente sentencia. F134.
En fecha 23 de abril de 2019, comparece la apoderada judicial de la parte actora, solicitando el abocamiento del juez de la presente causa. F135.
El 25 de abril de 2019, El Juez Temporal de este Tribunal LEONEL ALEJANDRO ZABALA, se aboca al conocimiento de la presente causa, y queda por notificar a la parte demandada. F136 y F137.
El 10 de junio de 2019, comparece la co-apoderada judicial de la parte actora, solicita la notificación de esta mediante publicación de un cartel de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del código de procedimiento civil. F138.
El 13 de junio de 2019, este tribunal ordena notificar mediante un cartel al ciudadano ESTEBAN RAMÓN PINEDA PÁEZ, de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del código de procedimiento civil. F139 y F140.
El 18 de junio de 2019, comparece la abogada TERESA QUIROZ, retira cartel de notificación de la parte demandada, F141.
El 25 de junio de 2019, se agrega a sus autos que lA abogada TERESA QUIROZ retira el cartel de notificación de la parte demandada. F142.
El 26 de junio de 2019, comparece la apoderada judicial de la parte actora donde consigno el ejemplar del el siglo de fecha 26 de junio de 2019, en el cual fue publicado el cartel de notificación a la parte demandada. F143 y F144.
El 27 de junio de 2019, este tribunal ordena agregar a sus autos un ejemplar de cartel de notificación publicados en el diario el siglo de fecha 26 de junio de 2019. F145.
En fecha 9 de agosto de 2019, comparece la secretaria accidental de este tribunal donde deja constancia que se traslado a la siguiente dirección calle Boyacá oeste y entre las calles Carabobo y libertad terreno Nº 85 Maracay, municipio Girardot estado Aragua, y luego de hacer toques de ley procedió a fijar el respectivo cartel de citación. F146.
El 25 de septiembre de 2019, se venció el lapso de abocamiento y se reanuda la presente causa en el estado procesal en el que se encontraba. F147.
El día 09 de octubre de 2019, comparece el abogado ARTURO CASTRO ISCULPI, apoderado judicial de la parte demandada solicita que se constituya la inspección judicial. F148.
El 23 de octubre de 2019, este tribunal acuerda la fecha parta la práctica de la inspección judicial. F149.
El día 11 de noviembre de 2019, se llevo a cabo la inspección judicial. 150.
El 12 de Noviembre de 2019, comparece el ciudadano Omar chaviedo, en su carácter de fotógrafo experto, donde consigna informe técnico y fotográfico de la inspección judicial. F151 al F157.
El 20 de Noviembre de 2019, este tribunal ordena agregar a sus autos el informe técnico y fotográfico de la inspección judicial. F158.
El 28 de noviembre de 2019, comparece la abogada TERESA QUIROZ, apoderada de la parte demandante consignando un escrito de observaciones. F159 y F160.
El día 05 de diciembre de 2019, este tribunal ordena agregar a sus autos el escrito de observaciones por parte actora. F161.

II
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
“…
CAPITULO PRIMERO.
DE LA RELACIÒN DE LOS HECHOS.
Que el día 19 de agostote del año 2008 celebre en calidad de arrendador con el ciudadano ESTEBAN RAMÒN PINEDA PAEZ, titular de la cédula de identidad v-7.382.611 y domiciliado dentro de la localidad de Maracay, Estado Aragua, UN CONTRATO DE ARRENDAMIENTO ESCRITO A TIEMPO DETERMINADO sobre un terreno distinguido con el N° 85, ubicado en la calle Boyacá Oeste, entre las calles Carabobo y libertad, situado en el centro de Maracay, jurisdicción del Municipio Girardot del estado Aragua, con un área total de diez metros (10 mts,) de frente por sesenta y nueve metros (69 mts.) de fondo debidamente cercado en toda su extensión para que fuera utilizado por dicha ciudadano única y exclusivamente de manera comercial o lo que es igual, para que estableciera un negocio relacionado con la explotación del ramo de Taller Mecánica y reparación de vehículos Automotores, tal como consta en contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Publica Quinta de Maracay, estado Aragua, el día 19 de agosto de 2008, bajo el Nº 64, Tomo 237, que en copia certificada debidamente acompaño marcado con la letra “A”. Cabe destacar que dicho inmueble, al momento de establecer el arriba identificado Contrato de Arrendamiento era un terreno ubicado en la zona urbana sin construcción alguna que no fueran sus paredes perimetrales y por eso quedó establecida la cláusula Décima Sexta del mismo en los siguientes términos: “para todo aquello no previsto en este contrato, las relaciones entre las partes se regirán por las disposiciones pertinentes del Código Civil, quedando entendido que no aplican las disposiciones de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, ya que el inmueble objeto de esta convención esta exceptuado del ámbito de aplicación de esta” (subrayado mío).
Así, su periodo de duración inicial, lo fijamos de mutuo y amistoso acuerdo sin establecer prorrogas convencionales en un termino de un (1) año fijo, contado a partir del día 01 de agosto del año 2008 y hasta el 31 de julio del año 2009 donde terminarían sin necesidad de desahucio ni notificación alguna, salvo que el ARRENDATARIO al cumplirse dicho año, manifestará su voluntad expresa, formal y por escrito de arrendar nuevamente el inmueble arriba identificado y yo estuviere de acuerdo, condiciones ultimas esta que no se cumplieron por cuanto que ni el ciudadano ESTEBAN RAMON PINEDA PÁEZ, ya identificado como ARRENDATARIO, me manifestó su voluntad expresa, formal y por escrito de arrendar nuevamente el inmueble arriba identificado ni yo quise realizar un nuevo contrato de arrendamiento a este ciudadano al finalizar el que arriba fuera identificado.
No obstante ciudadano juez, es el caso que aunque el periodo de duración inicial del CONTRATO DE ARRENDAMIENTO A TIEMPO DETERMINADO, antes identificado se venció sin necesidad de desahució o notificación alguna el día 31 de julio de 2009 sin que se cumplieran las dos condiciones anteriores para su renovación; a la expiración de dicho periodo EL ARRENDATARIO continuó ocupando sin problemas el terreno antes identificado hasta el mes de junio del año 2012, donde comenzó a dejar de pagar los cánones de arrendamiento que se había obligado por el contrato a pagarme, y en tal sentido evidentemente ese hecho de haber continuado en la ocupación del mencionado inmueble sin mi oposición hasta aproximadamente el mes de junio del año 2012 hizo que la relación arrendaticia derivada de dicho contrato quedará renovada tácitamente de conformidad con lo establecido en el artículo 1.600 del Código Civil Venezolano y ocasionando que sus efectos jurídicos se reglasen en lo adelante por el artículo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación del tiempo, pero fuera del ámbito de aplicación preferente a las normas establecidas tanto en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios por disposición expresa de lo establecido en su artículo 3, literal a) como en la Ley para la Regularización y control de los Arrendamientos de Viviendas por disposición expresa de lo establecido en su articulo 8, numeral 1º por tratarse de un terreno ubicado en una zona urbana donde no se encontraba construida edificación alguna que no fueran sus paredes perimetrales, tal y como puede evidenciare del contenido del mismo de la cláusula PRIMERA del contrato de arrendamiento antes mencionado.
Ahora bien ciudadano (a), el hecho de que el objeto del contrato de arrendamiento antes identificado estuviera construido por un terreno ubicado en una zona urbana donde no se encontraba construido edificio alguno, solo me permitió a los efectos de comenzar con las diligencias necesarias para lograr su desocupación, la aplicación por analogía en lo establecido en el articulo 1.615 del Código de Procedimiento Civil que mantiene su vigencia para todos aquellos casos como el aquí planteado que no se encuentran específicamente regulados por la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios o por el Código Civil Venezolano, de acuerdo con lo establecido tanto por la jurisprudencia reiterada de los tribunales de la Republica y la doctrina patria, como la jurisprudencia de casación – en sentencia de la extinta Corte Suprema de Justicia en pleno hoy Tribunal Supremo de Justicia de fecha 01-02-1982, en tal sentido, el día 11 de noviembre de 2013, previa mi solicitud se traslado y constituyo el Juzgado primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua al terreno distinguido con el N °85, ubicado en la Calle Boyacá Oeste entre las Calles Carabobo y Libertad, situado en el Centro de la Ciudad de Maracay, Jurisdicción del Municipio Girardot del Estado, Aragua practico una NOTIFICACIÓN JUDICIAL que acompaño a este escrito al ciudadano ESTEBAN RAMÓN PINEDA PÁEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad V-7.382.611, en su carácter de ARRENDATARIO del terreno urbano no edificado, donde entre muchos otros particulares se le comunicó a dicho ciudadano lo siguiente:
Que de conformidad con las afirmaciones de hecho y fundamentos de derecho que hubiere antes expuesto, le manifestaba mi voluntad inequívoca e irrevocable de deshacer, revocar y prescindir del Contrato de Arrendamiento autenticado por la Notaria Publica Quinta de Maracay, Estado Aragua el dia 19 de agosto del año 2008, bajo el Nro. 64, Tomo 237, y en tal sentido, por ello le otorgaba y concedía un periodo de treinta (30) días calendarios y consecutivos, contados a partir de la fecha en que recibiera la presente notificación para que procediera voluntariamente sin oponer resistencia a desocupar el terreno distinguido con el N° 85, ubicado en las Calle Boyacá Oeste, entre las Calles Carabobo y Libertad, situado en el Centro de Maracay, Jurisdicción del Municipio Girardot del Estado Aragua con un área total de diez metros (10 mts.) de frente por sesenta y nueve metros (69mts.) de fondo debidamente cercado en su total extensión, y en consecuencia, me lo entregara a mi o a la otra persona que autorice para ello, limpio, sin basura y en perfecto estado de conservación y funcionamiento en todas sus llaves de acceso, quedando así EXTINTO Y DESECHO el contrato de arrendamiento de acuerdo con lo establecido en el articulo 1.159 del Código Civil venezolano que dispone que los contratos pueden revocarse por las causas autorizadas por la ley en concordancia con lo establecido en el articulo 1.615 del Codigo Civil Venezolano que dispone que los contratos verbales o por escrito sobre alquileres de casas y demás edificios, en caso que no hubiere determinado el tiempo de su duración pueden hacerse libremente por cualquiera de las partes, si se cumplen las condiciones que el mismo expresa para cada caso que prevé en concreto.

No obstante ciudadano (a) juez, es el caso que a pesar que le manifesté desde el día 11 de Noviembre del año 2.013 al ciudadano ESTEBAN RAMÓN PINEDA PÁEZ, ya identificado, mi voluntad inequívoca e irrevocable de deshacer, revocar y prescindir del Contrato de Arrendamiento autenticado por la Notaria Publica Quinta de Maracay. Estado Aragua el día 19 de agosto del año 2.008, bajo el Nro. 64, Tomo 237 sobre el inmueble antes determinado por no estar solvente en el pago de los cánones de arrendamiento desde el mes de junio del año 2.012 y por el mismo tener la intención de quedarse en posesión del mismo, otorgándole para ello un periodo prudencial que ni si quiera la concedía la ley de treinta (30) días calendario y consecutivos, contados a partir de la fecha en que recibiera la mencionada notificación para que procediera voluntariamente y sin oponer resistencia a desocupar el terreno urbano en esta demanda ya determinado por haber quedado EXTINTO Y DESECHO DE CONFORMIDAD CON LA LEY DE ARRENDAMIENTO QUE ESTABLECIERA LA RELACIÓN ARRENDATICIA ENTRE NOSOTROS, entregándomelo a mí o a la persona que debidamente autorizara pera ello, limpio, sin basura y en perfecto estado de conservación y funcionamiento con todas sus llaves de acceso; este mismo ciudadano desconociendo mi derecho e incumpliendo dolorosamente con las arriba señaladas obligaciones, no procedió a desocupar el terreno que le hubiera arrendado única y exclusivamente para uso comercial y donde se obliga a establecer un negocio relacionado con la explotación del ramo de Taller Mecánica y Reparación de Vehículos Automotores, y al contrario, por su defecto, desde la fecha del 11 de noviembre del año 2.013 en que se realizo la notificación judicial antes señalada y hasta los días propios para finalizar las vacaciones judiciales correspondientes al año 2.013, el mismo se aboco en levantar y construir sobre el terreno urbano no edificado que se le había dado en arrendamiento por parte de la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua e incumpliendo dolorosamente lo establecido la cláusula Novena del Contrato de Arrendamiento antes identificado, tremendas bienhechurías casi por toda la totalidad de la extensión del mismo consistentes en un galpón hecho de bloques de cemento con Santamaría metálicas como puertas para su acceso con área de estacionamiento, oponiéndose e incumpliendo de esa manera rotundamente con su obligación de desocuparlo, y en consecuencia, con su obligación de entregármelo a mi o a otra persona que debidamente autorizara para ello, limpio, sin basura y en perfecto estado de conservación y funcionamiento con todas sus llaves de acceso como se había obligado por contrato a hacerlo y como por ley debía hacerlo de conformidad con lo establecido por el articulo 1.160 del Código Civil Venezolano que dispone que los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, si no a todas las consecuencias que se deriven de los mismos, según la equidad, el uso y la ley, como en nuestro caso, la obligación de desocupar el terreno urbano no edificado de la forma, modo y manera en que se obligo a hacerlo por estar llenos de extremos legales establecidos por el articulo 1.615 del Código Civil de Venezuela.
CAPITULO SEGUNDO
DE LOS FUNDAMENTOS DE DERECHO
Articulo 26 de la Constitución De La Republica Bolivariana De Venezuela, Articulo 1.160 y 1.600 del Código Civil de Venezuela, Literal a) del Articulo 3 del Derecho con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; sentencia del 16 de febrero de 1982 jurisprudencia de la corte suprema de justicia. Caso José Román Duque Sánchez
CAPITULO TERCERO
DE LA PETICIÒN PRINCIPAL Y PRETENCIONES ACCESORIAS
Demando al ciudadano ESTEBAN RAMÓN PINEDA PÁEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cedula de Identidad V.-7.382.611 y de este domicilio el CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, para que de conformidad con la relación de los hechos y los fundamentos de derecho utilizados para argumentar el presente escrito de demanda, cumpla con la obligación legal que se deriva del mismo consistente en desocupar el terreno distinguido con el N° 85, Ubicado en la Calle Boyacá Oeste, entre las Calles Carabobo y Libertad, situado en el Centro de Maracay, Jurisdicción del Municipio Girardot del Estado Aragua con un área total de diez metros (10mts.) de frente por sesenta y nueve metros (69mts.) de fondo debidamente cercado en toda su extensión y comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE.- Con terreno de las mismas vendedoras , Calle Boyacá de por medio; SUR.- Con Solar de Nicomedes Deus ; ESTE.- Con casa y solar de Eusebia Pereira y OESTE.- Con terreno de las mismas vendedoras, Calle Boyacá de por medio de la forma, modo y manera en que está obligado a hacerlo de acuerdo con la ley y al contrato de arrendamiento aquí determinado por estar en el mismo desecho y extinta la relación arrendaticia entre nosotros, o en su defecto, este tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la ley, proceda a ordenarle la desocupación y consecuente entrega del mimos a mi persona libre de personas, animales y cosas, limpio, sin basura y en perfecto estado de conservación y funcionamiento con todas sus llaves de acceso, por haber quedado desecho y extinto el Contrato de Arrendamiento que estableciera la relacion arrendaticia entre nosotros en conformidad con lo establecido por el articulo 1.159 del Código Civil Venezolano en concordancia con lo establecido en el articulo 1.615 ejusdem, declarando a su vez que las bienhechurías o modificaciones que se encuentran dentro del inmueble arriba identificado queden a beneficio del mismo por haberse levantado o edificado sin mi consentimiento, sin la permisología pertinente y en contravención con lo establecido por la Cláusula Novena el Contrato de Arrendamiento autenticado por la Notaria Publica Quinta de Maracay, Estado Aragua el dia 19 de Agosto del año 2.008, bajo el Nro. 64, Tomo 237 que en copia certificada debidamente se acompañara marcado con la letra “A”, o en su defecto y si no fuera posible que las bienhechurías antes señalada se declaren en beneficio del terreno arrendado, subsidiariamente por defecto de ello se le obligue al ciudadano ESTEBAN RAMÓN PINEDA PÁEZ, ya identificado, a destruirlas completamente a su costo con el propósito de que el terreno distinguido con el Nro. 85, ubicado en la Calle Boyacá Oeste, entre las Calles Carabobo y Libertad, situado en el Centro de Maracay. Jurisdicción del Municipio Girardot del Estado Aragua con un área total de diez metros (10mts.) de frente por sesenta y nueve metros (69mts.) de fondo debidamente cercado en toda su extensión, me lo pueda devolver tal como lo recibió, de conformidad con la descripción hecha por mi persona y su persona en el contrato de arrendamiento aquí determinado con excepción de lo que haya parecido o se haya deteriorado del terreno arrendado por vetustez o por fuerza mayor de conformidad con lo establecido por el articulo 1.594 del Código Civil Venezolano y lo que el ciudadano ESTEBAN RAMÓN PINEDA PÁEZ, ya identificado, pueda separar y llevarse de las bienhechurías antes señaladas sin detrimento del terreno arrendado de acuerdo con lo establecido por el articulo 1.609 del Código Civil Venezolano.
Todo lo anterior, sin dejar de obligarlo a pagar no solo la cantidad de DIECISEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (16,67) diarios por cada dia de mora en la entrega material del terreno, contados a partir de la fecha en que sea declarada la sentencia definitivamente firme que resolverá este asunto de acuerdo con lo establecido por la Cláusula Décima Tercero del Contrato de Arrendamiento ya identificado por la si no tambien las costas y costos que genere la tramitación del proceso que establezca por causa del juicio que inicie a partir del presente escrito, calculadas de la forma que establece el Código de Procedimiento Civil venezolano y para lo cual pido al tribunal que sea lo más expreso y especifico posible al momento de establecerlas en el dispositivo del fallo que resuelva este asunto
CAPITULO CUARTO
DE LA CITACIÒN DEL DEMANDADADO
Ahora bien ciudadano (a) Juez, a los efectos de realizar la citación personal del ciudadano ESTEBAN RAMÓN PINEDA PÁEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad V.-7.382.611 y de este domicilio, de conformidad con lo establecido por el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil Venezolano SOLICITO que ka misma sea practicada en su persona o en sus apoderados en terreno distinguido con el Nro. 85, ubicado en la Calle Boyacá Oeste, entre las calles Carabobo y Libertad, situado en el Centro de Maracay, Jurisdicción del Municipio Girardot del Estado Aragua con un área total de diez metros (10mts.) de frente por sesenta y nueve metros (69mts.) de fondo debidamente cercado en toda su extensión
CAPITULO QUINTO
DE LA ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA
Así, de conformidad con lo que fuera establecido por el artículo 29, 30,31 y 38 del Código de Procedimiento Civil Venezolano en concordancia con la Resolución Nro. 09-0006 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de Venezuela el día 18 de marzo del 2009 y publicada en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela bajo el Nro.39.152 el dia 02 de marzo del año 2009, estimo la presente demanda en la cantidad de TRESCIENTOS VEINTIUN MIL BOLIVARES (Bs. 321.000,00), o lo que es igual , en TRES MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (3.000 U.T)
CAPITULO SEXTO
DEL DOMICILIO PROCESAL
No obstante, atendiendo a lo establecido en el articulo 174 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, señalo como domicilio procesal y exclusivo a la oficina 84, que se encuentra en el piso 8 del Edificio denominado Centro de Oficinas Uno ubicado en la Calle Boyacá, Jurisdicción del Municipio Girardot, Maracay, Estado Aragua.

Finalmente, SOLICITO que la presente demanda sea admitida, tramitada y decidida conforme al debido PROCESO ORDINARIO para ello establecido y en definitiva surta los efectos legales que por justicia exijo. En Maracay, Estado Aragua a la fecha de su presentación.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
El Ciudadano franklin Velasco, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V.-11.503.426, inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 121.967 actuando en este acto en carácter de apoderado judicial del ciudadano ESTEBAN RAMON PINEDA PAEZ, titular de la cedula de identidad N° V-7.382.611, según consta del documento del poder judicial de fecha 28 de marzo de 2014, inserto de los libros de autenticaciones llevados por ante la notaria 5ta, N° 66,tomo 110.con domicilio procesal en la siguiente dirección :Calle Sánchez Carrero , Edificio LOTY, piso2 Oficina N° 3, Maracay, Municipio Girardot Estado Aragua , estando dentro de la oportunidad procesal , contesto la demanda en los siguientes términos : Visto el auto de admisión de la demanda en fecha 7 de febrero del 2014 donde este tribunal admite por cuanto a lugaren derecho y ordena la citación del ciudadano Esteban Ramón Pineda Páez plenamente identificado en auto a los fines de que comparezca por ante este tribunal dentro de los 20 días de despacho , a dar contestación a la demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento incoado en su contra.
Ahora bien ciudadano juez; con fundamento se denuncia la infracción de los artículos 12, 22,881 eiusdemasi como del articulo 34 de la ley de arrendamiento inmobiliarios, por sub versión procesal que menoscabo su derecho de defensa.
Como apoyo de su delación alega el recurrente :
… los errores de actividad o in procedendo en que ocurre la sentencia recurrida, se inician con la instrucción de la demanda por el procedimiento del juicio ordinario que dispone la instancia y que la Alzada asume mediante la confirmatoria impugnada.
En efecto el art.881 del Código Procesal vigente dispone que, “Se tramitaran también por el procedimiento breve aquellas demandas que se indiquen en las leyes especiales” y el Art. 17 de la Ley de Regulación de Alquileres vigente hasta el 1° de enero del 2.000( Sic), establece que los juicios de cumplimiento de contrato de arrendamiento se tramitarían también por el procedimiento del juicio breve. En este sentido, la normativa prevista y contenida en el Art. 338 procesal precisa que las controversias que se susciten se ventilaran por el procedimiento ordinario. “ Si no tienen pautado un procedimiento especial”, al tiempo que se dejo de aplicar las previsiones contenidas en el Art.22 procesal, según el cual “ Las disposiciones y los procedimientos especiales del presente Código se observaran con preferencia a los generales del mismo, en todo cuanto constituya la especialidad;…” y el Art. 211 procesal que ordena la reposición de la causa al estado de encausar el procedimiento aplicándole el régimen procesal apropiado y renovado el acto arrito
De otra parte se advierte, que toda la normativa procesal es de orden público procesal eminente, según prescribe el art 212 procesal, por cuyo motivo las violaciones de su especie constituye quebrantamiento al orden publico, que es una de las tipológias que señala el Art. 313 procesal para la procedencia de la denuncia de infracción en que ha incurrido la sentencia impugnada
(…Omissis…)
En el proceso judicial no pueden las partes actuar o expresarse de la manera como mejor les convenga; están sujetas a un sistema de formas pre-establecidas legalmente…

(…Omissis…)
Concluimos, pues, que la recurrida quebranto las normas sustánciales del proceso e infringió los artículos 12, 22, y 881, todos dichos del Código de Procedimiento Civil y el articulo 34 de la Ley de arrendamiento inmobiliarios de Alquileres, vigente para la época al sustanciar el presente juicio por procedimiento distinto al previsto en la Ley Especial…”
Alegó que se infringió los citados artículos, en razón de que siguió el procedimiento ordinario a un juicio que debía tramitarse por el procedimiento breve.
Efectivamente, en la defensa arriba indicada, en su Condición de Apoderado (Sic) de la parte Demandada, señalo a usted Juez, que el Juicio en referencia es un Juicio breve, según lo establecido en el articulo 891 el del juicio breve en concordancia con la ley especial o el Decreto de rango o fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario, el Juez A-Quo, se excedió y dicto una sentencia, violentando de una manera flagrante el articulo 15 de Código de Procedimiento Civil, ya que con la decisión de admitir la presente demanda por la vía ordinaria, violando el debido proceso, consagrado en el indicado artículo 49 de la constitucional.
Los jueces de conformidad con lo establecido en el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, tienen la facultad de reponer la causa cuando determinen la existencia de un cato irrito que lo amerite o evidencien una subversión del procedimiento. Por consiguiente, pueden, de oficio declarar las nulidades que afecten al orden publico sin que por ello se les pueda inmutar la comisión del vicio de incongruencia. De ello, deviene obligante examinar ka sustanciación del procedimiento con la finalidad de precisar si responde a la noción doctrina del debido proceso, en base al principio de que el procedimiento esta establecido estrictamente en la ley no puede ser alterado subvertido por el juez ni las partes, principio fundamental procesal consulte en la “obligatoriedad”, ya que de no haberse acatado el mismo, se subvierte el orden lógico procesal y, por consiguiente, se quebranta la mentada noción doctrinaria del debido proceso, así como el principio del orden consecutivo legal con etapas de preclusión por el cual se rige el proceso civil venezolano. Estos supuestos principios tienen relevancia desde el momento en el cual los jueces ejercen la facultad para admitir la causa, a fin de evitar incurrir en una falsa apreciación, y consecuencialmente en un desatino al debido proceso e infracción del orden publico.
Al respecto, la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, en doctrina del 24 de diciembre de 1915, reiterada el 18 de julio de 1990, estableció:
“…no siendo potestativo de los tribunales subvertir las reglas con que el Legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su observancia en materia de orden publico…””
Mas recientemente, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en sentencia del 9 de marzo de 2000, expediente N° 00-0126, conceptualizó, en materia de Amparo Constitucional, el comportamiento que debe asumir el juez cumpliendo con la función tuitiva del orden publico, de esta manera, decidió;
…el conocimiento de unos hechos que no fueron alegados como supuestos de hechos de las normas constitucionales denunciadas como infringidas, pueden y deben producir otras situaciones a ser tomadas en cuenta por los sentenciadores, ya que a pesar de ser ajenas a la pretensión de amparo, siempre que sean cuestiones de orden publico, sobre las Cuales el juez puede de oficio resolver y tomar decisiones, si constata que las mismas no lesionan derecho de las partes o terceros. Cuando los afectados por las decisiones han sido partes en el juicio se constatan los hechos contrarios al orden publico, y ellos son generadores de esis hechos, el derecho a la defensa y al debido proceso no se les está cercenando si de oficio eljuez cumpliera con la función tuitiva del orden público, ya que es la actitud procesal de las partes las que con su proceder denota la lesión del orden publico, entendido éste como el “…Conjunto de condiciones fundamentales de vida social instituidas en una comunidad jurídica, las cuales, por afectar centralmente la organización de esta, no pueden ser alteradas por voluntad de los individuos…” (Diccionario Jurídico Venezolano D & F, pág. 57) La ineficiencia de esas condiciones fundamentales generaría el caos social…”
Ahora bien, como quiera que conforme a lo previsto en el articulo 212 del Código de Procedimiento Civil, los quebrantamientos de leyes de orden publico no pueden subsanarse ni aun con el conocimiento expreso de las partes, lo cual conlleva al mismo tiempo al vicio de la indefensión, por violación del precepto constitucional consagrado en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual tiene como característica que sea imputable al juez, se concluye afirmando, sin temor a equivocaciones, que los procedimientos asi sustanciados en oposición al sistema de legalidad, violan el principio de obligatoriedad establecido en la ley del “debido proceso”
Ahora bien, siendo que los principios atinentes a la defensa de orden constitucional, asi como el debido proceso, imponen al juzgador dar aplicaciones a los principios procesales de saneamiento, relevancia o trascendencia, de nulidad esencial y el de obligatoriedad de los procedimientos establecidos en la ley, es necesario que el mismo declare la nulidad y ulterior reposición, con lo cual no podrá entrar a conocer la cuestión de merito pues seria procesalmente inútil todo pronunciamiento sobre el fondo.
Sobre estos supuestos de hecho la Sala en sentencia N° 101, de fecha 6 de abril de 2000, caso Auto Litoralcar , S.A, contra Antonio Sabas Denisco Pérez, expediente N! 99-018, bajo la ponencia del Magistrado quien con tal de carácter suscribe ésta, estableció:
“…. Finalmente, la sal en cumplimiento de su función pedagógica, le hace saber, al juez de la recurrida que la sustanciación de los procesos debe tener presente la noción doctrinaria del “debido proceso”, en base al principio de que el procedimiento esta establecido estrictamente en la ley y no puede ser alterado o subvertido por el juez ni las partes, ya que de no acatarse, se subviene el orden lógico procesal, y , por consiguiente se quebranta la citada noción doctrinaria, así como también el principio del orden consecutivo legal con etapas de preclusión por irregularidad de su actuación al quebrantar normas legales que interesan el orden publico y al debido proceso, con la intención de que en sucesivas ocasiones se abstenga de incurrir nuevamente en situaciones como la reseñada en la presente causa, que ocasionan gastos innecesarios a las partes con el consiguiente retardo en la aplicación de una justicia rápida y eficaz que dirima la controversia y ponga fin a los litigios en forma adecuada, conforme a la ley…”
Por su condición de Director del proceso (Art. 14 c.pc) y porque el proceso civil es de orden publico, el Juez de Alzada debió reponer la causa al estado en que se admitiera la demanda mediante la sustanciación de un juicio breve y también hay motivos de reposición al estado de sentencia, en razón de que la jueza que decidió no se avoco ni ordeno notificación de las partes, omisiones que afectan la validez de la sentencia como tal. Así lo provienen los artículos 206 y 208 c.pc, cuyas violaciones expresamente denunció.
Resulta contradictorio admitir que una instrucción procesal declarada por la recurrida como subvertida. Pueda ser subsanada siendo que el proceso civil es de orden publico; que habiendo sido admitida indefensión en nuestro caso, pueda presumirse tácticamente subsanada tal indefensión cuando se trata de reglas de orden publico. Esos motivos alegados para sustentar tales supuestos se destruyen unos con otros por contradicciones graves e irreconciliable generando así una situación equiparable a la falta absoluta de fundamentos que constituyen causa de anulabilidad de la misma, a tenor de lo establecido en el ordinal 5° del articulo 243 c.pc Así lo denunciamos en forma expresa…”
Por otra parte, negamos rechazamos y contradecimos lo alego por el actor, todo ello que mi representado no tiene el carácter de arrendatario, en virtud que del mismo viene ocupando el inmueble desde el día 26 de febrero del año 2006, dicha carta sera consignada en su oportunidad procesal legal.
En esta misma línea de argumentaciones mi poderdante, ciudadano ESTEBAN RAMON PINEDA PÁEZ. Es propietario de unas bienhechurías anclada en dicho terreno, de fecha 13 de agosto del año 2013, por ante el tribunal segundo de los municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la circunscripción judicial del estado Aragua, igualmente posee ficha catastral de fecha 22 de agosto del año 2013, N°-. 010503070018008000000184524, inscripción Nro. 184.524.
Es importante destacar ciudadano juez, que el acto no fundamentó en derecho la pretensión, no estimo la demanda por la cuantía, asimismo, no cumplió con lo establecido por decreto de la magistratura en estimar la demanda por unidades tributarias, alego el defecto de forma de la presente demanda, de acuerdo a lo establecido en el artículo 340 del código de procedimiento civil.
En todo caso tachamos el contrato de arrendamiento de fecha 19 de diciembre del año 2021, bajo el número 58 y tomo 58…”

III
DE MATERIAL PROBATORIO
Se procede a dar valor probatorio a la documentación relevante relacionada con el presente cumplimiento contrato de arrendamiento, derivado de la suscripción del contrato por parte de los intervinientes en el presente juicio, en el cual se deslumbra la posesión mas no la propiedad y en efecto son las siguientes:
-Instrumental que se anexo al libelo de la demanda marcado con la letra “A”, en copia certificada consistente en contrato de arrendamiento, celebrado entre los ciudadanos LUIS PORFIRIO CUEVAS, identificado con la cédula de identidad N° V-7..220.788, en su carácter de ARRENDADOR, y ESTEBAN RAMÓN PINEDA PÁEZ, identificado con la cédula de identidad N° V-7.382.611, en su condición de ARRENDATARIO, Autenticado por ante la notaria publica quinta de Maracay en fecha 19 de Agosto de año 2008, bajo el N° 64, Tomo 237, cuyo contenido demuestra que el ciudadano LUIS PORFIRIO CUEVAS, da en arrendamiento al ciudadano ESTEBAN RAMÓN PINEDA PÁEZ, un terreno distinguido con el N° 85, ubicado en calle Boyacá oeste, entre las calles Carabobo y libertad, situado en el centro de Maracay, Municipio Girardot Estado Aragua, el cual el inmueble cuenta con un área de diez metros (10 mts) de frente y sesenta y nueve metros (69 mts) de fondo, el cual será contado a partir de 01 de agosto del año 2008, teniendo vencimiento en fecha 31 de junio del año 2009. Sobre el cual recayeron sendas inspecciones evacuados por el Tribunal segundo de Municipio Ordinario y Eejcutor de Medidas de los Municipio Girardot y Mario Briceño Iragorry del edo. Aragua en la cual se observa que no pudo visualizarse el contenido del contrato y otra evacuado por este mismo Tribunal en la etapa probatoria, donde se dejó constancia de la existencia del contrato. Por cuanto la misma fue objeto de tachada vía incidental por la parte demandada mas no fue formalizada, y en autos consta la existencia de dicho documento, es por lo que este tribunal por ser un documento público le otorga pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 429, 472 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con los artículos 1.357, 1.361 y 1.428 del Código Civil Venezolano. Y ASÍ SE DECIDE.
-Instrumental que se anexo al libelo de la demanda marcado con la letra “B”, en original NOTIFICACIÓN JUDICIAL, evacuada en fecha 04 de noviembre del 2013 por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua formulada por el ciudadano LUIS PORFIRIO CUEVAS, identificado con la cédula de identidad N° V-7.220.788, cuyo contenido demuestra, la manifestación de la voluntad inequívoca e inrrevocable de deshacer, revocar y prescindir del contrato de arrendamiento autenticado por ante la notaria publica quinta de Maracay de fecha 19 de agosto del 2008, quedando asentado bajo el N° 64, Tomo 237 del año 2008, donde se le concede un periodo de 30 dias de calendario para la desocupación de la misma. “omossis”… La cual este tribunal por ser un documento público, que no ha sido objeto de tacha o impugnación, le otorga pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con los artículos 1.357 y 1.361 del Código Civil Venezolano. Y ASÍ SE DECIDE.
-Promueve instrumental marcada con letra “D”, en original constancia de inscripción catastral emitida por la alcaldía del Municipio Girardot Estado Aragua, cuyo contenido demuestra que el inmueble Ubicado En La Parroquia Andrés Eloy Blanco, Sector La Democracia II, Calle Boyaca N° 85, pertenece a la sucesión de LUIS CUEVAS VÁSQUEZ. este tribunal por ser un documento público, que no ha sido objeto de tacha o impugnación, le otorga pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con los artículos 1.357 y 1.361 del Código Civil Venezolano. Y ASÍ SE DECIDE.
-En el presente juicio se observa diverso material probatorio, en donde quedó evidenciada la disputa administrativa sustanciada por ante el departamento de Catastro de la Alcaldía del Municipio Girardot del edo. Aragua, en la cual entre otras cosas intervienen conflictos de intereses relacionados con la misma ubicación del terreno que originó la presente controversia de arrendamiento “ubicado en calle Boyacá oeste, entre las calles Carabobo y libertad, situado en el centro de Maracay, Municipio Girardot Estado Aragua” y se encuentran involucrados la parte actora del presente juicio ciudadano LUIS PORFIRIO CUEVAS, el demandado ciudadano ESTEBAN RAMÓN PINEDA PÁEZ y una tercera persona no admitida en el presente juicio que lleva por nombre ROLANDO JOSE MEDINA SALAZAR, en la cual se determina la legalidad o no de los títulos supletorios que poseen los tres (3) intervinientes mencionados, pero tal y como se expresó anteriormente, el presente proceso consiste única y exclusivamente en determinar si existe o no cumplimiento en cuando al contrato de arrendamiento celebrado entre las partes intervinientes, no así la discusión de la propiedad, sin embargo, a pesar de que con dicha probanza se pretende verificar la propiedad que dicen tener todos los coparticipes en la disputa administrativa, se valora las mismas a titulo indiciario. Así se decide.

IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR:
Narrado lo anterior, y realizada la efectiva valoración probatoria, podemos observar lo siguiente:
Este Juzgado observa que nos encontramos en presencia de una demanda presentada por el ciudadano LUIS PORFIRIO CUEVAS PAREDES, identificado con la cédula de identidad N° V-7.220.788 contra el ciudadano ESTEBAN RAMÓN PINEDA PÁEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cedula de Identidad V.-7.382.611 y de este domicilio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, “para que de conformidad con la relación de los hechos y los fundamentos de derecho utilizados para argumentar el presente escrito de demanda, cumpla con la obligación legal que se deriva del mismo consistente en desocupar el terreno distinguido con el N° 85, Ubicado en la Calle Boyacá Oeste, entre las Calles Carabobo y Libertad, situado en el Centro de Maracay, Jurisdicción del Municipio Girardot del Estado Aragua con un área total de diez metros (10mts.) de frente por sesenta y nueve metros (69mts.) de fondo debidamente cercado en toda su extensión y comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE.- Con terreno de las mismas vendedoras , Calle Boyacá de por medio; SUR.- Con Solar de Nicomedes Deus ; ESTE.- Con casa y solar de Eusebia Pereira y OESTE.- Con terreno de las mismas vendedoras, Calle Boyacá de por medio de la forma, modo y manera en que está obligado a hacerlo de acuerdo con la ley y al contrato de arrendamiento aquí determinado por estar en el mismo desecho y extinta la relación arrendaticia entre nosotros, o en su defecto, este tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la ley, proceda a ordenarle la desocupación y consecuente entrega del mismos a mi persona libre de personas, animales y cosas, limpio, sin basura y en perfecto estado de conservación y funcionamiento con todas sus llaves de acceso, por haber quedado desecho y extinto el Contrato de Arrendamiento que estableciera la relación arrendaticia entre nosotros en conformidad con lo establecido por el articulo 1.159 del Código Civil Venezolano en concordancia con lo establecido en el artículo 1.615 ejusdem, declarando a su vez que las bienhechurías o modificaciones que se encuentran dentro del inmueble arriba identificado queden a beneficio del mismo por haberse levantado o edificado sin mi consentimiento, sin la permisología pertinente y en contravención con lo establecido por la Cláusula Novena el Contrato de Arrendamiento autenticado por la Notaria Publica Quinta de Maracay, Estado Aragua el dia 19 de Agosto del año 2.008, bajo el Nro. 64, Tomo 237 que en copia certificada debidamente se acompañara marcado con la letra “A”, o en su defecto y si no fuera posible que las bienhechurías antes señalada se declaren en beneficio del terreno arrendado, subsidiariamente por defecto de ello se le obligue al ciudadano ESTEBAN RAMÓN PINEDA PÁEZ, ya identificado, a destruirlas completamente a su costo con el propósito de que el terreno distinguido con el Nro. 85, ubicado en la Calle Boyacá Oeste, entre las Calles Carabobo y Libertad, situado en el Centro de Maracay. Jurisdicción del Municipio Girardot del Estado Aragua con un área total de diez metros (10mts.) de frente por sesenta y nueve metros (69mts.) de fondo debidamente cercado en toda su extensión, me lo pueda devolver tal como lo recibió, de conformidad con la descripción hecha por mi persona y su persona en el contrato de arrendamiento aquí determinado con excepción de lo que haya parecido o se haya deteriorado del terreno arrendado por vetustez o por fuerza mayor de conformidad con lo establecido por el artículo 1.594 del Código Civil Venezolano y lo que el ciudadano ESTEBAN RAMÓN PINEDA PÁEZ, ya identificado, pueda separar y llevarse de las bienhechurías antes señaladas sin detrimento del terreno arrendado de acuerdo con lo establecido por el artículo 1.609 del Código Civil Venezolano. Todo lo anterior, sin dejar de obligarlo a pagar no solo la cantidad de DIECISÉIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (16,67) diarios por cada dia de mora en la entrega material del terreno, contados a partir de la fecha en que sea declarada la sentencia definitivamente firme que resolverá este asunto de acuerdo con lo establecido por la Cláusula Décima Tercero del Contrato de Arrendamiento”.
Por su parte, la representación judicial de la parte demandada, en su escrito de contestación a la demanda, expresó entre otras cosas lo siguiente:
“…Alegó que se infringió los citados artículos, en razón de que siguió el procedimiento ordinario a un juicio que debía tramitarse por el procedimiento breve.
Efectivamente, en la defensa arriba indicada, en su Condición de Apoderado (Sic) de la parte Demandada, señalo a usted Juez, que el Juicio en referencia es un Juicio breve, según lo establecido en el artículo 891 el del juicio breve en concordancia con la ley especial o el Decreto de rango o fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario, el Juez A-Quo, se excedió y dicto una sentencia, violentando de una manera flagrante el artículo 15 de Código de Procedimiento Civil, ya que con la decisión de admitir la presente demanda por la vía ordinaria, violando el debido proceso, consagrado en el indicado artículo 49 de la constitucional.
Los jueces de conformidad con lo establecido en el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, tienen la facultad de reponer la causa cuando determinen la existencia de un cato irrito que lo amerite o evidencien una subversión del procedimiento. Por consiguiente, pueden, de oficio declarar las nulidades que afecten al orden público sin que por ello se les pueda inmutar la comisión del vicio de incongruencia. De ello, deviene obligante examinar ka sustanciación del procedimiento con la finalidad de precisar si responde a la noción doctrina del debido proceso, en base al principio de que el procedimiento está establecido estrictamente en la ley no puede ser alterado subvertido por el juez ni las partes, principio fundamental procesal consulte en la “obligatoriedad”, ya que de no haberse acatado el mismo, se subvierte el orden lógico procesal y, por consiguiente, se quebranta la mentada noción doctrinaria del debido proceso, así como el principio del orden consecutivo legal con etapas de preclusión por el cual se rige el proceso civil venezolano. Estos supuestos principios tienen relevancia desde el momento en el cual los jueces ejercen la facultad para admitir la causa, a fin de evitar incurrir en una falsa apreciación, y consecuencialmente en un desatino al debido proceso e infracción del orden público.
(…omissis…)
Por otra parte, negamos rechazamos y contradecimos lo alego por el actor, todo ello que mi representado no tiene el carácter de arrendatario, en virtud que del mismo viene ocupando el inmueble desde el día 26 de febrero del año 2006, dicha carta será consignada en su oportunidad procesal legal.
En esta misma línea de argumentaciones mi poderdante, ciudadano ESTEBAN RAMON PINEDA PÁEZ. Es propietario de unas bienhechurías anclada en dicho terreno, de fecha 13 de agosto del año 2013, por ante el tribunal segundo de los municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la circunscripción judicial del estado Aragua, igualmente posee ficha catastral de fecha 22 de agosto del año 2013, N°-. 010503070018008000000184524, inscripción Nro. 184.524.
Es importante destacar ciudadano juez, que el actor no fundamentó en derecho la pretensión, no estimo la demanda por la cuantía, asimismo, no cumplió con lo establecido por decreto de la magistratura en estimar la demanda por unidades tributarias, alego el defecto de forma de la presente demanda, de acuerdo a lo establecido en el artículo 340 del código de procedimiento civil…”
En tal sentido, se puede concluir que nos encontramos en presencia de un cumplimiento de contrato de arrendamiento de terreno urbano, fundamentado entre otros, en los artículos 1.159, 1.160, 1.594, 1.600, 1.609 y 1.615 del Código Civil Venezolano, sustanciado bajo el procedimiento ordinario tal y como lo dispone nuestra norma adjetiva civil. Dicho fundamento y proceso judicial propiamente dicho, fue contradicho por la parte demandada, alegando que al existir en la actualidad unas bienhechurías sobre el bien objeto de arrendamiento consistente en galpón y otras, ha debido sustanciarse conforme la Ley de Arrendamiento Inmobiliario bajo el procedimiento breve, con lo cual, desde su inició se encuentra mal fundamentado el proceso y solicita su nulidad, asimismo, que el actor no fundamentó en derecho la pretensión, alego el defecto de forma de la presente demanda, y de acuerdo a lo establecido en el artículo 340 del código de procedimiento civil
En relación a lo anterior, se puede observar que tal y como lo dispuso nuestra superioridad en sentencia cursante en autos, dichos defectos de forma de la demanda, debidamente denunciados por la parte actora, no podían resolverse de forma incidental bajo la figura de cuestiones previas, por haberse opuesto conjuntamente con la contestación a la demanda, no obstante a ello, eso no significa que los defectos denunciados no existan, por lo que, se trasladan a la decisión que tenga lugar con respecto del fondo del asunto, y en efecto, al leer detenidamente el libelo de la demanda, no se puede observar de forma clara cuál es el fundamento de derecho con el cual se motiva la presente acción de cumplimiento, debido a que del escrito libelar se desprende son hechos o actitudes en las cuales incurrió el arrendatario en contravención al contrato celebrado, como lo es: 1) la falta de pago de los cánones de arrendamiento a partir del año 2012, 2) la construcción no autorizada realizada sobre el terreno, y 3) el no cumplimiento de la entrega del terreno luego de la notificación, entre otras, pero en conclusión quedó evidenciado bajo que causal o particular del contrato que los vincula fue que realmente incumplió el demandado.
No obstante a lo anterior, en virtud a la larga tramitación del presente proceso, no podemos retrotraerlo al estado de que quede claro cuál es la pretensión que se demanda, por lo que, no podemos dejar pasar el principio de autonomía de voluntades expuestas en el contrato de arrendamiento y comenzamos analizando las actitudes denunciadas por la parte actora que se encuentra explanadas en el contrato como son: 1) la forma de pago, 2) la autorización para construir y 3) la oportunidad de entrega del contrato, estipuladas en el Contrato de Arrendamiento autenticado por la Notaria Publica Quinta de Maracay, Estado Aragua el dia 19 de Agosto del año 2.008, bajo el Nro. 64, Tomo 237 que en copia certificada debidamente se acompañara marcado con la letra “A”, del terreno distinguido con el N° 85, Ubicado en la Calle Boyacá Oeste, entre las Calles Carabobo y Libertad, situado en el Centro de Maracay, Jurisdicción del Municipio Girardot del Estado Aragua con un área total de diez metros (10mts.) de frente por sesenta y nueve metros (69mts.) de fondo debidamente cercado en toda su extensión y comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE.- Con terreno de las mismas vendedoras , Calle Boyacá de por medio; SUR.- Con Solar de Nicomedes Deus ; ESTE.- Con casa y solar de Eusebia Pereira y OESTE.-
Con terreno de las mismas vendedoras, Calle Boyacá.
En tal sentido, de dicho instrumento se destaca, que en el contrato de arrendamiento se pactó por un año fijo contado a partir de su firma, sin prórrogas. Señala la propia parte actora que recibió los pagos de los cánones de arrendamiento hasta el mes de junio del año 2.012
En el particular SEGUNDO del contrato de arrendamiento comentado, se puede observar que las partes dejan sentado lo siguiente:” las partes de este contrato convienen que la relación arrendaticia es por tiempo determinado, por el término de un (1) año, que será contado a partir del 01 de agosto del año 2008 hasta el 31 de julio del año 2009, al vencimiento de éste, el presente contrato se considera concluido, sin necesidad de desahucio ni notificación alguna. Si cumplido este primer año, “EL ARRENDATARIO” manifiesta su voluntad expresa, formal, por escrito, de arrendar nuevamente este inmueble, se hará un nuevo contrato, si en ello estuviese de acuerdo “EL ARRENDADOR”.
Como lo expresa el artículo 1.599 del Código Civil, toda vez que los contratos hechos a tiempo determinado vencen en la oportunidad fijada. Ahora bien, en dicho contrato se estableció, específicamente en la cláusula segunda, que las partes, previo acuerdo, elaborarían un nuevo documento, no estableciendo lapso para ello, donde expresen los aspectos que modificarían y los que se mantendrían, sin embargo, no consta en autos tales hechos.
En tal sentido, tiene asidero jurídico el alegato de la parte actora sobre la existencia de la presunción prevista en el artículo 1.614 del Código Civil, esto es, que haya ocurrido la tácita reconducción, puesto que ha quedado demostrado que ciertamente se trata de un contrato celebrado a tiempo indeterminado.
El artículo 1.594 del Código Civil, que señala como una de las principales obligaciones del arrendatario: “…devolver la cosa tal como la recibió…”. Además, los contratos como fuente por antonomasia de las obligaciones, tienen fuerza de ley entre las partes, deben ejecutarse de buena fe y las contraprestaciones en ellos asumidas deben cumplirse exactamente como han sido contraídas, según lo dispuesto en los artículos 1.159, 1.160 y 1.264 eiusdem.
De allí que, ante el incumplimiento de una de las partes en un contrato bilateral perfecto de las obligaciones asumidas, el legislador autorice a la otra a solicitar judicialmente el cumplimiento, con los daños y perjuicios, en ambos casos, si hubiere lugar a ello.
Configurado lo anterior, en relación al hecho demandado, traemos a colación el hecho de que la parte demandada señaló, que “el actor no fundamentó en derecho la pretensión, no estimo la demanda por la cuantía, asimismo, no cumplió con lo establecido por decreto de la magistratura en estimar la demanda por unidades tributarias, alego el defecto de forma de la presente demanda, de acuerdo a lo establecido en el artículo 340 del código de procedimiento civil…”
Por lo que, pasamos a analizar la premisa más relevante de la demanda, se observa del escrito libelar que la parte actora procedió a notificar el 11 de noviembre del año 2013 a la parte demandada de la intención de no continuar con la relación contractual que había finalizado en fecha el 31 de julio del año 2009, alegando a su vez, que se encontraba insolvente en los cánones de arrendamiento, otorgándole un lapso de desocupación de treinta (30) días calendarios, todo ello, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.600, 1.614 y 1.615 del Código Civil Venezolano, por tratarse el inmueble arrendado un terreno urbano.
Sobre este punto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz (expediente N° 06-0730), dejó por sentado lo siguiente:
“…Al respecto, la Sala Constitucional estima que, para los efectos de cuándo se considera verificado el desahucio o debidamente comunicada la voluntad del arrendador de poner fin al contrato de arrendamiento a tiempo determinado, cabe la aplicación analógica de la regla que contiene el artículo 1.137 in fine del Código Civil que dispone:
“La oferta, la aceptación o la revocación por una cualquiera de las partes, se presumen conocidas desde el instante en que ellas llegan a la dirección del destinatario, a menos que éste pruebe haberse hallado, sin su culpa, en la imposibilidad de conocerla...”
En efecto, la Sala considera aplicable el artículo 1.137 del Código Civil a la participación de la no prórroga del contrato de arrendamiento a tiempo determinado, por parte del arrendador al arrendatario, por cuanto, la norma está especialmente dispuesta para la regulación de la materia contractual.
En criterio de este juzgador, si bien el arrendamiento se ha entendido e, incluso, que no está regulado por la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, como un contrato que por esencia presenta un importante contenido social, no puede desconocerse que una de las partes contratantes es titular de un derecho constitucional, como lo es el derecho de propiedad, y el otro, un derecho de posesión por un tiempo de más de cinco (5) años hasta la fecha de notificación, el cual, en el marco de un estado social de derecho y de justicia como lo propugna el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tiene que ser garantizado y protegido.
Hasta allí se encontraba entendible la demanda con una premisa más relevante que otras, en el entendido que: se exige el cumplimiento de un contrato, por estar la arrendataria insolvente en los cánones de arrendamiento y la arrendadora no querer continuar la relación arrendaticia, cuya consecuencia lógica es la desocupación y entrega del bien arrendado, el cual consiste en un terreno urbano.
Pero resulta que a tenor de lo dispuesto en el ordinal 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, debe expresarse “La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones”. Situación esta ultima que no ocurre en el escrito libelar, por cuanto la parte accionante solo procede a justificar porque procede a demandar excluyendo la Ley de Arrendamiento Inmobiliario del año 1.999, tomando en cuenta las disposiciones del Código Civil Venezolano, lo cual es entendible hasta las fuentes de las obligaciones.
Pero en su escrito, también trae a colación que la parte adeuda cánones de arrendamiento, los cuales no se entiende si son exigibles o no, por cuanto solo se pide el cumplimiento del contrato de forma general, se exige la consecuencia lógica que es la entrega material del bien arrendado, pero entonces a razón de que se señala la deuda del demandado y arrendatario sostenible desde julio del año 2012, y en materia arrendaticia debe cumplirse con lo dispuesto en el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil para la determinación de la cuantía, acumulando las pensiones sobre las cuales se litigue, en el presente caso se solicitó el pago de la CLAUSULA PENAL contractual DECIMA TERCERA, de cada día de mora en la entrega material del terreno, pero a la fecha de interposición de la demanda no estimó los que habían transcurridos, y en efecto el Artículo 36 señala: “En las demandas sobre la validez o continuación de un arrendamiento, el valor se determinará acumulando las pensiones sobre las cuales se litigue y sus accesorios. Si el contrato fuere por tiempo indeterminado, el valor se determinará acumulando las pensiones o cánones de un año”. En virtud a ello, a pesar de ser un formalismo, no se puede pasar por alto que por esta razón es que existió confusión e impugnación de la cuantía por parte del demandado al contestar la demanda.
Siguiendo ese orden de ideas, a pesar de que en materia procesal no puede sobreentenderse las alegaciones de la parte, pudiéramos presumir que la manifestación en cuanto a la no cancelación o deuda del arrendatario del canon de arrendamiento, es por el tiempo otorgado para la no continuación de la relación arrendaticia con ocasión a la notificación realizada, pero hasta ese punto resulta un poco inentendible lo pretendido, por cuanto no hay conclusiones, solo hechos narrados que no se relacionan con el derecho aplicado, ya que, se puede observar en autos en el capitulo segundo del libelo, denominado “de los fundamentos de derecho”: es la justificación de porque se solicita el cumplimiento de contrato en base al presupuesto normativo dispuesto en el artículo 1.615 del Código Civil, derogado parcialmente, pero aún sin entrar a conocer la aplicación jurídica o alcance de dicha normativa, no podemos pasar por alto las obligaciones que se contraen al suscribir un contrato, pasamos a explicar las fuentes de las obligaciones ordinarios, situaciones que obvió la parte accionante expresar, aplicables para el caso que nos ocupa, donde debe el contrato de arrendamiento regirse por las reglas contractuales ordinarias y no las reguladas por las normas especiales en materia de vivienda, oficinas, galpones, entre otros y en efecto son las siguientes:
En base a todo lo aquí explanado, es necesario dar una definición completa de contrato, podemos decir:
"…Es la convención que tiene una denominación especial (ej. compra venta, locación, etc.) o en su defecto, una causa civil obligatoria (como sería por ej. La transmisión de la propiedad de una cosa: datio) y a la que el derecho sanciona con una acción…"
Dentro de nuestro ordenamiento jurídico, la definición de contrato la encontramos en el artículo 1.133 del Código Civil, el cual establece:
“…El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico…”
Y en específico, el contrato de arrendamiento está determinado en el artículo 1.579 del Código Civil, en el cual se establece:
“…El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto, tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla…”
Así tenemos igualmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.159 del Código Civil, lo siguiente:
“…Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley…”
Por lo cual, en el presente caso, al ser el contrato del cual hoy se solicita su ejecución, sinalagmático perfecto, desde el momento mismo de su firma engendró obligaciones para todas las partes contratantes, las cuales deben ser cumplidas en la misma forma en que fueron pactadas, tal y como lo establece el artículo 1.160 del Código Civil:
“…Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley…”
En el presente caso se observa, que la parte actora y arrendadora, señala que la parte demandada y arrendataria incumplió el contrato de arrendamiento por lo tanto demandó el presente cumplimiento, pero cuando procedemos a analizar los hechos narrados sin sus debidas conclusiones, podemos observar que incluso si tomáramos en consideración la notificación realizada en fecha 11 de noviembre del año 2013 y partimos desde esa premisa para otorgar el cumplimiento del contrato con la cuya única razón lógica de la devolución del inmueble, también de los hechos podemos observar que posteriormente a dicha notificación, denuncia la parte accionante que:
“Es el caso que a pesar de que le manifesté desde el día 11 de Noviembre del año 2.013 al ciudadano ESTEBAN RAMÓN PINEDA PÁEZ, ya identificado, mi voluntad inequívoca e irrevocable de deshacer, revocar y prescindir del Contrato de Arrendamiento autenticado por la Notaria Publica Quinta de Maracay. Estado Aragua el día 19 de agosto del año 2.008, bajo el Nro. 64, Tomo 237 sobre el inmueble antes determinado por no estar solvente en el pago de los cánones de arrendamiento desde el mes de junio del año 2.012 (…) no procedió a desocupar el terreno que le hubiera arrendado única y exclusivamente para uso comercial y donde se obliga a establecer un negocio relacionado con la explotación del ramo de Taller Mecánica y Reparación de Vehículos Automotores, y al contrario, por su defecto, desde la fecha del 11 de noviembre del año 2.013 en que se realizó la notificación judicial antes señalada y hasta los días propios para finalizar las vacaciones judiciales correspondientes al año 2.013, el mismo se aboco en levantar y construir sobre el terreno urbano no edificado que se le había dado en arrendamiento por parte de la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua e incumpliendo dolorosamente lo establecido la cláusula Novena del Contrato de Arrendamiento antes identificado, tremendas bienhechurías casi por toda la totalidad de la extensión del mismo consistentes en un galpón hecho de bloques de cemento con Santamaría metálicas como puertas para su acceso con área de estacionamiento”.

Entendiéndose con lo anterior, que me trae a los autos un nuevo hecho modificador de la presente acción de cumplimiento de contrato, haciendo referencia al incumplimiento de la “CLAUSULA NOVENA”, que partía desde la notificación no cumplida, y si nos vamos a las clausulas donde aparecen los hechos denunciados en los que incurrió la parte demandada y arrendatario, podemos encontrar que incluso se estipulo una consecuencia lógica que es la resolución de contrato, para el incumplimiento de alguna de las clausulas, y en efecto se citan las cláusulas TERCERA, SEXTA Y NOVENA, que disponen lo siguiente:
“TERCERA: EL ARRENDATARIO se obliga a utilizar el inmueble objeto del presente contrato única y exclusivamente para uso comercial, estableciendo en el un negocio relacionado con la explotación del ramo de taller de mecánica y reparación de vehículos automotores, quedando prohibido destinar el terreno para un uso distinto al aquí convenido o que de modo alguno pueda ocasionarle perjuicio a EL ARRENDADOR. El destino descrito es compatible con el planeamiento urbanístico de la ciudad de Maracay, edo. Aragua, obligándose EL ARRENDADOR, siendo causal de resolución contractual la variación de dicho destino sin autorización escrito de EL ARRENDADOR (…).
“SEXTA: La insolvencia o falta de pago de dos (02) meses del canon de arrendamiento, convenido, o el incumplimiento de una de las cláusulas del presente contrato de parte de “EL ARRENDATARIO”, serán causales de resolución del presente contrato, siendo por cuenta de “EL ARRENDATARIO” los gastos judiciales y extrajudiciales que pueda ocasionar la reivindicación de los derechos e intereses de “EL ARRENDADOR”.
“NOVENA: “EL ARRENDATARIO” podrá hacer bienhechurías o modificaciones en el inmueble arrendado, siempre y cuando presente plano o proyecto de la obra a realizar, previa autorización por escrito de “EL ARRENDADOR”, quedando está a beneficio de este último, sin que esto de motivo a reclamar indemnizaciones algunas”.
Así las cosas, sin ánimos de incurrir en un vicio de falsa interpretación de lo pretendido por el accionante, complica un poco mas el entendimiento de sus fundamentos de hechos con el derecho, cuando en la parte in fine de su petitorio, señala: “declarando a su vez que las bienhechurías o modificaciones que se encuentran dentro del inmueble arriba identificado queden a beneficio del mismo por haberse levantado o edificado sin mi consentimiento” o en su defecto y si no fuera posible que las bienhechurías antes señalada se declaren en beneficio del terreno arrendado, subsidiariamente por defecto de ello se le obligue al ciudadano ESTEBAN RAMÓN PINEDA PÁEZ, ya identificado, a destruirlas completamente a su costo con el propósito de que el terreno distinguido con el Nro. 85, ubicado en la Calle Boyacá Oeste, entre las Calles Carabobo y Libertad, situado en el Centro de Maracay. Jurisdicción del Municipio Girardot del Estado Aragua con un área total de diez metros (10mts.) de frente por sesenta y nueve metros (69mts.) de fondo debidamente cercado en toda su extensión, me lo pueda devolver tal como lo recibió”.
Pareciera que de conformidad a esa última petición, nos encontramos en presencia de una resolución de contrato con la debida petición de indemnización por daños y perjuicios, y eso es, sin entrar a categorizar las acciones contempladas en nuestro Código en cuanto a las obras nuevas, por lo que, la parte actora debe necesariamente fundar su demanda en las disposiciones normativas de derecho común como la contenida en el contenido 1167 del Código Civil, que establece que en el caso de los contratos bilaterales en los cuales una parte haya incumplido con las obligaciones a su cargo, la otra puede solicitar la resolución del contrato y el pago de los daños y perjuicios.
En efecto, el Artículo 1.167 del Código Civil señala: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.
O, por otro lado, pretende que exista un pronunciamiento de parte del Tribunal conocedor única y exclusivamente del cumplimiento de contrato demandado, con respecto a las bienhechurías realizadas por el demandado y arrendatario, sin autorización del actor y arrendador, lo cual ya se encuentra en conflicto administrativo, debido a que en el presente juicio se observa diverso material probatorio, en donde quedó evidenciada que paralelamente al presente juicio, existe la disputa administrativa sustanciada por ante el departamento de Catastro de la Alcaldía del Municipio Girardot del edo. Aragua, en la cual entre otras cosas intervienen conflictos de intereses relacionados con la misma ubicación del terreno que originó la presente controversia de arrendamiento “ubicado en calle Boyacá oeste, entre las calles Carabobo y libertad, situado en el centro de Maracay, Municipio Girardot Estado Aragua” y se encuentran involucrados la parte actora del presente juicio ciudadano LUIS PORFIRIO CUEVAS, el demandado ciudadano ESTEBAN RAMÓN PINEDA PÁEZ y una tercera persona no admitida en el presente juicio que lleva por nombre ROLANDO JOSE MEDINA SALAZAR, en la cual se determina la legalidad o no de los títulos supletorios que poseen los tres (3) intervinientes mencionados, pero tal y como se expresó anteriormente, el presente proceso consiste única y exclusivamente en determinar si existe o no cumplimiento en cuando al contrato de arrendamiento celebrado entre las partes intervinientes, no así la discusión de la propiedad.
Para mayor abundamiento, la parte actora demanda en base a tres (3) fundamentos el incumplimiento realizado por la parte demandada, y sin presentar sus respectivas razones lógicas y fundamento de derecho relacionados para tener un punto de partida (en base a la fuentes de las obligaciones), se pide el cumplimiento del contrato de forma general (consecuencia lógica la devolución del inmueble arrendado), y se exige que se devuelva en las mismas condiciones contraídas (se requiere la destrucción del inmueble) y una las principales características de la acción resolutoria contrario a un cumplimiento de contrato, es que el contrato se entiende terminado como si jamás hubiese existido, volviendo las partes a la misma situación en que estaban antes de contratar, entendiéndose esto ultimo como un efecto retroactivo y para finalizar, da origen a una obligada indemnización por daños y perjuicios (se le obligue (…) a destruirlas completamente a su costo)
Aunado al hecho, que si tomamos en consideración el principio de autonomía de voluntades y partimos de los tres (3) incumplimientos denunciados en autos, en el contrato que se pretende cumplir existe la cláusula “SEXTA” que señala específicamente que “el incumplimiento de una de las cláusulas del presente contrato de parte de “EL ARRENDATARIO” serán causales de resolución del presente contrato”.
En virtud a todo lo antes expresado, no se puede analizar de forma pura y simple los requisitos esenciales para que la presente acción prospere, a saber: a) La existencia de una relación locativa a tiempo indeterminado; b) La notificación de la arrendadora a la arrendataria de la no continuidad de la relación arrendaticia efectuada con antelación al vencimiento del término y de forma legalmente válida y; c) La finalización del contrato tal y como fue pactado; por cuanto se incluyen otros hechos generadores de la acción, que no se pueden considerar como parte integrante de la litis por no cumplirse lo dispuesto en el ordinal 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, que señala debe expresarse “La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones”.
Aunado al hecho, que al solicitarse pronunciamiento en cuanto a las bienhechurías construidas de que se consideren a beneficio del arrendador o que se ordene su destrucción a costo del demandado y arrendatario, podríamos estar en presencia de una inepta acumulación de pretensiones, ya que, no se puede pedir el cumplimiento y la resolución de un contrato en una misma demanda, sumado a la solicitud de pronunciamiento en cuanto a la legalidad de las bienhechurías construidas.-
En este orden de ideas, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal en sentencia N° 357 de fecha 19 de noviembre de 2019, caso: José Juan Marín Girón, Exp. N° 2018-125, al conocer en revisión constitucional, se pronunció sobre la inepta acumulación de una acción especial derivada de la acumulación de resolución y cumplimiento de contrato de arrendamiento, de la forma siguiente:
“…esta Sala Constitucional en sentencia N° 1443 del 23 de octubre de 2014, caso: “Economax Pharmacia’s Zona Industrial C.A.”, estableció:
“En lo que atañe a la tercera denuncia formulada respecto al error en que incurrió el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, cuando estimó que las dos pretensiones (desalojo y cobro de cánones vencidos) esgrimidas por la empresa Polígono Industrial C.A., contra la sociedad mercantil accionante en amparo, no habían sido planteadas de manera principal, sino como subsidiaria una de la otra, esta Sala Constitucional aprecia que ambas pretensiones persiguen finalidades disímiles; tal y como ocurre cuando se demanda la resolución y el cumplimiento de un contrato de manera principal, en una de ellas se pretende acabar con el vínculo o nexo contractual y en la otra, por el contrario, se persigue el cumplimiento de lo pactado. En tal sentido, esta Sala Constitucional en sentencia N° 669 del 4 de abril de 2003 (caso: Magaly Gallo de Perdomo), expresó lo siguiente:
‘…Es indudable que no se pueden acumular en una misma demanda pretensiones de cumplimiento y resolución, ya que son antinómicas, pero el acreedor demandante puede pedir la ejecución o resolución, más los daños y perjuicios…’. (Negrillas de esta Sala).

Pues bien, de lo antes expuesto se infiere que el actor está obligado a expresar los requisitos de la redacción del libelo de la demanda, entre estos, determinar lo que pretende, como se pretende y por qué se pretende, solicitando concretamente el objeto de la pretensión, en forma clara y precisa, sin incurrir en vaguedades, por cuanto es base fundamental del petitorio y del proceso propiamente dicho, asimismo deberá relatar los hechos e invocando el derecho en el cual fundamenta su pretensión, con las correspondientes conclusiones.
En el presente caso existen vaguedades, oscuridad, que incluso para este jurisdicente en interpretación de lo solicitado resulto confuso en entendimiento de lo pedido, por cuanto resultó amplió y ambiguo, pide el cumplimiento de una obligación que no fue ejecutada, pero que las mismas, en caso de incumplimiento se encuentra reguladas en el contrato su forma de resolverlas, aunado al hecho, que podría en el petitorio existir una inepta acumulación de pretensiones en cuanto a lo solicitado por existir un cumplimiento y resolución a su vez.
Y, por ende, existe una indeterminación procesal, que en tal caso perjudica a la parte demandada en relación a sus derechos constitucionales como debido proceso y derecho a la defensa, ya que, no existe una consecuencia lógica entre lo que se narra como hechos y lo que se pide en derecho, que le garantice su derecho a defenderse.
En relación a casos como el que nos ocupa, han sido analizadas las circunstancias por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a la luz del derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales como parte del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, estableciendo con carácter vinculante, el siguiente criterio:
“…Visto lo antes expuesto, aprecia esta Sala que, mediante la acción interpuesta, la ciudadana LILA ROSA GONZÁLEZ DE PÉREZ cuestionó la valoración del juez de la alzada, dado que en su solicitud de tutela constitucional expuso los razonamientos que –en su criterio- debieron darse en el caso bajo examen, tomando además en consideración que el juzgador se extralimitó en sus funciones al declarar inadmisible la demanda, por “inepta acumulación de pretensiones”, sin que la misma haya sido alegada por la parte demandada durante el proceso.
Al efecto, esta Sala considera necesario precisar que, de acuerdo con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. No obstante, este principio ya se anticipa en el artículo 11 eiusdem, donde como excepción al principio del impulso procesal, se permite actuar al Juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes.
Ahora bien, la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta.
En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales.
Así, contrariamente a lo alegado por la accionante, la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado de la causa, incluso en la alzada, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso. (Resaltado añadido)
Así pues, con independencia de cualquier consideración acerca de los razonamientos del Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta acerca de la existencia o no de una inepta acumulación de pretensiones y del carácter de orden público que ostenta la prohibición contenida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, debe esta Sala reiterar que, la valoración forma parte de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, quienes -si bien deben ajustarse a la Constitución y las leyes al resolver una controversia- disponen de un amplio margen de apreciación del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole notoriamente derechos o principios constitucionales…” (Sentencia N° 779, del 10 de abril del 2002 expediente N° 01-0464, caso: Materiales MCL, C.A.)…”.

En este mismo sentido, dicha Sala, en fallo N° 1618, del 18 de agosto de 2004, expediente N° 2003-2946, caso: Industria Hospitalaria de Venezuela 2943, C.A., estableció:
“...Ahora bien, la sentencia impugnada por la accionante fue dictada en la fase ejecutiva del proceso de estimación e intimación de honorarios, en virtud de haber finalizado la etapa declarativa como consecuencia de su falta de impugnación del derecho reclamado y por haberse acogido a la retasa de los montos intimados. En tal sentido, se ha dicho que el juzgado de retasa sólo podrá pronunciarse sobre el quantum de los emolumentos, no sobre la procedencia del cobro de los mismos, ni sobre su carácter judicial o extrajudicial, ya que esta cuestión debe ser dirimida por el juez de la causa en la fase declarativa del juicio de intimación de honorarios.
No obstante lo anterior, la Sala estima que el rol del juez como director del proceso no se agota con este pronunciamiento, porque de existir circunstancias que hagan presumir la inadmisibilidad de la pretensión, como la misma está estrechamente vinculada con la constitución válida del proceso, debe ser analizada, incluso en la fase ejecutiva.
En el caso en cuestión se denunció la inepta acumulación de pretensiones, porque en el juicio de intimación y estimación de honorarios iniciado por los abogados Alexis José Balza Meza, María Elena Meza de Balza y Elizabeth Bravo Márquez contra la accionante se reclamaron honorarios judiciales y extrajudiciales, los cuales tienen un procedimiento distinto, cuya acumulación está prohibida por el legislador para mantener la unidad del proceso.
En la sentencia consultada se indica que esta circunstancia debió exponerse al juez de la causa principal y no al Juez de Retasa; pero la Sala considera que éste último, quien igualmente es director del proceso, sin necesidad de que la inepta acumulación haya sido denunciada, debió declararla.
La Sala, en otras oportunidades (cfr. sentencia nº 779/2002 del 10 de abril) ha señalado que el juez, de conformidad con los artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil, es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión; dicha conducción judicial que no se circunscribe sólo al establecimiento de las condiciones formales del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin instancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales o en la existencia del derecho de acción en el demandante. En efecto, si el proceso es una relación jurídica, el mismo debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, y sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte su válida constitución o lo haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia.
Se insiste que para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, con la advertencia de los vicios en que haya incurrido el demandante respecto de la satisfacción de los presupuestos procesales y la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil o de cualquier otro mecanismo de defensa de cuestiones procesales, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado y grado de la causa –v.g.: en la ejecución o en la alzada-, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso.
La Sala admite que, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre deberá ser verificado en cualquier estado y grado de la causa. En efecto, en la presente causa, como el juez de la causa no advirtió la inepta acumulación de pretensiones, pues en el libelo se indicó que “en el desarrollo del proceso y hasta la fecha que estuvimos acreditados como Apoderados Judiciales de la Empresa, realizamos una ‘gran cantidad de actuaciones’ (...) tampoco descartamos las múltiples reuniones que sostuvimos con los socios y la Apoderada Judicial” (folios 500-501), el Juez de Retasa debía declararla, aun cuando no hubiese sido opuesta por la parte demandada”. (Destacado de la Sala).

Pues bien, de los criterios jurisprudenciales transcritos se colige que es necesario que estén dados todos los presupuestos procesales para que nazca la obligación del juez de ejercer su función jurisdiccional y pueda resolver el caso planteado.
Por ello, tanto las partes como el juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso y verificar así el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los mismos. (Cfr. Sentencia N° RC-687 de fecha 13 de noviembre de 2014, caso: Moralba González de Tellechea, contra Matilde Da Silva de Cañizalez y otros, Exp. N° 2014-279).
En virtud a las consideraciones anteriores, se cita lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil el cual señala: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”.
Asimismo, por no cumplirse en la presente demanda lo dispuesto en el ordinal 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, que señala debe expresarse “La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones”, y eventualmente existir una inepta acumulación de pretensiones a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil el cual reza: “No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí”
En consecuencia, DE FORMA SOBREVENIDA, aplicando los criterios jurisprudenciales antes citados, como el dispuesto por la sala al señalar “en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre deberá ser verificado en cualquier estado y grado de la causa”; se declara LA INADMISIBILIDAD de la presente demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoada por el ciudadano LUIS PORFIRIO CUEVAS PAREDES, identificado con la cédula identidad N° V-7.220.788, asistido por los abogados JUAN JOSE RODRIGUEZ AGUIRRE y TERESA DE JESUS QUIROZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 125.934 y 203.958 respectivamente, contra el ciudadano ESTEBAN RAMON PINEDA PAEZ, identificado con la cédula de identidad N° V-7.382.611, y así se dejará expresamente señalado en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

V
DISPOSITIVA
Este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. DECLARA:
PRIMERO: DE FORMA SOBREVENIDA, aplicando los criterios jurisprudenciales antes citados, como el dispuesto por la sala al señalar “en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre deberá ser verificado en cualquier estado y grado de la causa”; se declara LA INADMISIBILIDAD de la presente demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoada por el ciudadano LUIS PORFIRIO CUEVAS PAREDES, identificado con la cédula identidad N° V-7.220.788, asistido por los abogados JUAN JOSE RODRIGUEZ AGUIRRE y TERESA DE JESUS QUIROZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 125.934 y 203.958 respectivamente, contra el ciudadano ESTEBAN RAMON PINEDA PAEZ, identificado con la cédula de identidad N° V-7.382.611.-
Publíquese y regístrese, déjese copia de la presente decisión de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Maracay, a los 10 días del mes de junio del año 2022. Años 212° de la Independencia y 163º de la Federación.
JUEZ PROVISORIO,

ABG. LEONEL ALEJANDRO ZABALA
EL SECRETARIO,
ABG. HIDALGO SANCHEZ.
En la misma fecha, ____________ (______ a.m.) horas de la tarde, se publicó y registró la anterior sentencia, notifíquese de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-
EL SECRETARIO,
ABG. HIDALGO SANCHEZ
Exp. N° 14145/YY/km.-