REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 20 junio del año 2022
AÑOS: 212° y 163°
EXPEDIENTE Nº T1M-M-16.002-22
PARTE DEMANDANTE: LIGDA VICTORIA SILVA GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N° V-12.334.673.
ABOGADO ASISTENTE: PEDRO BENJAMÍN VEGA GUTIERREZ, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 307.109.
PARTE DEMANDADA: LILIA SILVA GARCEY, titular de la cedula de identidad N° V-6.009.951.
ABOGADO ASISTENTE: LENIN ERNESTO CARIEL DE JESÚS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 307.110
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.
SENTENCIA DEFINITIVA.
NARRATIVA
El juicio que por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, sigue la ciudadana LIGDA VICTORIA SILVA GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N° V-12.334.673, debidamente asistida por el abogado PEDRO BENJAMÍN VEGA GUTIERREZ, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 307.109, contra la ciudadana LILIA SILVA GARCEY, titular de la cedula de identidad N° V-6.009.951, se inició con demanda admitida por auto de fecha 08 de junio de 2022, mediante la cual se ordenó citar a la parte demandada, para que compareciera al quinto (5to) día de despacho siguientes al que constara en autos su citación, a reconocer el documento privado objeto de la presente litis.
En Fecha 13 de junio de 2022, comparece la ciudadana LILIA SILVA GARCEY, titular de la cedula de identidad N° V-6.009.951, en su carácter de parte demandada, quien seguidamente manifestó: “reconozco el contenido, mi firma y huella dactilares, en el documento privado mediante el cual di en venta pura y simple un inmueble ubicado en el Barrio San Carlos, Callejón La Esperanza, Vereda nro. 1, casa nro. 12, de la parroquia Pedro José Ovalles del Municipio Girardot del estado Aragua” Y a su vez en esa misma fecha la parte actora solicito la homologación por parte de este tribunal y solicito un (01) juego de copias certificadas de la sentencia.
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a pronunciarse en los términos siguientes:
MOTIVA
Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, la posibilidad de que el demandante desista de la demanda y el demandado convenir en ella. El convenimiento es la manifestación de voluntad en fuerza de la cual una obligación jurídica cuya existencia es incierta y controvertida, se declara existente en todo por el sujeto a quien corresponde cumplirla.
En el caso de marras, siendo que la parte demandada, compareció ante este Juzgado la la ciudadana LILIA SILVA GARCEY, titular de la cedula de identidad N° V-6.009.951, en su carácter de parte demandada, quien seguidamente manifestó: “reconozco el contenido, mi firma y huella dactilares, en el documento privado mediante el cual di en venta pura y simple un inmueble ubicado en el Barrio San Carlos, Callejón La Esperanza, Vereda nro. 1, casa nro. 12, de la parroquia Pedro José Ovalles del Municipio Girardot del estado Aragua.”.
Así las cosas, para determinar el alcance del convenimiento realizado en autos, en relación a la presente solicitud de reconocimiento de contenido y firma de documento, se observa, que en aplicación a lo dispuesto en el artículo 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, en la sustanciación del presente juicio, una vez admitida la demanda, se emplazó al demandado a los fines de que compareciera a reconocer o negar formalmente el documento objeto de la presente solicitud, inserto al folio seis (06), tal y como lo establece el artículo 1.364 de código civil, el cual dispone lo siguiente: “aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido.”.
En ese mismo orden de ideas, en el artículo 444 del código de procedimiento civil, dispone: “la parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de contestación de la demanda, sin el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de lo cinco días siguientes aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”.
Con respecto a las normativas anteriores, el maestro HUMBERTO ENRIQUE III BELLO TABARES, en su obra titulada “TRATADO DE DERECHO PROBATORIO”, en sus páginas 894 y 895, expresó lo siguiente:
“…De lo anterior podemos resumir lo siguiente:
-La eficacia probatoria del instrumento privado se adquiere en la medida que se produzca su reconocimiento.
-El reconocimiento recae sobre la firma de las partes.
-El reconocimiento puede ser voluntaria o judicial, expreso o tácito, por vía principal o incidental.
-Producido el reconocimiento del instrumento privado, adquiere eficacia probatoria y tendrá la misma fuerza probatoria entre las partes y respecto a los terceros, en lo referido al hecho material de las declaraciones, salvo prueba en contrario.
-Producido el reconocimiento, el instrumento es oponible a terceros desde ese momento, pero en cuanto a las partes, tiene efectos desde su nacimiento.
-Quien se le presente un instrumento privado como emanado de él, debe reconocerlo o desconocerlo y si no lo hiciere, se tendrá por reconocido, pero los herederos pueden limitarse a señalar que no conocen la firma del causante, lo que se traduce, que el reconocimiento y el desconocimiento pueden hacerlos las partes y sus herederos o causahabientes…”.
Así las cosas, en la presente solicitud aconteció, que la ciudadana LILIA SILVA GARCEY, titular de la cedula de identidad N° V-6.009.951, parte demandada quien compareció y presento diligencia suscrita por persona, de fecha 13 de junio de 2022, en el cual manifiesta el Reconocimiento de contenido y firma del documento inserto al folio cinco (5) y su vuelto exigido a su persona y por ende, se procede a dar por reconocido el mismo.
Se aclara que en procedimientos como el que nos ocupa, no cabe autos de composición procesal como la transacción o el convenimiento, salvo el desistimiento, por cuanto el propio procedimiento le obliga como actitud procesal al demandado que se le opuso el documento, que puede negarlo o reconocerlo. Siendo el convenimiento un reconocimiento expreso de la situación fáctica planteada, debiéndose tratar en consecuencia, como asunto de jurisdicción voluntaria para tal circunstancia.
En consecuencia a lo anterior, llenos los extremos de los artículos 1.364 del código civil y 444 del Código de Procedimiento Civil, a este Juzgado le resulta forzoso declarar CON LUGAR el reconocimiento de contenido y firma solicitado por la ciudadana LIGDA VICTORIA SILVA GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N° V-12.334.673, contra la ciudadana LILIA SILVA GARCEY, titular de la cedula de identidad N° V-6.009.951, y con ocasión a ello, reconocido el documento inserto al folio cinco (05) del presente expediente, relacionado con una Venta, la cual es del tenor siguiente: “yo, LILIA SILVA GARCEY, venezolana, mayor de edad, soltera, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° V- N° V-6.009.951, respectivamente, declaro: Que doy en venta pura, simple, real, perfecta e irrevocable a la ciudadana LIGDA VICTORIA SILVA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° V-12.334.673, respectivamente, unas bienhechurías constituidas en un inmueble enclavado sobre una extensión de terreno de propiedad municipal, distinguida con el N°: 12, ubicada en la vereda N° 01, callejón La Esperanza, Barrio San Carlos del Municipio Girardot del Estado Aragua. Dicha parcela tiene una superficie de CIENTO VEINTISÉIS METROS AL CUADRADO (126 mts2), cuyos linderos son: NORTE: Con casa de Luis Rivas; SUR: Con casa de luisa contreras; ESTE: Con la vereda N° 01 y OESTE: Con casa de Felipe García. El inmueble está constituido por una casa para habitación familiar, cuatro (04) habitaciones, un (01) baño, una (01) sala, un (01) comedor, una (01) cocina. La construcción consta de paredes de bloques, piso de cemento y puertas y ventanas de hierro, techo de zinc, instalaciones de agua y luz eléctrica, y se encuentra cercada de bloque. El inmueble me pertenece según documento debidamente registrado en la Notaria Pública Segunda del Municipio Girardot del Estado Aragua, bajo el N°: 52, tomo 37 en fecha 8 de junio del 1999. El precio de la presente venta es de la cantidad de UN MIL DOLARES AMERICANOS (1.000,00 $) que declaro haber recibido en su totalidad en este acto, a mi entera y cabal satisfacción en efectivo, en fecha del catorce (14) de septiembre del año dos mil veintiuno (2021). La bienhechuría, objeto de la presente venta, con todos a sus anexos y accesorios está libre de todo gravamen, censo y servidumbre, sobre el mismo no pesa ninguna hipoteca y nada adeuda por concepto de impuestos o tasas nacionales o municipales, ni por ningún otro concepto. Con el otorgamiento de este documento, hago al comprador la tradición legal del inmueble vendido con todos los derechos, uso, costumbre y servidumbres que les seas anexos, quedando obligado al saneamiento de ley. Y yo LIGDA VICTORIA SILVA GONZALEZ, up supra identificada, declaro que acepto la venta de la propiedad objeto del presente documento, en los términos y condiciones expuestos”. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el reconocimiento de contenido y firma solicitado por la ciudadana LIGDA VICTORIA SILVA GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N° V-12.334.673, contra la ciudadana LILIA SILVA GARCEY, titular de la cedula de identidad N° V-6.009.951, respectivamente, se inició con demanda admitida por auto de fecha 08 de junio de 2022, Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: RECONOCIDO el documento inserto al folio cinco (05) del presente expediente, relacionado con una Venta, la cual es del tenor siguiente, “yo, LILIA SILVA GARCEY, venezolana, mayor de edad, soltera, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° V- N° V-6.009.951, respectivamente, declaro: Que doy en venta pura, simple, real, perfecta e irrevocable a la ciudadana LIGDA VICTORIA SILVA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° V-12.334.673, respectivamente, unas bienhechurías constituidas en un inmueble enclavado sobre una extensión de terreno de propiedad municipal, distinguida con el N°: 12, ubicada en la vereda N° 01, callejón La Esperanza, Barrio San Carlos del Municipio Girardot del Estado Aragua. Dicha parcela tiene una superficie de CIENTO VEINTISÉIS METROS AL CUADRADO (126 mts2), cuyos linderos son: NORTE: Con casa de Luis Rivas; SUR: Con casa de luisa contreras; ESTE: Con la vereda N° 01 y OESTE: Con casa de Felipe García. El inmueble está constituido por una casa para habitación familiar, cuatro (04) habitaciones, un (01) baño, una (01) sala, un (01) comedor, una (01) cocina. La construcción consta de paredes de bloques, piso de cemento y puertas y ventanas de hierro, techo de zinc, instalaciones de agua y luz eléctrica, y se encuentra cercada de bloque. El inmueble me pertenece según documento debidamente registrado en la Notaria Pública Segunda del Municipio Girardot del Estado Aragua, bajo el N°: 52, tomo 37 en fecha 8 de junio del 1999. El precio de la presente venta es de la cantidad de UN MIL DOLARES AMERICANOS (1.000,00 $) que declaro haber recibido en su totalidad en este acto, a mi entera y cabal satisfacción en efectivo, en fecha del catorce (14) de septiembre del año dos mil veintiuno (2021). La bienhechuría, objeto de la presente venta, con todos a sus anexos y accesorios está libre de todo gravamen, censo y servidumbre, sobre el mismo no pesa ninguna hipoteca y nada adeuda por concepto de impuestos o tasas nacionales o municipales, ni por ningún otro concepto. Con el otorgamiento de este documento, hago al comprador la tradición legal del inmueble vendido con todos los derechos, uso, costumbre y servidumbres que les seas anexos, quedando obligado al saneamiento de ley. Y yo LIGDA VICTORIA SILVA GONZALEZ, up supra identificada, declaro que acepto la venta de la propiedad objeto del presente documento, en los términos y condiciones expuestos”. Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: SE ORDENA suscribirle al documento inserto al folio cinco (05) del presente expediente, certificación emanada del Secretario de este Despacho, haciendo constar el contenido de la presente decisión.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. En Maracay a los 20 días del mes de Junio del año 2022. Años: 212° y 163°.-
EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. LEONEL ZABALA.
EL SECRETARIO,

ABG. HIDALGO SANCHEZ
En la misma fecha, siendo las 1:30 P.m horas de la mañana, se publicó la presente decisión.
EL SECRETARIO,

ABG. HIDALGO SANCHEZ
Exp. N° T1M-M-16.002-22
LZ/HS/fo.-