EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRADOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 02 de Junio de 2022
211º y 162º
EXPEDIENTE N° T2M-M-13.617-22.
DEMANDANTE: LISBETH NATHALIE BURGOS MARCANO venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.511.995
DEMANDADO: ERWIN ENRIQUE MONTILLA QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 16.733.897
ABOGADO ASISTENTE: CESAR ANTILLANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 153.388
MOTIVO: DIVORCIO 185 (DESAFECTO)
SENTENCIA DEFINITIVA

Capítulo I
Antecedentes
Se da inicio al presente procedimiento de divorcio de acuerdo las disposiciones contenidas en la Resolución N° 05-2020, de fecha 06 de Octubre de 2.020 Divorcio por Desafecto fundamentada en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la sentencia N° 1070 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, interpuesto por la ciudadana: LISBETH NATHALIE BURGOS MARCANO venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.511.995 contra su cónyuge ciudadano ERWIN ENRIQUE MONTILLA QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 16.733.897, asistida por el abogado CESAR ANTILLANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 153.388.
Alegó la solicitante en su escrito: “Que en fecha 11 de Febrero de 2017, contrajo Matrimonio Civil, por ante el Registro Civil del Municipio Bolivariano Libertador de Palo Negro del Estado Aragua, según se evidencia en acta de matrimonio inserta bajo el Nº 022, Folio Nº 22, de Fecha 11 de Febrero del año 2017. Que fijaron su último domicilio conyugal en Barrio Andrés Eloy Blanc, Calle Comercio, Casa Nº 45, del Municipio Girardot, Maracay Estado Aragua”. De esta unión conyugal no procrearon hijos y no adquirieron bienes materiales en comunidad conyugal, así mismo declara que su relación desde el principio y por varios años fue armoniosa y estuvo basada en el respeto, la tolerancia, el afecto mutuo y la comprensión, cumpliendo cada uno de los deberes que impone el matrimonio, concretando de manera efectiva sus metas comunes en áreas de valores de mayor jerarquía, como lo constituye el objeto que se tiene como norte dentro de
la célula fundamental de la sociedad que es la familia. Pero es el caso que surgieron desavenencias que los fue distanciando como pareja, haciendo imposible su vida en común a tal punto que hace mas de cuatro años que dejaron de tenerse afecto, solo respeto como persona, no existiendo actualmente ningún vínculo afectivo o apego sentimental que los una, así mismo resalta que se separó de hecho, interrumpiendo definitivamente su vida en común el diez (10) de diciembre del 2017, viviendo cada uno en residencias diferentes, destacando que jamas pretendió ninguna reconciliación. Razón por la cual de conformidad con lo previsto en el artículo 185 del Código Civil vigente en concordancia con la sentencia N° 1070 de fecha 09/08//2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, solicita el divorcio, a través del procedimiento pautado en la disposición legal antes mencionada. Asimismo, manifestaron en cuanto a la disolución y liquidación de la sociedad conyugal, existen bienes gananciales que liquidar, por lo tanto una vez disuelto el matrimonio se hará lo establecido en ley.
Siendo la oportunidad el Tribunal procede a dictar el presente fallo:
Capítulo II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Juzgado a los fines de decidir observa que en fecha 17 de Mayo de 2022, se admitió la solicitud de divorcio por desafecto interpuesta por la ciudadana: LISBETH NATHALIE BURGOS MARCANO venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.511.995, asistida por el abogado CESAR ANTILLANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 153.388. En fecha 23 de mayo de 2022 la Secretaria del Juzgado da cuenta al Juez, que siendo las 11:15 am del mismo día, realizó llamada telefónica vía WhatsApp ( VIDEO LLAMADA) al número +51 916727381, al ciudadano ERWIN ENRIQUE MONTILLA QUINTERO, titular de la cédula de identidad Nº V-16.733.897, el cual se encuentra en la ciudad de Perú. Una vez contactado informó que estaba totalmente de acuerdo con el divorcio, quedando de esta manera notificado en dicha causa. En fecha 26 de mayo el ciudadano Alguacil del Tribunal consignó boleta de notificación recibida por la Fiscalía 13. En fecha 01 de junio de 2022 se recibió respuesta del Ministerio Público sin objeción a la demanda de divorcio.
Ahora bien al realizarse un minucioso examen al libelo de la demanda y analizadas las documentales consignadas es decir el Acta de Matrimonio y los documentos de identificación presentados, observa este Juzgador que los cónyuges, admiten el hecho de estar separados de cuerpos y que por existir incompatibilidad de caracteres entre ellos, es por lo que acuden ante este Juzgado a solicitar su disolución del vínculo conyugal que los une, de acuerdo al criterio sostenido en la sentencia 1070, dictada por la Sala Constitucional del tribunal supremo de Justicia en fecha 9 de diciembre de 2016. El cual establece: “…cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando éste ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona…”(omisis)….”Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”. Así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la Sala Constitucional, procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante…”.
En virtud del criterio jurisprudencial antes transcrito y al observar que ambos cónyuges manifiestan estar de acuerdo con la disolución del vínculo conyugal en los términos antes transcritos, todo lo cual hace procedente la declaratoria del divorcio a que se contrae el presente procedimiento. Y ASI SE DECIDE
Capítulo III
DECISION
En consecuencia, este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 del Código Civil en concordancia con la sentencia N° 1070 de fecha 09/08//2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia,declara:
PRIMERO: “CON LUGAR”, la solicitud de divorcio interpuesta por la ciudadana LISBETH NATHALIE BURGOS MARCANO venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.511.995 contra su cónyuge el ciudadano ERWIN ENRIQUE MONTILLA QUINTERO, titular de la cédula de identidad Nº V-16.733.897.
SEGUNDO: Disuelto el vínculo matrimonial contraído en fecha 11 de Febrero de 2017, por ante el Registro Civil del Municipio Bolivariano Libertador de Palo Negro del Estado Aragua, según se evidencia en acta de matrimonio inserta bajo el Nº 022, Folio Nº 22, de Fecha 11 de Febrero del año 2017.
Publíquese, Regístrese, Ejecútese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los Dos (02) días del Mes de Junio de 2022. Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.

EL …


…JUEZ
DIEGO ARMANDO SEGOVIA ALVAREZ
LA SECRETARIA
BRIGIDA TERAN MORENO
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 10:00 a.m.

LA SECRETARIA,
BRIGIDA TERAN MORENO

Exp. N° T2M-M-13.617-22
DASA/BTM/kf*