EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRADOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 17 de junio de 2022
211º y 163º
EXPEDIENTE N° T2M-M-13.629-22.
DEMANDANTE: SONIA ELIZABETH ORTUÑO ORTUÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.655.238, asistida por las abogadas Ingrid Geraldo y Rosa Infante, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 179.012 y 216.055 respectivamente
DEMANDADO: JOSE ARNALDO BLANCO CARDENAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V- 10.787.254.
MOTIVO: DIVORCIO 185 (DESAFECTO)
Capítulo I
ANTECEDENTES

Se da inicio al presente procedimiento de divorcio de acuerdo las disposiciones contenidas en la Resolución N° 05-2020, de fecha 06 de Octubre de 2.020 Divorcio por Desafecto fundamentada en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la sentencia N° 1070 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, interpuesto por la ciudadana:SONIA ELIZABETH ORTUÑO ORTUÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.655.238 contra su cónyuge ciudadanoJOSE ARNALDO BLANCO CARDENAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V- 10.787.254.
Alegó la solicitante en su escrito: “Que contrajo Matrimonio Civil en fecha 14 de Diciembre de 1999, por ante el Registro Civil del Municipio Libertador del Distrito Capital, según se evidencia en acta de matrimonio inserta bajo el Nº 38, folio 38, año 1999. Que fijaron su último domicilio conyugal en Calle Libertad, Edificio Rosa Suitt, Santa Rosa, piso 06, apto 06, Municipio Girardot, Estado Aragua”. Que en esta unión no adquirieron bienes, no procrearon hijos.
Que con el transcurrir del tiempo surgieron entre ellos graves desavenencias y desacuerdos que ocasionaron la ruptura normal de la vida en común, existiendo desde enero del 2011, una separación de cuerpos y de hecho que hasta la fecha no han podido reanudar la relación, teniendo una ruptura prolongada y definitiva por más de Diez años por lo que acude ante esta autoridad para solicitar el divorcio. Razón por la cual que de conformidad con lo previsto en el artículo 185 del Código Civil vigente en concordancia con la sentencia N° 1070 de fecha 09/08//2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, solicita el divorcio, a través del procedimiento pautado en la disposición legal antes mencionada.
Siendo la oportunidad el Tribunal procede a dictar el presente fallo:

Capítulo II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Juzgado a los fines de decidir observa que en fecha 31 de Mayo de 2022, se admitió la solicitud de divorcio por desafecto interpuesta porla ciudadana:Sonia Elizabeth Ortuño Ortuño. En fecha 07 de Junio de 2022, el ciudadano Alguacil del Tribunal consignó Boleta debidamente recibida en Fiscalía. En fecha 13 de Junio de 2022, el ciudadano Alguacil del Tribunal consigno recibo de citación firmado por el ciudadanoJOSE ARNALDO BLANCO CARDENAS.
Ahora bien al realizarse un minucioso examen al libelo de la demanda y analizadas las documentales consignadas es decir el Acta de Matrimonio y los documentos de identificación presentados, observa este Juzgador que los cónyuges, se encuentran separados de cuerpos y que por existir incompatibilidad de caracteres entre ellos, es por lo que acuden ante este Juzgado a solicitar su disolución del vínculo conyugal que los une, de acuerdo al criterio sostenido en la sentencia 1070, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 9 de diciembre de 2016. El cual establece: “…cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando éste ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona…”(omisis)….”Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”. Así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la Sala Constitucional, procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante…”.
En virtud del criterio jurisprudencial antes transcrito, todo lo cual hace procedente la declaratoria del divorcio a que se contrae el presente procedimiento. Y ASI SE DECIDE


Capítulo III
DECISION

En consecuencia, este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 del Código Civil en concordancia con la sentencia N° 1070 de fecha 09/08//2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia,declara:
PRIMERO: “CON LUGAR”, la solicitud de divorcio interpuesta por la ciudadana:SONIA ELIZABETH ORTUÑO ORTUÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.655.238 contra su cónyuge ciudadanoJOSE ARNALDO BLANCO CARDENAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V- 10.787.254.
SEGUNDO: Disuelto el vínculo matrimonial contraído en fecha 14de diciembre de 1999, por ante el Registro Civil del Municipio Libertador del Distrito Capital, según se evidencia en acta de matrimonio inserta bajo el Nº 38, folio 38, año 1999, que riela al folio 5 de éstas actuaciones.
Si existen bienes adquiridos en la comunidad conyugal serán liquidados en la oportunidad de Ley.
Publíquese, Regístrese, Ejecútese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los Diecisiete (17) días del Mes de Junio de 2022. Años 211° de la Independencia y 163° de la Federación
EL JUEZ

DIEGOARMANDOSEGOVIAALVAREZ

BRIGIDA TERAN
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 10:00 a.m.
LA SECRETARIA ,
BRIGIDA TERAN
DAS/BT
Exp T2M-M-13.629-22