REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 10 de Junio de 2022.-
Años: 212º y 163º
EXPEDIENTE Nº T1M-M-15.419-18
PARTE DEMANDANTE: DIEGO HUMBERTO JARAMILLO SALDAÑA, identificado con la cédula de identidad número V-24.419.484.
APODERADOS JUDICIALES: YAJAIRA DEL CARMEN ORTIZ y HÉCTOR ENRIQUE MANZANILLA BALZA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 208.839 y 54.486.
PARTE DEMANDADA: DORTI NALIET SILVA LISCANO, identificada con la cédula de identidad Nº V-10.695.238.
APODERADO JUDICIAL:HÉCTOR JOSÉ OROPEZA CASTILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 84.024
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA.
SENTENCIA DEFINITIVA.
I
NARRATIVA
Dio inicio al presente proceso, demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA, incoada por la abogada YAJAIRA DEL CARMEN ORTIZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 208.839, actuando en su carácter de apoderada Judicial del ciudadano DIEGO HUMBERTO JARAMILLO SALDAÑA, identificado con la cédula de identidad número V-24.419.484, según poder general otorgado por ante la Notaria Publica autentificado ante la notaria 2 del circuito de tutua de la república de Colombia bajo el numero único de transacción 6M5JPCPMB6GL, legalizado y apostillado ante la cancillería de la república bajo el N° A2SHG134347311, en fecha 05 de Julio de 2018; contra la ciudadana DORTI NALIET SILVA LISCANO, identificada con la cédula de identidad Nº V-10.695.238, la cual fue admitida por este Tribunal en fecha 04 de octubre de 2018, conforme a lo establecido en los artículos 340 y 341 del Código de Procedimiento Civil, librando la citación a la parte demandada. Folios 27.
En fecha 18 de enero de 2019, compareció la abogada YAJAIRA DEL CARMEN ORTIZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 208.839, apoderada judicial de la parte actora, quien consigna diligencia solicitando el abocamiento de la presente causa, la admisión de la citación de la parte demandada y los emolumentos necesarios para el traslado del alguacil. Así mismo en fecha 24 de enero de 2019 se dejó constancia de haber librado la respectiva compulsaFolio 28 al 31.
En fecha 14 de Febrero de 2019, el alguacil WLADIMIR CABEZA, consignó recibo de citación debidamente firmado por la ciudadana DORTINALIET SILVA LISCANO, identificada con la cédula de identidad Nº V-10.695.238, parte demandada en el presente juicio.Folio 32 y 33.
En fecha 25 de Marzo de 2019, la ciudadana DORTINNALIET SILVA LISCANO, identificado con la cédula de identidad N° V-10.695.238, asistida por el abogado HECTORJOSE OROPEZA CASTILLO, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 84.024, en su carácter de demandada, mediante la cual consigna escrito de contestación de la demanda y a su vez otorga poder apud-acta a los abogados MARY FELICIA TOVAR y HECTORJOSE OROPEZA, inscritos en el inpreabogado bajo el N° 40.007 y 84.024. Este tribunal los agregas a sus autos. Folios 34 al 40.
En fecha 16 de mayo de 2019, comparece mediante diligencia la apoderada de la parte demandante, mediante la cual solicita el abocamiento de conocimiento de la presente causa. Este Tribunal, mediante auto se aboca al conocimiento de la presente causa y a su vez se libra boleta de notificación a la parte demandada, en fecha 20 de mayo de 2019. Folio 40 al 41.
En fecha 12 de febrero de 2020, comparece el ciudadano DIEGO HUMBERTO JARAMILLO SALDAÑA, asistido por la abogada YAJAIRA ORTIZ, en la cual confiere poder Apud-Acta a la abogada YAJAIRA ORTIZ por media diligencia. Este tribunal los agregas a sus autos en fecha 19 de febrero de 2020. Folio 43 y 44.
En fecha 28 de febrero de 2020, comparece el aguacil accidente de este tribunal, mediante la cual consigna boleta de notificación recibida por la ciudadana DORTINALIET SILVA LISCANO, parte demandada en la presente causa.
Mediante auto dictado en fecha 11 de marzo de 2020, por cuanto revisadas el acta procésale cursante al folio 42, donde se computa diez (10) días continuos de la notificación de la parte demandando. Este tribunal aclara y deja constancia que son diez (10) días de despacho. Folio 47.
En fecha 08 de octubre comparece el abogado HÉCTOR JOSÉ OROPEZA CASTILLO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, en la cual consigna escrito de contestación y reconversión de la demanda. Este Tribunal lo agrega a sus actos y se aboca nuevamente al conocimiento de la presente causa y a su vez se libra boleta de Notificación a la parte demandante. Folio 48 al 53.
En fecha 10 de diciembre de 2022 comparece el aguacil accidental de este tribunal mediante la cual consigna boleta de notificación a la parte demandante debidamente firmada por la ciudadana GUADALADYS. Folio 54 y 55.
Mediante auto de fecha 28 de enero de 2021, este tribunal dictó auto de certeza jurídica. Folio 56.
En fecha 02 de febrero de 2021, este tribunal dictó auto en la cual admite la convención cursante al folio 48 del presente expediente y a su vez advirtiéndole a la parte actora que debe contestar al quinto (5°) día de despacho siguiente a que conste en auto.
En fecha 26 de febrero de 2021, comparece el secretario accidental de este tribunal en la cual certifica haber recibido vía correo electrónico escrito de inadmisibilidad de la reconversión propuesta, la cual fue recibida en físico en fecha 01 de marzo de 2021. Folio 58 al 60.
Este tribunal en fecha 05 de marzo de 2021 mediante auto agrega el escrito consignados por el apoderado judicial de la parte actora. Folio 67.
Mediante auto de fecha 10 de marzo de 2021, este tribunal insta a la parte demandada a consignar el procedimiento administrativo previa expedido por el ministerio de vivienda y habita en un término no mayor de tres (3) días. Folio 68.
En fecha 16 de marzo de 2021, este tribunal declara inadmisible de forma sobrevenida la presente reconvención propuesta por la parte demandada y se hace saber que a partir de la presente fecha transcurrir el lapso de 15 días de promoción de prueba. Folio 70 y 71.
Mediante auto de fecha 19 de marzo de 2021, este tribunal hace cómputo solicitada por la parte actora. Folio 72.
En fecha 09 de abril de 2021, comparece el abogado HÉCTOR MANZANILLA apoderado judicial de la parte actora, en la cual consigna escrito de promoción de prueba. Folio 73.
Compare el abogado HÉCTOR OROPEZA apoderado judicial de la parte demandada en fecha 13 de abril de 2021, mediante la cual consigna escrito de promoción de prueba. Folio 74.
Mediante auto de fecha 13 abril de 2021, por cuanto el lapso de promoción de prueba se encuentra vencido este tribunal deja expresa constancia que en la presente causa se encuentra en oportunidad de convenimiento u oposición a los medios de pruebas opuesta. Folio 75.
En fecha 22 de abril de 2021, este tribunal admite las pruebas admitidas por las partes y fija un lapso de treintas (30) días de despacho para la evacuación de los medios aprobatorios.
En fecha 01 de junio de 2021 comparece el aguacil accidental de este tribunal en la cual consigna oficio N° 090-2022, de fecha 22 de abril de 2021, dirigido al Sub-Gerente del Banco de Venezuela plenamente recibido. Folio 80 y 81.
En fecha 31 de agosto de 2021, comparece el abogado HÉCTOR MANZANILLA, apoderado judicial de la parte actora en la cual consigna diligencia en la cual la misma fue agreda a sus autos en fecha 03 de septiembre de 2021. Folio 83 al 85.
En fecha 12 de noviembre de 2021, mediante diligencia suscrita por la abogada YAJAIRA ORTIZ apoderada judicial de la parte actora, en la cual este tribunal lo agrega a sus autos en fecha 17 de noviembre de 2021. Folio 86 al 88.
Este tribunal mediante auto de fecha 29 de noviembre de 2021, por cuanto existe correcciones en los oficios librado al banco de Venezuela por este tribunal es por lo que se libra nuevamente oficio a la entidad mencionada con la finalidad de corregir el error subsanado. Folio 89.
En fecha 14 de diciembre de 2021, el aguacil accidental consigna oficio N° 408-21, dirigido al gerente banco de Venezuela. Folio 91 y 92.
En fecha 03 de marzo de 2022, se recibió oficio N° VPECJ-GGAJ-2022- junto con un (1) anexo, proveniente del banco de Venezuela y a su vez fue agregado a sus autos en fecha 07 de Marzo del 2022. Folio 93 al 95.
En fecha 07 de marzo de 2022, este tribunal mediante auto por cuanto se encuentra vencido el lapso de promoción de prueba es por lo que se fija un lapso de quince (15°) días para que la parte presente sus informes. Folio 96.
En fecha 24 de marzo de 2022, el abogado HÉCTOR MANZANILLA, apoderado judicial de la parte actora, en la cual consigna informes. Este tribunal los agrega a sus autos previa lectura por secretaria y fija un lapso de ochos (8°) días de despachos inclusive para que las partes presente sus observaciones. Folio 97 al 101.
En fecha 08 de abril del 2022 comparece el abogado HÉCTOR OROPEZA, apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual consigna escrito de observaciones. Este tribunal las agregas a sus autos previa lectura por secretaria en fecha 11 de abril de 2022 y fija un lapso de sesenta (60°) días para dictar sentencia. Folio 102 al 104.
II
ALEGATOS DE LA PARTES:
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:
ESCRITO LIBELAR
“Demanda esta que planteo en los siguientes términos:
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
Que en fecha dieciocho (18) de marzo de dos mil catorce (2014), mi representada firmo y materializo un contracto privado de opción compra y venta, de un inmueble (casa), el cual agrego a este escrito, marcado con letra “A” en original, para ser resguardado en este tribunal en la caja de seguridad, con la ciudadana vendedora DORTI NALIET SILVA LISCANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.695.238, con domicilio procesal en la avenida circunvalación del piñal c/c calle Vargas Nro. 12-A, sector el piñal- El Limón, municipio Mario Briceño Iragorry del estado Aragua, el referido inmueble le pertenece a la vendedora, según costa de documento autenticado ante la notaria publica tercera del estado Aragua bajo el N° 54, Tomo 02 del año 2006, que anexo a la presente demanda marcada con letra “B”, en original. Ahora bien, ciudadano juez, el contrato establece en su cláusula primera la promitente vendedora da en opción a compra al promitente comprador DIEGO HUMBERTO JARAMILLO SALDAÑA, concediéndole la exclusividad de venta al favor de promitente comprador, sufra identificado, para adquirir el inmueble (casa), ubicado en la Urb. Caña de Azúcar sector 3 vereda 10, distinguido con el N° 04, municipio Mario Briceño Iragorry, estado Aragua, con designación catastral N° 01-05-03-04-0-015-006-010-000-000-000, según consta en fecha catastral que agrega en original marcado con letra “C”, dicha casa tiene superficie aproximadamente de ciento veintisiete metros cuadrados con sesenta y cinco centímetros (127,75 mts2), y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: en trece(13 mts) límite con la casa N° 2, de la vereda 10, SUR: en trece(13 mts) limite casa N° 8, vereda 10; ESTE: en nueve metros con sesenta y cinco centímetros (9,75 mts); OESTE: en nueve metros con sesenta y cinco centímetros (9,75 mts.) limite a fondo con casa No. 7, de la vereda 12 de igual forma. Establece en la capsula segunda del referido contracto, que el precio del inmueble es por la cantidad de UN MILLON CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.050.000,00) equivalente a DIEZ CON CINCUENTA BOLÍVARES SOBERANOS (Bs. S. 10,50): para cancelarlo de forma siguiente: la ciudadana DORTI NALIET SILVA LISCANO antes identificada, a la firma del contracto, recibió la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,00) equivalente a seis bolívares soberanos (Bs. S. 6,00), atreves del cheque de gerencia N° 00585314 de la cuenta corriente N° 0102-025960000022021, del banco de Venezuela, del cual consigno copia simple a la presente demanda, marcado con letra “D”, en que se evidencia, nombre y apellido del beneficiario y cedula de identidad y la cantidad restante, es decir CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 450.000,00), en lo que equivale a CUATRO CON CINCUENTA BOLÍVARES SOBERANO (Bs.S. 4,50) seria cancelado en un lapso estipulado de tiempo de ciento ochenta días (180) contados a partir de firmar el contrato y que dicho lapso podía ser prorrogado por el pleno consentimiento de las partes,. Asimismo, en la capsula del contracto se estipula que la promitente vendedora queda obligada a facilitar al promitente comprador toda la documentación requerida para los tramites de la venta definitiva.Siendo así una vez realizada esta negociación se transmitirá todos y cada uno de los documentos necesarios para la venta definitiva, como la solvencia municipal, pagos de los impuestos municipales atreves de catastro solvencia de servicio público, etc. Ahora bien una vez firmado el contracto la vendedora dio formal la entrega del inmueble el cual mi representado habita actualmente con su núcleo familia, haciendo goce y disfrute de la cosa como propietario antes los vecinos, amigos y familiares, es decir se le entrego la casa con todas y cada una de las llaves y realizando una serie de reparaciones entre ellas: reparación de las puestas de los cuartos, cerradura, cambio de cables de electricidad, tomacorriente, apagadores, colocación de bombillo y pintura de toda la casa, luego a solicitud voluntaria de la vendedora DORTI NALIET SILVA LISCANO, mi representada hiso pagos parciales a la cuenta del saldo deudor por pagar en forma siguientes: el día DIECIOCHO DE ABRIL DEL 2014 (18/04/2014), realizo un pago de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000.00) equivalentes a CERO CON DIEZ BOLÍVARES SOBERANOS (Bs.S. 0,10) , según recibo de pago agregado a este escrito marcado “E”, en cuyo contenido se aprecia su firma y huella dactilares de la vendedora en señal de recibir conforme el pago realizado por mi representado, como parte del monto adeudado; el día DIECIOCHO DE MAYO DEL 2014 (18/04/2014), realizo un nuevo pago por DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00) equivalentes a CERO CON DIEZ BOLÍVARES SOBERANOS (Bs.S. 0,10), según recibo original que anexo al presente escrito marcado con “F”, cuyo contenido se aprecia su firma y huella de la vendedora en señal de recibo conforme el pago, como parte del monte adeudado; EL VENTE DE MAYO 2014 (20/05/2014), se realizó pago por DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00) equivalentes a CERO CON DIEZ BOLÍVARES SOBERANOS (Bs. S. 0,10), según costa de depósito realizado a la No. De cuenta 01150093521001445190 del Banco Exterior, a nombre de su titular, la vendedora DORTI NALIET SILVA LISCANO, el cual agrego a este escrito en original marcado con letra “G”, cuyo contenido se aprecia el sello húmedo del banco en señal de conformidad por taquilla del banco, siendo recibido conforme el dinero en cuestión, como parte del monto adeudado; DIECIOCHO DE JUNIO 2014 (18/06/2014), realiza un nuevo pago DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00) equivalentes a CERO CON DIEZ BOLÍVARES SOBERANOS (Bs. S. 0,10), según recibo anexado en original marcado “H”, cuyo contenido se aprecia firma y huella de la vendedora en señal de recibir conforme el pago, como parte del monto adeudado; el dia DIECIOCHO DE AGOSTO (18/08/2014), se realizó un nuevo pago DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00) equivalentes a CERO CON DIEZ BOLÍVARES SOBERANOS (Bs. S. 0,10), según recibo original que anexo al presente escrito marcado con letra “I”, cuyo contenido se aprecia firma y huella de la venderá en señal de recibir conforme el pago, como parte del monto adeudado; el día DOCE DE SEPTIEMBRE 2014 (12/09/2014), se realizó un nuevo pago por DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00) equivalentes a CERO CON DIEZ BOLÍVARES SOBERANOS (Bs. S. 0,10), según recibo original anexo a este escrito marcado con letra “J”, cuyo contenido se aprecia firma y huella de la vendedora en señal de recibir conforme el pago, como parte del monto adeudado; el día SEIS DE OCTUBRE 2014 (06/10/2014), se realizó un nuevo pago por CUATRO MIL BOLÍVARES (BS. 4.000.00) equivalente a CERO CON CERO CUATRO BOLÍVARES SOBERANOS (Bs. S. 0,04) según recibo original anexado al presente escrito marcado con letra “L” cuyo contenido se aprecia firma y huella DE LA VENDEDORA, en señal de recibir conforme el pago por TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00) equivalente a CERO CON CERO TRES BOLÍVARES SOBERANOS (Bs. 0,03), según recibo original anexo al presente escrito marcado con la letra “M”, cuyo contenido se aprecia firma y huella de la vendedora en señal de recibir conforme el pago, como parte del monto adeudado; el día TRECE DE DICIEMBRE 2014 (13/12/2014) se realizó un nuevo pago DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00) equivalentes a CERO CON DIEZ BOLÍVARES SOBERANOS (Bs. S. 0,10), según recibo original que anexo al presente escrito marcado con letra “N”, cuyo contenido se aprecia firma y huella de la vendedora en señal de recibir conforme el pago, como parte del monto adeudado; Cabe de destacar ciudadano juez, que mi representada actuando de buena fe, realizo todos y cada uno de estos pagos sin que la vendedora le haya entregado los correspondientes documentos para la realización de la venta definitiva. Siendo el hecho ciudadano juez, que hasta la presente fecha se le había cancelado BOLÍVARES OCHENTA MIL (Bs. 80.000,00) equivalente a CERO CON OCHENTA BOLÍVARES SOBERANOS (Bs. S. 0,80), del monto pendiente, y estos pagos hechos sumados a la iniciativa, alcanza la suma de bolívares SEISCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 680.000,00) equivalentes a SEIS CON OCHENTA BOLÍVARES SOBERANOS (Bs. S. 6,80) del total convenido en la opción a compra-venta, que fue por UN MILLÓN CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.050.000,00) equivalentes a DIEZ CON CINCUENTA BOLÍVARES SOBERANOS (Bs. S. 10,50). Este es el caso ciudadano juez, que este monto cancelado por mi representado equivale al SETENTA Y CUATRO CON SETENTA Y SEIS POR CIENTO (64,76%) del valor total del inmueble, por lo que solo restaría pago de la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES(Bs. 370.000,00) equivalente a TRES CON SETENTA BOLÍVARES SOBERANO (Bs. S. 3,70), sin hacer el respectivo documento por el pago de los impuesto y servicios de la casa en cuestión se realizaron a partir de abril de 2014 en conforma consecutiva para agilizar la venta de la misma. Es necesaria acotar ciudadano juez, que transcurrió así el tiempo, mi representado insistió en solicitar a la vendedora los documentos del inmueble, tales como ficha catastral, certificación de gravámenes, entre otros documentos del inmueble y nunca le fue entregado los correspondientes documentos, a pesar de todos los pagos que hiso la vendedora, y por tal motivo se ha hecho imposible la terminación del contrato. Ahora bien ciudadano juez hasta la fecha de JULIO 2018, he tenido la posesión pacífica y continua del inmueble, con el ánimo de dueño entre los propietarios de las viviendas cercanas, asistiendo y pagando todos y cada una de los servicios.
DE LA ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA

Estimó la demanda en la cantidad de UN MILLÓN CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 1.050.000,00) equivalente a DIEZ CON CINCUENTA BOLÍVARES SOBERANOS (Bs. S. 10,50) que hoy son CERO CON SESENTA Y UN (0,61) Unidades Tributarias.
CAPITULO II
MEDIDA CAUTELAR
Llenos como están los extremos del artículo 585 del código de procedimiento civil, es decir los requisitos exigidos por la ley, esto es el FUMUSBONIS IURIS, ya que se tiene suficientes pruebas del derecho que se reclama había cuenta que el demandante comprador tiene contrato de compra y venta celebrado con la vendedora (osmosis)…

CAPITULO III
PETITORIO
PRIMERO:para que se me haga la tradición legal del inmueble objeto del contrato de compra suficientemente descrito por su situación y linderos, en consecuencia me firme el documento definitivo de propiedad ante la Notaria Pública de Maracay, Municipio Girardot Estado Aragua.
SEGUNDO: para que en caso contrario ante la negativa de la vendedora- demandada en firmar el documento venta definitivo de propiedad este tribunal me declare como único y exclusivo propietario del inmueble por una casa distinguida con el N° 04, ubicada en la Urb. Caña de azúcar sector 3 vereda 10, Municipio Mario Briceño Iragorry del estado Aragua. Con (mts) límite con lado casa No. 2, de la vereda 10; SUR; en trece metros (13 mts.) con límite con casa No 8, de la vereda 10; ESTE: en nueve metros con sesenta y cinco centímetros (9,75 mts), limite frente con la vereda 10 y OESTE: en nueve metros con sesenta y cinco centímetros (9,75 mts) limite a fondo con casa No. 7, de la vereda 12, y que en la definitiva la sentencia que se dicte me sirva de TITULO DEFINITIVO DE PROPIEDAD y se ordene sus respectivos registro ante la oficina inmobiliaria del registro público segundo del municipio Girardot del estado Aragua.
TERCERO: sean condenados en costa y costo del juicio, dentro de los cuales están incluidos ordinarios profesionales de los abogados.

CAPITULO IV
FUNDAMENTOS
Fundamento la presente demanda en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la constitución de la república bolivariana de Venezuela y el artículo 1.167 del código civil venezolano.

CAPITULO IV
DE LA CITACIÓN
Pido que la demanda sea citada personalmente en: la ciudadana DORTI NALIET SILVA LISCANO con domicilio procesal en la av. Circunvalación calle Vargas No. 12-A, sector el piñal-El Limón. Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua.

DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:
CAPITULO I.-
CONTESTACION DE LA DEMANDA.-
NIEGO RECHAZO Y CONTRADIGO tanto en los hechos como el derecho todas y cada una de las afirmaciones en que se fundamenta la presente demanda, por ser falsa las afirmaciones contenidas en libelo de contra, con carácter especial la aseveraciones falsa contenida en el libelo de demanda, que establece que la demanda actuó, “en forma arbitraria abusiva y de mala fe”, Exigiendo el pago restante por concepto de la negociación convenida; desconociendo que ante la insolvencia económica del demandante, le fueron planteadas alternativas de pago, en reiteradas oportunidades de manera conciliatoria, buscando posteriormente a estos planteamientos, el demandante la asesoría de un abogado de su confianza y en reunión de las partes a mediados del año 2017, le indico su abogado que era un acto de buena fe por parte la propietaria, pese a su incumplimiento de pago, proponerle solicitara un crédito hipotecario para pagar su deuda o en su defecto procediera a la entrega del inmueble y aceptara el pago establecido como capsula penal, en el contrato manifestando final mente que lo pasara incluso reitero su honrar el pago. La intención de pago definitivo por concepto de complemente del pago inicial que dio se ha hecho nugatoria en virtud de la aptitud desplegada por el actor quien finalmente reconoció no tener como paga manifestando que no se mudaría ahora proceden a incoar la demanda por cumplimiento de contracto, alegando un incumplimiento de mi parte, cuando lo cierto que si existe alguien que ha incumplió es precisamente la parte actora y inequívoca intención mía es pagar con su respectivo como de la cápsulapenal contemplada en el contrato. Ahora bien, no es cierto que haya un incumplido el contracto opción de venta, antes identificado, tal y como lo alega la parte accionanteen su libelo de la demanda, luego de esta última reunión en la oficina de su abogado en el limón, desapareció y fue ubicado vía telefónica en la república de Colombia y se indicó que se procedería a realizar el procedimiento de resolución de opción compra y venta por su insolvencia de pago.
CAPITULO II
DE LA CONTRADICCIONES DE LOS HECHOS
Una vez analizado el libelo de la demanda y los anexos que presenta la parte actora, se deja mediante este acto, constancia en primer lugar si bien es cierto se firmó entre las parte un CONTRACTO DE OPCIÓN DE COMPRA, para la compra de inmueble destinado al uso de vivienda familiar ubicado en la Urbanización Caña de Azúcar, Vereda 10, casa distinguida con el N° 04 y tiene asignado el numero catastral 01-05-03-04-0-015-006-010-000-000-000, municipio autónomo Mario Briceño Iragorry estado Aragua, tal como consta en documento privado el cual presenta enmienda, por lo tal a todo evento se impugna.
Es de igual modo la relación mercantil fue llevada en los mejores términos, en donde el ciudadano DIEGO HUMBERTO JARAMILLO SALDAÑA, acepto la compra de vivienda y luego de realizar del pago inicial, recibió la vivienda, en óptimas condiciones para habitarlas, todo lo narrado invidencia de manera clara, que la parte miente cuando indica que el inmueble debió hacerle reparaciones, cuando lo normal es que luego más de 4 años habitándolo haya realizado reparaciones menores que le son propia al uso de la vivienda, resulta lamentable de los tribunales de justica sean utilizado para mediante maquinaciones, desvirtuar la verdad de los hechos desde que se realizó la negociación por el inmueble, he vivido un verdadero vía cursi obligada por la necesidad de recibir el pago correspondiente en principio, venció el lapso de pago intente del pago del resto del monto y por más de tres año tuve que aceptar la insolvencia económica, del demandante quien me suplicaba que no lo desalojaba del inmueble y le diera oportunidad de conseguir el dinero para el pago definitivo, y con la mayor buena fe le brinde distinta alternativa la intención del pago definitivo se izónugatorio en virtud de la insolvencia del demandante, quien vía telefónica luego de emigrar a Colombia ante la decisión que con interinidad le realice de proceder amistosamente a la resolución del contrato, me entregara mi vivienda y mi obligación a la devolución del dinero dado en narras con forme a la cápsula del contracto., pues yo, no tenía intención de vender el inmueble y para esa época su valor era sumamente mayor, me manifestó que pronto estaría en Maracay y procedería a realizar la resolución del contrato para luego llamarme y realizarme una propuesta de compra condicionada. Ahora bien, un es cierto que haya incumplido el contracto antes identificado tal y como alega la parte accionante en su libelo de demanda, por lo que Rechazo, Niego Y Contradigo Que me haya negado a realizar la vente definitiva, resultando tal hecho incierto, pues quien incumplí es el demandante a no contar con la solvencia económica para el pago. La intención de pago definitivo por concepto de inicial que estos dieron, ha hecho nugatoria en virtud de la aptitud desplegada por los actores, quienes han manifestado no mudaría y proceden a incoar la demanda por resolución de contracto, alegando un incumplimiento de mi representada cuando lo cierto es que existe alguien que ha incumplido es precisamente la parte actora y la inequívoca intención de mi representada es la de pegar. Rechazo, Niego y Contradigo que el lapso para el cumplimiento de opción de venta pudiese ser prorrogado y que haya solicitado pagos parciales. Se determinó en la cláusula tercera del contracto un lapso de 180 días no prorrogable para la paga del monto restante pactado y la aceptación por parte de la vendedora de pagos adelantados mas no exigencia de pago adelantados, correspondiéndole al comprador potestad de realizarlos, distinto a lo alegado por parte accionante en su demanda. Rechazo, Niego y Contradigo que los pagos mediante cheque de gerencia N° 00585314 del banco de Venezuela y adelantos realizados haya cumplido el demandante con lo convenido en el contrato, pues de la revisión de lo mismo, atendiendo la fecha marte 18/03/2014, con la que se realizó la enmienda al documento privado que se impugna, correspondía en todo caso al demandante realizar el pago total y definitivo dentro de los siguiente 180 contando a partir de esa fecha , lo que cual no realizo, demostrándose con certeza tal afirmación con la revisión de fecha de pagos de los recibos en fechas de los mese 12 y 18 de septiembre 06 de octubre, 11 de noviembre y que aun en fecha 13 de diciembre, todos del año 2014, que realizo el comprador. Rechazo, Niego y Contradigo que me haya negado a la entrega de los recaudos correspondiente, además que a respecto le correspondía al demandante por acuerdo entre las partes y establecido en el contracto en su cláusula sexta, realizar todo lo concerniente para firmar por notaria de dicho documento e incluso la redacción del documento para su autenticación, tal como hiso con el documento privado; reconocido la parte demandante en la misma demanda, que realizo los pagos de los impuesto y servicios de la casa posesión del inmueble a mi favor; de esta manera el comprador conto siempre con la documentación necesaria para proceder a la venta definitiva por ante la notaria, y no se materializo exclusivamente por su falta de pago, es por ello que la acción que se intenta en mi contra, no debe prosperar. . Rechazo, Niego y Contradigo las documentales presentadas en el libelo de la demanda por la parte actora identificadas “A”, “D”, “E”, “ F”, “ G”, “H”, “ I”, “ J”, “ K”, “ L” y “ M.
Rechazo, Niego y Contradigo, la estimación de la demanda establecida por la parte actora, por un monto de diez mil coma sesenta bolívares soberanos (10,70 Bs. S ) de conformidad en lo previsto el artículo 38 del código de procedimiento civil , equivalente a CERO COMAS SESENTA Y UN UNIDADES TRIBUTARIAS (0,61 U. T.) por lo que la parte actora debió probar las razones por lo que esta se estima su demanda en ese monto, LA CUAL RECHAZAMOS POR SER EXIGUA Y ADEMÁS OBJETO EN CONSECUENCIAS, DE LA ADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA, POR SER AMBIGUA DICHA ESTIMACIÓN.
CAPITULO III
FUNDAMENTO DEL DERECHO
El fundamento jurídico de la presente acción está contenido en los siguientes artículos 1.133 y 1.167 del código civil (osmosis)…..Así mismo ante la existencia de la capsula penal, establecida en el contrato de opción compra venta, clausula quinta, que indica de manera expresa, como debe ejecutarse el incumplimiento de contrato en caso de incumplimiento por algunas de la partes. Es por lo que se procede en este acto a dar a contestación a la demanda de cumplimiento de contracto incoado en mi contra y a reconvenir al ciudadano DIEGO HUMBERTO JARAMILLO SALDAÑA, de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad y registro de información fiscal número; V-24.419.484 RIF V24419484-9, domiciliado en la urbanización Caña de Azúcar, vereda 10, casa distinguida con el numero cívico N° 04 y tiene asigna do el N° catastral 01-05-03-04-0-015-006-010-000-000-000, municipio autónomo Mario Briceño Iragorry, estado Aragua, parte actora a la ejecución del contracto, a tenor delo estipulado en el artículo 1.167 del código civil venezolano, por el ser demandante quien incumplió con el pago establecido en el contrato de opción de compra venta convenido inicialmente.
CAPITULO IV
DE LA MEDIDA PREVENTIVA
Por cuanto a la medida preventiva solicitada por la parte accionante en su libelo de la demanda, me opongo formalmente, a dicha medida otorgada, toda vez que de ninguna manera me he negado a realizar el pago del reintegro determinado en la mencionada clausula Quinta y en la promoción de pruebas se determinara la verdadera realidad de los hechos por mi narrado.

CAPITULO V
DEL PETITUM
Por todas las razones antes expuesta pido a este honorable tribunal, declara SIN LUGAR la presente demanda de cumplimiento de contracto y en fuerza de todas y cada una de las razones de hechos y de derechos expuestos. Solicito que se declare la demanda de reconvención incoada mediante este acto, en contra del ciudadano DIEGO HUMBERTO JARAMILLO SALDAÑAde nacionalidad Venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad y registro de información fiscal número; V-24.419.484 RIF V24419484-9, domiciliado en la urbanización Caña de Azúcar, vereda 10, casa distinguida con el numero cívico N° 04 y tiene asigna do el N° catastral 01-05-03-04-0-015-006-010-000-000-000, municipio autónomo Mario Briceño Iragorry, estado Aragua, quien se demanda, para que convenga en aceptar o en su defecto a ello sea condenado por el honorable tribunal de la causa, a la decisión y las cantidades siguientes:
1- La Resolución del contrato de opción de compra venta, por el incumplimiento en él ,pago definitivo establecido, lo que implica la obligación de este a recibir, la cantidad dada en arras más los pagos parciales, con el descuento del diez por ciento (10%), de acuerdo a la cláusula sexta del contracto o sea la cantidad de SEISCIENTOS DOCE MIL BOLÍVARES FUERTE ( Bs. 612.000);m igual a SEIS COMA DOCE BOLÍVARES SOBERANO (6,12 Bs. S) , EQUIVALENTE A CERO COMA TREINTA Y SEIS UNIDADES TRIBUTARIAS. (0,36 U.T); y lois intereses bancarios generados a la fecha. La cantidad de SEISCIENTOS DOCE MIL BOLÍVARES FUERTE ( Bs. 612.000); para la fecha de diciembre del 2014, representaba un monto aproximado de 108 salario mínimos; en consecuencia al momento del pago, lo más ajustado es el cálculo del monto a pagar tomando en cuenta esta referencia.
2- Se estima el monto de la demanda de reconvención en cincuenta y un mil bolívares (Bs. S 51.000), equivalente a TRES MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (3000 U.T). se establece como domicilia procesal de la parte re conveniente, la oficina ubicada en la calle ribas, casa N° 24-A, sector centro de Maracay, estado Aragua. solicito por último la admisión, y tramitación y sustanciación de la presente constatación de la demanda de cumplimiento de contracto incoada en mi contra y la reconvención ejercida en contra la demandada de cumplimiento del contrato de opción de compra y con lugar la reconvención por mi incoada, con todo los pronunciamientos de ley.
IV
DEL MATERIAL PROBATORIO
PRUEBA DOCUMENTALES:
Parte Actora.

Primero: Instrumental que se anexo al libelo de la demanda marcado con la letra “A”, en original consistente en contrato con opción a compra privado, suscrito en fecha 18 de marzo de 2014, entre la ciudadana DORTINALIET SILVA LISCANO, identificada con la cédula de identidad Nº V-10.695.238, en su carácter de vendedora, y el ciudadano DIEGO HUMBERTO JARAMILLO SALDAÑA, identificado con la cédula de identidad número V-24.419.484, en su carácter de comprador, cuyo contenido demuestra que la ciudadana DORTI NALIET SILVA LISCANO, da en Opción A Compra al ciudadano DIEGO HUMBERTO JARAMILLO SALDAÑA, un inmueble constituido por una casa ubicada en la urbanización caña de azúcar, sector 3, vereda 10, casa N° 4, Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, objeto de la pretensión. La cual este tribunal por ser un documento privado, que no ha sido objeto de tacha,ni desconocido, es por lo que, se le otorga pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 1.363 del Código Civil Venezolano. Y ASÍ SE DECIDE.
Segundo: Consignó copia simpleque se anexo al libelo de la demanda marcado con la letra “B”, Documento de compra venta de un inmueble constituido por una casa ubicada en la urbanización caña de azúcar, sector 3, vereda 10, casa N° 4, Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua,autenticado por ante la Notaria Publica Tercera de Maracay estado Aragua, bajo el N° 54, Tomo 02, del año 2006, cuyo contenido demuestra que el ciudadano PEDRO JOSÉ CASTILLO GARCÍA, identificado con la cedula de identidad N° V-5.278.854, da en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana DORTI NALIET SILVA LISCANO, identificada con la cédula de identidad Nº V-10.695.238. La cual este tribunal por ser un documento público, que no ha sido objeto de tacha o impugnación, le otorga pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con los artículos 1.357 y 1.361 del Código Civil Venezolano. Y ASÍ SE DECIDE.
Tercero:Instrumental que se anexo al libelo de la demanda marcado con la letra “C”,copia simple de ficha catastral N° 05-08-02-U-01-03-V/10-04, emitida por la alcaldía del Municipio Mario Briceño Iragorry del estado Aragua, cuyo contenido demuestra que el inmueble objeto de la pretensión le pertenece a la ciudadana DORTI NALIET SILVA LISCANO. La cual este tribunal por ser un documento público, que no ha sido objeto de tacha o impugnación, le otorga pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con los artículos 1.357 y 1.361 del Código Civil Venezolano. Y ASÍ SE DECIDE.
Cuarto: Instrumental que se anexo al libelo de la demanda marcado con las letras “D y G”, consistentes de copia simple de cheque de Gerencia N° 00585314, perteneciente a la cuenta corriente N° 0102-0215-9600-0002-2021 del Banco de Venezuela, en la cual se demuestra que el ciudadano DIEGO HUMBERTO JARAMILLO SALDAÑA, paga la cantidad de Seiscientos Mil Bolívares (Bs. 600.000,00) a la ciudadana DORTI NALIET SILVA LISCANO, así mismo se observa depósito bancario en original N°017100134, donde se demuestra depósito bancario en la cuenta corriente N° 0115-0093-5210-0144-5190 del Banco Exterior por la cantidad de Diez Mil Bolívares (Bs. 10.000,00).Colige este Juzgador que los cheques de Gerencia y depósitos bancarios constituyen tarjas en virtud de lo asentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° RC.00877, de fecha 20 de diciembre de 2005, bajo la ponencia de la Magistrada Isbelia P.V., expediente N° 05-418, las cuales no deben ser ratificadas en juicio, producto de intervenir en su formación dos personas, por un lado el banco que valida la operación y recibe el dinero como (mandatario) en nombre del titular de la cuenta (mandante), y el depositante quien puede ser un tercero, o el mismo titular de la cuenta, producto de lo cual, este suscrito jurisdiccional aprecia las prueba en referencia en todo su contenido, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.383 del Código Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
Quinto:Instrumental que se anexo al libelo de la demanda marcado con las letras “E, F, H, I, J, K, L, M y N”, consistentes en recibo de pago de fechas y cantidad de pago diferentes, todos emanados por el ciudadano DIEGO JARAMILLO, a nombre de la ciudadana DORTI SILVA, por concepto de pago de casa, por lo tanto este juzgador lo califica como documento privado, que no ha sido objeto de tacha o impugnación, por lo que, se le otorga pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 1.363 del Código Civil Venezolano. Y ASÍ SE DECIDE.

PRUEBA DE INFORME.
El apoderado judicial de la parte demandante de conformidad con el 433 del código de procedimiento civil, solicito que se oficiara al Banco de Venezuela, a lo fines de solicitar copia del cheque de gerencia N° 00585314, librada contra la cuenta N° 010202215960000022021, a favor de la ciudadana DORTI NALIET SILVA LISCANO, por la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,00) e informe si el referido cheque fue cobrado o depositado en la cuenta de la mencionada ciudadana.
Al respecto cursa al folio noventa y tres (93) y folio noventa y cuatro (94) del presente expediente, se recibió oficio N° VPECJ-GGAJ-2022-00343, emanado del banco de Venezuela, del cual se desprende lo siguiente: “omissis… Al respecto, una vez efectuada la revisión del oficio en comento, se pasa a indicar conforme a información suministrada por el área competente detalle del Cheque de Gerencia N° 00585314, estado: Pagado, a la cuenta N° 0102-0115-210100055188, por el ciudadano DIEGO HUMBERTO JARAMILLO SALDAÑA, titular de la cédula de identidad N° V-24.419.484 a nombre del beneficiario, DORTI NALIET SILVA LISCANO, titular de la cedula de identidad N° V-10.695.238.
Asimismo, se informa que no se encuentra en custodia el Cheque de Gerencia N° 00585314, razón por la cual no es posible suministro de la información requerida en este caso…. “, ahora bien, de la información emitida por el banco de Venezuela, observa este sentenciador, que la información suministrada por el referido banco, coincide con la prueba documental promovida por la parte actora, relacionado con el pago de la cantidad de Seiscientos Mil Bolívares (BS 600.000,00), es por lo que este tribunal leda plena validez jurídica conforme al artículo 1.357 del Código Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
Capitulo I. de la comunidad de la prueba.Reproduce los hechos narrados en el libelo de la demanda que dieron base a la presente acción y que se desprendan del mismo, conforme la comunidad de la prueba, todo ello en cuanto favorezca a mi representada, parte demandada, especialmente la nulidad del poder consignado por la parte actora; se determina que el mismo presenta serias contradicciones Ratifica todos los alegatos expresados y el material probatorio aportado en su favor. Así mismo ratificó en toda y cada una de sus partes el escrito de contestación, su reforma y la reconvención planteada. Al respecto de lo antes señalado, reiteradamente se ha sostenido que el principio de la comunidad de la prueba, conocido también como principio de la adquisición procesal, es uno solo, esto es, son sinónimas, pero lo más importante, es que no constituye un medio probatorio que puedan ser reproducido por las partes en el lapso correspondiente, si no que significa que las pruebas, luego de producidas en el expediente no le pertenece a ningunas de las partes, si no al proceso y que el juez debe valorar todas las pruebas legales y pertinente, evacuadas, para resolver la controversia, por lo que no es un elemento aprobatorio de lo señalado por el legislador en la ley y no puede ser objeto de valoración como prueba. Y ASÍ SE DECIDE.
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR:
En cuanto al fondo del asunto podemos observar que nos encontramos en presencia de una acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA, fundamentada en lo establecido en los artículos de 2, 26, 49 y 257, de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el articulo 1.167 del código civil, incoada por la abogada YAJAIRA DEL CARMEN ORTIZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 208.839, actuando en su carácter de apoderada Judicial del ciudadano DIEGO HUMBERTO JARAMILLO SALDAÑA, identificado con la cédula de identidad número V-24.419.484, según poder general otorgado por ante la Notaria Publica autentificado ante la notaria 2 del circuito de tutua de la república de Colombia bajo el numero único de transacción 6M5JPCPMB6GL, legalizado y apostillado ante la cancillería de la república bajo el N° A2SHG134347311, en fecha 05 de Julio de 2018; contra la ciudadana DORTI NALIET SILVA LISCANO, identificada con la cédula de identidad Nº V-10.695.238.
Evidenciándose que el contrato de opción a compra suscrito por la ciudadana DORTI NALIET SILVA LISCANO, identificada con la cédula de identidad Nº V-10.695.238 (Promitente vendedora), y el ciudadano DIEGO HUMBERTO JARAMILLO SALDAÑA, identificado con la cédula de identidad número V-24.419.484 (Promitente Comprador), en la cual se da en opción a compra al ciudadano DIEGO HUMBERTO JARAMILLO SALDAÑA, antes identificado, un inmueble constituido por una casa ubicada en la urbanización caña de azúcar, sector 3, vereda 10, casa N° 4, Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua.
Siendo así las cosas en cuanto a la defensa efectuada por la parte actora alega que se le haga la tradición legal o traspaso del inmueble objeto del contrato de compraventa y que en consecuencia le firmen el documento definitivo de propiedad ante la notaria publica de Maracay, Estado Aragua, o que en caso contrario ante la negativa de la vendedora – demandada en firmar el documento venta definitivo de propiedad se sirva mediante sentencia definitiva TITULO DEFINITIVO DE PROPIEDAD y se ordene su respectivo registro ante la oficina Inmobiliaria del Registro Público Segundo del Municipio Girardot del Estado Aragua.
En cuanto a la defensa de la representación legal de la parte demandada alega que a pesar de la actitud hostil que ha adoptado la parte actora, y las diversas gestiones realizadas por su representado de llegar a un acuerdo por la vía amistosa, el mismo procede a incoar una demanda a pesar de no tener la razón debido a que admite o confiesa un hecho cuando señala que: “es el caso ciudadano juez que este monto cancelado por mi representado equivale al SESENTA Y CUATRO CON SETENTA Y SEIS POR CIENTO (64,76%) del valor del inmueble, por lo que solo restaría por pago la cantidad de trescientos sesenta mil bolívares (bs. 370.000,00 equivalentes a tres con setenta bolívares soberanos (bss. 3,70), sin hacer el respetivo descuento por el pago de los impuestos y servicios de la casa en cuestión se realizaron a partir de abril de 2014 en forma consecutiva para agilizar la venta de la misma”.
En este sentido, este juzgador considera oportuno señalar que el contrato de opción se define como aquel convenio por el que una parte concede a la otra, por tiempo fijo y en determinadas condiciones, la facultad de decidir la celebración o no de un contrato. Ahora bien, en el caso del contrato de opción de compra, la facultad consistiría básicamente en decidir o no la celebración de una compra venta, se concede a una de las partes la opción de decidir si materializa o no la operación de un determinado contrato cuyos elementos quedan establecidos en un momento anterior a esa negociación, se dice que el contrato de opción de compra como un contrato distinto de la compra venta, en el que se determinan los elementos de la misma y se deja a una de las partes la decisión de la realización o no de esa compra venta, se trata pues de un pre contrato.
Asimismo, una vez concertado el contrato de opción se producen los siguientes efectos para las partes: 1) El concedente de la opción, mientras el beneficiario optante no la ejercita, está obligado a no disponer de la cosa sobre la que recae la opción. Si se ha convenido el pago de una prima, tiene derecho a que se le abone, como también puede exigir el beneficiario optante el cumplimiento de cualesquiera otras estipulaciones que se hubiesen pactado. Una vez que se ejercita la opción, está obligado a formalizar la compra venta de la cosa, por el precio y condiciones pactados en la opción. Si se negare, el Juez podría decretar el cumplimiento forzoso de esa venta; 2) Por otro lado, el beneficiario de la opción, tiene en su haber el derecho a decidir la celebración o no de la compra, y de abonar en su caso la prima pactada y cumplir las condiciones establecidas en el contrato de opción.
De igual forma también puede entenderse que el contrato sobre el cual recae la presente acción, es un contrato de compra venta condicionado debido a que las partes establecieron que se cancelaria una inicial al momento de suscribir dicho convenio y posteriormente los otros pagos iban a ser realizados en un intervalo de 180 días siguientes a la firma del contrato.
Siendo así las cosas, en el presente caso se puede observar según lo alegado y probado en autos que la parte actora el ciudadano DIEGO HUMBERTO JARAMILLO SALDAÑA, identificado con la cédula de identidad número V-24.419.484 (Promitente Comprador), no cumplió con la obligación pautada, ya que ciertamente dio la inicial del pago a la ciudadana DORTI NALIET SILVA LISCANO, identificada con la cédula de identidad Nº V-10.695.238 (Promitente vendedora), al momento de efectuarse el contrato con opción a compra por la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,00), el mismo según lo establecido en la cláusula “TERCERA” en la cual se estableció un plazo de ciento ochenta (180) días para que el promitente comprador efectuara el pago restante de lo pactado, (cabe destacar que el monto total estipulado en dicho contrato fue de UN MILLON CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.050.000,00), el cual restándose el pago inicial otorgado la deuda entonces ascendería a la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs 450.000,00), teniendo en cuenta lo anterior se observa que el ciudadano DIEGO HUMBERTO JARAMILLO SALDAÑA, realizo distintos abonos según los recibos consignados a la ciudadana DORTI NALIET SILVA LISCANO, los cual se describen de la siguiente manera siete (7) pagos por la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000.00), dos (2) pagos por la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00), y un (1) pago por la cantidad CUATRO MIL BOLÍVARES (BS. 4.000.00), dando esto un total de SEISCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 680.000,00) el cual según la parte actora corresponde un SESENTA Y CUATRO CON SETENTA Y SEIS POR CIENTO (64,76%) del valor del inmueble (destacando que los últimos tres (3) pagos efectuados según los recibos consignados se pueden entender como extemporáneos debido a que fueron realizados posteriormente a los 180 días acordados en el contrato), lo que pudiera traducirse a que el mismo restaría la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES (BS. 370.000,00), el cual sería un TREINTA Y CINCO CON TREINTA Y CUATRO POR CIENTO (35,34%).
No obstante claramente se evidencia de que la parte actora tenia oportunidad para cancelar la totalidad del pago hasta el 18 de septiembre del 2014, ya que el contrato fue suscrito en fecha 18 de marzo de 2014, sin embargo el mismo manifiesta en su escrito libelar que debido a un acuerdo efectuado por las partes dicho lapso se prorrogo, en ese sentido este juzgador considera necesario aclarar que si bien fuese cierto de que el lapso fue prorrogado por las partes de común acuerdo, no es menos cierto de que el prominente comprador no cumplió con lo pactado, y no solo eso, sino que también los tres (3) últimos pagos fueron realizados de manera extemporánea por presuntamente un previo acuerdo de las partes, en el contrato suscrito no se pauto prorroga alguna, además el mismo no cumplió con la totalidad del pago debido a que señala en su libelo de que “solo restaría por pago la cantidad de trescientos sesenta mil bolívares (bs. 370.000,00 equivalentes a tres con setenta bolívares soberanos (bss. 3,70),” razón por la cual, aplica el principio NON ADIMPLETI CONTRACTUS, debido a que fue él actor quien no cumplió con el contrato efectuado, motivo por el cual no puede pretender que la parte demandada le otorgue los documentos correspondientes para la protocolización del documento definitivo de venta, ya que fue él quien no cumplió, añadiendo de que en ningún momento probo de que efectivamente había cancelado la totalidad del pago, si no que hace mención al cheque de gerencia con el que fue cancelado el pago inicial, el mismo fue promovido como prueba de informe, obteniéndose como respuesta por parte de la entidad bancaria de que el cheque se encontraba Pagado, es entonces de que a todas luces se evidencia que el total del pago no fue efectuado.
Aunado a esto, es necesario resaltar que al momento en el que se suscribió el contrato, el comprador comenzó hacer uso, goce y disfrute del inmueble debido a que el mismo le fue entregado, evidenciándose de esta manera la buena fe por parte de la vendedora, ya que a pesar de que el comprador no había cancelado la totalidad del valor del inmueble se le fue entregado para que el mismo usufructuase dicho bien, ahora bien no se entiende a ciencia cierta la pretensión del demandante ya que exige un cumplimiento que en realidad no puede ser exigido debido a que fue el quien claramente no cumplió con su obligación de pagar, y el mismo pudo finiquitar el pago mediante una oferta real de pago u por cualquier otra vía extrajudicial o amistosa, asimismo la parte actora no puede procurar que debido a que realizo diferentes reparaciones en el inmueble, gastos que fueron generados a través del tiempo de acuerdo al uso del mismo, siendo de esta manera algo ilógico pretender que respecto a dichos gastos generados el comprador tenga como cumplida su obligación.
Es por lo que entonces se trae a colación lo estipulado en el Artículo 1.264 del código civil: “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención”.
Artículo 1167 del código civil “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”
Artículo 1363 del código civil “El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones.”
Este Juzgado considera necesario citar lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento civil y 1.354 del Código Civil, lo cuales disponen lo siguiente:
“…Artículo 506. —Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
A su vez es necesario señalar lo estipulado en los artículos siguientes:
Artículo 1.486 del código civil: “Las principales obligaciones del vendedor son la tradición y el saneamiento de la cosa vendida.”, en otras palabras el saneamiento es la obligación del vendedor de garantizar la posesión pacífica y útil de la cosa vendida, caso que fue dado en el presente juicio.
De igual forma establecen los Artículos 1.487: “La tradición se verifica poniendo la cosa vendida en posesión del comprador”, y 1.488: “El vendedor cumple con la obligación de hacer la tradición de los inmuebles con el otorgamiento del instrumento de propiedad”, ambos del Código Civil, siendo así las cosas se dice que la tradición, como concepto legal, se efectúa poniendo la cosa vendida en posesión del comprador, la tradición inmobiliaria conlleva pues, un concepto que tiene como característica fundamental, la solemnidad (artículo 1.489 eiusdem “La tradición de los muebles se hace por la entrega real de ellos, por la entrega de las llaves de los edificios que los contienen, o por el solo consentimiento de las partes si la entrega real no puede efectuarse en el momento de la venta, o si el comprador los tenía ya en su poder por cualquier otro título…”), Sin embargo, ello no significa que en materia inmobiliaria no tenga importancia la tradición legal y la entrega material del inmueble, dado que contrario a ello, el vendedor de un inmueble tiene la obligación de realizar la tradición legal, siendo ésta su obligación principal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.487; pero esto no se cumple con la sola expresión de dicha solemnidad en el documento pero allí no termina su compromiso, pues es imprescindible que el vendedor efectué, además, la entrega material del inmueble al comprador, en los términos que lo acuerden libremente, es por lo que entonces puede observarse que en el presente juicio la parte demandada pese a que sobre ella recae la obligación de realizar la tradición legal del inmueble, y que si bien es cierto que sobre ella recae la obligación de garantizar la posesión pacifica y útil de la cosa vendida, no es menos cierto que la misma no pudo haberla realizado debido a que no se le fue cancelado la totalidad de la obligación, ya que según la obligación contractual contraída por la partes se dejó claro que la misma iba a contar con un plazo de 180 días, y aun así vencido ese lapso hasta la presente fecha la parte actora no demostró que efectivamente cancelo la totalidad de lo que adeudaba, entonces no se puede entender como la misma pretende un cumplimiento por parte del vendedor cuando fue el cómo comprador quien no cumplió ni a tiempo ni mucho menos posterior al lapso acordado en el contrato.
En consecuencia a todo lo antes expuesto, es por lo que se declara SIN LUGAR LA DEMANDA incoada por la abogada YAJAIRA DEL CARMEN ORTIZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 208.839, actuando en su carácter de apoderada Judicial del ciudadano DIEGO HUMBERTO JARAMILLO SALDAÑA, identificado con la cédula de identidad número V-24.419.484, según poder general otorgado por ante la Notaria Publica autentificado ante la notaria 2 del circuito de tutua de la república de Colombia bajo el numero único de transacción 6M5JPCPMB6GL, legalizado y apostillado ante la cancillería de la república bajo el N° A2SHG134347311, en fecha 05 de Julio de 2018; contra la ciudadana DORTI NALIET SILVA LISCANO, identificada con la cédula de identidad Nº V-10.695.238, por haberse demostrado de que efectivamente el ciudadano DIEGO HUMBERTO JARAMILLO SALDAÑA, antes identificado, no cumplió con su obligación que era pagar la totalidad del valor del inmueble a la ciudadana DORTI NALIET SILVA LISCANO, antes identificada, ya que se tiene esto como un hecho admitido en su escrito libelar por el mismo actor cuando manifiesta que “Omissis… monto cancelado por mi representado equivale al SETENTA Y CUATRO CON SETENTA Y SEIS POR CIENTO (64,76%) del valor total del inmueble, por lo que solo restaría pago de la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES(Bs. 370.000,00) equivalente a TRES CON SETENTA BOLÍVARES SOBERANO (Bs. S. 3,70),” de esta forma falta un TREINTA Y CINCO CON TREINTA Y CUATRO POR CIENTO (35,34%), del pago total de la obligación, porcentaje que en ningún momento fue probado en autos de que fue cancelado a la parte demandada, es por lo que la parte demandada no puede proceder a realizar el documento de venta definitivo de la propiedad cuando esta no ha percibido la totalidad del pago. Asi se decide.
VII
DISPOSITIVA
Este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR LA DEMANDA incoada por la abogada YAJAIRA DEL CARMEN ORTIZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 208.839, actuando en su carácter de apoderada Judicial del ciudadano DIEGO HUMBERTO JARAMILLO SALDAÑA, identificado con la cédula de identidad número V-24.419.484, según poder general otorgado por ante la Notaria Publica autentificado ante la notaria 2 del circuito de tutua de la república de Colombia bajo el numero único de transacción 6M5JPCPMB6GL, legalizado y apostillado ante la cancillería de la república bajo el N° A2SHG134347311, en fecha 05 de Julio de 2018; contra la ciudadana DORTI NALIET SILVA LISCANO, identificada con la cédula de identidad Nº V-10.695.238, por haberse demostrado de que efectivamente el ciudadano DIEGO HUMBERTO JARAMILLO SALDAÑA, antes identificado, no cumplió con su obligación que era pagar la totalidad del valor del inmueble a la ciudadana DORTI NALIET SILVA LISCANO, antes identificada, ya que se tiene esto como un hecho admitido en su escrito libelar por el mismo actor cuando manifiesta que “Omissis… monto cancelado por mi representado equivale al SETENTA Y CUATRO CON SETENTA Y SEIS POR CIENTO (64,76%) del valor total del inmueble, por lo que solo restaría pago de la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES(Bs. 370.000,00) equivalente a TRES CON SETENTA BOLÍVARES SOBERANO (Bs. S. 3,70),” de esta forma falta un TREINTA Y CINCO CON TREINTA Y CUATRO POR CIENTO (35,34%), del pago total de la obligación, porcentaje que en ningún momento fue probado en autos de que fue cancelado a la parte demandada, es por lo que la parte demandada no puede proceder a realizar el documento de venta definitivo de la propiedad cuando esta no ha percibido la totalidad del pago. Así se decide.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida de conformidad a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese, déjese copia de la presente decisión de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Se hace del conocimiento a las autoridades pertinentes, que la presente decisión ha sido dictada bajo la MODALIDAD ON-LINE, dada la pandemia Covid-19, acatando los lineamientos dictados por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, razón por la cual cuenta con firmas y sello digital de este Tribunal, pudiendo verificar su autenticidad a través del correo electrónico institucional de este Juzgado:tribunal1municp.girardot.aragua@gmail.com y la pagina web oficialhttps://aragua.scc.org.ve/ .-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Maracay, a los Diez (10) días del mes de Junio de 2022. Años 212° de la Independencia y 163º de la Federación.
JUEZ PROVISOIO,

ABG. LEONEL ALEJANDRO ZABALA
EL SECRETARIO,

ABG. HIDALGO SANCHEZ.
En la misma fecha, 1:40 P.M. horas de la tarde, se publicó y registró la anterior sentencia.-
EL SECRETARIO,

ABG. HIDALGO SANCHEZ.
Exp. N° T1M-M-15.419-19
LZ/HS/yy.-