REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 27 de Junio de 2022.
Años: 211º y 162º
DEMANDANTE: MAURICE ROBERT CHICCO SILVESTRI, identificado con la cédula de identidad N° V-7.237.381.
APODERADO JUDICIAL: BELKYS RODRIGUEZ Y MARIBEL APONTE MATOS, inscritas en el Inpreabogado bajo los nros. 111.121 y 67.763
DEMANDADO: Sociedad Mercantil INVERSIONES LET ME LIVE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo, en fecha 02 de Mayo del año 2007, bajo el nro. 74, tomo 19-A, representada por el ciudadano VICENTE JESUS ARRECHEDERA LARES, identificado con la cedula de identidad nro. V-8.734.655 respectivamente.
DEFENSOR PÚBLICO DESIGNADO POR DEFENSA PUBLICA COORDINACIÓN REGIONAL DEL ESTADO ARAGUA: abogada MILHEIDY LOPEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 149.503 DEFENSORA PUBLICA PROIVISORIA TERCERA CON COMPETENCIA EN MATERIA CIVIL Y ADMINISTRATIVA ESPECIAL INQUILINARIA Y PARA EL DERECHO A LA DEFENSA DE LA VIVIENDA
MOTIVO DESALOJO (local comercial).
EXPEDIENTE: 15.811-21, NOMENCLATURA DE ESTE JUZGADO.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA. (CUESTIÓN PREVIA ORDINAL 1° DEL ARTÍCULO 346 CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL).
I
NARRATIVA
Dio inicio al presente proceso, demanda por Desalojo (local), incoada por el ciudadano MAURICE ROBERT CHICCO SILVESTRI, identificado con la cedula de identidad nro. V- 7.237.381, debidamente asistido por las abogadas BELKYS RODRIGUEZ Y MARIBEL APONTE MATOS, inscritas en el Inpreabogado bajo los nros. 111.121 y 67.763 respectivamente, contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES LET ME LIVE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo, en fecha 02 de Mayo del año 2007, bajo el nro. 74, tomo 19-A, representada por el ciudadano VICENTE JESUS ARRECHEDERA LARES, identificado con la cedula de identidad nro. V-8.734.655, la cual fue admitida por este Tribunal en fecha 15 de octubre de 2021, conforme a lo establecido en los artículos 43 y 859 del Código de Procedimiento Civil, librando la citación a la parte demandada. Folio 01 al y 20.
En fecha 03 de marzo de 2021 la alguacil accidental de este Tribunal, dejó constancia de haberse trasladado a la dirección indicada a los fines de citar al consigno en este acto Boleta de CITACIÓN sin firmar, dirigida la empresa “INVERSIONES LET ME LIVE C.A.”, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil segundo, en fecha 02 de mayo de 2007, quedando anotado bajo el Nº 74, Tomo 19-A, RIF: J-29427770-5, representada por el ciudadano VICENTE JESUS ARRECHEDERA LARES, identificado con la cédula de identidad Nro. V-8.734.655, quien le fue imposible localizar. Folios 21 al 28.
En fecha 04 de noviembre de 2021 el ciudadano MAURICE ROBERT CHICCO SILVESTRI, identificado con la cedula de identidad nro. V- 7.237.381, debidamente asistido por la abogada MARIBEL APONTE MATOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el nros. 67.763, presentó diligencia solicitando la citación de la parte demandada mediante carteles. Folio 29.
Mediante auto de fecha 12 de noviembre de 2021, se ordeno librar los respectivos carteles de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Y en fecha 19 de enero de 2022 la parte actora consignó los carteles publicados en los diarios El Siglo y El periodiquito. Seguidamente el 28 de enero de 2022 se ordenó agregar a los autos. Folios 29 al 35.
El secretario de este Tribunal dejo constancia de haber cumplido con lo preceptuado en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil el día 01 de febrero de 2022. Folio 36.
En fecha 11 de Febrero de 2022, compareció el ciudadano VICENTE JESUS ARRECHEDERA LARES, identificado con la cédula de identidad Nro. V-8.734.655 y consignó diligencia solicitando la designación de un Defensor Público en materia de Inquilinato, por cuanto carece de recursos para pagar un abogado privado. Folio37.
En fecha 18 de febrero de 2022 este Tribunal mediante auto se ordenó la suspensión de la presente causa y se ordenó oficiar a la coordinación de la Defensa Pública para que le designe a la parte demandada un defensor público. Folios 38 y 39.
En fecha 11 de marzo de 2022 la alguacil accidental de este Tribunal dejó constancia de haber hecho entrega del oficio por ante la coordinación de la Defensa Pública. Folio 40 y 41.
En fecha 16 de marzo de 2022, se recibió oficio N° UR-AR-2022-074 en el cual se nos indica que fue designada a la abogada MILEHIDY LOPEZ, Defensor Publico en la Defensoría Tercera en materia Civil e Inquilinaria y para el derecho a la Defensa de la Vivienda.
En fecha 21 de marzo de 2022 se dictó auto en el cual se ordenó la notificación de la Defensora Publica designada, librándose boleta de notificación. Y el 05 de abril de 2022 la abogada MILEHIDY LOPEZ, Defensor Publico en la Defensoría Tercera en materia Civil e Inquilinaria y para el derecho a la Defensa de la Vivienda, Folios 43 al 45.
En fecha 21 de abril de 2022 se ordenó la citación de la Defensora Pública designada, librándose compulsa. La cual fue consignada por el alguacil debidamente firmado como recibido. Folio 48 al 51.
En fecha 01 de junio de 2022 la abogada MILEHIDY LOPEZ, Defensor Publico en la Defensoría Tercera en materia Civil e Inquilinaria y para el derecho a la Defensa de la Vivienda en su carácter de Defensora Pública del ciudadano VICENTE JESUS ARRECHEDERA LARES, identificado con la cedula de identidad nro. V-8.734.655., consigno escrito en el cual alega la Cuestión previa establecida en el artículo 346 numeral 1 “falta de jurisdicción”.
Ahora bien, estando en la oportunidad para decidir, este Juzgado pasa a hacerlo en los términos siguientes:
II
ALEGATOS DE LA PARTES:
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:
ESCRITO LIBELAR
“…CAPITULO I DE LOS HECHOS
Que en fecha 20 de noviembre de 2011 celebre contrato de arrendamiento de manera verbal, con la Empresa INVERSIONES LET ME LIVE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo, en fecha 02 de Mayo del año 2007, bajo el nro. 74, tomo 19-A, inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) J-29427770-5, representada por el ciudadano VICENTE JESUS ARRECHEDERA LARES, identificado con la cedula de identidad nro. V-8.734.655, por un inmueble de mi propiedad distinguido con el N° B-10-4, del Edificio B, ubicado en la planta 10 del Conjunto Residencial LOS FLAMINGOS, en la Urbanización Base Aragua, Maracay, Municipio Girardot del estado Aragua, en fecha 27 de marzo de 1995, bajo el N° 16, Tomo 29, folios del 84 al 91, Protocolo Primero, la oficina indicada le corresponden los siguientes linderos (omisisis)… marcado con letra A, con letra “B” los recibos de pagos que efectivamente corresponden a la Empresa INVERSIONES LET ME LIVE C.A..
Que el inmueble fue arrendado únicamente para uso comercial.
Que la arrendataria tiene una deuda desde el mes de septiembre del año 2018 al mes de agosto de 2021, ósea tiene tres años sin cancelar canon de arrendamiento.
Capitulo II DEL DERECHO SUSTENTACIÓN JURIDICA EN LA PRESENTE DEMANDA
Fundamenta la demanda en los artículos 20 y 43 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial, y el procedimiento oral en sus artículos 589 al 880 ejusdem”.


ALEGACIONES DE LA PARTE DEMANDADA
DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA Y OPOSICIÓN DE CUESTIONES PREVIAS:
“…PUNTO PREVIO
Ciudadano juez, es menester señalarle a priori, que la presente demanda intentada con la finalidad de pretender un desalojo del inmueble objeto de la relación arrendaticia aquí alegada , es un total desatino , en virtud de que la parte demandante en sus alegatos plantea maliciosamente la existencia de una relación contractual con carácter comercial, convencidos de contar con ardid jurídico necesario para privar al ciudadano VICENTE ARRECHEDERA identificado en autos como demandada, de la protección legal creada para los arrendamientos de inmuebles destinados a vivienda, pero cabe destacar que tal error cometido por el accionante en su escrito libelar (omissis).
DE LAS CUESTIONES PREVIAS OPUETAS
En este acto procedo a oponer la cuestión previa, establecida en el artículo 346, númeral 1°, la cual hace referencia a la FALTA DE JURISDICCIÓN, esto con fundamento a los alegatos planteados como punto previo, donde se indico que en virtud de no encontrarnos en presencia de una relación contractual de carácter arrendaticio, la cual tiene por objeto un inmueble destinado a vivienda del cual se pretende su desalojo, aplicando erróneamente la norma jurídica dispuesta para arrendamientos de inmuebles de uso comercial; cabe destacar que en cumplimiento de lo dispuesto en la Ley para la Regularización y Control de Arrendamiento de Vivienda y Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley N° 8.190 contra Desalojos Arbitrarios de Viviendas debe agotarse el procedimiento Administrativo previo a la demanda de Desalojo que se plantea en estos textos legales para que pueda quedar habilitada la Jurisdicción, lo cual debe ser demostrado con la providencia Administrativa por el Órgano Rector en Materia de Arrendamiento de Vivienda.
PETITORIO
En cuanto a la cuestión previa promovida solicito a este tribunal se proceda con los efectos que indica el artículo 353 de nuestro Código Civil adjetivo…”

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
LA CUESTIÓN PREVIA ORDINAL 1° EL ARTÍCULO 346 DEL CODIGO DE PROCEDIMENTO CIVIL
En el presente caso, se desprende que opusieron cuestiones previas contenidas en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el Juez deberá emitir pronunciamiento, vencidos al quinto día siguiente al vencimiento del lapso de emplazamiento, resolviendo únicamente la cuestión opuesta prevista en el citado ordinal 1º del artículo 346 eiusdem, decide la presente cuestión previa por llevar consigo la extinción o no de la interposición de la presente acción, no pudiendo subsanarse posteriormente.
La Cuestión Previa contenida en el artículo 346, Numeral 1° del Código de Procedimiento Civil, arguyendo la incompetencia de este Tribunal, para conocer de la presente demanda, señalando el accionado que:

“(…) En efecto, en la presente incidencia se puede observar que se opone la cuestión previa a decidir, contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, según alegó la parte demandada “FALTA DE JURISDICCIÓN”, donde indicó que nos encontramos en presencia de una relación contractual de carácter arrendaticio, la cual tiene por objeto un inmueble destinado a vivienda del cual se pretende su desalojo aplicando erróneamente la norma jurídica dispuesta para arrendamientos de inmuebles de uso comercial. Y que en cumplimiento de lo dispuesto en la Ley Para Regularización y Control de Arrendamiento de vivienda y el decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley N° 8.190 Contra Desalojos Arbitrarios de viviendas debe agotarse el procedimiento administrativo previo a la demanda de desalojo que se plantea en estos textos legales para que pueda quedar habilitada la jurisdicción, lo cual debe ser demostrado con la providencia administrativa emitida por el órgano rector en materia de arrendamiento de vivienda”.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra expresamente que el Estado garantizara una Justicia sin formalismos o reposiciones inútiles, haciendo énfasis que no se sacrificará la Justicia por la omisión de formalismos no esenciales. A su vez, también indica que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Es por ello importante acotar que las Cuestiones Previas (excepciones) debe oponerlas el demandado(a) en la parte inicial del proceso, antes de contestar la demanda o conjuntamente con ella, conforme a lo dispuesto en los artículos 346 y 361 del Código de Procedimiento Civil, ya que el objeto esencial de las mismas reside en eliminar de la litis todos aquellos obstáculos que entorpezcan, suspendan o interrumpan el debate sobre la fundabilidad de lo pretendido, evitando así reposiciones inútiles.
Ahora bien, la cuestión previa opuesta por el Apoderado de la parte demandada, es la contemplada en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a “La falta de jurisdicción del Juez”.
En nuestro sistema procesal, el demandado(a) puede proponer cuestiones previas dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda en vez de dar contestación a ésta. Las excepciones o defensas del demandado(a) sólo pueden plantearse con la contestación y, lógicamente, dicha actuación está reservada para la hipótesis de no haberse propuesto cuestiones previas o haber sido éstas desechadas. Esto significa, por un lado, que las cuestiones previas, por la naturaleza misma de su función, preceden lógicamente a la contestación de fondo donde se oponen excepciones de mérito o perentorias, y, por otro lado, que su proposición es facultativa.
Siguiendo las orientaciones del tratadista RENGEL-ROMBERG, las cuales comparte plenamente quien suscribe, las cuestiones previas tienen reservada la función de resolver acerca de la regularidad del procedimiento, ya sea para determinar si se cumplen las condiciones en las cuales los sujetos procésales (Juez y Partes) deben actuar, ya sea para resolver sobre la regularidad de la demanda o de cualquier otro requisito de la instancia, y por ello provocan una suspensión o afectación temporal del derecho del actor, caso en el cual el juez(a) debe abstenerse de un pronunciamiento sobre el fondo del litigio.
Bajo estas premisas pasa el tribunal a examinar la cuestión previa promovida por la parte demandada y a tal efecto considera:
Observa quien decide que la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, contiene varios supuestos, a saber: La falta de jurisdicción del Juez.; En este orden de ideas, A. Rengel-Romberg, en su Libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, I Teoría General del Proceso, nos indica que el juez ejerce la función jurisdiccional en la medida de la esfera de poderes y atribuciones asignada previamente por la Constitución y las leyes a los tribunales de la República; y la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto, se llama su competencia.
El juez incompetente, tiene jurisdicción, pues al ser elegido juez, queda investido del poder orgánico de administrar justicia, y sólo le falta la competencia, en cuanto al asunto concreto sometido a su conocimiento, no está comprendido en la esfera de poderes y atribuciones que positivamente le asignan las reglas de la competencia.
El Código de Procedimiento Civil estableció en el artículo 60, la triple distinción entre la incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, declarable aún de oficio en cualquier estado e instancia del proceso; la incompetencia por el valor, declarable aún de oficio en cualquier momento del juicio en primera instancia, y la incompetencia territorial ordinaria, que sólo puede oponerse como cuestión previa, como se indica en el artículo 346.
El código ha establecido en forma expresa en las disposiciones fundamentales del Título Preliminar, la regla que antes estaba implícita y dispone en el artículo 3 “La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”.
El principio de que la jurisdicción y la competencia se determinan por la demanda, no significa que las afirmaciones de hecho contenidas en la demanda son incontestables, sino que en caso de ser objetadas por la contraparte, el juez(a) al decidir sobre la competencia, debe basarse en la situación de hecho realmente existente al momento de la demanda…”.
En este sentido, quien decide, hace la presente aclaratoria en virtud al principio iuranovit curia, en aras de establecer que todo juez(a) tiene jurisdicción quedando limitado única y exclusivamente en razón a la materia, territorio y cuantía; razón por la cual, este Tribunal considera la cuestión previa alegada, como “falta de competencia del Juez, en razón a la materia”.
Dado que en el presente caso de la revisión hecha a las actas procesales se constata que la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda y de la narración de los hechos que derivo la pretensión deducida es la del “DESALOJO” y fue admitida como tal, mediante el procedimiento del juicio oral, y por cuanto este asunto en concreto se encuentra sometido al conocimiento de quien decide, por la materia, la cuantía y el territorio. Es por lo que este Sentenciador tiene Jurisdicción y en consecuencia competencia para conocer de las causas civiles y pues es competente para conocer la pretensión deducida por lo que la cuestión previa alegada contenida en el ordinal 1º del 346 del Código de Procedimiento Civil, no debe prosperar en derecho. Y ASÍ SE DECIDE.
No obstante a lo anterior, se le hace saber a las partes, que el hecho consistente en la falta de agotamiento de la vía administrativa como requisito indispensable para la apertura de la eventual demanda bien sea en los juicios de local comercial o de vivienda, consiste en una causal de inadmisibilidad o no de la demanda, por no cumplirse con el mandamiento imperativo de las leyes específicas para el caso en particular o específicamente, por convertirse en una demanda contraria a la ley; dicha situación será estudiada en el fondo del presente asunto, por haberse contestado al fondo de la demanda con la solicitud de inadmisibilidad de la misma, según alegó la parte demandada, por tratarse el presente juicio de un desalojo de vivienda y no de local comercial, pero dicho pronunciamiento se realizará con el fondo del asunto, luego de la sustanciación que se realice en el presente juicio por haberse opuesto tal circunstancia como cuestión de fondo en la oportunidad de contestar la demanda identificada como “punto previo”. Así se decide.
VII
DISPOSITIVA
Este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. DECLARA: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el Ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, POR FALTA DE JURISDICCIÓN, opuesta por la Abogada MILEHYDY C. LOPEZ, en su carácter Defensora Pública Provisoria Tercera con Competencia en Materia Civil y Administrativa, Especial Inquilinaria, para la defensa de los Derechos a la Vivienda del ciudadano VICENTE JESÚS ARRECHEDERA LARES, identificado con la Cédula de Identidad N° V-8.734659, en el juicio que demanda por Desalojo (local), incoada por el ciudadano MAURICE ROBERT CHICCO SILVESTRI, identificado con la cedula de identidad nro. V- 7.237.381, contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES LET ME LIVE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo, en fecha 02 de Mayo del año 2007, bajo el nro. 74, tomo 19-A, representada por el ciudadano VICENTE JESUS ARRECHEDERA LARES, identificado con la cedula de identidad nro. V-8.734.655 consecuencia, este Tribunal se declara competente para conocer del presente juicio. Así se decide.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Maracay, a los VEINTISIETE (27) día del mes de Junio 2022. Años 212° de la Independencia y 163º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO

LEONEL ALEJANDRO ZABALA
EL SECRETARIO;

HIDALGO SANCHEZ.
En la misma fecha, ____________ (______ a.m.) horas de la tarde, se publicó y registró la anterior sentencia.-
EL SECRETARIO;

HIDALGO SANCHEZ
Exp. N° T1M-M-15.811-21
LZ/HS/yy.-