REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 06 de junio del año 2022.-
Años: 212° y 163°.-
EXPEDIENTE Nº T1M-M-15.883-22
DEMANDANTE: ZULAY DEL CARMEN MORENO DE HERNÁNDEZ, identificada con la cédula de identidad N° V-9.647.905.
ABOGADA ASISTENTE: MONICA ALEJANDRA TOVAR ORTIZ, inscrita en el inpreabogado N° 234.494.
DEMANDADO: MARIO ALFONZO HERNANDEZ, identificado con la cédula de identidad N° V-10.455.002.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO MARITAL.
SENTENCIA DEFINITIVA.
NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones en fecha 24 de enero de 2022, contentivo de demanda de DIVORCIO POR DESAFECTO MARITAL, constante de tres (03) folios útiles y sus anexos, presentado por la ciudadana ZULAY DEL CARMEN MORENO DE HERNANDEZ, identificada con la cedula de identidad N° V-9.647.905, asistida por la abogada MONICA ALEJANDRA TOVAR ORTIZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 234.494, contra el ciudadano MARIO ALFONZO HERNANDEZ, identificado con la cedula de identidad N° V-10.455.002, con fundamento el artículo 185 del Código Civil, concatenado con la Sentencia N° 1070, de fecha 9 de Diciembre de 2016, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Folios 01 al 11.
En fecha 31 de enero de 2022, se admitió la presente solicitud, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres, ni a ninguna disposición expresa de la ley, se le dio entrada en el Libro respectivo, se ordenó la citación de la demandada y notificación al Ministerio Público. Folios 12 al 14
En fecha 7 de febrero de 2022, la parte actora consigna diligencia en la cual solicita la citación de la parte demandada a través de los medio telemáticos, suministrando de esta manera correo electrónico y número telefónico de la parte demandada. Folio 15.
En fecha 10 de febrero del 2022, este tribunal ordena notificar a la parte demandada a través del correo electrónico y número telefónico suministrados por la parte actora. Folio 16.
En fecha 15 de febrero del 2022, la alguacil accidental de este Tribunal, consigno boleta de notificación dirigida a la Fiscalía Decimosegunda Del Ministerio Público del Estado Aragua, debidamente firmada. Folio 17.
En fecha 23 de febrero del 2022, el secretario de este tribunal dejo constancia de que no logro identificar al ciudadano MARIO ALFONZO HERNANDEZ, siendo infructuosa dicha identificación. folio 19.
En fecha 24 de febrero del 2022, la ciudadana ZULAY DEL CARMEN MORENO DE HERNANDEZ, parte actora, solicita la citación por carteles de la parte demandada. Folio 21.
En fecha 03 de Marzo del 2022, este tribunal ordeno citar la parte demandada mediante el procedimiento de carteles de conformidad en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Folio 22 al 23.
En fecha 31 de marzo del 2022, la parte actora, debidamente asistida de abogado, consignan los carteles ordenados en autos. folios 24 al 26.
En fecha 05 de abril del 2022, este tribunal ordeno agregar a los autos los carteles consignados por la parte actora. Folio 27.
En fecha 29 de abril del 2022, el secretario de este tribunal dejo constancia que el respectivo cartel ordenado en autos fue enviado al correo electrónico RECEPCIONDOCUMENTOS.RECTORIA@GMAIL.COM dejando asi cumplida su misión de conformidad con lo establecido en el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil, tal como lo establece la Resolución N° 005-2020 dictada por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Folio 28.
En consecuencia, en vista la manifestación de divorciarse de ambas partes, este Juzgado pasa a tomar las siguientes consideraciones:
En el contenido del escrito la ciudadana antes identificada, alega:
PRIMERO: Que contrajeron Matrimonio Civil el día Treinta (30) de Diciembre del año 1992, por ante el Registro Civil del Municipio Girardot Estado Aragua, según evidencia del acta de Matrimonio N° 1299, Folio 217-218, Tomo 7, Año 1992.
SEGUNDO: Que fijaron su domicilio conyugal en 23 de enero, Calle Aragua, casa N° 2-1, Municipio Girardot, Estado Aragua.
TERCERO: en cuanto a bienes, muebles e inmuebles que liquidar, no existen bienes gananciales que liquidar.
CUARTO: Que procrearon dos (02) Hijos que lleva por nombre MARIO ALEJANDRO HERNANDEZ MORENO y CARLOS EDUARDO HERNANDEZ MORENO, mayores de edad.
QUINTO: Así por incompatibilidad de caracteres y deferencias matrimoniales deciden separarse desde hace mucho tiempo, sin que haya reconciliación alguna.
SEXTO: una vez expuesta la situación de hecho fundamenta el presente Divorcio en la sentencia N° 1070 de fecha 9 de diciembre del 2016 con las sentencias de la sala constitucional del tribunal supremo de justicia N 446 y 693 de fecha 15 de mayo de 2014 y dos 02 de junio del 2015.
EN CONSECUENCIA PASA ESTE JUZGADOR PARA DICTAR SENTENCIA EN LOS TÉRMINOS SIGUIENTES:
1.- la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia No. 693 de fecha dos (2) de Junio de 2015, estableció el siguiente criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante del artículo 185 del Código Civil Venezolano:
“Sentencia de la Sala Constitucional que realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil y establece, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento”.
Es menester traer a colación la Sentencia dictada por la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N°1070 de fecha 09 de Diciembre de 2016, Exp. N° 16-0916, Magistrado Ponente: Dr. JUAN JOSE MENDOZA JOVER mediante la cual establece con carácter vinculante lo siguiente:
“…En este orden de ideas, la doctrina del divorcio solución no constituye una nueva causal de disolución del vínculo conyugal que modifique el elenco contenido en la ley, sino tan solo una concepción o explicación del divorcio como causa excepcional de extinción del matrimonio.
En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.
En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona…”.
En tal sentido, es menester traer a colación la Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en expediente N° AA20-C-2016-000479 de fecha 30 de Marzo de 2017 con la ponencia del Magistrado GUILLERMO BLANCO VASQUEZ mediante la cual establece entre otras cosas lo siguiente:
“…….Cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas.
Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”. Así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la Sala Constitucional, procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante.
Por último, ratifica esta Sala que el fin que deben perseguir los tribunales, es producir como jueces naturales conforme lo dispone el artículo 49 de la Carta Política, una decisión que entienda el divorcio como una solución al conflicto marital surgido entre los cónyuges, con el propósito de la protección familiar y de aligerar la carga emocional de la misma. Cabe destacar que no obstante el procedimiento apropiado para tramitar la solicitud de divorcio que en este punto se ha abordado, sin lugar a dudas que la correspondiente decisión proferida por el tribunal causará cosa juzgada material a tenor de lo previsto en el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil, sería un absurdo considerar que toda la interpretación progresiva de carácter constitucional (vinculante) dada a la institución del divorcio en aras –entre otros aspectos- de materializar en él un procedimiento célere, breve y expedito pudiera sacrificar la fuerza de cosa juzgada material.
Por ello, una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial, “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…” máxime si cualquier posible discusión en cuanto a una eventual reconciliación estaría –como ocurre en el sub iudice- fuera de contexto por ser ajena a las defensas que se plantearen, sin condicionantes probatorios, pues no existe prueba del sentimiento de desafecto ya que ello no está vinculada a condiciones ni a hechos comprobables; por el contrario, debe depender de la libre manifestación de voluntad del cónyuge de disolver el vínculo por la terminación del afecto, lo cual es más acorde con las exigencias constitucionales del libre consentimiento que impone el derecho de libre desarrollo de la personalidad y sin que el procedimiento pretenda invadir la esfera privada del cónyuge solicitante y sin cuestionar el libre desarrollo de su personalidad, pues las relaciones conyugales se establecen para vivir manteniendo el vínculo afectivo, por lo que a través del procedimiento de jurisdicción voluntaria el Juez cuenta un amplio margen de discrecionalidad para acordar la demanda y sus pretensiones y de conformidad al artículo 11 del Código ritual, pueda, en casos excepcionales de duda, requerir alguna prueba que considere indispensable, sin permitírsele al Juez inmiscuirse en el libre desarrollo de la personalidad del individuo al valorar los motivos por los cuales el solicitante adoptó la decisión. El trámite es estrictamente objetivo y nada invasivo de la esfera individual del o la solicitante…”
2.- Por lo que de igual modo observa este Tribunal, que el cónyuge accionante manifestó estar separados como pareja y de manera afectuosa, situación que no fue contradicha por su cónyuge demandado.
3.- Manifestaron Que procrearon dos (02) Hijos que lleva por nombre MARIO ALEJANDRO HERNANDEZ MORENO y CARLOS EDUARDO HERNANDEZ MORENO, mayores de edad.
4.- Igualmente manifestaron que no adquirieron bienes durante su unión conyugal.
5.- Luego de citada la parte demandada por todos los medios de citación idóneos para ello, y el Ministerio Público, se observa que en lapso otorgado para la contestación, nada objeto con respecto a la presente demanda.
6.- Existe una libre manifestación de voluntad del cónyuge demandante de disolver el vínculo por la terminación del afecto marital, cuestión que no debe ser objeto de pruebas.
Ahora bien, en concordancia con la normativa de la precitado artículo 185 del Código Civil, concatenado con la Sentencia N° 1070, de fecha 9 de Diciembre de 2016, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, llevan a la convicción de este Juzgador, quien decide, sobre la procedencia de la solicitud de Divorcio por Desafecto Marital formulado por la ciudadana ZULAY DEL CARMEN MORENO DE HERNANDEZ, identificada con la cedula de identidad N° V-9.647.905, contra el ciudadano MARIO ALFONZO HERNANDEZ, identificado con la cedula de identidad N° V-10.455.002, lo que a continuación expresamente se declarará y decide.
D E C I S I O N
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: CON LUGAR la solicitud de Divorcio Por Desafecto Marital, formulado la ciudadana ZULAY DEL CARMEN MORENO DE HERNANDEZ, identificada con la cedula de identidad N° V-9.647.905, contra el ciudadano MARIO ALFONZO HERNANDEZ, identificado con la cedula de identidad N° V-10.455.002, y en consecuencia DISUELTO EL VINCULO matrimonial que los unió, desde el día Treinta (30) de Diciembre del año 1992, por ante el Registro Civil del Municipio Girardot Estado Aragua, según evidencia del acta de Matrimonio N° 1299, Folio 217-218, Tomo 7, Año 1992, con fundamento en el artículo 185 del Código Civil, concatenado con la Sentencia N° 1070, de fecha 9 de Diciembre de 2016, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Se hace del conocimiento a las autoridades pertinentes, que la presente decisión ha sido dictada bajo la MODALIDAD ON-LINE, dada la pandemia Covid-19, acatando los lineamientos dictados por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, razón por la cual cuenta con firmas y sello digital de este Tribunal, pudiendo verificar su autenticidad a través del correo electrónico institucional de este Juzgado: tribunal1municp.girardot.aragua@gmail.com y la pagina web oficial https://aragua.scc.org.ve/ .-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, a los 06 seis días del mes de junio del año 2022. Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO

LEONEL ZABALA.
EL SECRETARIO;

HIDALGO SANCHEZ.
En esta misma fecha siendo las 1:38 P.m. se publicó la anterior decisión, así como en la pág. Web del Tribunal Supremo de Justicia, Región Aragua.
EL SECRETARIO;

HIDALGO SANCHEZ.


Exp. T1M-M-15.883-22
LZ/HS/dy.-