REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 20 de junio del año 2022
AÑOS: 212° y 163°
EXPEDIENTE Nº T1M-M-15.697-21
DEMANDANTE: CARLOS JULIO HERRERA STELIN, identificado con la cedula de identidad nro. V-20.110.575.
ABOGADO ASISTENTE: IVÁN VÁSQUEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el nro. 172.986.
DEMANDADO: BERLÍN GRECIA OROZCO RODRÍGUEZ, identificada con la cedula de identidad Nro. V-17.199.512.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO MARITAL.
SENTENCIA DEFINITIVA.
NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones en fecha 09 de Marzo de 2021, contentivo de demanda de DIVORCIO POR DESAFECTO MARITAL, constante de un (01) folios útiles y sus anexos, presentado por el ciudadano CARLOS JULIO HERRERA STELIN, identificado con la cedula de identidad nro. V-20.110.575, debidamente asistido por el abogado IVAN VÁSQUEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el nro. 172.896, contra la ciudadana BERLÍN GRECIA OROZCO RODRÍGUEZ, identificada con la cedula de identidad Nro. V-17.199.512, con fundamento el artículo 185 del Código Civil, concatenado con la Sentencia N° 1070, de fecha 9 de Diciembre de 2016, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Folios 01 al 07.
En fecha 17 de Mayo de 2021, se admitió la presente solicitud, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres, ni a ninguna disposición expresa de la ley, se le dio entrada en el Libro respectivo, se libró citación a la demandada y oficio al Ministerio Público. Folios 08 al 10
En fecha 3 de septiembre de 2021, la alguacil accidental de este Tribunal, consigno boleta de notificación dirigida a la Fiscalía Decimosegunda Del Ministerio Público del Estado Aragua, debidamente firmada y a su vez consigna boleta de citación sin firma de la ciudadana BERLÍN GRECIA OROZCO RODRÍGUEZ identificada en auto. Folio 11 al 17.
En fecha 14 de septiembre de 2021, por medio de diligencia suscrita por el abogado IVAN VASQUEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 172.896, el cual solicita la citación de la demandada segun lo establecido en el artículo 218 del código procedimiento civil, para que se materialice la debida notificación y asi mismo este tribunal en fecha 17 de septiembre de 2021 lo agrega a sus autos previa lectura por secretaria. Folio 18 y 19.
En fecha 25 de abril del 2022, comparece el ciudadano CARLOS JULIO HERRERA STELIN, debidamente asistido por el abogado IVAN VASQUEZ, identificados en autos, y solicita la notificación de la demandada de conformidad con el articulo 218 del código de procedimiento civil, y a su vez le otorgo poder apud-acta al referido abogado, y se ordenaron agregar a sus autos en fecha 28 de abril de 2022. Folio 21 al 23.
En fecha 06 de junio de 2022, el secretario de este tribunal dejo constancia de haberse trasladado a la dirección señalada en autos, a los fines de cumplir con lo establecido en el artículo 218 del código procedimiento civil. Folio 24 al 25.
En fecha 15 de junio de 2022, comparece el ciudadano CARLOS JULIO HERRERA STELIN, debidamente asistido de abogado, en la cual solicita pronunciamiento de la respectiva sentencia. Folio 26
En consecuencia, en vista la manifestación de divorciarse de la parte demandante, este Juzgado pasa a tomar las siguientes consideraciones:
En el contenido del escrito la ciudadana antes identificada, alega:
PRIMERO: Que contrajeron Matrimonio Civil el día diecisiete (17) de Diciembre del año 2019, según acta insertada ante el Registro Civil del Municipio Francisco Linares Alcántara Estado Aragua, según evidencia del acta de Matrimonio N° 074, Folio 074, Tomo I, Año 2019.
SEGUNDO: Que fijaron su domicilio conyugal en la siguiente dirección: en barrio Campo Alegre, Calle Independencia N° 71, Maracay, Municipio Girardot, Estado Aragua.
TERCERO: en cuanto a bienes, muebles e inmuebles que liquidar NO existen bienes gananciales que liquidar.
CUARTO: Que procrearon NO procrearon hijos.
QUINTO: que se encuentra separados desde hace mucho tiempo, haciendo por lo tanto ruptura prolongada.
SEXTO: una vez expuesta la situación de hecho fundamenta el presente Divorcio en la sentencia N° 1070 de fecha 9 de diciembre del 2016 con las sentencias de la sala constitucional del tribunal supremo de justicia N 446 y 693 de fecha 15 de mayo de 2014 y dos 02 de junio del 2015.
EN CONSECUENCIA PASA ESTE JUZGADOR PARA DICTAR SENTENCIA EN LOS TÉRMINOS SIGUIENTES:
1.- la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia No. 693 de fecha dos (2) de Junio de 2015, estableció el siguiente criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante del artículo 185 del Código Civil Venezolano:
“Sentencia de la Sala Constitucional que realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil y establece, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento”.
Es menester traer a colación la Sentencia dictada por la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N°1070 de fecha 09 de Diciembre de 2016, Exp. N° 16-0916, Magistrado Ponente: Dr. JUAN JOSE MENDOZA JOVER mediante la cual establece con carácter vinculante lo siguiente:
“…En este orden de ideas, la doctrina del divorcio solución no constituye una nueva causal de disolución del vínculo conyugal que modifique el elenco contenido en la ley, sino tan solo una concepción o explicación del divorcio como causa excepcional de extinción del matrimonio.
En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.
En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona…”.
En tal sentido, es menester traer a colación la Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en expediente N° AA20-C-2016-000479 de fecha 30 de Marzo de 2017 con la ponencia del Magistrado GUILLERMO BLANCO VASQUEZ mediante la cual establece entre otras cosas lo siguiente:
“…….Cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas.
Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”. Así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la Sala Constitucional, procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante.
Por último, ratifica esta Sala que el fin que deben perseguir los tribunales, es producir como jueces naturales conforme lo dispone el artículo 49 de la Carta Política, una decisión que entienda el divorcio como una solución al conflicto marital surgido entre los cónyuges, con el propósito de la protección familiar y de aligerar la carga emocional de la misma. Cabe destacar que no obstante el procedimiento apropiado para tramitar la solicitud de divorcio que en este punto se ha abordado, sin lugar a dudas que la correspondiente decisión proferida por el tribunal causará cosa juzgada material a tenor de lo previsto en el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil, sería un absurdo considerar que toda la interpretación progresiva de carácter constitucional (vinculante) dada a la institución del divorcio en aras –entre otros aspectos- de materializar en él un procedimiento célere, breve y expedito pudiera sacrificar la fuerza de cosa juzgada material.
Por ello, una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial, “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…” máxime si cualquier posible discusión en cuanto a una eventual reconciliación estaría –como ocurre en el sub iudice- fuera de contexto por ser ajena a las defensas que se plantearen, sin condicionantes probatorios, pues no existe prueba del sentimiento de desafecto ya que ello no está vinculada a condiciones ni a hechos comprobables; por el contrario, debe depender de la libre manifestación de voluntad del cónyuge de disolver el vínculo por la terminación del afecto, lo cual es más acorde con las exigencias constitucionales del libre consentimiento que impone el derecho de libre desarrollo de la personalidad y sin que el procedimiento pretenda invadir la esfera privada del cónyuge solicitante y sin cuestionar el libre desarrollo de su personalidad, pues las relaciones conyugales se establecen para vivir manteniendo el vínculo afectivo, por lo que a través del procedimiento de jurisdicción voluntaria el Juez cuenta un amplio margen de discrecionalidad para acordar la demanda y sus pretensiones y de conformidad al artículo 11 del Código ritual, pueda, en casos excepcionales de duda, requerir alguna prueba que considere indispensable, sin permitírsele al Juez inmiscuirse en el libre desarrollo de la personalidad del individuo al valorar los motivos por los cuales el solicitante adoptó la decisión. El trámite es estrictamente objetivo y nada invasivo de la esfera individual del o la solicitante…”
2.- Por lo que de igual modo observa este Tribunal, que el cónyuge accionante manifestó estar separados como pareja y de manera afectuosa, situación que no fue contradicha por su cónyuge demandado.
3.- Manifestaron que no procrearon hijos.
4.- Igualmente manifestaron que no adquirieron bienes durante su unión conyugal.
5.- Luego de citada la parte demandada por todos los medios de citación idóneos para ello, y el Ministerio Público, se observa que en lapso otorgado para la contestación, nada objeto con respecto a la presente demanda.
6.- Existe una libre manifestación de voluntad del cónyuge demandante de disolver el vínculo por la terminación del afecto marital, cuestión que no debe ser objeto de pruebas.
Ahora bien, en concordancia con la normativa de la precitado artículo 185 del Código Civil, concatenado con la Sentencia N° 1070, de fecha 9 de Diciembre de 2016, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, llevan a la convicción de este Juzgador, quien decide, sobre la procedencia de la solicitud de Divorcio por Desafecto Marital formulada por el ciudadano CARLOS JULIO HERRERA STELIN, identificado con la cedula de identidad nro. V-20.110.575, contra la ciudadana BERLÍN GRECIA OROZCO RODRÍGUEZ, identificada con la cedula de identidad Nro. V-17.199.512, lo que a continuación expresamente se declarará y decide.
D E C I S I O N
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: CON LUGAR la solicitud de Divorcio Por Desafecto Marital, formulado por el ciudadano CARLOS JULIO HERRERA STELIN, identificado con la cedula de identidad nro. V-20.110.575, contra la ciudadana BERLÍN GRECIA OROZCO RODRÍGUEZ, identificada con la cedula de identidad Nro. V-17.199.512, y en consecuencia DISUELTO EL VINCULO matrimonial que los unió, desde el día diecisiete (17) de Diciembre del año 2019, según acta insertada ante el Registro Civil del Municipio Francisco Linares Alcántara Estado Aragua, según evidencia del acta de Matrimonio N° 074, Folio 074, Tomo I, Año 2019, con fundamento en el artículo 185 del Código Civil, concatenado con la Sentencia N° 1070, de fecha 9 de Diciembre de 2016, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Se hace del conocimiento a las autoridades pertinentes, que la presente decisión ha sido dictada bajo la MODALIDAD ON-LINE, dada la pandemia Covid-19, acatando los lineamientos dictados por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, razón por la cual cuenta con firmas y sello digital de este Tribunal, pudiendo verificar su autenticidad a través del correo electrónico institucional de este Juzgado: tribunal1municp.girardot.aragua@gmail.com y la pagina web oficial https://aragua.scc.org.ve/ .-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, a los 20 días del mes de junio del año 2022. Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO


LEONEL ZABALA.
EL SECRETARIO;


HIDALGO SANCHEZ.
En esta misma fecha siendo las 10:30 A.m. se publicó la anterior decisión, así como en la pág. Web del Tribunal Supremo de Justicia, Región Aragua.
EL SECRETARIO;


HIDALGO SANCHEZ.


Exp. T1M-M-15.697-21
LZ/HS/ip.-