REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 14 de junio de 2022
EXPEDIENTE: 13379
PARTE ACTORA: LISBETH JOSEFINA GONZALEZ CAPRILES venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 11.087.386.
PARTE DEMANDADA: RICARDO BRIFENI, GIANCARLO BRIFENI, GIANCARLO BRIFENI M. ILSY CABELLO y ANDREA IOSUE venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-11.983.515, V-7.250.204, V-13.201.570, V-7.224.717 y V-7.180.862 respectivamente.
MOTIVO: DENUNCIA POR IRREGULARIDADES ADMINISTRATIVAS
DECISION: PERENCION DE LA INSTANCIA

Se dio inicio al presente juicio por libelo de demanda de DENUNCIA POR IRREGULARIDADES ADMINISTRATIVAS presentado por la Abogada: RHINNIA LORENA MARIÑO LANDAETA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 61.163, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la Ciudadana LISBETH JOSEFINA GONZALEZ CAPRILES, venezolana, mayor de edad y titular de las Cédula de Identidad Nro. 11.087.386 respectivamente; según se evidencian de Poder otorgado por ante la Notaria Pública Primera de Maracay del Municipio Girardot del Estado Aragua, asentado en los Libros de Autenticaciones llevados por ante dicha Notaria con fecha 04 de noviembre de 2020, bajo el Nro.23, tomo 360 folios 68 al 70, mediante la cual demandó a los ciudadanos RICARDO BRIFENI, GIANCARLO BRIFENI, GIANCARLO BRIFENI M. ILSY CABELLO y ANDREA IOSUE venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-11.983.515, V-7.250.204, V-13.201.570, V-7.224.717 y V-7.180.862 respectivamente, la cual fue admitida por este Tribunal en fecha 25 de mayo de 2021, y se ordenó la Citación de los demandados, para que dentro del lapso de Ley, comparezca a fin de que de contestación a la demanda.
Así las cosas, este Tribunal considera oportuno señalar el artículo 267 del código de Procedimiento Civil que establece:
Articulo 267 “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”.-
Por su parte el artículo 269 establece: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.-
Esta juzgadora visto lo establecido por el articulo trascrito y acogiéndose a la doctrina de casación establecida en casos análogas, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, tal cual lo establece el articulo 231 del Código de Procedimiento Civil, y muy especialmente las decisión dictada en Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia respecto a los requisitos exigidos en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, Ordinal Primero.-
“La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia estableció en sentencia de fecha 06 de Julio de 2.004, lo siguiente:
“Las obligaciones a que se contrae el ordinal primero del artículo 267 aludido, son de dos ordenes; pero, ambas destinadas a lograr la citación del demandado.
En primer lugar, la que correspondía al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de boleta de citación y, las atinentes al pago del funcionario judicial Alguacil para la práctica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal de citación y que estaban previstas en el artículo 17, aparte I, numeral 1 y 2, y aparte II, numeral 1, respectivamente de la Ley de Arancel Judicial, que se materializaba mediante la liquidación de las respectivas planillas de los extintos derechos de arancel judicial (…)”
“En efecto, lo que se pague por transporte, hospedaje o manutención del funcionario judicial Alguacil (en caso de citación para la contestación de la demanda) no está destinado a coadyuvar al logro de la eficiencia del Poder Judicial ni para que todos tengan acceso a la justicia ni tampoco era pagado en las instituciones bancarias con las cuales la extinta Oficina Nacional de Arancel Judicial había celebrado convenios para la percepción de los tributos. Los pagos destinados a satisfacer las necesidades de transporte, manutención y hospedaje de los funcionarios o auxiliares que deban evacuar diligencias fuera de la sede el Tribunal, son del único y exclusivo interés del peticionante o demandante - según el caso – ya que se repite, no responde al concepto de ingreso público de carácter tributario, y cuyos montos ingresan al patrimonio del transportista, hotelero o proveedor de estos servicios.No ingresaban al patrimonio nacional que administraba la extinta Oficina Nacional de Arancel. De allí que, tales obligaciones a cargo del demandante para la obtención de la citación, como se indicó, tienen plena vigencia en todo los procedimientos que hoy están exentos de la obligación tributaria (ingreso publico) que estaba prevista en la ley de Arancel Judicial, en razón de la justicia gratuita garantizada por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”
“Entonces, siendo claro que se trata de obligaciones impuestas por la ley (Ley de Arancel Judicial), tal como lo exige el ordinal 1° del articulo 267 del Código de Procedimiento Cívil, no queda duda alguna de que al encontrarse el sitio o lugar donde haya de practicarse la citación a más de 500 metros de la sede del Tribunal, el demandante deberá cumplir con tales cargas u obligaciones independientemente de la gratitud contemplada en la constitución, ya que ésta (la gratitud) hace sólo referencia al arancel judicial o ingreso público tributario. (…) De manera, pues, que tales sumas de dinero para pagar transporte, hospedaje o manutención no responden a la definición de ingreso público ni de tributo a que se contrae el artículo 2 de la Ley de Arancel judicial, ni al de renta ordinario previsto en el ordinal 4° del articulo 42 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional ni al concepto doctrinario de tasa, lo que por vía de consecuencia, no vulnera la gratitud de la justicia consagrada en el vigente texto Constitucional.”
Señalada y transcrita parte de la Jurisprudencia Patria considera este Juzgador que la parte actora no realizo acto procesal alguno para impulsar el procedimiento, dentro del lapso establecido por el legislador en el articulo anteriormente trascrito. En el presente procedimiento el actor incumplió con lo previsto en el articulo 267 ordinal 1ero., ya que no se insto la citación de la parte demandada en un lapso que supera con creces el termino determinado por el legislador como suficiente para que opere la denominada perención breve, específicamente desde el día 21 de noviembre de 2021 , hasta el día de hoy 14 de Junio 2022; es decir, transcurrieron mas de treinta días continuos, sin impulso procesal alguno de la parte demandante tendiente a lograr la citación personal de la parte demandada, dicha fecha fue la de la decisión en la que se ordeno la reposición de la causa al estado de que se cite a los demandados de conformidad con lo establecido en el articulo 224 del Código de Procedimiento Civil en virtud de que se encuentran fuera del país, y de la cual este Tribunal notifico en fecha 21 de noviembre de 2021, a través de correo electrónico a la apoderada judicial de la parte actora abogada Rhinnia Mariño en consecuencia se debe dar por entendido que se ha perdido interés en la continuación del procedimiento, por lo tanto el legislador sanciona a las partes por su inactividad declarando la consumación de la perención de la instancia, asimismo estando el presente expediente o procedimiento en estado de cognición, Es por lo que este del JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara la PERENCION DE LA INSTANCIA, y su EXTINCION, en acatamiento a la decisión antes mencionada.- Así se decide.-
Dada, firmada y sellada, en la ciudad de Maracay a los Catorce (14) días del mes de Junio del Dos Mil Veintidós (2.022).- Años: 211° y 163°.-
EL JUEZ,


DIEGO ARMANDO SEGOVIA ALVAREZ


LA SECRETARIA,

BRIGIDA TERAN MORENO


En la misma fecha siendo las 03:00 PM, se público y la anterior sentencia-

LA SECRETARIA
DASA/btm. EXP. 13.379